Sentencia Penal 441/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Penal 441/2025 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 2, Rec. 1183/2025 de 22 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JOSE CARLOS ROMERO ROA

Nº de sentencia: 441/2025

Núm. Cendoj: 14021370022025100442

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:1863

Núm. Roj: SAP CO 1863:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 2ª - Penal de Córdoba

C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745073 957745075, Fax: 957002414, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G: 1402151P20220000961. Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Córdoba Asunto origen: PAB 252/2022

Tipo y número de procedimiento: Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim) 1183/2025. Negociado: JR

Sobre: De las falsedades

Apelante: Norberto

Abogado/a: FERNANDO LLAGAS GELO

Procurador/a: MARIA VICENTA MARTINEZ DEL BARRIO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Presidente

Don José María Morillo-Velarde Pérez

Magistrados

Don José Carlos Romero Roa

Dª. Maria Dolores Marquez Lopez

SENTENCIA Nº 441/2025

En la ciudad de Córdoba, a veintidós de octubre de dos mil veinticinco.

Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 252/2022 por delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, a razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez del Barrio, en nombre y representación de D. Norberto, que ha actuado asistido del Letrado Sr. Llagas Gelo, contra la sentencia dictada por la Juez de lo Penal, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y Dª. Maribel, representada por el Procurador Sr. Díaz Millán y defendida por el letrado Sr. Alarcón Fernández.

Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 9 de junio de 2.025, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan:

"Con fecha 15 de junio de 2007 se constituyó mediante escritura pública la sociedad mercantil " DIRECCION000." Integrada por Norberto -cuyos datos obran el encabezamiento de esta sentencia-y sus hermanas Maribel y Constanza. Posteriormente, con fecha 12 de noviembre de 2007 se otorgó escritura pública de aumento de capital social de dicha entidad, integrándose como socio minoritario la sociedad " DIRECCION001.", la cual fue constituida anteriormente mediante escritura pública de fecha 10 de mayo de 2001, por Benjamín, su esposa Gema y sus tres hijos Maribel, Constanza e Norberto, siendo estos tres últimos los socios y su padre Benjamín su administrador único, quien falleció el 26 de febrero de 2015.

Desde la constitución de la sociedad " DIRECCION000" Norberto ostentó el cargo de administrador único de la misma. Desde aquella ampliación de capital la socia mayoritaria de la mercantil era su hermana Maribel que ostentaba la titularidad del 41, 26% de las participaciones sociales.

La entidad " DIRECCION000." era una sociedad familiar de carácter meramente patrimonial que no desarrollaba actividad empresarial que funcionaba de manera informal basándose en la confianza de sus socios, motivo por lo que no se celebraban Juntas como tales, sino meras reuniones y conversaciones informales.

Sin embargo con el transcurso del tiempo las relaciones entre los hermanos fue deteriorándose hasta el punto que en fecha 31 de octubre de 2018 Maribel requirió Notarialmente a su hermano Norberto, como administrador único de DIRECCION000. " y "Gestiones Patrimoniales Yorga S.L" la convocatoria de Junta General Extraordinaria con el siguiente orden del día: rendición de cuentas, aclaración de venta de activos y bienes, revisión de estatutos, cargos gestión ..,:

Maribel incluso llegó a instar el auxilio del Juzgado de lo Mercantil número uno de Córdoba para poder celebrar dicha juntas. Así, a su solicitud el juzgado de lo mercantil número uno de Córdoba acordó la la convocatoria de junta universal extraordinaria mediante decreto de 7 de junio de 2019 (procedimiento 890/2018), estableciéndose entre otros puntos del orden del día, la rendición de cuentas de los últimos cinco años.

Como quiera que durante los años 2013 a 2017 no se habían celebrado las oportunas juntas universales para la aprobación de las cuentas anuales de la sociedad, con el fin de regularizar dicha situación y poder depositar las mismas en el registro mercantil de Córdoba, el 5 de diciembre de 2018 y 5 de enero de 2019 el acusado como administrador único de " DIRECCION000." redactó cinco certificaciones de acuerdos de aprobación de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2014 a 2018, creando de esta manera artificiosa cinco certificados cuyo contenido no refleja fielmente la realidad, pues dichas juntas universales no llegaron a celebrarse durante esos años, ni en consecuencia, habían estado presentes los socios de la entidad para probar la cuentas, todo ello con objeto de crear una apariencia en el tráfico jurídico de una realidad inexistente mediante la redacción de dichos certificados falaces".

En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo:

"Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Norberto como autor penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD DOCUMENTO MERCANTIL previsto y penado en artículo 392. 1 en relación con el art 390.1. 2º Y 3º del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y DIEZ MESES, inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de 12 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cutas de multa no satisfechas y al pago de las costas procesales con exclusión de las de la acusación particular".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Martínez del Barrio, en nombre y representación de D. Norberto, solicitando se revocara la sentencia y se absolviera a su patrocinado del delito de falsedad por el que viene condenado.

Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, sin que consten alegaciones por parte de la Acusación Particular.

