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14/01/2026
Sentencia Penal 291/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 75/2025 de 22 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ
Nº de sentencia: 291/2025
Núm. Cendoj: 30030370022025100283
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:2810
Núm. Roj: SAP MU 2810:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CSF
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 30027 41 2 2018 0008425
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000056 /2021
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07
Recurrente: Belarmino
Procurador/a: D/Dª ANTONIO IBORRA CARVAJAL
Abogado/a: D/Dª MANUEL MAZA RUIZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMOS. SRES.
D. AUGUSTO MORALES LIMIA
D. JAIME BARDAJI GARCIA
Dª ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ
En Murcia a 22 de octubre de 2025
La Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el presente recurso de apelación número RP 75/2025 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Murcia, en la causa de Juicio Oral 56/2021, por un delito de conducción bajo influencia de drogas y conducción temeraria, siendo parte apelante: Belarmino, representado por el Procurador Don Antonio Iborra Carvajal y defendido en juicio por el Letrado Don Manuel Maza Ruiz, y parte apelada el Ministerio Fiscal,
Es Ponente la Ilma. Magistrada Doña Isabel María Carrillo Sáez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar con la responsabilidad civil directa de la compañía SEGUROS GENERALI ESPAÑA, S.A. al Ayuntamiento de Molina de Segura, en la cantidad de 172,13 euros con los intereses del artículo 576 de la LEC".
Una vez detenido la marcha del vehículo el acusado fue requerido por los Agentes de la Policía Local de Molina de Segura a prueba de alcoholemia, mediante etilómetro marca DRAGUER, ALCOTEST, número de serie 7110- E, arrojando un resultado positivo de 0.32mg/l y 0,29 mg/l trascurridos más de 10 minutos entre la primera y la segunda prueba.
Los agentes observaron que el acusado, presentaba entre otros síntomas: Comportamiento nervioso, y lloroso; aspecto corporal con inquietud; olor a porro, habla dificultosa, lenta, mal articulada, temblor generalizado; conjuntiva enrojecida o con edema, y contracción en ambos ojos.
Realizada prueba de detección de drogas, arrojo un resultado positivo en MDMA y cocaína y 9D-THC.
Los daños en la señal de tráfico han sido tasados por perito judicial en 172,13 euros cuyo importe reclama el Ayuntamiento de Molina de Segura. Consta la consignación de dicha cantidad por la compañía de seguros Generali España, S.A. con fecha 16 de diciembre de 2020.
SEGUNDO.- Sucedidos los hechos en la fecha expuesta, hasta el 3 de junio de 2020 no se dictó auto de apertura de juicio oral y con fecha 22 de junio de 2021 auto de admisión de pruebas. Señalada conformidad para el día 26 de noviembre de 2021 y no alcanzándose la misma se señala juicio oral para el 15 de septiembre de 2022 que se suspende por enfermedad del acusado. Señalada nuevamente fecha de juicio para el día 6 de junio de 2023 se suspende por causa de huelga de los funcionarios de la Administración de Justicia, señalándose juicio para el día 18 de junio de 2024 en el que ha tenido lugar."
Hechos
Fundamentos
Es,, por ello, el/la Juez "a quo", en uso de la facultad que le confieren los artículos antes citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, quien debe ponderar la prueba personal practicada. Debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el/la Juzgador/a desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, (siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente habrá de ser rectificado por el órgano de apelación si se advierte que: a)
Vista la prueba practicada en el presente caso en el acto del juicio mediante la reproducción del CD y vista la valoración de la misma efectuada por el Magistrado a quo, no se advierte en el presente caso la concurrencia de ninguno de los defectos anteriormente mencionados que determine la necesidad de revocar la resolución de instancia.
Se describe que durante todas las sesiones practicadas en el plenario, los testigos y policías dieron sus explicaciones sobre lo sucedido acudiendo a un mapa que constaba incorporado al folio 21 del atestado, y que para mayor esclarecimiento y a solicitud de la propia defensa, fue proyectado en pantalla directamente desde visor documental, sin que conste en la grabación del plenario todo lo que fue indicado con el puntero del ratón en dicha pantalla. Se efectuó dicha petición para que se pudiera ubicar con exactitud el recorrido que siguió el coche del acusado la mañana del 11 de agosto de 2018.
