Sentencia Penal 22/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Penal 22/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 2, Rec. 6/2025 de 23 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: CARMEN SORIANO PARRADO

Nº de sentencia: 22/2025

Núm. Cendoj: 29067370022025100017

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:131

Núm. Roj: SAP MA 131:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SEGUNDA.

ROLLO NÚMERO 6/2025

JUICIO PROCEDIMIENTO JUICIO ABREVIADO NÚMERO 208/2022

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE MÁLAGA

SENTENCIA Nº 22

ILMOS/AS MAGISTRADOS/AS

DOÑA CARMEN SORIANO PARRADO.

DOÑA MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

DON JAVIER SOLER CESPEDES

En Málaga a veintitres de Enero de 2025

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en grado de apelación, el juicio abreviado nº 208/2022 procedente del Juzgado de lo Penal nº uno de MALAGA y seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, y tentativa de estafa siendo partes en esta alzada como apelante don Doroteo y como apelado el Ministerio Fiscal, y Acusación Particular que ejerce la Cia. Mapfre, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Doña Carmen Soriano Parrado.

Antecedentes

Primero.Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento, en fecha 21 de noviembre de 2024 expresada, se dictó una sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

" De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el día 21 de abril de 2021 sobre las 17:20 horas, el acusado, Doroteo, conducía el vehículo Honda Civic matrícula NUM000 de su propiedad y asegurado en la compañía Mapfre, por la carretera A-700 sentido localidad de Colmenar-zona de los Montes de Málaga- a una excesiva velocidad, no determinada, pero en todo caso muy superior al límite permitido a la zona de 40 km/h, invadiendo el sentido contrario de la vía, para tratar de adelantar al vehículo que le precedía en la circulación, poniendo, con dicha conducción, en peligro la vida o integridad física al resto los usuarios de la vía, en concreto de un ciclista que en ese momento descendía en dirección contraria en una curva cerrada hacia la izquierda . En dicha maniobra de adelantamiento, el vehículo que le precedía trató de cerrarle el paso provocando que el vehículo conducido por el acusado se saliera de la vía y colisionara contra el talud derecho de la mismo, provocándose daños en dicho vehículo El acusado Doroteo con ánimo de lucro ilícito y con el fin de obtener la reparación de los daños causados en el vehículo a cargo de entidad aseguradora Mapfre, a sabiendas de su falsedad, manifestó que que los daños habían producido al realizar un vehículo no identificado una maniobra extraña vía teniendo que dar un volantazo a la derecha para evitar la colisión. La compañía aseguradora no llegó a sufragar dicho gasto. No consta acreditado que el acusado Evaristo quien viajaba en el interior del vehículo Honda Civic matrícula NUM000 como copiloto, tuviera intervención alguna en dichos hechos. "

Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva:

" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Doroteo como responsable en concepto autor de un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para ejercer derechos sufragio pasivo durante el tiempo de condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR DOS AÑOS. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Doroteo como responsable en concepto de autor de un DELITO DE ESTAFA EN TENTATIVA sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para ejercer derechos sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En concepto responsabilidad civil deberá indemnizar a la COMPAÑÍA ASEGURADORA MAPFRE en la cantidad de 726 € Todo ello con expresa imposición de costas incluyendo las de la acusación particular. Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Evaristo del delito contra la seguridad vial por el que venía siendo acusado con declaración de oficio las costas causadas. "

Segundo.Notificada dicha resolución a las partes, el denunciado interpuso recurso de apelación, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Málaga.

Hechos

Único.Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando quebrantamiento del artículo 42.2 de la ley de seguridad privada en la obtención de la grabaciones al tomar imágenes de vías y espacios públicos sin contar con autorización administrativa, añade que en todo caso considera que se ha producido una vulneración del derecho del recurrente a su propia imagen y por tanto concluye en ilegalidad de la prueba y por tanto nula.

Como segundo motivo del recurso alega quebrantamiento del artículo 42.4 de la ley de seguridad privada en la conservación, custodia y cesión de la grabaciones para su válida aportación a la causa, y lesión al derecho fundamental a un proceso con toda la garantías y a la presunción de inocencia. Alega que la grabaciones no fueron aportadas al procedimiento por el titular del sistema de videovigilancia ni se han obtenido directamente por los fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, es más se desconoce quién es el titular de ese sistema, quien ha procedido a la grabación, quien es el encargado de la conservación, y quien las ha custodiado o quien las ha cedido al investigador privado de la acusación particular, limitándose el agente de policía nacional a incorporar la grabaciones al atestado, concluye en la posibilidad de que tales grabaciones hayan sido alteradas o modificadas.

