Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 9/2025 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 2, Rec. 8/2025 de 21 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: ESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
Nº de sentencia: 9/2025
Núm. Cendoj: 38038370022025100013
Núm. Ecli: ES:APTF:2025:13
Núm. Roj: SAP TF 13:2025
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000008/2025
NIG: 3800643220230014816
Resolución:Sentencia 000009/2025
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0003145/2023-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Arona
Apelante: Juan Pedro; Abogado: Idaira Martin Perez
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de enero de 2025.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación penal número 8/2025, dimanante del Juicio sobre delito leves n º 145/ 2023, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona seguido por presuntos delitos leves de Amenazas ; en la que son parte, de una como apelante, D. Juan Pedro bajo la dirección letrada de DOÑA IDAIRA MARTÍN PEREZ ; y de otra, como parte apelada D. Leoncio , y en defensa de la acción pública el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Arona con fecha 19/9/2024, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía:
" DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al denunciado Leoncio con Nº Extranjero (NIE) nº NUM000 de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, con declaración de costas de oficio."
En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS:
"ÚNICO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el día 4 de noviembre de 2023, Bruno acudió a la Policía Nacional denunciando que Leoncio le había dicho "te vamos a rajar el cuello, o unos rumanos te van a acercar al Teide".
De la prueba practicada en el acto del juicio no ha quedado acreditada la versión de los hechos ofrecida por Bruno."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del denunciante D. Juan Pedro . Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de la Magistrada que suscribe para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos de impugnación en los que se formula el recurso interpuesto por la representación procesal del denunciante D. Juan Pedro , al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refieren al pronunciamiento absolutorio de la sentencia apelada en relación al delito leve de amenazas por lo que se formuló acusación, interesando la revocación de la sentencia apelada en el sentido de que se condene al denunciado D. Leoncio como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 C.P. a la pena de multa de 3 meses con cuota diaria de 4 euros y prohibición de aproximarse y/o comunicarse con el denunciante por tiempo de seis meses.
SEGUNDO.- I.- La parte apelante como fundamento de la revocación de la sentencia apelada que se pretende, interesando la condena del Sr. Leoncio por un delito leve de amenazas, sostiene que la sentencia adolece de error en la valoración de la prueba y defectuosa motivación, alegando, en síntesis, que la declaración del denunciante Sr. Juan Pedro reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del T.S. para que el testimonio de la víctima tenga valor de prueba de cargo , no existiendo móvil espurios dado la documental relativa a los procedimientos existentes entre denunciante y denunciado se aportó para acreditar la reiteración del comportamiento del denunciado, habiendo sido interpretada erróneamente por la juzgadora a quo en el sentido de la existencia de ánimo espurio en la denuncia presentada; la declaración del denunciante ha sido persistente en el tiempo, y fue corroborada por el testimonio de un testigo objetivo Sr. Segismundo, quien declaró que conoce a ambas partes porque trabaja con ellos, y que no existían razones para que el denunciado acudiera a la parte de la playa donde estaba el denunciante, ambos venden productos diferentes y no se hacen la competencia entre si, señalando la parte apelante que el hecho de que el testigo conociese los problemas existentes entre denunciante y denunciado en Marruecos no implica que también tuviera problemas con el denunciante que permitan restarle credibilidad a su testimonio como ha concluido la juzgadora a quo. Así mismo añade la parte apelante que la sentencia apelada no expone las razones por las que se resta credibilidad al testimonio del denunciante y testigo Segismundo .
II.- El problema que plantea la resolución del presente recurso es el de la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la revocación de resoluciones absolutorias .
Como ha venido reiterando este Tribunal en múltiples ocasiones, no existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.
En primer lugar, recuerdan, entre otras, la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , y las STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 333/2012, de 26 de abril y STS 39/2013, de 31 de enero , que la doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones estrictamente jurídicas.
En íntima conexión con lo anteriormente señalado, nos encontramos con el principio de invariabilidad de los hechos probados de la sentencia de instancia, así el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, y considera, "a contrario sensu", que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; o STEDH3 de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ).
La STC Pleno, núm. 88/2013, de 11 de abril , se aprecia que la razón que justifica finalmente la concesión del amparo, consiste precisamente en que para la revisión de la corrección de la apreciación del Tribunal sentenciador acerca de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, el Tribunal de apelación no se basó exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, sino que acudió a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado a estos efectos.
