Sentencia Penal 286/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Penal 286/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 11/2024 de 22 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: AUGUSTO MORALES LIMIA

Nº de sentencia: 286/2024

Núm. Cendoj: 30030370022024100293

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2752

Núm. Roj: SAP MU 2752:2024

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00286/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AEP

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 30030 43 2 2023 0017526

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000011 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000260 /2023

Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Recurrente: Leandro

Procurador/a: D/Dª JORGE JOSE EGEA GABALDON

Abogado/a: D/Dª DIONISIO RODA Y RODA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Segunda

Procedimiento de esta sala: RJR -11/24

Juzgado de lo Penal de Murcia, nº 4

Juicio rápido nº 260/23 de dicho Juzgado

SENTENCIA número: 286/2024.-

Iltmos. Sres.:

D. Augusto Morales Limia

D. Jaime Bardají García

Dª Isabel María Carrillo Sáez

En la ciudad de Murcia, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción sin permiso, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Leandro contra la sentencia dictada en los mismos el día 5 de diciembre de 2023 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado. Es apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: "Sobre las 3,25 horas del día 18-6-2023, agentes de la Policía Local sorprendieron al acusado Leandro, nacido el día NUM000- 1996, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales, cuando circulaba con la motocicleta matrícula NUM002 por la calle Carril del Manolito de Los Dolores.

El acusado carecía de vigencia su permiso de conducir por pérdida total de los puntos asignados legalmente en virtud de resolución administrativa firme de fecha 16-6-2020, sin haber superado el examen en la Jefatura Provincial de Tráfico, al que se presentó los días 7-12-2021, 31-1- 2022 y 14-2-2022, tras haber realizado el curso de sensibilización y reeducación vial, tal y como se exige en el art. 71.2 de la Ley de Seguridad Vial".

Tercero.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Leandro, como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso del art. 384.1 C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de multa de 20 meses con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la misma, y abono de costas. Asimismo, de conformidad con la petición del M. Fiscal, procede deducir testimonio por delito de falso testimonio, contra la madre del acusado, por las manifestaciones realizadas en el Plenario."

Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

Hechos

UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado Leandro como autor de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción de vehículo de motor sin disponer del permiso reglamentario para ello, es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando al respecto error en la valoración de la prueba.

Dicho motivo específico se sustenta en base al supuesto testimonio viciado de uno de los agentes de policía intervinientes en los hechos y que declaró como testigo en el acto del juicio, debido a la enemistad y mala relación personal que hay entre los suegros del citado agente de policía y la familia del acusado y entre el propio agente y el acusado, todo ello por algún procedimiento judicial que tienen pendiente, por haber llegado incluso a las manos por parte del agente contra el ahora recurrente (cogerlo del cuello), indicando además que el origen del conflicto existente está en el hecho de las reparaciones de moto que el acusado hace en plena calle. Apunta también que los funcionarios policiales no detuvieron al acusado cuando supuestamente cometió el hecho, pudiendo haberlo hecho; que los agentes aluden a un casco sin visera que permitía su fácil identificación facial pero que no estaba presente en el acto del juicio; y, sobre todo, porque la madre del acusado explica en juicio como testigo que al momento en que se sitúan los hechos su hijo se encontraba en su casa (razón por la que se ordena deducir testimonio contra ella por presunto delito de falso testimonio).

Y para intentar apoyar su recurso se dirige a este tribunal pidiéndole que revise la grabación audiovisual del acto del juicio para constatar la veracidad de la declaración testifical de la madre del acusado.Añade que hay suficientes dudasen este caso y, en base a todo lo expuesto, insiste en que se ha producido el error en la valoración de la prueba denunciado pidiendo la absolución del apelante.

El Ministerio Fiscal se opone al recursoen cuanto que la parte apelante realiza una nueva valoración probatoria por su parte en base a una supuesta enemistad de uno de los agentes, sin base probatoria de ello. Pide la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO: Doctrina general sobre el error en la valoración de la prueba.-

Sobre el motivo único invocado con el recurso, debe responderse que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración"sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración.

