Sentencia Penal 21/2025 A...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Penal 21/2025 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 906/2024 de 23 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

Nº de sentencia: 21/2025

Núm. Cendoj: 02003370022025100062

Núm. Ecli: ES:APAB:2025:169

Núm. Roj: SAP AB 169:2025

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ALBACETE

SENTENCIA: 00021/2025

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico: Equipo/usuario: 03

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 02003 48 2 2024 0000128

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000906 /2024

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: APELACION AUTOS 0000906 /2024

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Irene

Procurador/a: D/Dª MARÍA ÁNGELA MORENO LÓPEZ

Abogado/a: D/Dª MERCEDES CABRERA QUILEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Andrés

Procurador/a: D/Dª , MARÍA JOSÉ COLLADO JIMÉNEZ

Abogado/a: D/Dª , ANGELINA HURTADO SANDOVAL

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S. M EL REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

Magistradas:

Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

En Albacete, a 23 de enero de 2025.

Vistospor la Ilma. Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación número 906/24 dimanante de los Autos seguidos ante el Juzgado de lo Penal de Albacete, Juicio Rápido nº 141/2024, sobre maltrato en el ámbito de violencia de género en presencia de menores, siendo apelante en esta instancia Dª. Irene, representado por la Procuradora Dª Mª. Ángela Moreno López y con asistencia letrada de Dña. Mercedes Cabrera Quílez; siendo parte apelada Andrés, representado por la Procuradora Dª María José Collado Jiménez y asistencia letrada de Dña. Angelina Hurtado Sandoval, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilma. Sra Magistrada Dª María Otilia Martínez Palacios.

Antecedentes

PRIMERO.-En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: "Que debo absolver y absuelvo a Andrés del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género por el que se le acusaba, declarándose de oficio las costas procesales.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares de naturaleza penal acordadas por auto de fecha quince de abril del año dos mil veinticuatro (15/04/2024). Líbrense los oficios oportunos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a fin de dar cumplimiento a esta resolución.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Albacete."

SEGUNDO.-Por el letrado de la acusación se interpone recurso de apelación, del mismo se da traslado al acusado y al Mº Fiscal, impugnándolo la defensa y adhiriéndose al mismo el Mº Fiscal.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida que son los siguientes:

PRIMERO.Se considera probado que el acusado en las presentes, Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo en el pasado una relación sentimental con Irene, fruto de la cual nació una hija que en la fecha de los hechos denunciados contaba con tres años.

Andrés y Irene finalizaron su relación de pareja unos años atrás --no determinada con precisión en este procedimiento--. Así las cosas, el día trece de abril del año dos mil veinticuatro, sobre las 22:00 horas, el acusado acudió al domicilio en el que residía Irene, ubicado en la DIRECCION000, de Albacete, para entregarle a su hija, sin que haya resultado acreditado que existiera una discusión en el transcurso de la cual el encartado agrediese a aquella.

SEGUNDO.Mediante auto de fecha quince de abril del año dos mil veinticuatro (15/04/2024) dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Albacete se adoptaron, entre otras, medidas cautelares consistentes en prohibir a Andrés aproximarse a Irene y comunicar con ella, así como se decretó también la suspensión del derecho a la tenencia y porte de armas, mientras se sustanciare el procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurso interpuesto por la acusación particular. Pretende la recurrente que se revoque la sentencia dejándola sin efectos y en su lugar se condene al acusado por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género.

Alega a tal fin, bajo el marco de error en la valoración de la prueba, que la sentencia incurre en un craso error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral porque de la misma no se infiere la declaración de hechos probados que se contienen a la vez que se obvian otros hechos probados de son relevantes.

No se considera probado que el encartado agrediese a la víctima, y ello lo fundamenta en la declaración del agresor, obviando que la prueba es la que nace del interrogatorio del acusado, mientras que la declaración de la víctima que lo hace en calidad de testigo, tiene una diferencia esencial con aquella, pues el acusado puede callar o mentir, sin embargo, la víctima está sujeta a la obligación de decir la verdad, y ello determina que ambas tengan distinta naturaleza. Constituyendo ésta prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia al concurrir los presupuestos jurisprudenciales establecidos al respecto.

