Sentencia Penal 21/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Penal 21/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 2, Rec. 7/2025 de 23 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: CARMEN SORIANO PARRADO

Nº de sentencia: 21/2025

Núm. Cendoj: 29067370022025100021

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:150

Núm. Roj: SAP MA 150:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Segunda

ROLLO DE APELACIÓN Nº 7/2025

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 221/2024

JUZGADO DE LO PENAL NºOCHO DE MÁLAGA

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 21

ILTMOS/AS. SRES/AS MAGISTRADOS/AS

Doña CARMEN SORIANO PARRADO

Doña MARÍA LUISA DE LA HEA RUIZ BERDEJO

Don JAVIER SOLER CESPEDES

En Málaga, a veintitres de Enero de 2025

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 7/2025, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº.8 de los de Málaga, en el Procedimiento abreviado nº 221/2024 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos de Robo con intimidación, siendo parte apelante el acusado, Pedro y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Soriano Parrado, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 6 de noviembre de 2024, se dictó Sentencia, que declaró como hechos probados:

"Sobre las 16:55 horas del día 1 de febrero de 2024, el acusado D. Pedro, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se personó en la farmacia sita en calle Jerez Perchet nº 38 de Málaga, propiedad de doña Adela, y en actitud agresiva, se dirigió a la empleada del establecimiento, doña Otilia, a quien le dijo "dame todo el dinero", haciéndole entrega dicha empleada del dinero, y antes de marcharse el acusado le dijo "da gracias que no te he sacado el cuchillo". El día 3 de febrero de 2024, sobre las 13:40 horas, el acusado, actuando con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se personó de nuevo en la farmacia sita en calle Jerez Perchet nº 38 de Málaga, propiedad de doña Adela, y mostrando un cuchillo de cocina a la propietaria doña Adela, le dijo "abre la caja", abrió la caja, cogió el dinero y se fue. El día 6 de febrero de 2024, sobre las 10:00 horas, el acusado, acudió a la sucursal bancaria de Caja rural sita en Calle Emilio Thuiller nº 114 de Málaga, actuando con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, accedió a la oficina, colocando un trapo en la puerta para evitar su cierre, esgrimiendo un cuchillo, se acercó al empleado de la sucursal don Ángel Jesús, diciéndole que le diera el dinero, el empleado le dijo que no tenía, el acusado miró los cajones y en otra mesa, indicándole el empleado que solo tenía monedas, a lo que el acusado le dijo que "sólo quería billetes", y se marchó de la oficina sin llevarse nada. Sobre las 14:20 horas del mismo día 6 de febrero de 2024, el acusado, actuando con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, acudió a la farmacia sita en calle Fray Luis de León nº 14 de Málaga, propiedad de doña Tomasa, y esgrimiendo un cuchillo se dirigió a la empleada doña Rosaura diciéndole "dame el dinero de las tres cajas", cogiendo el acusado el dinero de las tres cajas, con el cual huyó del lugar. Las propietarias de las dos farmacias no han reclamado indemnización en el presente procedimiento penal. El acusado, diagnosticado de esquizofrenia paranoide, sin signos de descompensación a la fecha de los hechos anteriores, había consumido antes de ser detenido el día 8 de febrero de 2024 cocaína y benzodiacepinas. "

Y su parte dispositiva, textualmente se dice:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN en establecimiento abierto al público con uso de armas del art. 242.1, 2 y 3 CP, con la atenuante por analogía del art. 21.7 CP en relación con el art. 21.1 y 20.2 CP, a la pena de CUATRO AÑO Y TRES MESES DE PRISION y accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN en establecimiento abierto al público con uso de armas del art. 242.1, 2 y 3 CP, con la atenuante por analogía del art. 21.7 CP en relación con el art. 21.1 y 20.2 CP, a la pena de CUATRO AÑO Y TRES MESES DE PRISION y accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN en establecimiento abierto al público con uso de armas en grado de tentativa del art. 242.1, 2 y 3 CP en relación con el art. 16 y 62 CP, con la atenuante por analogía del art. 21.7 CP en relación con el art. 21.1 y 20.2 CP, a la pena de DOS AÑOS Y UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISION y accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN en establecimiento abierto al público del art. 242.1 y 2 CP, con la atenuante por analogía del art. 21.7 CP en relación con el art. 21.1 y 20.2 CP, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se condena a Pedro al pago de las costas del procedimiento. Se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PROVISIONAL de Pedro adoptada por auto de 10 de febrero de 2024 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Málaga, ratificada por auto de 24 de febrero de 2024 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Málaga con los límites establecidos en el artículo 504 de la LECr, sin perjuicio de la eventual y anterior resolución de peticiones de libertad y/o recursos realizados por las partes. Para el cumplimiento de las penas que se imponen, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del CP, se declara de aplicación todo el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra. "

SEGUNDO.Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del prenombrado acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.

TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite e impugnado por el Ministerio Público el recurso, se remitieron, previo reparto, las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, para su ulterior sustanciación y resolución.

Hechos

UNICO.Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.La representación procesal del acusado, Alega como motivos de apelación, por una parte, error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, y aduce, en este sentido, respecto de los robos por los que ha resultado condenado el acusado, que no ha existido una mínima actividad probatoria de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia, no quedando probado que el señor Pedro fuera el autor de los hechos descritos en la sentencia, poniendo en duda la credibilidad de los testigos, que depusieron el plenario por el hecho de tratarse de empleados de las farmacia y de la entidad bancaria donde se produjeron los hechos, y en concreto el reconocimiento e identificación que cada uno de ellos realizó del acusado como autor de los hechos.

Por otra parte, se impugna la sentencia por no aplicación de los arts. 20.1, 20.2 y 20.3 del CP. , alega que existen más que dudas razonables de que el acusado tenía anuladas y mermadas su capacidad de psíquica, así del informe médico forense aportado de la actuaciones se desprende que la médico forense tuvo en cuenta el estudio toxicológico que se realizó cuando fue puesto a disposición judicial tras su detención, si bien por error no se le dio traslado a la médico forense del resultado de tal análisis que consta en las actuaciones al folio 323 que arroja resultado positivo alto a cocaína y benzodiazepinas, concluyendo la médico forense en su informe que el abuso de tales sustancias puede haber causado alteraciones del comportamiento con irritabilidad e impulsividad que podían afectar de forma parcial a la capacidad de volitivas. Añade que la documental aportada por la defensa en el acto del juicio concretamente un informe clínico de fecha 22 de enero de 2024 pone de manifiesto que 15 días antes de la comisión de los hechos investigados fue ingresado con carácter urgente involuntario en salud mental dada las alteraciones conductuales que presentaba.

Por todo solicita el dictado de una sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal, a quien se le dio traslado del recurso no realizó alegación alguna.

SEGUNDO.En cuanto al motivo aducido, error en la valoración de la prueba, en este sentido, y como punto de partida, cabe recordar, en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: " de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española" (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación" en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ".

Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

En el presente caso, Pedro es condenado como autor de cuatro delitos de robo con intimidación en establecimiento abierto al público del artículo 241.1 y 2 del código penal, en tres de los cuales al haberse hecho uso de armas es de aplicación la agravación prevista en el artículo 242.3 del C.Penal.

La sentencia, en su fundamento de derecho primero realiza:

A) Una calificación jurídica de los hechos encuadrándolos en el tipo penal en el que ha incurrido el ahora apelante.

B) Un análisis de las fuentes/medios de prueba practicadas en el acto de plenario conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

C) Motiva de forma lógica y razonable el resultado que ofrecen dichos medios a los fines del dictado de la sentencia condenatoria que se impugna.

La sentencia, en su fundamento de derecho primero, realiza, como decimos, un análisis de la prueba practicada a fin de sostener la condena de la apelante por los delitos referidos, y, frente a la mera alegación del acusado de no recordar los hechos porque se encontraba bajo los efectos de la droga y con un brote psicótico, ofrece credibilidad a la declaración en el acto de plenario de las víctimas de los cuatro hechos que fueron objeto de acusación, quienes ratificaron sus declaraciones en sede policial, sin contradicción alguna, corroboradas por multitud de elementos periféricos, también reseñados y analizados pormenorizadamente en la sentencia combatida, y ello a pesar de que se sostenga en el recurso, inexistencia de elementos de prueba bastante para determinar la autoría del acusado respecto de los cuatro delitos de robo. Obvia el recurrente dar razón de la identificación del acusado por las víctimas fotográficamente en dependencias policiales y posteriormente en el juicio oral, sin que haya mediado un excesivo periodo de tiempo entre la comisión de los hechos febrero de 2024 y el juicio oral que se celebró el 31 de octubre de 2024. A ello se une, el resultado de la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en el domicilio del acusado ( folio 69), hallándose las prendas y efectos que se reseñan que coinciden con las que llevaba puestas en la comisión del robo en el establecimiento. El único alegato en el que la defensa de la apelante sustenta la ausencia de prueba bastante de la autoría del acusado respecto de los robos, es según su criterio la imposibilidad de ser aquella identificada, pero, y, sin embargo, ello mal conjuga con lo declarado por las víctimas tanto en sede policial como judicial (acto de plenario), el reconocimiento sin género de duda alguno del acusado por las víctimas, y el hallazgo de los indicios reseñados en el domicilio.

