Última revisión
07/04/2025
Sentencia Penal 866/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 82/2023 de 21 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
Nº de sentencia: 866/2024
Núm. Cendoj: 08019370022024100878
Núm. Ecli: ES:APB:2024:16569
Núm. Roj: SAP B 16569:2024
Encabezamiento
Diligencias Previas nº 1221/2021
Juzgado de Instrucción nº. 18 de Barcelona
Ilmas. Srías:
Dña. María Isabel Massigoge Galbis
D. Francisco Javier Molina Gimeno
Dña. Cristina Torres Fajarnés
En Barcelona, a 21 de octubre de 2024.
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala nº 82/2023, procedente del Juzgado de Instrucción nº. 18 de Barcelona, por un DELITO DE ESTAFA PROCESAL en grado de tentativa, contra el acusado don Carlos Alberto, mayor de edad, provisto de NIE nº NUM000, circunstanciado en autos, carente de antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Manuel Puig Arbós y defendido por la Letrada Dña. Florentina Marín, sustituida ene l acto del juicio por su compañera, Sra, Pineda; estando constituido como Acusación Particular Ángel Daniel y la mercantil DIRECCION000.( en adelante " DIRECCION000" ), representada por el Procurador Pol Sans Ramírez y asistida por la Letrada M. Pilar Jiménez González, ejerciendo la acción pública el Ministerio Fiscal y habiendo sido designado Ponente, el Magistrado, don Francisco Javier Molina Gimeno que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
Hechos
El día 6 mayo de 2021 se señaló, en el Juzgado de lo social 15 de Barcelona, la vista para conocer sobre la demanda en reclamación de la extinción laboral por voluntad del trabajador, interpuesta por el acusado Carlos Alberto, con NIE NUM000, nacido en Portugal el NUM001/79 y sin antecedentes penales. Entre los medios de prueba presentados por la postulación procesal de Carlos Alberto, con el fin de acreditar la antigüedad alegada por éste en la demanda que principió el referido proceso y percibir, de ese modo, una indemnización superior a la que resultaría del cálculo de la fecha de alta que constaba en su contrato laboral de suscrito con la empresa " DIRECCION000", en la que constaba que prestaba sus servicios como Director de Seguridad; aportó a través de su postulación procesal, un documento en el que consta que el suscribiente Ángel Daniel, fecha 16 de marzo de 2020, en representación de la empresa mercantil " DIRECCION000", entre otros datos relativos a su pareja e hijo y ausencia de permiso de reducción horaria o similar; certificaba respecto a Carlos Alberto, que
Fundamentos
El Tribunal debe principiar los razonamientos jurídicos de la presente resolución, evocado el sentir jurisprudencial de la Sala Casacional sobre el principio o derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art.24.2º de la C.E., según el cual todo acusado se presume inocente en tanto no se declare su culpabilidad, como indeclinable punto de partida de enjuiciamiento.
El derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo del año 1999
La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. Como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia, conforme a nuestra más autorizada y reiterada doctrina ( SSTS 693/2015
Por otra parte, en el ámbito de la valoración de la prueba de cargo realmente practicada que es de exclusiva competencia del Juez o Tribunal en los términos del art. 741 de la LECrim. , recordar la necesidad de que la conclusión acerca de la existencia del hecho típico y el juicio de culpabilidad haya podido establecerse más allá de cualquier duda razonable, ya que toda duda revestida del dato de razonabilidad debe ser interpretada en favor del acusado, al imponerlo así el consabido principio jurisprudencial acuñado como "in dubio pro reo" ( SSTS de 6 de julio de 1992 y de 10 de julio de 1992).
Ante todo recordemos que el delito de estafa procesal está previsto en el artículo 250.1.7ª del Código Penal ,en consonancia con el art. 248 del mismo Cuerpo Legal, según el cual incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
Es una estafa común cometida en un proceso, con la particularidad de que el sujeto engañado es el juez, aun cuando el perjudicado sea otro, siendo aquél inducido a dictar una resolución injusta determinante de un acto de disposición no querido, en perjuicio de una de las partes o de un tercero ( STS 965/07, de 12 de noviembre
En cuanto a los requisitos, han de concurrir todos los requisitos que son propios de la estafa, definidos en el artículo 248 del Código Penal ( STS 595/99, de 22 de abril
1º) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.
2º) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del proceso.
3º) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses.
