Última revisión
28/04/2026
Sentencia Penal 19/2026 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 2, Rec. 661/2025 de 22 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
Nº de sentencia: 19/2026
Núm. Cendoj: 47186370022026100019
Núm. Ecli: ES:APVA:2026:97
Núm. Roj: SAP VA 97:2026
Encabezamiento
Teléfono: 983 413475-3459555
Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: MMF
Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
N.I.G.: 47186 43 2 2019 0012248
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2022
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Agueda
Procurador/a: D/Dª ABELARDO MARTIN RUIZ
Abogado/a: D/Dª JOSE JAVIER MORA AMANTE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Belinda
Procurador/a: D/Dª , JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE
Abogado/a: D/Dª , ANTONIO MARÍA BERDUGO MANZANO
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO
Dña. MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
En VALLADOLID, a veintidós de enero de dos mil veintiséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto el presente Rollo RP 661/2025, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 13/2022 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, seguido contra Agueda y contra Baltasar por delito de estafa.
Han sido partes en esta segunda instancia:
-Como apelante: La referida acusada Agueda, representada por el procurador Sr. Martín Ruiz y defendida por el letrado Sr. Mora Amante.
-Como apeladas: La acusación particular ejercitada por Belinda, representada por el procurador Sr. Gutiérrez de la Fuente y asistida por el letrado Sr. Berdugo Manzano. El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
El acusado Baltasar, representado por la procuradora Sra. Cuesta de Diego y defendido por el letrado Sr. Botas González, no impugnó ni se adhirió al recurso.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.
"Que en la tarde del día 12 de julio de 2019, Agueda, con antecedentes penales que no causan reincidencia), que trabajaba como comercial para la empresa GRUPO VIVEHOGAR, se personó en el domicilio de Belinda, en la DIRECCION000, de Laguna de Duero (Valladolid), ofreciendo a ésta la rescisión de un contrato de préstamo anterior, cuyos pagos mensuales -de 130 euros_vinculados a la compra de unos artículos, venía efectuando, y la contratación de uno nuevo, que venía a sustituir al precedente, con la modificación de que la cuota mensual sería de 129,87 euros, y recibiría, como compensación, un aspirador de mano que le entregó en el acto.
La Sra. Belinda, persona de edad, advirtió varias veces a la acusada que no quería comprar nada, ni lo necesitaba, pero creyendo en las parcas explicaciones que, con omisión del auténtico objeto de la visita comercial, se le dieron, suscribió los documentos que se le pusieron a la firma, en la creencia de que, como afirmaba Agueda, se trataba de la indicada rescisión y renovación del mismo crédito.
Pero en realidad, lo que firmaba además de esa rescisión, era un nuevo y distinto contrato de préstamo, con la entidad Cofidis, por importe nominal de 4.500 euros, que traía causa de la supuesta adquisición de una colección editorial, un aspirador marca "Rumba" y un aspirador de mano, único objeto que recibió, pero en el concepto a que se ha aludido más arriba, lo cual revestía de mayor fiabilidad las palabras de Agueda.
Que no ha resultado acreditado que Agueda actuara siguiendo las directrices que le marcaba, para así obtener un mayor rédito económico, el gerente y único administrador de GRUPO VIVEHOGAR S.L, Baltasar quien no consta que también contactara en esas fechas con la perjudicada."
"Que debo
Sin expresa condena en costas.
Que debo
En concepto de responsabilidad civil, Dª. Agueda deberá indemnizar a Belinda con la cantidad de 2.000 euros en concepto de daños morales. Dicha cantidad se incrementará con el interés legal correspondiente.
Con expresa condena al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la Acusación Particular."
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Frente a dicha resolución, se formula el presente recurso de apelación por la defensa de la Sra. Agueda, solicitando la revocación de la sentencia a fin de que se declare la libre absolución de la citada acusada; y como pretensión subsidiaria, que se aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.
La representación de la acusación particular, ejercitada por la Sra. Belinda, impugna dicho recurso interesando la confirmación de la sentencia con expresa condena en costas a la parte recurrente, incluidas las de esta acusación particular. El Ministerio Fiscal considera que debe mantenerse la sentencia condenatoria, si bien procedería la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple.
Ahora bien, debe señalarse que al tribunal de apelación no le corresponde efectuar una nueva apreciación de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial de instancia alcanza su íntima convicción, sustituyendo la función exclusiva que a este le atribuye el art. 117.3 CE y las facultades valorativas que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino nuestro cometido consiste en controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. En definitiva, el ámbito de esta revisión se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión dictada por el órgano sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
Así mismo, resulta conveniente recordar la doctrina consolidada, emanada de las Audiencias Provinciales, de que cuando la cuestión debatida en la apelación es la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debe partirse, como regla general, de la privilegiada posición de la que goza este para apreciar la prueba desarrollada en su presencia en el seno del juicio oral (núcleo del proceso penal), por cuanto es en este momento en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24-2 de la Constitución Española) ; ventajas de las que carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que, las conclusiones fácticas a las que llegue el Juzgador a quo, en uso de la facultad de valorar libremente las pruebas practicadas en el juicio con arreglo al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, gozan de una singular autoridad y, en principio, han de respetarse en esta alzada salvo cuando resulten contrarias a la presunción de inocencia por no existir el correspondiente soporte probatorio, o bien cuando no se razona o motiva adecuadamente dicho proceso valorativo o, finalmente, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones evidencia un manifiesto y diáfano error del juzgador a quo de tal magnitud y claridad que hace necesario, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Los medios probatorios de cargo que fundamentan la condena vienen representados esencialmente por los siguientes:
Las imprecisiones o falta de recuerdo de esta testigo, en relación con determinados extremos por los que se le pregunta en el juicio, se explican por la avanzada edad de la misma y el desconocimiento sobre aspectos contractuales o legales que son excesivamente complejos para ella; pero tal circunstancia no invalida su testimonio ni hace ceder la credibilidad que del mismo apreció el Juez de lo Penal.
-En cuanto a los oficios de Cofidis, que obran en el acontecimiento 29 del PA, se pone de manifiesto que a esta financiera únicamente le consta una compra a nombre de Belinda de fecha 15 de julio de 2019 y que, consultada su base de datos, no disponen de ninguna grabación de verificación de la denunciante (la Sra. Belinda). Con ello decaen las manifestaciones de la acusada de que la denunciante con posterioridad, a los dos o tres días confirmó su consentimiento ante Cofidis; y también las de Baltasar y Celia en este sentido.
Las alegaciones que se hagan en una demanda civil por el letrado de la empresa de recobros (que presentó procedimiento de reclamación contra la Sra. Belinda por la financiación) no constituyen prueba que determine equivocación en las conclusiones fácticas del Juzgador en la sentencia penal objeto de esta revisión y no desvirtúan que la Sra. Belinda hubiere firmado los documentos de esa contratación como consecuencia de un error padecido por el engaño de que fue objeto por parte de la acusada Sra. Agueda, conforme se describe en la sentencia.
- En el recurso se aduce que la omisión en la sentencia a toda referencia a Grupo Hogar de Celia, que aparece como parte interviniente en el contrato firmado por la denunciante, mientras que menciona al grupo ViveHogar SL que es una persona jurídica diferente, supone una incongruencia que hace insostenible la condena. Tampoco coincidimos con esta conclusión. Tal cuestión no presenta la relevancia que se le quiere otorgar por la recurrente pues el contenido de este recurso se limita a la conducta engañosa de Agueda frente a Belinda que le lleva a firmar la documentación contractual que aquella le presentó, en cuanto comportamiento individual de Agueda al margen de las instrucciones de esas empresas, por lo que no se extiende la responsabilidad a Baltasar, administrador de Grupo ViveHogar, que resultó absuelto, ni a Celia, titular de Grupo Hogar, que compareció como testigo en este procedimiento. A su vez, la única alusión que se hace en los hechos probados a que Agueda en esas fechas trabajaba como comercial para la empresa Grupo ViveHogar deriva de la propia manifestación de Agueda y de la de Baltasar, por lo que ningún error se aprecia en este sentido; señalándose además en dicha resolución que no ha resultado acreditado que Agueda actuara siguiendo las directrices de Baltasar, administrador único de Grupo ViveHogar. Y por otro lado, no resultaba absolutamente necesario mencionar a Celia y la empresa Grupo Hogar por cuanto aquella no estaba acusada en esta causa, observándose que la propia Agueda en ningún momento ha indicado que actuase en esa venta siguiendo indicaciones de Celia y para la empresa de esta.
- La conclusión a que llega la sentencia, según se refleja en los hechos probados y en la fundamentación jurídica, es que la acusada engañó a la Sra. Belinda quien, en la situación descrita, firmó la documentación contractual que aquella le presentaba todo ello bajo un error de consentimiento. En este sentido, los hechos probados vienen a relatar que la Sra. Belinda, persona de edad, advirtió a aquella varias veces que no quería comprar nada pues no necesitaba, pero creyendo en las parcas explicaciones que, con misión del auténtico objeto de la visita comercial, se le dieron, suscribió los documentos que se le pusieron a la firma en la creencia de que, como afirmaba Agueda, se trataba de una rescisión y renovación del mismo crédito; pero en realidad lo que firmaba además de esa rescisión era un nuevo y distinto contrato de préstamo con la entidad Cofidis por importe nominal de 4.500 euros, que traía causa de la supuesta adquisición de una colección editorial, un aspirador marca "Rumba" y un aspirador de mano, único objeto que recibió pero en concepto de compensación, lo cual revestía de mayor fiabilidad las palabras de Agueda. De ahí se desprende con claridad que la acusada insistió y embaucó a la anciana para que firmase unos documentos que le presentaba haciéndole creer que con ello simplemente iba a pagar menos de lo que venía abonando de un préstamo anterior que ella tenía, cuando esto no era cierto pues lo que firmaba era un nuevo contrato de compra de una colección editorial no especificada y unos aspiradores que se incorporaban, llevando aparejada una financiación con Cofidis de 4.500 euros a pagar en 48 cuotas mensuales, lo que suponía que, tras la financiación, el importe que tenía que abonar era 6.232,80 euros. La anciana ante esa insistencia y bajo esa creencia errónea, producida por la conducta engañosa de la acusada, firmó los documentos que le puso aquella sin leerlos. Estas consideraciones se sustentan en la declaración de la víctima, Sra. Belinda, a la que se confiere credibilidad conforme a lo anteriormente razonado, a lo que se une la documentación aportada y las manifestaciones de Baltasar y de Celia en el sentido de que la actuación de Agueda no seguía instrucciones de aquellos, lo que corrobora el elemento engañoso pues Agueda se presentaba como comercial de Grupo Vivehogar dejando una tarjeta a la víctima de esta empresa, conforme consta en la documentación anexa al atestado de la Guardia civil ( acontecimiento 14 DPA).