Además, dicha prueba adquiere especial valor cuando viene avalada por otros indicios o pruebas que la confirman como es el caso, en el que existe un parte médico que constata una lesiones compatibles con el relato de hechos que ella mantiene.

Se alega de contrario, como una circunstancia que le resta credibilidad, que la víctima acudió al centro médico a las 23 horas y que lo hizo aconsejada por la policía. Sin embargo, el hecho había ocurrido a las 22 horas en el portal de su vivienda, acudiendo la policía al ser avisado por unos amigos de la víctima que se encontraban en la vivienda de ésta, alertados por los ruidos y gritos de Irene, por lo que solo transcurrió una hora, tiempo imprescindible para realizar las actuaciones necesarias. Y el informe médico, aunque no constituye prueba de la autoría, unido a la declaración de la víctima, sí constituye prueba bastante para dictar una sentencia de condena.

En relación a lo que sus amigos pudieron escuchar, la segunda planta no presenta altura suficiente para que no la pudieran oír.

Y el hecho de que no presente hematoma en la cabeza o un chichón no implica que la agresión y el golpe contra la pared no se produjera.

Y si el golpe hubiera sido más fuerte Irene no solo presentaría hematomas, sino una lesión mucho más grave, pero la gravedad de la lesión no determina que la agresión no se produjera.

La víctima renunció a la indemnización que pudiera corresponderle, pero no lo hizo asesorada por su letrada. Irene manifestó que no quiere hacerle daño al padre precisamente porque es el padre de su hija, y por esa misma razón en otras denuncias se acogió al derecho a no declarar contra él por su promesa de césar en su comportamiento y en beneficio de su hija.

- Como segundo motivo, y subsidiario del anterior, se alega infracción de preceptos sustantivos: indebida aplicación del artículo 153.1 y 3 del C.P.

SEGUNDO.-Recurso interpuesto por la acusación particular. Lo primero que se debemos poner de manifiesto es que en el presente caso estamos ante una sentencia absolutoria, y la revocación de las sentencias absolutorias cada vez discurre por caminos más angostos.

Antes de adentrarnos en al análisis concreto de las cuestiones suscitadas, debemos traer a colación, porque condiciona la resolución del recurso, la doctrina que el T.C. tiene establecida al respecto y lo que se dispone en la legislación vigente, en concreto, en el artículo 792.2 y 790.2 in fine de la L.E.Cr., así como la jurisprudencia que los interpreta.

Así, en cuanto al T.C., ya ha consolidado una reiterada doctrina en orden a cuando el tribunal de apelación puede entrar a examinar la misma sin oír al acusado y sin practicar por sí las pruebas en las que se basa la condena, de tal suerte que para revisar una sentencia que es absolutoria ( en el sentido de condenar o agravar la situación del acusado) debe hacerse por el juez o tribunal que oye al acusado y practica las pruebas, en virtud de las garantías que ofrecen la inmediación, salvo que se trate de una cuestión estrictamente jurídica, en cuyo caso, entiende el Alto Tribunal, que no se vulnera ningún derecho aunque no se vuelva a oír al acusado ni practicar por sí las pruebas. Y ello considera que es así puesto que en este caso el acusado está perfectamente defendido con las alegaciones de su letrado, a lo que él poco puede aportar, ni tampoco tiene relevancia alguna que no se hayan practicado las pruebas ante el mismo al no ser una cuestión de valoración de prueba, sino un debate estrictamente jurídico.

A estos efectos debemos poner de relieve la sentencia del T.C. de fecha 11 de abril de 2013, donde se recoge la doctrina inicial y el avance producido en la misma en aras al derecho de que nadie puede ser condenado sin ser oído, englobado en el derecho a un juicio con todas las garantías, sentencia que, en parte, procedemos a transcribir por su importancia. Dice así:

"Este Tribunal ha realizado una lectura para complementar las garantías del acusado en la segunda instancia en la STC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3, señalando que, también de conformidad con la misma doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la STC 167/2002, en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE) .

A partir de ello, este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3; o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 6).....

