Sentencia Penal 564/2025 ...e del 2025

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13/01/2026

Sentencia Penal 564/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 1357/2025 de 21 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 564/2025

Núm. Cendoj: 28079370022025100535

Núm. Ecli: ES:APM:2025:13347

Núm. Roj: SAP M 13347:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914934715

Fax: 914934539

GRUPO DE TRABAJO JAVIER 915801492

audienciaprovincial_sec2@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0008370

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1357/2025

Origen:Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid

Procedimiento Abreviado 136/2021

Apelante: D./Dña. Alfredo y D./Dña. Jose Ramón

Procurador D./Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS y Procurador D./Dña. DAVID PLAZA BUQUERIN

Letrado D./Dña. LUIS MARTINEZ DE SALINAS ALONSO y Letrado D./Dña. ALBERTO MARCELINO SANCHEZ SANCHEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 564/2025

ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI (Ponente)

Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ

D. FRANCISCO MANUEL BRUÑEN BARBERA

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 2 de junio de 2025, sentencia con los siguientes hechos probados:

"UNICO.- Resulta probado y así se declara, que en el mes de junio de 2018, el acusado Jose Ramón, mayor de edad, con DNI nº NUM000, aprovechando la relación de confianza existente porque el perjudicado era amigo de su esposa, con ánimo de obtener un ilícito beneficio y aparentando una solvencia de la que carecía, contactó con Alfredo para proponerle invertir en piedras preciosas que el acusado se comprometía a adquirir para, posteriormente, ser engarzadas en joyería y revenderlas por un precio superior, consiguiendo que el perjudicado le entregara 25000 euros 21 de junio de 2018, 7000 euros el 8 de octubre y 10000 euros el 30 de noviembre de ese mismo año, a sabiendas de que no iba a realizar ningún negocio en tal sentido, siendo su propósito, apropiarse de las cantidades entregadas, que incorporó definitivamente a su patrimonio. Al perjudicado no le ha sido devuelta cantidad alguna.

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 15/02/05, dictada por la Audiencia Provincial, Sección 7 de Madrid, por un delito de estafa, previsto en los artículos 248 y 251 CP, entre otras, a la pena de 2 años de prisión, cumplida el 10/03/20. Y en sentencia firme de fecha 1/02/14, dictada por el Juzgado de lo Penal 4 de Córdoba, por un delito de estafa, previsto en el artículo 248 CP, entre otras, a la pena de 2 años de prisión, cumplida el 8/02/20.

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado, desde que se dicta el auto de admisión a prueba el 15/11/22, hasta la diligencia de fecha 21/2/25 citando a juicio; y sin que dicha paralización guarde proporción con la complejidad de la causa".

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Ramón como responsables en concepto de autor de un delito CONTINUADO de ESTAFA de los artículos 248.1 249 y 74 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP como muy cualificada y la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP, a la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y condena en costas, incluidas las costas de la acusación particular.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Alfredo, en la cantidad de 42.000 euros, con los intereses legales procedentes conforme a lo previsto en el artículo 576 LEC"

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones de Alfredo y de Jose Ramón

, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial en fecha 22 de julio de 2025.

.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, por diligencia de ordenación de fecha 9 de septiembre de 2025 se designó ponente al Magistrado Francisco Javier Martínez Derqui y se señaló para la deliberación y votación el día 14 de octubre de 2025, quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso formulado por la representación procesal del acusado, que fue condenado como autor de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP como muy cualificada y la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código penal, y que solicita el dictado de una sentencia absolutoria, en un error en la valoración de la prueba, alegando que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ya que la condena se basa principalmente en el testimonio de la supuesta víctima, el cual no cumple con las garantías mínimas exigidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se señala que el acusado presentó una explicación lógica sobre un negocio fallido de compra de piedras preciosas y que existen testimonios contradictorios que respaldan su versión, los cuales no fueron adecuadamente valorados por el tribunal. Además, se critica el uso de pruebas indiciarias, que no cumplen con los requisitos de pluralidad, independencia y razonabilidad, así como la falta de motivación suficiente en la resolución judicial, especialmente en lo que respecta a los elementos exculpatorios y la aplicación del delito en su modalidad de continuidad delictiva.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto al considerar que la Sentencia objeto del Recurso es plenamente conforme a derecho, tanto de la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. La prueba practicada en el juicio oral que ha sido valorada por el Juez a quo, evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, sin que haya existido error en la apreciación de la prueba.