El recurso va desgranando las manifestaciones que los diferentes intervinientes efectuaron a la vista del mapa proyectado, con expresión de los minutos de la grabación donde constaban las mismas. Concretamente se refirió a la declaración del propio acusado, de los dos testigos de la defensa Ambrosio y Avelino, de los dos policías locales de DIRECCION000 testigos presenciales de los hechos, a saber agente NUM002 y NUM003 y declaración del instructor del atestado, agente NUM004. En todas ellas SSª iban señalando diversos puntos en función de las especificaciones de los testigos y ello, que fue objeto de plenario, no puede ser visionado en la alzada a efectos de controlar si existen o no contradicciones en los testigos y a efectos de conocer cómo se produjeron los hechos, no existiendo tampoco acta que lo complemente. En la propia sentencia no se hace referencia a las concretas indicaciones dadas por los testigos y ha quedado constatado que
Una vez analizada la documental obrante en las actuaciones y la propia grabación del plenario, la Sala concluye que la nulidad ha de ser desestimada. Es cierto que se proyectó en una pantalla directamente del visor el propio mapa incorporado al atestado y que en relación al mismo se formularon preguntas. Ahora bien, hay que efectuar las siguientes consideraciones.
- Efectivamente ese mapa (extraído de Google maps e incorporado por el instructor al atestado al folio 28 del pdf en que este consiste) es de escasa calidad, calidad disminuida al proyectarlo y hacerlo más grande.
- Todos los testigos que refiere el recurrente declararon no solo en relación a ese mapa, sino que verbalizaron, sin recurrir al mismo, donde se produjo el hecho y cómo se produjo (algunos, como el propio acusado, teniendo a la vista inicialmente el propio mapa del atestado en formato papel), por lo que el recurso al mapa fue solo un complemento de su declaración.
- El propio instructor del atestado, al ser preguntado por la defensa por el lugar donde fue visto el coche del acusado por primera vez y recorrido que siguió -aun siendo testigo de referencia- explicó aquello que los otros dos agentes que habían intervenido directamente habían consignado en comparecencia, y lo explicó sin acudir al mapa, pidiendo disculpas por la mala calidad del mismo. Y tan mala era la calidad del mapa que todos los agentes tuvieron dificultad en ver en el mismo aquello sobre lo que eran preguntado, siendo el propio Letrado de la defensa el que iba indicando y la Juzgadora moviendo el puntero.
Así, el propio acusado ya sin mapa, dino que no recordaba haber visto un control de policía local que salió del club de alterne y conforme salió se fue ara su casa, a la izquierda para Ceutí.
El testigo Avelino indicó que salieron del club hacia la izquierda, bajaron por Avenida de Madrid hasta la rotonda donde tuvieron el accidente.
El agente de Policía Local NUM002 que inicio la persecución, además de las preguntas referidas al mapa proyectado, y sin referencia al mismo narró que estaban parados, dando seguridad a la zona y el coche de los acusados al detectar su presencia hizo una maniobra o giro de 180 grados y en vez de continuar por la vía que llevaba, para evitar ser parados, volvió otra vez como si fuera al club de donde procedían y giró hacia la Avenida de Madrid ya cual llega hasta la redonda donde se produjo el accidente. Describió que eran solo dos avenidas: la avenida por la que iban inicialmente y la Avenida de Madrid que son perpendiculares (es un ángulo recto dijo textualmente), y ya situados en esta se ve la avenida del polígono donde está la redonda.
El agente de policía local de DIRECCION000 NUM003, más allá del mapa que le fue mostrado, describió que a esa hora temprana de la mañana se aproximaba un coche y cuando este se apercibe de que iban a darle el alto, frenó en seco, dio media vuelta y se fue en sentido contrario al que venía. A preguntas de la defensa expresó que vieron cómo salía el coche del club, que ellos estaban al final de esa calle y el club estaba al inicio de la misma, existiendo una distancia considerable. Que el coche vino hacia ellos para incorporarse a la RM A-5 y ellos estaban al final de esa vía, que es llamada Avenida Principal, no avenida de Madrid, siendo esta la que desemboca en la rotonda. Ante la pregunta del Letrado de si el Club los Pinos ubicado en el nº 55 de esa calle está muy cerca de la Avenida de Madrid, el agente respondió: "le explico: en la via principal de esa urbanización, es la avenida principal; va desde la carretera de Fortuna RM a-5 y llega hasta la entrada del polígono industrial. La redonde está ya dentro del polígono, ósea, el coche salió de ese local, bajó a Avenida principal (nosotros estamos al final de esa Avenida) y al ver que le hicieron el alto, frenó en seco, giró y subió otra vez, paso por la puerta del club otra vez, giró a la izquierda y bajó por la Avenida de Madrid que llega a una intersección que da acceso al polígono industrial". Solo después de esa explicación se le muestra el mapa. Y el agente se queja porque el mapa no tiene calidad y va intentando adivinar el trayecto. En un momento dado añade: "yo se lo voy a explicar según mis conocimientos de la zona, no según el mapa, porque ahí distingo poco". Al intentar explicar se le interrumpe, se le muestra el mapa y va respondiendo... y vuelve a decir: "quiero dejar claro que el mapa no tiene claridad"
Por lo que se refiere al Agente NUM004, el mismo, que fue instructor del atestado, intentó describir lo que sus otros dos compañeros anteriores habían citado, diciendo que existía un error en el mapa porque la visualización por sus compañeros no se inició en Avda de Madrid donde señalaba el mapa sino en Avenida de los pinos (o Avenida Principal 55).
