Última revisión
12/11/2024
Sentencia Penal 579/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 71/2023 de 20 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
Nº de sentencia: 579/2024
Núm. Cendoj: 08019370022024100471
Núm. Ecli: ES:APB:2024:9814
Núm. Roj: SAP B 9814:2024
Encabezamiento
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº. 2 de Barcelona
Diligencias Previas nº. 1906/2019.
Ilmas. Srías.:
Dña. María Isabel Massigoge Galbis
D. Francisco Javier Molina Gimeno
Dña. Marta Forcada Noguera
En Barcelona, a 20 de junio de 2024.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa de Procedimiento Abreviado nº. 71/2023, dimanante de las Diligencias Previas nº. 1906/2019 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de los de Barcelona, por un presunto delito continuado de estafa de los arts. N relación al 251 bis CP, del quwe resultó acusada la persona jurídica NOBLE FORTUNE S.L., cirunstanciada en autos, defendida por el Letrado don Emilio Zegri de Olivar en sustitución de don Emilio Zegri Boada, y representado por la Procuradora Viviana López freixas; estando constituida como Acusación particular dola Piera asistida por el Letrado Narciso Trenado y representada por el Procurador Francisco Javier Manjarín Albert, siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y habiendo sido designado como Magistrado ponente el Ilmo. Magistrado don Francisco Javier Molina Gimeno, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Tras la práctica de la prueba dicha Acusación Particular, elevó a definitivas sus conclusiones acusatorias obrantes a los folios 583 a 585 vuelto a los que nos remitimos por celeridad procesal al obrar en las actuaciones.
Hechos
Piera ciudadana de origen chino residente en España desde el año 2019, decidió trasladarse junto con su familia a vivir en
España. A tal efecto, y para tramitar toda la gestión administrativa contactó en China con la entidad "BEIJING RUIHONG TIANYU INVESTMENT CONSULTING CO, LTD" (en adelante Ruihong) con la que suscribió un "Contrato de Gestión de la Solicitud de Autorización de Residencia por inversión en España".
La tramitación encomendada llevaba asociada la necesidad de adquirir un inmueble en propiedad en territorio español, y de dicha actuación se encargaría la mercantil querellada "NOBLE FORTUNE, S.L. ( en adelante NOBLE FORTUNE o N.F. ); radicada en Barcelona y cuyo objeto social es la consultoría de servicios administrativos, inmobiliarios y turísticos, así como la compraventa de todo tipo de fincas rusticas y urbanas y arrendamiento financiero, dedicándose a la intermediación y asesoramiento a ciudadanos de origen chino para la adquisición de inmuebles en territorio nacional; actividad que coordinaba con clientes de Ruihong, sociedad ésta última que gestionaba la solicitud de residencia por inversión en España, tras la compra de inmuebles en nuestro país y que, para ello; previamente recopilaba y proporcionaba a sus clientes la información inmobiliaria remitida por NOBLE FORTUNE, mediante reenvío informático de dicha información.
A tal efecto, NOBLE FORTUNE, remitió a Ruihong diferentes potenciales activos inmobiliarios que podrían ser de interés de Piera, entre los que se encontraba un local comercial sito en la calle Rocafort n.º 31-33 de Barcelona, respecto al que la Sra. Piera aceptó la propuesta de precio de compraventa que se le realizó y que ascendía a 700.000.- euros.
Las condiciones que le fueron participadas a la Sra. Piera para la compra del referido local, era que el mismo se transmitía libre de cargas y con un contrato de alquiler existente, que tenía establecida una renta mensual por importe de 3.100 euros, sin que haya quedado probado qué persona concreta le refirió y comunicó tales concretas condiciones, ni si la misma se integraba en el seno de NOBLE FORTUNE.
Tras el análisis correspondiente, la Sra. Piera decidió adquirir la propiedad del referido inmueble y las condiciones de la venta se pactaron en un "Acuerdo de Compraventa" suscrito con la mercantil propietaria "BARCINO REAL STATE, S.L." de fecha 5 de abril de 2017, con el siguiente calendario de pagos:
a) 26/07/17: 70.000 euros.
b) 03/08/17: 610.000 euros.
c) 06/09/17: 20.000 euros.