Cumplidos los trámites legales fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites, señalándose para deliberación el día 15 de octubre de 2.025.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Hechos

Se aceptan los hechos probados, salvo el el inciso que hace referencia a que el acusado redactó cinco certificaciones de acuerdos de aprobación de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2014 a 2018, que viene referido a los años 2.013 a 2.017 y el inciso final de los mismos "todo ello con objeto de crear una apariencia en el tráfico jurídico de una realidad inexistente mediante la redacción de dichos certificados falaces" que queda suprimido.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, y;

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación procesal del condenad en la instancia viene a realizar valoraciones esencialmente referidas al ánimo y realidad del delito por el que ha sido condenado.

Para ello, parte de un hecho indiscutido que es el de que las certificaciones de actas vienen referidas a los años 2.013 a 2.107 y no a los años 2.014 a 2.018 lo que se considera sustancialmente importante porque la sentencia parte del argumento de que no podía existir el presupuesto de la confianza o consentimiento tácito de la hermana discrepante porque en fecha 31 de octubre de 2018 es cuando requirió a su hermano para que diera cuentas de su gestión lo que no significa que, con anterioridad a ello, no existiera este consentimiento puesto que hasta ese momento, como todos los hermanos reconocen, tenían buena relación y conocimiento de una realidad patrimonial familiar en la que el padre falleció a finales de 2015 y la madre a finales de 2016.

Se insiste en que las certificaciones que formaliza el acusado de los ejercicios 2013 a 2017 de aprobación de las cuentas, por unanimidad, se corresponden a la realidad de una sociedad familiar, patrimonial, inactiva y sobre cuyo contenido la "sociedad", que no es tal, los hermanos estaban de acuerdo y, de hecho, se manifiesta en junta, formalmente en enero de 2021 la aprobación de la gestión, aprobando las cuentas de los ejercicios 2018 y 2019 y se señala que en esta junta los socios por mayoría aprobaron la gestión del acusado, incluso, la propia querellante expresó que está de acuerdo con las cuentas de los ejercicios 2013, 2014, 2015 y que el problema surge con una venta en el 2016 y que con lo que no está de acuerdo es con no haber recibido su parte pero no discrepa en que las cuentas no reflejen la realidad económica de la entidad.

Para la parte recurrente no cabe condenar por falsedad cuando las cuentas reflejan y certifican algo que todos los interesados manifiestan que es cierto, o, al menos, sobre la propia querellante no indica en qué resulta inveraz. En este sentido, se insiste en que para la denunciante señaló en el acto del juicio que el problema comenzó con una venta en el 2016 y que hay que olvidarse de que hubiera "dinero A o dinero B", porque ella lo que se pregunta es que "su dinero dónde está" porque tiene el cuarenta por cierto de la sociedad y quería recibir su parte, pero en modo alguno, en opinión del recurrente, la denunciante dice que la cuentas no se correspondan con la realidad, sino que se certifica que se aprobaron en juntas universales y que tales juntas, para la aprobación de las de los ejercicios 2013-2017, no se celebraron, cosa que nunca ha negado nadie, tratándose de una sociedad patrimonial familiar creada por los padres de los tres hermanos, junto con otras sociedades, es más se señala que la otra hermana y socia manifiesta que ella está conforme con las cuentas tal y como fueron depositadas.

El recurso alude a que la sentencia no contiene mención alguna a la escritura donde se documenta la junta y a que en el misma se aprueban las cuentas de los ejercicios 2018 y 2019 sin que la mayoría discuta o ponga en tela de juicio el presupuesto de las mismas que son las de los anteriores ejercicios, reiterándose que todo funcionaba correctamente entre todos ellos hermanos hasta finales de 2018 y, sobre todo, a partir de 2019, existiendo comunicaciones en lo que la hermana discrepante participa en la venta de los inmuebles, insistiéndose en que sólo cuando a finales de 2018, y sobre todo en 2019, por una presunta agresión es cuando la hermana discrepante "se revuelve" contra su hermano y mantiene que donde hubo consenso, confianza y asentimiento, no lo hubo.

Con cita de la sentencia del TS 425/2021, de 19 de mayo, se denuncia, como segundo motivo del recurso, la aplicación indebida de los arts. 392.1 en relación con el art. 390.1 2º y 3º. De nuevo se alude a que se certifica (los mismos días en todos los ejercicios y diciendo que se trataba de administradores solidarios, lo que es sintomático de que se usó una plantilla) que se han aprobado unas cuentas por unanimidad, en una sociedad familiar en la que el padre fallece en el año 2015 y la madre en el año 2016, cuando las relaciones entre los hermanos eran buenas y en la que las cuentas reflejan un patrimonio neto que además no disminuye, sino que aumenta, dentro de la casi nula actividad que reflejan las cuentas y ello se estima que no perjudica a nadie, pudiendo la hermana discrepante manifestar su disconformidad con las cuentas porque el administrador (a diferencia de lo que ocurre en el caso de la reseñada) no hace una certificación del acta inveraz donde se digan y documente que están todos los socios y que aprueban las cuentas, solo manifiesta que tales juntas se celebraron y que las cuentas se aprobaron por unanimidad, pero no confecciona un acta mendaz de las mismas en la que altere el documento dejando constancia mendaz de la presencia de su hermana, alterando su firma, ni siquiera con una relación de asistentes.