O como tiene dicho reiteradamente y desde antiguo la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia.

Y una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. . Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov. y 27 Oct. 1995).

Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985, 23 Jun. 1986, 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia( STS 11 Feb. 1994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo( SSTS 5 Feb. 1994).

Inc luso ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002, de 10-12). Así como que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS de 23 de abril de 2003); y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimoniosevacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones( SSTS de 13 de octubre de 2001, 5 de mayo de 2005, etc.).

En esta línea, por ejemplo, más recientemente la STS, de 3 de diciembre de 2020 , fto. cuarto,con cita de la Sentencia nº 555/2019, de 13 de noviembre del mismo Alto Tribunal, recuerdan que:

"(...), bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas,confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio - y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria"...

Esta sala en su STS 216/2019, de 24 de abril que sigue, a su vez la STS 162/2019, de 26 de marzo , analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal. Dice así:

"La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir.En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).

En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta". (...).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aún reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

En caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice,esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelaciónpuede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación.Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia,si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, debe expresarse mediante la adecuada motivación >>.

Y todos estos postulados son perfectamente extrapolables al recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal precisamente porque establecen los criterios que hay que utilizar para comprobar si ha habido error en la valoración de la prueba y, en definitiva y como consecuencia de ello, en otro nivel diferente, si se ha vulnerado o no la presunción de inocencia de una persona condenada en la instancia.

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En definitiva, cuando se invoca un error en la valoración de la prueba, se requiere, en primer lugar, que el mismo sea de intensidad, verdaderamente relevante, no meramente accesorio o accidental, hasta el punto de que debe condicionar necesariamente el fallo dictado. En segundo lugar, dicha invocación no permite al tribunal de apelación revisar o revaluarla prueba de índole personal practicada en la instancia bajo la inmediación del juez a quosino exclusivamente realizar un análisis de la motivación fáctica empleada en dicha sentencia para comprobar la racionalidad de la misma. Como dice nuestro Tribunal Supremo, no se trata de sustituir la valoración probatoria de índole personal hecha por el órgano de enjuiciamiento por la propia del tribunal de apelación. Ello no es posible.

TERCERO:Sentado, pues, que el tribunal de apelación no puede revaluar la prueba de índole personal practicada directamente en el acto del juicioante el juez del enjuiciamiento, dado que dicha valoración judicial se hace bajo el prisma de la inmediación de la que se carece en esta alzada, es evidente que esta sala, pese a que así se nos pida en el recurso, no puede revisar la declaración testifical de la madre del acusado "para constatar la veracidad de sus manifestaciones".Ello es facultad exclusiva del juez o tribunal de instancia.

En este sentido, parece que todavía subsiste un equívoco profundo en algunos profesionales jurídicos sobre lo que supone en realidad contar con la grabación audiovisual del juicio. Lo explicamos.

No cabe a los efectos de la necesaria inmediación sustituir la valoración probatoria del juez de instancia por el visionado por parte de la sala de apelación de la película o grabación audiovisual del juicio, pues el propio Tribunal Constitucional en su sentencia de 18 de mayo de 2009 (120/2009) dejó claro que el visionado de la grabación del juicio "no es inmediación".Así, decía que "ni siquiera cabe que este órgano ad quem proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio".

O como decía la STS. de 29 de enero de 2013 (Roj: 231/2013), "la grabación de la vista del juicio no es documento a efectos casacionales, sino reproducción del juicio, y las prueba allí reflejadas (testimonio del padre, de la hermana y del forense) constituyen pruebas personales, no documentales, las cuales quedan a la libre y responsable valoración del órgano jurisdiccional" a quo.

De otro lado, esta Sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial, ya en su sentencia de 7 de octubre de 2011, incluso ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las importantes limitaciones que afectan a las facultades revisoras del tribunal ad quemdesde la sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002, "en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes".

