Última revisión
07/03/2025
Sentencia Penal 527/2024 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 2, Rec. 375/2024 de 22 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: BELEN CRISTINA DE MARINO GOMEZ-SANDOVAL
Nº de sentencia: 527/2024
Núm. Cendoj: 18087370022024100441
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:2159
Núm. Roj: SAP GR 2159:2024
Encabezamiento
Magistrados
En Granada a 22 de Noviembre de 2024.
Vistos en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada, los autos del Procedimiento Abreviado nº 203/2024, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Granada y seguidos por presunto delito de quebrantamiento de condena contra D. Benjamín, representado por la Procuradora Dña. Esther Ortega Naranjo y asistido por la Letrada Dña. Mª Esperanza Castillo Marín, y como apelada Dña Gracia, representada por la Procuradora Doña Eva María Romero Losada y asistida del Ldo. D. Pedro Moreno Calvo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Que al anterior relato de hechos probados correspondió el siguiente fallo:
Es
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, con las modificaciones que a continuación se exponen:
Fundamentos
En ese sentido, y con carácter previo, a propósito de la necesaria correlación entre acusación y fallo, hemos de recordar que nuestra jurisprudencia constitucional tiene reiteradamente declarado que el deber de congruencia encuentra su fundamento en el derecho a un proceso con todas las garantías, en el sentido de que el enjuiciamiento penal se ha de desarrollar con respeto a la delimitación de funciones entre la parte acusadora y el órgano de enjuiciamiento, puesto que, en última instancia, un pronunciamiento judicial más allá de la concreta pretensión punitiva de la acusación supone que el órgano judicial invada y asuma competencias reservadas constitucionalmente a las acusaciones, ya que estaría condenando al margen de lo solicitado por los legitimados para delimitar la pretensión punitiva, lo que llevaría a una pérdida de su posición de imparcialidad y a la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías ( STC núm. 123/2005, de 12 de mayo, F.4; doctrina reiterada, entre otras, en las SSTC núm. 247/2005, de 10 de octubre, F.2; núm. 170/2006, de 5 de junio, F.2). Así, el máximo intérprete constitucional declaraba en su Sentencia núm. 123/2005, de 12 de mayo, que
Por otra parte, en cuanto al alcance de dicho deber de congruencia respecto a la pretensión punitiva, es también doctrina constitucional reiterada que el Juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento a un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El primero, queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, por tanto,
De esta forma, partiendo de las anteriores premisas y descendiendo al concreto examen de la vulneración denunciada en el supuesto de autos, se observa que existe infracción del principio acusatorio en cuanto a la condena impuesta (exclusivamente) por el quebrantamiento de pena de prohibición de aproximación. Así, de un lado, en lo que respecta a la correlación fáctica entre los hechos contenidos en el escrito de conclusiones provisionales (luego elevadas a definitivas) del Ministerio fiscal por el que se formula acusación y los hechos declarados probados en la sentencia, observamos que la redacción de unos y otros varía ligeramente,al introducirse en los hechos probados de la sentencia, hechos ocurridos el día 16 de abril y que si bien en un principio se incluían en los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal,en el acto del Juicio por dicho Ministerio,se concretó que la alusión al día 16 de abril, lo era al día 14, por lo que la condena por los hechos del día 16 que se consignan en los hechos probados no guardan relación con el relato fáctico del Ministerio Fiscal,( pues de otro lado se localizan no en la zona de exclusión fija del domicilio en Armilla, si no en zona de exclusión móvil, en Granada, encontrándose el investido en Camino de Ronda, donde al parecer tiene su lugar de trabajo, y la victima en calle Virgen Blanca, f-75- ). De otro lado, en cuanto a la correlación jurídica, se formulaba acusación por Un Delito continuado de quebrantamiento de condena y la condena como se razona en la sentencia lo es por tal delito, aunque en el fallo no se consigne expresamente, probablemente por una omisión sin duda involuntaria, pero si se razona expresamente en el fundamento sexto, en el que se procede a la individualización de la pena, de modo que ninguna incongruencia existe entre el delito objeto de acusación y el delito objeto de condena en sentencia.
