Última revisión
12/01/2026
Sentencia Penal 375/2025 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 2, Rec. 38/2025 de 21 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
Nº de sentencia: 375/2025
Núm. Cendoj: 04013370022025100361
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:1696
Núm. Roj: SAP AL 1696:2025
Encabezamiento
D Jesus Hernandez Columna
Dª. Alejandra Dodero Martínez
D Luis Durban Sicilia
En la ciudad de Almería a 21 de octubre de 2025.
La Sección 2ª de esta Ilma. Audiencia Provincial ha visto la causa procedente del Juzgado Mixto nº 1 de Berja seguido por delito de estafa procesal y falsedad.
Es acusado:
Isaac, nacido en España, mayor de edad, sin antecedentes penales con DNI NUM NUM000, en libertad por esta causa, situación en la que permanece a dia de hoy, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra Lopez Fernandez y defendido por el Letrado Sr. Rivera Gines.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción publica y la mercantil INVERALMERIA representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Escudero Rios y dirigida pro el Letrado Sr. Pintor Lopez
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alejandra Dodero Martínez, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
De los hechos narrados responden el acusado en concepto de autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado, la pena de 11 meses y 29 dias de prision, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5 meses y 29 dias con cuota diaria de 12 euros, aplicación del articulo 53 en caso de impago y pago de las costas.
La Acusación Particular califico los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa procesal, en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental del articulo 250.1.7 del CP y articulo 393, 394.2, 396 y 399.2 del Código Penal. Es autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas y procede imponer por la pena de 6 años de prision y 12 meses multa a razón de 10 euros dia con aplicación del articulo 53 en caso de impago. Deberá indemnizar a INVERALMERIA en la suma de 500.000 euros.
Concedido el derecho a la ultima palabra al acusado quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
Con fecha 17 de octubre de 2014 tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Berja (Almería) demanda de la entidad "INVERALMERÍA, S.L" contra, el acusado, Isaac. En dicha demanda se manifestaba que determinados terrenos que eran de su propiedad, habían sido invadidos por el acusado. Admitida a trámite la demanda se incoó el Juicio Ordinario num. 825/2014.
Con fecha 2 de marzo de 2016 tuvo entrada en el Juzgado escrito de contestación a la demanda, presentado por la representación procesal de Isaac. Junto con el mismo se aportaron los siguientes documentos:
a) Como documento número 5: Escritura pública de compraventa, autorizada por el Notario de Adra D. Joaquín López Fernández, con fecha 17 de abril de 1990 y número de protocolo 651.
En dicha escritura D. Severino vendía dos fincas, que le pertenecían como bienes privativos, al acusado Isaac. Compareció en dicho acto la esposa del primero, Dª Berta, a los solos efectos de manifestar que la casa cortijo descrita no constituía su hogar familiar. Y asi en dicha escritura constaba como finca n.º NUM001 la siguiente:
b) Como documento número 6: Escritura pública de aclaración, autorizada por el Notario de El Ejido D. Alfonso Rodríguez Garcia, con fecha 27 de marzo de 2012 y número de protocolo 328. A dicho acto comparecieron Dª Berta y Isaac, haciendo constar en la misma que a juicio del Notario ambos intervinientes tienen a su juicio la capacidad legal necesaria para suscribir el presente documento y a tal efecto dijeron: "
Con fecha 27 de noviembre de 2024 se dicto en los autos de Juicio Ordinario numero 825/14, sentencia, no firme, numero 216/24 por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Berja, en la que se desestimaron las pretensiones de la parte actora INVERALMERIA, al entender el Juez que de la prueba practicada, esencialmente los informes periciales aportados, no resulta posible identificar la finca de la parte actora de manera clara, total y sin duda alguna, haciendo constar la existencia de dudas muy evidentes sobre la localización de la finca lo que han impedido el éxito de la demanda presentada.
