Sentencia Penal 11/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Penal 11/2026 Audiencia Provincial Penal de Lugo nº 2, Rec. 694/2025 de 23 de enero del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 111 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: LUIS DOVAL PEREZ

Nº de sentencia: 11/2026

Núm. Cendoj: 27028370022026100009

Núm. Ecli: ES:APLU:2026:64

Núm. Roj: SAP LU 64:2026

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00011/2026

-

PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N

Teléfono: 982294839/40/41

Correo electrónico: seccion2.ap.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: MR

Modelo: N545L0 SENTENCIA R.APEL.CONTRA ST. J.DELITO LEVE J.INSTR.

N.I.G.: 27028 43 2 2024 0004091

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000694 /2025

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LUGO

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001047 /2024

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Gabriela

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES CORREDOIRA LIDOR

Abogado/a: D/Dª CESAR CONDE CASTRO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000694 /2025

SENTENCIA 11

En Lugo a 23 de enero de 2026

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo D. LUIS DOVAL PÉREZ, en grado de apelación, los autos de Juicio por Delito Leve número 1047/2024, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Lugo, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Gabriela, siendo parte apelada Íñigo.

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción Número 1 de Lugo, con fecha 14 de abril de 2025, dictó sentencia en el Juicio sobre delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

" ÚNICO. La denunciada Gabriela, mayor de edad, a las 20:30 horas del día 06/09/2024 en Camino en San Martín De Carballido, de partido judicial de Lugo, cuando Íñigo se hallaba hablando con un vecino, se dirigió, al volante de un vehículo de motor, hacia Íñigo, con quien tenía una mala relación anterior recíproca, a velocidad elevada, lo que generó desasosiego en Íñigo, que advertido por el vecino de que la denunciada iba a atropellarlo, emprendió la huida hacia un camino adyacente adonde la denunciada no podía acceder son su vehículo y adonde llegó, refugiándose allí sin que la denunciada llegara a alcanzarlo."

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: " Que debo condenar y condeno a Gabriela como autora de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, a la pena de 45 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros al día y a las costas. "

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso por la representación procesal Gabriela, solicitando que con estimación del mismo se proceda a la revisión de la resolución impugnada y se anule la misma por haberse infringido mi derecho a la tutela judicial efectiva y no haberse designado letrado del turno de oficio para la celebración de la vista en igualdad de condiciones, y subsidiariamente, se revoque la sentencia apelada y se decrete en su lugar la libre absolución de la denunciada, o , nuevamente de forma subsidiaria, se reduzca la condena de pena de multa a 45 días a razón de 4€.

Admitido a trámite el recurso, del cual se dio traslado al resto de partes, remitiéndose tras ello el procedimiento a esta Audiencia Provincial, donde se formó el oportuno rollo de Sala, dentro de la cual correspondió el conocimiento del asunto por el turno establecido al Magistrado Luis Doval Pérez.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

No se aceptan los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

Resulta acreditado que el día 06/09/2024, sobre las 20:30 horas, la acusada Gabriela, mayor de edad, conducía el vehículo de motor de su propiedad a velocidad elevada, por un camino público en la localidad de San Martín De Carballido, partido judicial de Lugo, cuando se encontró con su vecino Íñigo, con el cual mantiene malas relaciones, el cual que se encontraba hablando con un vecino, obligándolo a apartarse súbitamente de la vía por temor a ser atropellado, sin que conste acreditado que la acusada dirigiese intencionadamente el vehículo hacia el mismo con tal intención de arrollarlo o atemorizarlo, ni llegase a alcanzarlo.

PRIMERO.-Se impugna el pronunciamiento condenatorio de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Lugo que condena a Gabriela como autora de un delito leve de amenazas previsto el artículo 171.1 del Código Penal, consistente en realizar una maniobra intencionada con su vehículo con la supuesta finalidad de embestir con el mismo a un vecino con el cual mantiene múltiples conflictos que se encontraba en la vía en ese momento. Varios son los motivos alegados en el recurso de forma subsidiaria:

Infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, por vulneración del derecho de defensa ínsito al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 y 2 CE, derivado de la denegación del derecho a ser defendida por letrado en juicio, pese a que el denunciante si hizo uso de tal derecho. Solicita la nulidad de la sentencia y que se proceda a la celebración de nueva vista.

Error en la valoración de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia, por no resultar suficiente para desvirtuar el mismo la declaración de la víctima y del testigo de los hechos que guarda relación de amistad con el denunciante, para fundamentar la condena.

Infracción del artículo 66 CP en cuanto a la individualización de la pena, solicitando la rebaja de la cuota diaria a 4€.

SEGUNDO.Comenzando por la pretendida causa de nulidad por no haber proveído a la designación de abogado de oficio a la acusada, debe recordarse que en materia de citaciones y representación legal en los juicios por delitos leves, debe partirse del tenor del artículo 967 LECRM, según el cual las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado. Sin perjuicio de que para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación.

Consta en la causa que la denunciada recurrente solicitó tempestivamente del órgano judicial la designación de oficio de abogado que le defendiera, resolviéndose expresamente por auto de 10 de marzo de 2025 en el sentido de "no haber lugar a lo solicitado por Gabriela, toda vez que no se aprecia ninguna desigualdad ya que la otra parte no figura asistida por letrado y en los Juicios por Delitos Leves no es necesaria la asistencia de los mismos, sin perjuicio de que la misma pueda acudir con un letrado de su libre designación."

La denunciante no recurrió el auto y en ese momento el denunciante no estaba personado con letrado ni había indicando la voluntad de personarse con el mismo. Al juicio oral compareció el denunciante asistido de letrado, sin que la acusada reprodujese ninguna petición al respecto.