- Por otro lado, la posibilidad de desistir del contrato en el plazo de 15 días que otorga la Ley en ese tipo de contratos no excluye la realidad del engaño concurrente en el momento de hacer firmar a la anciana esos documentos que entrañaban una vinculación contractual en términos no conocidos ni realmente consentidos por la Sra. Belinda; lo cual resulta suficiente a los efectos de apreciar el delito de estafa.
- En el recurso se argumenta que no existe lucro en estos hechos, faltando este elemento del tipo porque no se ha probado que Agueda obtuviese beneficio económico alguno. La jurisprudencia entiende el ánimo de lucro como el propósito del autor dirigido a la obtención de un beneficio, ventaja o utilidad para sí o para tercero ( STS de 21-7-2006, entre otras). En el caso actual, la conducta de la acusada viene guiada por un evidente ánimo de lucro pues la consecución de la documentación firmada por la anciana suponía una contratación que implicaba un beneficio para Agueda en la medida que percibía comisión por las ventas que realizaba, de forma que cuantos más contratos firmados consiguiera mayor era su remuneración; y ello es independiente de que luego hubiera conseguido o no esa comisión en el caso concreto ante las vicisitudes que surgieron. Se trata evidentemente de una operación lucrativa que puede generar un beneficio para la acusada y para terceros.
- También se discute por la parte apelante la concurrencia del requisito de desplazamiento patrimonial. Frente a tal argumento, cabe señalar que lo que precisa el tipo penal es la realización por el sujeto pasivo de un acto de disposición bajo la influencia del engaño que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero ( STS 26 de febrero de 2007). El supuesto enjuiciado pone de manifiesto que, motivado por el engaño, la Sra. Belinda firmó por error un contrato de compra de unos productos por un precio de 4.500 euros y con una financiación para su pago en los términos ya indicados (que suponía un abono total de 6.232,80 euros), lo que constituye un acto de disposición y generador de obligaciones frente a las que habría de responder con su patrimonio, con el consiguiente perjuicio. Tal es así que ha sido demandada formulada por Fornax Capital LTD, sociedad de recobros que adquirió la financiación de este contrato de Cofidis, por la que se sigue el procedimiento monitorio 390/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid, en reclamación de 4.433,90 euros contra Belinda. Así consta en el auto de dicho Juzgado obrante en el acontecimiento 333 DPA. De ahí que se aprecie también el requisito del acto de disposición fruto del engaño, que puede originar un perjuicio patrimonial a la víctima.
En consecuencia, concurre un actividad probatoria de cargo que es apta e idónea para enervar el derecho de presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución) y suficiente para obtener la convicción segura, más allá de toda duda razonable, de que la acusada Agueda cometió los hechos que se describen en la sentencia de instancia; habiéndose realizado por el Juzgador una valoración probatoria que es ajustada a principios lógicos y racionales, sin que se advierta error o equivocación en sus conclusiones fácticas o jurídicas.
No se aprecia, por lo demás, insuficiencia en la descripción de hechos que fundamentan la comisión del delito de estafa por parte de la recurrente, toda vez que, examinado el relato histórico de la sentencia y los datos fácticos de la motivación probatoria que lo sustentan, cabe constatar todos los elementos que configuran dicha infracción penal, a saber:
Por consiguiente, procede desestimar los dos primeros motivos de recurso.
Un examen del procedimiento permite observar que tras la presentación del atestado, con la denuncia de la Sra. Belinda, el Juzgado de Instrucción dictó auto, de fecha 7-9-2019, acordando la incoación de Diligencias Previas y, al mismo tiempo, el sobreseimiento provisional. Con motivo del recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra dicha resolución, recayó auto de 26-2-2020 por el que se estima el recurso y se acuerda seguir la instrucción con la práctica de diligencias de investigación. El 18-6-2020 se emite providencia en la que se acuerda unir un atestado de la Guardia civil que se había solicitado y señalar día para la declaración de la investigada Sra. Agueda (fijada el 7-10-2020); diligencia que se hubo de posponer al día 9-11-2020 en que tuvo lugar. Se siguen practicando diligencias y con fecha 22-2-2021 se toma declaración al investigado Baltasar.
El 25-2-2021 se dicta auto acordando el sobreseimiento provisional de la causa. Frente al mismo se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación por el Fiscal. Mediante auto de 22-3-2021 se desestima el recurso de reforma. Y con fecha 17-6-2021 se emite auto de la Audiencia Provincial acordando estimar el recurso y practicar la diligencia interesada por el Fiscal. Ello dio lugar a la Providencia de 6-7-2021 acordando la declaración de la perjudicada que se practicó el 16-9-2021.
El 21-9-2021 recayó auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado. Tras la presentación de los escritos de acusación del Mº Fiscal y de la Acusación particular, se dicta el auto de apertura de juicio oral el 27-10-2021. El escrito de defensa de la acusada Sra. Agueda se presenta el 10-11-2021. Como consecuencia de la Diligencia de Ordenación de 20-12-2021 instando la presentación de los escritos de defensa y consecuencias de no hacerlo, con fecha 4-1-2022 fue evacuado escrito de defensa por la representación procesal de Grupo Vivehogar SL y Baltasar.
Remitida la causa al Juzgado de lo Penal 3 de Valladolid, este la recibió el 19-1-2022 y se dictó auto de admisión de pruebas el 9-2-2022, señalándose la celebración del juicio el 7-6-2022.
Por auto de 8 de junio de 2022 se acordó devolver la causa al Juzgado de Instrucción para proceder a la práctica de una somera instrucción complementaria que aclarase la participación de Celia y Grupo Hogar en los hechos objeto de acusación. Esta resolución fue objeto de recurso de reforma y subsidiario de apelación, recayendo auto de 11-7-2022 desestimando el recuro de reforma; y, seguidos los trámites del recurso de apelación, la Audiencia Provincial, mediante auto de 14-10-2022, confirmó dicha resolución.
En base a lo anterior, el Juzgado de lo Penal 3 de Valladolid, remitió oficio de 26-10-2022 devolviendo la causa a fin de practicar diligencias complementarias. En su virtud, recayó Providencia de 14-11-2022 ordenado tomar declaración como investigada a Celia, la cual se personó el 2-12-2022. Su declaración se practicó el 16-1-2023.
Por providencia de 3-4-2023 se acordó dar traslado a las partes sobre la transformación del procedimiento. Y mediante providencia de 13-9-2023 se da traslado al Mº. Fiscal sobre la petición de sobreseimiento libre de Celia.
El 1-10-2023 recayó auto ordenando la continuación de las Diligencias previas por los trámites del Procedimiento abreviado contra Grupo Vive Hogar SL, Agueda y Baltasar. Se presentaron escritos de acusación por la acusación particular y por el Mº Fiscal, lo que dio lugar al auto de apertura de juicio oral de fecha 22-11-2023. Se remiten los exhortos de notificación del auto de apertura de juicio oral y se les emplaza a los investigados para comparecer con abogado y procurador. Se recordó por el Juzgado la cumplimentación de los exhortos en fecha 9-1-2024. El 4-3-2024 se presentó escrito de defensa por la representación procesal de Grupo Vivehogar SL y Baltasar; y el 5-3-2024 escrito de defensa por la representación procesal de Agueda. Seguidamente se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal, mediante Diligencia de ordenación de 7-3-2024.
En el Juzgado de lo Penal nº 3 se emitió Providencia de 26 junio de 2024 señalando el juicio oral para el 1-10-2024. La representación de la acusación particular Sra. Belinda solicitó la suspensión del juicio, mediante escrito de 30-9-2024. Y con fecha 9 de octubre de 2024 se acordó la suspensión del juicio y se procedió a señalar nuevamente para el 13-1-2025. Al comienzo de las sesiones del juicio se planteó por la defensa de la Sra. Agueda la nulidad de lo actuado al no haberse dictado auto de admisión de pruebas, lo que fue estimado por auto de 14-1-2025.
En fecha 22-1-2025 recayó auto de admisión de pruebas y el 3-2-2025 se dictó providencia señalando como fecha del juicio el 1-4-2025. Este acto hubo de suspenderse por la abstención presentada por el Juzgador de lo Penal, que le fue aprobada por auto de 9-4-2025.
Tras ello, el 21-4-2025 se dictó nueva providencia señalando el juicio oral para el 13-6-2025, fecha en el que se celebró. Recayendo la sentencia de 23-6-2025.
Seguidamente se interpuso el recurso de apelación, practicándose las actuaciones y trámites pertinentes incoándose rollo en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial en fecha 22-10-2025.
A la luz de tales datos, desde el inicio efectivo de la actuaciones, que se puede situar en el auto de 26-2-2020, hasta la emisión de la sentencia en junio de 2025 han transcurrido cinco años y cuatro meses que es un periodo temporal amplio y, si bien es cierto que se han practicado diligencias y trámites a lo largo del procedimiento, sin que existan periodos de paralización muy significativos, también lo es que hay acumulación de periodos de dilación por determinadas incidencias (como la devolución de la causa para una sumaria instrucción suplementaria, la nulidad de lo actuado en el Juzgado de lo Penal por un defecto procesal y la abstención posterior, dando lugar a las correspondientes suspensiones del juicio y nuevos señalamientos), que superan notablemente los márgenes ordinarios de duración en este tipo de procesos; por lo que estimamos la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21-6 del Código Penal.