Consolidada doctrina del TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre, FFJJ 10 y 11), asumida igualmente por el TS (vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre, Fjco 7º y más recientemente en STS 402/2015, de 26 de marzo), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, señala que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal solo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Así las STC 184/2009 de 7 de septiembre y la 45/2011 de 11 de abril , advierten que cuando el órgano ad quem " ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania , 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España & 27), y aunque ciertamente la última sentencia citada de TC (45/2011 ) se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas (vid Sentencia 153/2011, de 17 de octubre de 2011,BOE núm. 275, de 15 de noviembre de 2011), sin embargo en el presente caso la cuestión planteada por la acusación particular, trasvasa tal cuestión jurídica al solicitar una valoración del material probatorio de índole personal, interesando un nuevo juicio sobre culpabilidad del acusado absuelto, sin la previa audiencia directa y la sala para acceder a tal pretensión condenatoria tendría que valorar demás. El magistrado-juez a quo razona acerca de la insuficiencia de prueba para enervar la presunción de inocencia. En este sentido, la inocencia de la que habla el art. 24 C.E., ha de entenderse en el sentido de la no autoría, no producción del daño o no participación en él". (entre otras sentencias TS 68/1998 y 157/1998 de 13 de julio).
En definitiva, se vulneraría en la segunda instancia el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5 ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-).
III.- Dicha doctrina fue recogida por el legislador en la redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la LE.Crim y artículo 792 de la L. E. Criminal introducida tras la reforma por LO 41/15, de 5 de octubre, que entró el vigor el 6 de diciembre de 2015. El artículo 790.2, párrafo tercero, de la LECRIM establece que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Dicho precepto legal habla de "pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria".
Y conforme al artículo 792 de la L. E. Criminal "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida".
Se ha de recordar que el punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece "Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad".
IV.- Primeramente, en este caso la parte apelante plantea la revocación- no la nulidad- de la sentencia apelada en base a alegaciones que podríamos entender referidas al error en la valoración de la prueba por insuficiencia en la motivación fáctica de la sentencia apelada (790.2 párrafo 3º de la L.ECrim, ). Dicha pretensión impugnativa de ser estimada conllevaría la nulidad de la sentencia apelada, y nunca, como pretende la parte apelante, la revocación de la misma y que por el Tribunal de apelación se realice una nueva valoración probatoria de aquéllas pruebas personales practicadas ante la juzgadora a quo ( el interrogatorio de acusado , testificales , lo son-) y que se dicte una sentencia con fallo condenatorio sin audiencia del denunciado absuelto, lo que esta vedado en esta segunda instancia .
La falta de motivación o la motivación irracional de la sentencia apelada constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, que justificaría su nulidad. Ahora bien, siguiendo la doctrina del T.S. (entre otras STS 602/2024 de 31 de enero) "debe determinarse cuál es el estándar de motivación exigible en una sentencia absolutoria, que no es el mismo que el propio de una sentencia condenatoria, y, de otro, no cualquier carencia en la motivación puede producir como efecto la nulidad. En las sentencias absolutorias o en las condenatorias, en relación con las pretensiones desestimadas, en la medida en que no están en juego los mismos derechos fundamentales que en las condenatorias, la motivación exigible es la general de cualquier sentencia, por aplicación del artículo 120.2 CE que obliga "siempre" a la motivación. Esto significa que la sentencia debe explicar su pronunciamiento y no puede consistir en una decisión desnuda sin dar explicación de sus razones. Sin embargo, no se precisa dar una justificación similar a la que se exige para fundar el juicio de culpabilidad. La distinción del estándar de motivación en ambos casos no es sencilla y esta Sala, en sentencias ya pretéritas como la STS 186/1998, recordada en las SSTS 1045/1998, de 23 de septiembre y 1258/2001, de 21 de junio, ha tratado de concretar esa diferencia señalando que "la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución".