Esta cuetión es abordada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 78/2023 de 6 de febrero, según la cual:"el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el artículo 24 número 2 de la C.E . , tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios ante las respectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones, en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido. Sin que, el carácter no preceptivo de la intervención de Abogado en ciertos procedimientos, como el juicio por delitos leves, sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, sino que faculta a la parte para elegir, entre la autodefensa o la defensa técnica, quedando por consiguiente incólume, en tales casos, el mencionado derecho al dejarse su ejercicio a la libre disposición de las partes. De suerte que aun no siendo preceptiva la asistencia de abogado en el juicio por delitos leves, una vez que la parte opta por servirse de un Letrado, tal decisión forma parte integrante del derecho de defensa. De otro lado, para valorar adecuadamente la existencia de indefensión, debe reiterarse que, conforme doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de la C.E . , es la que tiene su origen directo e inmediato en actos u omisiones de los órganos judiciales, estando excluidos del ámbito protector de dicha interdicción de indefensión las situaciones debidas a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden. Y, así mismo, que no toda infracción procesal constituye por sí misma una trasgresión constitucional de indefensión, dado que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide con el de indefensión meramente jurídico procesal, sino que precisa que la vulneración de las normas procesales lleven consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. De suerte que no basta con la simple indefensión formal, sino que se requiere que la deficiencia procesal provoque indefensión material, esto es, que se produzca o se haya podido razonablemente causar un perjuicio al afectado con limitación de sus facultades de alegación y prueba. La privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el artículo 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88 , 101/89, 50/91 , 64/92 ). En relación al problema relativo a la posibilidad de solicitar en estos procesos la asistencia gratuita por el abogado del turno de oficio, el Tribunal Constitucional se ha ocupado expresamente de esta cuestión en una serie de sentencias que se inician en lo que respecta al juicio de faltas con las Nº 47/1987 de abril y Nº 216/1988, de 14 Nov ., en las que se declaró de forma rotunda, que "el derecho reconocido en el art. 24.2 CE no solo incluye el derecho de la parte en el proceso a poder designar letrado de su elección sino también a que, cuando corresponda, le sea designado un letrado de oficio" y que "en el proceso penal el derecho a la designación de abogado de oficio existe en todos los casos en que, aunque no sea preceptiva la asistencia de letrado, carezca de medios económicos para designado y lo solicite del órgano judicial". En este sentido, la sentencia del TC de 25 de noviembre de 2002 según la cual: "Ante todo hay que recordar, como hicimos en las SSTC 101/2002 , de 6 de mayo, FJ 2 , y 145/2002 , de 15 de julio , FJ 3, que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluyen el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE consagra de manera singularizada ( SSTC 47/1987, de 22 de abril , FJ 2 ; 245/1988, de 19 de diciembre , FJ 3 ; 92/1996, de 27 de mayo , FJ3 ; 105/1996, de 11 de junio , FJ 2). De ahí que en la STC 212/1998 , dijéramos, con cita de otras anteriores, que "el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el artículo 24.1 CE tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios ante las respectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el artículo 24.1 C.E . , sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante el Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, pues el carácter no preceptivo de la intervención de abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, quedando por consiguiente incólume, en tales casos, el mencionado derecho cuyo ejercicio se deja a la libre disposición de las partes"( STC 208/1992, de 30 de noviembre , FJ 1, con cita de las SSTC 7/1986, de 21 de enero , de 22 de abril , y 216/1988, de 14 de noviembre , de una reiterada jurisprudencia) y que "el hecho de que la intervención de letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el artículo 24.2 C.E . , pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un letrado de su elección, a que se le provea de abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos" (FJ 2). Queda, pues, reconocido, sin duda, el derecho a la designación de abogados de libre elección o de oficio a instancia del acusado."

Más recientemente el Tribunal Constitucional en la Sentencia nº 29/2023 de 17 de abril que cita el recurrente, analiza la implicación en el derecho de defensa y el deber del órgano judicial de garantizar la igualdad de las partes y la efectiva contradicción para el correcto desarrollo del debate procesal, recogiendo la doctrina que ya expuso en relación al juicio de faltas, entre otras resoluciones, en las sentencias 30/89 de 7 de febrero y 208/92 de 30 de noviembre, además de los autos 314/85, de 8 de mayo , 851/86, de 22 de octubre y 409/89; a partir de las cuales, el derecho fundamental a la asistencia letrada pervive incluso en aquellos procesos en que no resulta preceptiva dicha asistencia tal y como sucede en la actualidad con los delitos leves de hasta una determinada pena, entre los que debe incluirse el delito de lesiones enjuiciado, lo cual impone a los Órganos Judiciales la obligación positiva de favorecer el ejercicio efectivo de este derecho.

En el presente juicio por delitos leves se considera, no obstante, que no se vulnera el principio de contradiccion ni la igualdad de partes, pues se trata de hechos que no revisten especial complejidad desde el punto de vista fáctico o jurídico, no se suscitaron cuestiones de índole procesal, y la valoración probatoria versa, en esencia, sobre pruebas de carácter personal, como son el testimonio de las partes y los testigos propuestos, lo que lleva a la conclusión de que, además de no preceptiva, no era estrictamente necesaria la asistencia letrada, ni se estima vulnerado el derecho de defensa. Por otra parte, la denunciante no formuló solicitud o queja alguna en el acto del plenario al apreciar que el denunciante comparecía asistido por letrado que pudiese hacer reconsiderar al juzgador su decisión anterior. A ello se une que en fase de apelación se ha procedido a designar abogado y procurador, por lo que ha contado con asistencia técnica para articular su recurso.

El motivo de nulidad, por tanto, no es admitido.

TERCERO.La sentencia del Tribunal Supremo 107/2017 de 21 de febrero de 2017 señala en relación a las facultades revisoras del órgano de apelación que "en el recurso de apelación el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión.

Respecto del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 CE, la doctrina del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo imponen, como principio general, que toda persona acusada de un delito o falta sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS, núm. 1752/2019, de 29 de mayo), y, consecuentemente, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Tal derecho ampara al acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2, y 185/2014, de 6 de noviembre). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante) requiere una triple comprobación: 1) Que el Tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; 2) que dichas pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; 3) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Desde esta perspectiva, el control de este tribunal de apelación sobre el respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el tribunal de instancia, porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino, únicamente, en valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba será adecuada si ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y será bastante cuando su contenido sea netamente incriminatorio. A partir de ahí el tribunal de instancia debe construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril).

La declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que cumpla una serie de requisitos, así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 afirma que es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12-2008, 25-05-2009, 15-06-2010, 6-07-2010, 20-03-2012, 27-09-2012), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008; 24-06-2008; 19- 072010; 15-02- 2012). Como criterios para evaluar la validez del testimonio único se han señalado los siguientes:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado- víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del denunciado.

b) Verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen la realidad de lo manifestado por la víctima (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito y de su atribución a la persona acusada esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).

c) Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones.

Examinada en esta alzada la prueba practicada en el plenario, se aprecia, en efecto, que la prueba de cargo radica exclusivamente en la declaración testifical del denunciante, que es cierto que resulta, persistente y concreta al detallar el incidente del intento de atropello, con la corroboración de la declaración del testigo directo Casimiro, que viene a corroborar su versión, a las cuales otorga plena credibilidad el juez de instancia, frente a la versión exculpatoria de la acusada, que afirmó que se encontró súbita y accidentalmente con el denunciante en el camino cuando llevaba a una amiga a su domicilio, pero niega que hiciese maniobra alguna con la intención de atropellarle.

Las propias declaraciones de las partes dejan entrever una enemistad previa o conflicto vecinal larvado con denuncias cruzadas, que supone que la declaración de la víctima haya de valorarse con cautela pues confluye un motivo de enemistad y no pueden descartarse móviles más o menos espurios. La corroboración periférica de la declaración del denunciante vendría dada por la declaración del testigo presencial, aunque la propia sentencia reconoce que tiene mayor afinidad con el denunciante. Sin embargo, se considera que tales declaraciones testificales carecen de peso suficiente para acreditar la intencionalidad intimidatoria, o incluso lesiva de la acusada, y que la valoración de la prueba del magistrado de instancia, atribuyendo plena credibilidad a su testimonio no resulta totalmente consistente sobre este hecho capital. En efecto, el juzgador de instancia presupone esta intencionalidad sobre la base de la velocidad elevada del vehículo y que el denunciante tuvo que apartarse para evitar ser arrollado, así como en la referencia del testigo a una maniobra un tanto anómala de la conductora que dirigió el vehículo hacia el denunciante. Sin embargo, se obvia que la acusada circulaba legítimamente por una vía pública cercana a su domicilio, sin que nada pueda hacer presuponer que conocía de antemano la presencia del denunciante ocupando la vía. Tampoco conocemos las dimensiones del camino donde ocurrieron los hechos y todo da a entender que el denunciante se encontraba dentro de la vía, sin que conste por su manifestación o la del testigo que se encontrase orillado al margen o fuera de la misma, y que la acusada se saliese intencionadamente del carril de circulación. No valora suficientemente la sentencia de instancia la posibilidad alternativa de que ya sea por la velocidad elevada o falta de atención la conductora no apreciase hasta el último momento la presencia de peatones, y obligase efectivamente al mismo a apartarse para evitar un atropello, es decir, un hecho más de la circulación en el que mediaría un grado de imprudencia de la conductora, dando por presupuesto el elemento intencional en su conducta cuando dicha posibilidad se ofrece igualmente plausible, lo que una recta aplicación del principio de presunción de inocencia y, en caso de duda, del principio in dubio pro reo, debe conducir a la libre absolución.