Ahora bien, esta circunstancia se aprecia como atenuante ordinaria o simple, no como cualificada. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo afirma que, para su aplicación como muy cualificada, se requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas (se suele apreciar en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los 8 años de demora entre la imputación del encausado y la vista oral del juicio). Y, junto al lapso de tiempo, algunas resoluciones toman en cuenta para apreciar la especial cualificación de la atenuante el hecho de que, como consecuencia de la dilación, el encausado haya sufrido un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En el caso aquí enjuiciado no se ofrecen estos presupuestos excepcionales que determinen justifiquen la cualificación de dicha atenuante pues, como se ha indicado, el procedimiento no se ha visto paralizado durante periodos especialmente llamativos y desde la resolución que dirige el procedimiento contra la investigada (providencia de 18-6-2020) hasta la celebración del juicio y el dictado de la sentencia (junio 2025) no se llega a ese límite de los ocho años y tampoco se acredita que esa dilación haya producido perjuicio muy grave para la investigada.
En atención a esta atenuante simple de dilaciones indebidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal, estimamos procedente reducir la pena a siete meses de prisión, sin legar al mínimo legal de la pena prevista en el art. 249, párrafo primero del Código Penal vigente a la fecha de los hechos (que se sitúa en seis meses de prisión), al ponderar las circunstancias especiales de la víctima antes expuestas de las que se aprovecha la acusada y el perjuicio personal que le han conllevado estos hechos, habiendo sido demandada en un juicio civil reclamándole la cantidad por el contrato de financiación referido. Consideramos que tales factores justifican la reprochabilidad penal en la extensión señalada.
En este solo sentido procede la estimación parcial del recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agueda contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2025, dictada en el Procedimiento Abreviado 13/2022 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, se revoca parcialmente la misma en el exclusivo sentido de apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas, imponiéndose a Agueda, como autora del delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 249, párrafo primero, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, la pena de siete meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.
Se confirman el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia, incluidos los relativos a la responsabilidad civil y a la imposición de costas en la primera instancia.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"Que en la tarde del día 12 de julio de 2019, Agueda, con antecedentes penales que no causan reincidencia), que trabajaba como comercial para la empresa GRUPO VIVEHOGAR, se personó en el domicilio de Belinda, en la DIRECCION000, de Laguna de Duero (Valladolid), ofreciendo a ésta la rescisión de un contrato de préstamo anterior, cuyos pagos mensuales -de 130 euros_vinculados a la compra de unos artículos, venía efectuando, y la contratación de uno nuevo, que venía a sustituir al precedente, con la modificación de que la cuota mensual sería de 129,87 euros, y recibiría, como compensación, un aspirador de mano que le entregó en el acto.
La Sra. Belinda, persona de edad, advirtió varias veces a la acusada que no quería comprar nada, ni lo necesitaba, pero creyendo en las parcas explicaciones que, con omisión del auténtico objeto de la visita comercial, se le dieron, suscribió los documentos que se le pusieron a la firma, en la creencia de que, como afirmaba Agueda, se trataba de la indicada rescisión y renovación del mismo crédito.
Pero en realidad, lo que firmaba además de esa rescisión, era un nuevo y distinto contrato de préstamo, con la entidad Cofidis, por importe nominal de 4.500 euros, que traía causa de la supuesta adquisición de una colección editorial, un aspirador marca "Rumba" y un aspirador de mano, único objeto que recibió, pero en el concepto a que se ha aludido más arriba, lo cual revestía de mayor fiabilidad las palabras de Agueda.
Que no ha resultado acreditado que Agueda actuara siguiendo las directrices que le marcaba, para así obtener un mayor rédito económico, el gerente y único administrador de GRUPO VIVEHOGAR S.L, Baltasar quien no consta que también contactara en esas fechas con la perjudicada."
"Que debo
Sin expresa condena en costas.
Que debo
En concepto de responsabilidad civil, Dª. Agueda deberá indemnizar a Belinda con la cantidad de 2.000 euros en concepto de daños morales. Dicha cantidad se incrementará con el interés legal correspondiente.
Con expresa condena al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la Acusación Particular."
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Frente a dicha resolución, se formula el presente recurso de apelación por la defensa de la Sra. Agueda, solicitando la revocación de la sentencia a fin de que se declare la libre absolución de la citada acusada; y como pretensión subsidiaria, que se aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.
La representación de la acusación particular, ejercitada por la Sra. Belinda, impugna dicho recurso interesando la confirmación de la sentencia con expresa condena en costas a la parte recurrente, incluidas las de esta acusación particular. El Ministerio Fiscal considera que debe mantenerse la sentencia condenatoria, si bien procedería la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple.
Ahora bien, debe señalarse que al tribunal de apelación no le corresponde efectuar una nueva apreciación de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial de instancia alcanza su íntima convicción, sustituyendo la función exclusiva que a este le atribuye el art. 117.3 CE y las facultades valorativas que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino nuestro cometido consiste en controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. En definitiva, el ámbito de esta revisión se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión dictada por el órgano sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
Así mismo, resulta conveniente recordar la doctrina consolidada, emanada de las Audiencias Provinciales, de que cuando la cuestión debatida en la apelación es la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debe partirse, como regla general, de la privilegiada posición de la que goza este para apreciar la prueba desarrollada en su presencia en el seno del juicio oral (núcleo del proceso penal), por cuanto es en este momento en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24-2 de la Constitución Española) ; ventajas de las que carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que, las conclusiones fácticas a las que llegue el Juzgador a quo, en uso de la facultad de valorar libremente las pruebas practicadas en el juicio con arreglo al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, gozan de una singular autoridad y, en principio, han de respetarse en esta alzada salvo cuando resulten contrarias a la presunción de inocencia por no existir el correspondiente soporte probatorio, o bien cuando no se razona o motiva adecuadamente dicho proceso valorativo o, finalmente, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones evidencia un manifiesto y diáfano error del juzgador a quo de tal magnitud y claridad que hace necesario, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Los medios probatorios de cargo que fundamentan la condena vienen representados esencialmente por los siguientes:
Las imprecisiones o falta de recuerdo de esta testigo, en relación con determinados extremos por los que se le pregunta en el juicio, se explican por la avanzada edad de la misma y el desconocimiento sobre aspectos contractuales o legales que son excesivamente complejos para ella; pero tal circunstancia no invalida su testimonio ni hace ceder la credibilidad que del mismo apreció el Juez de lo Penal.
-En cuanto a los oficios de Cofidis, que obran en el acontecimiento 29 del PA, se pone de manifiesto que a esta financiera únicamente le consta una compra a nombre de Belinda de fecha 15 de julio de 2019 y que, consultada su base de datos, no disponen de ninguna grabación de verificación de la denunciante (la Sra. Belinda). Con ello decaen las manifestaciones de la acusada de que la denunciante con posterioridad, a los dos o tres días confirmó su consentimiento ante Cofidis; y también las de Baltasar y Celia en este sentido.
Las alegaciones que se hagan en una demanda civil por el letrado de la empresa de recobros (que presentó procedimiento de reclamación contra la Sra. Belinda por la financiación) no constituyen prueba que determine equivocación en las conclusiones fácticas del Juzgador en la sentencia penal objeto de esta revisión y no desvirtúan que la Sra. Belinda hubiere firmado los documentos de esa contratación como consecuencia de un error padecido por el engaño de que fue objeto por parte de la acusada Sra. Agueda, conforme se describe en la sentencia.
- En el recurso se aduce que la omisión en la sentencia a toda referencia a Grupo Hogar de Celia, que aparece como parte interviniente en el contrato firmado por la denunciante, mientras que menciona al grupo ViveHogar SL que es una persona jurídica diferente, supone una incongruencia que hace insostenible la condena. Tampoco coincidimos con esta conclusión. Tal cuestión no presenta la relevancia que se le quiere otorgar por la recurrente pues el contenido de este recurso se limita a la conducta engañosa de Agueda frente a Belinda que le lleva a firmar la documentación contractual que aquella le presentó, en cuanto comportamiento individual de Agueda al margen de las instrucciones de esas empresas, por lo que no se extiende la responsabilidad a Baltasar, administrador de Grupo ViveHogar, que resultó absuelto, ni a Celia, titular de Grupo Hogar, que compareció como testigo en este procedimiento. A su vez, la única alusión que se hace en los hechos probados a que Agueda en esas fechas trabajaba como comercial para la empresa Grupo ViveHogar deriva de la propia manifestación de Agueda y de la de Baltasar, por lo que ningún error se aprecia en este sentido; señalándose además en dicha resolución que no ha resultado acreditado que Agueda actuara siguiendo las directrices de Baltasar, administrador único de Grupo ViveHogar. Y por otro lado, no resultaba absolutamente necesario mencionar a Celia y la empresa Grupo Hogar por cuanto aquella no estaba acusada en esta causa, observándose que la propia Agueda en ningún momento ha indicado que actuase en esa venta siguiendo indicaciones de Celia y para la empresa de esta.
