Última revisión
12/05/2025
Sentencia Penal 22/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 2, Rec. 6/2025 de 23 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: CARMEN SORIANO PARRADO
Nº de sentencia: 22/2025
Núm. Cendoj: 29067370022025100017
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:131
Núm. Roj: SAP MA 131:2025
Encabezamiento
En Málaga a veintitres de Enero de 2025
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en grado de apelación, el juicio abreviado nº 208/2022 procedente del Juzgado de lo Penal nº uno de MALAGA y seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, y tentativa de estafa siendo partes en esta alzada como apelante don Doroteo y como apelado el Ministerio Fiscal, y Acusación Particular que ejerce la Cia. Mapfre, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Doña Carmen Soriano Parrado.
Antecedentes
"
Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva:
"
Hechos
Fundamentos
Como segundo motivo del recurso alega quebrantamiento del artículo 42.4 de la ley de seguridad privada en la conservación, custodia y cesión de la grabaciones para su válida aportación a la causa, y lesión al derecho fundamental a un proceso con toda la garantías y a la presunción de inocencia. Alega que la grabaciones no fueron aportadas al procedimiento por el titular del sistema de videovigilancia ni se han obtenido directamente por los fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, es más se desconoce quién es el titular de ese sistema, quien ha procedido a la grabación, quien es el encargado de la conservación, y quien las ha custodiado o quien las ha cedido al investigador privado de la acusación particular, limitándose el agente de policía nacional a incorporar la grabaciones al atestado, concluye en la posibilidad de que tales grabaciones hayan sido alteradas o modificadas.
Como tercer y cuarto motivo alega error en la valoración de la prueba documental a resulta de la videograbación en cuanto a que el coche conducido por el acusado en ningún momento invade el carril contrario ni pretende adelantarlo.
Quinto y sexto motivo del recurso alega infracción de ley por indebida aplicación del delito de conducción temeraria y tentativa de estafa.
Concluye solicitando se dicte sentencia revocando la de la instancia y absolviendo de los hechos al acusado señor Doroteo.
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de impugnar el recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Según el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,"En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales."
Ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional que la posible nulidad de una prueba aportada a un proceso deriva de su oposición a los derechos establecidos por el art. 24 de la Constitución española, y no de la violación del derecho fundamental que fue afectado. Y como se dijo ya en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 114/1984, de 29 de noviembre:"
Ello obliga a analizar si la prueba fue ilícitamente obtenida; y en caso afirmativo, si esa ilicitud comporta que no pueda tener valor probatorio.
En el recurso se afirma que se produjo una violación al derecho a la propia imagen; en este ámbito debe estarse a lo dispuesto en la normativa específica.
En virtud de lo dispuesto en el art. 42.2 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, no es lícita la utilización constante e indiscriminada de cámaras o videocámaras para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público, salvo en los supuestos y en los términos y condiciones previstos en su normativa específica, previa autorización administrativa por el órgano competente en cada caso. Cuando se trate de un domicilio es necesario el consentimiento de su titular.
En el presente caso la cámara no estaba en una vía o espacio público, ni en un domicilio, sino en una finca privada, una antigua venta actualmente cerrada al público, por lo que no son aplicables las restricciones antes señaladas.
Nada obsta a que un establecimiento privado decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad y en prevención de sucesos, siempre que las videocámaras se encuentren en zonas comunes, excluyendo aquellos espacios en que se desarrolla la intimidad, ( SSTS. 1547/2002 de 27.9, 387/2001 de 13.3, 1631/2001 de 19.9, 188/99 de 15.2 que se remite a las
El T. Supremo en sentencias 1008 de 11 de noviembre de 2024, haciendo referencia a una anterior de 99/2020 de 10 de marzo), ha declarado que
Por lo tanto, según se afirma en las referidas sentencias, el hecho de que una cámara de videovigilancia instalada en un establecimiento privado permita obtener imágenes del exterior del establecimiento en la zona contigua al acceso o en su dirección no es causa para afirmar la ilegalidad de las imágenes obtenidas ni que éstas no puedan ser utilizadas en el proceso penal. Desde luego no hay afectación alguna del derecho a la intimidad o imagen del acusado y la captación se produjo en lugares que no precisaban de autorización judicial.