El T.S. recogiendo la doctrina del T.C. y la legislación vigente también se ha pronunciado en múltiples resoluciones, sirva de ejemplo la de fecha 12 de marzo de 2019:

La postura de esta Sala de casación, de la que son exponentes la STS 58/2017 de 7 de febrero () , la 22/2018 de 17 de enero , o la 576/2018 de 21 de noviembre , se mantiene en línea con la del TEDH y la del Tribunal Constitucional. El Pleno del Tribunal en la STC 88/2013, de 11 de abril , FFJJ 7 () a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que " de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 84/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE () ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal " (FJ 9), lo que ha sido reiterado en las SSTC 157/2013, de 23 de septiembre, FJ 5 () ; o 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 7. La consecuencia de ello, como destaca la citada STC 88/2013 , FJ 9 ) .

TERCERO.-A dicha doctrina debemos añadir la nueva regulación que al respecto ha establecido la modificación operada en la L.E.Cr. por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, en la que tampoco es posible revocar la sentencia por error en la valoración de la prueba.

En este sentido dice el artículo 792.2 de la L.E.Cr. " la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 de la L.E.Cr. " Y este precepto prevé solo la nulidad de la sentencia absolutoria, que no su revocación, en los supuestos en los que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hay sido improcedentemente declarada.

CUARTO.-A la luz de la doctrina y la legislación expuesta, el recurso no puede ser estimado por varias razones:

La primera, porque el recurso no se fundamenta en una cuestión jurídica, sino en error en la valoración de la prueba, y la revocación de las sentencias absolutorias por tal concepto le está vedado a este Tribunal, a tenor del precepto trascrito y de la doctrina del T.C., por lo que no es posible proceder a un nuevo examen de la prueba con tal finalidad.

La segunda, porque solo sería posible la nulidad en los supuestos en los que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hay sido improcedentemente declarada. Pero dicha nulidad no se ha solicitado y no es posible de oficio a tenor del artículo 240.2 de la L.O.P.J.

Por lo que el primer motivo del recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-Como tampoco lo debe ser el segundo motivo, pues la inaplicación de dicho precepto viene dada y trae consecuencia de no haber dado por acreditados los presupuestos fácticos de dicho delito, ya que en los hechos probados no se contienen que el acusado hubiera agredido a la denunciante, todo lo contrario, se dice que no ha resultado acreditado que existiera una discusión en el trascurso de la cual el encartado agrediese a aquella.

Y tampoco estamos, como ya hemos dicho, ante una cuestión jurídica que lo debatido sea si el contenido de los hechos es o no subsumible en tal precepto, porque no se tiene por acreditado hecho alguno susceptible de tal calificación.

SEXTO.-En atención a lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, sin imposición de costas.

SEPTIMO.-Recurso interpuesto por el Mº Fiscal.

El Mº Fiscal se adhiere al recurso presentado por la acusación en base a los mismos motivos, pero con distinta petición, la nulidad.

OCTAVO.-Visionado el juicio y examinada la prueba, no podemos estar de acuerdo con el Mº Fiscal, en atención a las razones que seguidamente pasamos a exponer.

El juzgador argumenta para el dictado de su sentencia absolutoria:

"En el caso de autos, ciertamente, alberga dudas este Tribunal sobre la concurrencia, muy especialmente, del presupuesto relativo a verosimilitud. Por respetar el orden en el que han sido enumerados los distintos criterios, comenzaré haciendo una breve referencia a la ausencia de la incredibilidad subjetiva, ya que, el acusado, cuando fue interrogado por la razón por la que pensaba que podía haber sido denunciado por Irene, aludió a una cita que tenía con otra mujer el día de autos. Ciertamente, dicha afirmación, por sí sola y en ausencia de otras pruebas, no invalida por sí solo el testimonio de la denunciante, sin perjuicio de que se deban extremar las precauciones a la hora de valorar si concurren o no los restantes presupuestos. Y, como veremos a continuación, lo cierto es que de la prueba practicada este Tribunal no puede sino albergar dudas respecto a lo realmente sucedido entre las partes. Y es que la confrontación de los relatos es absoluta.