- La conclusión a que llega la sentencia, según se refleja en los hechos probados y en la fundamentación jurídica, es que la acusada engañó a la Sra. Belinda quien, en la situación descrita, firmó la documentación contractual que aquella le presentaba todo ello bajo un error de consentimiento. En este sentido, los hechos probados vienen a relatar que la Sra. Belinda, persona de edad, advirtió a aquella varias veces que no quería comprar nada pues no necesitaba, pero creyendo en las parcas explicaciones que, con misión del auténtico objeto de la visita comercial, se le dieron, suscribió los documentos que se le pusieron a la firma en la creencia de que, como afirmaba Agueda, se trataba de una rescisión y renovación del mismo crédito; pero en realidad lo que firmaba además de esa rescisión era un nuevo y distinto contrato de préstamo con la entidad Cofidis por importe nominal de 4.500 euros, que traía causa de la supuesta adquisición de una colección editorial, un aspirador marca "Rumba" y un aspirador de mano, único objeto que recibió pero en concepto de compensación, lo cual revestía de mayor fiabilidad las palabras de Agueda. De ahí se desprende con claridad que la acusada insistió y embaucó a la anciana para que firmase unos documentos que le presentaba haciéndole creer que con ello simplemente iba a pagar menos de lo que venía abonando de un préstamo anterior que ella tenía, cuando esto no era cierto pues lo que firmaba era un nuevo contrato de compra de una colección editorial no especificada y unos aspiradores que se incorporaban, llevando aparejada una financiación con Cofidis de 4.500 euros a pagar en 48 cuotas mensuales, lo que suponía que, tras la financiación, el importe que tenía que abonar era 6.232,80 euros. La anciana ante esa insistencia y bajo esa creencia errónea, producida por la conducta engañosa de la acusada, firmó los documentos que le puso aquella sin leerlos. Estas consideraciones se sustentan en la declaración de la víctima, Sra. Belinda, a la que se confiere credibilidad conforme a lo anteriormente razonado, a lo que se une la documentación aportada y las manifestaciones de Baltasar y de Celia en el sentido de que la actuación de Agueda no seguía instrucciones de aquellos, lo que corrobora el elemento engañoso pues Agueda se presentaba como comercial de Grupo Vivehogar dejando una tarjeta a la víctima de esta empresa, conforme consta en la documentación anexa al atestado de la Guardia civil ( acontecimiento 14 DPA).
- Por otro lado, la posibilidad de desistir del contrato en el plazo de 15 días que otorga la Ley en ese tipo de contratos no excluye la realidad del engaño concurrente en el momento de hacer firmar a la anciana esos documentos que entrañaban una vinculación contractual en términos no conocidos ni realmente consentidos por la Sra. Belinda; lo cual resulta suficiente a los efectos de apreciar el delito de estafa.
- En el recurso se argumenta que no existe lucro en estos hechos, faltando este elemento del tipo porque no se ha probado que Agueda obtuviese beneficio económico alguno. La jurisprudencia entiende el ánimo de lucro como el propósito del autor dirigido a la obtención de un beneficio, ventaja o utilidad para sí o para tercero ( STS de 21-7-2006, entre otras). En el caso actual, la conducta de la acusada viene guiada por un evidente ánimo de lucro pues la consecución de la documentación firmada por la anciana suponía una contratación que implicaba un beneficio para Agueda en la medida que percibía comisión por las ventas que realizaba, de forma que cuantos más contratos firmados consiguiera mayor era su remuneración; y ello es independiente de que luego hubiera conseguido o no esa comisión en el caso concreto ante las vicisitudes que surgieron. Se trata evidentemente de una operación lucrativa que puede generar un beneficio para la acusada y para terceros.
- También se discute por la parte apelante la concurrencia del requisito de desplazamiento patrimonial. Frente a tal argumento, cabe señalar que lo que precisa el tipo penal es la realización por el sujeto pasivo de un acto de disposición bajo la influencia del engaño que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero ( STS 26 de febrero de 2007). El supuesto enjuiciado pone de manifiesto que, motivado por el engaño, la Sra. Belinda firmó por error un contrato de compra de unos productos por un precio de 4.500 euros y con una financiación para su pago en los términos ya indicados (que suponía un abono total de 6.232,80 euros), lo que constituye un acto de disposición y generador de obligaciones frente a las que habría de responder con su patrimonio, con el consiguiente perjuicio. Tal es así que ha sido demandada formulada por Fornax Capital LTD, sociedad de recobros que adquirió la financiación de este contrato de Cofidis, por la que se sigue el procedimiento monitorio 390/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid, en reclamación de 4.433,90 euros contra Belinda. Así consta en el auto de dicho Juzgado obrante en el acontecimiento 333 DPA. De ahí que se aprecie también el requisito del acto de disposición fruto del engaño, que puede originar un perjuicio patrimonial a la víctima.
En consecuencia, concurre un actividad probatoria de cargo que es apta e idónea para enervar el derecho de presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución) y suficiente para obtener la convicción segura, más allá de toda duda razonable, de que la acusada Agueda cometió los hechos que se describen en la sentencia de instancia; habiéndose realizado por el Juzgador una valoración probatoria que es ajustada a principios lógicos y racionales, sin que se advierta error o equivocación en sus conclusiones fácticas o jurídicas.
No se aprecia, por lo demás, insuficiencia en la descripción de hechos que fundamentan la comisión del delito de estafa por parte de la recurrente, toda vez que, examinado el relato histórico de la sentencia y los datos fácticos de la motivación probatoria que lo sustentan, cabe constatar todos los elementos que configuran dicha infracción penal, a saber:
Por consiguiente, procede desestimar los dos primeros motivos de recurso.
Un examen del procedimiento permite observar que tras la presentación del atestado, con la denuncia de la Sra. Belinda, el Juzgado de Instrucción dictó auto, de fecha 7-9-2019, acordando la incoación de Diligencias Previas y, al mismo tiempo, el sobreseimiento provisional. Con motivo del recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra dicha resolución, recayó auto de 26-2-2020 por el que se estima el recurso y se acuerda seguir la instrucción con la práctica de diligencias de investigación. El 18-6-2020 se emite providencia en la que se acuerda unir un atestado de la Guardia civil que se había solicitado y señalar día para la declaración de la investigada Sra. Agueda (fijada el 7-10-2020); diligencia que se hubo de posponer al día 9-11-2020 en que tuvo lugar. Se siguen practicando diligencias y con fecha 22-2-2021 se toma declaración al investigado Baltasar.
El 25-2-2021 se dicta auto acordando el sobreseimiento provisional de la causa. Frente al mismo se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación por el Fiscal. Mediante auto de 22-3-2021 se desestima el recurso de reforma. Y con fecha 17-6-2021 se emite auto de la Audiencia Provincial acordando estimar el recurso y practicar la diligencia interesada por el Fiscal. Ello dio lugar a la Providencia de 6-7-2021 acordando la declaración de la perjudicada que se practicó el 16-9-2021.
El 21-9-2021 recayó auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado. Tras la presentación de los escritos de acusación del Mº Fiscal y de la Acusación particular, se dicta el auto de apertura de juicio oral el 27-10-2021. El escrito de defensa de la acusada Sra. Agueda se presenta el 10-11-2021. Como consecuencia de la Diligencia de Ordenación de 20-12-2021 instando la presentación de los escritos de defensa y consecuencias de no hacerlo, con fecha 4-1-2022 fue evacuado escrito de defensa por la representación procesal de Grupo Vivehogar SL y Baltasar.
Remitida la causa al Juzgado de lo Penal 3 de Valladolid, este la recibió el 19-1-2022 y se dictó auto de admisión de pruebas el 9-2-2022, señalándose la celebración del juicio el 7-6-2022.
Por auto de 8 de junio de 2022 se acordó devolver la causa al Juzgado de Instrucción para proceder a la práctica de una somera instrucción complementaria que aclarase la participación de Celia y Grupo Hogar en los hechos objeto de acusación. Esta resolución fue objeto de recurso de reforma y subsidiario de apelación, recayendo auto de 11-7-2022 desestimando el recuro de reforma; y, seguidos los trámites del recurso de apelación, la Audiencia Provincial, mediante auto de 14-10-2022, confirmó dicha resolución.
En base a lo anterior, el Juzgado de lo Penal 3 de Valladolid, remitió oficio de 26-10-2022 devolviendo la causa a fin de practicar diligencias complementarias. En su virtud, recayó Providencia de 14-11-2022 ordenado tomar declaración como investigada a Celia, la cual se personó el 2-12-2022. Su declaración se practicó el 16-1-2023.
Por providencia de 3-4-2023 se acordó dar traslado a las partes sobre la transformación del procedimiento. Y mediante providencia de 13-9-2023 se da traslado al Mº. Fiscal sobre la petición de sobreseimiento libre de Celia.
El 1-10-2023 recayó auto ordenando la continuación de las Diligencias previas por los trámites del Procedimiento abreviado contra Grupo Vive Hogar SL, Agueda y Baltasar. Se presentaron escritos de acusación por la acusación particular y por el Mº Fiscal, lo que dio lugar al auto de apertura de juicio oral de fecha 22-11-2023. Se remiten los exhortos de notificación del auto de apertura de juicio oral y se les emplaza a los investigados para comparecer con abogado y procurador. Se recordó por el Juzgado la cumplimentación de los exhortos en fecha 9-1-2024. El 4-3-2024 se presentó escrito de defensa por la representación procesal de Grupo Vivehogar SL y Baltasar; y el 5-3-2024 escrito de defensa por la representación procesal de Agueda. Seguidamente se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal, mediante Diligencia de ordenación de 7-3-2024.
En el Juzgado de lo Penal nº 3 se emitió Providencia de 26 junio de 2024 señalando el juicio oral para el 1-10-2024. La representación de la acusación particular Sra. Belinda solicitó la suspensión del juicio, mediante escrito de 30-9-2024. Y con fecha 9 de octubre de 2024 se acordó la suspensión del juicio y se procedió a señalar nuevamente para el 13-1-2025. Al comienzo de las sesiones del juicio se planteó por la defensa de la Sra. Agueda la nulidad de lo actuado al no haberse dictado auto de admisión de pruebas, lo que fue estimado por auto de 14-1-2025.
En fecha 22-1-2025 recayó auto de admisión de pruebas y el 3-2-2025 se dictó providencia señalando como fecha del juicio el 1-4-2025. Este acto hubo de suspenderse por la abstención presentada por el Juzgador de lo Penal, que le fue aprobada por auto de 9-4-2025.
Tras ello, el 21-4-2025 se dictó nueva providencia señalando el juicio oral para el 13-6-2025, fecha en el que se celebró. Recayendo la sentencia de 23-6-2025.
Seguidamente se interpuso el recurso de apelación, practicándose las actuaciones y trámites pertinentes incoándose rollo en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial en fecha 22-10-2025.