La situación contextual y carácter circunstancial del delito de amenazas, incluso en su modalidad leve, requieren que la conducta atribuida al acusado, ya sea por expresiones, gestos o actos, posea una entidad intimidatoria intrínseca de gravedad suficiente e idónea para causar una alteración del ánimo, tranquilidad o miedo en el sujeto pasivo, ante un mal futuro y creíble.

En el presente caso, no existe prueba suficiente del elemento subjetivo o dolo atribuible a la acusada, lo que redunda en que deba estimarse el recurso de apelación y decretar la libre absolución de la acusada.

CUARTO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Que ESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por Gabriela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Lugo, de fecha 14 de abril de 2025, se revoca la misma, ABSUELVO LIBREMENTE a la acusada del delito leve de amenazas por el que venía siendo acusada.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente sentencia no cabe Recurso

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción Número 1 de Lugo, con fecha 14 de abril de 2025, dictó sentencia en el Juicio sobre delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

" ÚNICO. La denunciada Gabriela, mayor de edad, a las 20:30 horas del día 06/09/2024 en Camino en San Martín De Carballido, de partido judicial de Lugo, cuando Íñigo se hallaba hablando con un vecino, se dirigió, al volante de un vehículo de motor, hacia Íñigo, con quien tenía una mala relación anterior recíproca, a velocidad elevada, lo que generó desasosiego en Íñigo, que advertido por el vecino de que la denunciada iba a atropellarlo, emprendió la huida hacia un camino adyacente adonde la denunciada no podía acceder son su vehículo y adonde llegó, refugiándose allí sin que la denunciada llegara a alcanzarlo."

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: " Que debo condenar y condeno a Gabriela como autora de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, a la pena de 45 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros al día y a las costas. "

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso por la representación procesal Gabriela, solicitando que con estimación del mismo se proceda a la revisión de la resolución impugnada y se anule la misma por haberse infringido mi derecho a la tutela judicial efectiva y no haberse designado letrado del turno de oficio para la celebración de la vista en igualdad de condiciones, y subsidiariamente, se revoque la sentencia apelada y se decrete en su lugar la libre absolución de la denunciada, o , nuevamente de forma subsidiaria, se reduzca la condena de pena de multa a 45 días a razón de 4€.

Admitido a trámite el recurso, del cual se dio traslado al resto de partes, remitiéndose tras ello el procedimiento a esta Audiencia Provincial, donde se formó el oportuno rollo de Sala, dentro de la cual correspondió el conocimiento del asunto por el turno establecido al Magistrado Luis Doval Pérez.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

No se aceptan los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

Resulta acreditado que el día 06/09/2024, sobre las 20:30 horas, la acusada Gabriela, mayor de edad, conducía el vehículo de motor de su propiedad a velocidad elevada, por un camino público en la localidad de San Martín De Carballido, partido judicial de Lugo, cuando se encontró con su vecino Íñigo, con el cual mantiene malas relaciones, el cual que se encontraba hablando con un vecino, obligándolo a apartarse súbitamente de la vía por temor a ser atropellado, sin que conste acreditado que la acusada dirigiese intencionadamente el vehículo hacia el mismo con tal intención de arrollarlo o atemorizarlo, ni llegase a alcanzarlo.

PRIMERO.-Se impugna el pronunciamiento condenatorio de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Lugo que condena a Gabriela como autora de un delito leve de amenazas previsto el artículo 171.1 del Código Penal, consistente en realizar una maniobra intencionada con su vehículo con la supuesta finalidad de embestir con el mismo a un vecino con el cual mantiene múltiples conflictos que se encontraba en la vía en ese momento. Varios son los motivos alegados en el recurso de forma subsidiaria:

Infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, por vulneración del derecho de defensa ínsito al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 y 2 CE, derivado de la denegación del derecho a ser defendida por letrado en juicio, pese a que el denunciante si hizo uso de tal derecho. Solicita la nulidad de la sentencia y que se proceda a la celebración de nueva vista.

Error en la valoración de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia, por no resultar suficiente para desvirtuar el mismo la declaración de la víctima y del testigo de los hechos que guarda relación de amistad con el denunciante, para fundamentar la condena.

Infracción del artículo 66 CP en cuanto a la individualización de la pena, solicitando la rebaja de la cuota diaria a 4€.

SEGUNDO.Comenzando por la pretendida causa de nulidad por no haber proveído a la designación de abogado de oficio a la acusada, debe recordarse que en materia de citaciones y representación legal en los juicios por delitos leves, debe partirse del tenor del artículo 967 LECRM, según el cual las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado. Sin perjuicio de que para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación.

Consta en la causa que la denunciada recurrente solicitó tempestivamente del órgano judicial la designación de oficio de abogado que le defendiera, resolviéndose expresamente por auto de 10 de marzo de 2025 en el sentido de "no haber lugar a lo solicitado por Gabriela, toda vez que no se aprecia ninguna desigualdad ya que la otra parte no figura asistida por letrado y en los Juicios por Delitos Leves no es necesaria la asistencia de los mismos, sin perjuicio de que la misma pueda acudir con un letrado de su libre designación."

La denunciante no recurrió el auto y en ese momento el denunciante no estaba personado con letrado ni había indicando la voluntad de personarse con el mismo. Al juicio oral compareció el denunciante asistido de letrado, sin que la acusada reprodujese ninguna petición al respecto.

