Sentencia Penal 866/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Penal 866/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 82/2023 de 21 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO

Nº de sentencia: 866/2024

Núm. Cendoj: 08019370022024100878

Núm. Ecli: ES:APB:2024:16569

Núm. Roj: SAP B 16569:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº. 82/2023

Diligencias Previas nº 1221/2021

Juzgado de Instrucción nº. 18 de Barcelona

SENTENCIA 866/2024

Ilmas. Srías:

Dña. María Isabel Massigoge Galbis

D. Francisco Javier Molina Gimeno

Dña. Cristina Torres Fajarnés

En Barcelona, a 21 de octubre de 2024.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala nº 82/2023, procedente del Juzgado de Instrucción nº. 18 de Barcelona, por un DELITO DE ESTAFA PROCESAL en grado de tentativa, contra el acusado don Carlos Alberto, mayor de edad, provisto de NIE nº NUM000, circunstanciado en autos, carente de antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Manuel Puig Arbós y defendido por la Letrada Dña. Florentina Marín, sustituida ene l acto del juicio por su compañera, Sra, Pineda; estando constituido como Acusación Particular Ángel Daniel y la mercantil DIRECCION000.( en adelante " DIRECCION000" ), representada por el Procurador Pol Sans Ramírez y asistida por la Letrada M. Pilar Jiménez González, ejerciendo la acción pública el Ministerio Fiscal y habiendo sido designado Ponente, el Magistrado, don Francisco Javier Molina Gimeno que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se inició mediante querella de fecha 18de mayo de 2021, originando dicha denuncia la incoación de las Diligencias Previas nº 1221/2021, por el Juzgado de Instrucción nº. 18 de los de Barcelona y tras la transformación en procedimiento abreviado y trámite de calificación, se elevaron las actuaciones que fueron repartidas por la Oficina de Reparto de esta Audiencia a esta Sección Segunda y tras admitir la prueba propuesta y declarada pertinente, en la fecha señalada ut suprase celebró el acto del juicio oral con el resultado que consta en las actuaciones y que viene constatado en el soporte audiovisual con el consiguiente refrendo fedatario judicial.

SEGUNDO.-En trámite de cuestiones previas la Acusación Particular ratificó su escrito presentado en el día de hoy, en el que se renunciaba a seguir a cuantas acciones penales le pudieran corresponder, apartándose del procedimiento, teniéndolo el Tribunal por renunciada la acción penal y apartado del proceso

TERCERO.-Tras la práctica de la prueba, con el resultado que es de ver en la grabación audiovisual del acto del juicio, el Ministerio Fiscal, en el trámite pertinente, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, obrantes a los folios 288 y 289, entendiendo que los hechos objeto de acusación, eran constitutivos de un DELITO DE ESTAFA PROCESAL en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 250.1.7°, 16 ( y 62 ) del Código Penal, del que es responsable el acusados de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las siguientes penas: 8 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 4 meses de MULTA a razón de 10 euros diarios y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del artículo 53 del Código Penal, así como costas, según el artículo 123 del Código Penal, sin solicitar se les condene en concepto de responsabilidad civil.

CUARTO.-La defensa letrada del mentado acusado, en el mismo trámite, elevó asimismo a definitivas sus conclusiones provisionales obrantes a los folios 318 a 331 y solicitó su libre absolución, con toda clase de pronunciamientos favorables.

QUINTO.-Evacuado el trámite de facultar la última palabra a los acusados, la causa quedó vista para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-De la prueba practicada en el acto del juicio plenario, valorada en conciencia, resulta probado ,y así expresamente se declara que

