Sentencia Penal 137/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Penal 137/2025 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 42/2024 de 21 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: SUSANA CALVO GONZALEZ

Nº de sentencia: 137/2025

Núm. Cendoj: 43148370022025100190

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1113

Núm. Roj: SAP T 1113:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal Rápida nº 42/2024

Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona

Juicio Rápido nº 37/2022

SENTENCIA Nº 137 /2025

Tribunal

Magistrados

Susana Calvo González (Presidente)

Tamara Beltrán Pérez

María del Prado Escoda Merino

En Tarragona, a 21 de marzo de 2025

Visto ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Jesus Miguel, Rosendo y Fermín contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en Juicio Rápido nº 37 2022 seguido por delito de robo con fuerza contra los recurrentes con intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente la magistrada Susana Calvo González.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"ÚNICO.- Resulta probado que los acusados, D. Fermín, con NIE NUM000, mayor de edad, con residencia legal en España, sin antecedentes penales, computables, a efectos de reincidencia, en la fecha de los hechos, D. Jesus Miguel, mayor de edad, con NIE NUM001, con residencia legal en España, sin antecedentes penales, computables, a efectos de reincidencia, en la fecha de los hechos, y D. Rosendo, mayor de edad, con DNI NUM002, sin antecedentes penales, computables, a efectos de reincidencia, en la fecha de los hechos, en hora indeterminada, entre las 21 horas del 24 de septiembre, y las 6:00 horas del 25 de septiembre de 2021, accedieron al vehículo marca Renault, modelo Scenic, con matrícula NUM003, propiedad de D. Juan Enrique, empleando algún medio de inhibición del cierre eléctrico de la ventana o puerta del copiloto, que no presentaba daños, que estaba estacionado en la calle General Contreras, nº 7, en Tarragona, y se apoderaron de la cartera del propietario del vehículo, la cual contenía su documentación, 110 €, y una tarjeta de crédito del mismo titular.

Sobre las 7:30 horas, los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP NUM004, NUM005 y NUM006, adscritos al Grup de Paisà de la Unitat de Seguretat Ciutadana de Tarragona, que, en la fecha de los hechos se encontraban siguiendo la pista de una señal emitida por un teléfono móvil que habría sido sustraído, interceptaron a los acusados, en la plaza Ponent, en Tarragona, y procedieron a su identificación y registro, y hallaron, en poder de D. Fermín, una cartera de color negro, con la documentación del señor Juan Enrique, que tenía escondida en los genitales, en poder de D. Rosendo, 110 €, en dos billetes de veinte €, un billete de cincuenta €, un billete de diez €, y dos billetes de cinco €, que llevaba en el bolsillo delantero del pantalón, y en poder de D. Jesus Miguel, una tarjeta de crédito y una segunda tarjeta de familia numerosa, a nombre del señor Juan Enrique, que llevaba en el bolsillo delantero derecho del pantalón. Todos esos efectos fueron devueltos a su titular."

SEGUNDO.-La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo:

"1. CONDENO a D. Fermín, con NIE NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, a efectos de reincidencia, en la fecha de los hechos, como autor penalmente responsable del delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado los artículos 237, 238.1º y 240 del Código Penal, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. CONDENO a D. Jesus Miguel, mayor de edad, con NIE NUM001, con residencia legal en España, sin antecedentes penales, computables, a efectos de reincidencia, en la fecha de los hechos como autor penalmente responsable del delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado los artículos 237, 238.1º y 240 del Código Penal, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3. CONDENO a D. Rosendo, mayor de edad, con DNI NUM002, sin antecedentes penales, computables, a efectos de reincidencia, en la fecha de los hechos, como autor penalmente responsable del delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado los artículos 237, 238.1º y 240 del Código Penal, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. CONDENO al pago de las costas procesales del presente procedimiento a D. Fermín, D. Jesus Miguel, y D. Rosendo."

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de todos los acusados fundamentando cada uno de ellos su recurso en los motivos que constan en los escritos articulando los referidos tres recursos.

CUARTO.-Admitidos los recursos y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida impugnando los tres recursos formulados.