Esta cuetión es abordada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 78/2023 de 6 de febrero, según la cual:"el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el artículo 24 número 2 de la C.E . , tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios ante las respectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones, en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido. Sin que, el carácter no preceptivo de la intervención de Abogado en ciertos procedimientos, como el juicio por delitos leves, sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, sino que faculta a la parte para elegir, entre la autodefensa o la defensa técnica, quedando por consiguiente incólume, en tales casos, el mencionado derecho al dejarse su ejercicio a la libre disposición de las partes. De suerte que aun no siendo preceptiva la asistencia de abogado en el juicio por delitos leves, una vez que la parte opta por servirse de un Letrado, tal decisión forma parte integrante del derecho de defensa. De otro lado, para valorar adecuadamente la existencia de indefensión, debe reiterarse que, conforme doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de la C.E . , es la que tiene su origen directo e inmediato en actos u omisiones de los órganos judiciales, estando excluidos del ámbito protector de dicha interdicción de indefensión las situaciones debidas a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden. Y, así mismo, que no toda infracción procesal constituye por sí misma una trasgresión constitucional de indefensión, dado que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide con el de indefensión meramente jurídico procesal, sino que precisa que la vulneración de las normas procesales lleven consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. De suerte que no basta con la simple indefensión formal, sino que se requiere que la deficiencia procesal provoque indefensión material, esto es, que se produzca o se haya podido razonablemente causar un perjuicio al afectado con limitación de sus facultades de alegación y prueba. La privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el artículo 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88 , 101/89, 50/91 , 64/92 ). En relación al problema relativo a la posibilidad de solicitar en estos procesos la asistencia gratuita por el abogado del turno de oficio, el Tribunal Constitucional se ha ocupado expresamente de esta cuestión en una serie de sentencias que se inician en lo que respecta al juicio de faltas con las Nº 47/1987 de abril y Nº 216/1988, de 14 Nov ., en las que se declaró de forma rotunda, que "el derecho reconocido en el art. 24.2 CE no solo incluye el derecho de la parte en el proceso a poder designar letrado de su elección sino también a que, cuando corresponda, le sea designado un letrado de oficio" y que "en el proceso penal el derecho a la designación de abogado de oficio existe en todos los casos en que, aunque no sea preceptiva la asistencia de letrado, carezca de medios económicos para designado y lo solicite del órgano judicial". En este sentido, la sentencia del TC de 25 de noviembre de 2002 según la cual: "Ante todo hay que recordar, como hicimos en las SSTC 101/2002 , de 6 de mayo, FJ 2 , y 145/2002 , de 15 de julio , FJ 3, que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluyen el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE consagra de manera singularizada ( SSTC 47/1987, de 22 de abril , FJ 2 ; 245/1988, de 19 de diciembre , FJ 3 ; 92/1996, de 27 de mayo , FJ3 ; 105/1996, de 11 de junio , FJ 2). De ahí que en la STC 212/1998 , dijéramos, con cita de otras anteriores, que "el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el artículo 24.1 CE tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios ante las respectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el artículo 24.1 C.E . , sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante el Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, pues el carácter no preceptivo de la intervención de abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, quedando por consiguiente incólume, en tales casos, el mencionado derecho cuyo ejercicio se deja a la libre disposición de las partes"( STC 208/1992, de 30 de noviembre , FJ 1, con cita de las SSTC 7/1986, de 21 de enero , de 22 de abril , y 216/1988, de 14 de noviembre , de una reiterada jurisprudencia) y que "el hecho de que la intervención de letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el artículo 24.2 C.E . , pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un letrado de su elección, a que se le provea de abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos" (FJ 2). Queda, pues, reconocido, sin duda, el derecho a la designación de abogados de libre elección o de oficio a instancia del acusado."

Más recientemente el Tribunal Constitucional en la Sentencia nº 29/2023 de 17 de abril que cita el recurrente, analiza la implicación en el derecho de defensa y el deber del órgano judicial de garantizar la igualdad de las partes y la efectiva contradicción para el correcto desarrollo del debate procesal, recogiendo la doctrina que ya expuso en relación al juicio de faltas, entre otras resoluciones, en las sentencias 30/89 de 7 de febrero y 208/92 de 30 de noviembre, además de los autos 314/85, de 8 de mayo , 851/86, de 22 de octubre y 409/89; a partir de las cuales, el derecho fundamental a la asistencia letrada pervive incluso en aquellos procesos en que no resulta preceptiva dicha asistencia tal y como sucede en la actualidad con los delitos leves de hasta una determinada pena, entre los que debe incluirse el delito de lesiones enjuiciado, lo cual impone a los Órganos Judiciales la obligación positiva de favorecer el ejercicio efectivo de este derecho.

En el presente juicio por delitos leves se considera, no obstante, que no se vulnera el principio de contradiccion ni la igualdad de partes, pues se trata de hechos que no revisten especial complejidad desde el punto de vista fáctico o jurídico, no se suscitaron cuestiones de índole procesal, y la valoración probatoria versa, en esencia, sobre pruebas de carácter personal, como son el testimonio de las partes y los testigos propuestos, lo que lleva a la conclusión de que, además de no preceptiva, no era estrictamente necesaria la asistencia letrada, ni se estima vulnerado el derecho de defensa. Por otra parte, la denunciante no formuló solicitud o queja alguna en el acto del plenario al apreciar que el denunciante comparecía asistido por letrado que pudiese hacer reconsiderar al juzgador su decisión anterior. A ello se une que en fase de apelación se ha procedido a designar abogado y procurador, por lo que ha contado con asistencia técnica para articular su recurso.

El motivo de nulidad, por tanto, no es admitido.

TERCERO.La sentencia del Tribunal Supremo 107/2017 de 21 de febrero de 2017 señala en relación a las facultades revisoras del órgano de apelación que "en el recurso de apelación el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión.

Respecto del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 CE, la doctrina del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo imponen, como principio general, que toda persona acusada de un delito o falta sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS, núm. 1752/2019, de 29 de mayo), y, consecuentemente, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Tal derecho ampara al acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2, y 185/2014, de 6 de noviembre). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante) requiere una triple comprobación: 1) Que el Tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; 2) que dichas pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; 3) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Desde esta perspectiva, el control de este tribunal de apelación sobre el respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el tribunal de instancia, porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino, únicamente, en valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba será adecuada si ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y será bastante cuando su contenido sea netamente incriminatorio. A partir de ahí el tribunal de instancia debe construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril).

La declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que cumpla una serie de requisitos, así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 afirma que es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12-2008, 25-05-2009, 15-06-2010, 6-07-2010, 20-03-2012, 27-09-2012), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008; 24-06-2008; 19- 072010; 15-02- 2012). Como criterios para evaluar la validez del testimonio único se han señalado los siguientes:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado- víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del denunciado.

b) Verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen la realidad de lo manifestado por la víctima (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito y de su atribución a la persona acusada esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).

c) Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones.

Examinada en esta alzada la prueba practicada en el plenario, se aprecia, en efecto, que la prueba de cargo radica exclusivamente en la declaración testifical del denunciante, que es cierto que resulta, persistente y concreta al detallar el incidente del intento de atropello, con la corroboración de la declaración del testigo directo Casimiro, que viene a corroborar su versión, a las cuales otorga plena credibilidad el juez de instancia, frente a la versión exculpatoria de la acusada, que afirmó que se encontró súbita y accidentalmente con el denunciante en el camino cuando llevaba a una amiga a su domicilio, pero niega que hiciese maniobra alguna con la intención de atropellarle.