También se alude a que la falsedad es inocua porque las cuentas se hubieran aprobado igual porque la mayoría de los socios están de acuerdo con ellas y así lo manifestaron en la junta notarial de enero 2021 y en el acto del juicio y en este sentido se remite a los hechos probados de la sentencia aludida en la que se concluye que a pesar de encontrarnos con certificaciones falsas no se está mutando la verdad por el acusado, señalándose que el supuesto es el mismo ya que, en este supuesto, las relaciones eran buenas en los ejercicios 2013 a 2017, habiñendo quedado probado que no se hacían juntas jamás y que las sociedades eran patrimoniales, conformadas por bienes de sus padres, ahora, de facto hereditarios.

Se insiste, otra vez, en que no ha señalado ningún particular de las cuentas, ninguna partida, que considere contraria a la verdad no bastando para la condena el mero hecho de que las certificaciones con las que se depositan las cuentas son falsas porque esas juntas no se celebraron y porque uno de los socios minoritarios no pudo comparecer porque su padre administrador había muerto, hecho que no impide la celebración de la junta con carácter universal, como lo fue la de enero de 2021. La única discrepancia no se encuentra en la falsedad de las cuentas sino en el hecho de que no ha recibido su parte cuando ni la ha recibido ella ni la han recibido sus hermanos porque la sociedad está en liquidación.

Se explica también que la mutatio veritatis no afecta a la eficacia del documento porque el certificado va referido solo al depósito de cuentas sin que se haya perdido la posibilidad de impugnar esas cuentas porque no se "falsifican" las actas y se reconoce que no existen con lo que la inocuidad de lo certificado resulta manifiesta. Se señala que lo certificado era la verdad porque la realidad que reflejan en los ejercicios 2013-2017 era pacífica entre los hermanos y porque, de celebrarse la junta de la sociedad hoy en día, como se celebró en 2021 para aprobar las cuentas de 2018 y 2019, se aprobarían las mismas cuentas que se depositaron, si bien, por mayoría

Se discute también la existencia del elemento subjetivo; de nuevo con cita de la STS referida, se llega a la conclusión de que no existe antijuridicidad material ni tipicidad pues "los intereses de la denunciante no han corrido riesgo alguno con la práctica del querellado consentida por quienes representaban el 80% del capital, pues la querellante sólo representaba el 20% del mismo, de modo que, sin su consentimiento o con su oposición, los acuerdos adoptados se hubiesen aprobado igualmente y las cuentas anuales habrían tenido igualmente acceso al Registro Mercantil en las mismas condiciones con que lo hicieron, debiendo destacarse que en este caso ni se ha demostrado que, pese a certificarse la asistencia de la querellante o de su madre en representación de la misma a dichas Juntas inexistentes, se hubiese simulado o falsificado la firma de ninguna de ellas, ni se adoptase ningún acuerdo lesivo para sus intereses desde el momento en que se limitaban a aprobar las cuentas anuales sin que generase un perjuicio a la misma o la creación de una situación jurídica que la marginase respecto del resto de socios, con la única finalidad exclusiva de permitir su acceso al Registro Mercantil, requisito imprescindible que debe cumplir toda sociedad para la correcta observancia de las obligaciones que se le imponen legalmente, pues de no ser así podría afectar a las relaciones comerciales con terceros que obviamente confían en la seguridad que ello les proporciona."

Desde esta perspectiva no se comparten los argumentos de la sentencia recurrida en cuanto a que no se trate de supuestos similares con el argumento de que "las certificaciones no se emitían cada año con la simple finalidad de logar el depósito de cuentas anuales del ejercicio correspondiente y como siempre se hizo, puesto que la sociedad llevaba muchísimos años sin depositar cuentas; así lo que el acusado hizo, después de ser requerido para rendición cuentas e información de gestión, es certificar en bloque la celebración de las Juntas generales Universales de varios ejercicios, a posteriori de tener conocimiento de la clara oposición a su gestión por pare de su hermana, sin haber suministrado a la misma la información resequida, simulando que tuvo intervención en esas juntas y que votó a favor de la aprobación de las cuentas, lo cual, bien no se ha acreditado que le produjese un perjuicio económico, si le conlleva perjuicios ya con esas certificaciones se le esta privando de e la posibilidad de impugnar las cuentas anuales y los mismos acuerdos". Para la parte la sentencia del TS no parte del presupuesto de la conformidad del 20 %, no se valora la acción del socio que no participó en la junta, sino de la inocuidad de la falsedad sin que tampoco pueda compartirse la afirmación de la sentencia de que, aunque no se ha acreditado que existiera un perjuicio económico, las certificaciones conlleven perjuicios "ya que con esas certificaciones se le está privando de la posibilidad de impugnar las cuentas anuales y los mismos acuerdos" pues, en modo alguno esas certificaciones para el depósito de cuentas impiden la impugnación de las mismas, porque no existe, ni el administrador acusado ha procurado documento alguno que contenga una personal conformidad de la hermana discrepante con las cuentas, siendo cosa distinta que el administrador hubiera falsificado la firma o hubiera certificado para el depósito de las cuentas contra la voluntad de la sociedad. Para la prte lo adecuado hubiera sido impugnar las cuentas ya que no existiría acta y ello no se ha negado nunca y habría de convocarse junta, donde volverían a aprobarse tal y como constan depositadas en el Registro.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso compartiendo la valoración probatoria de la sentencia recurrida que se ajusta a criterios lógicos y razonables.

