Primero.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Joaquín y de Marco Antonio contra la Sentencia 396/2024 dictada el pasado día 30/12/2024 en el Juzgado Penal Nº2 de Plasencia , condenándoles (a los efectos aquí cuestionados) como "1. a Joaquín como autor de un delito leve de maltrato de obra sin causar lesión en la persona de Erasmo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de cuarenta y cinco días con cuota diarie de seis euros( 270 euros en total)con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas conforme al art.53 CPenal .2. Y a Marco Antonio como autor responsable de un delito leve de amenazas leves en la persona de Erasmo y Valentín, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de seis euros(360 euros en total)con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas conforme al art.53 CP y al abono de las costas procesales 1/4) con la limitación de las costas propias de un procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves.
4.Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Valentín del delito de lesiones del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del proceso (1/4)".
Insta también dicha parte recurrente la revocación de la absolución del acusado Valentín en relación con un delito de lesiones del art.148 del CP a la vez que solicita su consiguiente condena e imposición de las penas solicitadas en su escrito de acusación.
De contrario y por el Ministerio Fiscal se impugna la presente apelación y se interesa la confirmación íntegra de la resolución apelada al considerarla perfectamente ajustada a derecho.
Segundo.-Expuestos los términos del recurso y en aras de su correspondiente resolución y vistos los primeros motivos de apelación invocados comenzamos señalando que corresponde al Tribunal de apelación o de segunda instancia, comprobar que el Juzgador " a quo" ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica o "factum" contenida en los Hechos Probados de la sentencia recurrida, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el Juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva, publicidad y que el razonamiento de la convicción judicial (de condena en este caso) obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
Por ello, el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E. de 1978 alcanza solo a la total carencia de prueba y no aquellos casos en que en los autos sí se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con todas las garantías procesales. Así, nos lo señala y, entre otras, la STS de fecha 26/9/2003 .
En cuanto al principio "in dubio pro reo" resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado/a reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisan las SSTAS de nuestro alto Tribunal de fechas 27/4/1998, de15/11/2002 y la última de 25/4/2003: "...el principio in dubio pro reo, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es en las condiciones de un proceso justo. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego pues y cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas....".Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra versión, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio "in dubio pro reo", inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones. Es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad del/la denunciado/a, cual acontece en el caso que nos ocupa y donde se declara la condena del ahora apelante, Joaquín.
Aquí, en este caso y principalmente se ha contado con la declaración de la víctima y consiguiente perjudicado por su acción delictiva, Erasmo y la Jurisprudencia nos tiene indicado que la misma no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y así en su Sentencia número 313/2002 y el Tribunal Constitucional en las Sentencias con los números 173/1990 y 229/1991 , nos vienen a indicar que : "...Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues y como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Así, el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba de cargo y hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador. Ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba..."
Así, en la misma línea, la STS de 30/1/1999 nos destaca que" las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical", siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción de inocencia y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la STS de 29/4/1997 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando con que no basta, la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinadas circunstancias o datos..."
Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha forzado al Tribunal Supremo cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia (sabida y conocida por todos), cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del/la denunciante como prueba de cargo, a saber: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts.109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ),en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.3º)Y persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (relevantes y esenciales), pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su in veracidad..."
Conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pueda dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS de 19/12/2003 que "...cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, fortaleza y veracidad objetiva. El examen de tales tres elementos es sólo un método de trabajo que esta Sala viene mostrando como una posibilidad arraigada de las dificultades que con mucha frecuencia, se encuentran los tribunales en estos casos..."
Pero es obvio que en el presente caso, la Juzgadora "a quo" en el acto del juicio oral celebrado el pasado día 4/12/2024 dispuso del testimonio del perjudicado y maltratado de obra, Erasmo, que respeta las exigencias dichas y, a la vez, habiendo explicado de forma convincente y razonado el convencimiento alcanzado acerca de la realidad de los hechos ocurridos "el día 8 de octubre del año 2023 en la localidad de Montehermoso y cuando se encontraba en el bar denominado "el parque" de esa localidad" y que en la sentencia ahora cuestionada se declaran como probados. Y ante ello, no podemos acoger los motivos de apelación invocados por el recurrente con carácter principal y no se entiende que existan razones para discrepar de la valoración probatoria realizada en la instancia y sin que tampoco, como antes hemos dicho, por la existencia de otros testimonios contrapuestos haya necesariamente de aplicarse el principio in dubio pro reo. No hay error alguno y tampoco vulneración de la presunción de inocencia del acusado, pues y además en este supuesto hemos de recordar que no sólo se contó con el testimonio de la precitada víctima, sino que también se practicó la declaración testifical de otra persona que conoció directamente de los hechos aquí enjuiciados al estar además presentes en el momento preciso de ocurrir y cuyo resultado también ofreció credibilidad a la versión de los hechos expuesta por el denunciante, ayudaron a su corroboración y, en definitiva, a permitir mantener de forma razonada la verosimilitud y la realidad del maltrato de obra que él expresó haber recibido por parte del acusado y aquí apelante. A la vez que también se contó con prueba de carácter documental (destacando la amplia información ofrecida por el atestado origen de estas actuaciones y no impugnado por las partes) e igualmente ésta corroboradora de la versión de los hechos de la víctima.
Recordamos también que los testigos declararon bajo las debidas advertencias legales de su obligación de no faltar a la verdad (en caso contrario podrían ser sancionados penalmente) y obviamente bajo los principios procesales de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, en todo caso. Y ante lo cual, es evidente que no podemos acoger los motivos de apelación formulados por el citado recurrente en primer lugar, pues la condena del aquí apelante resulta perfectamente ajustada a derecho.Su autoría en un delito leve de maltrato del obra del art.147.3 del Código Penal y,en conformidad, con las exigencias de los arts.27 y 28 de ese mismo Texto Penal resultan perfectamente acreditadas con las pruebas practicadas en el correspondiente plenario.