Tampoco podemos obviar las conclusiones del estudio fisonómico de las cámaras de seguridad ( folios 219 y ss), analizando la similitud entre los rasgos fisonómicos del autor del hecho según fotografía indubitada extraída de la grabación de los hechos y los del propio acusado ratificado en el plenario por los funcionarios de policía que lo emitieron .

Debemos concluir por tanto y en definitiva, que la valoración efectuada por la Magistrada de instancia lo es, no sólo exhaustiva, en cuanto a la explicación del contenido de los medios de prueba que permiten la constatación de elementos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, sino que su valoración lo es conforme a parámetros de razonamiento lógico, lo que, junto con la revisión de los autos remitidos, y visionada la grabación del juicio no nos ha permitido apreciar ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, que explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, la credibilidad que otorga a los reseñados medios probatorios.

Consecuentemente, por todo lo expuesto y razonado, el motivo del recurso debe fenecer.

TERCERO.Finalmente la apelante impugna la sentencia por no aplicación de los arts. 20.1, 20.2 y 20.3 del CP.

El grueso esencial del recurso, aduce la indebida inaplicación de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente, completa o incompleta, alegando que del informe medico forense obrante en las actuaciones y del informe clínico de alta de fecha 22.1.2024, se infieren mas que dudas razonable de que el acusado tenia anuladas y mermadas sus capacidades psíquicas.

Los requisitos que exige Tribunal Supremo para la apreciación de las eximentes ya sean completas o incompletas de los artículos 20. 1 ª o 20 2ª del Código Penal son los sugientes:

- Eximente completa o incompleta del artículo 20 1ª del Código Penal.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión. Mientras que la eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta ( art. 21.1ª CP ).

En este sentido en sentencias SSTS 438/2014, de 22 de mayo, 43/2014, de 5 de febrero y 1044/2012, de 27 de diciembre, entre otras muchas- ha señalado, respecto de la circunstancia eximente del artículo 20.1º del Código Penal, que "no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas. De esta manera, no basta con identificar como elemento biológico o biopatológico, un padecimiento mental englobable bajo la amplia rúbrica de anomalías o alteraciones psíquicas, sino que, por grave que sea, es necesario relacionarlo con el hecho concreto cometido, al objeto de establecer, en primer lugar, si el sujeto podía comprender la ilicitud de ese hecho y, en segundo lugar, si era capaz de ajustar su conducta a esa comprensión".

- Eximente completa o incompleta de drogadicción ex artículo 20 2ª del Código Penal.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de 24 Mayo 2010 siguiendo la doctrina previa recogida entre otras en la Sentencia de 9 de octubre de 2009 , declara que el abuso de drogas tóxicas o estupefacientes con su secuela de alteraciones psicofísica crónicas o agudas, permanentes o temporales, recibe en el vigente Código Penal un tratamiento jurídico vario en consonancia con la diversidad de situaciones y estados que el consumo abusivo de drogas ofrece: desde la consideración como eximente del artículo 20.2ª , sea completa o incompleta ( art. 21.1ª), hasta su estimación como atenuante prevista en el número 2º del artículo 21 del Código Penal :

A) Como eximente es necesaria en todo caso, según el sistema llamado mixto que el Código Penal sigue, en el número 2º del artículo 20 , una doble exigencia: a) la causa biopatológica consistente bien en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y b) el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, dando lugar a la eximente completa si la carencia es total, o a la incompleta si es parcial la alteración de la capacidad.

B) Fuera de tales supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia , previstos en el número 2 º del artículo 2º, es decir, cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los llamados"estados intermedios " la relevancia de la adicción en sí misma considerada se subordina a la concurrencia de una de estas dos condiciones: a) a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado ya la extraordinaria y prologada dependencia, originando anomalías o alteraciones psíquicas crónicas , en cuyo caso el problema se reconduce, a partir de ese deterioro mental, a la posible apreciación de la eximente del número 1º del artículo 20 como completa o como incompleta ( art. 21.1ª) en función del grado de afectación total o parcial del entendimiento o la voluntad; b) A su relevancia motivacional, que es lo previsto en el número 2º del artículo 21, Código Penal, configura la drogadicción como atenuatoria desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla. Es para ello preciso que la adicción sea grave, y que exista una relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del delito ( Sentencias de 19 de octubre de 1998 ; 27 de septiembre y 28 de octubre de 1999).

Veamos, en primer lugar, cuales son los argumentos de la sentencia para denegar la aplicación de la eximente : el análisis conjunto del informe forense de fecha 10 de febrero de 2024, aclaraciones de las médico forense realizadas en el juicio oral sobre el referido informe y el resultado de la analítica de orina y de la documental aportada por la defensa en el juicio oral , informe de alta el 22 de enero de 2024 de la unidad de hospitalización de salud mental del Hospital Regional, excluye que el acusado tuviese anuladas o mermadas sus facultades intelectivas o volitivas ni por enfermedad mental ni por intoxicación, al tiempo de cometer los hechos, únicamente caba apreciar en base al resultado del análisis de orina donde figura un consumo de sustancias estupefacientes una mínima afectación que debe encuadrarse en atenuante por analogía del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal .

La respuesta a la cuestión suscitada en el recurso pasa, por considerar las aportaciones jurisprudenciales sobre la carga de la prueba de las cuestiones atinentes a la imputabilidad, teniendo en cuenta las novedosas consideraciones introducidas en la reciente STS 291/2024 de 21 de marzo que ha venido a introducir una fuerte corrección en la tradicional doctrina jurisprudencial sobre la acreditación de las causas de exención de la responsabilidad.

En primer lugar, nos recuerda el contenido de esa conocida doctrina, con expresa referencia a la STS 645/2018. Así se destaca " que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4, 1527/2003 de 17.11, 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3). Las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ). En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio " in dubio pro reo". La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación."

Y, a continuación, la repetida STS 291/2024 precisa, que no se puede imponer una pena cuando el tribunal, a la luz de los resultados de la prueba practicada, tenga dudas razonables de que la persona no merece ser castigada porque resulta plausible, por razonable, que concurra una causa de inimputabilidad. Con igual razón, no se puede castigar con la pena prevista en el tipo cuando es plausible que la persona acusada merece, por ser parcialmente inimputable, menos pena. Ante un resultado probatorio de clara incertidumbre sobre si la persona acusada es inimputable o semiinimputable, no es asumible que la duda pueda despejarse metodológicamente " in malam partem", declarando probada la semiinimputabilidad porque no se haya probado plenamente la inimputabilidad. En este supuesto, la duda sobre que la persona acusada carece de capacidad de culpabilidad seguiría subsistiendo, afectando, nada más y nada menos, a uno de los elementos constitutivos del delito. Si no es constitucionalmente admisible afirmar la participación de la persona acusada en el hecho punible, objeto de acusación, si se identifica una duda razonable; ya sea porque se ha debilitado la conclusividad de las pruebas de la acusación o porque la defensa ha introducido una hipótesis fáctica alternativa mínimamente plausible a la luz de los resultados probatorios, no puede serlo tampoco castigar con pena cuando existe una duda razonable de que la persona acusada no merece ser castigada porque es plausible que sea inimputable.

En definitiva, la referida sentencia nos indica que cuando se introduce una alternativa razonable o una duda mínimamente plausible a la luz de la prueba practicada no puede hacerse una interpretación contra reo, sin embargo, en el caso discutido pese a la prueba documental en la que pretende ampararse la pretensión impugnativa del recurso, lo cierto es que existe una valoración médico forense precisa y detallada, que ya ha tenido en cuenta la historia clínica del acusado, en la que si bien destaca un diagnostico de esquizofrenia paraonide, y habitos toxicos, lo importante del referido informe es que no aprecia alteraciones relevantes que puedan afectar a sus capacidades, no pudiendo determinar el estado del acusado, si bien añade que el abuso de sustancias puede alterar de forma parcial las capacidades volitivas; Por otra parte en el informe clínico del hospital Universitario de Málaga de fecha 22.1,2024 aludido por la defensa del recurrente no se describen alteraciones de la consciencia, ni sintomatología de la esfera psicótica ni afectiva.

De la documental y prueba pericial examinada resulta que ha quedado probado en el acusado esta diagnosticado de esquizofrenia paranoide por lo que la base biopatológica que se exige jurisprudencialmente para la apreciación de la eximente ya sea completa o incompleta concurre. No puede predicarse lo mismo de la base psicológico-normativa, y en concreto, que dicha enfermedad haya inferido en la capacidad volitiva e intelectiva del acusado anulándola por completo o mermándola lo que descarta toda posible duda sobre la imputabilidad del penado, por lo que acierta el juez penal cuando indica que no existe dato alguno que permita sustentar la inimputabilidad o seminimputabilidad del penado, si bien aprecia una atenuación analógica en base a la analítica de orina realizada al acusado, en el momento de su detencion y puesta a disposición judicial que arrojo resultado positivo a consumo de cocaína y benzodiacepinas.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso.

CUARTO.- Las costas de esta alzada, se declaran de oficio.

Consecuentemente, por todo lo expuesto y razonado, el recurso debe fenecer.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga de fecha 6.11.2024 en sus autos de Procedimiento Abreviado 221/2024 arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

La presente sentencia no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por abogado/a y procurador/a dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim.

De no interponerse recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con su certificación a los efectos de la ejecución del fallo conforme al artículo 792. 4 de la LECrim.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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