Sentencia Penal 291/2025 ...e del 2025

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14/01/2026

Sentencia Penal 291/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 75/2025 de 22 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ

Nº de sentencia: 291/2025

Núm. Cendoj: 30030370022025100283

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:2810

Núm. Roj: SAP MU 2810:2025

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00291/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CSF

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 30027 41 2 2018 0008425

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000075 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000056 /2021

Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07

Recurrente: Belarmino

Procurador/a: D/Dª ANTONIO IBORRA CARVAJAL

Abogado/a: D/Dª MANUEL MAZA RUIZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA N º 291/25

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

MAGISTRADOS

D. JAIME BARDAJI GARCIA

Dª ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ

En Murcia a 22 de octubre de 2025

La Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el presente recurso de apelación número RP 75/2025 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Murcia, en la causa de Juicio Oral 56/2021, por un delito de conducción bajo influencia de drogas y conducción temeraria, siendo parte apelante: Belarmino, representado por el Procurador Don Antonio Iborra Carvajal y defendido en juicio por el Letrado Don Manuel Maza Ruiz, y parte apelada el Ministerio Fiscal,

Es Ponente la Ilma. Magistrada Doña Isabel María Carrillo Sáez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 25 de junio de 2024 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Belarmino como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de drogas del artículo 379.2 del CP en concurso de normas con un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del CP con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOCE MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de DOS AÑOS de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar con la responsabilidad civil directa de la compañía SEGUROS GENERALI ESPAÑA, S.A. al Ayuntamiento de Molina de Segura, en la cantidad de 172,13 euros con los intereses del artículo 576 de la LEC".

SEGUNDO.-La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "PRIMERO. - D. Belarmino, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, sin antecedentes penales, sobre las 08:45 horas del 11-08-2018, circulaba conduciendo el vehículo turismo MBW 320D, matrícula NUM001, con póliza de seguro suscrita con la cia. aseguradora GENERALI ESPAÑA por tramo urbano en Avda. de Madrid de la Urbanización El Pino de Molina de Segura, en el que iban como ocupantes dos amigos, y el referido al percatarse de la presencia policial cuyos agentes le dieron el alto realizó un giro de 180º, circulando a gran velocidad, haciendo caso omiso a las señales acústicas y luminosas del coche policial que inició la persecución contra aquél; durante el recorrido el acusado se cruzó con al menos dos vehículos, obligando a uno de ellos a apartarse de su carril y situarse en la calzada, poniendo con ello en riesgo su integridad así como la de los propios acompañantes, de este modo el acusado ignoró la señal de SPTOP que regula el cruce de Avda. de Madrid con Avda. del Polígono, continuando a gran velocidad hasta el punto que cuando llegó a la rotonda existente en la vía no pudo efectuarla y atravesó la misma continuando su marcha por encima de ésta, lo que provocó el arranque de la señal de tráfico allí instalada y la rotura de la rueda delantera izquierda de su vehículo. No obstante ello, el acusado siguió circulando durante aproximadamente unos 300 metros, hasta que tuvo que parar por los daños que su propio vehículo había sufrido como consecuencia del choque, y todo ello lo realizaba con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión de sustancias estupefacientes, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del vehículo así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y capacidad visual.

Una vez detenido la marcha del vehículo el acusado fue requerido por los Agentes de la Policía Local de Molina de Segura a prueba de alcoholemia, mediante etilómetro marca DRAGUER, ALCOTEST, número de serie 7110- E, arrojando un resultado positivo de 0.32mg/l y 0,29 mg/l trascurridos más de 10 minutos entre la primera y la segunda prueba.

Los agentes observaron que el acusado, presentaba entre otros síntomas: Comportamiento nervioso, y lloroso; aspecto corporal con inquietud; olor a porro, habla dificultosa, lenta, mal articulada, temblor generalizado; conjuntiva enrojecida o con edema, y contracción en ambos ojos.

Realizada prueba de detección de drogas, arrojo un resultado positivo en MDMA y cocaína y 9D-THC.

Los daños en la señal de tráfico han sido tasados por perito judicial en 172,13 euros cuyo importe reclama el Ayuntamiento de Molina de Segura. Consta la consignación de dicha cantidad por la compañía de seguros Generali España, S.A. con fecha 16 de diciembre de 2020.

SEGUNDO.- Sucedidos los hechos en la fecha expuesta, hasta el 3 de junio de 2020 no se dictó auto de apertura de juicio oral y con fecha 22 de junio de 2021 auto de admisión de pruebas. Señalada conformidad para el día 26 de noviembre de 2021 y no alcanzándose la misma se señala juicio oral para el 15 de septiembre de 2022 que se suspende por enfermedad del acusado. Señalada nuevamente fecha de juicio para el día 6 de junio de 2023 se suspende por causa de huelga de los funcionarios de la Administración de Justicia, señalándose juicio para el día 18 de junio de 2024 en el que ha tenido lugar."