En fecha 6 de octubre de 2017, Piera, en cuyo nombre compareció su apoderado D. Isai, formalizó la escritura compra del referido local comercial a "BARCINO REAL STATE, S.L.". Tras adquirir el Local comercial se convino que la gestión del arrendamiento y de todos los aspectos legales derivados del mismo se llevaría a cabo a través de la entidad "FINCAS SIGLO XXI", suscribiéndose para ello en fecha 10 de octubre de 2017, los siguientes contratos entre la Sra. Piera y Joel legal representante de "FINCAS SIGLO XXI"
.- "Contrato de Prestación de servicios de Administración y comercialización de Fincas", relativo a la gestión y seguimiento del arrendamiento de la finca de referencia,
2.- "Contrato de Prestación de Servicios de Gestión Fisca/ y Contable de Fincas", relativo a los aspectos contables e impositivos inherentes al arrendamiento de la finca de referencia.
Sin embargo, lo cierto es que tras la firma de los referidos contratos de compraventa del Local y gestión de servicios con la sociedad "FINCAS SIGLO XXI", referentes al arrendamiento del local; la Sra. Piera comprobó que en ningún momento había existido un Contrato de Arrendamiento por importe de 3.100 euros, por cuanto el Contrato de Arrendamiento real estipulaba una cuota de alquiler de 1.864,96 euros brutos, sin que, consecuentemente, el extracto de gestión de cobro liquidada y entregado a la misma por importe de 3007,00 euros mensuales ( descontada la comisión de gestión ); concordara con el saldo acumulado por las rentas arrendaticias cobradas, que lo eran a tenor de 1.864,96 euros mensuales ( y no con el esperado correspondiente a acumulación de rentas de 3.100 euros mensuales ).
Por otro lado, y en consonancia al importe teórico de la cuota arrendaticia mensual (3.100 euros), la fianza que recoge el Contrato que NOBLE FORTUNE, S.L. remitido a la querellante por persona que no ha sido identificada ni que conste integrada en el seno de NOBLE FORTUNE, indicaba que la misma se establecía en un importe de seis mil doscientos euros (6.200 euros), importe que no coincide con el que aparece en la parte inferior izquierda de la primera página del contrato de arrendamiento y que se refiere a la acreditación de la constitución de la fianza ante el Institut Català del Sòl. Según el contrato original, dicha fianza se formalizó en fecha 19 de julio de 2015 y ascendió a 3.600 euros.
Fundamentos
Tal y como se ha anticipado, la Acusación Particular ejercita acusación por un delito de estafa cometido por persona jurídica de los arts. 248 y 251 bis en relación al 31 bis, todos ellos del código penal tal y como es de ver en el escrito de conclusiones provisionales elevado a conclusiones definitivas en el acto del juicio
El art. 248.1 CP, es del siguiente teor lietral: "Cometen
El art. 251.bis CP, es del siguiente etnor literal: "Cuando
El Art. 31 bis CP, s del siguiente tenor literal:"1.
Respecto al delito de estafa una consolidada doctrina jurisprudencial del TS, establece que precisa: ( SSTS 22 diciembre 2004 y 26 enero 2005): 1) El engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito. 2) Que dicho engaño sea bastante, es decir, suficiente o proporcional, para la efectiva consumación del fin propuesto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. 3) La producción, como fruto del engaño, de un error en el sujeto pasivo, error que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición. 4) Un acto de disposición patrimonial con su correlativo perjuicio propio o ajeno, consecuencia del error y, en definitiva, del engaño. 5) Animo de lucro (elemento subjetivo del injusto), es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado. 6) Como elemento diferenciador de la falta de estafa del art. 623.4 CP, que la cuantía de lo defraudado exceda de 400 €.
La doctrina jurisprudencial del TS ha venido constituyendo un cuerpo consolidado del llamado "negocio jurídico criminalizado constitutivo de un delito de estafa. A tal fin es menester traer a colación que respecto
De manera que, en palabras del Tribunal Supremo, el negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en "
Sin embargo, como pone de relieve la más moderna doctrina penal y como ya apuntaron diversas sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS entre otras, de 17 de diciembre de 1974, de 8 de julio de 1983 y de 4 de octubre de 1985), la concurrencia de un dolo antecedente o in contrahendo no basta para delimitar con precisión cuando nos hallamos ante un ilícito civil y cuando ante un ilicito penal.