La película de la vista es equivalente al acta completa del juicio, lo que supone una importantísima garantía añadida del justiciable en cuanto que permite comprobar a través de la misma, si no resulta defectuosa, todas las incidencias procesales habidas durante el enjuiciamiento, pero lo que no hace es suplir o sustituir la valoración personalísima del juez a quohecha en base a lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Una cosa es la existencia de esta garantía complementaria de lo que en realidad es el acta del juicio oral y otra muy distinta que el tribunal de alzada pueda suplir, con su propia valoración personal, la hecha por el juez a quoa través del visionado de la película. Dicho visionado de la grabación, insistimos en ello, no sustituye la percepción directa e inmediata del juez a quosobre las personas que declaran a su presencia pues ni la grabación - con la técnica y medios de que se dispone actualmente - permite distinguir claramente, por ejemplo, los gestos de quien declara, lo que es esencial de cara a la necesaria percepción subjetiva de la credibilidad de un testigo o acusado, ni tampoco permite visualizar, por ejemplo, los gestos de los profesionales que intervienen en estrados, o los del público, o de los testigos que ya han declarado y pasan a los asientos de la propia sala, etc., circunstancias éstas que también forman parte de la necesaria inmediación y de la que se carece en esta alzada. Y de otro lado, es que tampoco se puede suplir la valoración personal del juez a quocon el visionado de la película cuando ni la ley ni la jurisprudencia ha establecido que dicho visionado sea verdadera inmediación.

La película del juicio podrá servir, por ejemplo, en el caso de errores objetivos muy importantes y absolutamente clamorosos (concretados debidamente en el recurso) a la hora de valorar alguna prueba de carácter personal que fuese absolutamente decisiva para el dictado del fallo absolutorio que haya de dictarse con la apelación, en caso de condena previa, o para comprobar si el juicio se ha celebrado con todas las garantías constitucionales y legales exigibles, o para identificar a los distintos intervinientes en el plenario, o para poder revisar si se ha respetado la dignidad de las personas que participan en el acto, o para comprobar simplemente que se hayan verificado los distintos trámites sustanciales propios del procedimiento de que se trate, o para revisar qué incidencias se han dado durante el enjuiciamiento o qué incidentes se han planteado y cómo se han resuelto, o qué pruebas se han propuesto o practicado o cuáles se han denegado y por qué, o para comprobar si se ha efectuado la correspondiente protesta formal de cara al futuro y posible recurso, o si se ha cumplido con el trámite de última palabra, etc., pero en ningún caso puede suplir las ventajas del principio de inmediación a cargo del juez del enjuiciamiento derivado de su propia y directa percepción personalísima de lo actuado en sede de plenario.

Por tanto, sigue teniendo preferencia absoluta e incuestionable la percepción directa de las pruebas personales a cargo del propio juez del enjuiciamiento, tal como se desprende de la jurisprudencia antes reseñada, sin perjuicio de las importantes facilidades revisoras para la sala de alzada que le proporciona la película del juicio oral siempre y cuando ello no sirva de pretexto para sustituir la propia inmediación personalísima del juez a quopara modificar el relato de hechos probados. A salvo estos puntos, la grabación audiovisual del juicio supone una auténtica e importante garantía añadida del justiciable y de los profesionales que intervienen en estrados que no se puede desdeñar. Pero sirve para lo que sirve, no para ir más allá. La grabación audiovisual no es inmediación y no permite por tanto una nueva revisión valorativa de las pruebas practicadas en el juicio.

CUARTO:En el caso concreto, no se aprecia el error probatorio denunciado.