TERCERO.-N otificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Belarmino, fundada en los hechos y fundamentos que constan en el mismo y que se dan por reproducidos, y una vez admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes personadas, emitiendo informe el Ministerio Fiscal de impugnación del recurso en fecha 15 de octubre de 2024, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Murcia en fecha 15 de julio de 2025, donde se formó el Rollo de Apelación Penal nº 75/2025 por diligencia de ordenación de 29 de julio de 2025, pasando las actuaciones a la Sala para resolver, habiéndose señalado como día para deliberación y votación el día de la fecha, siendo designada Ponente Doña Isabel María Carrillo Sáez.

Hechos

UNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de drogas del art 379.2 CP en concurso de normas con un delito de conducción temeraria del art 380.1 del CP, se alza en apelación el acusado alegando:

1)Quebranto de garantías y normas constitucionales causantes de indefensión: nulidad del juicio y posterior sentenciapor vulneración del art 743 LECRIM y art 24 de la Constitución española.

2)Subsidiariamente, error en la valoración de la prueba referido a las declaraciones de los agentes que carecen de validez como prueba de cargo.

3)Error en la valoración de la prueba ya que la declaración del acusado y los testigos de la defensa evidencian que lo ocurrido fue un simple accidente de tráfico.

4)Error en la valoración de la prueba ya que el análisis de la muestra de saliva del acusado se efectuó sin respetar la cadena de custodia.

5)Infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación de los arts 381.1 y 379 del CP, por cuanto no existe prueba válida para subsumir la conducta de los acusados en los tipos penales indicados.

6)Infracción de precepto penal sustantivo por errónea aplicación del art 21 CP al no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y no apreciar la atenuante de reparación del daño.

7)Infracción de precepto penal sustantivo por errónea aplicación del artículo 66 CP en cuanto a la aplicación de la pena.

SEGUNDO.Antes de entrar en el fondo de los motivos esgrimidos, he de indicar que la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995).

Es,, por ello, el/la Juez "a quo", en uso de la facultad que le confieren los artículos antes citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, quien debe ponderar la prueba personal practicada. Debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el/la Juzgador/a desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, (siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente habrá de ser rectificado por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente erroren la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio;y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Vista la prueba practicada en el presente caso en el acto del juicio mediante la reproducción del CD y vista la valoración de la misma efectuada por el Magistrado a quo, no se advierte en el presente caso la concurrencia de ninguno de los defectos anteriormente mencionados que determine la necesidad de revocar la resolución de instancia.

TERCERO.-Bajo los parámetros de la anterior fundamentación jurídica se debe valorar lo acontecido en el presente juicio.

El primer motivo que debe ser analizado viene referido a la solicitud de nulidad del juicio y posterior sentencia por vulneración del art 743 LECRIM y 24 de la Constitución .

Se describe que durante todas las sesiones practicadas en el plenario, los testigos y policías dieron sus explicaciones sobre lo sucedido acudiendo a un mapa que constaba incorporado al folio 21 del atestado, y que para mayor esclarecimiento y a solicitud de la propia defensa, fue proyectado en pantalla directamente desde visor documental, sin que conste en la grabación del plenario todo lo que fue indicado con el puntero del ratón en dicha pantalla. Se efectuó dicha petición para que se pudiera ubicar con exactitud el recorrido que siguió el coche del acusado la mañana del 11 de agosto de 2018.

El recurso va desgranando las manifestaciones que los diferentes intervinientes efectuaron a la vista del mapa proyectado, con expresión de los minutos de la grabación donde constaban las mismas. Concretamente se refirió a la declaración del propio acusado, de los dos testigos de la defensa Ambrosio y Avelino, de los dos policías locales de DIRECCION000 testigos presenciales de los hechos, a saber agente NUM002 y NUM003 y declaración del instructor del atestado, agente NUM004. En todas ellas SSª iban señalando diversos puntos en función de las especificaciones de los testigos y ello, que fue objeto de plenario, no puede ser visionado en la alzada a efectos de controlar si existen o no contradicciones en los testigos y a efectos de conocer cómo se produjeron los hechos, no existiendo tampoco acta que lo complemente. En la propia sentencia no se hace referencia a las concretas indicaciones dadas por los testigos y ha quedado constatado que la única prueba de cargo en la que se sustenta la condena del acusado fundada en las declaraciones vertidas al respecto en juicio, no han sido registradas en el acta del plenario.A su juicio eso ha impedido la correcta formulación del recurso de apelación y ha vedado la ulterior valoración en esta alzada por el Tribunal y la determinación o no de la suficiencia probatoria, lo que es generador de indefensión material en el acusado.

Una vez analizada la documental obrante en las actuaciones y la propia grabación del plenario, la Sala concluye que la nulidad ha de ser desestimada. Es cierto que se proyectó en una pantalla directamente del visor el propio mapa incorporado al atestado y que en relación al mismo se formularon preguntas. Ahora bien, hay que efectuar las siguientes consideraciones.

- Efectivamente ese mapa (extraído de Google maps e incorporado por el instructor al atestado al folio 28 del pdf en que este consiste) es de escasa calidad, calidad disminuida al proyectarlo y hacerlo más grande.

- Todos los testigos que refiere el recurrente declararon no solo en relación a ese mapa, sino que verbalizaron, sin recurrir al mismo, donde se produjo el hecho y cómo se produjo (algunos, como el propio acusado, teniendo a la vista inicialmente el propio mapa del atestado en formato papel), por lo que el recurso al mapa fue solo un complemento de su declaración.

