Última revisión
10/02/2025
Sentencia Penal 286/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 11/2024 de 22 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: AUGUSTO MORALES LIMIA
Nº de sentencia: 286/2024
Núm. Cendoj: 30030370022024100293
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2752
Núm. Roj: SAP MU 2752:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AEP
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 30030 43 2 2023 0017526
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000260 /2023
Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: Leandro
Procurador/a: D/Dª JORGE JOSE EGEA GABALDON
Abogado/a: D/Dª DIONISIO RODA Y RODA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Juzgado de lo Penal de Murcia, nº 4
Juicio rápido nº 260/23 de dicho Juzgado
Iltmos. Sres.:
D. Augusto Morales Limia
D. Jaime Bardají García
Dª Isabel María Carrillo Sáez
En la ciudad de Murcia, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción sin permiso, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Leandro contra la sentencia dictada en los mismos el día 5 de diciembre de 2023 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado. Es apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: "Sobre las 3,25 horas del día 18-6-2023, agentes de la Policía Local sorprendieron al acusado Leandro, nacido el día NUM000- 1996, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales, cuando circulaba con la motocicleta matrícula NUM002 por la calle Carril del Manolito de Los Dolores.
El acusado carecía de vigencia su permiso de conducir por pérdida total de los puntos asignados legalmente en virtud de resolución administrativa firme de fecha 16-6-2020, sin haber superado el examen en la Jefatura Provincial de Tráfico, al que se presentó los días 7-12-2021, 31-1- 2022 y 14-2-2022, tras haber realizado el curso de sensibilización y reeducación vial, tal y como se exige en el art. 71.2 de la Ley de Seguridad Vial".
Tercero.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Leandro, como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso del art. 384.1 C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de multa de 20 meses con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la misma, y abono de costas. Asimismo, de conformidad con la petición del M. Fiscal, procede deducir testimonio por delito de falso testimonio, contra la madre del acusado, por las manifestaciones realizadas en el Plenario."
Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
Hechos
UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Dicho motivo específico se sustenta en base al supuesto testimonio viciado de uno de los agentes de policía intervinientes en los hechos y que declaró como testigo en el acto del juicio, debido a la enemistad y mala relación personal que hay entre los suegros del citado agente de policía y la familia del acusado y entre el propio agente y el acusado, todo ello por algún procedimiento judicial que tienen pendiente, por haber llegado incluso a las manos por parte del agente contra el ahora recurrente (cogerlo del cuello), indicando además que el origen del conflicto existente está en el hecho de las reparaciones de moto que el acusado hace en plena calle. Apunta también que los funcionarios policiales no detuvieron al acusado cuando supuestamente cometió el hecho, pudiendo haberlo hecho; que los agentes aluden a un casco sin visera que permitía su fácil identificación facial pero que no estaba presente en el acto del juicio; y, sobre todo, porque la madre del acusado explica en juicio como testigo que al momento en que se sitúan los hechos su hijo se encontraba en su casa
Y para intentar apoyar su recurso se dirige a este tribunal pidiéndole que revise la grabación audiovisual del acto del juicio
El Ministerio Fiscal
Sobre el motivo único invocado con el recurso, debe responderse que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en
O como tiene dicho reiteradamente y desde antiguo la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.
De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia.
Y una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. . Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov. y 27 Oct. 1995).
Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985, 23 Jun. 1986, 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva,
Inc luso ha afirmado que el
En esta línea, por ejemplo, más recientemente la STS, de 3 de diciembre de 2020
Esta sala en su STS 216/2019, de 24 de abril
Y todos estos postulados son perfectamente extrapolables al recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal precisamente porque establecen los criterios que hay que utilizar para comprobar si ha habido error en la valoración de la prueba y, en definitiva y como consecuencia de ello, en otro nivel diferente, si se ha vulnerado o no la presunción de inocencia de una persona condenada en la instancia.