A la luz de tales datos, desde el inicio efectivo de la actuaciones, que se puede situar en el auto de 26-2-2020, hasta la emisión de la sentencia en junio de 2025 han transcurrido cinco años y cuatro meses que es un periodo temporal amplio y, si bien es cierto que se han practicado diligencias y trámites a lo largo del procedimiento, sin que existan periodos de paralización muy significativos, también lo es que hay acumulación de periodos de dilación por determinadas incidencias (como la devolución de la causa para una sumaria instrucción suplementaria, la nulidad de lo actuado en el Juzgado de lo Penal por un defecto procesal y la abstención posterior, dando lugar a las correspondientes suspensiones del juicio y nuevos señalamientos), que superan notablemente los márgenes ordinarios de duración en este tipo de procesos; por lo que estimamos la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21-6 del Código Penal.
Ahora bien, esta circunstancia se aprecia como atenuante ordinaria o simple, no como cualificada. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo afirma que, para su aplicación como muy cualificada, se requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas (se suele apreciar en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los 8 años de demora entre la imputación del encausado y la vista oral del juicio). Y, junto al lapso de tiempo, algunas resoluciones toman en cuenta para apreciar la especial cualificación de la atenuante el hecho de que, como consecuencia de la dilación, el encausado haya sufrido un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En el caso aquí enjuiciado no se ofrecen estos presupuestos excepcionales que determinen justifiquen la cualificación de dicha atenuante pues, como se ha indicado, el procedimiento no se ha visto paralizado durante periodos especialmente llamativos y desde la resolución que dirige el procedimiento contra la investigada (providencia de 18-6-2020) hasta la celebración del juicio y el dictado de la sentencia (junio 2025) no se llega a ese límite de los ocho años y tampoco se acredita que esa dilación haya producido perjuicio muy grave para la investigada.
En atención a esta atenuante simple de dilaciones indebidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal, estimamos procedente reducir la pena a siete meses de prisión, sin legar al mínimo legal de la pena prevista en el art. 249, párrafo primero del Código Penal vigente a la fecha de los hechos (que se sitúa en seis meses de prisión), al ponderar las circunstancias especiales de la víctima antes expuestas de las que se aprovecha la acusada y el perjuicio personal que le han conllevado estos hechos, habiendo sido demandada en un juicio civil reclamándole la cantidad por el contrato de financiación referido. Consideramos que tales factores justifican la reprochabilidad penal en la extensión señalada.
En este solo sentido procede la estimación parcial del recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agueda contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2025, dictada en el Procedimiento Abreviado 13/2022 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, se revoca parcialmente la misma en el exclusivo sentido de apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas, imponiéndose a Agueda, como autora del delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 249, párrafo primero, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, la pena de siete meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.
Se confirman el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia, incluidos los relativos a la responsabilidad civil y a la imposición de costas en la primera instancia.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Frente a dicha resolución, se formula el presente recurso de apelación por la defensa de la Sra. Agueda, solicitando la revocación de la sentencia a fin de que se declare la libre absolución de la citada acusada; y como pretensión subsidiaria, que se aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.
La representación de la acusación particular, ejercitada por la Sra. Belinda, impugna dicho recurso interesando la confirmación de la sentencia con expresa condena en costas a la parte recurrente, incluidas las de esta acusación particular. El Ministerio Fiscal considera que debe mantenerse la sentencia condenatoria, si bien procedería la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple.
Ahora bien, debe señalarse que al tribunal de apelación no le corresponde efectuar una nueva apreciación de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial de instancia alcanza su íntima convicción, sustituyendo la función exclusiva que a este le atribuye el art. 117.3 CE y las facultades valorativas que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino nuestro cometido consiste en controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. En definitiva, el ámbito de esta revisión se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión dictada por el órgano sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
Así mismo, resulta conveniente recordar la doctrina consolidada, emanada de las Audiencias Provinciales, de que cuando la cuestión debatida en la apelación es la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debe partirse, como regla general, de la privilegiada posición de la que goza este para apreciar la prueba desarrollada en su presencia en el seno del juicio oral (núcleo del proceso penal), por cuanto es en este momento en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24-2 de la Constitución Española) ; ventajas de las que carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que, las conclusiones fácticas a las que llegue el Juzgador a quo, en uso de la facultad de valorar libremente las pruebas practicadas en el juicio con arreglo al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, gozan de una singular autoridad y, en principio, han de respetarse en esta alzada salvo cuando resulten contrarias a la presunción de inocencia por no existir el correspondiente soporte probatorio, o bien cuando no se razona o motiva adecuadamente dicho proceso valorativo o, finalmente, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones evidencia un manifiesto y diáfano error del juzgador a quo de tal magnitud y claridad que hace necesario, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Los medios probatorios de cargo que fundamentan la condena vienen representados esencialmente por los siguientes:
Las imprecisiones o falta de recuerdo de esta testigo, en relación con determinados extremos por los que se le pregunta en el juicio, se explican por la avanzada edad de la misma y el desconocimiento sobre aspectos contractuales o legales que son excesivamente complejos para ella; pero tal circunstancia no invalida su testimonio ni hace ceder la credibilidad que del mismo apreció el Juez de lo Penal.
-En cuanto a los oficios de Cofidis, que obran en el acontecimiento 29 del PA, se pone de manifiesto que a esta financiera únicamente le consta una compra a nombre de Belinda de fecha 15 de julio de 2019 y que, consultada su base de datos, no disponen de ninguna grabación de verificación de la denunciante (la Sra. Belinda). Con ello decaen las manifestaciones de la acusada de que la denunciante con posterioridad, a los dos o tres días confirmó su consentimiento ante Cofidis; y también las de Baltasar y Celia en este sentido.
Las alegaciones que se hagan en una demanda civil por el letrado de la empresa de recobros (que presentó procedimiento de reclamación contra la Sra. Belinda por la financiación) no constituyen prueba que determine equivocación en las conclusiones fácticas del Juzgador en la sentencia penal objeto de esta revisión y no desvirtúan que la Sra. Belinda hubiere firmado los documentos de esa contratación como consecuencia de un error padecido por el engaño de que fue objeto por parte de la acusada Sra. Agueda, conforme se describe en la sentencia.
- En el recurso se aduce que la omisión en la sentencia a toda referencia a Grupo Hogar de Celia, que aparece como parte interviniente en el contrato firmado por la denunciante, mientras que menciona al grupo ViveHogar SL que es una persona jurídica diferente, supone una incongruencia que hace insostenible la condena. Tampoco coincidimos con esta conclusión. Tal cuestión no presenta la relevancia que se le quiere otorgar por la recurrente pues el contenido de este recurso se limita a la conducta engañosa de Agueda frente a Belinda que le lleva a firmar la documentación contractual que aquella le presentó, en cuanto comportamiento individual de Agueda al margen de las instrucciones de esas empresas, por lo que no se extiende la responsabilidad a Baltasar, administrador de Grupo ViveHogar, que resultó absuelto, ni a Celia, titular de Grupo Hogar, que compareció como testigo en este procedimiento. A su vez, la única alusión que se hace en los hechos probados a que Agueda en esas fechas trabajaba como comercial para la empresa Grupo ViveHogar deriva de la propia manifestación de Agueda y de la de Baltasar, por lo que ningún error se aprecia en este sentido; señalándose además en dicha resolución que no ha resultado acreditado que Agueda actuara siguiendo las directrices de Baltasar, administrador único de Grupo ViveHogar. Y por otro lado, no resultaba absolutamente necesario mencionar a Celia y la empresa Grupo Hogar por cuanto aquella no estaba acusada en esta causa, observándose que la propia Agueda en ningún momento ha indicado que actuase en esa venta siguiendo indicaciones de Celia y para la empresa de esta.
- La conclusión a que llega la sentencia, según se refleja en los hechos probados y en la fundamentación jurídica, es que la acusada engañó a la Sra. Belinda quien, en la situación descrita, firmó la documentación contractual que aquella le presentaba todo ello bajo un error de consentimiento. En este sentido, los hechos probados vienen a relatar que la Sra. Belinda, persona de edad, advirtió a aquella varias veces que no quería comprar nada pues no necesitaba, pero creyendo en las parcas explicaciones que, con misión del auténtico objeto de la visita comercial, se le dieron, suscribió los documentos que se le pusieron a la firma en la creencia de que, como afirmaba Agueda, se trataba de una rescisión y renovación del mismo crédito; pero en realidad lo que firmaba además de esa rescisión era un nuevo y distinto contrato de préstamo con la entidad Cofidis por importe nominal de 4.500 euros, que traía causa de la supuesta adquisición de una colección editorial, un aspirador marca "Rumba" y un aspirador de mano, único objeto que recibió pero en concepto de compensación, lo cual revestía de mayor fiabilidad las palabras de Agueda. De ahí se desprende con claridad que la acusada insistió y embaucó a la anciana para que firmase unos documentos que le presentaba haciéndole creer que con ello simplemente iba a pagar menos de lo que venía abonando de un préstamo anterior que ella tenía, cuando esto no era cierto pues lo que firmaba era un nuevo contrato de compra de una colección editorial no especificada y unos aspiradores que se incorporaban, llevando aparejada una financiación con Cofidis de 4.500 euros a pagar en 48 cuotas mensuales, lo que suponía que, tras la financiación, el importe que tenía que abonar era 6.232,80 euros. La anciana ante esa insistencia y bajo esa creencia errónea, producida por la conducta engañosa de la acusada, firmó los documentos que le puso aquella sin leerlos. Estas consideraciones se sustentan en la declaración de la víctima, Sra. Belinda, a la que se confiere credibilidad conforme a lo anteriormente razonado, a lo que se une la documentación aportada y las manifestaciones de Baltasar y de Celia en el sentido de que la actuación de Agueda no seguía instrucciones de aquellos, lo que corrobora el elemento engañoso pues Agueda se presentaba como comercial de Grupo Vivehogar dejando una tarjeta a la víctima de esta empresa, conforme consta en la documentación anexa al atestado de la Guardia civil ( acontecimiento 14 DPA).