La razón es simple, no existe en puridad diferencia sustantiva o cualitativa alguna entre el dolo penal y el dolo civil o dolo de vicio definido en el artículo 1269 del Código Civil EDL 1889/1 en los siguientes términos: "hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho". De ello se infiere que el punto distintivo entre uno y otro ilícito no puede limitarse a que el engaño sea antecedente (en la estafa) y subsiguiente en el ilícito civil (dolo subsequens) puesto que, como se desprende del citado artículo, también en la esfera estrictamente civil es posible un dolo antecedente que dará sustento a una acción de anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento,
En efecto, lo que caracteriza al dolo civil como vicio de la voluntad es, por un lado, el efecto que provoca de inducción a contratar (dolo causam dans contractu); y, por otro, también consiste en un engaño (palabras o maquinaciones insidiosas) que utiliza una parte contratante para inducir al otro a celebrar un contrato, engaño, que supone una intervención esencial en el proceso de la formación de su voluntad contractual. Y así las cosas, el fraude civil, que constituye una lesión de los deberes de lealtad contractual (buena fe contractual), no se diferencia en esencia del concepto penal del dolo y, en particular, del engaño como maquinación o ardid que debe inducir a la disposición patrimonial. La diferencia es, pues, meramente cuantitativa o circunstancial ( STS de 8 de julio de 1983) y, por lo tanto, no puede esgrimirse como criterio único y general para distinguir entre un contrato dolosamente concluido por mor de maquinaciones de una de las partes y un "contrato o negocio jurídico criminalizado" constitutivo de estafa.
La clave diferenciadora debe partir, de una interpretación del engaño (que como hemos visto no se diferencia esencialmente del dolo vicio del consentimiento definido en el artículo 1269 del Código Civil EDL 1889/1 y que, sin embargo, conforma la conducta típica) vinculada al fin de protección que está llamado a cumplir el tipo penal de la estafa y con la función de protección subsidiaria (también en sede de perjuicios patrimoniales derivados de un engaño previo) de los bienes jurídicos que está llamado a cumplir el sistema penal.
Pero ello, que exige ya "prima facie" que
a) Que en el ámbito de las relaciones contractuales, el ataque al bien jurídico patrimonio, debe ser grave o revelar una especial peligrosidad para merecer la atención del derecho penal (injusto de la acción).
b) Que, por tanto, el engaño debe traducirse en un "engaño cualificado" (objetivamente idóneo para inducir a error al ciudadano medio) no una simple mentira o cualquier comportamiento engañoso, sino un engaño que sea "bastante" (de suficiente entidad objetiva "ex ante") para inducir a la parte a concluir el negocio jurídico de que se trate, lo que requiere una especial maquinación, astucia, artificio o puesta en escena, cristalizada sea en un único acto engañoso, sea en una multiplicidad de conductas, (activas y/o omisivas) que formen parte e integren un único comportamiento engañoso, destinado a enmascarar la realidad, sin la cual el después perjudicado nunca hubiera concluido el contrato
c) Que el engaño cualificado, esto es, objetivamente bastante, debe serlo también subjetivamente, es decir, debe ser idóneo para vencer los
Respecto a la aplicación del art. 31 bis respecto al delito de estafa del 248 y 251 bis CP, es paradigmática la STS 6002/2023, de fecha 21/12/2023- ECLI:ES:TS:2023:2(...)"