Señalan las referidas sentencias que
Ambos requisitos se cumplen en este caso razón por la que la queja no es atendible. El motivo se desestima.
Una vez acreditado lo anterior, la aportación de tales imágenes al Plenario se ha realizado de acuerdo con la legislación vigente. La Ley 5/2014 de 4 de abril de seguridad privada, en su art. 15 establece:" Acceso a la información por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:
1. Se autorizan las cesiones de datos que se consideren necesarias para contribuir a la salvaguarda de la seguridad ciudadana, así como el acceso por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan la comprobación de las informaciones en tiempo real cuando ello sea necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales.
2. El tratamiento de datos de carácter personal, así como los ficheros, automatizados o no, creados para el cumplimiento de esta ley se someterán a lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.
3. La comunicación de buena fe de información a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por las entidades y el personal de seguridad privada no constituirá vulneración de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, cuando ello sea necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales."
Y el art. 42.4 de la LO 5/2014, dispone que "las grabaciones realizadas por los sistemas de videovigilancia no podrán destinarse a un uso distinto del de su finalidad. Cuando las mismas se encuentren relacionadas con hechos delictivos o que afecten a la seguridad ciudadana, se aportarán, de propia iniciativa o a su requerimiento, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, respetando los criterios de conservación y custodia de las mismas para su válida aportación como evidencia o prueba en investigaciones policiales o judiciales".
Por todo cuanto antecede, desprendiéndose de la documental aportada, atestado instruido por el grupo de delitos económicos del cuerpo nacional de policía e informe emitido por los detectives privados Carande& Asociados, ratificados en el plenario, en los que constan las grabaciones de las cámaras de seguridad instaladas en una finca antigua venta cerrada al publico, que no han vulnerado derechos fundamentales del acusado, no es imprescindible contar con la ratificación del operador o titular de las imágenes al haber sido grabadas sin intervencion humama, pues la misma como es el caso pueda suplirse con la mera grabación no constando que las grabaciones hayan sido editadas o manipuladas, al haberse aportado a la causa un documento en formato DVD con la totalidad de las grabaciones realizadas, además se ha procedido conforme el T. Supremo siempre exige para la eficacia probatoria de la filmación videográfica a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad» ( STS de 17 de julio de 1998 STS 485/2013), STS 67/2014, de 28 de enero ) o STS 124/2014 de 3 de febrero ). De lo expuesto se concluye que la grabación ha sido incorporada al acervo probatorio con respeto a los derechos del acusado, sin que exista atisbo alguno de manipulación de ésta, así como que lo que reproduce es el lugar de los hechos y lo que acontece en el mismo, el propio acusado en la declaración realizada el plenario reconoció en los fotogramas que obran en las actuaciones extraídos de la grabación tanto su vehículo como ser él la persona que lo conducía.
Procede la desestimación del motivo del recurso.
Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo así posible formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. A la luz de tales premisas ha de analizarse este recurso.
La juez de instancia llegó a la conclusión de que los hechos tuvieron lugar del modo que los relata, tras haberse practicado las pruebas que constan en la grabación del juicio oral, con las garantías procesales exigibles. En concreto, declaración del acusado señor Doroteo, la documental obrante en autos, concretamente las grabaciones de las cámaras de seguridad aportadas mediante DVD obrante al folio 58, los fotogramas extraídos de las referidas grabaciones y que han sido unidos al atestado policial - folios folios 1 a 57, que fueron visiónadas en el acto del juicio oral, y declaración testifical de don Anselmo detective privado que elaboró el informe obrante a los folios 11 a 14 de la actuaciones, y del agente de policía nacional NUM001, que visionaron la grabación de la cámaras de seguridad, y pusieron de manifiesto en el el plenario que el acusado circulaba con otros dos vehículos más, que a su juicio los tres vehículos participaban en una carrera ilegal, pues iban prácticamente pegados sin guardar la distancia de seguridad, a una velocidad notoriamente superior a la permitida en la vía carretera de montaña con numerosas curvas, cruzándose con un ciclista que bajaba en sentido contrario por la misma vía, invadiendo el vehículo que circulaba en primera posición el carril contrario, momento en que el acusado recurrente intenta rebasarle por el interior próximo una curva, cerrandole el paso el vehículo que circulaba en primer lugar y haciendo que el acusado se saliera de la vía impactando contra un talud de tierra.