Como tercer y cuarto motivo alega error en la valoración de la prueba documental a resulta de la videograbación en cuanto a que el coche conducido por el acusado en ningún momento invade el carril contrario ni pretende adelantarlo.

Quinto y sexto motivo del recurso alega infracción de ley por indebida aplicación del delito de conducción temeraria y tentativa de estafa.

Concluye solicitando se dicte sentencia revocando la de la instancia y absolviendo de los hechos al acusado señor Doroteo.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de impugnar el recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.Primer motivo del recurso, quebrantamiento del artículo 42.2 de la ley de seguridad privada en la obtención de la grabaciones al tomar imágenes de vías y espacios públicos sin contar con autorización administrativa.

Según el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,"En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales."

Ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional que la posible nulidad de una prueba aportada a un proceso deriva de su oposición a los derechos establecidos por el art. 24 de la Constitución española, y no de la violación del derecho fundamental que fue afectado. Y como se dijo ya en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 114/1984, de 29 de noviembre:" hay que ponderar en cada caso los intereses en tensión para dar acogida preferentemente en su decisión a uno u otro de ellos (interés público en la obtención de la verdad procesal e interés también en el reconocimiento de la plena eficacia de derechos constitucionales)".

Ello obliga a analizar si la prueba fue ilícitamente obtenida; y en caso afirmativo, si esa ilicitud comporta que no pueda tener valor probatorio.

En el recurso se afirma que se produjo una violación al derecho a la propia imagen; en este ámbito debe estarse a lo dispuesto en la normativa específica.

En virtud de lo dispuesto en el art. 42.2 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, no es lícita la utilización constante e indiscriminada de cámaras o videocámaras para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público, salvo en los supuestos y en los términos y condiciones previstos en su normativa específica, previa autorización administrativa por el órgano competente en cada caso. Cuando se trate de un domicilio es necesario el consentimiento de su titular.

En el presente caso la cámara no estaba en una vía o espacio público, ni en un domicilio, sino en una finca privada, una antigua venta actualmente cerrada al público, por lo que no son aplicables las restricciones antes señaladas.

Nada obsta a que un establecimiento privado decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad y en prevención de sucesos, siempre que las videocámaras se encuentren en zonas comunes, excluyendo aquellos espacios en que se desarrolla la intimidad, ( SSTS. 1547/2002 de 27.9, 387/2001 de 13.3, 1631/2001 de 19.9, 188/99 de 15.2 que se remite a las

El T. Supremo en sentencias 1008 de 11 de noviembre de 2024, haciendo referencia a una anterior de 99/2020 de 10 de marzo), ha declarado que "las cámaras de videovigilancía Instaladas en las puerta del establecimiento comercial por el dueño de los mismos, que en ningún caso invade espacios o entornos privados por lo que no se vulnera ni el derechos a la inviolabilidad del domicilio ni el derecho a la intimidad, sin que dichos derechos puedan considerarse afectados cuando la grabación de la cámara colocada en la puerta comprende el espacio circundante imprescindible para los fines de vigilancia, como así se ha interpretado por la Instrucción 1/2006 de la AEPD, art. 4.1, que al respecto establece que las cámaras instaladas en puertas, accesos o fachadas del edificio privado objeto de vigilancia no podrán obtener imágenes de espacios públicos, salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquellas, de entrada, era inevitable que la grabación comprendiera parte de vía pública. Lo normal es que estas filmaciones, al ser hechas por cámara fija, se limiten a reproducir de forma continuada la imagen de un lugar concreto de modo automatizado. Ello no le resta valor probatorio si se han obtenido regularmente ya que su valor como elemento acreditativo de lo acaecido sitúa la grabación videográfica del suceso más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la filmación se revela como una. suerte de testimonio mecánico y objetivo de un suceso, con entidad probatoria similar -o incluso, superior, al quedar excluida la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal- a la del testigo humano".

Por lo tanto, según se afirma en las referidas sentencias, el hecho de que una cámara de videovigilancia instalada en un establecimiento privado permita obtener imágenes del exterior del establecimiento en la zona contigua al acceso o en su dirección no es causa para afirmar la ilegalidad de las imágenes obtenidas ni que éstas no puedan ser utilizadas en el proceso penal. Desde luego no hay afectación alguna del derecho a la intimidad o imagen del acusado y la captación se produjo en lugares que no precisaban de autorización judicial.