Hechos

ÚNICO.-No se aceptan los así declarados por la Sentencia de instancia que son sustituidos por los siguientes:

ÚNICO.- Resulta probado que sujeto/s no determinados entre las 21 horas del 24 de septiembre, y las 6:00 horas del 25 de septiembre de 2021, accedieron al vehículo marca Renault, modelo Scenic, con matrícula NUM003, propiedad de D. Juan Enrique que estaba estacionado en la calle General Contreras, nº 7, en Tarragona, y se apoderó/raron de la cartera del propietario del vehículo, la cual contenía su documentación, 80 €, y una tarjeta de crédito del mismo titular.

Sobre las 7:30 horas, los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP NUM004, NUM005 y NUM006, adscritos al Grup de Paisà de la Unitat de Seguretat Ciutadana de Tarragona, que, en la fecha de los hechos se encontraban siguiendo la pista de una señal emitida por un teléfono móvil que habría sido sustraído, interceptaron a D. Fermín, con NIE NUM000, mayor de edad, con residencia legal en España, sin antecedentes penales, computables, a efectos de reincidencia, en la fecha de los hechos, a D. Jesus Miguel, mayor de edad, con NIE NUM001, con residencia legal en España, sin antecedentes penales, computables, a efectos de reincidencia, en la fecha de los hechos, y a D. Rosendo, mayor de edad, con DNI NUM002, sin antecedentes penales, computables, a efectos de reincidencia, en la fecha de los hechos, en la plaza Ponent, en Tarragona, y procedieron a su identificación y registro. Los agentes hallaron en poder de D. Fermín, una cartera de color negro, con la documentación del señor Juan Enrique, que tenía escondida en los genitales y en poder de D. Jesus Miguel, una tarjeta de crédito y una segunda tarjeta de familia numerosa, a nombre del señor Juan Enrique.

En poder de D. Rosendo, los agentes hallaron 110 €, en dos billetes de veinte €, un billete de cincuenta €, un billete de diez €, y dos billetes de cinco €, no habiendo quedado probado que fueran propiedad del señor Juan Enrique.

Todos esos efectos fueron devueltos a su titular."

Fundamentos

PRIMERO.-En primer lugar, el gravamen que el recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Rosendo articula, es error en la valoración de la prueba. Señala el recurso que las únicas comprobaciones que realizaron los agentes de Mossos d'Esquadra fue localizar al propietario del vehículo Sr. Juan Enrique quien les manifestó que el vehículo ni estaba forzado ni tenía daños, acudir al lugar donde estaba aparcado el mismo y comprobar que estaba abierto, pero no realizaron más comprobaciones ni tomaron huellas del lugar de los hechos. El recurrente declaró que la noche de los hechos él no estuvo con los otros acusados, ya que se los encontró al dirigirse a la estación de tren y entonces les interceptaron los agentes de Mossos d'Esquadra. El Sr. Rosendo no tenía en su poder ningún objeto propiedad del denunciante ni llevaba consigo ningún inhibidor ni ningún objeto con el que forzar vehículos; el dinero que se le encuentra no coincide con la cantidad sustraída y ni siquiera tiene antecedentes penales. Añade el recurso que se otorga valor probatorio a que los agentes siguieran la señal de un teléfono móvil sustraído pero no se trata de un teléfono sustraído a Sr. Juan Enrique sino a otra investigación diferente. Considera la parte recurrente que los indicios en contra de su defendido son insuficientes y que debe ser revocada la sentencia de instancia.