Las propias declaraciones de las partes dejan entrever una enemistad previa o conflicto vecinal larvado con denuncias cruzadas, que supone que la declaración de la víctima haya de valorarse con cautela pues confluye un motivo de enemistad y no pueden descartarse móviles más o menos espurios. La corroboración periférica de la declaración del denunciante vendría dada por la declaración del testigo presencial, aunque la propia sentencia reconoce que tiene mayor afinidad con el denunciante. Sin embargo, se considera que tales declaraciones testificales carecen de peso suficiente para acreditar la intencionalidad intimidatoria, o incluso lesiva de la acusada, y que la valoración de la prueba del magistrado de instancia, atribuyendo plena credibilidad a su testimonio no resulta totalmente consistente sobre este hecho capital. En efecto, el juzgador de instancia presupone esta intencionalidad sobre la base de la velocidad elevada del vehículo y que el denunciante tuvo que apartarse para evitar ser arrollado, así como en la referencia del testigo a una maniobra un tanto anómala de la conductora que dirigió el vehículo hacia el denunciante. Sin embargo, se obvia que la acusada circulaba legítimamente por una vía pública cercana a su domicilio, sin que nada pueda hacer presuponer que conocía de antemano la presencia del denunciante ocupando la vía. Tampoco conocemos las dimensiones del camino donde ocurrieron los hechos y todo da a entender que el denunciante se encontraba dentro de la vía, sin que conste por su manifestación o la del testigo que se encontrase orillado al margen o fuera de la misma, y que la acusada se saliese intencionadamente del carril de circulación. No valora suficientemente la sentencia de instancia la posibilidad alternativa de que ya sea por la velocidad elevada o falta de atención la conductora no apreciase hasta el último momento la presencia de peatones, y obligase efectivamente al mismo a apartarse para evitar un atropello, es decir, un hecho más de la circulación en el que mediaría un grado de imprudencia de la conductora, dando por presupuesto el elemento intencional en su conducta cuando dicha posibilidad se ofrece igualmente plausible, lo que una recta aplicación del principio de presunción de inocencia y, en caso de duda, del principio in dubio pro reo, debe conducir a la libre absolución.

La situación contextual y carácter circunstancial del delito de amenazas, incluso en su modalidad leve, requieren que la conducta atribuida al acusado, ya sea por expresiones, gestos o actos, posea una entidad intimidatoria intrínseca de gravedad suficiente e idónea para causar una alteración del ánimo, tranquilidad o miedo en el sujeto pasivo, ante un mal futuro y creíble.

En el presente caso, no existe prueba suficiente del elemento subjetivo o dolo atribuible a la acusada, lo que redunda en que deba estimarse el recurso de apelación y decretar la libre absolución de la acusada.

CUARTO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Que ESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por Gabriela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Lugo, de fecha 14 de abril de 2025, se revoca la misma, ABSUELVO LIBREMENTE a la acusada del delito leve de amenazas por el que venía siendo acusada.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente sentencia no cabe Recurso

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

No se aceptan los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

Resulta acreditado que el día 06/09/2024, sobre las 20:30 horas, la acusada Gabriela, mayor de edad, conducía el vehículo de motor de su propiedad a velocidad elevada, por un camino público en la localidad de San Martín De Carballido, partido judicial de Lugo, cuando se encontró con su vecino Íñigo, con el cual mantiene malas relaciones, el cual que se encontraba hablando con un vecino, obligándolo a apartarse súbitamente de la vía por temor a ser atropellado, sin que conste acreditado que la acusada dirigiese intencionadamente el vehículo hacia el mismo con tal intención de arrollarlo o atemorizarlo, ni llegase a alcanzarlo.

PRIMERO.-Se impugna el pronunciamiento condenatorio de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Lugo que condena a Gabriela como autora de un delito leve de amenazas previsto el artículo 171.1 del Código Penal, consistente en realizar una maniobra intencionada con su vehículo con la supuesta finalidad de embestir con el mismo a un vecino con el cual mantiene múltiples conflictos que se encontraba en la vía en ese momento. Varios son los motivos alegados en el recurso de forma subsidiaria:

Infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, por vulneración del derecho de defensa ínsito al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 y 2 CE, derivado de la denegación del derecho a ser defendida por letrado en juicio, pese a que el denunciante si hizo uso de tal derecho. Solicita la nulidad de la sentencia y que se proceda a la celebración de nueva vista.

Error en la valoración de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia, por no resultar suficiente para desvirtuar el mismo la declaración de la víctima y del testigo de los hechos que guarda relación de amistad con el denunciante, para fundamentar la condena.

Infracción del artículo 66 CP en cuanto a la individualización de la pena, solicitando la rebaja de la cuota diaria a 4€.

SEGUNDO.Comenzando por la pretendida causa de nulidad por no haber proveído a la designación de abogado de oficio a la acusada, debe recordarse que en materia de citaciones y representación legal en los juicios por delitos leves, debe partirse del tenor del artículo 967 LECRM, según el cual las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado. Sin perjuicio de que para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación.

Consta en la causa que la denunciada recurrente solicitó tempestivamente del órgano judicial la designación de oficio de abogado que le defendiera, resolviéndose expresamente por auto de 10 de marzo de 2025 en el sentido de "no haber lugar a lo solicitado por Gabriela, toda vez que no se aprecia ninguna desigualdad ya que la otra parte no figura asistida por letrado y en los Juicios por Delitos Leves no es necesaria la asistencia de los mismos, sin perjuicio de que la misma pueda acudir con un letrado de su libre designación."

La denunciante no recurrió el auto y en ese momento el denunciante no estaba personado con letrado ni había indicando la voluntad de personarse con el mismo. Al juicio oral compareció el denunciante asistido de letrado, sin que la acusada reprodujese ninguna petición al respecto.