Señalan las referidas sentencias que "el objetivo esencial de la instalación de videocámaras es el de la prevención del delito. Debemos recordar, asimismo, su evidente cobertura legal art. 41 de la Ley 5/2014 , de 4 de abril, de Seguridad Privada; Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana y su sometimiento a un cierto control administrativo por parte de la Agencia Española de Protección de datos, cuyo incumplimiento dará lugar a correcciones administrativas, pero que, no invalida las imágenes que capten a efectos procesales si no invaden derechos fundamentales, las filmaciones aportadas por particulares son susceptibles de convertirse en prueba documental ( art. 726 LECrim ) en el proceso penal, siempre que cumplan requisitos como; (i) No vulnerar derechos fundamentales como el de la intimidad o la dignidad de la persona al captarlas y hacerlo en espacios, lugares o locales libres y públicos, y dentro de ellos nunca en espacios considerados privados (como los aseos, vestuarios) sin autorización judicial, de forma que la ,captación de imágenes de personas sospechosas recogidas de manera velada o subrepticia, en los momentos en los que se supone se está cometiendo'-ún hecho delictivo, no vulnera ningún derecho, estando permitida, por el mayor interés social de la persecución y prueba del delito que la simple captación de la imagen de la persona del delincuente".

Ambos requisitos se cumplen en este caso razón por la que la queja no es atendible. El motivo se desestima.

Tercero.Como segundo motivo del recurso alega quebrantamiento del artículo 42.4 de la ley de seguridad privada en la conservación, custodia y cesión de la grabaciones para su válida aportación a la causa, y lesión al derecho fundamental a un proceso con toda la garantías que la presunción de inocencia. Se dice en el recurso que debería haberse controlado que las grabaciones no estén alteradas. Pero no advirtió el apelante en su momento sobre la ausencia de medidas de control de la grabación, o posibles manipulaciones, ni en la fase de instrucción ni en el escrito de defensa, no siendo hasta la fase de cuestiones previas del juicio oral cuando planteó tal cuestión, en todo caso el apelante pudo ver las grabaciones en el juicio y no negó que se tratara de la grabación de hechos que realmente ocurrieron.

Una vez acreditado lo anterior, la aportación de tales imágenes al Plenario se ha realizado de acuerdo con la legislación vigente. La Ley 5/2014 de 4 de abril de seguridad privada, en su art. 15 establece:" Acceso a la información por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:

1. Se autorizan las cesiones de datos que se consideren necesarias para contribuir a la salvaguarda de la seguridad ciudadana, así como el acceso por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan la comprobación de las informaciones en tiempo real cuando ello sea necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales.

2. El tratamiento de datos de carácter personal, así como los ficheros, automatizados o no, creados para el cumplimiento de esta ley se someterán a lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.

3. La comunicación de buena fe de información a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por las entidades y el personal de seguridad privada no constituirá vulneración de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, cuando ello sea necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales."

Y el art. 42.4 de la LO 5/2014, dispone que "las grabaciones realizadas por los sistemas de videovigilancia no podrán destinarse a un uso distinto del de su finalidad. Cuando las mismas se encuentren relacionadas con hechos delictivos o que afecten a la seguridad ciudadana, se aportarán, de propia iniciativa o a su requerimiento, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, respetando los criterios de conservación y custodia de las mismas para su válida aportación como evidencia o prueba en investigaciones policiales o judiciales".

Por todo cuanto antecede, desprendiéndose de la documental aportada, atestado instruido por el grupo de delitos económicos del cuerpo nacional de policía e informe emitido por los detectives privados Carande& Asociados, ratificados en el plenario, en los que constan las grabaciones de las cámaras de seguridad instaladas en una finca antigua venta cerrada al publico, que no han vulnerado derechos fundamentales del acusado, no es imprescindible contar con la ratificación del operador o titular de las imágenes al haber sido grabadas sin intervencion humama, pues la misma como es el caso pueda suplirse con la mera grabación no constando que las grabaciones hayan sido editadas o manipuladas, al haberse aportado a la causa un documento en formato DVD con la totalidad de las grabaciones realizadas, además se ha procedido conforme el T. Supremo siempre exige para la eficacia probatoria de la filmación videográfica a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad» ( STS de 17 de julio de 1998 STS 485/2013), STS 67/2014, de 28 de enero ) o STS 124/2014 de 3 de febrero ). De lo expuesto se concluye que la grabación ha sido incorporada al acervo probatorio con respeto a los derechos del acusado, sin que exista atisbo alguno de manipulación de ésta, así como que lo que reproduce es el lugar de los hechos y lo que acontece en el mismo, el propio acusado en la declaración realizada el plenario reconoció en los fotogramas que obran en las actuaciones extraídos de la grabación tanto su vehículo como ser él la persona que lo conducía.

Procede la desestimación del motivo del recurso.

Cuarto.Error en la valoración de la prueba. Infraccion de de ley por indebida aplicación del delito de conducción temeraria y tentativa de estafa.

Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo así posible formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. A la luz de tales premisas ha de analizarse este recurso.