- El propio instructor del atestado, al ser preguntado por la defensa por el lugar donde fue visto el coche del acusado por primera vez y recorrido que siguió -aun siendo testigo de referencia- explicó aquello que los otros dos agentes que habían intervenido directamente habían consignado en comparecencia, y lo explicó sin acudir al mapa, pidiendo disculpas por la mala calidad del mismo. Y tan mala era la calidad del mapa que todos los agentes tuvieron dificultad en ver en el mismo aquello sobre lo que eran preguntado, siendo el propio Letrado de la defensa el que iba indicando y la Juzgadora moviendo el puntero.

Así, el propio acusado ya sin mapa, dino que no recordaba haber visto un control de policía local que salió del club de alterne y conforme salió se fue ara su casa, a la izquierda para Ceutí.

El testigo Avelino indicó que salieron del club hacia la izquierda, bajaron por Avenida de Madrid hasta la rotonda donde tuvieron el accidente.

El agente de Policía Local NUM002 que inicio la persecución, además de las preguntas referidas al mapa proyectado, y sin referencia al mismo narró que estaban parados, dando seguridad a la zona y el coche de los acusados al detectar su presencia hizo una maniobra o giro de 180 grados y en vez de continuar por la vía que llevaba, para evitar ser parados, volvió otra vez como si fuera al club de donde procedían y giró hacia la Avenida de Madrid ya cual llega hasta la redonda donde se produjo el accidente. Describió que eran solo dos avenidas: la avenida por la que iban inicialmente y la Avenida de Madrid que son perpendiculares (es un ángulo recto dijo textualmente), y ya situados en esta se ve la avenida del polígono donde está la redonda.

El agente de policía local de DIRECCION000 NUM003, más allá del mapa que le fue mostrado, describió que a esa hora temprana de la mañana se aproximaba un coche y cuando este se apercibe de que iban a darle el alto, frenó en seco, dio media vuelta y se fue en sentido contrario al que venía. A preguntas de la defensa expresó que vieron cómo salía el coche del club, que ellos estaban al final de esa calle y el club estaba al inicio de la misma, existiendo una distancia considerable. Que el coche vino hacia ellos para incorporarse a la RM A-5 y ellos estaban al final de esa vía, que es llamada Avenida Principal, no avenida de Madrid, siendo esta la que desemboca en la rotonda. Ante la pregunta del Letrado de si el Club los Pinos ubicado en el nº 55 de esa calle está muy cerca de la Avenida de Madrid, el agente respondió: "le explico: en la via principal de esa urbanización, es la avenida principal; va desde la carretera de Fortuna RM a-5 y llega hasta la entrada del polígono industrial. La redonde está ya dentro del polígono, ósea, el coche salió de ese local, bajó a Avenida principal (nosotros estamos al final de esa Avenida) y al ver que le hicieron el alto, frenó en seco, giró y subió otra vez, paso por la puerta del club otra vez, giró a la izquierda y bajó por la Avenida de Madrid que llega a una intersección que da acceso al polígono industrial". Solo después de esa explicación se le muestra el mapa. Y el agente se queja porque el mapa no tiene calidad y va intentando adivinar el trayecto. En un momento dado añade: "yo se lo voy a explicar según mis conocimientos de la zona, no según el mapa, porque ahí distingo poco". Al intentar explicar se le interrumpe, se le muestra el mapa y va respondiendo... y vuelve a decir: "quiero dejar claro que el mapa no tiene claridad"

Por lo que se refiere al Agente NUM004, el mismo, que fue instructor del atestado, intentó describir lo que sus otros dos compañeros anteriores habían citado, diciendo que existía un error en el mapa porque la visualización por sus compañeros no se inició en Avda de Madrid donde señalaba el mapa sino en Avenida de los pinos (o Avenida Principal 55).

Por todo ello, sin necesidad de acudir al mapa,que efectivamente no puede ser visualizado en esta alzada, la Sala tiene perfecto conocimiento de cómo ocurrieron los hechos,a saber, el vehículo BMW gris del acusado salió del chalet destinado a club nocturno ubicado en Avenida de los Pinos (o Avenida Principal) y giró a la derecha con dirección a la autovía. Al final de esa calle estaban situados los agentes policiales, que al ver al turismo e intentar darle el alto, observaron cómo el conductor, al percatarse de su presencia, frenó en seco, hizo un trompo que dio lugar a un giro de 180 grados, de manera que siguió circulando por esa misma vía pero en sentido contrario, pasando de nuevo por la puerta del chalet que era club y donde habían partido, rebasando el mismo, para enseguida girar a la izquierda e iniciar el trayecto por la Avenida de Madrid, que desemboca en el Polígono, y una vez allí, en una rotonda amplia existente, el vehículo del acusado, no pudo recorrer la misma por su exceso de velocidad y continuó la trayectoria recto, saltando el coche por encima de la rotonda, llevándose una señala de tráfico, ocasionando importantes daños en la parte frontal del coche, continuando la conducción los metros que pudo, hasta introducirse en una calle del polígono situada a la derecha y a unos 300 metros de la redonda donde fue interceptado por las agentes que desde el inicio iban en persecución policial con las señales acústicas y luminosas accionadas.