- Por otro lado, la posibilidad de desistir del contrato en el plazo de 15 días que otorga la Ley en ese tipo de contratos no excluye la realidad del engaño concurrente en el momento de hacer firmar a la anciana esos documentos que entrañaban una vinculación contractual en términos no conocidos ni realmente consentidos por la Sra. Belinda; lo cual resulta suficiente a los efectos de apreciar el delito de estafa.
- En el recurso se argumenta que no existe lucro en estos hechos, faltando este elemento del tipo porque no se ha probado que Agueda obtuviese beneficio económico alguno. La jurisprudencia entiende el ánimo de lucro como el propósito del autor dirigido a la obtención de un beneficio, ventaja o utilidad para sí o para tercero ( STS de 21-7-2006, entre otras). En el caso actual, la conducta de la acusada viene guiada por un evidente ánimo de lucro pues la consecución de la documentación firmada por la anciana suponía una contratación que implicaba un beneficio para Agueda en la medida que percibía comisión por las ventas que realizaba, de forma que cuantos más contratos firmados consiguiera mayor era su remuneración; y ello es independiente de que luego hubiera conseguido o no esa comisión en el caso concreto ante las vicisitudes que surgieron. Se trata evidentemente de una operación lucrativa que puede generar un beneficio para la acusada y para terceros.
- También se discute por la parte apelante la concurrencia del requisito de desplazamiento patrimonial. Frente a tal argumento, cabe señalar que lo que precisa el tipo penal es la realización por el sujeto pasivo de un acto de disposición bajo la influencia del engaño que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero ( STS 26 de febrero de 2007). El supuesto enjuiciado pone de manifiesto que, motivado por el engaño, la Sra. Belinda firmó por error un contrato de compra de unos productos por un precio de 4.500 euros y con una financiación para su pago en los términos ya indicados (que suponía un abono total de 6.232,80 euros), lo que constituye un acto de disposición y generador de obligaciones frente a las que habría de responder con su patrimonio, con el consiguiente perjuicio. Tal es así que ha sido demandada formulada por Fornax Capital LTD, sociedad de recobros que adquirió la financiación de este contrato de Cofidis, por la que se sigue el procedimiento monitorio 390/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid, en reclamación de 4.433,90 euros contra Belinda. Así consta en el auto de dicho Juzgado obrante en el acontecimiento 333 DPA. De ahí que se aprecie también el requisito del acto de disposición fruto del engaño, que puede originar un perjuicio patrimonial a la víctima.
En consecuencia, concurre un actividad probatoria de cargo que es apta e idónea para enervar el derecho de presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución) y suficiente para obtener la convicción segura, más allá de toda duda razonable, de que la acusada Agueda cometió los hechos que se describen en la sentencia de instancia; habiéndose realizado por el Juzgador una valoración probatoria que es ajustada a principios lógicos y racionales, sin que se advierta error o equivocación en sus conclusiones fácticas o jurídicas.
No se aprecia, por lo demás, insuficiencia en la descripción de hechos que fundamentan la comisión del delito de estafa por parte de la recurrente, toda vez que, examinado el relato histórico de la sentencia y los datos fácticos de la motivación probatoria que lo sustentan, cabe constatar todos los elementos que configuran dicha infracción penal, a saber:
Por consiguiente, procede desestimar los dos primeros motivos de recurso.
Un examen del procedimiento permite observar que tras la presentación del atestado, con la denuncia de la Sra. Belinda, el Juzgado de Instrucción dictó auto, de fecha 7-9-2019, acordando la incoación de Diligencias Previas y, al mismo tiempo, el sobreseimiento provisional. Con motivo del recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra dicha resolución, recayó auto de 26-2-2020 por el que se estima el recurso y se acuerda seguir la instrucción con la práctica de diligencias de investigación. El 18-6-2020 se emite providencia en la que se acuerda unir un atestado de la Guardia civil que se había solicitado y señalar día para la declaración de la investigada Sra. Agueda (fijada el 7-10-2020); diligencia que se hubo de posponer al día 9-11-2020 en que tuvo lugar. Se siguen practicando diligencias y con fecha 22-2-2021 se toma declaración al investigado Baltasar.
El 25-2-2021 se dicta auto acordando el sobreseimiento provisional de la causa. Frente al mismo se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación por el Fiscal. Mediante auto de 22-3-2021 se desestima el recurso de reforma. Y con fecha 17-6-2021 se emite auto de la Audiencia Provincial acordando estimar el recurso y practicar la diligencia interesada por el Fiscal. Ello dio lugar a la Providencia de 6-7-2021 acordando la declaración de la perjudicada que se practicó el 16-9-2021.
El 21-9-2021 recayó auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado. Tras la presentación de los escritos de acusación del Mº Fiscal y de la Acusación particular, se dicta el auto de apertura de juicio oral el 27-10-2021. El escrito de defensa de la acusada Sra. Agueda se presenta el 10-11-2021. Como consecuencia de la Diligencia de Ordenación de 20-12-2021 instando la presentación de los escritos de defensa y consecuencias de no hacerlo, con fecha 4-1-2022 fue evacuado escrito de defensa por la representación procesal de Grupo Vivehogar SL y Baltasar.
Remitida la causa al Juzgado de lo Penal 3 de Valladolid, este la recibió el 19-1-2022 y se dictó auto de admisión de pruebas el 9-2-2022, señalándose la celebración del juicio el 7-6-2022.
Por auto de 8 de junio de 2022 se acordó devolver la causa al Juzgado de Instrucción para proceder a la práctica de una somera instrucción complementaria que aclarase la participación de Celia y Grupo Hogar en los hechos objeto de acusación. Esta resolución fue objeto de recurso de reforma y subsidiario de apelación, recayendo auto de 11-7-2022 desestimando el recuro de reforma; y, seguidos los trámites del recurso de apelación, la Audiencia Provincial, mediante auto de 14-10-2022, confirmó dicha resolución.
En base a lo anterior, el Juzgado de lo Penal 3 de Valladolid, remitió oficio de 26-10-2022 devolviendo la causa a fin de practicar diligencias complementarias. En su virtud, recayó Providencia de 14-11-2022 ordenado tomar declaración como investigada a Celia, la cual se personó el 2-12-2022. Su declaración se practicó el 16-1-2023.
Por providencia de 3-4-2023 se acordó dar traslado a las partes sobre la transformación del procedimiento. Y mediante providencia de 13-9-2023 se da traslado al Mº. Fiscal sobre la petición de sobreseimiento libre de Celia.
El 1-10-2023 recayó auto ordenando la continuación de las Diligencias previas por los trámites del Procedimiento abreviado contra Grupo Vive Hogar SL, Agueda y Baltasar. Se presentaron escritos de acusación por la acusación particular y por el Mº Fiscal, lo que dio lugar al auto de apertura de juicio oral de fecha 22-11-2023. Se remiten los exhortos de notificación del auto de apertura de juicio oral y se les emplaza a los investigados para comparecer con abogado y procurador. Se recordó por el Juzgado la cumplimentación de los exhortos en fecha 9-1-2024. El 4-3-2024 se presentó escrito de defensa por la representación procesal de Grupo Vivehogar SL y Baltasar; y el 5-3-2024 escrito de defensa por la representación procesal de Agueda. Seguidamente se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal, mediante Diligencia de ordenación de 7-3-2024.
En el Juzgado de lo Penal nº 3 se emitió Providencia de 26 junio de 2024 señalando el juicio oral para el 1-10-2024. La representación de la acusación particular Sra. Belinda solicitó la suspensión del juicio, mediante escrito de 30-9-2024. Y con fecha 9 de octubre de 2024 se acordó la suspensión del juicio y se procedió a señalar nuevamente para el 13-1-2025. Al comienzo de las sesiones del juicio se planteó por la defensa de la Sra. Agueda la nulidad de lo actuado al no haberse dictado auto de admisión de pruebas, lo que fue estimado por auto de 14-1-2025.
En fecha 22-1-2025 recayó auto de admisión de pruebas y el 3-2-2025 se dictó providencia señalando como fecha del juicio el 1-4-2025. Este acto hubo de suspenderse por la abstención presentada por el Juzgador de lo Penal, que le fue aprobada por auto de 9-4-2025.
Tras ello, el 21-4-2025 se dictó nueva providencia señalando el juicio oral para el 13-6-2025, fecha en el que se celebró. Recayendo la sentencia de 23-6-2025.
Seguidamente se interpuso el recurso de apelación, practicándose las actuaciones y trámites pertinentes incoándose rollo en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial en fecha 22-10-2025.
A la luz de tales datos, desde el inicio efectivo de la actuaciones, que se puede situar en el auto de 26-2-2020, hasta la emisión de la sentencia en junio de 2025 han transcurrido cinco años y cuatro meses que es un periodo temporal amplio y, si bien es cierto que se han practicado diligencias y trámites a lo largo del procedimiento, sin que existan periodos de paralización muy significativos, también lo es que hay acumulación de periodos de dilación por determinadas incidencias (como la devolución de la causa para una sumaria instrucción suplementaria, la nulidad de lo actuado en el Juzgado de lo Penal por un defecto procesal y la abstención posterior, dando lugar a las correspondientes suspensiones del juicio y nuevos señalamientos), que superan notablemente los márgenes ordinarios de duración en este tipo de procesos; por lo que estimamos la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21-6 del Código Penal.
Ahora bien, esta circunstancia se aprecia como atenuante ordinaria o simple, no como cualificada. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo afirma que, para su aplicación como muy cualificada, se requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas (se suele apreciar en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los 8 años de demora entre la imputación del encausado y la vista oral del juicio). Y, junto al lapso de tiempo, algunas resoluciones toman en cuenta para apreciar la especial cualificación de la atenuante el hecho de que, como consecuencia de la dilación, el encausado haya sufrido un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En el caso aquí enjuiciado no se ofrecen estos presupuestos excepcionales que determinen justifiquen la cualificación de dicha atenuante pues, como se ha indicado, el procedimiento no se ha visto paralizado durante periodos especialmente llamativos y desde la resolución que dirige el procedimiento contra la investigada (providencia de 18-6-2020) hasta la celebración del juicio y el dictado de la sentencia (junio 2025) no se llega a ese límite de los ocho años y tampoco se acredita que esa dilación haya producido perjuicio muy grave para la investigada.