No constan alegaciones por la Acusación Particular.

SEGUNDO.- El supuesto de emisión de certificaciones falsas haciendo constar la realidad de una Junta General que no se ha celebrado o la participación total del capital sin la asistencia de las personas que se certifican es un supuesto que no resulta infrecuente.

Se parte de que nos encontramos ante un documento mercantil que tiene su base en el art. 366.1. 2º del Reglamento del Registro Mercantil que lo considera documento necesario para el depósito de las cuentas anuales de la sociedad, debiendo aportarse necesariamente con las mismas la certificación de la Junta General que aprueba las cuentas y la aplicación del resultado.

El Reglamento del Registro Mercantil, para depositar las cuentas anuales, señala que es necesario presentar una certificación del acuerdo de la Junta de socios aprobando las cuentas; certificación en la que se deben indicar, entre otros datos, la fecha de la Junta y el capital social representado por los socios asistentes a la reunión y, si se tratase de una Junta universal, deberá constar en la certificación el carácter de Junta universal y que en el acta figure el nombre y la firma de los asistentes que sean socios o representantes de éstos.

Igualmente, para elevar a instrumento público otros acuerdos sociales e inscribirlos en el Registro Mercantil, según el artículo 107.1 de dicho registro "podrá realizarse tomando como base el acta o libro de actas, testimonio notarial de los mismos o certificación de los acuerdos. También podrá realizarse tomando como base la copia autorizada del acta, cuando los acuerdos constaren en acta notarial".

El problema, en la práctica, se produce en lo que se ha denominado sociedades cerradas, caracterizadas por poseer un reducido número de socios relacionados normalmente entre sí por vínculos de parentesco o amistad y ser partícipes activos de la gestión social.

Se señala que, debido a tales lazos de índole personal, la voluntad social en las mismas suele adoptarse de modo mucho más informal que lo que exige la ley, siendo habitual no solo que se opte por la junta universal en detrimento de la junta general, sino que ni siquiera llegue a celebrarse una junta en sentido estricto, sino que las decisiones se adoptan por teléfono, correo electrónico o WhatsApp, o bien, incluso, que se adoptan por uno de los socios y son convalidadas por el resto con posterioridad o mediante actos concluyentes.

Es lo que se ha denominado juntas de papel, aquellas en que se traduce en la conformidad unánime de los socios para firmar el acta de una junta y aparentar así que ésta tuvo efectivo lugar; o bien al de la junta inexistente, una junta falsa, ficticia, simulada o que no es auténtica.

En estos supuestos surge la posible relevancia penal de estas situaciones: ante la necesidad de que algunos acuerdos sociales deban inscribirse en el Registro Mercantil, singularmente en la aprobación de las cuentas anuales que ha de documentarse en actas y certificaciones una realidad falsa, ficticia, simulada: la existencia de juntas que nunca se celebraron.

Esta problemática de las sociedades pequeñas, en las que los acuerdos se adoptan de modo informal, pero han de aparentarse, documentándose, ha sido destacada no ya en el ámbito penal sino por propia la doctrina mercantil, advirtiendo del riesgo de incurrir en un delito de falsedad documental.

Se ha señalado, así, que la conducta consiste en la mutación de la verdad de un documento mercantil, art. 392.1 del Código Penal que admitiría cualquiera de las tres falsedades que describe el art. 390 del Código Penal; es decir, por alteración de alguno de sus elementos, número 1º, que se ha simulado el mismo induciendo a error sobre su autenticidad, número 2º, o que se ha supuesto en un acto la intervención de personas o se ha atribuido a las mismas declaraciones o manifestaciones que no se han efectuado.

La jurisprudencia, por ejemplo STS de 5 de octubre de 2.006, venía condenando como delito continuado de falsedad en documento mercantil la conducta de un sujeto que, en su condición de administrador único de una sociedad limitada, se dedicó a elaborar y firmar durante cuatro años consecutivos las certificaciones anuales en las que se hacían constar que se habían celebrado las Juntas y aprobado en las mismas las cuentas anuales del ejercicio que las precedía, y ello cuando esas juntas nunca se convocaron ni celebraron.

En el mismo sentido, condena por delito continuado de falsedad en documento mercantil por emitir cuatro certificaciones durante cuatro ejercicios consecutivos, aprobando las cuentas en relación a juntas que no llegaron a celebrarse encontramos la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 3 de marzo de 2.010 y las de la Audiencia Provincial de Valladolid de 2 de diciembre de 2.013 y de la Audiencia Provincial de Navarra de 11 de mayo de 1.999, estas últimas referidas a una sola acta.

Doctrinalmente tampoco aparecía como discutida la tipicidad de la conducta y asi se considera punible la conducta del administrador que emite un acta de una junta general que no se celebró o la del que, aun celebrada, hace constar la asistencia de socios que efectivamente no acudieron ni participaron en la misma; conducta, que además, podría estar en concurso con otros delitos societarios.

Resulta evidente que puede declararse judicialmente la nulidad del acuerdo certificado y de su inscripción, pero la cuestión no se centra específicamente en el ejercicio de esa acción civil sino en la tipicidad de la misma que también podría tener encuadre en el art. 290 del Código Penal, lo que se ha descartado en este caso, como otros delitos societarios, y por ello, no podemos entrar en esa cuestión ya que se ha considerado que la conducta en sí misma no era susceptible de causar perjuicio ni lo había causa perjuicio.