Por todo ello,
La falta de visualización del mapa proyectado en la pantalla de la sala de vistas no ha impedido conocer en esta alzada, por otras respuestas ofrecidas por los intervinientes al margen del mapa, qué fue lo ocurrido, la trayectoria de los vehículos, dónde estaban situados inicialmente los agentes, que trayectoria siguió el coche al observar la presencia de estos e invertir el sentido de la marcha, y todo lo recorrido hasta la interceptación, por lo que el motivo de nulidad ha de ser desestimado.
Tras el visionado del juicio, y sin que en esta segunda instancia se pueda proceder a una nueva valoración de prueba personal salvo que en la realizada en la instancia se incurra en manifiesto error, no se aprecian contradicciones relevantes en las declaraciones de los dos agentes testigos presenciales, que fueron los que salieron en persecución del vehículo conducido por el acusado. Las que se señalan en el recurso no son reales, porque lo que se indica como manifestación de cada uno de los agentes no responde, en su mayor parte, a la realidad de lo que dijeron, dentro de un contexto del que se ha prescindido para quedarse la parte solo con lo que le interesa. Es cierto que el agente NUM002 recordaba menos cosas que el agente NUM003, si bien hay que indicar que habían transcurrido casi seis años desde la intervención al juicio. En la descripción de cómo sucedieron los hechos, el comportamiento del acusado al verlo y trayectoria seguida, las versiones fueron totalmente coincidentes. En cuanto al Agente NUM002 es cierto que cuando le fue leída por el Letrado de la defensa la comparecencia inicial que efectuaron en las dependencias policiales y que expresaba: "que cuando la patrulla M-7 se encontraba en las inmediaciones de la Avenida principal de Urbanizacion el Pino, recién terminada una intervención en relación a vehículos estacionados en esta vía, observaron como un vehículo salía del número 55, local Club los Pinos al que le hicieron el alto", el agente manifestó que sí, que ahora recordaba que el coche salía de allí - lo que no contradice nada de lo anterior ya que con anterioridad había manifestado que el BMW al ver su presencia hizo una maniobra de 180º, un trompo, y giró por la Avenida que venía. No situó el punto de partida del coche en ningún lugar.
Ambos agentes no entraron en contradicción sobre la conducción del acusado, sobre de donde salió a dónde se dirigió inicialmente, como cambió sentido de la marcha y la dirección que cogió de nuevo iniciándose la persecución. No se observa contradicción alguna tampoco en la forma de conducir en la persecución, aunque un agente recuerde más que otro.
No existen imprecisiones sobre dón de se encontraban los agentes actuantes, ni sobre el momento en que le hacen el alto y la conducta del acusado, ni sobre las infraccione cometidas por el acusado, ni sobre la existencia de otros usuarios en la vía, lo que será analizado a propósito de la subsunción de los hechos en el delito de conducción temeraria.
El motivo tampoco puede prosperar. El acusado, en su descargo y en ejercicio legítimo de su derecho a responder lo que le pudiera resultar más favorable, manifestó que tras una primera prueba donde un agente le indicó que parecía que salía algo de cocaína, le hicieron la segunda (él decía que era imposible porque nunca había consumido eso), introduciéndole un bastoncito en la boca, y al cabo de 15 o 20 minutos de tenerlo, vio que no cambiaba de color, los agentes le dijeron que se la iban a quitar ya, el bastoncillo cayó al suelo, lo recogió y le dijo que no iba a salir nada. El bastoncillo lo partió y lo metió en una bolsa de plástico).