4º) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con el ánimo de lucro ilícito, que constituye el motor de esta conducta delictiva ( STS 603/08, de 10 de octubre
El engaño debe tener la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del
Y ha de existir el ánimo de lucro, pues "la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal" ( STS 457/02, de 14 de marzo
La llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el artículo 250.1.7 del Código Penal) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia
Pues bien, efectuadas dichas precisiones, acotaciones doctrinales y jurisprudenciales, es menester razonar cuál ha sido la prueba practicada en el plenario y valorada por el Tribunal conforme a lo establecido en el art. 741 de la LECrim. , para alcanzar el precitado relato de hechos probados, para posteriormente valorar si tales hechos cumplen o no con la subsunción típica pretendida por la acusación pública y debe conllevar o no a la pretendida condena del acusado respecto al delito contra el patrimonio que hemos anticipado.
La prueba practicada en el acto del juicio fue la siguiente:
En el uso de la última palabra, enfatizó que el documento en cuestión, fue uno de los que entregó a la Abogada laboral que entregó junto a los correspondientes a la pandemia. Que solo se trataba de probar la estancia de los 15 años en la empresa y que no actuó de mala fe.
Que el acusado era controlador de accesos en " DIRECCION001", que cree que estaba de jefe de equipo en un local. Que controlador de accesos y jefe de equipo no es lo mismo.
Que no recuerda si cuando pasaron al acusado de " DIRECCION001" a " DIRECCION000" si pactaron en algún documento, que le conservarían la antigüedad en la nueva empresa. Que dijo la verdad en el Juzgado de lo Social.
Que antes de ser despedido el acusado, recibieron una demanda de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador. Exhibido el folio 144, manifestó, tras examinar el documento, que ese documento lo vio el día del juicio laboral y ni lo confeccionó ni lo firmó él y que no se ajusta a la realidad su contenido. Que no prestaba los servicios en " DIRECCION000" desde 2016 como jefe de seguridad, pero en la otra compañía suya, sí, concretamente como jefe de equipo.
Que no es cierto que trabajara para " DIRECCION000" desde el año 2006, como director de seguridad.
Que en se hizo una investigación interna en la empresa, si bien no recuerda si fue antes o después de interponer la querella, pues es una empresa bastante grande con más de 500 trabajadores y delegaciones en varios puntos de España y en la oficina eran bastantes personas y se preguntó a todo el mundo si habían confeccionado ese documento y nadie le pudo determinar si lo habían hecho o no, pero el testigo no lo firmó.
Que el documento de fecha 16 de marzo de 2020, no sabe si lo emitió y lo firmó el acusado. Y no considera que lo firmara el acusado, pues sino, no habría hecho una investigación para ver quien lo podría haber hecho. Que conoció al acusado en 2006, cuando empezó a trabajar con ellos en " DIRECCION001".
Que la situación en el momento de pandemia de la empresa era muy caótica, un momento de mucho estrés y muy duro.
Que no ha visto que el Sr. Carlos Alberto redactara el certificado que le han enseñado y sabe quién lo hizo ni se lo entregó al Sr. Carlos Alberto.
Que ignora quien le entregó dicho documento a su marido y de quien lo obtuvo.
De la
El Tribunal tras la valoración probaría según las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, entiende que la hipótesis acusatoria pública no ha sido avalada por la prueba practicada más allá de toda duda razonable y merced al principio de
En efecto, sin que haya sido impugnada por las partes la documental obrante en la causa ( más allá del análisis del certificado de fecha 16 de marzo de 2020 que se describe a continuación )ni por la forma de rememorar los hechos queda dudar de la fiabilidad delas pruebas personales practicadas, en atención a la espontaneidad y contenido racional de las mismas; queda suficientemente probado que el certificado supuestamente que se certifica como firmado por Ángel Daniel el 16 de marzo de 2020, y que fue entregado al acusado, en el que se reseña, entre otros datos y en referencia al mismo;
Tampoco ha quedado probado que dicho documento lo confeccionara el acusado o persona a su ruego, no solo por las manifestaciones efectuadas por el testigo Ángel Daniel, de que si así lo hubiere entendido no habría efectuado una investigación interna en " DIRECCION000", sino incluso por la situación organizativa caótica por efectos de la pandemia descrita por el mismo a la fecha que consta en el documento ( marzo de 2020 ), siendo un hecho notorio el amplio grado de afección de la COVID 19 a la organización y gestión ordinaria de las empresas.