Por su parte la representación procesal del Sr. Jesus Miguel alega como gravamen en su recurso, en primer lugar, error en la valoración de la prueba. Así señala que respecto de la testifical del propietario del vehículo, si bien inicialmente declaró que había dejado su vehículo estacionado y cerrado, posteriormente modificó sus aseveraciones iniciales reconociendo que no podía asegurar si su vehículo había quedado cerrado, admitiendo que quizás se hubiese podido quedar abierto. Aparte de esa declaración no hay elementos ni directos ni indirectos que lleguen a la conclusión de descartar que el vehículo se pudo quedar abierto por falta de accionamiento del mando a distancia, de la llave del vehículo por parte de su titular, por error de funcionamiento, etc., circunstancia que podría haberse producido en el cierre de la puerta como de los vidrios de las ventanas. Y si se opta por concluir que la puerta del vehículo estaba cerrada y que al no presentar daños materiales había sido abierta por los acusados con un aparato inhibidor, hipótesis apuntada por los agentes intervinientes y que no es más que una mera suposición huérfana de toda prueba. Se recuerda en el recurso que no hay ni en el vehículo en cuestión en ninguno de los estacionados en las inmediaciones de la zona signos de haber sido forzados y que en ningún momento ni durante la inspección de la zona ni durante el registro por parte de los agentes de Mossos d'Esquadra se encontró o interceptó ningún aparato inhibidor. Por lo que se refiere al breve transcurso del tiempo transcurrido en horario nocturno y con menos concurrencia de público por las calles que afirma la sentencia de instancia como elemento indiciario, considera el recurso que tampoco es un indicio suficiente ya que los hechos habrían ocurrido entre las nueve de la noche y las seis de la mañana durante el fin de semana y más concretamente el día siguiente a la fiesta mayor de Santa Tecla en la parte baja de la ciudad. Y respecto a que por parte de los acusados no se haya proporcionado una alternativa que permita dudar de la situación de los sujetos, considera que no es nada que se pueda reprochar al recurrente que no compareció al acto del juicio, porque el principio acusatorio exige la acreditación plena y sin dudas de los hechos objetos de acusación existiendo un derecho a no incriminarse. Considera el recurso que procede la absolución por el delito de robo con fuerza y respecto a la petición subsidiaria por parte del Ministerio Fiscal de la concurrencia de un delito de receptación del artículo 298 CP tampoco concurriría al mismo ya que no consta el conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente como tampoco de los detalles de la sustracción y en ningún caso durante el juicio oral se ha interrogado a los acusados sobre estos extremos con lo que entiende que no cabría tampoco condenar por tal tipo subsidiario.

Por último, el recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Jesus Miguel alega como gravamen de su pretensión revocatoria, el error de la valoración de la prueba, sosteniendo que el titular del vehículo no podía asegurar que su vehículo hubiese quedado cerrado adhiriéndose al escrito de apelación de la defensa del Sr. Jesus Miguel considerando que no existe ninguna prueba para destruir la presunción de inocencia de su representado. Y en segundo lugar alega que la penalidad aplicada es excesiva así como la subsidiariamente interesada por el Ministerio Fiscal por la comisión de un presunto delito de receptación del artículo 298 del Código Penal teniendo en cuenta que el recurrente no tiene antecedentes penales, por lo que habría de aplicarse una pena mínima en el improbable caso de condena; y subsidiariamente interesa la pena de un año de privación de libertad por el delito de robo con fuerza y una pena máxima de seis meses de privación de libertad respecto al delito de receptación, con igual adhesión al recurso del co-condenado en la instancia respecto a la imposibilidad de condena por delito de receptación.

Por su parte el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de todos y cada uno de los acusados entendiendo la resolución plenamente ajustada derecho.

A modo de marco decisorio de la presente resolución, es necesario recordar que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias). En definitiva, a la Sala le corresponde controlar si el resultado del cuadro probatorio resulta suficiente o insuficiente para destruir la presunción de inocencia de los recurrentes como consecuencia trasferida por el efecto devolutivo de la apelación. Efecto que en supuestos de sentencias condenatorias no queda limitado por ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación en la práctica de los medios de prueba, como nos recuerda la referida STC 184/2013 (y en el mismo sentido SSTC 55/2015, de 16 marzo y 194/2015, de 21 septiembre) que sale al paso de fórmulas simplificadoras de corte casacional que vienen a equiparar a los efectos del control de la suficiencia probatoria entre dicho recurso extraordinario y el de apelación. Mediante el recurso de apelación contra una sentencia condenatoria podemos y debemos entrar a conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho que se plantean.