En todo caso, ya desde el auto TS, Sala 2ª, 587/2018, de 5 de abril, se ha señalado que, cuando pueda demostrarse que esta práctica se realiza con el conocimiento y consentimiento de todos los socios, difícilmente podrá afirmarse "que lo reflejado en dichas certificaciones no se corresponda con los acuerdos a los que llegaron en reuniones informales o que contengan datos que no se ajusten a la realidad".

En estos caso, se ha dicho, que el problema radica en demostrar en el proceso penal que todos los socios conocían y consentían la emisión de la certificación o certificaciones de las juntas inexistentes por haberse adoptado el acuerdo de manera informal; del mismo modo que se ha afirmado, que podría ser punible la certificación de juntas inexistentes en caso de que surjan conflictos societarios, pues, en un primer momento, una certificación sobre una junta o juntas sociales inexistentes, no celebradas, ni conocidas y aceptadas por todos los socios e incorporadas al Registro Mercantil para que surtan los efectos legales puede constituir una falsedad antijurícia, típica y punible como ha venido confirmando la Sala 2ª del Tribunal Supremo desde muy antiguas sentencias que parten del año 1.999 aunque la propia jurisprudencia ha venido diferenciando ciertos matices según las circunstancias de cada supuesto.

Así, en la STS 1376/1999, de 6 de octubre, el Tribunal se pronuncia ante el caso típico en el que se alegaba que era un acto social interno sin trascendencia sobre el tráfico mercantil. La Sala confirmaba la condena, rechazando la premisa fáctica, pues los hechos probados reflejaban que ni las certificaciones ni los acuerdos que recogían fueron conocidos o consentidos por los socios, y argumentando que «las normas que regulan la organización y constitución de las sociedades mercantiles tienen en cuenta y describen minuciosamente las obligaciones y derechos de los socios con los administradores de la sociedad que resultaron totalmente afectados por la inverecundia desplegada por el acusado en la creación de los documentos que presentaba y lograba así incorporar al correspondiente registro mercantil». En el mismo sentido condenatorio la STS 823/2004, de 15 de diciembre.

Se ha resumido la doctrina jurisprudencial señalando que, con carácter general, la certificación de una Junta General es un documento mercantil y que su emisión sin intervención de personas que ni se han reunido ni adoptado acuerdos, da como resultado la falsificación de documento mercantil.

Esta doctrina estaba claramente consolidada desde la STS 156/2011, de 21 de marzo que condenó a los acusados, administrador y socios, por elevar a escritura pública unas juntas de socios inexistentes, dado que al inscribirse las mismas en el Registro Mercantil, tales documentos falsarios penetraron en los circuitos mercantiles, al menos en su aspecto registral, lesionándose así la seguridad y la confianza del tráfico mercantil, puesto que en tal organismo han de perpetuarse declaraciones de voluntad que tengan el carácter de veracidad garantizado. Se concluía, que: "es evidente que simular una Junta de socios inexistente, en la que se dice que se adoptan unos acuerdos sustanciales, como son los cambios de administrador, elevando a escritura pública tales acuerdos, y todo ello con finalidad de ocultar la verdadera situación de control de la sociedad concernida por su verdadero titular, haciendo figurar a unas personas que actúan como meras pantallas, y todo ello en el escenario de una estrategia de blanquear dinero, supone la concurrencia de todos los elementos del delito".

En la STS 280/2013, de 2 de abril, se confirmaba la condena por falsedad en un supuesto en que el administrador de una sociedad emitió sendas certificaciones en las que se recogía que en los libros de actas de la sociedad figuraban una serie de juntas generales celebradas en fechas determinadas en las que se habrían aprobado las cuentas anuales de diversos ejercicios, cuando realmente tales juntas generales de socios nunca se celebraron, habiéndose inscrito la aprobación de las cuentas en el Registro Mercantil y habiendo sido aportadas, con posterioridad, al concurso de acreedores solicitado por el administrador, precisándose que no existe duda de que la conducta presenta la lesividad inherente al tipo penal y que afectó al tráfico mercantil, dado que las certificaciones falsas fueron incorporadas por el acusado al Registro Mercantil y después también operó con ellas el acusado al aportarlas con la demanda de concurso voluntario de acreedores, alterándose con su conducta las funciones probatoria, de perpetuación y de garantía de dos documentos mercantiles, ratificando la doctrina mantenido en la sentencia antes reseñada de que esa clase de certificaciones de documentos mercantiles falsos tienen potencialidad lesiva y efectos en el tráfico jurídico por el mero hecho de inscribirlas en el Registro Mercantil pues se lesiona la seguridad y la confianza del tráfico mercantil.

También se ha señalado que, en algunas ocasiones, el Tribunal Supremo ha excepcionado de esta regla general algunos supuestos y, en este sentido, ha señalado que los hechos no encajan en el tipo de la falsedad documental.

Así la STS 259/2020, de 28 de mayo, estimó el recurso y absolvió por el delito de falsedad.