Finalmente advertimos que, aunque el presente recurso de apelación se encabeza por los dos acusados Joaquín y Marco Antonio (los dos son hermanos) y ambos siendo asistidos del mismo Letrado Defensor, a lo largo de su desarrollo ninguna referencia se contiene en relación con el acusado Marco Antonio, por lo que cabría entender que nada se objeta en relación con su condena particular como autor de un delito leve de amenazas en la persona de Erasmo y de Valentín, máxime cuando ni siquiera en el suplico del escrito del recurso se hace petición alguna respecto del mismo.
Tercero.- Como segundo motivo de apelación se cuestiona la absolución del acusado Valentín y se insta la revocación de la sentencia y su condena consiguiente por un delito de lesiones del art.148.1º CP y en conformidad con la penalidad expuesta en su escrito de acusación contra el mismo formulado.
Hemos de comenzar la resolución de este motivo del recurso, señalando o destacando que por la parte recurrente se expresa en su escrito de apelación un principal motivo concreto o particular y en el que en realidad, basa su impugnación y esto es, "el error en la valoración de toda la prueba practicada en el plenario celebrado en el Juzgado Penal nº2 de Plasencia", cuestionándola y en definitiva pidiendo en primer lugar y con carácter consiguiente la revocación de la sentencia en base a la apreciación que en ella se hace. Es decir, se estaría invocando "el error en la apreciación de la prueba por el juzgador de instancia". Y ante ello, se considera oportuno recordar y como tiene reiteradamente declarado este propio tribunal, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo que la vía procesal elegida para articular su pretensión, por la parte recurrente es manifiestamente improcedente, pues solo cabe, cuando se alega error en la valoración de la prueba, la anulación (no la revocación para dictar una sentencia condenatoria o más desfavorable).
En efecto, el art. 790.2 (párrafo último )de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos señala que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de las condenatorias" deberán justificarse o basarse en los concretos motivos indicados en el referido precepto", pero por su parte el art. 792.2 de la citada ley procesal nos afirma que: "...la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia(ni agravar la sentencia condenatoria) que hubiera sido impuesta basándose en un supuesto error en la apreciación de las pruebas, sin perjuicio de lo previsto en el referido art. 790.2 de la propia ley".
Y un análisis conjunto de ambos artículos nos lleva a la precitada conclusión de que, cuando en la sentencia recurrida, se contiene un fallo absolutorio, en el recurso contra ella, basado principalmente en el error en la apreciación de la prueba sólo podrá alegarse la nulidad por alguno de los motivos previstos en el art. 790.2 de la LECrim y estos son: "Insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica; el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". En ningún caso, el Tribunal "ad quem" puede sustituir la sentencia absolutoria dictada en la instancia, por una nueva sentencia condenatoria (o más perjudicial) dictada en la alzada.
Al respecto de las sentencias absolutorias de instancia nos parece también oportuno recordar que, el Tribunal Supremo y entre otras, en su Sentencia de 30/5/2013 , nos viene a señalar que:"...las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio.Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso a disponer de un status especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex art.9-3 de la C.E. de 1978 ,la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el tribunal que debía recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos. No puede olvidarse que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales ( art.14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ) sólo está prevista con carácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias, por lo que sería acorde a los Tratados Internacionales un sistema penal que solo admitiera la doble instancia en caso de condena, en tal sentido las SSTS de 10/7/2012 y de 19/7/2012 ..."
A mayor abundamiento y, dado que por la parte citada recurrente no se indica en su escrito de recurso y, en particular, tampoco en el apartado del "suplico" una petición de nulidad de la precitada sentencia absolutoria, entiende este Tribunal que tampoco en el caso de que lo hubiera solicitado habría de prosperar su recurso, pues no concurre ninguno de los supuestos excepcionales antes citados y previstos en el art.790.2,pues estamos ante una sentencia que contiene una motivación detallada y pormenorizada de todas y cada una de las pruebas practicadas en el plenario celebrado el pasado día 4/12/2024 en el Juzgado Penal Nº2 de Plasencia (P.A.214/24 ) y que además está explicitada de forma razonada y perfectamente razonable por la Juzgadora "a quo". Es decir, la referida valoración está motivada y ella podrá o no ser compartida, pero desde luego, es suficiente para excluir la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el Texto procesal referido.
En definitiva, no es posible acoger los motivos de apelación formulados por la citada parte recurrente y no hay ni se puede apreciar error alguno en la valoración de las pruebas por la Juzgadora de instancia. Pues, en la práctica de todas las pruebas en el plenario celebrado se han seguido las debidas garantías legales aplicables (esto es, la inmediación, publicidad, contradicción y oralidad),a la vez que el resultado de cada una de ellas es motivadamente valorado por la Juzgadora de Instancia, a la vez que ponderados - unos en relación con otros- de forma perfectamente razonada y razonable.
Cuarto.- Dado lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte recurrente cuyas pretensiones se desestiman en su integridad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
LA SALA DIJO: que, en conformidad con lo expuesto, DESESTIMABA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados, Joaquín y Marco Antonio, contra la Sentencia 396/2024 dictada el pasado día 30/12/2024 en el Juzgado Penal Nº2 de la ciudad de Plasencia (P.A.214/24 ), CONFIRMÀNDOLA en su integridad y ello, con imposición de costas procesales a la parte recurrente cuyas pretensiones se han desestimado en su totalidad.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso,salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos originales a la Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro-registro de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.