Esta cuetión es abordada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 78/2023 de 6 de febrero, según la cual:"el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el artículo 24 número 2 de la C.E . , tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios ante las respectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones, en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido. Sin que, el carácter no preceptivo de la intervención de Abogado en ciertos procedimientos, como el juicio por delitos leves, sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, sino que faculta a la parte para elegir, entre la autodefensa o la defensa técnica, quedando por consiguiente incólume, en tales casos, el mencionado derecho al dejarse su ejercicio a la libre disposición de las partes. De suerte que aun no siendo preceptiva la asistencia de abogado en el juicio por delitos leves, una vez que la parte opta por servirse de un Letrado, tal decisión forma parte integrante del derecho de defensa. De otro lado, para valorar adecuadamente la existencia de indefensión, debe reiterarse que, conforme doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de la C.E . , es la que tiene su origen directo e inmediato en actos u omisiones de los órganos judiciales, estando excluidos del ámbito protector de dicha interdicción de indefensión las situaciones debidas a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden. Y, así mismo, que no toda infracción procesal constituye por sí misma una trasgresión constitucional de indefensión, dado que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide con el de indefensión meramente jurídico procesal, sino que precisa que la vulneración de las normas procesales lleven consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. De suerte que no basta con la simple indefensión formal, sino que se requiere que la deficiencia procesal provoque indefensión material, esto es, que se produzca o se haya podido razonablemente causar un perjuicio al afectado con limitación de sus facultades de alegación y prueba. La privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el artículo 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88 , 101/89, 50/91 , 64/92 ). En relación al problema relativo a la posibilidad de solicitar en estos procesos la asistencia gratuita por el abogado del turno de oficio, el Tribunal Constitucional se ha ocupado expresamente de esta cuestión en una serie de sentencias que se inician en lo que respecta al juicio de faltas con las Nº 47/1987 de abril y Nº 216/1988, de 14 Nov ., en las que se declaró de forma rotunda, que "el derecho reconocido en el art. 24.2 CE no solo incluye el derecho de la parte en el proceso a poder designar letrado de su elección sino también a que, cuando corresponda, le sea designado un letrado de oficio" y que "en el proceso penal el derecho a la designación de abogado de oficio existe en todos los casos en que, aunque no sea preceptiva la asistencia de letrado, carezca de medios económicos para designado y lo solicite del órgano judicial". En este sentido, la sentencia del TC de 25 de noviembre de 2002 según la cual: "Ante todo hay que recordar, como hicimos en las SSTC 101/2002 , de 6 de mayo, FJ 2 , y 145/2002 , de 15 de julio , FJ 3, que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluyen el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE consagra de manera singularizada ( SSTC 47/1987, de 22 de abril , FJ 2 ; 245/1988, de 19 de diciembre , FJ 3 ; 92/1996, de 27 de mayo , FJ3 ; 105/1996, de 11 de junio , FJ 2). De ahí que en la STC 212/1998 , dijéramos, con cita de otras anteriores, que "el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el artículo 24.1 CE tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios ante las respectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el artículo 24.1 C.E . , sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante el Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, pues el carácter no preceptivo de la intervención de abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, quedando por consiguiente incólume, en tales casos, el mencionado derecho cuyo ejercicio se deja a la libre disposición de las partes"( STC 208/1992, de 30 de noviembre , FJ 1, con cita de las SSTC 7/1986, de 21 de enero , de 22 de abril , y 216/1988, de 14 de noviembre , de una reiterada jurisprudencia) y que "el hecho de que la intervención de letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el artículo 24.2 C.E . , pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un letrado de su elección, a que se le provea de abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos" (FJ 2). Queda, pues, reconocido, sin duda, el derecho a la designación de abogados de libre elección o de oficio a instancia del acusado."

Más recientemente el Tribunal Constitucional en la Sentencia nº 29/2023 de 17 de abril que cita el recurrente, analiza la implicación en el derecho de defensa y el deber del órgano judicial de garantizar la igualdad de las partes y la efectiva contradicción para el correcto desarrollo del debate procesal, recogiendo la doctrina que ya expuso en relación al juicio de faltas, entre otras resoluciones, en las sentencias 30/89 de 7 de febrero y 208/92 de 30 de noviembre, además de los autos 314/85, de 8 de mayo , 851/86, de 22 de octubre y 409/89; a partir de las cuales, el derecho fundamental a la asistencia letrada pervive incluso en aquellos procesos en que no resulta preceptiva dicha asistencia tal y como sucede en la actualidad con los delitos leves de hasta una determinada pena, entre los que debe incluirse el delito de lesiones enjuiciado, lo cual impone a los Órganos Judiciales la obligación positiva de favorecer el ejercicio efectivo de este derecho.

En el presente juicio por delitos leves se considera, no obstante, que no se vulnera el principio de contradiccion ni la igualdad de partes, pues se trata de hechos que no revisten especial complejidad desde el punto de vista fáctico o jurídico, no se suscitaron cuestiones de índole procesal, y la valoración probatoria versa, en esencia, sobre pruebas de carácter personal, como son el testimonio de las partes y los testigos propuestos, lo que lleva a la conclusión de que, además de no preceptiva, no era estrictamente necesaria la asistencia letrada, ni se estima vulnerado el derecho de defensa. Por otra parte, la denunciante no formuló solicitud o queja alguna en el acto del plenario al apreciar que el denunciante comparecía asistido por letrado que pudiese hacer reconsiderar al juzgador su decisión anterior. A ello se une que en fase de apelación se ha procedido a designar abogado y procurador, por lo que ha contado con asistencia técnica para articular su recurso.

El motivo de nulidad, por tanto, no es admitido.

TERCERO.La sentencia del Tribunal Supremo 107/2017 de 21 de febrero de 2017 señala en relación a las facultades revisoras del órgano de apelación que "en el recurso de apelación el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión.

Respecto del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 CE, la doctrina del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo imponen, como principio general, que toda persona acusada de un delito o falta sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS, núm. 1752/2019, de 29 de mayo), y, consecuentemente, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Tal derecho ampara al acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2, y 185/2014, de 6 de noviembre). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante) requiere una triple comprobación: 1) Que el Tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; 2) que dichas pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; 3) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Desde esta perspectiva, el control de este tribunal de apelación sobre el respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el tribunal de instancia, porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino, únicamente, en valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba será adecuada si ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y será bastante cuando su contenido sea netamente incriminatorio. A partir de ahí el tribunal de instancia debe construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril).

La declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que cumpla una serie de requisitos, así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 afirma que es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12-2008, 25-05-2009, 15-06-2010, 6-07-2010, 20-03-2012, 27-09-2012), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008; 24-06-2008; 19- 072010; 15-02- 2012). Como criterios para evaluar la validez del testimonio único se han señalado los siguientes:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado- víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del denunciado.

b) Verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen la realidad de lo manifestado por la víctima (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito y de su atribución a la persona acusada esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).

c) Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones.

Examinada en esta alzada la prueba practicada en el plenario, se aprecia, en efecto, que la prueba de cargo radica exclusivamente en la declaración testifical del denunciante, que es cierto que resulta, persistente y concreta al detallar el incidente del intento de atropello, con la corroboración de la declaración del testigo directo Casimiro, que viene a corroborar su versión, a las cuales otorga plena credibilidad el juez de instancia, frente a la versión exculpatoria de la acusada, que afirmó que se encontró súbita y accidentalmente con el denunciante en el camino cuando llevaba a una amiga a su domicilio, pero niega que hiciese maniobra alguna con la intención de atropellarle.

Las propias declaraciones de las partes dejan entrever una enemistad previa o conflicto vecinal larvado con denuncias cruzadas, que supone que la declaración de la víctima haya de valorarse con cautela pues confluye un motivo de enemistad y no pueden descartarse móviles más o menos espurios. La corroboración periférica de la declaración del denunciante vendría dada por la declaración del testigo presencial, aunque la propia sentencia reconoce que tiene mayor afinidad con el denunciante. Sin embargo, se considera que tales declaraciones testificales carecen de peso suficiente para acreditar la intencionalidad intimidatoria, o incluso lesiva de la acusada, y que la valoración de la prueba del magistrado de instancia, atribuyendo plena credibilidad a su testimonio no resulta totalmente consistente sobre este hecho capital. En efecto, el juzgador de instancia presupone esta intencionalidad sobre la base de la velocidad elevada del vehículo y que el denunciante tuvo que apartarse para evitar ser arrollado, así como en la referencia del testigo a una maniobra un tanto anómala de la conductora que dirigió el vehículo hacia el denunciante. Sin embargo, se obvia que la acusada circulaba legítimamente por una vía pública cercana a su domicilio, sin que nada pueda hacer presuponer que conocía de antemano la presencia del denunciante ocupando la vía. Tampoco conocemos las dimensiones del camino donde ocurrieron los hechos y todo da a entender que el denunciante se encontraba dentro de la vía, sin que conste por su manifestación o la del testigo que se encontrase orillado al margen o fuera de la misma, y que la acusada se saliese intencionadamente del carril de circulación. No valora suficientemente la sentencia de instancia la posibilidad alternativa de que ya sea por la velocidad elevada o falta de atención la conductora no apreciase hasta el último momento la presencia de peatones, y obligase efectivamente al mismo a apartarse para evitar un atropello, es decir, un hecho más de la circulación en el que mediaría un grado de imprudencia de la conductora, dando por presupuesto el elemento intencional en su conducta cuando dicha posibilidad se ofrece igualmente plausible, lo que una recta aplicación del principio de presunción de inocencia y, en caso de duda, del principio in dubio pro reo, debe conducir a la libre absolución.

