Primero.- Los principales motivos de impugnación que, en síntesis, alega la representación procesal del acusado, Jose Ángel, en su escrito de apelación contra la Sentencia Nº497/22 dictada el pasado día 23/9/2022 en el Juzgado Penal nº1 de Plasencia , son "los de la vulneración de su presunción de inocencia y el error en la apreciación o valoración de la prueba por el/la Juzgador/a de instancia, así como la infracción del art.380.1 del Código Penal en relación con el art.66.1.6ª del mismo Texto Penal citado por los que y, con carácter principal, pide que sean estimados esos motivos y se declare su absolución consiguiente con todos los pronunciamientos favorables e inherentes a dicha declaración. O bien, subsidiariamente se imponga la pena que se considere acertada por la Sala tras la estimación de la atenuante de estado de necesidad o la analógica invocadas.
Respecto del delito del art.384.1 del C.P . y la pena de prisión de seis meses impuesta por su comisión la considera inadecuada, a la vez que no proporcionada y excesiva por lo que insta bien su reducción, o bien la imposición de otra pena diferente y como pudiera ser "una multa o trabajos en beneficio de la comunidad".
Puntualmente ( en fecha reciente correspondiente al pasado mes de marzo), por la defensa del acusado se ha presentado un escrito instando de forma subsidiaria (de no ser admitidos sus motivos iniciales de apelación)"la aplicación de la atenuante de dilaciones indebida del art.21.6 del CP en su modalidad de muy cualificada con reducción de la pena impuesta en dos grados ( art.66 CP ), o bien apreciarse subsidiariamente con carácter ordinario o simple" y ello sobre la base de que en la tramitación de esta apelación se ha empleado por el órgano judicial de instancia un tiempo excesivo de más de dos años, lo cual es una circunstancia no achacable a su defendido y que lógicamente habría de ser valorada en su beneficio.
De contrario y por el Ministerio Fiscal se impugna la presente apelación e interesa la confirmación de la resolución apelada, excepto en lo referido a "la extensión de la pena privativa del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores impuesta, pues considera que se ha producido una aplicación inadecuada del art.382 del Código Penal que impone la apreciación de la infracción más gravemente penada, esto es, la del art.380 del CP en su mitad superior y en la extensión de 5 años solicitada en su escrito de acusación, no en la de los dos años y seis meses allí acordada".
Segundo.-Comenzamos la resolución del recurso planteado por el citado recurrente, señalando en primer lugar y recordando que, reiteradamente y como ha dicho este propio Tribunal, la posición privilegiada que tiene el Juzgador "a quo" respecto del Tribunal " ad quem" a la hora de valorar la prueba propuesta, deriva de que la prueba se ha practicado en la instancia con sujeción a los principios procesales de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación. Tal posición se traduce en que no resulta posible modificar el "factum" o relato de hechos, salvo que se haya producido un error patente y manifiesto en la valoración de la prueba; se hayan desconocido las máximas de experiencia, o bien se haya incurrido en una omisión relevante desde un punto de vista jurídico penal ( arts. 790.2 y 792.2 LECrim ). Y en el caso que nos ocupa, es evidente que no concurre ninguno de esos supuestos excepcionales indicados, sino que y antes al contrario, se está o nos encontramos ciertamente ante una resolución judicial que contiene una valoración o apreciación razonada y razonable de toda la actividad probatoria llevada a cabo en el plenario celebrado el pasado día 2/6/2022 en el Juzgado Penal Nº1 de la ciudad de Plasencia. Y desde esta consideración, debe observarse que el análisis aislado que hace el recurrente de cada prueba practicada no modifica la solidez de la conclusión que ha extraído la Juzgadora de instancia del conjunto de todas ellas. La Juzgadora "a quo" extrae la convicción y conclusión de condena por dos delitos conta la Seguridad Vial para el acusado, en particular autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria del art.380.1 y de un delito de lesiones por imprudencia grave del art.152.1.1º del Código Penal (a penar conforme establece el art.382 CP ) y, a la vez, autor penalmente responsable de un delito de conducción sin permiso del art.384.2 del C.P ., del conjunto de pruebas que se han practicado. No concurriendo motivo alguno para modificar el correcto encuadramiento de los hechos declarados probados en esos tipos penales aplicados y finalmente apreciados.