SEGUNDO.-Como hemos visto, los recursos esgrimen argumentos comunes, en primer lugar error en la valoración de la prueba para considerar a los recurrentes autores de un delito de robo con fuerza y subsidiariamente de receptación. Y de manera subsidiaria a lo anterior, la proporcionalidad de la pena impuesta, que es cuestionado por uno de los recurrentes.

Pues bien, entrando al examen de la primera cuestión, ha de señalarse que debiera recordarse que la prueba suficiente, la que posibilita destruir en condiciones constitucionalmente idóneas la presunción de inocencia de una persona acusada, es la que permite reconstruir en términos de certeza suficientemente aproximativa tanto la realidad del hecho justiciable como la participación en el mismo de la persona o personas contra las que se dirige la acusación. Ambos umbrales probatorios reclaman que la convicción judicial se alcance más allá de toda duda razonable, lo que implica que la hipótesis acusatoria que se determina como base de la declaración de culpabilidad se presente en términos de conclusividad tales que desprovea a cualesquiera de las otras hipótesis alternativas de todo atisbo de probabilidad estimable.

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo vienen señalando que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( STS 19 de septiembre de 2010).

En relación con la prueba indiciaria y como sostiene la doctrina constitucional desde la STC 174/1985, 17 de diciembre, puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1º) el hecho o los hechos bases (o indicios) estén plenamente probados; 2º) los hechos constitutivos de delito se deduzcan precisamente de esos hechos bases completamente probados; 3º) para permitir controlar la razonabilidad de la inferencia resulta preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4º) finalmente, dicho razonamiento ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común. La racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria debe efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa, de modo que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 24).

Pues bien, visionada la grabación de la vista, consideramos que los razonamientos de la juez a quo no rinden naturalmente en la afirmación sin género de dudas de la autoría de los acusados en un delito de robo con fuerza; apreciamos ya adelantamos, que puede atribuirse a dos de los acusados un delito de receptación y que no existen indicios de delito en contra del tercero. La juez a quo a la hora de identificar los indicios que le llevan a la convicción de los hechos declarados probados, aúna aquellos que son indicios respecto a la autoría de los hechos y los indicios respecto a la concurrencia de fuerza en las cosas. Así, individualiza después de describir la prueba propuesta y practicada, los siguientes indicios:

1º) La posesión de objetos propiedad del Sr. Juan Enrique por parte de los tres acusados, ya que de cada uno de ellos tenían un objeto en su poder: la cartera, dinero y tarjeta de crédito.

2º) La falta de coherencia de las versiones de los acusados respecto al hallazgo de objetos que pertenecían a otra persona; en este sentido relata que el dinero en billetes no es un objeto nominal pero en este caso se puede concluir, razona la juez a quo, que es el mismo dinero porque el propietario a los agentes y en la vista dijo que lleva 80 euros, añadiendo la Sentencia el hecho de que el acusado según el folio 11 del atestado en que se ratificaron los agentes, llevará todos los billetes juntos guardados en el mismo bolsillo del pantalón y no hubiera ningún billete dentro de la cartera encontrada en poder de los otros acusados en el mismo momento, constituye para la juez a quo indicio para concluir que se trataba del mismo dinero. Menos difícil es concluir, refiere la Sentencia, en explicación coherente, que la posesión de la cartera que llevaba escondida en los genitales y la posesión de la tarjeta de crédito por quienes no conocían ni tenían relación con el titular, se traten de posesiones ilegítimas.

3º) El transcurso de tan solo unas horas y que fueran las de la noche con menos concurrencia de público en las calles entre el momento en que el titular de los objetos dejó aparcado el coche con ellos dentro y el momento en que tales objetos fueron encontrados en posesión de los acusados.

4º) El único medio para acceder a los objetos dadas las circunstancias fue forzar o en este caso inhibir el sistema eléctrico, deducción a la que llegaron los agentes, señala la Sentencia; aunque el testigo titular de los objetos contempló la posibilidad de que hubiera tenido un despiste y dejado la ventanilla del coche abierta, también manifestó que el sistema de apagado cierra del coche automáticamente sube y cierra las ventanillas que puedan estar abiertas, versión que les dio a los agentes al folio 12 y que estos confirmaron en la vista.