En atención a esta atenuante simple de dilaciones indebidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal, estimamos procedente reducir la pena a siete meses de prisión, sin legar al mínimo legal de la pena prevista en el art. 249, párrafo primero del Código Penal vigente a la fecha de los hechos (que se sitúa en seis meses de prisión), al ponderar las circunstancias especiales de la víctima antes expuestas de las que se aprovecha la acusada y el perjuicio personal que le han conllevado estos hechos, habiendo sido demandada en un juicio civil reclamándole la cantidad por el contrato de financiación referido. Consideramos que tales factores justifican la reprochabilidad penal en la extensión señalada.
En este solo sentido procede la estimación parcial del recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agueda contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2025, dictada en el Procedimiento Abreviado 13/2022 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, se revoca parcialmente la misma en el exclusivo sentido de apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas, imponiéndose a Agueda, como autora del delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 249, párrafo primero, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, la pena de siete meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.
Se confirman el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia, incluidos los relativos a la responsabilidad civil y a la imposición de costas en la primera instancia.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Frente a dicha resolución, se formula el presente recurso de apelación por la defensa de la Sra. Agueda, solicitando la revocación de la sentencia a fin de que se declare la libre absolución de la citada acusada; y como pretensión subsidiaria, que se aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.
La representación de la acusación particular, ejercitada por la Sra. Belinda, impugna dicho recurso interesando la confirmación de la sentencia con expresa condena en costas a la parte recurrente, incluidas las de esta acusación particular. El Ministerio Fiscal considera que debe mantenerse la sentencia condenatoria, si bien procedería la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple.
Ahora bien, debe señalarse que al tribunal de apelación no le corresponde efectuar una nueva apreciación de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial de instancia alcanza su íntima convicción, sustituyendo la función exclusiva que a este le atribuye el art. 117.3 CE y las facultades valorativas que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino nuestro cometido consiste en controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. En definitiva, el ámbito de esta revisión se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión dictada por el órgano sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
Así mismo, resulta conveniente recordar la doctrina consolidada, emanada de las Audiencias Provinciales, de que cuando la cuestión debatida en la apelación es la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debe partirse, como regla general, de la privilegiada posición de la que goza este para apreciar la prueba desarrollada en su presencia en el seno del juicio oral (núcleo del proceso penal), por cuanto es en este momento en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24-2 de la Constitución Española) ; ventajas de las que carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que, las conclusiones fácticas a las que llegue el Juzgador a quo, en uso de la facultad de valorar libremente las pruebas practicadas en el juicio con arreglo al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, gozan de una singular autoridad y, en principio, han de respetarse en esta alzada salvo cuando resulten contrarias a la presunción de inocencia por no existir el correspondiente soporte probatorio, o bien cuando no se razona o motiva adecuadamente dicho proceso valorativo o, finalmente, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones evidencia un manifiesto y diáfano error del juzgador a quo de tal magnitud y claridad que hace necesario, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Los medios probatorios de cargo que fundamentan la condena vienen representados esencialmente por los siguientes:
Las imprecisiones o falta de recuerdo de esta testigo, en relación con determinados extremos por los que se le pregunta en el juicio, se explican por la avanzada edad de la misma y el desconocimiento sobre aspectos contractuales o legales que son excesivamente complejos para ella; pero tal circunstancia no invalida su testimonio ni hace ceder la credibilidad que del mismo apreció el Juez de lo Penal.
-En cuanto a los oficios de Cofidis, que obran en el acontecimiento 29 del PA, se pone de manifiesto que a esta financiera únicamente le consta una compra a nombre de Belinda de fecha 15 de julio de 2019 y que, consultada su base de datos, no disponen de ninguna grabación de verificación de la denunciante (la Sra. Belinda). Con ello decaen las manifestaciones de la acusada de que la denunciante con posterioridad, a los dos o tres días confirmó su consentimiento ante Cofidis; y también las de Baltasar y Celia en este sentido.
Las alegaciones que se hagan en una demanda civil por el letrado de la empresa de recobros (que presentó procedimiento de reclamación contra la Sra. Belinda por la financiación) no constituyen prueba que determine equivocación en las conclusiones fácticas del Juzgador en la sentencia penal objeto de esta revisión y no desvirtúan que la Sra. Belinda hubiere firmado los documentos de esa contratación como consecuencia de un error padecido por el engaño de que fue objeto por parte de la acusada Sra. Agueda, conforme se describe en la sentencia.
- En el recurso se aduce que la omisión en la sentencia a toda referencia a Grupo Hogar de Celia, que aparece como parte interviniente en el contrato firmado por la denunciante, mientras que menciona al grupo ViveHogar SL que es una persona jurídica diferente, supone una incongruencia que hace insostenible la condena. Tampoco coincidimos con esta conclusión. Tal cuestión no presenta la relevancia que se le quiere otorgar por la recurrente pues el contenido de este recurso se limita a la conducta engañosa de Agueda frente a Belinda que le lleva a firmar la documentación contractual que aquella le presentó, en cuanto comportamiento individual de Agueda al margen de las instrucciones de esas empresas, por lo que no se extiende la responsabilidad a Baltasar, administrador de Grupo ViveHogar, que resultó absuelto, ni a Celia, titular de Grupo Hogar, que compareció como testigo en este procedimiento. A su vez, la única alusión que se hace en los hechos probados a que Agueda en esas fechas trabajaba como comercial para la empresa Grupo ViveHogar deriva de la propia manifestación de Agueda y de la de Baltasar, por lo que ningún error se aprecia en este sentido; señalándose además en dicha resolución que no ha resultado acreditado que Agueda actuara siguiendo las directrices de Baltasar, administrador único de Grupo ViveHogar. Y por otro lado, no resultaba absolutamente necesario mencionar a Celia y la empresa Grupo Hogar por cuanto aquella no estaba acusada en esta causa, observándose que la propia Agueda en ningún momento ha indicado que actuase en esa venta siguiendo indicaciones de Celia y para la empresa de esta.
- La conclusión a que llega la sentencia, según se refleja en los hechos probados y en la fundamentación jurídica, es que la acusada engañó a la Sra. Belinda quien, en la situación descrita, firmó la documentación contractual que aquella le presentaba todo ello bajo un error de consentimiento. En este sentido, los hechos probados vienen a relatar que la Sra. Belinda, persona de edad, advirtió a aquella varias veces que no quería comprar nada pues no necesitaba, pero creyendo en las parcas explicaciones que, con misión del auténtico objeto de la visita comercial, se le dieron, suscribió los documentos que se le pusieron a la firma en la creencia de que, como afirmaba Agueda, se trataba de una rescisión y renovación del mismo crédito; pero en realidad lo que firmaba además de esa rescisión era un nuevo y distinto contrato de préstamo con la entidad Cofidis por importe nominal de 4.500 euros, que traía causa de la supuesta adquisición de una colección editorial, un aspirador marca "Rumba" y un aspirador de mano, único objeto que recibió pero en concepto de compensación, lo cual revestía de mayor fiabilidad las palabras de Agueda. De ahí se desprende con claridad que la acusada insistió y embaucó a la anciana para que firmase unos documentos que le presentaba haciéndole creer que con ello simplemente iba a pagar menos de lo que venía abonando de un préstamo anterior que ella tenía, cuando esto no era cierto pues lo que firmaba era un nuevo contrato de compra de una colección editorial no especificada y unos aspiradores que se incorporaban, llevando aparejada una financiación con Cofidis de 4.500 euros a pagar en 48 cuotas mensuales, lo que suponía que, tras la financiación, el importe que tenía que abonar era 6.232,80 euros. La anciana ante esa insistencia y bajo esa creencia errónea, producida por la conducta engañosa de la acusada, firmó los documentos que le puso aquella sin leerlos. Estas consideraciones se sustentan en la declaración de la víctima, Sra. Belinda, a la que se confiere credibilidad conforme a lo anteriormente razonado, a lo que se une la documentación aportada y las manifestaciones de Baltasar y de Celia en el sentido de que la actuación de Agueda no seguía instrucciones de aquellos, lo que corrobora el elemento engañoso pues Agueda se presentaba como comercial de Grupo Vivehogar dejando una tarjeta a la víctima de esta empresa, conforme consta en la documentación anexa al atestado de la Guardia civil ( acontecimiento 14 DPA).
- Por otro lado, la posibilidad de desistir del contrato en el plazo de 15 días que otorga la Ley en ese tipo de contratos no excluye la realidad del engaño concurrente en el momento de hacer firmar a la anciana esos documentos que entrañaban una vinculación contractual en términos no conocidos ni realmente consentidos por la Sra. Belinda; lo cual resulta suficiente a los efectos de apreciar el delito de estafa.
- En el recurso se argumenta que no existe lucro en estos hechos, faltando este elemento del tipo porque no se ha probado que Agueda obtuviese beneficio económico alguno. La jurisprudencia entiende el ánimo de lucro como el propósito del autor dirigido a la obtención de un beneficio, ventaja o utilidad para sí o para tercero ( STS de 21-7-2006, entre otras). En el caso actual, la conducta de la acusada viene guiada por un evidente ánimo de lucro pues la consecución de la documentación firmada por la anciana suponía una contratación que implicaba un beneficio para Agueda en la medida que percibía comisión por las ventas que realizaba, de forma que cuantos más contratos firmados consiguiera mayor era su remuneración; y ello es independiente de que luego hubiera conseguido o no esa comisión en el caso concreto ante las vicisitudes que surgieron. Se trata evidentemente de una operación lucrativa que puede generar un beneficio para la acusada y para terceros.
