Última revisión
18/09/2025
Sentencia Penal 168/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 95/2025 de 21 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Nº de sentencia: 168/2025
Núm. Cendoj: 31201370022025100136
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1373
Núm. Roj: SAP NA 1373:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)
Magistradas
Ilmas. Sras.
Dª. AURORA RUIZ FERREIRO
Dª. SILVIA PILAR BADIOLA COCA
En Pamplona/Iruña, a 21 de julio del 2025.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado y las Ilmas. Sras. Magistrados y, al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente,
Estando apelados:
Ha sido ponente el
Antecedentes
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y la representación procesal de la acusadora particular, para interesar en ambos casos la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida, interesando esta última la expresa condena en costas de la parte recurrente.
Habiéndose procedido a la deliberación, votación y resolución, en la fecha al efecto señalado, con la composición de la Sala que figura en el encabezamiento.
Coro
Fundamentos
Aduciendo que la misma es -una-
No podemos aceptar esta procesalmente inadmisible inusitada pretensión.
En efecto, el intitulado
Por su representación procesal, ni en sede de calificación provisional, ni al llevar a definitivas sus conclusiones provisionales en el acto de juicio oral, adujo ningún elemento, que pudiera afectar con carácter de eximente o atenuante a la imputabilidad.
Por el contrario, su línea de defensa estuvo centrada, en la atipicidad de los hechos, pues estimaba, que la inmisión en la privacidad de su hija, lo había hecho en ejercicio de la patria potestad y para proteger el interés superior de Coro.
Y así, la solicitud de prueba en el ámbito que pudiéramos denominar "psicológico", que ahora pretende, estaba centrada en,
En primer término,
Y con carácter subsidiario,
Huelga decir, que la solicitud de incorporación documental y la petición de emisión de dictamen pericial por el INML, en modo alguno se puede soportar la previsión normativa del del inciso final del artículo 790.3 LECrim.
Y desde una perspectiva sustancial, resulta preciso recordar que para estimar esta pretensión de la alzada, con anterioridad ha de verificarse el juicio sobre pertinencia, y el específico en sede de recurso de apelación frente a sentencias el de indispensabilidad, de la prueba a practicar, en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo, en aplicación por analogía de la doctrina jurisprudencial expuesta en SSTS 2ª 545/2014, 392/2018, y Autos TS.2ª 158/2017 y 1070/2018.
Confinando esta pretensión, en relación con lo que constituye el ámbito propio de decisión en la presente fase procesal delimitada por la evaluación de los motivos que pudieran determinar el recibimiento de la apelación la prueba ex artículo 790.2 LECrim, resulta oportuno traer a colación cuanto se argumenta en el FD 5º de la Sentencia núm. 332/2018 de 19 de julio, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:
<<...1º) La prueba denegada
A lo que se añade que la práctica de pruebas en esta segunda instancia está sometida a un requisito añadido al de pertinencia, cuál es el de la
Reiterando cuanto hemos argumentado, resulta patente que, tenemos que, estos requerimientos no pueden entenderse cumplimentados para acceder a la insólita y jurídicamente inadmisible desde la perspectiva procesal solicitud que analizamos.
En su desarrollo, la línea fuerza, que traza la representación procesal del encausado, radica en que,
Y la conducta del ahora recurrente
Discrepando de la valoración contenida en la sentencia, en relación con la actuación posterior por parte del ahora recurrente, después de que su hija o Filomena, sin llegar a entregarle el teléfono, en la cita mantenida con tres de sus hijos el 6 de septiembre de 2023, señalando,
Para insistir en que la denuncia de su hija tiene una intencionalidad espuria
Ya en otro orden de consideraciones, se cuestiona la determinación de la configuración típica de la conducta penalmente relevante, negando que exista difusión revelación o cesión de datos a terceros -en el marco del apartado 3 del artículo 197 CP. -También la aplicación del criterio definitorio esencial de este delito contra la intimidad, que se conforman el apartado 1 del expresado precepto y asimismo la implementación del tipo agravado del apartado 5.
Insistiendo en que "...
Verificando otras consideraciones, en relación con la tipificación penal de conductas realizadas por depredadores sexuales en la red -pornografía infantil, childgrooming y el marco propio de la red como instrumento de invasión en la intimidad a privacidad-, para mantener que,
Para postular con carácter subsidiario -de modo novedoso en la presente alzada-, la pretendida existencia de un error excusable del artículo 14 del código Penal sea de tipo o de prohibición.
Y finalmente estima desproporcionada
De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre, FD 3.5.2.4-.
Éste Tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.
Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019- y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la Sala 2ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021 y 667/2022 -.
De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de este Tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.
Así, este Tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013-.
En efecto, dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una
Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.
Y como señalábamos nuestra Sentencia 129/2016 de fecha 19 de Julio 2016, dictada en el Rollo Penal de Sala 126/2016:<<
En este sentido, cabe recordar la más reciente doctrina jurisprudencial en cuanto al alcance de la función revisora por el Tribunal de apelación de la resolución de instancia, concretada en la STS 2ª 23/2023 de 20 enero, que fija el argumento del canon de suficiencia probatoria, recogido y ampliado en la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional STC 72/2024 de 20 de junio , que analiza especialmente el diferente alcance de la apelación respecto de las sentencias absolutorias y condenatorias.