Conforme es reiterada doctrina del TC, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuarla a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 C.E. y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo a lo atinente a la participación y responsabilidad que en el tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de dicho tribunal desde la ST 31/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mimo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes. Así mismo, no basta que se haya practicado prueba o incluso que se haya practicado con gran amplitud sino que el resultado de la misma ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe tras la práctica de las probanzas a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de "
El Tribunal Supremo en sentencias como la de fecha 20.01.2017, ROJ: STS 87/2017 - ECLI:ES:TS:2017:87, Pte: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, sostiene "(..)Lo
Sentado el preciso marco normativo y jurisprudencia en el que residen las acusaciones, es preciso establecer cómo ha valorado el Tribunal la prueba practicada en el acto del plenario. Así, en el mismo se practicaron las siguientes pruebas:
Que antes de contactar con ellos Piera contrató una empresa en china que se llama Lui Home. Que el tipo de relación con dicha empresa desde china, era que la misma ofrecía servicio a clientes y ellos también ofrecían inversiones a dicha empresa. Que en este caso concreto, antes de la compra venta del local Norbe Fortune, S.L. ( en adelante N.F. ), no tuvo contacto directo con la Sra. Piera, sino que fue Rue Home ( Beigjing Ruihong Tiannyu Investtmt Consilting CO, LTD ( en adelante Ruihong ). Ellos enviaban a Ruihong. Que ellos enviaban la documentación a Ruihong y ellos a la Sra. Piera.
Que el contrato de compraventa del local de autos no sabe quien lo efectuó. Que no tiene vinculación con la sociedad Barcino Real State. Que N.F. contrató a un abogado para mediar en la operación ce compraventa y el abogado se llama Isai y lo contrataron porque era un Servicio judicial y prefieren estar asesorados de Letrado.
Mostrados los documentos 9 y 10 anexos al escrito de querella ( 60 a 77 de la causa ), manifestó que son las conversaciones en la plataforma WeChat y manifestó que no había visto nunca dichas conversaciones.
En la última palabra el acusado no deseó manifestar nada más.
Ruihong era una sociedad que estaba en China y esa empresa le enviaba información a ella. Que cuando ella estaba en China, no tuvo contrato con N.F., sino que la empresa china enviaba información a su suegra.
Preguntada sobre quien es Caleb, dice que es un trabajador de N.F. y dice que ella tenía su WeChat. Exhibido el documento nº. 11 ( folios 78 a 81 ), la testigo manifestó que ese documento se lo envió Caleb a ella. Que el alquiler es de 3100 euros. Que el motivo por el que hizo la inversión era porque el alquiler era de 3000 euros y tuvo conocimiento de que el alquiler era de 1864 euros en el 2019, cuando vino a España y necesitó que transfirieran el dinero a su cuenta y vio que en su cuenta no había tanto dinero.
Que la persona que tenía que transferible el dinero, como entonces estaba en China y no podía abril una cuenta en España un intermediario se encargaba de su dinero.
Que quien le indicó que fuera ese el intermediario era un hombre de N.F., que se hizo la compraventa apoderaron a Isai. Que también se lo indicó un hombre de N.F.
Que cuando estaba en China, no tuvo extracto de las rentas de alquiler. Exhibido el documento nº. 14 de la querella ( folio 99 ), recuerda haber visto ese documento en fotografía, y se lo envió Caleb y que el alquiler indicado no era el alquiler real pero por aquel entonces pensó que sí. Que si hubiera sabido que el alquilar era solo de 1800 no hubiera comprado por 700.000 euros.
Que sí vio a Caleb en persona y que le dijeron solo oralmente que ese era el precio y que le darían una compensación de unos 20.000 euros, pero ella no estaba de acuerdo.
Que preguntada si conoce a la persona representante N.F. dice que ella veía a Caleb. Que respecto si de dirigió a Ruihong, manifiesta que no fue allí, a la empresa china.
Que con Ruihong, solicitó autorización de residencia por inversión en España y preguntada por qué no han incorporado copia del contrato a la causa, manifestó que no lo sabe.
Que WeChat y los supuestos documentos falsos, las conversaciones se mantuvieron en el año 2019 y a compraventa se formalizó en octubre de 2017.
Que respecto al documento nº. 5 de la querella ( folio 23 a 52 ), se preguntada si se le dio el contrato de compraventa obrante a dichos folios y cuándo se le notificó, dice que antes de octubre de 2017.
Que el primer alquiler del local, antes de venir a España ella creía que cobraba 3100 y no había ningún documento, que cuando ella estaba en China, ella no tenía cuenta en España y un intermediario se encargaba del asunto, del cobro del alquiler
Exhibido el documento nº. 9 ( folios 60 a 67 ), y preguntada por qué el nombre del contacto es Ruihong Overseas, manifestó que ella tenía una nota en el WeChat, pero Caleb trabajaba en N.F., que no trabajaba en Ruihong. Que exhibido el documento nº. 10 ( folios 68 a 77 )referente a otras conversaciones de WeChat, preguntada si porqué Caleb le envía documentación, porqué ha dicho que se mantuvo en 2019 si aparecen fechas de 2017,dice que en ese momento su suegra iba mirando locales.