No consta acreditado que el otorgamiento de la escritura aclaratoria de 27 de marzo de 2012 fuera producto de un engaño orquestado por el acusado, Isaac, aprovechándose de la demencia de Dª Berta, incapacitada por sentencia de 15/03/2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Berja en los autos de Incapacidad numero 716/09, con el fin de alterar las lindes o aumentar la cabida de su finca.
No consta acreditado que Isaac tuviera conocimiento de la declaración de incapacidad de Dª Berta, ni que esta tuviera alteradas de cualquier modo sus facultades intelectivas o volitivas, haciéndola comparecer ante el Notario a fin de otorgar la escritura de aclaración de 27 de marzo de 2012.
EL acusado con el otorgamiento de la escritura de 27 de marzo de 2012 y con su aportación a los autos de Juicio Ordinario num 825/14, solo pretendió ajustar a la realidad la descripción física de sus fincas y defenderse de la demanda presentada frente a el.
Fundamentos
Se plantearon por la Defensa una serie de cuestiones previas, resueltas en el acto de la vista y que ratificamos. Unicamente quedo para sentencia la relativa a la falta de legitimación de la Acusación Particular. Se afirma por la Defensa que la Acusación Particular no tiene poder para representar a INVERALMERIA y su escrito de acusación debería tenerse por no formulado.
Cuando se presento denuncia ante el Juzgado se acompaño de poder de representación en el que se indicaba que el Letrado actuante estaba nombrado administrador de INVERALMERIA cargo que estaba vigente , pendiente de inscripción. En este momento se admitió a tramite la denuncia y se practico la instrucción. No se advirtió en ningun momento la falta de legitimación o poder de representación del Letrado actuante. En esta linea presento escrito de conclusiones provisionales y tras el dictado de auto de apertura de juicio oral, se elevaron los autos ante esta Sala. El dia señala para la vista, aporto el Letrado nuevo poder de fecha 21/11/24, por el que se elevaba a publico acuerdo social de nombramiento de administrador único, cargo que recaía en el Letrado Sr. Pintor Lopez. Admitido dicho poder y ostentando la representación de INVERALMERIA, se admitió su presencia en juicio y elevo a definitivas sus conclusiones. Entendemos que si debe tenerse a dicho Letrado por comparecido en nombre de INVERALMERIA y por tanto su escrito de acusación elevado a definitivo en el Juicio Oral debe ser examinado.
Los hechos declarados probados no integran el delito de estafa procesal en tentativa por el que se formula acusación. Tampoco integran el delito de falsedad documental objeto de acusación por parte de la Acusación Particular.
La conducta del acusado enjuiciado, no es constitutiva de infracción criminal. En definitiva, no ha resultando acreditada la participación de Isaac, en la forma que mantienen las acusaciones.
Como señalan las SSTS nº25/08
El TC en sentencia de 27 de abril de 2010 trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las SSTC 117/2007, de 21 de mayo, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, sobre el mencionado derecho fundamental:
Hecha la anterior precisión y por lo que se refiere al
En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, sigue diciendo la sentencia
La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 del CP es decir,
Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.7º, modificado por LO 1/25 considera que
Pues bien, como características del delito de estafa procesal podemos citar las siguientes a tenor de la evolución de la doctrina de esta Sala de lo penal del Tribunal Supremo en torno al subtipo agravado de la estafa procesal del art. 250.1.7º CP . Veamos.
1.- La acción típica se caracteriza porque el comportamiento del autor del delito que genera el engaño causal del desplazamiento patrimonial tiene como escenario un procedimiento judicial y el sujeto al que se le causa el error es el Juez. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 140/2017 de 6 Mar. 2017, Rec. 1279/2016 ).
2.- El comportamiento podía consistir en manipular las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones, o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 140/2017 de 6 Mar. 2017, Rec. 1279/2016 ).
3.- En relación a la estafa procesal, en SSTS 72/2010 de 4 febrero , 1100/2011 del 27 octubre , 366/2012 de 3 mayo , y 327/2014 de 24 abril , hemos recordado que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).