El día 6 mayo de 2021 se señaló, en el Juzgado de lo social 15 de Barcelona, la vista para conocer sobre la demanda en reclamación de la extinción laboral por voluntad del trabajador, interpuesta por el acusado Carlos Alberto, con NIE NUM000, nacido en Portugal el NUM001/79 y sin antecedentes penales. Entre los medios de prueba presentados por la postulación procesal de Carlos Alberto, con el fin de acreditar la antigüedad alegada por éste en la demanda que principió el referido proceso y percibir, de ese modo, una indemnización superior a la que resultaría del cálculo de la fecha de alta que constaba en su contrato laboral de suscrito con la empresa " DIRECCION000", en la que constaba que prestaba sus servicios como Director de Seguridad; aportó a través de su postulación procesal, un documento en el que consta que el suscribiente Ángel Daniel, fecha 16 de marzo de 2020, en representación de la empresa mercantil " DIRECCION000", entre otros datos relativos a su pareja e hijo y ausencia de permiso de reducción horaria o similar; certificaba respecto a Carlos Alberto, que "(...)figura dŽalta a lŽempresa prestant serveis com a Director de Seguretat des de el 27 dŽabril de 2.006(...)";siendo que el alta contractual oficialmente documentada, era de 1 de noviembre de 2017; si bien, consta probado que Carlos Alberto había trabajado como controlador de accesos, por cuenta ajena para la empresa DIRECCION001., vinculada a Ángel Daniel y dedicada también al mismo sector de prestación de servicios en el ámbito de la seguridad privada que la empresa DIRECCION000"; desde el 27 de abril de 2006 hasta su baja el 31 de octubre de 2017, incorporándose a " DIRECCION000" al día siguiente a cesar su relación laboral con DIRECCION001.

SEGUNDO.-Siendo impugnado el referido documento de fecha 16 de marzo de 2020, de certificación ante el Juzgado de lo Social por la parte demandada " DIRECCION000", al afirmar no ser expedido ni firmado por Ángel Daniel, ni reflejar la realidad de la antigüedad laboral en dicha empresa demandada; se suspendió el procedimiento social por prejudicialidad penal, sin que se haya podido probar qué persona elaboró dicho documento, ni qué persona se lo entregó a Carlos Alberto, pero sí que el mismo lo entregó a su pareja de hecho Petra, que lo remitió por correo electrónico de fecha 16 de marzo de 2020 ( misma fecha que la certificación ) al Ayuntamiento de DIRECCION002, al objeto de acreditar el derecho al permiso de cumplimiento de deber inexcusable de atender al hijo común, por cierre del centro escolar por estado de pandemia.

Fundamentos

PRIMERO.- De la calificación jurídica.

El Tribunal debe principiar los razonamientos jurídicos de la presente resolución, evocado el sentir jurisprudencial de la Sala Casacional sobre el principio o derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art.24.2º de la C.E., según el cual todo acusado se presume inocente en tanto no se declare su culpabilidad, como indeclinable punto de partida de enjuiciamiento.

El derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo del año 1999 (cuya doctrina ha sido reiterada en múltiples sentencias posteriores) declaró que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado y que el mismo constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables, pues en un Estado Social y Democrático de Derecho ,es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados.

La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. Como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, conforme a nuestra más autorizada y reiterada doctrina ( SSTS 693/2015 o 43/2016 ), demanda la presencia de: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Por otra parte, en el ámbito de la valoración de la prueba de cargo realmente practicada que es de exclusiva competencia del Juez o Tribunal en los términos del art. 741 de la LECrim. , recordar la necesidad de que la conclusión acerca de la existencia del hecho típico y el juicio de culpabilidad haya podido establecerse más allá de cualquier duda razonable, ya que toda duda revestida del dato de razonabilidad debe ser interpretada en favor del acusado, al imponerlo así el consabido principio jurisprudencial acuñado como "in dubio pro reo" ( SSTS de 6 de julio de 1992 y de 10 de julio de 1992).

SEGUNDO.-Partiendo de las obligadas premisas que deben presidir, informar y encauzar la labor jurisdiccional, de acuerdo con los hechos declarados probados, no cabe más que principiar por las pretensiones jurídicas acusatoria articuladas por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora.

Ante todo recordemos que el delito de estafa procesal está previsto en el artículo 250.1.7ª del Código Penal ,en consonancia con el art. 248 del mismo Cuerpo Legal, según el cual incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

Es una estafa común cometida en un proceso, con la particularidad de que el sujeto engañado es el juez, aun cuando el perjudicado sea otro, siendo aquél inducido a dictar una resolución injusta determinante de un acto de disposición no querido, en perjuicio de una de las partes o de un tercero ( STS 965/07, de 12 de noviembre ; 853/08, de 9 de diciembre ; 72/10, de 9 de febrero ).

En cuanto a los requisitos, han de concurrir todos los requisitos que son propios de la estafa, definidos en el artículo 248 del Código Penal ( STS 595/99, de 22 de abril ). Por tanto:

1º) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.

2º) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del proceso.

3º) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses.

4º) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con el ánimo de lucro ilícito, que constituye el motor de esta conducta delictiva ( STS 603/08, de 10 de octubre ; 35/10, de 4 de febrero ).