Que las conversaciones que obran al documento nº. 10, no fueron mantenidas por ella, sino por su suegra y las mantenía su suegra con otra persona, que no sabía quién había al otro lado.
A través de la agencia les enviaban inversores y les contrataban para revisar la documentación, pues la elección del inmueble la hacía el propio cliente. Que habían muchas agencias y que les pagaban eran los clientes. Que la agencia que el declarante más conocía era N.F. Que no puede asegurar que fuera N.F., pues había 4 o 5 agencias. Que todos los contactos antes de la compra eran a través de la agencia.
Que posteriormente intervino con ella por una cuestión por un permiso de residencia y que vino con su marido y le pidieron copia del contrato de alquiler, de las escrituras y le pidieron explicaciones de quien le había contratado y sus honorarios. Que en la primera reunión con la Sra. Piera, no le manifestó sentirse estafada.
Que revisaban que toda la documentación estuviera correcta.
Exhibidos los documentos 7 y 8, ( folios o 56 a 59 ), manifestó el testigo que son contratos de prestación de servicios que firma él. Que reconoce su firma y que no conoce a Piera, pues está su firma en los documentos, que pudo haber firmado no de forma conjunta con la otra firma, sin verla a ella.
Que cobran los alquileres y los liquidan a los mismos y que se quedan con un porcentaje y hacen el cobro del IVA. Que a veces son depositarios de los alquileres mientras la persona que recibe el mismo está en China. Que reciben el importe y luego liquidaban cuando venían a España, si bien no recuerda bien este caso. Exhibido el documento 14 ( folio 99 )manifestó que esas no son las hojas habituales de liquidación, que es su logo, pero no su formato.
De la
De la prueba practicada y a tenor de las reglas del raciocinio lógico y máximas de la experiencia, no pueden tenerse por probados los hechos objeto de acusación, más allá de los que se han declarado probados.
En efecto, examinada la prueba documental no impugnada obrante a los folios 40 a 43, 79 a 81, 82 a 84, 99, 220 a 224 y correlacionando la misma con el contenido de la prueba testifical de los testigos Piera y Joel; no existe duda alguna en el Tribunal respecto a los hechos objeto de acusación de que, tanto el contrato de arrendamiento de fecha de fecha 1 de julio de 2015, del local sito en la calle Rocafort nº. 31-33 de Barcelona obrante a los folios 79 a 81; como las supuestas rentas arrendaticias percibidas por el mismo ( extracto obrante al folio 99 ), son falsos.
Sobre el referido contrato de arrendamiento, basta con contrastar la renta de 3100 euros que consta al folio 78, con la de 1864,96 euros que constan a los folios 40, 82 y 220, siendo idénticos el resto de caracteres de los referidos documentos de contrato de arrendamiento; y lo rememorado sobre el particular por la testigo Piera. Sobre el extracto obrante al folio 99, basta con examinar el contenido de la declaración del testigo Joel y de la Sra. Piera, para ver que aunque aparentemente el logotipo es de los utilizados por la empresa para la que prestaba sus servicios, el formato no es el utilizado por ellos y consecuentemente, en lógica valoración con la renta mendaz obrante en el contrato de alquiler ( 3.100 euros); el contenido de dicho extracto de rentas percibidas y liquidadas, no se ajusta a la realidad de las rentas de alquiler realmente percibidas y liquidadas al cliente por la mercantil Fincas Siglo XXI ( como afirmó la Sra. Piera ); pues no se liquidó nunca por dicho local a la misma la cantidad mensual de 3007,00 euros ( 3100 euros de renta menos la correspondiente comisión de gestión de cobro ), sino la correspondiente al contrato real 1864,96 euros, menos la correspondiente comisión de gestión.