4.- El engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica en la estafa procesal propia que tenga la entidad suficiente como para
Pero de acuerdo con la mejor doctrina son necesarias dos precisiones al respecto:
a) que la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo cual la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez. La cuestión de si un engaño en esos términos es o no es bastante requiere una valoración en cada caso;
b) Que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil establece el principio iura novit curia, conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cuál haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan frente al Juez. ( STS 25/03/2011 , de 25 de marzo ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 638/2018 de 12 Dic. 2018 , Rec. 3064/2017 ).
5.- El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).
6.- El delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio. Frente a otros criterios doctrinales este es el criterio seguido por la jurisprudencia de esta sala, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.
El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta. o que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta
El delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003 ). La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.
Con ello, conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril , 5/2015, de 26 de enero ; 232/2016, de 17 de marzo ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 539/2016 de 17 Jun. 2016, Rec. 2296/2015 ).
El delito puede ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho, cuando evite torticeramente ser condenado. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 539/2016 de 17 Jun. 2016, Rec. 2296/2015 ).
En un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que -decíamos en la STS 853/2008, 9 de diciembre - una versión parcial y, como tal, interesada de los hechos, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica. Se dejan fuera de su ámbito estrategias defensivas que se limitan a valerse de alegaciones no siempre compatibles con el principio general de la buena fe ( art. 11 de la LOPJ ) ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 232/2014 de 25 Mar. 2014, Rec. 1592/2013 ).
Sostienen las acusaciones, tal y como se desprende de sus escritos, que el mecanismo empleado por el acusado para engañar al Juez, fue la confección de la escritura de aclaración de 27/03/12 a la que compareció Dª Berta, siendo asi que estaba declarada incapaz por sentencia de 15/03/11. Con su otorgamiento sostienen las acusaciones , el acusado amplio sus propiedades y obtuvo un titulo notarial de las mismas, faltando consciente y voluntariamente a la verdad, aprovechándose de la situación de incapacidad de Dª Berta
Pues bien, por un lado debemos advertir que en la escritura originaria de 1990, Dª Berta no efectuó acto de disposición alguno. Basta con darle lectura ( fol 7). En dicha escritura, su marido D Severino era el titular de las fincas vendidas, le pertenecían como bienes privativos por haber adquirido las mismas por herencia de su difunto padre. Y fue precisamente D Severino el que vendió las fincas. Son dos las estipulaciones contenidas en la escritura. Por un lado Dª Berta manifiesta que la casa cortijo no constituye su hogar familiar, y por otro D Severino vende al acusado las fincas. Asi las costas, ninguna virtualidad tiene la comparecencia de Dª Berta, 22 años después, en el otorgamiento de la escritura de aclaración de 27/03/2012. Nada transmitió en el año 1990 y nada podía transmitir en el año 2012.
En segundo lugar, si lo anterior no fuera suficiente, en la escritura de aclaración de 27 de marzo de 2012, el Notario indica (fol 11 vuelto):
Efectivamente el articulo 167 del Reglamento Notarial, según redacción del mismo a la fecha del otorgamiento de la escrutara de aclaración de 2012 decía: "
El Notario no advirtió en Dª Berta enfermedad alguna que le impidiera el otorgamiento de la escritura o como se dice por las acusaciones
En tercer lugar, leída la sentencia que puso fin al Juicio Ordinario numero 825/14 en el que se aporto la escritura de aclaración de 27/03/12, origen de la acusación formulada por estafa procesal, constatamos que dicha escritura no tuvo ninguna incidencia en su resultado, es mas, ni siquiera es mencionada. En dicho procedimiento, INVERALMERIA ejercito acción declarativa y reivindicatoria, asi como acción de cesación y restitución en relación con un camino privado y nulidad de la escritura del año 2012. El Juez señala los requisitos de las acciones declarativa y reivindicatoria, fijando como tales- por lo que ahora nos interesa- que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama y la identificación exacta de la misma. Advertimos que el Juez analiza ambos informes periciales, el aportado por la parte demandante INVERALMERIA y el presentado por el hoy acusado. Y concluye que debe acogerse la tesis mantenida en el informe pericial de Avelino- perito del acusado- y en consecuencia la finca registral NUM009- que es la de INVERALMENRIA-