El engaño debe tener la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento ( STS 1441/05, de 5 de diciembre ). Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez ( STS 670/06, de 21 de junio ; 603/08, de 10 de octubre ).

Y ha de existir el ánimo de lucro, pues "la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal" ( STS 457/02, de 14 de marzo ).

La llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el artículo 250.1.7 del Código Penal) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio ).

TERCERO.- De la prueba practicada y consecuente valoración probatoria.

Pues bien, efectuadas dichas precisiones, acotaciones doctrinales y jurisprudenciales, es menester razonar cuál ha sido la prueba practicada en el plenario y valorada por el Tribunal conforme a lo establecido en el art. 741 de la LECrim. , para alcanzar el precitado relato de hechos probados, para posteriormente valorar si tales hechos cumplen o no con la subsunción típica pretendida por la acusación pública y debe conllevar o no a la pretendida condena del acusado respecto al delito contra el patrimonio que hemos anticipado.

La prueba practicada en el acto del juicio fue la siguiente:

El acusado Carlos Alberto, manifestó en el acto del juicio, en síntesis, que deseaba solo responder solo a las preguntas de su Letrada. Que no confeccionó ni firmó el documento de " DIRECCION000" y solicitó ese documento ( el de fecha 16/03/2020 - folio 144 -), porque en el Ayuntamiento donde su mujer trabaja, le pidieron que presentara un documento conforme uno de los progenitores del hijo común que tenían no permiso de reducción horaria, para que ella tuviera el niño en su compañía. Que cuando solicitó el documento a la empresa la relación era correcta y que trabajaba en la empresa desde el 2006. Cuando interpuso la demanda en el proceso laboral el referido documento era uno de los siete documentos más que adjuntó para interponer la demanda y no tuvo nunca intención de engañar al juez de lo social. Que no actuó de mala fe, ni sabía el contenido del documento, porque llevaba desde el 2006 en la empresa y no había nada nuevo para él.

En el uso de la última palabra, enfatizó que el documento en cuestión, fue uno de los que entregó a la Abogada laboral que entregó junto a los correspondientes a la pandemia. Que solo se trataba de probar la estancia de los 15 años en la empresa y que no actuó de mala fe.

El testigo Ángel Daniel, manifestó en el acto del juicio, en síntesis, que con el acusado tuvo una elación profesional. Ratificó la voluntad de no continuar como Acusación Particular. Que en marzo de 2020 era administrador de " DIRECCION000" y la empresa se creó, si no no recuerda mal, en el 2008.Que el 1 de noviembre de 2017, suscribió un contrato de trabajo con el acusado, y exhibidos los folios 19 a 21, reconoce como tal el contrato suscrito por el que ha sido preguntado. Que se le contrató como director de seguridad y ese era un segundo contrato, pues trabajó antes en otra de sus empresas, pues había trabajado con anterioridad para DIRECCION001. ( en adelante " DIRECCION001" ), desde el 27 de abril de 2006 hasta el 31 de octubre de 2016. Que en esa época, era administrador de " DIRECCION001".

Que el acusado era controlador de accesos en " DIRECCION001", que cree que estaba de jefe de equipo en un local. Que controlador de accesos y jefe de equipo no es lo mismo.

Que no recuerda si cuando pasaron al acusado de " DIRECCION001" a " DIRECCION000" si pactaron en algún documento, que le conservarían la antigüedad en la nueva empresa. Que dijo la verdad en el Juzgado de lo Social.

Que antes de ser despedido el acusado, recibieron una demanda de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador. Exhibido el folio 144, manifestó, tras examinar el documento, que ese documento lo vio el día del juicio laboral y ni lo confeccionó ni lo firmó él y que no se ajusta a la realidad su contenido. Que no prestaba los servicios en " DIRECCION000" desde 2016 como jefe de seguridad, pero en la otra compañía suya, sí, concretamente como jefe de equipo.

Que no es cierto que trabajara para " DIRECCION000" desde el año 2006, como director de seguridad.

Que en se hizo una investigación interna en la empresa, si bien no recuerda si fue antes o después de interponer la querella, pues es una empresa bastante grande con más de 500 trabajadores y delegaciones en varios puntos de España y en la oficina eran bastantes personas y se preguntó a todo el mundo si habían confeccionado ese documento y nadie le pudo determinar si lo habían hecho o no, pero el testigo no lo firmó.