La falta de visualización del mapa proyectado en la pantalla de la sala de vistas no ha impedido conocer en esta alzada, por otras respuestas ofrecidas por los intervinientes al margen del mapa, qué fue lo ocurrido, la trayectoria de los vehículos, dónde estaban situados inicialmente los agentes, que trayectoria siguió el coche al observar la presencia de estos e invertir el sentido de la marcha, y todo lo recorrido hasta la interceptación, por lo que el motivo de nulidad ha de ser desestimado.

CUARTO.- El siguiente motivo viene referido a un error en la valoración de la prueba al considerar que las declaraciones de los agentes carecen de prueba de cargo.Se argumental que si bien no han podido ser argumentadas en el recurso las contradicciones en que incurrieron los agentes en el plenario por no existir constancia documental de las mismas, describe la existencia de las que se han podido detectar.

Tras el visionado del juicio, y sin que en esta segunda instancia se pueda proceder a una nueva valoración de prueba personal salvo que en la realizada en la instancia se incurra en manifiesto error, no se aprecian contradicciones relevantes en las declaraciones de los dos agentes testigos presenciales, que fueron los que salieron en persecución del vehículo conducido por el acusado. Las que se señalan en el recurso no son reales, porque lo que se indica como manifestación de cada uno de los agentes no responde, en su mayor parte, a la realidad de lo que dijeron, dentro de un contexto del que se ha prescindido para quedarse la parte solo con lo que le interesa. Es cierto que el agente NUM002 recordaba menos cosas que el agente NUM003, si bien hay que indicar que habían transcurrido casi seis años desde la intervención al juicio. En la descripción de cómo sucedieron los hechos, el comportamiento del acusado al verlo y trayectoria seguida, las versiones fueron totalmente coincidentes. En cuanto al Agente NUM002 es cierto que cuando le fue leída por el Letrado de la defensa la comparecencia inicial que efectuaron en las dependencias policiales y que expresaba: "que cuando la patrulla M-7 se encontraba en las inmediaciones de la Avenida principal de Urbanizacion el Pino, recién terminada una intervención en relación a vehículos estacionados en esta vía, observaron como un vehículo salía del número 55, local Club los Pinos al que le hicieron el alto", el agente manifestó que sí, que ahora recordaba que el coche salía de allí - lo que no contradice nada de lo anterior ya que con anterioridad había manifestado que el BMW al ver su presencia hizo una maniobra de 180º, un trompo, y giró por la Avenida que venía. No situó el punto de partida del coche en ningún lugar. No dijo que no tuviera que apartarse ningún coche durante la persecución,sino que dijo exactamente: era temprano, era zona industrial, pero sí, algún coche creo recordar que había. No recuerdo si tuvieron que apartarse". Sobre este extremo el Letrado de la defensa, poco antes de de concluir el interrogatorio, le preguntó: ¿no tenía posibilidad de colisionar con otro coche por la poca afluencia, no? Y sin dejarle responder, ya se respondió él y dijo, no hay más preguntas.

Ambos agentes no entraron en contradicción sobre la conducción del acusado, sobre de donde salió a dónde se dirigió inicialmente, como cambió sentido de la marcha y la dirección que cogió de nuevo iniciándose la persecución. No se observa contradicción alguna tampoco en la forma de conducir en la persecución, aunque un agente recuerde más que otro.

No existen imprecisiones sobre dón de se encontraban los agentes actuantes, ni sobre el momento en que le hacen el alto y la conducta del acusado, ni sobre las infraccione cometidas por el acusado, ni sobre la existencia de otros usuarios en la vía, lo que será analizado a propósito de la subsunción de los hechos en el delito de conducción temeraria.

QUINTO.- El tercer motivo lo refiere al error en la valoración de la prueba, declaración del acusado y demás testigos presenciales que evidencian que lo ocurrido fue un simple accidente de tráfico.En relación al mismo es preciso enfatizar que la sentencia sí se refiere a esas declaraciones que considera no creíbles con especificación del motivo de esa falta de credibilidad, y sometido al control de esta alzada no ha de ser corregido, ya que la garantía que le dio la inmediación le permitió obtener ese tipo de conclusiones que desde luego son acordes con la lógica y las máximas de la experiencia. No parece creíble - a la vista del resto de prueba practicada- que circulando el acusado y sus dos acompañantes circularan en el vehículo conducido por el primero de forma absolutamente normal, a 30 o 40 km por hora, y que al llegar a un baden se le bloquearan las ruedas lo que provocó el accidente. ¿por qué se bloquearon las ruedas? ¿al frenar?. La explicación lógica y congruente es que sabiendo que estaban siendo perseguidos, y circulando a una velocidad excesiva para la via (que algún agente sitúa entre 80 o 90 km/hora), al llegar a la rotonda no pudieron frenar para efectuar el giro que la misma supone y continuaron su trayectoria recta, subiéndose a ella, colisionando con una señal de tráfico. Las conclusiones del instructor del atestado también fueron estas y de hecho el coche resultó bastante dañado en su parte frontal y en los bajos.