En cuanto a la también alegada vulneración del derecho de defensa, hemos de traer a colación el tema de la delimitación del alcance objetivo del proceso cuando se sigue por los trámites del procedimiento abreviado, cuestión respecto de la cual el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de precisar ( STC núm. 62/98, de 17 de marzo) que
Así pues, atendido lo expuesto, ciertamente cuando se recibe declaración como investigado el 24 de Abril de 2024, f. 53, se le pregunta por las alarmas del dispositivo hasta ese día, y es con posterioridad cuando se recibe el informe del Centro Cometa, en concreto en el mes de abril . f- 67- enviándose desde su instalación hasta el envío por dicho centro. Por ello con relación a los posteriores posibles quebrantamientos por las alarmas que se consignan en el informe nada se le preguntó al investigado, aunque tuvo conocimiento por el posterior escrito de conclusiones provisionales. No obstante, en aras de preservar el derecho de defensa, procede en tal sentido estimar el recurso de Apelación,excluyendo del relato factico los días posteriores al día 24 de mayo, sin que tal exclusión suponga variar la calificación jurídica de los hechos al tratarse de un delito continuado de quebrantamiento, por hechos cometidos el día 14 y 22 de Abril,al aproximarse a la zona de exclusión fija del domicilio en Armilla,lo que si podra tener su repercusión a la hora de individualizar la pena a imponer. . Tampoco se causa indefensión, porque en la denuncia inicial se consignaran otros hechos, pues ya relataba que el dispositivo le había saltado, y en concreto al f. 51, refería Doña Gracia que en otras ocasiones empieza a pitarle el dispositivo y escucha una moto y que eso le ha pasado en 2 ocasiones( lo que viene a coincidir con los dos días que se reflejan en los hechos probados ). Sin perjuicio de las acciones que pudieran asistir a la parte por los posibles ulteriores avisos y alarmas del dispositivo, con posterioridad al día 24 de abril de 2023, que no se incluyen en los hechos enjuiciados, sin que por ello proceda la retroacción de las actuaciones y declaración de nulidad .
En este sentido, en la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC núm. 124/83, núm. 145/87, núm. 194/90, núm. 21/93, núm. 120/94, núm. 272/94 y núm. 157/95 entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" ( SSTC núm. 15/87, núm. 17/89 y núm. 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo", pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo ( SSTC núm. 172/97, FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC núm. 102/94, núm. 120/94, núm. 272/94, núm. 157/95 y núm. 176/95) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC núm. 124/83, núm. 23/85, núm. 54/85, núm. 145/87, núm. 194/90, núm. 323/93, núm. 172/97 y núm. 120/99). Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quem no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
De igual modo, y en la medida de que la impugnación también se sustenta en la vulneración de la presunción de inocencia, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC núm. 33/2000, de 14 de febrero; núm. 171/2000, de 26 de junio), pues el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presumna en contra del acusado ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril ó núm. 1/2006, de 16 de enero), siendo
De esta forma, partiendo de las anteriores premisas, y dado que en el presente caso la convicción del Juzgador a quo se funda en unas pruebas de marcada índole subjetiva, respecto de las cuales la función revisora de la apelación queda limitada a contrastar que sus inducciones y deducciones sean acordes a las reglas de la lógica, pues como se ha dicho no goza el órgano "ad quem" de privilegiada óptica que la inmediación otorgó a aquél en la apreciación probatoria, no se advierte por este Tribunal que la prueba practicada sea insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente en orden a considerarle autor responsable del delito por el que ha sido condenado.
Así, sostiene la representación del apelante, que no cuestiona el hecho de la existencia de la condena de prohibición de aproximación, que la distancia en las zonas de exclusión dentro Armilla eran superiores a los 500 metros y que ademas se trataría de entradas en el perímetro, de forma involuntaria, y que por ello no concurre el elemento subjetivo del injusto de quebrantar la orden de alejamiento, apelando en último lugar a un examen en conciencia de la prueba practicada para determinar, si existe duda, una absolución. Dicho ésto, coincidimos por entero con las consideraciones del juzgador de instancia para afirmar el dolo del acusado en la reiterada invasión de la zona de exclusión concentrada en los días posteriores a la colocación del dispositivo, atendiendo a la mecánica de funcionamiento del sistema telemático de control a que estaba sometido tal como lo explicó en juicio la técnico del
Como acertadamente y de forma pormenorizada razona la sentencia de instancia a tenor de la documental obrante en autos (obrante a los 69 a 88 y 126 a 128.), y de testifical de la persona adscrita al Centro Cometa, que compareció al acto del plenario, la conclusión no puede ser otra que la alcanzada por el Juez de instancia, a saber, que claramente se infiere que el acusado era perfecto conocedor de que sobre el mismo pesaba aquella prohibición. Es esclarecedor el
Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, cuya condena por el tipo penal de quebrantamiento de condena, continuado,previsto y penado en el art. 468.2 CP, es de todo punto ajustada, el motivo de impugnación debe desestimarse.
No obstante, estimándose parcialmente el recurso, en los términos expuestos, al excluirse el resto de los días recogidos en la sentencia y ciñéndose exclusivamente la condena a los hechos ocurridos los días 14 y 22 de abril,la consecuencia obligada de dicha estimación parcial, deberá tener su reflejo en la pena a imponer, que se impone en el mínimo a la vista de la condena por un delito continuado de quebrantamiento de condena,- art.468.2 y 74 - y por ello la pena a imponer será la de 9 meses y 1 día de Prisión, manteniendose el resto de pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente
Dedúzcase testimonio de esta resolución que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, verificado lo cual remítase el mismo junto con los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