5º) Como quinto indicio se refiere "la falta de cualquier hecho o prueba que permita presumir que los acusados no llevaron a cabo la sustracción -en relación con la calificación subsidiaria de los hechos como receptación-, ya que uno de los acusados no compareció, otro no declaró, y el único que declaró en la vista negó de plano un hecho objetivo constatado, la posesión del dinero, en el registro que efectuaron los agentes, que confirmaron en sus declaraciones en la vista, tal posesión. No se ha ofrecido ninguna otra versión que permita dudar de la sustracción de los objetos por parte de los acusados".

6º) Las múltiples detenciones de los acusados que constan en las actuaciones por hechos de la misma naturaleza y los antecedentes penales de dos de ellos por hechos de la misma naturaleza añadiendo el origen de la localización de los acusados por los agentes que seguía la señal que emitía un teléfono móvil que había sido sustraído a su titular lo que les llevó directamente a los acusados.

Pues bien, la primera cuestión que debemos señalar es que la única prueba que se puede valorar es la que se practica en el plenario; la información introducida en el atestado a excepción de aquellas diligencias de imposible reproducción deben de ser ofrecidas al juzgador en el acto del juicio por la declaración personal en calidad de testigos de los agentes que hubiesen intervenido policialmente de tal manera que la fórmula genérica de afirmarse ratificarse en el atestado no es un medio respetuoso con los derechos en liza y los principios de un proceso justo y equitativo, para introducir el contenido del atestado. En este sentido ya se había pronunciado esta Audiencia, así Sentencia del 20 de octubre de 2014 de la Sección Cuarta, sosteniendo que no se puede admitir una forma genérica de afirmarse y ratificarse en el atestado para entender sin más válidamente introducida en el plenario la información documentada; tal fórmula hurta de toda contradicción la actuación policial si se acepta sin más consideración, además de la necesaria inmediación que ha de regir la introducción de información probatoria. La fórmula de ratificación excede con mucho de actuaciones policiales objetivas e irrepetibles ( STC 303/1993: recogida del cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, los croquis o fotografías levantados sobre el terreno o la misma comprobación de la alcoholemia) que pueden ser introducidos mediante la declaración en el plenario de sus autores. Es cierto que esta Audiencia también se ha pronunciado en ocasiones admitiendo la remisión al atestado en la valoración probatoria, en concreto al acta de sintomatología en casos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. No obstante ello es en supuestos que exigen la concurrencia de una serie de requisitos que no concurren en el caso de autos. Ello debe ser tenido en cuenta para expulsar cierta información probatoria de la tenida en cuenta por la juez a quo.

Dicho lo cual, en cuanto al indicio a la presunta comisión de un delito de robo con fuerza, en cuanto a la prueba precisamente de la fuerza, consideramos que el indicio identificado por la juez a quo (4º) a la vista de las declaraciones de los agentes y del propio perjudicado, no es realmente un indicio sino una presunción en contra de reo. No existen, según el propietario, daños en el vehículo -destacando en este punto que los agentes que depusieron en el plenario no fueron los que realizaron la inspección ocular como parece derivarse de la sentencia-, el Sr. Juan Enrique dijo que creía que lo dejó cerrado pero que podría ser que hubiese quedado una ventanilla abierta aunque las ventanas se cierran cuando se cierra el coche. No puede considerarse acreditado que se haya utilizado un método de inhibición como se hace en la sentencia de instancia, ya que ello no es más que una conjetura policial, pudiendo existir múltiples explicaciones respecto a las circunstancias de acceso al vehículo sin causar daños cuya falta de concreción -no fueron exploradas, habiendo resultado fundamental en este sentido la testifical de los agentes que acudieron a verificar el estado del vehículo y que bien pudieren haber explicado cómo se encontró el mismo- no puede sino resolverse a favor de reo.