En concreto valora todas las declaraciones de los testigos, en concreto del perjudicado, quien llegó a manifestar en el plenario que el acusado le manifestó que "había hecho el negocio" para el que le entregó el dinero, siendo que no era cierto y, a pesar de sus reclamaciones, nunca le reintegró la cantidad abonada. Por ello no se considera que haya existido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador, que, si ha valorad la totalidad del acervo probatorio, llegando a la conclusión que en el acto del juicio oral se enervó la presunción de inocencia, lo que le llevó a dictar sentencia condenatoria del recurrente. El principio "in dubio pro reo" no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en caso de duda razonable del juzgador; sólo, cuando tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento e te principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable al acusa o. Es obvio que ello no ocurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formada sin dudas.

La acusación particular impugnó el recurso interpuesto exponiendo que la defensa sostiene que la sentencia no cumplió con los requisitos jurisprudenciales para considerar la declaración del perjudicado como prueba de cargo. La acusación refuta esta afirmación, argumentando que la sentencia valoró adecuadamente las pruebas, incluyendo la declaración del testigo perjudicado y otros elementos probatorios, y que no se presenta un error manifiesto en la apreciación de la prueba. Se destaca que la sentencia detalla cómo la declaración de la víctima, junto con otras pruebas, sustenta la condena del acusado, quien se apropió de una suma significativa de dinero bajo la apariencia de un negocio legítimo. En segundo lugar, se aborda la alegación de falta de motivación en la sentencia, argumentando que esta proporciona una valoración exhaustiva y clara de las pruebas y responde a las alegaciones de las partes, cumpliendo así con los requisitos de motivación exigidos por la ley. La acusación también critica la incomprensibilidad de la defensa al cuestionar la aplicación de la modalidad continuada del delito, que en realidad beneficia al condenado al permitir una pena más reducida. Por lo tanto, la acusación solicita que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la defensa, argumentando que la sentencia es clara, motivada y ajustada a derecho

SEGUNDO.- Según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)

(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".

TERCERO.- Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia obliga a verificar si se han practicado en la instancia pruebas de cargo válidas (desde la perspectiva constitucional y legal) y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala II del Tribunal Supremo, y en contra de lo que alega el acusado, sí concurre en el caso prueba de cargo enervadora de la presunción constitucional, a tenor de lo que se razona en el fundamento primero de la sentencia cuestionada.

La juez "a quo" expone cuales han sido las pruebas practicadas que, en el presente caso, consisten en las testificales de Alfredo Y Cecilio; y la documental obrante en autos, incluida la aportada al inicio de la vista oral; y, en menor medida, por la declaración del acusado y de su testigo Maximino; así como el resultado de la misma y la valoración que le merece, considerando que resulta evidente el engaño al que fue sometido el perjudicado, quien confiado en una apariencia de veracidad suscitada por la palabra del propio acusado, a quien conocía por ser el marido de una amiga de la juventud, y tras llevarle a distintas joyerías de Madrid, y engañarle con la idea de que las piedras ya estaban vendidas, consintió en realizar tres transferencias en meses sucesivos, "para la compra de piedras preciosas certificadas": 25.000 euros el 21/06/2018; 7000 euros más el 8/10/2018; y 10.000 euros el 30/11/2018; y lo que realmente ocurrió es que el acusado, aprovechando esa apariencia de veracidad y la confianza creada, se apoderó de los 42.000 euros y no le entregó las piedras ni el supuesto beneficio, ni le devolvió las cantidades que le había adelantado. La explicación proporcionada por el acusado resulta injustificada; el mismo afirma que finalmente las piedras no llegaron y no pudo hacer las joyas. La explicación no es viable. Si no pudieron hacerse las joyas, no se explica por qué no le devolvió el dinero al perjudicado en ese momento, o, al menos, con posterioridad, siendo así que la supuesta empresa que le iba a vender las piedras, según el testigo de la defensa, cerró en verano de 2018, mientras que el acusado siguió solicitando y apropiándose del dinero del perjudicado en octubre y noviembre de 2018, como ya se ha expuesto. Por ello considera más veraz la versión proporcionada por el denunciante, considerando que hay indicios suficientes para entender que el perjudicado fue víctima de un engaño, al pensar y confiar en que estaba entregando dinero para comprar piedras preciosas, lo que le llevó a entregar la cantidad total de 42.000 euros al acusado, que no compró ninguna piedra e incorporó el dinero a su patrimonio, sin proporcionar explicación algu

Tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741.LECR, según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.

Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium"sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

La Juez a quo con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria.

CUARTO.- Alega el recurrente que la sentencia no justifica adecuadamente la aplicación del delito en su modalidad de continuidad delictiva ( art. 74 CP) , ni cómo se cumple el requisito del "plan preconcebido", dada la separación temporal entre los pagos y la ausencia de una dinámica fraudulenta acreditada con la certeza exigida, pretensión que debe decaer en tanto que, como expone la acusación particular al impugnar el recurso, la alternativa sería la punición de los hechos como tres delitos de estafa por el importe de cada una de las cuantías estafadas.

El art.74 Código penal establece que "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado".

Conforme a la jurisprudencia: "el delito continuado precisa de la concurrencia de una serie de requisitos que, en lo que aquí interesa y de un modo simplificado son:... b) Un dolo unitario, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal. Se trata de un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de designio". Igualmente, nuestra sentencia número 521/2021, de 16 de junio, trayendo a colación lo también establecido en la sentencia número 395/2021, de 6 de mayo, viene a destacar que: "El delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 CP , se unifican en un solo comportamiento delictivo. De este modo, el delito continuado se constituye por varias actuaciones individuales típicamente relevantes pero que, por su unidad de dolo, son finalmente contempladas como una unidad jurídica a la que, ante la intensificación del injusto, se le aplica sin embargo una pena más grave que la que resultaría imponible a la unidad típica de acción". Sin ánimo exhaustivo ni necesidad de remontarnos más en el tiempo, pueden destacarse también las reflexiones que se contienen en nuestra sentencia número 654/2020, de 2 de diciembre, cuando señala: " La jurisprudencia ha exigido para su aplicación, (la aplicación del delito continuado), un requisito fáctico consistente en una pluralidad de acciones u omisiones, de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión. Es precisamente esta pluralidad dentro de la unidad final lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos. También requiere una cierta conexión temporal, para cuya determinación no pueden establecerse estándares fijos, si bien quedarán excluidos aquellos casos en que un lapso temporal excesivamente dilatado pueda romper la perspectiva unitaria. Y desde el punto de vista subjetivo es necesario que el sujeto realice las acciones en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo para la realización de varios actos muy parecidos; lo segundo no requiere que la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación semejante a la anterior que aprovecha al agente en su repetición delictiva".

Todos estos requisitos se cumplen en el caso enjuiciado, pues siendo lo discutido por el recurrente la separación temporal entre las entregas de dinero, no se considera que mediando entre el primero y el tercero, cinco meses, y entre este y el segundo, un mes, llegue a romperse el necesario nexo causal para integrar esta figura, estando en todo caso animada la actuación del recurrente por una misma intención de no cumplir con la finalidad esperada por el perjudicado, defraudando, como consecuencia del engaño, las expectativas que tenía.

QUINTO.- Se fundamenta el recurso presentado por la acusación particular, en la indebida aplicación del ordenamiento jurídico en que incurre la Sentencia del Juzgado de lo Penal en la individualización de las penas impuestas al acusado, así como en la apreciación la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 del Código Penal, como muy cualificada, por resultar manifiestamente contraria a la doctrina jurisprudencial mayoritaria y recientemente recogida del Tribunal Supremo al respecto.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto considerando que la causa no es de especial complejidad y han transcurrido entre el Auto de admisión de Prueba en el Juzgado de lo Penal y la Diligencia de Ordenación de señalamiento más de 2 años y 3 mese , sin contar el transcurso de 2 meses más hasta la celebración del juicioo ral, todo ello sin causa imputable al acusado, por lo que, en virtud de la Jurisprudencia asentada por reiteradas sentencias, es totalmente asumible su apreciación como muy cualificada, siendo además ajustada a derecho la individualización de la pena por parte del Juzgado de lo penal.