Es manifiesto que según las normas de la lógica y máximas de la experiencia, la persona que confeccionó el referido contrato de arrendamiento mendaz con una renta de 3100 euros y perpetuó el engaño con un extracto de liquidación mensual de 3007,00 euros conocía perfectamente la compraventa de dicho local efectuada el 6 de octubre de 2017 ( folios 23 a 52 ) y las circunstancias que dimanaban del mismo, como lo son la sociedad que gestionaba su alquiler y cumplimiento de obligaciones fiscales( FINCAS SIGLO XXI ).
No obstante ello, el núcleo fáctico preciso y necesario de la única acusación formulada ( para subsumir los hechos acusatorios que se pretende determinar como probados, en los precitados arts. 248, 251 bis y 31 bis CP ); es probar más allá de toda duda razonable, que la persona física que transmitió telemáticamente el referido contrato de arrendamiento mendaz con una renta ficticia de 3100 ( folio 78 a 81 ) y el consecuente extracto mendaz obrante al folio 99, se integraba en el seno de la sociedad NOBLE FORTUNE, S.L. y no era ajena a la misma, pues la ajenidad, como hemos anticipado, conllevaría la ausencia de responsabilidad penal de dicha persona jurídica por mor del art. 31 Bis CP.
Respecto a dicha prueba necesaria, como puso de manifiesto acertadamente el Letrado de la Defensa, no se practicó ninguna pericial tecnológica que arrojaran luz sobre el terminal emisor de los referidos documentos mendaces remitidos a través de la plataforma de mensajería instantánea WeChat y la persona que estuviera vinculada al mismo. Tampoco del contenido de dichos documentos y comunicaciones referentes a los mismos puede deducirse inequívocamente que el emisor de los documentos mendaces fuera persona que se integrara en el seno de la sociedad NOBLE FORTUNE, pues el único interés lógico que presidió la meritada falsedad, no era el cobro de unas rentas menores del local, sino garantizar la compra de la finca por la Sra. Piera en base a las rentas ficticias asociadas al mismo que justificaban el elevado importe de compra ( 700.000 euros ) y a la postre, gestionar con la misma el permiso de residencia de la misma asociada a la propiedad y explotación del local; siendo que tanto la sociedad Ruihong como NOBLE FORTUNE, tenían un interés común en que prosperara la compra del local y la anudada residencia en España de la compradora.
En dicha tesitura, del examen de la documentación existente en la causa, llama la atención que ya en el documento obrante a los folios 17 a 19, "declaración
Sorprende al Tribunal que identificada desde el primer momento de presentación de la querella y en el Documento nº. 2 de los anexos a la misma, por parte de Ruihong, la persona de contacto de NOBLE FORTUNE con la Sra. Piera ( Song Yaohui ); no se acudiera a dicha fuente de investigación y prueba, o se dirigiera contra la misma la querella, para comprobar la fiabilidad o no de o documentalmente afirmado y sí, por el contrario, contra el legal representante de NOBLE FORTUNE, Juaquín y la persona que supuestamente era la que aparecía como interlocutora por parte de NOBLE FORTUNE de las conversaciones ( y remisión de documentación mendaz )mantenidas por WeChat obrantes con traducción a folios 60 a 81 ) y que ha sido referida por la Sra. Piera: Caleb.
Es patente que respecto a dichas conversaciones documentadas y traducidas a los folios 60 a 77 ( Documentos 9 y 10 anexos a la querella ), el dato de " Caleb" se repite desde el folio 60 vuelto, siendo que al folio 70 incluso consta como remitente " Caleb" y desde la cuenta de emisión " DIRECCION000" , si bien es de ver al folio 68 vuelta a 70 que existe dos conversaciones habidas en los años 2017 y 2019, principiando las mismas con la locución "EL MÓVIL DE LA MAMA" y al folio 69 vuelto, se principia con la misma locución una conversación datada el 26 de marzo de 2017 en la que es de ver la leyenda "ESCRITURA DE COMPRA VENTA ( NOTARÍA ).PDF ENVIO DE CONTRATO DE ALQUILER PARA EL CLIENTE, en la que parece que remite Caleb.
Existe en la documental referida ( Documentos 9 y 10 ) una superposición de conversaciones existentes entre 2017 y 2019, siendo que a tenor del contenido del testimonio de la Sra. Piera, por lo menos la correspondiente al Documento nº. 10 el interlocutor fue su suegra con otra persona de identidad ignorada por la testigo, cobrando ello sentido, pues según afirmó fue su suegra la que se desplazó a España a ver inmuebles mientras la Sra. Piera permanecía en China antes de adquirir el referido local en octubre de 2017.