Entendiéndose que la prueba practicada en el acto de la vista oral celebrada es prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Así, podemos puntualizar:
-La declaración testifical de Rafael y que siendo el denunciante a la vez que el también lesionado por la acción delictiva del acusado, resultó creíble y verosímil en cuanto que sus manifestaciones no sólo fueron coherentes y persistentes en relación con lo antes expuesto en las diferentes fases de este procedimiento, sino que además resultaron en esencia corroboradas por otras pruebas en igual acto practicadas.
-El testimonio ofrecido por el agente de la Policía Nacional con número de identificación NUM005 y que, además, siendo testigo presencial del acaecer o desarrollo de la mayor parte de los hechos enjuiciados, vino a corroborar la versión del denunciante.
-Al igual que la prueba documental integrada por los informes médicos aportados y éstos reflejando las lesiones que sufrió el denunciante cuando fue embestido por el vehículo conducido por el propio acusado. E, intensificando su credibilidad, la circunstancia observada de que el lesionado y consiguiente perjudicado ha renunciado además a la indemnización económica y que por estos hechos le habría correspondido (recordamos que las lesiones padecidas precisaron para su curación una primera asistencia médica y seguidamente un tratamiento rehabilitador de 37 días).
-Otras documentales como las integradas por el atestado policial y, en particular, destacando las fotografías incorporadas igualmente resultan ilustrativas y acreditan los hechos enjuiciados
-Sumamente relevante y significativa de igual modo la prueba documental integrada por la Sentencia de fecha 27/7/2021 dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº4 de Plasencia (DUD 54/21 )y también por la Diligencia de constancia o acta de requerimiento de esa fecha (en los términos del fallo de la sentencia dictada de conformidad) y en la que se le imponía la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor por "tiempo de ocho meses y dos días", pues ella confirma y acredita perfectamente que en el momento de los hechos enjuiciados, esto es el día 19/8/2021 y escasamente transcurrido un mes desde la indicada sentencia de condena, Jose Ángel, conducía el vehículo Renault Express con matrícula NUM003 (propiedad de su padre) sin poder hacerlo al estar privado de ese derecho en esos precisos momentos.
Finalmente, e incluso cabe añadir que el propio acusado y la testigo propuesta a su instancia ( Enma y quien le acompañaba en el asiento del copiloto del precitado automóvil) reconocen que él era quien conducía ese preciso día o momento de los hechos enjuiciados el vehículo de su padre. Y, aunque Jose Ángel, alega que lo hacía por un estado de necesidad (esto es por el temor que sentía hacía Rafael), es evidente que "ese estado y su valor de atenuante pretendida" no se justifica en modo alguno y por la Sala se comparte lo argumentado en la resolución recurrida para su denegación. Es decir, "los motivos que sustentan su invocación resultan claramente inverosímiles e increíbles".
En consecuencia, ante esas diferentes pruebas llevadas a cabo con todas las garantías legales aplicables en el acto del plenario celebrado, a la vez que valoradas razonablemente (y como antes ya hemos señalado )y ponderadas en conexión lógica unas con otras, vienen a ser y son en definitiva pruebas de cargo bastantes en contra de la parte ahora apelante y ellas suficientes para formar la convicción de condena de la Juzgadora de instancia y como consecuencia, la declaración judicial de su condena no ofrece dudas y no hay dudas sobre su participación y autoría consiguiente en la comisión de los dos delitos contra la seguridad vial y el delito de lesiones previstos y penados, respectivamente, en el art.380.1 en relación con el art.152 CP y el 384.1 del C.P ., por parte de Jose Ángel, en conformidad con las exigencias de los artículos 27 y 28 del Código Penal .
E igualmente, la posibilidad de vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la C.E de 1978 es evidente que debe decaer, pues conforme a lo expuesto hubo actividad probatoria en el juicio oral celebrado y ésta siendo suficiente a la vez que bastante prueba de cargo plena y en su contra.
Consiguientemente, ninguno de los principales motivos de apelación pueden ser acogidos y la participación y autoría consiguiente del acusado en todos y cada uno de los delitos precitados y apreciados en la resolución cuestionada se mantiene en su integridad.
Tercero.- Respecto de la petición de apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas en el desarrollo o tramitación de la presente apelación y prevista en el art.21.6 del Código penal , debemos recordar que el ATS de 7 de junio del año 2007 nos viene a referir que :"...viene diciendo en reiteradas ocasiones este Tribunal, por ejemplo la STS de 8/5/2003 y de 22/1/2004 ,siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los derechos Humanos y de las libertades Públicas, el que reconoce a toda persona " el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable" .Y en orden a los factores que ha de tenerse en cuenta para su estimación, son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata por tanto y como igualmente refiere el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 11/10/2005 "de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes..."