Concretamente con relación a estas últimas en materia de hechos, el Tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia cuando se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.
En esta hipótesis el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: (a) cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente; (b) cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. (c) o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la Defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
En definitiva, tratándose de sentencias de condena, el Tribunal de apelación debe acudir tanto a la sentencia como a las pruebas.
Además, el Juzgado de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.
Este Tribunal de apelación en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes
Precisando la Sala, que en relación con los medios probatorios de tal
La exhaustiva sentencia recurrida, perfectamente razonada, con argumentos y consideraciones equilibrados, plenos de razonabilidad, coherencia y ponderación, debe ser ratificada.
En efecto, considerando las objeciones sustanciales que plantea la parte recurrente, tenemos que, estando perfectamente acreditado que el aquí recurrente, sin el consentimiento, ni autorización de Coro, en fecha 7 de septiembre de 2023, el Sr. Rubén hizo un duplicado de la tarjeta de la menor, formateando toda la información que constaba en el dispositivo de Coro y, haciéndose una copia en un dispositivo móvil. Accediendo a las comunicaciones de whatsApp de la menor mantenidas con su madre, hermanos y amigos.
E igualmente, que, en fecha 8 de septiembre de 2023, el Sr. Rubén sin previamente consultarlo con su hija, compartió sus conversaciones de whatsApp, en concreto todo el chat de whatsApp mantenido entre Coro y, la ex pareja de su madre, Alexis, así como 8 capturas de pantalla de la conversación mantenida entre madre e hija con su hijo Cristobal, con la hermana del recurrente Graciela, quién a su vez, se la reenvió a Cristobal y, con su hija Encarna.
(a) No cabe cuestionar, la razonada apreciación que se realiza en la sentencia de instancia, en relación con la intencionalidad en el acceso. En el sentido de que el motivo por el que el padre trató de retirar los teléfonos móviles, tanto de Coro, como de su hermano gemelo Mario, fue el haber leído mensajes intercambiados entre sus hijos en donde hablaban mal de su pareja y de él y, con el fin de usarlo para interponer el correspondiente proceso de modificación de medidas.
(b) La afirmada negativa de haber compartido el contenido de la información obtenida del teléfono de su hija con terceros, se confronta con el reconocimiento de reconoce haberlo reenviado a Graciela, Cristobal y Encarna, así como para utilizarla en los distintos procesos judiciales.
Y no se puede compartir la opinión de que este acto no puede ser considerado como difusión, revelación o cesión de la información, ni tampoco que se traten de "terceros".
Como con plena razonabilidad y detallada argumentación, se considera en la sentencia de instancia, es un hecho probado que el Sr. Rubén sin el consentimiento, ni autorización de Coro, compartió sus conversaciones con tres miembros de la familia que no son quienes ejercen como el aquí encausado la responsabilidad parental de Coro y quienes, no conocían con anterioridad a recibir los archivos la información contenida en la misma.
(c) Tampoco puede cuestionarse, la apreciación de la sentencia impugnada, en el sentido de que no es cierto que, con anterioridad a la petición del duplicado y difusión de los WhatsApp, el encausado, hubiera tratado de ponerse en contacto con su hija Coro, tras la negativa de esta a entregarle el teléfono.
No se ha aportado ninguna acreditación suficientemente esclarecedora que posibilite estimar ajustar la realidad de los hechos, semejante consideración en el sentido de que, intentó ponerse en contacto con su hija antes de acceder a su teléfono móvil, ni de difundir la información contenida en su WhatsApp.
Pudiendo haber aportado documentación tan accesible como el registro de llamadas realizadas, sino que, además él mismo reconoció en el acto de la vista a preguntas del Ministerio Fiscal sobre si había informado a su hija de que iba a utilizar esa información en procesos judiciales respondió
(e) Por lo que respecta, a la pretendida finalidad espuria inherente a la presentación de la denuncia, influenciada Coro por su madre, como reacción a la pretensión de modificación de medidas, que intentaba por el Sr. Rubén de que la guarda y custodia de Coro fuera atribuida en exclusiva al aquí encausado. Cabe recordar que como expresó Coro -en su declaración en el acto de la vista- a preguntas del ministerio Fiscal, sobre la motivación que llevó a denunciarle -,
De otro lado, no existe razón alguna para aplicar el presente caso, la preceptiva propia del artículo 14 C P en materia de error de tipo o de prohibición.
En otro orden de consideraciones, y damos por reproducido el impecable argumento que se desarrolla en el FD 2º, sobre la configuración típica de los hechos punibles, en relación con la documental doctrina jurisprudencial, que se relaciona.
Tampoco podemos encontrar ningún tipo de reparo, en la valoración de dosificación punitiva, que se realiza en el FD 5º, ateniéndose a las pretensiones de las partes, aplicando desde la perspectiva de la legalidad de las penas, y las normas del artículo 66, y específicamente en este caso, ante la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco con el carácter de atenuante, la contemplada en la regla 1ª del artículo 66.1 CP.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que,
Imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim, ), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.
En caso de que la Sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