A pesar de afirmar que, sin duda, nos encontramos ante un documento mercantil y a que el estado de conflicto con los otros socios hacía inasumible la excusa de tratarse de una sociedad familiar en la que se adoptaban los acuerdos de manera informal, la absolución se fundamentaba en que estamos ante una falsedad efectuada por un particular y de naturaleza ideológica ya que no se falsea el acta, sino una certificación y, además, en un momento en que la legislación societaria era menos estricta, explicándose que la certificación no es un documento totalmente simulado (art. 390.1. 2º) sino un documento que expide realmente quien lo firma y, por ello, no se simula su intervención, aunque lo certificado no se ajuste a la realidad, tratándose de una mentira de un particular por escrito y, por tanto de una falsedad ideológica del art. 390.1.4º CP y como tal atípica según el art. 392 CP.

La segunda sentencia absolutoria dictada por la Sala 2ª se ha señalado por la doctrina que presenta mayor interés, en la medida en que abre una vía más coherente y acertada para reducir la punibilidad de los casos de certificación de juntas no celebradas.

En ese caso, resumiendo la doctrina a que se refiere el recurso a la que aludíamos en el fundamento jurídico precedente, se trataba de una sociedad mercantil de carácter familiar que funcionaba de manera informal basándose en la confianza de sus socios, motivo por el cual no se celebraban juntas como tales, sino reuniones informales y, posteriormente, el contable de la empresa formalizaba los documentos que requiere la legislación mercantil, previa firma de sus socios.

La STS 425/2021, de 19 de mayo, el Tribunal Supremo, primero, pone de relieve la doctrina jurisprudencial sobre certificaciones de juntas inexistentes que no constituyen falsedades ideológicas (contrariamente a la sentencia de 2.020).

Por ello, la absolución se fundamenta en la falta de antijuridicidad material por no haber sufrido riesgo alguno el tráfico jurídico, como bien protegido por la norma penal y ello se justifica con dos argumentos:

Primero, que en la sociedad era práctica habitual consentida la de autorizar al querellado como administrador único para que certificase esas actas de las Juntas no convocadas formalmente y no celebradas en las que supuestamente se adoptaban dichos acuerdos con la finalidad de que tuvieran acceso al Registro Mercantil las cuentas anuales y se admitiese su depósito, lo que sin duda incidía en la buena y correcta marcha de la empresa al producir en el tráfico jurídico y mercantil la seguridad que se espera de ella.

Con esta base y, teniendo en cuenta que nunca se impugnaron los acuerdos sociales, se señala que la querellante, conocedora de dicha práctica, consintió implícitamente en ella.

Segundo, que, en todo caso, los socios que consintieron en dicha práctica alcanzaban el 80% del capital social frente al 20% de la querellante, por lo que los acuerdos sociales se habrían aprobado igualmente y las cuentas anuales habrían tenido igualmente acceso al Registro Mercantil sin su consentimiento o incluso con su oposición.

La sentencia señala, con cita de reiterada jurisprudencia restrictiva del concepto de documento mercantil, que no existe margen de duda de que nos encontramos ante un documento mercantil y que esta clase de certificaciones son expresamente citadas como supuestos claros de documento mercantil por la STS 232/2022, «los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora -por ejemplo, libros y documentos contables, actas de juntas de sociedades de capital, certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil, etc.- (...)». Además, en este punto no existen divergencias entre jurisprudencia y doctrina, que también ha venido asumiendo como casos indudables de documento mercantil «las actas confeccionadas en las reuniones de las juntas de accionistas o de otros órganos colegiados de distintos tipos de sociedades, de las que se emiten certificaciones y que gozan de acceso directo al Registro Mercantil».

Pero dicho ello, la sentencia plantea alguna matización en función de si las certificaciones se realizan por el secretario del consejo o el administrador para cumplir con una obligación legal de inscripción de los acuerdos en el Registro Mercantil, o si se realizan con otros fines no previstos legalmente.

Se diferencia entre certificaciones que se emiten con el fin de su presentación en el Registro Mercantil para inscribir un acuerdo social por obligación legal -como el cambio de estatutos sociales o la aprobación de cuentas anuales- como supuestos distintos al de la referida sentencia de 2.020, supuestos que, además, han sido considerados como documentos mercantiles por la jurisprudencia posterior a la 232/2022 ya que podría resultar discutible que certificaciones societarias que no vienen legalmente impuestas -en el sentido de que reflejan acuerdos que no han de ser inscritos en registros públicos y para lo que, por tanto, no se precisa de tal certificación- y cuya confección solo persigue la comisión de otro delito - una estafa, una administración desleal, etc.- deban ser considerados documentos mercantiles.

Como límites para la punición de las certificaciones sobre juntas inexistentes la sentencia, analiza, si, desde parámetros de antijuridicidad material, cabe encontrar criterios exegéticos para restringir el ámbito de aplicación del tipo penal de la falsedad en los supuestos, antes aludidos, en los que, ante la necesidad de inscribir los acuerdos sociales, se certifica la celebración de una junta que realmente no llegó a tener lugar.

Y remarca que, a tal fin, y como primer paso, es importante trazar una nítida diferenciación entre los supuestos en los que en el seno de la sociedad sí se ha adoptado una decisión consensuada entre los socios, aun cuando el proceso de decisión no haya venido presidido por las formalidades exigidas por la legislación mercantil -y que puede incardinarse bajo la figura de las «juntas de papel», que antes hemos citado- y aquellos casos en los que realmente no ha existido un acuerdo entre los socios, sino que la decisión ha sido adoptada por uno o varios de los socios en desconocimiento o con la oposición de otros y, pese a ello, la certificación refleja la existencia de una junta que ni formal ni materialmente ha existido.