Que el documento de fecha 16 de marzo de 2020, no sabe si lo emitió y lo firmó el acusado. Y no considera que lo firmara el acusado, pues sino, no habría hecho una investigación para ver quien lo podría haber hecho. Que conoció al acusado en 2006, cuando empezó a trabajar con ellos en " DIRECCION001".

Que la situación en el momento de pandemia de la empresa era muy caótica, un momento de mucho estrés y muy duro.

El testigo Isidoro, manifestó en el acto del juicio, en síntesis, que con el acusado había tenido una relación profesional como con el Sr. Ángel Daniel. Con " DIRECCION000" les llevó la contabilidad como externo, puesto trabaja en otra empresa y también le llevaba la contabilidad a " DIRECCION001", siendo administrador de dicha empresa en el año 2020, si no recuerda mal. Que solo manejaba documentos contables y exhibido el folio 144, y examinado el contenido del mismo, el testigo manifestó no haber visto dicho documento, ni lo ha confeccionado ni lo entregó al acusado. Que sabe que el acusado trabajó para " DIRECCION001", y sobre el trabajo que desarrollaba el acusado, cree que era controlador de accesos y en " DIRECCION000", era director de seguridad. Que no conoce que se hubiera pactado entre las partes que se respetara la antigüedad del acusado en la anterior empresa, pues él se dedica al tema contable.

Que no ha visto que el Sr. Carlos Alberto redactara el certificado que le han enseñado y sabe quién lo hizo ni se lo entregó al Sr. Carlos Alberto.

La testigo Petra, manifestó en el acto del juicio, en síntesis, que el acusado es pareja actual y padre de sus hijos. Informada del contenido de la dispensa del 416 LECrim por la Presidenta del Tribunal, la testigo manifestó, tras ser informada de las advertencias legales que deseaba declarar. A preguntas de la defensa que la propuso, manifestó que trabaja desde el 2007 den el Ayuntamiento de DIRECCION002 y en marzo de 2007 ya trabajaba y que la directora del centro le pidió un certificado de empresa del cónyuge conforme su pareja no disfrutaba de ningún permiso y se lo entregó el 16 de marzo, que era lunes, pues el 13 cerraron los centros educativos y lo recuerda perfectamente.

Que ignora quien le entregó dicho documento a su marido y de quien lo obtuvo.

De la prueba documentaldestacan de entre la propuesta por las partes y los folios exhibidos durante el acto del juicio; por su relevancia probatoria los folios 19 a 49, 88, 96 a 117, 139 a 144, 159, 160 a 208, 214 a 224, 255 a 257.

El Tribunal tras la valoración probaría según las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, entiende que la hipótesis acusatoria pública no ha sido avalada por la prueba practicada más allá de toda duda razonable y merced al principio de in dubio pro reo,el fallo de la setencia debe ser absolutorio.

En efecto, sin que haya sido impugnada por las partes la documental obrante en la causa ( más allá del análisis del certificado de fecha 16 de marzo de 2020 que se describe a continuación )ni por la forma de rememorar los hechos queda dudar de la fiabilidad delas pruebas personales practicadas, en atención a la espontaneidad y contenido racional de las mismas; queda suficientemente probado que el certificado supuestamente que se certifica como firmado por Ángel Daniel el 16 de marzo de 2020, y que fue entregado al acusado, en el que se reseña, entre otros datos y en referencia al mismo; "que figura dŽalta a lŽempresa prestant serveis com a Director de Seguretat des de el 27 dŽabril de 2.006"y que se aportó como documento 3 ( folio 144 ) en el acto del juicio de extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador nº. NUM002 celebrado en el Juzgado de lo Social nº. 15 de Barcelona en fecha 6 de mayo de 2021, merced a la demanda de dicha naturaleza, interpuesta por el hoy acusado, con asistencia letrada, contra " DIRECCION000" y el "Fogasa" ( folios 183 a 192 ); no fue confeccionado, ni firmado por Ángel Daniel, pues así se desprende de la declaración testifical del mismo y a del propio acusado, que no rememoró en ningún momento la entrega de dicho documento por el referido testigo ni la constancia por el testigo de la existencia de éste.