El informe pericial presentado por el hoy acusado y al que se refiere el Juez en su sentencia, consta al folio 1350 de las actuaciones y advertimos que se confecciono tomando como base los siguientes documentos: Consulta descriptiva y gráfica de los datos catastrales de bienes e inmuebles de naturaleza rustica de la Sede Electrónica del Catastro. También se ha consultado historial catastral de las parcelas en cuestión. La escrituras de la finca registral NUM009 de Adra, Certificación registral y certificación catastral de la misma. La documentación aportada por el peticionario, escrituras de propiedad, catastro e informe pericial aportadas a la Demanda de Juicio Ordinario 825/2014, Berja 1. Escritura pública de fecha 17 de julio de 1981 otorgada por Andrés Vargas Romero y Otros, certificación registral de las fincas registrales NUM010, NUM011 y NUM012. Planos de la zona según catastro de 1936 y plano de Catastro actual, así como Listado de titulares catastrales a fecha 1936. Ortofotos historial de la zona. Es decir, para su confección no se tuvo en cuenta unicamente la escritura de aclaración de 2012 cuestionada, sino una multiplicidad de datos e información, visita del terreno y análisis histórico mediante ortofotos.
Debemos hacer una precisión sobre la acusación formulada por la Acusación Particular respecto de la escritura de 02/03/2012. Sostiene que existe un delito de estafa procesal por su aportación por parte del acusado al Juicio Posesorio suspensión de obra nueva numero 860/11 iniciado por demanda de INVERALMENRIA frente al hoy acusado. La denuncia de estos hechos, no es objeto de este procedimiento, conclusión a la que hemos llegado tras el análisis de toda la documental obrante en actuaciones y que no pudo ser examinada con carácter previo al inicio del Juicio Oral, siendo esta una de las cuestiones previas planteadas por la Defensa . El otorgamiento de esa escritura y su aportación al juicio posesorio fue objeto de las Diligencias Previas num 921/12 del Juzgado de Instrucción num 2 de Berja, que finalizaron por auto firme de la Audiencia Provincial de Almería de 16/05/14 en el que se analizo la inexistencia de delito de falsedad documental y de estafa procesal (fol 1184) a su contenido nos remitimos.
Entendemos que se esta refiriendo a la falsedad del contenido de la escritura de 27/03/2012 y su aportación al Juicio Ordinario num 825/14 por parte de Isaac, pues esta es la tesis mantenida durante todo el Juicio Oral. Esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse sobre este extremo, siquiera incidentalmente, en nuestro auto de 24/07/20 (fol 558) donde dijimos:
Se dice en el escrito de acusación ( fol 1532 vuelto) que Isaac es autor de un delito del articulo 393 del CP, según el cual sera castigado al que a sabiendas de su falsedad presentare en juicio o para perjudicar a otro hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos anteriores. No consta acreditado que la escritura de 27/03/12 sea falsa, discrepando la Acusación Particular de su contenido al entender que las lindes señaladas no se ajustan a la verdad, lo que integraría una falsedad ideológica impune a tenor del articulo 392.1 del CP.
El articulo 394.2 del CP, mencionado en dicho escrito de acusación, castiga al que hiciere uso del despacho falso para perjudicar a otro. Absolutamente inaplicable al presente supuesto de autos.
En cuanto al articulo 396 castiga al que para perjudicar a otro cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del articulo 390.1. No nos consta la confección por parte del acusado de un documento privado falso. Y finamente en cuanto al articulo 399.2 que castiga al que hiciere uso a sabiendas de la certificación falsa resulta, a todas luces inaplicable al presente supuesto de autos.
En definitiva, se evidencia una debilidad en la actividad probatoria de cargo, tal, que no podemos sino acordar la absolución del acusado, por entender que no se ha acreditado la comisión de los ilícitos objeto de acusación y examen. No se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifiquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del TSJ de Andalucia, Ceuta y Melilla en el plazo de 10 dias desde la ultima notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