Prima facie, podría concluirse que, mientras el segundo grupo de casos presentaría relevancia penal, los supuestos de «juntas de papel» carecerían de lesividad para el tráfico jurídico-mercantil, por lo que deberían quedar extramuros del tipo penal.

Así, no parece discutible que los casos en los que el socio-administrador confecciona un certificado o un acta -o ambos documentos- reflejando la existencia de una junta y la adopción de un acuerdo por unanimidad de los socios que realmente no se adoptó, presentan un menoscabo relevante a expectativas cualificadas y supraindividuales de seguridad en el tráfico jurídico-mercantil. Ello será así, especialmente, cuando la obligada inscripción en el Registro persiga consolidar jurídicamente un acuerdo abusivo o fraudulento y realizado en detrimento de alguno o algunos de los los socios, pues estaremos ante la manipulación abusiva de las funciones de seguridad jurídica inherentes a un registro público.

Es más, debe remarcarse que, incluso, dentro de este primer conjunto de casos, podrían suscitarse dudas sobre el merecimiento de pena de supuestos en los que, tal como acontecía en el resuelto por la STS 425/2021, el o los socios que aprueban el acuerdo societario, pese a reflejar en una certificación mendaz que fue aprobado por unanimidad, tenían mayoría suficiente para adoptar dicho acuerdo y, por ello, para inscribir legítimamente el mismo en el Registro Mercantil.

Formalmente, la confección de un acta o de una certificación en la se refleje la celebración de una junta con intervención de personas que realmente no han participado encajaría en el tenor literal de las modalidades típicas previstas en los apartados 2º o 3º del artículo 390.1 CP, pero es discutible que tal certificación pueda presentar un grado de lesividad para la seguridad del tráfico jurídico como para merecer el reproche penal, toda vez que los votos de los socios ausentes habrían sido irrelevantes de cara a modificar el contenido del acuerdo adoptado por los presentes, sin que, en tales supuestos la inscripción registral suponga un abuso o un fraude a las funciones del Registro Mercantil, máxime cuando las consecuencias negativas -jurídicas o reputacionales- que la falsedad pueda tener para los socios falsamente incluidos en la junta pueden ser combatidas a través de la impugnación de acuerdos sociales u otras vías de índole civil y mercantil.

En estos supuestos, podría mantenerse, que la inveracidad de la certificación que se emite a fin de posibilitar la inscripción registral se limita a la forma en que se adopta el acuerdo societario -existencia o no de junta actual y presencial- pero no al fondo: a la existencia de una decisión tomada por los socios, como ya se decidió en el auto TS 587/2018, de 5 de abril, en el que se confirma la absolución por delito de falsedad relativo a la emisión de certificaciones de juntas que nunca se celebraron en un caso en que «el acusado y el querellante mantenían reuniones informales en las que se trataba la marcha de la empresa, que les permitía, al estar de acuerdo en este modo de proceder, certificar la celebración de las correspondientes juntas de accionistas para su inscripción en el Registro Mercantil.

TERCERO.- Esta última tesis ya ha sido mantenida por esta Sección en la sentencia de 9 de octubre de 2.025, Rollo 1151/2025 en la que decíamos que: "no se aprecia esa conducta falsaria que describe el tipo penal en cuestión. Antes bien, lo que aparece es que los acusados se limitaron a aceptar la decisión tomada por el fundador de la sociedad en cuanto a la modificación del sistema de administración de la sociedad, procediendo a firmar la documentación en consecuencia. Modificación ésta, motivada por el fallecimiento del padre de los denunciantes, que formaba parte del Consejo de Administrador, y que les era conocida a los mismos y que aceptaron, no siendo los denunciantes terceros ajenos al funcionamiento de la sociedad tras haber accedido a la misma con motivo de la escritura de aprobación y protocolización de operaciones particionales de su padre y de la escritura de aceptación de herencia de su abuela.

En la actuación de los acusados no hay una conciencia y voluntad de alterar la realidad, y por ende, no hay un delito de falsedad en documento mercantil".

En todo caso conviene matizar que de acuerdo con el análisis jurisprudencial al que antes hemos hecho referencia; lo absolutamente esencial, para apreciar el delito, es la utilización de las actas en un ámbito que excede del familiar puesto que, fuera de esta ámbito, es en el que se afectan las funciones probatorias y esenciales de la certificación.

Sin embargo, en las relaciones internas, la cuestión ya no puede resolverse en los mismos términos puesto que lo esencial es determinar si la certificación afecta a la realidad del documento e incide sobre la misma y sobre sus funciones.

Una matización, que con razón hace la Defensa, es cierto que las actas se confeccionan con posterioridad a la solicitud de junta por Dª. Maribel y van referidas a los años 2.013 a 2.017 y sirven para aprobar las cuentas de los años 2.013 a 2.107; estas cuentas deberían de haberse aprobado con bastante anterioridad, sin embargo, nunca se produjo la solicitud de junta sino hasta que surgen determinadas discrepancias que acabaron no ya en este ámbito sino en un procedimiento por lesiones.