Los agentes dijeron que le tomaron la muestra con un bastoncillo, tras dar la máquina un primer resultado de positivo a diferentes drogas (explicó que era similar al test de Covi y si salían determinadas rayitas es que daba positivo). En esas fechas, la máquina de detección de drogas no daba ticket (ahora que se ha perfeccionado sí) y al dar positivo en ese muestro es por lo que decidieron hacerle la prueba para enviar al laboratorio. Expresó que para la práctica de esa prueba es necesario tener una formación que él había recibido (no cualquier policía local puede recibirla). Esa muestra se mete en un frasco a modo de nevera y de ahí va al frigorífico existente en jefatura al respecto con una temperatura exclusiva para esta prueba. Después venía el comercial del laboratorio previo aviso suyo. Relató que existía una cadena de custodia, ya que estando la muestra en el frigorífico de dependencias policiales, iban firmando todos los agentes que entraban al turno y que se encargaban de su custodia, firmando también quien lo entregaba.
Es cierto que en la causa no está incorporada esa hoja de control de la cadena de custodia (hasta la fase de informe de la defensa no había sido cuestionada), pero se dijo algo en el plenario muy relevante por los dos agentes: y es que ese recipiente conteniendo la muestra lleva un precinto que se le pone una vez introducida la pipeta en el bote para impedir que la muestra sea manipulada, adjudicándole un número de muestra. En idéntico sentido el agente NUM004 que habló también de que para que no existan dudas existe un código junto al precinto para evitar modificaciones. Aun cuando la sentencia no se refiere expresamente a él, revisada la documental en esta alzada se comprueba al folio 12 del pdf del atestado que el aparato con el que se extrajo la muestra a las 9.35 horas, marca Securetec, Drugwive, lleva como número de serie del lector (precinto) el M00526964, y esa es precisamente la muestra que se analiza, porque si se acude a las diligencias ampliatorias donde se efectúa entrega del resultado analítico por parte de la fuerza actuante, se observa que al folio 3 del pdf de ese documento, en datos personales, la referencia: M00526964, número coincidente con el adjudicado inicialmente a la muestra. El laboratorio Echevarne también expresa que " la gestión de la muestra se ha llevado a cabo según protocolo de cadena de custodia en el que figuran todas las personas que han estado en contacto con la misma". También en la página 12 del pdf en que consiste el atestado principal antes citada consta: "ante el resultado positivo a alguna de las sustancias en el test indiciario, o por los signos apreciados en el conductor, se procede a tomar una muestra de saliva en un tubo precintado, para su remisión al laboratorio cuyos datos figurar a continuación, cumpliendo el protocolo que garantice la correspondiente cadena de custodia"
A mayor abundamiento, al acusado se le ofreció la posibilidad de contrastar los resultados mediante analítica de sangre manifestando el acusado al respecto que no, lo que no parece congruente con su manifestación de que nunca ha consumido esas sustancias. De ser cierto, hubiera sido lógico someterse a análisis de sangre para descartar con todas las garantías que ha debido existir un error en la medición, lo que no verificó.
Se desestima igualmente el motivo.
El art 380 del CP castiga a "El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años".
La jurisprudencia existente sobre este delito, ciertamente no muy numerosa en el TS pero sí prolífica en las Audiencias Provinciales, tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos :
a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y
b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.
El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum.
El elemento objetivo de la conducción con temeridad manifiesta se erige en el núcleo del tipo. Doctrinal y jurisprudencialmente se viene vinculando el concepto a la conocida como imprudencia grave. La temeridad será manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria, detectable por cualquier ciudadano medio ( STS 2251/2001, de 29 de noviembre). Que sea manifiesta no significa que deba ser acreditada lo que ha de predicarse por definición de todos los elementos típicos. El adjetivo no alude a cuestiones de prueba sino a que la temeridad sea patente, clara, notoria. Puntualiza con acierto la doctrina que no se trata de valorar tan solo las infracciones administrativas producidas y su gravedad, sino también los factores externos y el contexto de la conducta hasta el punto que cabría admitir por vía de hipótesis (aunque difícilmente producible en la práctica dada la prolijidad de la reglamentación de esta actividad y en concreto las cláusulas abiertas de los arts. 9 y 11 de la Ley de Seguridad Vial) un supuesto de conducción temeraria sin vulneración de alguna norma específica. Con mayor razón es imaginable una conducción temeraria en la que sólo estuviese presente una infracción que en el orden administrativo mereciese la conceptuación de leve. Sirve la observación para apuntar que no solo ha de ponderarse que se condujese un vehículo de motor a una velocidad no permitida, y con una tasa de alcohol superior a la tolerada por la normativa (lo que es administrativamente una infracción grave), sino particularmente y sobre todo las circunstancias del lugar: carril de huerta, con velocidad muy limitada y reducida, al compartir el camino asfaltado tanto vehículos, como personas, animales, bicicletas y todo lo que pudiera desplazarse por la misma, y aunque el mismo no sea lugar de tránsito de una gran aglomeración de personas, lo cierto es que se encontró durante el trayecto -a pesar de que el acusado lo niegue- con peatones que se alarmaron por la excesiva velocidad, y con un niño en bicicleta que fue rebasado, con el consiguiente peligro para este.
Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión; términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez, apunta la ST de la AP de Madrid 40/2021 de 3 de febrero, recurso 67/2021. Sigue diciendo la sentencia que "En definitiva, es acertada la calificación de su conducta como temeraria, pues como señala una abundante doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2005, 4 de diciembre de 2009 y 16 de julio de 2015, entre otras muchas), el delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás constituye un delito de mera actividad que exige una conducta que consista en conducción manifiestamente temeraria, llevada a cabo con evidente desprecio por la vida ajena,
Respecto al segundo de los requisitos, que es la creación de un peligro real y concreto, la Jurisprudencia tiene declarado por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 Abr. 2002 que: «La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el artículo 381 Código Penal Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de los usuarios de la vía, excluido el propio conductor.»
La ST AP de Valladolid de 15 de junio de 2006 expresa al respecto: "Se trata de un delito de peligro concreto, por lo que la simple conducción temeraria --que de por sí entraña una conducción peligrosa-- no es suficiente para completar el tipo. Es decir, es necesario que la acción peligrosa se materialice en un resultado de peligro concreto. El concepto de peligro concreto tiene unos perfiles ciertamente indefinidos,
En el supuesto de autos se ha acreditado ese peligro concreto y no abstracto respecto de otros usuarios de la vía. El acusado, en su conducción, de forma grave, no observó el deber de cuidado que le era exigible, atendiendo para ello al riesgo físico que conllevaba la acción imprudente que decidió llevar a cabo y que afectaba a la vida o a la integridad humanas. Concretamente y como se deduce de la relación de hechos probados, obligó a un par de coches a apartarse de su trayectoria yéndose al carril de estacionamiento, uno de ellos antes de llegar a la rotonda donde tuvo lugar el siniestro, según manifestó el agente NUM003. El otro agente testigo presencial, el NUM002 no es cierto que dijera, como de contrario se afirma, que no había peligro para otros usuarios, pues en realidad manifestó (al igual que su compañero) que aunque en la urbanización no había personas por lo temprano de la hora, al ir aproximándose a la rotonda ubicada en el polígono industrial sí que había vehículos, aunque
Además de esa situación de riesgo real y concreto (además de haberse saltado un stop) también puso en peligro la integridad de los propios ocupantes, que ante la situación que surgió no conocían de antemano que esa iba a ser la reacción del conductor acusado. En este caso no existe una autopuesta en peligro por parte de los pasajeros, ya que la reacción del conductor fue sorpresiva e inesperada, y para valorar el peligro concreto no se debe atender al resultado final del siniestro sino a la acción desarrollada y generadora de riesgo para la vida e integridad de los mismos.
El Letrado considera que no concurre porque la prueba de que el acusado conducía con la presencia en su organismo de dichas sustancias ha de ser dejada sin efecto a la vista de la rotura de la cadena de custodia de la muestra (lo que se ha visto que no era así).
El argumento se descarta con remisión al fundamento jurídico anterior que razona la validez de la prueba practicada.
En este delito no es suficiente con acreditar que el acusado conducía bajo los efectos de ciertas sustancias estupefacientes, porque a diferencia de la alcoholemia donde se establece una medición a partir de la cual iures et de iure se considera el hecho en peligro, no ocurre lo mismo cuando de drogas se trata. Por lo que, existiendo un resultado positivo en la analítica practicada y fijados determinados signos externos que pudieran afectar a la conducción como nerviosismo, temblor, aspecto corporal con inquietud, habla lenta y mal articulada, es preciso que se haya probado que dicha ingesta influyó en la conducción, y en el supuesto sometido a consideración dicha prueba se ha llevado a cabo con la intensidad precisa para destruir la presunción de inocencia. En primer lugar, la reacción de efectuar un trompo y realizar un giro de 180 grados en plena calzada, conduciendo a velocidad anormalmente elevada, no respetando las señales de tráfico que le afectaban, no siendo capaz debido a aquella, de hacer el giro de la rotonda lo que motivó que siguiera una trayectoria recta saltando por encima de la misma. Las facultades de conducción estaban alteradas como consecuencia de la ingesta, por lo que el delito ha de ser apreciado.