Dicho lo cual como vemos en cuanto a los indicios de la autoría de los acusados la juez a quo maneja tres: que cada uno de ellos tenía un objeto del Sr. Juan Enrique en su poder; en segundo lugar la falta de coherencia de las versiones de los acusados que dieron los agentes respecto al hallazgo de objetos que pertenecían a otra persona, lo que en realidad viene a coincidir con el quinto indicio que a pesar de su formulación lo que viene a referir es la falta de una explicación lógica por parte de los acusados; y el tercer lugar el transcurso de sólo unas horas entre los que el acusado el propietario dejó los efectos y fueron hallados con ellos sustraídos. El sexto indicio, los múltiples denuncias de los acusados no puede ser tenido como un indicio de comisión de los hechos desde los postulados más básicos de respecto al principio de presunción de inocencia, y lo mismo ha de decirse de que hallara casualmente a los acusados en poder de unos objetos que no eran de su propiedad cuando estaban realizando una investigación por sustracción de otros objetos.

Pues bien de la declaración de los agentes que es valorada por la juez a quo y que considera que goza de credibilidad, que no es cuestionada en los recursos considerando igualmente la Sala que no se ha identificado ningún elemento sugerente de infiabilidad, se puede inferir que a cada uno de los acusados se les encontró una cartera, a otro 110 € en billetes y al tercero una tarjeta de crédito y una tarjeta de familia numerosa a nombre del Sr. Juan Enrique. En cuanto el dinero intervenido consideramos que no puede avalarse el razonamiento de la juez a quo de que era el mismo dinero que el propietario tenía en su cartera. En primer lugar, el Sr. Juan Enrique refirió en el plenario que lo que tenía eran 80 € y el hecho de que estuviesen todos los billetes juntos guardados en un bolsillo del pantalón -información que por otra parte como hemos dicho no accedió debidamente al plenario- no es suficiente para considerar que el dinero que portaba Rosendo, 110 €, se correspondía con los mismos billetes que tenía el perjudicado en su cartera, ignorándose si el Sr. Rosendo tenía otra cartera, otros billetes, si en su caso, estaban separados 80 € del resto, si estaban especialmente ocultos, qué explicación pudo dar de su procedencia, si el acusado gozaba de capacidad económica para tener dicha cantidad en su poder, etc. Las circunstancias de localización del dinero absolutamente genéricas, siendo el dinero un bien fungible, estando ante billetes que no se singularizaron por presentar tampoco ninguna identificación -por ejemplo, rotura o escritura encima-, no pueden llevar a concluir que el dinero que llevaba el acusado no solo no era de su propiedad, sino que además era el sustraído al Sr. Juan Enrique. Es cierto que el acusado en el plenario negó que se le hubiera encontrado tal dinero, sosteniendo que le fue hallado a uno de los otros dos acusados sin recordar quien, pero consideramos que ese dato es absolutamente insuficiente para considerar que el dinero que fue hallado por los agentes de la fuerza pública en su poder era el que había sido sustraído al Sr. Juan Enrique. Lo que conlleva, ya anunciamos, la absolución del Sr. Rosendo de los hechos y delito por el que venía siendo acusado, no existiendo elemento alguno para sostener una coparticipación en los hechos que se atribuyen a los otros acusados respecto de los que sí se mantendrá la condena con las indicaciones que se dirán. Por otro lado, el hallazgo en poder de los otros dos acusados de efectos ajenos ha quedado probado y es un indicio válido y relevante.

Analicemos el resto de indicios en contra de los otros acusados. En cuanto al indicio de que habían pasado escasas horas entre que se dejó aparcado el vehículo que fueron hallados en poder de los acusados los efectos, hay que señalar efectivamente como sostienen las defensas que no nos encontramos ante unas circunstancias espacio-temporales coetáneas al momento de posible comisión del delito que según la Sentencia se ubica entre las entre las 9 de la noche y las 6 de la mañana. La indeterminación de la hora en que se pudieron producir los hechos descarta que haya una ruptura del nexo temporal, por lo que este elemento identificado por la juez a quo creemos que no viene tampoco a sostener la autoría de un delito de robo con fuerza o delito de apropiación sin fuerza, esto es hurto, descartado como hemos dicho, el mecanismo de apertura del "inhibidor".