La situación contextual y carácter circunstancial del delito de amenazas, incluso en su modalidad leve, requieren que la conducta atribuida al acusado, ya sea por expresiones, gestos o actos, posea una entidad intimidatoria intrínseca de gravedad suficiente e idónea para causar una alteración del ánimo, tranquilidad o miedo en el sujeto pasivo, ante un mal futuro y creíble.

En el presente caso, no existe prueba suficiente del elemento subjetivo o dolo atribuible a la acusada, lo que redunda en que deba estimarse el recurso de apelación y decretar la libre absolución de la acusada.

CUARTO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Que ESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por Gabriela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Lugo, de fecha 14 de abril de 2025, se revoca la misma, ABSUELVO LIBREMENTE a la acusada del delito leve de amenazas por el que venía siendo acusada.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente sentencia no cabe Recurso

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna el pronunciamiento condenatorio de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Lugo que condena a Gabriela como autora de un delito leve de amenazas previsto el artículo 171.1 del Código Penal, consistente en realizar una maniobra intencionada con su vehículo con la supuesta finalidad de embestir con el mismo a un vecino con el cual mantiene múltiples conflictos que se encontraba en la vía en ese momento. Varios son los motivos alegados en el recurso de forma subsidiaria:

Infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, por vulneración del derecho de defensa ínsito al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 y 2 CE, derivado de la denegación del derecho a ser defendida por letrado en juicio, pese a que el denunciante si hizo uso de tal derecho. Solicita la nulidad de la sentencia y que se proceda a la celebración de nueva vista.

Error en la valoración de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia, por no resultar suficiente para desvirtuar el mismo la declaración de la víctima y del testigo de los hechos que guarda relación de amistad con el denunciante, para fundamentar la condena.

Infracción del artículo 66 CP en cuanto a la individualización de la pena, solicitando la rebaja de la cuota diaria a 4€.

SEGUNDO.Comenzando por la pretendida causa de nulidad por no haber proveído a la designación de abogado de oficio a la acusada, debe recordarse que en materia de citaciones y representación legal en los juicios por delitos leves, debe partirse del tenor del artículo 967 LECRM, según el cual las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado. Sin perjuicio de que para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación.

Consta en la causa que la denunciada recurrente solicitó tempestivamente del órgano judicial la designación de oficio de abogado que le defendiera, resolviéndose expresamente por auto de 10 de marzo de 2025 en el sentido de "no haber lugar a lo solicitado por Gabriela, toda vez que no se aprecia ninguna desigualdad ya que la otra parte no figura asistida por letrado y en los Juicios por Delitos Leves no es necesaria la asistencia de los mismos, sin perjuicio de que la misma pueda acudir con un letrado de su libre designación."

La denunciante no recurrió el auto y en ese momento el denunciante no estaba personado con letrado ni había indicando la voluntad de personarse con el mismo. Al juicio oral compareció el denunciante asistido de letrado, sin que la acusada reprodujese ninguna petición al respecto.

Esta cuetión es abordada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 78/2023 de 6 de febrero, según la cual:"el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el artículo 24 número 2 de la C.E . , tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios ante las respectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones, en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido. Sin que, el carácter no preceptivo de la intervención de Abogado en ciertos procedimientos, como el juicio por delitos leves, sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, sino que faculta a la parte para elegir, entre la autodefensa o la defensa técnica, quedando por consiguiente incólume, en tales casos, el mencionado derecho al dejarse su ejercicio a la libre disposición de las partes. De suerte que aun no siendo preceptiva la asistencia de abogado en el juicio por delitos leves, una vez que la parte opta por servirse de un Letrado, tal decisión forma parte integrante del derecho de defensa. De otro lado, para valorar adecuadamente la existencia de indefensión, debe reiterarse que, conforme doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de la C.E . , es la que tiene su origen directo e inmediato en actos u omisiones de los órganos judiciales, estando excluidos del ámbito protector de dicha interdicción de indefensión las situaciones debidas a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden. Y, así mismo, que no toda infracción procesal constituye por sí misma una trasgresión constitucional de indefensión, dado que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide con el de indefensión meramente jurídico procesal, sino que precisa que la vulneración de las normas procesales lleven consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. De suerte que no basta con la simple indefensión formal, sino que se requiere que la deficiencia procesal provoque indefensión material, esto es, que se produzca o se haya podido razonablemente causar un perjuicio al afectado con limitación de sus facultades de alegación y prueba. La privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el artículo 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88 , 101/89, 50/91 , 64/92 ). En relación al problema relativo a la posibilidad de solicitar en estos procesos la asistencia gratuita por el abogado del turno de oficio, el Tribunal Constitucional se ha ocupado expresamente de esta cuestión en una serie de sentencias que se inician en lo que respecta al juicio de faltas con las Nº 47/1987 de abril y Nº 216/1988, de 14 Nov ., en las que se declaró de forma rotunda, que "el derecho reconocido en el art. 24.2 CE no solo incluye el derecho de la parte en el proceso a poder designar letrado de su elección sino también a que, cuando corresponda, le sea designado un letrado de oficio" y que "en el proceso penal el derecho a la designación de abogado de oficio existe en todos los casos en que, aunque no sea preceptiva la asistencia de letrado, carezca de medios económicos para designado y lo solicite del órgano judicial". En este sentido, la sentencia del TC de 25 de noviembre de 2002 según la cual: "Ante todo hay que recordar, como hicimos en las SSTC 101/2002 , de 6 de mayo, FJ 2 , y 145/2002 , de 15 de julio , FJ 3, que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluyen el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE consagra de manera singularizada ( SSTC 47/1987, de 22 de abril , FJ 2 ; 245/1988, de 19 de diciembre , FJ 3 ; 92/1996, de 27 de mayo , FJ3 ; 105/1996, de 11 de junio , FJ 2). De ahí que en la STC 212/1998 , dijéramos, con cita de otras anteriores, que "el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el artículo 24.1 CE tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios ante las respectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el artículo 24.1 C.E . , sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante el Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, pues el carácter no preceptivo de la intervención de abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, quedando por consiguiente incólume, en tales casos, el mencionado derecho cuyo ejercicio se deja a la libre disposición de las partes"( STC 208/1992, de 30 de noviembre , FJ 1, con cita de las SSTC 7/1986, de 21 de enero , de 22 de abril , y 216/1988, de 14 de noviembre , de una reiterada jurisprudencia) y que "el hecho de que la intervención de letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el artículo 24.2 C.E . , pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un letrado de su elección, a que se le provea de abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos" (FJ 2). Queda, pues, reconocido, sin duda, el derecho a la designación de abogados de libre elección o de oficio a instancia del acusado."