Pero es más, lo que no consta es que se hubieran aprobado las cuentas sociales nunca pues, como la propia sentencia describe, a pesar de que fue constituida en el año 2.007, "la entidad " DIRECCION000." era una sociedad familiar de carácter meramente patrimonial que no desarrollaba actividad empresarial que funcionaba de manera informal basándose en la confianza de sus socios, motivo por lo que no se celebraban Juntas como tales, sino meras reuniones y conversaciones informales".

Del mismo modo resulta acreditado que, posteriormente, se han aprobado las cuentas, como se explica en el recurso con argumentos documentalmente ciertos, y, también resulta acreditado que la querellante no ostentaba mayoría social y que los otros dos socios, el acusado y su otra hermana, estaban de acuerdo con la rendición de cuentas y con la marcha de la gestión de la sociedad familiar.

Lo que es lo mismo, basta la lectura de la querella, archivada respecto de las cuestiones económicas, lo que, en un momento determinado ocurrió, eran meras discrepancias en la gestión social que, claramente, podrían haberse resuelto en el mismo ámbito privado en que siempre se gestionó la propiedad, sin incidencia alguna hasta la muerte de los padres o, en el ámbito de las mayorías sociales si el acuerdo no existiera, mayorías sociales que claramente eran contrarias a los intereses de Dª. Maribel.

De hecho, ni se han impugnado las cuentas y las posteriores se han aprobado por mayorías contrarias y, de hecho, se archivó el procedimiento por delitos societarios porque no consta ningún acto que perjudique a los intereses de Dª. Maribel o a los intereses sociales y el dinero de determinadas ventas se aplicó correctamente a oras necesidades comunes.

La sentencia señala que el caso presente no es idéntico al de la STS de 19 de mayo de 2021 porque: "aquí las certificaciones no se emitían cada año con la simple finalidad de logar el depósito de cuentas anuales del ejercicio correspondiente y como siempre se hizo, puesto que la sociedad llevaba muchísimos años sin depositar cuentas; así lo que el acusado hizo, después de ser requerido para rendición cuentas e información de gestión, es certificar en bloque la celebración de las Juntas generales Universales de varios ejercicios, a posteriori de tener conocimiento de la clara oposición a su gestión por pare de su hermana, sin haber suministrado a la misma la información resequida, simulando que tuvo intervención en esas juntas y que votó a favor de la aprobación de las cuentas, lo cual, bien no se ha acreditado que le produjese un perjuicio económico, si le conlleva perjuicios ya con esas certificaciones se le esta privando de e la posibilidad de impugnar las cuentas anuales y los mismos acuerdos".

Es obvio que, con los presupuestos anteriores el argumento no puede compartirse pues, en modo alguno, se le priva de la posibilidad de impugnar las cuentas y, de hecho, ni siquiera las ha impugnado.

Insistimos, no se habían aprobado las cuentas en tiempo porque no se habían aprobado nunca y ello con pleno conocimiento y anuencia de todos los socios hasta que se produce la discrepancia; es más, de no haberse producido, no se habrían aprobado nunca.

Ante dos operaciones que no se comparten, pero de las que es obvio que tenía conocimiento e información la querellante y así se relata en la querella, se producen discrepancias que ni siquiera se sabe a qué cuenta anual afecta o si afectan a la gestión social total desde 2.007, pues no se ha acreditado ningún acto en perjuicio de la sociedad.

Las discrepancias, como suele ser habitual, se producen tras la muerte de los padres y se refieren a la gestión de la que resulta socia mayoritaria discrepa pero sin mayoría social suficiente (que apoya al administrador ahora acusado) y se trae al ámbito de la falsedad formal una problemática que a lo que afectaría, en realidad, es al mantenimiento y gestión de la sociedad misma, sociedad, que siempre ha funcionado al margen de una sociedad de capital como tal.

Por ello es aplicable la doctrina de que nos encontramos ante un documento que, en las circunstancias expuestas, no presenta lesividad para la seguridad del tráfico jurídico como para merecer el reproche penal, toda vez que no se hubiera modificado el contenido del acuerdo que se certifica, sin que, en tales supuestos la inscripción registral suponga un abuso o un fraude a las funciones del Registro Mercantil, puesto las consecuencias negativas que la falsedad pueda determinar para los socios falsamente incluidos en la junta pueden ser combatidas a través de la impugnación de acuerdos sociales. u otras vías de índole civil y mercantil.

Procede, por ello, la absolución del condenado en la instancia.

CUARTO.- Consecuentemente el recurso ha de ser estimado, declarándose de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe y las de primara instancia al haberse estimado el recurso, arts. 123 del Código Penal y 240 de la LECRIM. .

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez del Barrio, en nombre y representación de D. Norberto, contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2.025, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Córdoba, en el Juicio Oral 252/2022 y, en consecuencia, se revoca la misma, absolviéndole del delito de falsedad en documento mercantil por el que venía condenado; ello declarando de oficio las costas de este recurso y las de primera instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse, de acuerdo con el Art. 847. 1 2º b de la LECRIM. , recurso de casación por quebrantamiento de ley conforme a lo dispuesto en el Art. 849. 1º de la LECRIM, que se preparará dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados en el encabezamiento de esta resolución, de lo que doy fe.

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