Tampoco ha quedado probado que dicho documento lo confeccionara el acusado o persona a su ruego, no solo por las manifestaciones efectuadas por el testigo Ángel Daniel, de que si así lo hubiere entendido no habría efectuado una investigación interna en " DIRECCION000", sino incluso por la situación organizativa caótica por efectos de la pandemia descrita por el mismo a la fecha que consta en el documento ( marzo de 2020 ), siendo un hecho notorio el amplio grado de afección de la COVID 19 a la organización y gestión ordinaria de las empresas.

Sí que ha quedado probado que el precitado certificado fue solicitado por el acusado con la función de acreditar ante el Ayuntamiento de DIRECCION002 en el que trabajaba la pareja del acusado ( la testigo Petra ), que no gozaba de ningún permiso de reducción horaria, al objeto de que la testigo pudiera solicitarlo para la tenencia del hijo común por cumplimiento de deber inexcusable, a tenor del cierre de colegial inherente al estado excepcional de confinamiento por pandemia. Así ha quedado probado, no solo por la literalidad del susodicho certificado "parella de fet de Petra, titular del NIF NUM003, i parent en primer grau de consanguinietat ( pare ) del seu fill Pedro Antonio, no gaudeis de reducció dŽhorari ni de permís semblant, atesa la naturalesa del càrrec que desenvolupa dins lŽorganigrama de lŽempresa".I a petició de lŽinteressat(..)", sino de la propia testifical de la Sra. Petra que se arropa con el correo electrónico de fecha 16 de marzo de 2020 ( -folio 103.); que robustece la fiabilidad de la fecha que consta en el certificado y dela certificación que al efecto efectuó el Ayuntamiento de DIRECCION002 ( folio 195 ).

A la vista de lo anterior, y partiendo de la base de que no resulta probado que el prenombrado certificado se creara por el acusado o persona a su ruego con el único fin de incorporarlo a acervo probatorio a practicar en el acto del juicio para sustentar la demanda de extinción contractual laboral; cabe preguntarse si la posterior incorporación a la reseñada causa judicial en el orden jurisdiccional social; colma o no, los descritos requisitos fácticos objetivos y subjetivos del tipo de "estafa procesal" objeto de acusación. El Tribunal, como se ha anticipado, tras deliberar, considera por unanimidad, que existe una duda razonable de que la incorporación del certificado a su demanda de extinción laboral, lo fuera con el ánimo tendencial que requiere el dolo ( directo o eventual ), de engañar al juzgador, que requiere el tipo del art. 250.1.7ª CP.

En efecto, el acusado ha negado que actuara de mala fe, que no tuvo intención de engañar al Juez de lo Social, que ni sabía el contenido del documento, porque llevaba desde el 2006 en la empresa y no había nada nuevo para él y que entregó ese documento junto con otros a su Abogada para interponer la demanda de extinción laboral ( siendo que en los folios 183 a 192 consta la intervención letrada).

La anteriormente reseñada demanda de extinción de relación laboral, arropa las manifestaciones del acusado, en cuanto consta en la misma que el acusado contactó con su entidad bancaria a los efectos de solicitar moratorias e interesarse por un préstamo personal, aportando documentación para ello, entre las que se hallaban las última nóminas; siendo que la entidad bancaria en respuesta a su solicitud le manifestó que la antigüedad en la empresa, no es la que había manifestado ( abril de 2006), sino poco más de tres años ( desde el 1 de noviembre de 2017 ). Se alzaprima a la vista de ello en la demanda de extinción de relación laboral, que dicho hecho dejó al trabajador en "(...) una situación de incredulidad, ya que dada la confianza ciega que se tenía entre las partes, la parte actora no prestó atención al hecho de que cuando se llevó a cabo el cambio de sociedad del grupo de empresas, cesando en la empresa DIRECCION001. y causando alta sin interrupción de prestación de servicios en DIRECCION000., dicho movimiento se llevara a cabo siguiendo el procedimiento establecido para la subrogación, recogido en el art. 44 ET , donde se establece (sic )y respetando tal y como se acordó de forma verbal, el hecho de que el trabajador pasara a formar parte de la nueva sociedad con las mismas condiciones laborales entre ellos la antigüedad, debiendo ser la fecha de inicio de prestación de servicios de fecha 27 de abril de 2006 ), fecha en la que el Sr. Carlos Alberto inicial su relación laboral con DIRECCION001.( folio 187 ).