La Sala ha podido visionar los archivos que obran en el DVD aportada al folio 58 de la actuaciones, concluimos que efectivamente de ellas se infiere que el acusado circulaba junto con otros dos vehículos cuyos conductores no han sido identificados, en la grabaciones se aprecia que estos vehículos circulan muy próximos unos de otros y a una velocidad que si bien no ha podido objetivamente concretarse con un aparato de medición si que se aprecia superior a la permitida por la característica de la vía. En todo caso la concreción de la velocidad excesiva a la que circulaba no es un elemento imprescindible para la valoración de la conducción temeraria, que se sustenta en el conjunto de los factores: invasion de la direccion contraria, infracciones en adelantamiento, perdida del control del vehículo y estado en que quedó el vehículo tras la colision con un talud de tierra, incompatible con un supuesto derrape por la existencia de gravilla en la carretera. conducción manifiestamente temeraria a todas luces que comportó un grave quebranto para el bien jurídico protegido, la seguridad del tráfico. Nótese, además, que se puso en concreto peligro vida y la integridad física de los usuarios de la vía, no solo la del cicilista que circulaba correctamente en sentido contrario, y se cruzó con los mismos, sino también de las personas que se hallaban en las inmediaciones de la via.
Se constata igualmente en las grabaciones que ningún vehículo invadió el carril por el que circulaba el recurrente tal y como falsamente declaró a la compañía aseguradora del vehículo que conducía, sino que el accidente fue motivado porque al rebasar al vehículo que circulaba en primera posición este le cierra el paso.
En efecto, una conducción en las circunstancias recogidas en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia (velocidad excesiva y desproporcionada a las condiciones y características de la vía, ejecución de maniobras antirreglamentarias en el sentido de la circulación, la zona en que se desarrollaba la conducción), constituye, sin duda, una conducción alocada e inadmisible que supone un desprecio absoluto por las más elementales normas de la circulación rodada y respeto debido a los demás usuarios, cuya vida o integridad se pone gravemente en peligro, comportándose irresponsablemente y utilizando la vía pública como si de un circuito de carreras se tratase. Por lo que no puede cuestionarse, que la forma de conducir del recurrente resulta temeraria, toda vez que supone el incumplimiento de los más elementales deberes de prudencia exigibles en la conducción de un vehículo de motor.
Los hechos que se han declarado probados son igualmente constitutivos de un delito de estafa intentado, previsto y penado en el art. 248 en relación con el 249.1 y 16 del Código Penal, el engaño, que es el elemento nuclear del delito, se articula en torno a la simulación en la declaración de siniestro formulada ante la compañía aseguradora Mapfre de la verdadera causa y mecánica de producción del accidente y en concreto de los daños del vehículo asegurado.
En conclusión, el derecho a la presunción de inocencia quedó enervado mediante la prueba plena y de cargo practicada en el juicio oral, que fue valorada correctamente en la sentencia, sin que exista infracción del principio in dubio pro reo, principio procesal dirigido al Juzgador de instancia, que no albergó duda razonable alguna respecto a la culpabilidad del acusado tras la práctica de la prueba.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
No imponer las costas del recurso.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que, con arreglo a las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal aplicable a este procedimiento, contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1o de la LECrim, recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley .
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