SEXTO.-El siguiente motivo viene referido al error en la apreciación de la prueba ya que el supuesto análisis de la muestra de saliva tomada se efectuó sin respetar la cadena de custodia.Esta alegación fue introducida en vía de informe para tratar de anular la prueba que arrojó resultado positivo a cocaína, THC y MDMA, indicando que los propios agentes afirmaron que la cadena se había roto, al no ser ellos (ni instructor ni secretario) quienes entregaron la muestra en el laboratorio, desconociendo quien lo hizo.

El motivo tampoco puede prosperar. El acusado, en su descargo y en ejercicio legítimo de su derecho a responder lo que le pudiera resultar más favorable, manifestó que tras una primera prueba donde un agente le indicó que parecía que salía algo de cocaína, le hicieron la segunda (él decía que era imposible porque nunca había consumido eso), introduciéndole un bastoncito en la boca, y al cabo de 15 o 20 minutos de tenerlo, vio que no cambiaba de color, los agentes le dijeron que se la iban a quitar ya, el bastoncillo cayó al suelo, lo recogió y le dijo que no iba a salir nada. El bastoncillo lo partió y lo metió en una bolsa de plástico).

Los agentes dijeron que le tomaron la muestra con un bastoncillo, tras dar la máquina un primer resultado de positivo a diferentes drogas (explicó que era similar al test de Covi y si salían determinadas rayitas es que daba positivo). En esas fechas, la máquina de detección de drogas no daba ticket (ahora que se ha perfeccionado sí) y al dar positivo en ese muestro es por lo que decidieron hacerle la prueba para enviar al laboratorio. Expresó que para la práctica de esa prueba es necesario tener una formación que él había recibido (no cualquier policía local puede recibirla). Esa muestra se mete en un frasco a modo de nevera y de ahí va al frigorífico existente en jefatura al respecto con una temperatura exclusiva para esta prueba. Después venía el comercial del laboratorio previo aviso suyo. Relató que existía una cadena de custodia, ya que estando la muestra en el frigorífico de dependencias policiales, iban firmando todos los agentes que entraban al turno y que se encargaban de su custodia, firmando también quien lo entregaba.

Es cierto que en la causa no está incorporada esa hoja de control de la cadena de custodia (hasta la fase de informe de la defensa no había sido cuestionada), pero se dijo algo en el plenario muy relevante por los dos agentes: y es que ese recipiente conteniendo la muestra lleva un precinto que se le pone una vez introducida la pipeta en el bote para impedir que la muestra sea manipulada, adjudicándole un número de muestra. En idéntico sentido el agente NUM004 que habló también de que para que no existan dudas existe un código junto al precinto para evitar modificaciones. Aun cuando la sentencia no se refiere expresamente a él, revisada la documental en esta alzada se comprueba al folio 12 del pdf del atestado que el aparato con el que se extrajo la muestra a las 9.35 horas, marca Securetec, Drugwive, lleva como número de serie del lector (precinto) el M00526964, y esa es precisamente la muestra que se analiza, porque si se acude a las diligencias ampliatorias donde se efectúa entrega del resultado analítico por parte de la fuerza actuante, se observa que al folio 3 del pdf de ese documento, en datos personales, la referencia: M00526964, número coincidente con el adjudicado inicialmente a la muestra. El laboratorio Echevarne también expresa que " la gestión de la muestra se ha llevado a cabo según protocolo de cadena de custodia en el que figuran todas las personas que han estado en contacto con la misma". También en la página 12 del pdf en que consiste el atestado principal antes citada consta: "ante el resultado positivo a alguna de las sustancias en el test indiciario, o por los signos apreciados en el conductor, se procede a tomar una muestra de saliva en un tubo precintado, para su remisión al laboratorio cuyos datos figurar a continuación, cumpliendo el protocolo que garantice la correspondiente cadena de custodia"

A mayor abundamiento, al acusado se le ofreció la posibilidad de contrastar los resultados mediante analítica de sangre manifestando el acusado al respecto que no, lo que no parece congruente con su manifestación de que nunca ha consumido esas sustancias. De ser cierto, hubiera sido lógico someterse a análisis de sangre para descartar con todas las garantías que ha debido existir un error en la medición, lo que no verificó.

Se desestima igualmente el motivo.

SEPTIMO.-Respecto al motivo de infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación de los artículos 379 y 380 del CP ,la parte funda la inadecuada condena por conducción temeraria en que la misma, que la juzgadora funda en las testificales de los agentes policiales NUM002 y NUM003, no puede ser apreciada al no tener valor la declaración de los policías porque no son suficientes para enervar la presunción de inocencia. A su juicio, a) no existe prueba respecto al modo de conducción, ya que la no se ha practicado prueba en el plenario de dicho extremo. El hecho de sufrir un accidente no equivale a conducción temeraria; b) no existe prueba del potencial peligro para otras personas, existiendo solo la prueba del agente NUM003 cuya prueba no es válida. Este introdujo en el plenario algo novedoso que contravenía el derecho de defensa, a saber, que dos vehículos se tuvieron que apartar por ir conduciendo zizagueando; c) el agente NUM002 aseguró en el plenario que durante la persecución no se encontraron con ningún otro usuario de la vía; d) en el acta de manifestaciones de los anteriores agentes ante el juez instructor, no hicieron referencia a que se hubiera cruzado el acusado con ningún vehículo; e) tampoco existió riesgo para los ocupantes del vehículo conducido por el acusado ya que ninguno de ellos sufrió ningún tipo de lesión.