Asimismo y respecto a la discrepancia en la fecha de antigüedad del trabajador en la empresa, en el petitumresarcitorio fijado en la de la demanda ( pago de la cantidad de indemnización máxima legalmente prevista, reconociendo la fecha de antigüedad 27 de abril de 2006 -folio 190 - ); se describe en la demanda no solo cobros por el trabajador ( acusado ) el cobro en metálico de importes por servicios extras que no aparecen en nómina ( folio 184 y 185 ), por lo que la prueba de la fecha de la antigüedad en la empresa no era un dato baladí a probar, sino íntimamente relacionado con el quantumindemnizatorio, al que se añadían no solo la regularización de la nómina, sino incluso la afección de otros derechos laborales como la infracotizaciónen la Seguridad Social ( folio 188).

Pese a la fecha de alta en la empresa " DIRECCION000" que consta en el contrato laboral suscrito entre a empresa y el hoy acusado ( folios a 21 ) y su informe de vida laboral ( folio 255 vuelto ), la falta de aplicación del art. 44 ET descrita en la demanda, no puede tenerse a los pretendidos efectos acusatorios, como la descripción de una cobertura jurídica que trate de amparar un tendencial engaño al juzgador social para obtener u enriquecimiento ilícito; sino que tiene cobertura en la misma rememoración efectuada por el testigo Ángel Daniel, que refirió la existencia de un grupo de empresas refiriéndose al mismo utilizando expresiones en la órbita de "nuestras empresas", y reconociendo que el acusado trabajó como controlador de accesos desde el 27 de abril de 2006 hasta el 31 de octubre de 2016 en " DIRECCION001", efectuando incluso funciones de jefe de equipo y rememoró que no recuerda si cuando pasaron al acusado de " DIRECCION001" a " DIRECCION000", si pactaron en algún documento, que le conservarían la antigüedad en la nueva empresa. Es patente que el verbo "pasar" como tránsito del trabajador hoy acusado, de una empresa a otra del mismo grupo, es, según las reglas dela lógica y máximas de la experiencia, compatible con la sucesión empresarial el art. 44 ET, máxime cuando las empresas de dedicaban ambas a la prestación de servicios en el sector de la seguridad privada y es de ver al folio 255 vuelto ( Informe de vida laboral del acusado )que tras el alta en DIRECCION001 el 27 de abril de 2006 y baja el 31 de octubre de 2017, sucedió sin solución de continuidad ( al día siguiente), el alta en " DIRECCION000" en 1 de noviembre de 2017.

En dicha tesitura y a la vista de lo anteriormente razonado; no constando probado que el acusado dudara sobre la autoría y contenido del susodicho certificado obrante al folio 144, máxime ante la ambigüedad de la locución contenida en el mismo "(...) que figura dŽalta a lŽempresa prestant serveis com a Director de Seguretat des de el 27 dŽabril de 2.006 (...),en la que se describe, con redacción poco pulida y afortunada; el cargo ostentado en el momento de la certificación, con otro dato distinto como lo es la antigüedad en la empresa; existe una duda razonable si al presentar dicho documento en el Juzgado de lo Social concernido, en el proceso de extinción de relación laboral; se trataba de obtener con el mismo una resolución injusta con perjuicio económico para la parte demandada y consecuente a un engaño instrumentado con la aportación del certificado de fecha 16 de marzo de 2020, como prueba documental aportada por el acusado a través de su postulación procesal, en lo referente al dato de la antigüedad en la empresa " DIRECCION000"; o simplemente, se trataba de reforzar documentalmente la pretensión resarcitoria anclada en una sucesión empresarial no efectuada de forma regular ( conforme al 44 ET ), entre la empresa " DIRECCION001" y " DIRECCION000".

Ante dicha duda, que no ha sido despejada por el resto de prueba documental practicada, ni por el descrito contenido de la testifical de Isidoro; como hemos anticipado, el Tribunal solo puede dictar un fallo absolutorio respecto al precitado delito de "estafa procesal" objeto de acusación,

CUARTO.- De las costas procesales.

Procede declara de oficio las costas procesales causadas, de conformidad con lo previsto en el art. 123 CP y 240 LECRim.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso sometido a enjuiciamiento.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Carlos Alberto, anteriormente circunstanciado, del delito de estafa procesal en grado de tentativa, previamente definido del que venían siendo acusado; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta Instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al resto de las partes personadas, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de 10 días contados desde el siguiente a su notificación, salvo la Acusación Particular que se apartó del proceso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública celebrada el día de hoy. Doy fe.

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