Este criterio debe ponerse en relación con otro no menos importante. No toda deficiencia en la motivación da lugar a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 CE. En un proceso, por lo general, las partes por lo general un conjunto variado de datos fácticos, pruebas y argumentos que el tribunal debe tomar en consideración pero que no es preciso que los valore de forma individualizada y exhaustiva. Puede hacerlo, porque una adecuada valoración de la prueba obliga al análisis individualizado de cada prueba y también a su análisis de conjunto, pero también puede escoger los datos que entienda más relevantes para la resolución del litigio y sobre ellos construir su respuesta. No es necesario dar una contestación singularizada de todos y cada uno de los datos fácticos que se aporten o sobre cualesquiera alegaciones que se formulen. El tribunal puede graduar su relevancia y no es estrictamente necesario que conteste a cuestiones que implícitamente resulten resueltas en función de los argumentos que emplee para justificar su decisión. No existe una forma predeterminada para el razonamiento judicial y cuando se alega la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por deficiencias en la motivación de la sentencia lo que debe comprobarse es si existe esa motivación y si a través de ella se comprende o explica la decisión, de forma que sólo su ausencia absoluta o la inclusión de una motivación aparente o irracional daría lugar a la lesión constitucional. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que "el art. 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 2) ; 2/1997, de 22 de abril, FJ 2 ; 109/2000, de 5 de mayo) .
Esta restricción tiene sentido porque la doctrina del TEDH y del TC sobre límites a la revocación de sentencias absolutorias o agravatorias de condena (cuando el juicio probatorio tiene como fundamento la valoración de pruebas personales, respecto de las que resulta fundamental la inmediación procesal) parte de la idea de que una vez juzgado el asunto por el tribunal que ha presenciado la prueba no es factible un doble enjuiciamiento, que se produciría si el tribunal de apelación o casación procediera a una nueva valoración de pruebas que no ha presenciado. Por esa razón, en nuestro ordenamiento jurídico estas sentencias y en los casos a que antes hemos hecho mención sólo pueden anularse, y de modo excepcional, cuando carezcan absolutamente de motivación o cuando ésta sea meramente aparente o irracional, en cuanto se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) . (..)."
Partiendo de estas premisas y volviendo al caso examinado, la sentencia dictada en primera instancia si contiene un razonamiento judicial a través del cual se explica la decisión absolutoria de la juzgadora a quo, sin que se pueda compartir las afirmaciones de la parte apelante sobre la deficiente motivación, lo que se pone de manifiesto con la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en la que se razona que las partes mantienen versiones contradictorias y no se han practicado pruebas objetivas que contribuyan al esclarecimiento de los hechos , y respecto al testigo Sr. Segismundo añade la sentencia apelada que trabaja como vendedor ambulante como ambas partes, asegurando que no tiene relación de amistad con el denunciante y ha presenciado las amenazas vertidas por el denunciado, sin embargo el denunciado en su turno de última palabra manifestó que el testigo era amigo del denunciante, circunstancia que la juzgadora a quo no descartó dado que los tres trabajan en el mismo lugar como vendedores ambulantes. Todo ello determinó que la juzgadora no le atribuyera credibilidad absoluta a su testimonio, es decir, generó la duda en la convicción de la juzgadora a quo, a lo que contribuyó que entre las partes existiera una enemistad manifiesta reconocida por denunciante y denunciado por los problemas existentes antes de llegar a la isla de Tenerife, en su país de origen Marruecos y que quedan reflejados en los procedimientos penales pendientes entre ambas partes. Se trata pues de la valoración probatoria realizada por la juzgadora a quo de las pruebas personales practicadas en el juicio oral - el interrogatorio del acusado y las testificales , lo son- , poniendo de manifiesto la insuficiencia de los elementos de prueba practicadas para alcanzar la plena convicción, sin margen a la duda, sobre los hechos denunciados , no hallando la juzgadora a quo elementos de prueba suficientes para tener por acreditados los hechos denunciados, debiendo recordar que no existe en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, y su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado el hecho por el que se acusa, lo que significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza, bastando la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad, y sea ineludible y forzosa la absolución.
Como recuerda la STS 402/2015, de 26 de marzo, con cita de la STS 631/2014, de 29 de septiembre, ( STS 402/2015, de 26 de marzo, con cita de la STS 631/2014, de 29 de septiembre)," la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postul a su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia advertíamos respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia".
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación ha ser desestimado confirmando la sentencia impugnada.
TERCERO .- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro contra la sentencia de fecha 19/9/2024 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona en el Juicio sobre delitos leves n.º 145/2023, la cual se confirma declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra. Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
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