Únicamente concuerdan las partes en el hecho de que el día de marras Andrés acudió al portal de Irene a dejar a la menor, aseverando el encausado que la entrega de la menor se produjo con normalidad, negando este extremos categóricamente la Sra. Irene, que insistió en que fue agredida. Son tres los aspectos que llaman poderosamente la atención de quien esta resolución suscribe:

a) Tal y como acertadamente puso de manifiesto la Sra. Letrada de la Defensa, no se corresponde en modo alguno el relato o la narración de los hechos formulada por Irene con las lesiones que padeció. Efectivamente, parece lógico inferir que, si existieron estirones de pelo, maniobras de Andrés consistentes en estampar la cabeza de su expareja contra la pared y propinarle toda clase de golpes, los vestigios razonablemente deberían traducirse en la existencia de lesiones en las zonas supuestamente contusionadas. La zona que Irene presenta dañada en el labio consistente en flictena hemorrágica en el labio inferior es una lesión cutánea que, en ausencia de otras marcas en zonas próximas del cuerpo de la denunciante, no aparece nada claro que fuera provocada por el acusado; b) En segundo lugar, y a la vista de la ausencia de antecedentes penales y de cualquier referencia a que la conducta del acusado para con su hija haya sido lesiva, tampoco parece excesivamente creíble que Andrés agrediese de manera tan sumamente cruel a su expareja, mientras ésta sostenía en brazos a la hija en común de ambos, ya que parece claro que si realmente hubiera estampado la cabeza de su expareja contra la pared y/o le hubiese propinado golpes de variada índole, hubiera corrido serio peligro la integridad de aquella, no existiendo razones consistentes para estimar que el acusado pudiera poner en un peligro tan evidente a su hija y c) finalmente, resulta ciertamente insólito que los amigos de Irene no aparezcan ni filiados, ni que tampoco hayan sido propuestos como testigos para el acto de la vista, toda vez que, más allá de que hubieran sido testigos de referencia si la agresión ya había finalizado, podrían haber arrojado algo de luz al respecto, tal y como sucede en innumerables ocasiones con los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que llegan al lugar de los altercados después de que éstos hayan tenido lugar. Además, su testimonio podría haber sido particularmente esclarecedor si se tiene en cuenta que el acusado negó la mayor. Es decir, la existencia de cualquier discusión.

En definitiva, y con independencia de que pudiera haber existido persistencia en la incriminación, las incógnitas acerca de lo realmente sucedido el día de autos son evidentes, no pudiendo por ello prosperar las tesis de las acusaciones. Y es que la versión exculpatoria ofrecida por Andrés aparece no solo como posible, sino incluso, como tan probable como la de la contraparte".

Razonamientos que puede o no compartirse, pero para declarar la nulidad de la sentencia absolutoria no basta cualquier error en la valoración de la prueba, sino que el mismo debe tener encaje en los supuestos legales ya trascritos, supuestos que la jurisprudencia los ha interpretado en los siguientes términos, sirva de ejemplo la sentencia de fecha 17 de febrero de 2022, numero 136/2022:

"Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.

Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente".

De manera que la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica implica desacreditar la razonabilidad de la motivación, el apartamiento manifiesto de la máximas de la experiencia supone censurar una decisión que se aparta de la lógica común de las cosas y la omisión de razonamiento sobre las pruebas supone omitir la evaluación de todo el material probatorio.

Pues bien, en absoluto se vislumbra en las razones expuestas para sustentar la absolución insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica o que se aparten de forma manifiesta de las normas de la experiencia. Amén de que el Mº Fiscal en absoluto alega los motivos en los que basa la nulidad, pues se adhriere al recurso de la acusación sin más alegato que las razones esgrimidas por ésta, y ésta solo hacía referencia a error en la valoración de la prueba, pero no a alguna de las causas de nulidad ya citadas.

Por consiguiente, en absoluto los argumentos del juzgador incurren en los vicios que permiten la nulidad invocada.

NOVENO.-Por consiguiente, también se desestima el recurso interpuesto por el Mº Fiscal.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIAMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por Dª. Irene, representada por la Procuradora Dª. María Ángela Moreno López, al que se ha adherido el Mº Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, que, en consecuencia, CONFIRMAMOS, sin imposición de costas.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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