El art 380 del CP castiga a "El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años".

La jurisprudencia existente sobre este delito, ciertamente no muy numerosa en el TS pero sí prolífica en las Audiencias Provinciales, tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos :

a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y

b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.

El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum.

El elemento objetivo de la conducción con temeridad manifiesta se erige en el núcleo del tipo. Doctrinal y jurisprudencialmente se viene vinculando el concepto a la conocida como imprudencia grave. La temeridad será manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria, detectable por cualquier ciudadano medio ( STS 2251/2001, de 29 de noviembre). Que sea manifiesta no significa que deba ser acreditada lo que ha de predicarse por definición de todos los elementos típicos. El adjetivo no alude a cuestiones de prueba sino a que la temeridad sea patente, clara, notoria. Puntualiza con acierto la doctrina que no se trata de valorar tan solo las infracciones administrativas producidas y su gravedad, sino también los factores externos y el contexto de la conducta hasta el punto que cabría admitir por vía de hipótesis (aunque difícilmente producible en la práctica dada la prolijidad de la reglamentación de esta actividad y en concreto las cláusulas abiertas de los arts. 9 y 11 de la Ley de Seguridad Vial) un supuesto de conducción temeraria sin vulneración de alguna norma específica. Con mayor razón es imaginable una conducción temeraria en la que sólo estuviese presente una infracción que en el orden administrativo mereciese la conceptuación de leve. Sirve la observación para apuntar que no solo ha de ponderarse que se condujese un vehículo de motor a una velocidad no permitida, y con una tasa de alcohol superior a la tolerada por la normativa (lo que es administrativamente una infracción grave), sino particularmente y sobre todo las circunstancias del lugar: carril de huerta, con velocidad muy limitada y reducida, al compartir el camino asfaltado tanto vehículos, como personas, animales, bicicletas y todo lo que pudiera desplazarse por la misma, y aunque el mismo no sea lugar de tránsito de una gran aglomeración de personas, lo cierto es que se encontró durante el trayecto -a pesar de que el acusado lo niegue- con peatones que se alarmaron por la excesiva velocidad, y con un niño en bicicleta que fue rebasado, con el consiguiente peligro para este.

Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión; términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez, apunta la ST de la AP de Madrid 40/2021 de 3 de febrero, recurso 67/2021. Sigue diciendo la sentencia que "En definitiva, es acertada la calificación de su conducta como temeraria, pues como señala una abundante doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2005, 4 de diciembre de 2009 y 16 de julio de 2015, entre otras muchas), el delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás constituye un delito de mera actividad que exige una conducta que consista en conducción manifiestamente temeraria, llevada a cabo con evidente desprecio por la vida ajena, lo que presupone no sólo un estado subjetivo de indiferencia frente al posible mal ajeno, sino además la realización de una conducta extremadamente peligrosa,altamente temeraria..." (el subrayado es propio).

Respecto al segundo de los requisitos, que es la creación de un peligro real y concreto, la Jurisprudencia tiene declarado por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 Abr. 2002 que: «La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el artículo 381 Código Penal Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de los usuarios de la vía, excluido el propio conductor.»

La ST AP de Valladolid de 15 de junio de 2006 expresa al respecto: "Se trata de un delito de peligro concreto, por lo que la simple conducción temeraria --que de por sí entraña una conducción peligrosa-- no es suficiente para completar el tipo. Es decir, es necesario que la acción peligrosa se materialice en un resultado de peligro concreto. El concepto de peligro concreto tiene unos perfiles ciertamente indefinidos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en el radio de la acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión"

En el supuesto de autos se ha acreditado ese peligro concreto y no abstracto respecto de otros usuarios de la vía. El acusado, en su conducción, de forma grave, no observó el deber de cuidado que le era exigible, atendiendo para ello al riesgo físico que conllevaba la acción imprudente que decidió llevar a cabo y que afectaba a la vida o a la integridad humanas. Concretamente y como se deduce de la relación de hechos probados, obligó a un par de coches a apartarse de su trayectoria yéndose al carril de estacionamiento, uno de ellos antes de llegar a la rotonda donde tuvo lugar el siniestro, según manifestó el agente NUM003. El otro agente testigo presencial, el NUM002 no es cierto que dijera, como de contrario se afirma, que no había peligro para otros usuarios, pues en realidad manifestó (al igual que su compañero) que aunque en la urbanización no había personas por lo temprano de la hora, al ir aproximándose a la rotonda ubicada en el polígono industrial sí que había vehículos, aunque no recordaba que tuvieran que apartarse.Tal como se ha expresado con anterioridad, cuando casi al final del interrogatorio el Letrado le volvió a hacer la pregunta de si no tenía posibilidad de colisionar con otro coche por la poca afluencia de tráfico, no dejó responder al agente, sino que dijo: no, ¿verdad? Ya no hay más preguntas señoría.