La juez de instancia llegó a la conclusión de que los hechos tuvieron lugar del modo que los relata, tras haberse practicado las pruebas que constan en la grabación del juicio oral, con las garantías procesales exigibles. En concreto, declaración del acusado señor Doroteo, la documental obrante en autos, concretamente las grabaciones de las cámaras de seguridad aportadas mediante DVD obrante al folio 58, los fotogramas extraídos de las referidas grabaciones y que han sido unidos al atestado policial - folios folios 1 a 57, que fueron visiónadas en el acto del juicio oral, y declaración testifical de don Anselmo detective privado que elaboró el informe obrante a los folios 11 a 14 de la actuaciones, y del agente de policía nacional NUM001, que visionaron la grabación de la cámaras de seguridad, y pusieron de manifiesto en el el plenario que el acusado circulaba con otros dos vehículos más, que a su juicio los tres vehículos participaban en una carrera ilegal, pues iban prácticamente pegados sin guardar la distancia de seguridad, a una velocidad notoriamente superior a la permitida en la vía carretera de montaña con numerosas curvas, cruzándose con un ciclista que bajaba en sentido contrario por la misma vía, invadiendo el vehículo que circulaba en primera posición el carril contrario, momento en que el acusado recurrente intenta rebasarle por el interior próximo una curva, cerrandole el paso el vehículo que circulaba en primer lugar y haciendo que el acusado se saliera de la vía impactando contra un talud de tierra.

La Sala ha podido visionar los archivos que obran en el DVD aportada al folio 58 de la actuaciones, concluimos que efectivamente de ellas se infiere que el acusado circulaba junto con otros dos vehículos cuyos conductores no han sido identificados, en la grabaciones se aprecia que estos vehículos circulan muy próximos unos de otros y a una velocidad que si bien no ha podido objetivamente concretarse con un aparato de medición si que se aprecia superior a la permitida por la característica de la vía. En todo caso la concreción de la velocidad excesiva a la que circulaba no es un elemento imprescindible para la valoración de la conducción temeraria, que se sustenta en el conjunto de los factores: invasion de la direccion contraria, infracciones en adelantamiento, perdida del control del vehículo y estado en que quedó el vehículo tras la colision con un talud de tierra, incompatible con un supuesto derrape por la existencia de gravilla en la carretera. conducción manifiestamente temeraria a todas luces que comportó un grave quebranto para el bien jurídico protegido, la seguridad del tráfico. Nótese, además, que se puso en concreto peligro vida y la integridad física de los usuarios de la vía, no solo la del cicilista que circulaba correctamente en sentido contrario, y se cruzó con los mismos, sino también de las personas que se hallaban en las inmediaciones de la via.

Se constata igualmente en las grabaciones que ningún vehículo invadió el carril por el que circulaba el recurrente tal y como falsamente declaró a la compañía aseguradora del vehículo que conducía, sino que el accidente fue motivado porque al rebasar al vehículo que circulaba en primera posición este le cierra el paso.

En efecto, una conducción en las circunstancias recogidas en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia (velocidad excesiva y desproporcionada a las condiciones y características de la vía, ejecución de maniobras antirreglamentarias en el sentido de la circulación, la zona en que se desarrollaba la conducción), constituye, sin duda, una conducción alocada e inadmisible que supone un desprecio absoluto por las más elementales normas de la circulación rodada y respeto debido a los demás usuarios, cuya vida o integridad se pone gravemente en peligro, comportándose irresponsablemente y utilizando la vía pública como si de un circuito de carreras se tratase. Por lo que no puede cuestionarse, que la forma de conducir del recurrente resulta temeraria, toda vez que supone el incumplimiento de los más elementales deberes de prudencia exigibles en la conducción de un vehículo de motor.

Los hechos que se han declarado probados son igualmente constitutivos de un delito de estafa intentado, previsto y penado en el art. 248 en relación con el 249.1 y 16 del Código Penal, el engaño, que es el elemento nuclear del delito, se articula en torno a la simulación en la declaración de siniestro formulada ante la compañía aseguradora Mapfre de la verdadera causa y mecánica de producción del accidente y en concreto de los daños del vehículo asegurado.

En conclusión, el derecho a la presunción de inocencia quedó enervado mediante la prueba plena y de cargo practicada en el juicio oral, que fue valorada correctamente en la sentencia, sin que exista infracción del principio in dubio pro reo, principio procesal dirigido al Juzgador de instancia, que no albergó duda razonable alguna respecto a la culpabilidad del acusado tras la práctica de la prueba.

Quinto.En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la L.E.Criminal , no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, se declaran las mismas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar íntegramenteel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente confirmándola de igual modo.

No imponer las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que, con arreglo a las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal aplicable a este procedimiento, contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1o de la LECrim, recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley .

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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