;
En definitiva, cuando se invoca un error en la valoración de la prueba, se requiere, en primer lugar, que el mismo sea de intensidad, verdaderamente relevante, no meramente accesorio o accidental, hasta el punto de que debe condicionar necesariamente el fallo dictado. En segundo lugar, dicha invocación no permite al tribunal de apelación
En este sentido, parece que todavía subsiste un equívoco profundo en algunos profesionales jurídicos sobre lo que supone en realidad contar con la grabación audiovisual del juicio. Lo explicamos.
No cabe a los efectos de la necesaria inmediación sustituir la valoración probatoria del juez de instancia por el visionado por parte de la sala de apelación de la película o grabación audiovisual del juicio, pues el propio Tribunal Constitucional en su sentencia de 18 de mayo de 2009 (120/2009) dejó claro que el visionado de la grabación del juicio
O como decía la STS. de 29 de enero de 2013 (Roj: 231/2013),
De otro lado, esta Sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial, ya en su sentencia de 7 de octubre de 2011, incluso ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las importantes limitaciones que afectan a las facultades revisoras del tribunal
La película de la vista es equivalente al acta completa del juicio, lo que supone una importantísima garantía añadida del justiciable en cuanto que permite comprobar a través de la misma, si no resulta defectuosa, todas las incidencias procesales habidas durante el enjuiciamiento, pero lo que no hace es suplir o sustituir la valoración personalísima del juez
La película del juicio podrá servir, por ejemplo, en el caso de errores objetivos muy importantes y absolutamente clamorosos (concretados debidamente en el recurso) a la hora de valorar alguna prueba de carácter personal que fuese absolutamente decisiva para el dictado del fallo absolutorio que haya de dictarse con la apelación, en caso de condena previa, o para comprobar si el juicio se ha celebrado con todas las garantías constitucionales y legales exigibles, o para identificar a los distintos intervinientes en el plenario, o para poder revisar si se ha respetado la dignidad de las personas que participan en el acto, o para comprobar simplemente que se hayan verificado los distintos trámites sustanciales propios del procedimiento de que se trate, o para revisar qué incidencias se han dado durante el enjuiciamiento o qué incidentes se han planteado y cómo se han resuelto, o qué pruebas se han propuesto o practicado o cuáles se han denegado y por qué, o para comprobar si se ha efectuado la correspondiente protesta formal de cara al futuro y posible recurso, o si se ha cumplido con el trámite de última palabra, etc., pero en ningún caso puede suplir las ventajas del principio de inmediación a cargo del juez del enjuiciamiento derivado de su propia y directa percepción personalísima de lo actuado en sede de plenario.
Por tanto, sigue teniendo preferencia absoluta e incuestionable la percepción directa de las pruebas personales a cargo del propio juez del enjuiciamiento, tal como se desprende de la jurisprudencia antes reseñada, sin perjuicio de las importantes facilidades revisoras para la sala de alzada que le proporciona la película del juicio oral siempre y cuando ello no sirva de pretexto para sustituir la propia inmediación personalísima del juez
Si el juez
Y en base al testimonio en juicio de los policías actuantes el juez del enjuiciamiento entiende y concluye, valorando la prueba personal en conciencia, que hay prueba de cargo suficiente para entender que el acusado, pese a que no podía hacerlo al tiempo de los hechos, fue sorprendido por dichos funcionarios mientras conducía una motocicleta.
La parte apelante pretende tratar de justificar ese hipotético error en la valoración de la prueba del juicio en una
Además, prescindiendo de ese testimonio exculpatorio de la madre, que no ha sido creída por el juez
Y desde luego, la existencia de dos versiones diferentes, la de los agentes y la de la madre del acusado (de la que se aduce que también pudiera tener enemistad con el agente, o al menos su familia), no supone que haya duda alguna sobre la prueba practicada. El principio
Se desestima el motivo y el recurso.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros y registros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