- También se discute por la parte apelante la concurrencia del requisito de desplazamiento patrimonial. Frente a tal argumento, cabe señalar que lo que precisa el tipo penal es la realización por el sujeto pasivo de un acto de disposición bajo la influencia del engaño que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero ( STS 26 de febrero de 2007). El supuesto enjuiciado pone de manifiesto que, motivado por el engaño, la Sra. Belinda firmó por error un contrato de compra de unos productos por un precio de 4.500 euros y con una financiación para su pago en los términos ya indicados (que suponía un abono total de 6.232,80 euros), lo que constituye un acto de disposición y generador de obligaciones frente a las que habría de responder con su patrimonio, con el consiguiente perjuicio. Tal es así que ha sido demandada formulada por Fornax Capital LTD, sociedad de recobros que adquirió la financiación de este contrato de Cofidis, por la que se sigue el procedimiento monitorio 390/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid, en reclamación de 4.433,90 euros contra Belinda. Así consta en el auto de dicho Juzgado obrante en el acontecimiento 333 DPA. De ahí que se aprecie también el requisito del acto de disposición fruto del engaño, que puede originar un perjuicio patrimonial a la víctima.
En consecuencia, concurre un actividad probatoria de cargo que es apta e idónea para enervar el derecho de presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución) y suficiente para obtener la convicción segura, más allá de toda duda razonable, de que la acusada Agueda cometió los hechos que se describen en la sentencia de instancia; habiéndose realizado por el Juzgador una valoración probatoria que es ajustada a principios lógicos y racionales, sin que se advierta error o equivocación en sus conclusiones fácticas o jurídicas.
No se aprecia, por lo demás, insuficiencia en la descripción de hechos que fundamentan la comisión del delito de estafa por parte de la recurrente, toda vez que, examinado el relato histórico de la sentencia y los datos fácticos de la motivación probatoria que lo sustentan, cabe constatar todos los elementos que configuran dicha infracción penal, a saber:
Por consiguiente, procede desestimar los dos primeros motivos de recurso.
Un examen del procedimiento permite observar que tras la presentación del atestado, con la denuncia de la Sra. Belinda, el Juzgado de Instrucción dictó auto, de fecha 7-9-2019, acordando la incoación de Diligencias Previas y, al mismo tiempo, el sobreseimiento provisional. Con motivo del recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra dicha resolución, recayó auto de 26-2-2020 por el que se estima el recurso y se acuerda seguir la instrucción con la práctica de diligencias de investigación. El 18-6-2020 se emite providencia en la que se acuerda unir un atestado de la Guardia civil que se había solicitado y señalar día para la declaración de la investigada Sra. Agueda (fijada el 7-10-2020); diligencia que se hubo de posponer al día 9-11-2020 en que tuvo lugar. Se siguen practicando diligencias y con fecha 22-2-2021 se toma declaración al investigado Baltasar.
El 25-2-2021 se dicta auto acordando el sobreseimiento provisional de la causa. Frente al mismo se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación por el Fiscal. Mediante auto de 22-3-2021 se desestima el recurso de reforma. Y con fecha 17-6-2021 se emite auto de la Audiencia Provincial acordando estimar el recurso y practicar la diligencia interesada por el Fiscal. Ello dio lugar a la Providencia de 6-7-2021 acordando la declaración de la perjudicada que se practicó el 16-9-2021.
El 21-9-2021 recayó auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado. Tras la presentación de los escritos de acusación del Mº Fiscal y de la Acusación particular, se dicta el auto de apertura de juicio oral el 27-10-2021. El escrito de defensa de la acusada Sra. Agueda se presenta el 10-11-2021. Como consecuencia de la Diligencia de Ordenación de 20-12-2021 instando la presentación de los escritos de defensa y consecuencias de no hacerlo, con fecha 4-1-2022 fue evacuado escrito de defensa por la representación procesal de Grupo Vivehogar SL y Baltasar.
Remitida la causa al Juzgado de lo Penal 3 de Valladolid, este la recibió el 19-1-2022 y se dictó auto de admisión de pruebas el 9-2-2022, señalándose la celebración del juicio el 7-6-2022.
Por auto de 8 de junio de 2022 se acordó devolver la causa al Juzgado de Instrucción para proceder a la práctica de una somera instrucción complementaria que aclarase la participación de Celia y Grupo Hogar en los hechos objeto de acusación. Esta resolución fue objeto de recurso de reforma y subsidiario de apelación, recayendo auto de 11-7-2022 desestimando el recuro de reforma; y, seguidos los trámites del recurso de apelación, la Audiencia Provincial, mediante auto de 14-10-2022, confirmó dicha resolución.
En base a lo anterior, el Juzgado de lo Penal 3 de Valladolid, remitió oficio de 26-10-2022 devolviendo la causa a fin de practicar diligencias complementarias. En su virtud, recayó Providencia de 14-11-2022 ordenado tomar declaración como investigada a Celia, la cual se personó el 2-12-2022. Su declaración se practicó el 16-1-2023.
Por providencia de 3-4-2023 se acordó dar traslado a las partes sobre la transformación del procedimiento. Y mediante providencia de 13-9-2023 se da traslado al Mº. Fiscal sobre la petición de sobreseimiento libre de Celia.
El 1-10-2023 recayó auto ordenando la continuación de las Diligencias previas por los trámites del Procedimiento abreviado contra Grupo Vive Hogar SL, Agueda y Baltasar. Se presentaron escritos de acusación por la acusación particular y por el Mº Fiscal, lo que dio lugar al auto de apertura de juicio oral de fecha 22-11-2023. Se remiten los exhortos de notificación del auto de apertura de juicio oral y se les emplaza a los investigados para comparecer con abogado y procurador. Se recordó por el Juzgado la cumplimentación de los exhortos en fecha 9-1-2024. El 4-3-2024 se presentó escrito de defensa por la representación procesal de Grupo Vivehogar SL y Baltasar; y el 5-3-2024 escrito de defensa por la representación procesal de Agueda. Seguidamente se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal, mediante Diligencia de ordenación de 7-3-2024.
En el Juzgado de lo Penal nº 3 se emitió Providencia de 26 junio de 2024 señalando el juicio oral para el 1-10-2024. La representación de la acusación particular Sra. Belinda solicitó la suspensión del juicio, mediante escrito de 30-9-2024. Y con fecha 9 de octubre de 2024 se acordó la suspensión del juicio y se procedió a señalar nuevamente para el 13-1-2025. Al comienzo de las sesiones del juicio se planteó por la defensa de la Sra. Agueda la nulidad de lo actuado al no haberse dictado auto de admisión de pruebas, lo que fue estimado por auto de 14-1-2025.
En fecha 22-1-2025 recayó auto de admisión de pruebas y el 3-2-2025 se dictó providencia señalando como fecha del juicio el 1-4-2025. Este acto hubo de suspenderse por la abstención presentada por el Juzgador de lo Penal, que le fue aprobada por auto de 9-4-2025.
Tras ello, el 21-4-2025 se dictó nueva providencia señalando el juicio oral para el 13-6-2025, fecha en el que se celebró. Recayendo la sentencia de 23-6-2025.
Seguidamente se interpuso el recurso de apelación, practicándose las actuaciones y trámites pertinentes incoándose rollo en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial en fecha 22-10-2025.
A la luz de tales datos, desde el inicio efectivo de la actuaciones, que se puede situar en el auto de 26-2-2020, hasta la emisión de la sentencia en junio de 2025 han transcurrido cinco años y cuatro meses que es un periodo temporal amplio y, si bien es cierto que se han practicado diligencias y trámites a lo largo del procedimiento, sin que existan periodos de paralización muy significativos, también lo es que hay acumulación de periodos de dilación por determinadas incidencias (como la devolución de la causa para una sumaria instrucción suplementaria, la nulidad de lo actuado en el Juzgado de lo Penal por un defecto procesal y la abstención posterior, dando lugar a las correspondientes suspensiones del juicio y nuevos señalamientos), que superan notablemente los márgenes ordinarios de duración en este tipo de procesos; por lo que estimamos la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21-6 del Código Penal.
Ahora bien, esta circunstancia se aprecia como atenuante ordinaria o simple, no como cualificada. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo afirma que, para su aplicación como muy cualificada, se requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas (se suele apreciar en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los 8 años de demora entre la imputación del encausado y la vista oral del juicio). Y, junto al lapso de tiempo, algunas resoluciones toman en cuenta para apreciar la especial cualificación de la atenuante el hecho de que, como consecuencia de la dilación, el encausado haya sufrido un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En el caso aquí enjuiciado no se ofrecen estos presupuestos excepcionales que determinen justifiquen la cualificación de dicha atenuante pues, como se ha indicado, el procedimiento no se ha visto paralizado durante periodos especialmente llamativos y desde la resolución que dirige el procedimiento contra la investigada (providencia de 18-6-2020) hasta la celebración del juicio y el dictado de la sentencia (junio 2025) no se llega a ese límite de los ocho años y tampoco se acredita que esa dilación haya producido perjuicio muy grave para la investigada.
En atención a esta atenuante simple de dilaciones indebidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal, estimamos procedente reducir la pena a siete meses de prisión, sin legar al mínimo legal de la pena prevista en el art. 249, párrafo primero del Código Penal vigente a la fecha de los hechos (que se sitúa en seis meses de prisión), al ponderar las circunstancias especiales de la víctima antes expuestas de las que se aprovecha la acusada y el perjuicio personal que le han conllevado estos hechos, habiendo sido demandada en un juicio civil reclamándole la cantidad por el contrato de financiación referido. Consideramos que tales factores justifican la reprochabilidad penal en la extensión señalada.
En este solo sentido procede la estimación parcial del recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agueda contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2025, dictada en el Procedimiento Abreviado 13/2022 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, se revoca parcialmente la misma en el exclusivo sentido de apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas, imponiéndose a Agueda, como autora del delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 249, párrafo primero, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, la pena de siete meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.
Se confirman el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia, incluidos los relativos a la responsabilidad civil y a la imposición de costas en la primera instancia.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agueda contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2025, dictada en el Procedimiento Abreviado 13/2022 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, se revoca parcialmente la misma en el exclusivo sentido de apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas, imponiéndose a Agueda, como autora del delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 249, párrafo primero, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, la pena de siete meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.
Se confirman el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia, incluidos los relativos a la responsabilidad civil y a la imposición de costas en la primera instancia.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