Asimismo apunta el citado alto Tribunal y como conclusión al respecto de esa circunstancia que: "... cuando en el curso de un proceso penal se lesiona el derecho del acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas ( art.24.2 de la C.E. de 1978 ),los tribunales deben compensar la parte equivalente de la gravedad de la culpabilidad en la determinación de la pena, pues la pérdida del derecho que se ha ocasionado al acusado, comporta una equivalente reducción de la "deuda" que el mismo tiene con la sociedad como consecuencia de la comisión de un delito. Tal compensación se debe llevar a cabo mediante la aplicación del art.21.6 del Código Penal ..."
A su vez, siendo aplicable y, en particular, al supuesto que nos ocupa (recordando que el retraso temporal se habría producido única y exclusivamente en la tramitación procesal del presente recurso de apelación) la STS 781/23, de 19 de octubre de 2023 (expresamente mencionada por la defensa)y que nos viene a señalar al respecto de la posibilidad de apreciar dicha atenuante en eses específico trámite o fase del proceso penal, lo siguiente: "...en definitiva, aunque las excepciones a la regla general han sido interpretadas y aplicadas en ocasiones con amplia generosidad, una vez que se ha generalizado el recurso de apelación, en rigor, debe rechazarse como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo.
En consonancia con esta doctrina, en principio, el presente motivo no debería haber sido admitido, deviniendo en este momento tal causa de inadmisión en motivo de desestimación..."
No obstante y pese a esa conclusión acabada de señalar, la precitada sentencia y, a continuación, expresamente nos añade que :"...procederemos a su examen, ya que parte del mismo se refiere a una circunstancia acaecida después de haber sido formulado el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial contra la sentencia dictada por el Juzgado de la Penal..".
Efectivamente en nuestro caso, desde la interposición del citado recurso hasta ahora que procede su resolución por la Audiencia Provincial, nos encontramos con que real y materialmente han transcurrido más de dos años, un tiempo que excede del plazo legal previsto.
Y aplicado, la anterior doctrina al caso que ahora nos ocupa, llegamos a la conclusión de que, si procede y resulta razonable la estimación de la solicitud del recurrente, pues la tramitación de la presente apelación se ha paralizado excesivamente y sin causa o motivo justificado en el Juzgado Penal, con lo que cabe entender que se habría perjudicado al acusado al dilatarse indebidamente la debida respuesta a su recurso de apelación.
Ante ese devenir procesal y, en particular, al desarrollo de la fase de apelación en la presente causa penal y conforme con la doctrina jurisprudencial antes apuntada cabe concluir que sí se han producido dilaciones indebidas en la tramitación del recurso de apelación y que objetivamente exceden de aquellas derivadas estrictamente de las necesidades surgidas en el desarrollo normal y procedente del presente procedimiento en la fase propiamente dicha de apelación.
En consecuencia y dado lo expuesto procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6ª del CP , pero en su modalidad simple u ordinaria y no cualificada, pues y recordamos que tampoco la defensa ha interesado en momento alguno la debida agilidad aplicable en la tramitación de un recurso de apelación que él y lógicamente conoce por cuanto que lo ha interpuesto y cabe entender o inferir que igualmente le interesaba su más pronta resolución. Por otra parte, y aun siendo cierto esa paralización o dilación sólo ha afectado a una fase del proceso y en todas las demás el desarrollo o devenir procesal aplicable se ha llevado a cabo correctamente.
Finalmente, debemos recordar y precisar que la atenuante en su valor de cualificada pretendida no resulta procedente, pues también la STS 781/23 antes mencionada y al respecto de esta cuestión nos añade que "...la cuestión suscitada por el recurrente es susceptible de diferentes perspectivas. Pero también hay buenas razones procesales, legales, constitucionales, y hasta pragmáticas de política legislativa, que podrían erigirse en óbice para su valoración a estos efectos. Aceptar la relevancia de las dilaciones en fase de recurso invitaría a todo condenado a interponer siempre recurso: aunque no hubiese razones para ello, abrir un trámite de impugnación supondría siempre abrir también la posibilidad de lograr una atenuación si surgen retrasos que, paradójicamente, serían bienvenidos. Podría en algún caso convertirse en un acicate para recurrir; más en supuestos en que se rozaba el dintel inferior bien de la atenuación, bien de su cualificación. Para alcanzarla bastaría un poco de "suerte" en la impugnación, suerte, que se concretaría en unos deseados-y buscados inconfesablemente-retrasos. Ciertamente hay mecanismos para atajar esas estrategias ( art.11 LOPJ y no cómputo de los retrasos que sean reprochables al condenado). Pero, esos correctivos no siempre son de fácil aplicación. En principio, la interposición legítima de un recurso, por bajo que sea el pronóstico de prosperabilidad, no puede considerarse dilación descontable. Pensemos en este concreto caso : ¿le diríamos al recurrente que no tomamos en consideración el tiempo transcurrido desde el anuncio del recurso-finalmente desestimado- por ser él el causante de los retrasos?.