A la vista de ello, la pretensión acusatoria debería haberse respaldado con el testimonio de la suegra de la Sra. Piera, para ver quien o quienes eran los interlocutores de las conversaciones y el remisor de los contratos de compraventa y arrendamiento del local adquirido en octubre de 2017 ( en formato pdf.), para tratar de indagar quién pudo remitirle dicho contrato mendaz; pero dicha testifical crucial no se propuso ni se practicó en el plenario.
Lo mismo acontece con la remisión de la liquidación de cobros fraudulenta de alquiler obrante al folio 99, y la conversación relativa a la dichos alquileres obrante al Documento nº. 9 folio 60 vuelto y 61.; en la que de forma paradójica aparece la leyenda "RUI HONG OVERSEAS DOCUMENTACIÓN BINSONG", sin que la Sra. Piera haya dado una explicación plausible a la superposición de conversaciones de 2017 y 2019 ni a sus diferentes interlocutores.
En esa tesitura y como quiera que se dictó Auto de sobreseimiento provisional respecto a Caleb ( folio 366 ) , precisamente porque su incorporación a NOBLE FORTUNE fue en el año 2018 ( folio 344 ), tras la firma de la escritura de compraventa en octubre de 2017 en la supuesta creencia de que el local llevaba aparejada una renta arrendaticia de 3.100 €; no habiéndose practicado prueba técnica electrónica alguna sobre los terminales receptores de las conversaciones obrantes a los folios 9 y 10, y sin que se hayan podido localizar las IP emisoras de la remisión de los documentos mendaces obrantes a los folios 78 a 81 y 99; cualquier atribución de autoría a una concreta persona física es una simple conjetura, pues ni la documental obrante en autos es literosuficiente, ni tampoco la testifical practicada, pues hasta el testigo que obró en representación de Piera en la meritada compraventa, ( Isai ); pudo asegurar con rotundidad que fuera NOBLE FORTUNE y no otra agencia quien le contrató, siendo que la elección del inmueble venía ya determinada ya por el cliente según rememoró.
Tampoco puede concluirse que necesariamente, en base a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, tuviera que ser necesariamente una persona física ubicada en el seno de NOBLE FORTUNE la que envió los susodichos documentos mendaces, pues no solo dicha sociedad tenía interés en que fructificara la compra del local, sino también la sociedad ubicada en China Ruihong, siendo que no puede descartarse que existiera, pese al contenido no literosuiciente del documento de "exención
En dicha tesitura, no existe certeza respecto a que el autor y emisor de las comunicaciones mediante las que se articuló el fraude y los documentos mendaces de arrendamiento y posterior de liquidación del mismo para asegurar la compraventa y a la sazón, la residencia de Piera en España; fuera persona física integrada en el seno de NOBLE FORTUNE, concretamente de las que prevé el art. 31 bis CP; por lo que conforme que conforme a la doctrina jurisprudencial del TS que ha sido anticipada, no cabe ya ni explorar si existían mecanismos internos de prevención que permiten excluir la responsabilidad penal de la persona jurídica, hecho que precisa la responsabilidad penal de la persona jurídica conforme al art. 31 bis CP, no ha sido ni tan siquiera objeto de descripción en la conclusión Primera de la acusación formulada.
Por cuanto antecede, el fallo de la presente sentencia solo puede ser absolutorio, al no tener la prueba de cargo practicada virtualidad para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( 24 CE ), ni tan siquiera colmar el
En aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo absolutoria la presente resolución, procede declarar las costas procesales de oficio, sin que quepa condenar en costas a la Acusación Particular, al no haber sido dicha condena solicitada en conclusiones definitivas de la Defensa, ni se aprecie por el Tribunal mala fe o temeridad en el ejercicio de la acción penal y civil acumulada, pues como regla general, el simple dato de la disparidad de criterio entre el Fiscal y la acusación particular se ha considerado insuficiente para fundamentar la condena en costas por temeridad ( STS 754/2005, 22 de junio
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, recurso de Apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