La jurisprudencia ha venido pronunciándose desde hace años sobre los requisitos exigidos para la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Cítese STS 904/2021 de 17 de Marzo o STS 507/2020 de 14 octubre.
Por su carácter ilustrativo se transcribe parate del contenido de la STS 767/2022 de 15 septiembre de 2022, Rec 579/2020 que se expresa en estos términos:
De igual modo la STS 330/2022 de 31 de marzo, Rec 662/2020, que además de resaltar lo de la ya transcrita exige: "En concreto, en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable,
En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria" (el subrayado es propio).
"Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/201, de 21 de abril (12 años)." Más recientemente la STS 760/2015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste".
En el supuesto sometido a consideración, aunque por diferentes avatares procesales no se celebró el juicio hasta el año 2024, no existen razones para considerarla como muy cualificada, máxime cuando a pesar de citar posibles perjuicios derivados de nuevas circunstancias personales y familiares los mismos no han sido explicitados ni acreditados, ignorando en qué consisten y qué afectación han podido ocasionar, por lo que la atenuante de dilaciones indebidas está bien apreciada como simple en la sentencia, sin que proceda su modificación en esta alzada.
No asiste la razón al recurrente ya que la cantidad de 172.13 euros que el Ministerio Fiscal solicitaba como indemnización a favor del Ayuntamiento de DIRECCION000, fue consignada en concepto de fianza por la entidad Seguros Generali España SA, indicando en el escrito de defensa que la aseguradora presentó el propio 17 de diciembre de 2020 que se entregara dicha cantidad al perjudicado en pago total y definitivo de la responsabilidad civil.
No se trata de un esfuerzo realizado por el acusado para reparar el daño antes del comienzo del juicio, sino de la aseguradora de su vehículo, que no puede servir para atenuar la responsabilidad de aquel.
Nuestra jurisprudencia del TS así lo prevé. La STS 218/2003 de 18 de febrero de 2003, Rec 402/2002 expresa: " Carece totalmente de fundamento por cuanto la atenuante no solo se refiere a haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos ya que la relación de la compañía de seguros con el perjudicado constituye un ámbito ajeno". En similar sentido STS 916/2022 de 23 de noviembre de 2022, Rec 166/2021 que además de lo indicado, expresa: " la reparación es una conducta personal del culpable, lo que hace que se excluyan, entre otras, los supuestos de constitución de fianza exigidos por el jugado y los pagos hechos por las compañías de seguros en cumplimiento del seguro concertado". También la STS 511/2025 de 4 de junio de 2025, Rec 8443/2022 , la cual recoge el contenido de la STS 733/2012 de 4 de octubre y señala que debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnización entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que le competan.
Según el recurrente, la determinación de la pena dentro de su extensión habrá de concretarse atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En el supuesto de autos no se contiene motivación alguna de la extensión. El recurrente es reo primario, no tiene antecedentes penales anteriores, no hubo víctimas, los daños personales fueron mínimos y los hechos ocurrieron hace seis años. A la vista de ello, y de las atenuantes que considera aplicables -cuya apreciación ya se ha desestimado en la presente resolución- efectúan un cálculo de la pena.
La sentencia recurrida, tras aplicar el concurso normativo y castigar solo por el delito de conducción temeraria al prever este pena más grave, razona la extensión del siguiente modo:
La pena tipo comprende de seis meses a dos años de prisión, por lo que la mitad inferior, que sería de aplicación según el artículo 66.1.1ª del CP al concurrir una circunstancia atenuante, abarcaría desde seis a quince meses de prisión, por lo que la fijación de un año está dentro de los parámetros. La justificación ofrecida, aunque parca es suficiente, ya que se ha atendido, a las circunstancias del hecho y al desvalor de la acción. Se vería reforzada dicha extensión por el hecho de que además conducía bajo la influencia de sustancias estupefacientes, aunque dicho delito no ha sido castigado por aplicación de las reglas del concurso normativo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en lo supuestos previstos en el art. 847.1 b) de la LECRM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 de la L.E.Criminal, consignando en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción.
En caso de adquirir firmeza esta resolución, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución a los efectos de la ejecución del fallo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