SEXTO.- El ar.21.6.ªCP prevé como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

No discutida por el recurrente que sea de apreciación la misma, sí que impugna que lo sea con la naturaleza de muy cualificada.

La STS 576/2025 de 25 de junio, recoge al respecto:

"2. Este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª CP.

Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

Conforme indicábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero, "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.

En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero."

Como explica y compendia la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 3912007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 44012012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)."

La sentencia núm. 760/2015, de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.

Sobre la posibilidad de tomar en consideración los retrasos en el dictado de la sentencia y los tiempos invertidos en la tramitación y resolución de los recursos, y aun cuando la jurisprudencia de esta Sala se ha mostrado vacilante, en recientes sentencias hemos apreciado (vid sentencias 445/2022, de 5 de mayo; 784/2022, de 22 de septiembre y 781/2023, de 18 de octubre) que la valoración de los retrasos padecidos tras el juicio oral ha de ser más bien restringida y limitada a casos excepcionales, entre los que, en principio, no cabe incluir los derivados del juego ordinario y normal de la tramitación de los recursos legalmente previstos.

En este sentido, como expresábamos en la sentencia núm. 784/2022, de 22 de septiembre, "la regla general es la valoración del tiempo transcurrido hasta el enjuiciamiento. Los retrasos en el dictado de la sentencia pueden ser tenidos en cuenta, pero siempre con mayores prevenciones. Los tiempos invertidos en la tramitación y resolución de los recursos solo excepcionalmente han de manejarse a estos efectos, sin perjuicio de que puedan ser tomados en consideración a otros fines (vid art. 4.4 CP) ".

Fundada esta atenuación, conforme al relato de hechos probados, en la paralización, por causa no imputable al acusado, desde que se dicta el auto de admisión a prueba el 15/11/22, hasta la diligencia de fecha 21/2/25 citando a juicio; y sin que dicha paralización guarde proporción con la complejidad de la causa, no puede afirmarse el retraso de dos años y medio, siendo la duración total de la causa de siete años, responda a las anteriores exigencias jurisprudenciales, procediendo la estimación del recurso y la apreciación de esta circunstancia como simple y no como muy cualificada,

SÉPTIMO.- Consecuentemente con el anterior pronunciamiento procede la revisión de la pena impuesta.

Siendo la duración de la pena correspondiente al tipo básico de seis meses a tres años ( art.248.1 Código penal) , por aplicación del art.74.1 Código penal, delito continuado, la pena sería la de su mitad superior, de un año y nueve meses a tres años, pudiendo llegar a la mitad inferior de la pena superior en grado.

Concurriendo una circunstancia agravante y otra atenuante, el art.66.1.7ª establece que se "valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior", procediendo imponer en este caso la pena de dos años y cinco meses de prisión, pues si bien cierto que ha habido dilaciones en la tramitación de la causada, habiendo transcurrido en este momento siete años desde su incoación, sin que se trate de una instrucción compleja, también lo es que son dos las condenas anteriores por hechos delictivos de la misma naturaleza que el presente, y que la cuantía total defraudada se acerca a la que determinaría la apreciación del tipo cualificado de estafa por ser de notoria importancia.

OCTAVO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Ramón y estimando el interpuesto por la representación de Alfredo, frente a la sentencia nº 179/2025 de fecha 2 de junio de 2025 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, en el Juicio procedimiento abreviado 368/2022, condenamos Jose Ramón como responsable en concepto de autor de un delito CONTINUADO de ESTAFA de los artículos 248.1 249 y 74 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP y la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP, a la pena de DOS AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y condena en costas, incluidas las costas de la acusación particular.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Alfredo, en la cantidad de 42.000 euros, con los intereses legales procedentes conforme a lo previsto en el artículo 576 LEC"

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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