Sí que ha quedado probado que el precitado certificado fue solicitado por el acusado con la función de acreditar ante el Ayuntamiento de DIRECCION002 en el que trabajaba la pareja del acusado ( la testigo Petra ), que no gozaba de ningún permiso de reducción horaria, al objeto de que la testigo pudiera solicitarlo para la tenencia del hijo común por cumplimiento de deber inexcusable, a tenor del cierre de colegial inherente al estado excepcional de confinamiento por pandemia. Así ha quedado probado, no solo por la literalidad del susodicho certificado
A la vista de lo anterior, y partiendo de la base de que no resulta probado que el prenombrado certificado se creara por el acusado o persona a su ruego con el único fin de incorporarlo a acervo probatorio a practicar en el acto del juicio para sustentar la demanda de extinción contractual laboral; cabe preguntarse si la posterior incorporación a la reseñada causa judicial en el orden jurisdiccional social; colma o no, los descritos requisitos fácticos objetivos y subjetivos del tipo de "estafa procesal" objeto de acusación. El Tribunal, como se ha anticipado, tras deliberar, considera por unanimidad, que existe una duda razonable de que la incorporación del certificado a su demanda de extinción laboral, lo fuera con el ánimo tendencial que requiere el dolo ( directo o eventual ), de engañar al juzgador, que requiere el tipo del art. 250.1.7ª CP.
En efecto, el acusado ha negado que actuara de mala fe, que no tuvo intención de engañar al Juez de lo Social, que ni sabía el contenido del documento, porque llevaba desde el 2006 en la empresa y no había nada nuevo para él y que entregó ese documento junto con otros a su Abogada para interponer la demanda de extinción laboral ( siendo que en los folios 183 a 192 consta la intervención letrada).
La anteriormente reseñada demanda de extinción de relación laboral, arropa las manifestaciones del acusado, en cuanto consta en la misma que el acusado contactó con su entidad bancaria a los efectos de solicitar moratorias e interesarse por un préstamo personal, aportando documentación para ello, entre las que se hallaban las última nóminas; siendo que la entidad bancaria en respuesta a su solicitud le manifestó que la antigüedad en la empresa, no es la que había manifestado ( abril de 2006), sino poco más de tres años ( desde el 1 de noviembre de 2017 ). Se alzaprima a la vista de ello en la demanda de extinción de relación laboral, que dicho hecho dejó al trabajador en "(...)
Asimismo y respecto a la discrepancia en la fecha de antigüedad del trabajador en la empresa, en el
Pese a la fecha de alta en la empresa " DIRECCION000" que consta en el contrato laboral suscrito entre a empresa y el hoy acusado ( folios a 21 ) y su informe de vida laboral ( folio 255 vuelto ), la falta de aplicación del art. 44 ET descrita en la demanda, no puede tenerse a los pretendidos efectos acusatorios, como la descripción de una cobertura jurídica que trate de amparar un tendencial engaño al juzgador social para obtener u enriquecimiento ilícito; sino que tiene cobertura en la misma rememoración efectuada por el testigo Ángel Daniel, que refirió la existencia de un grupo de empresas refiriéndose al mismo utilizando expresiones en la órbita de "nuestras empresas", y reconociendo que el acusado trabajó como controlador de accesos desde el 27 de abril de 2006 hasta el 31 de octubre de 2016 en " DIRECCION001", efectuando incluso funciones de jefe de equipo y rememoró que no recuerda si cuando pasaron al acusado de " DIRECCION001" a " DIRECCION000", si pactaron en algún documento, que le conservarían la antigüedad en la nueva empresa. Es patente que el verbo "pasar" como tránsito del trabajador hoy acusado, de una empresa a otra del mismo grupo, es, según las reglas dela lógica y máximas de la experiencia, compatible con la sucesión empresarial el art. 44 ET, máxime cuando las empresas de dedicaban ambas a la prestación de servicios en el sector de la seguridad privada y es de ver al folio 255 vuelto ( Informe de vida laboral del acusado )que tras el alta en DIRECCION001 el 27 de abril de 2006 y baja el 31 de octubre de 2017, sucedió sin solución de continuidad (
En dicha tesitura y a la vista de lo anteriormente razonado; no constando probado que el acusado dudara sobre la autoría y contenido del susodicho certificado obrante al folio 144, máxime ante la ambigüedad de la locución contenida en el mismo
Ante dicha duda, que no ha sido despejada por el resto de prueba documental practicada, ni por el descrito contenido de la testifical de Isidoro; como hemos anticipado, el Tribunal solo puede dictar un fallo absolutorio respecto al precitado delito de "estafa procesal" objeto de acusación,
Procede declara de oficio las costas procesales causadas, de conformidad con lo previsto en el art. 123 CP y 240 LECRim.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso sometido a enjuiciamiento.
Fallo
Que debemos
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al resto de las partes personadas, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de 10 días contados desde el siguiente a su notificación, salvo la Acusación Particular que se apartó del proceso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