Además de esa situación de riesgo real y concreto (además de haberse saltado un stop) también puso en peligro la integridad de los propios ocupantes, que ante la situación que surgió no conocían de antemano que esa iba a ser la reacción del conductor acusado. En este caso no existe una autopuesta en peligro por parte de los pasajeros, ya que la reacción del conductor fue sorpresiva e inesperada, y para valorar el peligro concreto no se debe atender al resultado final del siniestro sino a la acción desarrollada y generadora de riesgo para la vida e integridad de los mismos.

Respecto del delito de conducción bajo influencia de drogas,aun cuando tiene menor trascendencia ya que al existir concurso de normas solo se sancionó la infracción más gravemente penada, para agotar los términos de defensa, se entrará a analizar si existe prueba suficiente de que el tipo penal del artículo 379 CP pudiera ser aplicable.

El Letrado considera que no concurre porque la prueba de que el acusado conducía con la presencia en su organismo de dichas sustancias ha de ser dejada sin efecto a la vista de la rotura de la cadena de custodia de la muestra (lo que se ha visto que no era así).

El argumento se descarta con remisión al fundamento jurídico anterior que razona la validez de la prueba practicada.

En este delito no es suficiente con acreditar que el acusado conducía bajo los efectos de ciertas sustancias estupefacientes, porque a diferencia de la alcoholemia donde se establece una medición a partir de la cual iures et de iure se considera el hecho en peligro, no ocurre lo mismo cuando de drogas se trata. Por lo que, existiendo un resultado positivo en la analítica practicada y fijados determinados signos externos que pudieran afectar a la conducción como nerviosismo, temblor, aspecto corporal con inquietud, habla lenta y mal articulada, es preciso que se haya probado que dicha ingesta influyó en la conducción, y en el supuesto sometido a consideración dicha prueba se ha llevado a cabo con la intensidad precisa para destruir la presunción de inocencia. En primer lugar, la reacción de efectuar un trompo y realizar un giro de 180 grados en plena calzada, conduciendo a velocidad anormalmente elevada, no respetando las señales de tráfico que le afectaban, no siendo capaz debido a aquella, de hacer el giro de la rotonda lo que motivó que siguiera una trayectoria recta saltando por encima de la misma. Las facultades de conducción estaban alteradas como consecuencia de la ingesta, por lo que el delito ha de ser apreciado.

OCTAVO.- Infracción de precepto penal sustantivo porque la atenuante de dilaciones indebidas debió apreciarse como muy cualificada y también debió contemplarse la atenuante de reparación del daño.

En cuanto al carácter extraordinario de la atenuante de dilaciones indebidasse alude a que transcurrieron casi seis años desde la ocurrencia de los hechos hasta la celebración del juicio, no teniendo ninguna justificación en un procedimiento que no revestía complejidad alguna. Para el acusado el hecho de esperar seis años para condenar a su patrocinado le ha acarreado perjuicios porque su situación y circunstancias personales, familiares y laborales no tienen nada que ver con las que tenía en el momento de los hechos. De haber sido enjuiciado antes ya habría cumplido la eventual penal y cancelado cualquier antecedente penal.

La jurisprudencia ha venido pronunciándose desde hace años sobre los requisitos exigidos para la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Cítese STS 904/2021 de 17 de Marzo o STS 507/2020 de 14 octubre.

Por su carácter ilustrativo se transcribe parate del contenido de la STS 767/2022 de 15 septiembre de 2022, Rec 579/2020 que se expresa en estos términos: "2. Respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril , entre otras)

Sala Segunda, de lo Penal, en sentencia 468/2020, de 23 de septiembre , con cita del Auto 117/2019 de 10 Ene. 2019, Rec. 1168/2018 señala que: "el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 556/2017 de 13 Jul. 2017, Rec. 1528/2016 que "hay que recordar que las dilaciones indebidas no se determinan exclusivamente por la duración total del proceso o por el incumplimiento de los plazos, y desde luego la paralización ha de ser "extraordinaria" para ser apreciada como atenuante simple, según el tenor del artículo 21. 6 del Código Penal ".

El plazo razonable en las dilaciones indebidas. Resulta importante explicitar lo que se entiende por el "plazo razonable", o la duración de los procedimientos para, sobre ello, construir la atenuante del art. 21.6 CP .

Señala, así, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 193/2011 de 12 Mar. 2011, Rec. 897/2010 que:" La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Se subraya también su doble faceta a.- Prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y b.- Reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en:1.- La complejidad del litigio, 2.- Los márgenes de duración normal de procesos similares, 3.- El interés que en el proceso arriesgue el demandante y 4.- Consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.

Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 , entre otras).

También tiene establecido esta Sala que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante de creación jurisprudencial: 1.- Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", y por otro lado, 2.- La existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2 .

En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos.

Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales.

Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; y 338/2010, de 16-4 )".

De igual modo la STS 330/2022 de 31 de marzo, Rec 662/2020, que además de resaltar lo de la ya transcrita exige: "En concreto, en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales( SSTS 95/2016 de 17 febrero, 318/2016 de 15 abril, 320/2018, de 29 de junio).

En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria" (el subrayado es propio).

"Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/201, de 21 de abril (12 años)." Más recientemente la STS 760/2015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste".