Si el juez a quose ha creído completamente el testimonio de los dos policías intervinientes para determinar que el acusado iba conduciendo una motocicleta cuando no disponía del permiso reglamentario para poder hacerlo (cuestión esta última que no es objeto de controversia alguna),por encima del testimonio de la madre del acusado - que ciertamente podría ser exculpatorio -, es algo que pertenece en exclusiva a las facultades jurisdiccionales del juzgador de instancia y completamente ajeno a las posibilidades de actuación y revisión que tiene la segunda instancia penal. El que el juez de instancia haya dado credibilidad plena a las manifestaciones de los agentes de policía y no se la haya dado a la madre del acusado es cuestión totalmente ajena a lo que son las posibilidades de control jurídico del tribunal ad quem.

Y en base al testimonio en juicio de los policías actuantes el juez del enjuiciamiento entiende y concluye, valorando la prueba personal en conciencia, que hay prueba de cargo suficiente para entender que el acusado, pese a que no podía hacerlo al tiempo de los hechos, fue sorprendido por dichos funcionarios mientras conducía una motocicleta.

La parte apelante pretende tratar de justificar ese hipotético error en la valoración de la prueba del juicio en una supuesta enemistad personalde uno de los agentes actuantes, tanto con la familia del acusado como con éste. Pero el juez analiza esta cuestión en su sentencia siendo relevante al respecto, tal como él explica, que junto al agente que supuestamente tiene esa enemistad intervino también otro agente sobre el que no hay tacha ni sospecha de enemistad alguna, cuya versión avala la de su compañero. A partir de ahí hablamos de funcionarios públicos que, cuando prestan declaración judicial, están explicando determinados actos o situaciones que ellos mismos detectan o presencian cuando se encontraban en el ejercicio de sus funciones profesionales, siendo perfectamente conocedores de que lo tienen que hacer siempre de manera objetiva y con veracidad (se juegan mucho de no hacerlo).

Además, prescindiendo de ese testimonio exculpatorio de la madre, que no ha sido creída por el juez a quo,no existe ya prueba alguna que demuestre, con datos verdaderamente objetivos, que efectivamente existía esa enemistad previa con uno de los agentes actuantes (al que ni siquiera se identifica en el recurso). Ese alegato requería, por parte de quien lo hacía, de una prueba objetiva, clara e incuestionable (para empezar, por ejemplo, habiendo aportado la documental del supuesto procedimiento judicial pendiente entre agente y la familia del acusado o con éste) de esa manifiesta pérdida de imparcialidad por parte del funcionario policial; y, además, demostrar claramente que el otro agente, que también participó en las actuaciones y en la identificación del acusado cuando éste fue sorprendido conduciendo una motocicleta en un momento en que no podía hacerlo, se había sumado a la conducta hipotéticamente falsaria de su compañero, sin que a estos efectos sirva el mero alegato formalista e intrascendente de un supuesto y no demostrado corporativismo mal entendido entre los funcionarios actuantes.

Y desde luego, la existencia de dos versiones diferentes, la de los agentes y la de la madre del acusado (de la que se aduce que también pudiera tener enemistad con el agente, o al menos su familia), no supone que haya duda alguna sobre la prueba practicada. El principio in dubio pro reosolo se quiebra cuando el juez del enjuiciamiento y fallo expresa sus propias dudas en su sentencia sobre la prueba practicada y, pese a ello, acaba condenando al acusado; en este caso, revisada la sentencia de instancia, no se detecta duda alguna en la argumentación del juzgador sino todo lo contrario. Por tanto, no cabe alegar la existencia de "dudas". Las dudas que pueda tener la propia parte no sirven a estos efectos.

Se desestima el motivo y el recurso.

QUINTO:Conforme al art. 240-1 LECrim. , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Leandro contra la sentencia de 5 de diciembre de 2023 dictada en el curso del juicio rápido número 260/23 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSel fallo de aquélla declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros y registros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación exclusivamente por infracción de ley ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1, apartado b), en relación con el art. 849.1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme a la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, todo ello mediante el trámite de preparación del recurso a que se refieren los arts. 855 y ss. de la LECrim . y dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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