Más recientemente el Tribunal Constitucional en la Sentencia nº 29/2023 de 17 de abril que cita el recurrente, analiza la implicación en el derecho de defensa y el deber del órgano judicial de garantizar la igualdad de las partes y la efectiva contradicción para el correcto desarrollo del debate procesal, recogiendo la doctrina que ya expuso en relación al juicio de faltas, entre otras resoluciones, en las sentencias 30/89 de 7 de febrero y 208/92 de 30 de noviembre, además de los autos 314/85, de 8 de mayo , 851/86, de 22 de octubre y 409/89; a partir de las cuales, el derecho fundamental a la asistencia letrada pervive incluso en aquellos procesos en que no resulta preceptiva dicha asistencia tal y como sucede en la actualidad con los delitos leves de hasta una determinada pena, entre los que debe incluirse el delito de lesiones enjuiciado, lo cual impone a los Órganos Judiciales la obligación positiva de favorecer el ejercicio efectivo de este derecho.

En el presente juicio por delitos leves se considera, no obstante, que no se vulnera el principio de contradiccion ni la igualdad de partes, pues se trata de hechos que no revisten especial complejidad desde el punto de vista fáctico o jurídico, no se suscitaron cuestiones de índole procesal, y la valoración probatoria versa, en esencia, sobre pruebas de carácter personal, como son el testimonio de las partes y los testigos propuestos, lo que lleva a la conclusión de que, además de no preceptiva, no era estrictamente necesaria la asistencia letrada, ni se estima vulnerado el derecho de defensa. Por otra parte, la denunciante no formuló solicitud o queja alguna en el acto del plenario al apreciar que el denunciante comparecía asistido por letrado que pudiese hacer reconsiderar al juzgador su decisión anterior. A ello se une que en fase de apelación se ha procedido a designar abogado y procurador, por lo que ha contado con asistencia técnica para articular su recurso.

El motivo de nulidad, por tanto, no es admitido.

TERCERO.La sentencia del Tribunal Supremo 107/2017 de 21 de febrero de 2017 señala en relación a las facultades revisoras del órgano de apelación que "en el recurso de apelación el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión.

Respecto del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 CE, la doctrina del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo imponen, como principio general, que toda persona acusada de un delito o falta sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS, núm. 1752/2019, de 29 de mayo), y, consecuentemente, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Tal derecho ampara al acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2, y 185/2014, de 6 de noviembre). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante) requiere una triple comprobación: 1) Que el Tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; 2) que dichas pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; 3) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Desde esta perspectiva, el control de este tribunal de apelación sobre el respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el tribunal de instancia, porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino, únicamente, en valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba será adecuada si ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y será bastante cuando su contenido sea netamente incriminatorio. A partir de ahí el tribunal de instancia debe construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril).

La declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que cumpla una serie de requisitos, así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 afirma que es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12-2008, 25-05-2009, 15-06-2010, 6-07-2010, 20-03-2012, 27-09-2012), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008; 24-06-2008; 19- 072010; 15-02- 2012). Como criterios para evaluar la validez del testimonio único se han señalado los siguientes:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado- víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del denunciado.

b) Verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen la realidad de lo manifestado por la víctima (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito y de su atribución a la persona acusada esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).

c) Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones.

Examinada en esta alzada la prueba practicada en el plenario, se aprecia, en efecto, que la prueba de cargo radica exclusivamente en la declaración testifical del denunciante, que es cierto que resulta, persistente y concreta al detallar el incidente del intento de atropello, con la corroboración de la declaración del testigo directo Casimiro, que viene a corroborar su versión, a las cuales otorga plena credibilidad el juez de instancia, frente a la versión exculpatoria de la acusada, que afirmó que se encontró súbita y accidentalmente con el denunciante en el camino cuando llevaba a una amiga a su domicilio, pero niega que hiciese maniobra alguna con la intención de atropellarle.

Las propias declaraciones de las partes dejan entrever una enemistad previa o conflicto vecinal larvado con denuncias cruzadas, que supone que la declaración de la víctima haya de valorarse con cautela pues confluye un motivo de enemistad y no pueden descartarse móviles más o menos espurios. La corroboración periférica de la declaración del denunciante vendría dada por la declaración del testigo presencial, aunque la propia sentencia reconoce que tiene mayor afinidad con el denunciante. Sin embargo, se considera que tales declaraciones testificales carecen de peso suficiente para acreditar la intencionalidad intimidatoria, o incluso lesiva de la acusada, y que la valoración de la prueba del magistrado de instancia, atribuyendo plena credibilidad a su testimonio no resulta totalmente consistente sobre este hecho capital. En efecto, el juzgador de instancia presupone esta intencionalidad sobre la base de la velocidad elevada del vehículo y que el denunciante tuvo que apartarse para evitar ser arrollado, así como en la referencia del testigo a una maniobra un tanto anómala de la conductora que dirigió el vehículo hacia el denunciante. Sin embargo, se obvia que la acusada circulaba legítimamente por una vía pública cercana a su domicilio, sin que nada pueda hacer presuponer que conocía de antemano la presencia del denunciante ocupando la vía. Tampoco conocemos las dimensiones del camino donde ocurrieron los hechos y todo da a entender que el denunciante se encontraba dentro de la vía, sin que conste por su manifestación o la del testigo que se encontrase orillado al margen o fuera de la misma, y que la acusada se saliese intencionadamente del carril de circulación. No valora suficientemente la sentencia de instancia la posibilidad alternativa de que ya sea por la velocidad elevada o falta de atención la conductora no apreciase hasta el último momento la presencia de peatones, y obligase efectivamente al mismo a apartarse para evitar un atropello, es decir, un hecho más de la circulación en el que mediaría un grado de imprudencia de la conductora, dando por presupuesto el elemento intencional en su conducta cuando dicha posibilidad se ofrece igualmente plausible, lo que una recta aplicación del principio de presunción de inocencia y, en caso de duda, del principio in dubio pro reo, debe conducir a la libre absolución.

La situación contextual y carácter circunstancial del delito de amenazas, incluso en su modalidad leve, requieren que la conducta atribuida al acusado, ya sea por expresiones, gestos o actos, posea una entidad intimidatoria intrínseca de gravedad suficiente e idónea para causar una alteración del ánimo, tranquilidad o miedo en el sujeto pasivo, ante un mal futuro y creíble.

En el presente caso, no existe prueba suficiente del elemento subjetivo o dolo atribuible a la acusada, lo que redunda en que deba estimarse el recurso de apelación y decretar la libre absolución de la acusada.

CUARTO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Que ESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por Gabriela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Lugo, de fecha 14 de abril de 2025, se revoca la misma, ABSUELVO LIBREMENTE a la acusada del delito leve de amenazas por el que venía siendo acusada.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente sentencia no cabe Recurso

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por Gabriela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Lugo, de fecha 14 de abril de 2025, se revoca la misma, ABSUELVO LIBREMENTE a la acusada del delito leve de amenazas por el que venía siendo acusada.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente sentencia no cabe Recurso

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.