En el supuesto sometido a consideración, aunque por diferentes avatares procesales no se celebró el juicio hasta el año 2024, no existen razones para considerarla como muy cualificada, máxime cuando a pesar de citar posibles perjuicios derivados de nuevas circunstancias personales y familiares los mismos no han sido explicitados ni acreditados, ignorando en qué consisten y qué afectación han podido ocasionar, por lo que la atenuante de dilaciones indebidas está bien apreciada como simple en la sentencia, sin que proceda su modificación en esta alzada.

Respecto a la atenuante de reparación del daño,la base el recurrente en que la cantidad está abonada desde el 17 de diciembre de 2020 conforme consta en las actuaciones, y al estar abonada más de tres años antes de la celebración del juicio, debe apreciarse aquella.

No asiste la razón al recurrente ya que la cantidad de 172.13 euros que el Ministerio Fiscal solicitaba como indemnización a favor del Ayuntamiento de DIRECCION000, fue consignada en concepto de fianza por la entidad Seguros Generali España SA, indicando en el escrito de defensa que la aseguradora presentó el propio 17 de diciembre de 2020 que se entregara dicha cantidad al perjudicado en pago total y definitivo de la responsabilidad civil.

No se trata de un esfuerzo realizado por el acusado para reparar el daño antes del comienzo del juicio, sino de la aseguradora de su vehículo, que no puede servir para atenuar la responsabilidad de aquel.

Nuestra jurisprudencia del TS así lo prevé. La STS 218/2003 de 18 de febrero de 2003, Rec 402/2002 expresa: " Carece totalmente de fundamento por cuanto la atenuante no solo se refiere a haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos ya que la relación de la compañía de seguros con el perjudicado constituye un ámbito ajeno". En similar sentido STS 916/2022 de 23 de noviembre de 2022, Rec 166/2021 que además de lo indicado, expresa: " la reparación es una conducta personal del culpable, lo que hace que se excluyan, entre otras, los supuestos de constitución de fianza exigidos por el jugado y los pagos hechos por las compañías de seguros en cumplimiento del seguro concertado". También la STS 511/2025 de 4 de junio de 2025, Rec 8443/2022 , la cual recoge el contenido de la STS 733/2012 de 4 de octubre y señala que debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnización entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que le competan.

NOVENO.-El último motivo de recurso va referido a infracción de ley por aplicación inadecuada del artículo 66 del CP .

Según el recurrente, la determinación de la pena dentro de su extensión habrá de concretarse atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En el supuesto de autos no se contiene motivación alguna de la extensión. El recurrente es reo primario, no tiene antecedentes penales anteriores, no hubo víctimas, los daños personales fueron mínimos y los hechos ocurrieron hace seis años. A la vista de ello, y de las atenuantes que considera aplicables -cuya apreciación ya se ha desestimado en la presente resolución- efectúan un cálculo de la pena.

La sentencia recurrida, tras aplicar el concurso normativo y castigar solo por el delito de conducción temeraria al prever este pena más grave, razona la extensión del siguiente modo: "De conformidad con el artículo 380.1 del Código Penal la penalidad prevista para el delito de conducción temeraria es de prisión de 6 meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior de uno a seis años.

Atendiendo a la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas conforme al artículo 66, se estima adecuada la pena de 12 meses de prisión situada en la mitad inferior en atención a las circunstancias del hecho y el desvalor de la acción, que si bien no afectan a la culpabilidad por ser posteriores al hecho sí deben ser tenidos en cuenta a efectos de punibilidad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56, párrafo 2º, del Código Penal ).

La pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores ha de imponerse igualmente en la mitad inferior (pena típica de uno a seis años, mitad inferior de uno a tres años y medio), y en el caso se estima adecuada imponerla en la extensión de dos años".

La pena tipo comprende de seis meses a dos años de prisión, por lo que la mitad inferior, que sería de aplicación según el artículo 66.1.1ª del CP al concurrir una circunstancia atenuante, abarcaría desde seis a quince meses de prisión, por lo que la fijación de un año está dentro de los parámetros. La justificación ofrecida, aunque parca es suficiente, ya que se ha atendido, a las circunstancias del hecho y al desvalor de la acción. Se vería reforzada dicha extensión por el hecho de que además conducía bajo la influencia de sustancias estupefacientes, aunque dicho delito no ha sido castigado por aplicación de las reglas del concurso normativo.

DECIMO.-En materia de responsabilidad civil recoge la sentencia la obligación de abono de 172.13 euros como condena del acusado con la responsabilidad civil directa de Generali, cuando lo mismo obedece a un error material porque en el hecho probado ya se consigna que respecto los daños en la señal de tráfico, tasados por perito judicial en 172.13 euros, que corresponden al Ayuntamiento de Murcia, consta la consignación de dicha cantidad por la compañía de seguros Generali España SA con fecha 16 de diciembre de 2020. Lo procedente será hacer entrega al perjudicado de la misma si no se hubiera ya efectuado.

DECIMOPRIMERO.-Procede por ello la desestimación íntegra del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

L A SALA ACUERDA:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Belarmino, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada en Juicio Oral 56/2021, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia de fecha 25 de junio de 2024, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en lo supuestos previstos en el art. 847.1 b) de la LECRM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 de la L.E.Criminal, consignando en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción.

En caso de adquirir firmeza esta resolución, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución a los efectos de la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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