Respecto al quinto indicio, "la falta de cualquier hecho o prueba que permita presumir que los acusados no llevaron a cabo la sustracción", hemos de señalar que se construye tal indicio prima faciede manera contraria al principio de presunción de inocencia, aun cuando tal afirmación pueda referirse a la exclusión de la receptación -razonamiento que precisamente es inverso, solo la no participación en el robo como autor o cómplice puede traducirse en receptación-. Bajo este indicio numerado como quinto también se hace referencia a la falta de explicación plausible de los acusados. Es cierto que la explicación absurda o increíble del inculpado sobre la forma de producción de los hechos puede ser objeto de valoración probatoria, no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, pero sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96, 24/97, 2/2002) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Murray c. Reino Unido, de 8 de febrero de 1996; Caso Averill c. Reino Unido, de 6 de junio de 2000).

Ahora bien, descartando todos los indicios excepto el hecho de hallar a los acusados en poder de la cartera y de las tarjetas del Sr. Juan Enrique, la falta de explicación de tal posesión no puede rendir de manera natural en la comisión de un delito de robo con fuerza o de hurto, ya que se estaría hipervalorando un silencio que solo puede utilizarse según la jurisprudencia dicha, como cláusula de cierre.

Dicho lo cual y descartado un apoderamiento mediante fuerza, pero también el propio apoderamiento ya que no existen hechos base suficientes para construir la hipótesis de la autoría del acto predatorio, es evidente que los acusados se encontraban, según se ha declarado probado, en posesión de dos tarjetas que no era de su propiedad al Sr. Jesus Miguel y de una cartera al Sr. Jesus Miguel con documentación ajena que tenía escondida en los genitales, sin que ofrezcan una explicación razonable del porqué tarjeta y carteras que habían sido robadas del vehículo del Sr. Juan Enrique estaban en su poder, por lo que consideramos que existen elementos suficientes para atribuirles la autoría de un delito de receptación. El poseer una cartera que no es propia, con documentación de un tercero y una tarjeta bancaria y de familia numerosa, también a nombre de un tercero, permiten inferir a quien la posee que su origen no es lícito, o el que posee debería dudar del origen lícito de tales objetos, concurriendo al menos dolo eventual en la conducta de los acusados poseedores de tales bienes propiedad de un tercero, lo que unido a su falta de explicación de tal posesión, como elemento de cierre, permite atribuir a los dos autores de los hechos el delito de reaceptación, pretensión subsidiaria del Ministerio Fiscal. No se ha formulado cuestión alguna a este respecto a los acusados como se alega en uno de los recursos, pero tal alegación es baldía ante quien no compareció a juicio y ante quien se acogió a su derecho a no declarar y ha de afirmarse que en cualquier caso no se produciría quiebra alguna del principio acusatorio cuando la propia redacción fáctica del escrito de acusación permitiría la subsunción en el tipo penal del art. 298 CP habiéndose formulado acusación expresa por el Ministerio Fiscal mediante modificación de las conclusiones provisionales introduciendo una petición subsidiaria a la que no se opusieron las defensas, debiendo condenarse a Jesus Miguel y Fermín, revocando la condena de robo con fuerza contra los mismos, como autores, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de receptación del art. 298 CP a cada uno de ellos, imponiéndose la pena mínima prevista por la ley, esto es, 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena.

TERCERO.-Las costas de este recurso se declaran de oficio declarándose de oficio 1/3 de las de la instancia habida cuenta del pronunciamiento revocatorio de esta alzada respecto a la condena del Sr. Rosendo.

FALLO

Fallo

PRIMERO.- ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosendo contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en Juicio Rápido nº 37 2022, ABSOLVIENDO al mismo de los hechos y delito por el que venía acusado, declarando de oficio 1/3 parte de las costas de la instancia.

SEGUNDO.- ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel y el recurso de apelación interpuesto por Fermín contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en Juicio Rápido nº 37 2022, REVOCANDO la condena de robo con fuerza contra los mismos, que se sustituye por la condena como autores, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de receptación del art. 298 CP cada uno de ellos, imponiéndose la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, así como 1/3 de las costas procesales de la instancia respectivamente.

TERCERO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 13 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,adviértase a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

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