El doble escalón impugnativo -apelación y casación-existente desde 2015 multiplicaría las posibilidades de sumar tiempos para alcanzar los períodos necesarios para la atenuante o para su cualificación; más si se cuenta como involuntaria aliada en esa lucha con una maltratada administración de justicia cuyos engranajes parecen oxidados por falta de inversión y la penuria de los medios materiales y personales. Si la atenuante tiene por finalidad reparar el padecimiento en un derecho fundamental (pena natural), resulta contradictoria su apreciación con la constatación(clara y evidente; o implícita)de que las dilaciones, lejos de provocar padecimiento o perjuicio, han reportado un beneficio, perseguido directamente o, por lo menos, interiormente deseado, ligado a la postergación del momento de la ejecución de la sanción. No siempre la prontitud del castigo y el pasar página constituyen lo querido efectivamente por el infractor que, a veces (lo contrario es solo una presunción), prefiere que transcurra el mayor tiempo posible hasta la ejecución de la pena. Si la ratio de la atenuación radica en compensar un perjuicio, hay que ponderar la intensidad de ese daño o, su posible inexistencia en el caso concreto..."
En conformidad con esa doctrina jurisprudencial y derivándose finalmente en la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas y aplicación consiguiente de las reglas del art. 66.2 del Código Penal , es procedente llevar a cabo una determinación de las penas finalmente a imponer al acusado. Y así, señalamos lo siguiente:
A)En concreto y en lo que afecta al delito del 380.1 del Código Penal y delito de lesiones del art.152.1.1º del Código Penal , a la vez que siguiendo en primer lugar lo establecido con carácter especial en el art.382 de ese mismo Texto Penal (...la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior...) y seguidamente lo dispuesto en el art.66.2 CP , las duraciones de las penas que resultan aplicables y finalmente establecidas al acusado serían las siguientes:
La pena de prisión de UN AÑO, TRES MESES Y UN DÍA, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art.56 CP ).
La pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA.
B)-En relación con el delito del 384.1 del CP y la aplicación del art.66.2 del Código Penal se impone la pena de PRISIÓN DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art.56 CP ).
No aceptándose la posibilidad de establecer al acusado otro tipo de pena, pues no podemos olvidar que concurren en el mismo unas circunstancias que claramente aconsejan y razonablemente justifican la imposición del tipo de pena más grave que prevé ese tipo delictivo, pues no es sólo que Jose Ángel, desobedezca voluntariamente una resolución judicial (con el menosprecio que ello implica hacia resoluciones judiciales firmes ),sino es que además comete otro nuevo delito contra la Seguridad Vial.
El Ministerio Fiscal, en lo que afecta a este puntual motivo de apelación y apreciación de la atenuante de las dilaciones indebidas no ha efectuado pronunciamiento alguno.
Cuarto.- Dado lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la estimación parcial de la presente apelación no procede efectuar pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M., el Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución, pronunciamos lo siguiente.
La Sala dijo que, en conformidad con lo expuesto, se acuerda ESTIMAR PARCIALMENTE, con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Jose Ángel contra la Sentencia Nº497/22 dictada el pasado día 23/9/2022 en el Juzgado Penal Nº1 de Plasencia (Juicio Oral 161/22 ), REVOCÁNDOLA PARCIALMENTE y acordando, en particular, que las penas resultantes a imponer al acusado son las siguientes:
A)En concreto y en lo que afecta al delito del 380.1 del Código Penal y delito de lesiones del art.152.1.1º del Código Penal , a la vez que siguiendo en primer lugar lo establecido con carácter especial en artículo 382 y concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, las duraciones de las penas que resultan aplicables y finalmente establecidas al acusado serían las siguientes:
La pena de prisión de UN AÑO, TRES MESES Y UN DÍA, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA.
B)-En relación con el delito del 384.1 del C. Penal, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas se le impone la pena de PRISIÓN DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y ello, sin imposición de las costas procesales de esta alzada a las partes recurrente, dada la estimación parcial de su apelación.
Contra la presente Sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados-as relacionados.
PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.