Última revisión
12/01/2026
Sentencia Penal 446/2025 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 2, Rec. 1264/2025 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: JOSE CARLOS ROMERO ROA
Nº de sentencia: 446/2025
Núm. Cendoj: 14021370022025100408
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:1803
Núm. Roj: SAP CO 1803:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 2ª - Penal de Córdoba
C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745073 957745075, Fax: 957002414, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es
Don José María Morillo-Velarde Pérez
Don José Carlos Romero Roa
Doña María Dolores Márquez López
En la ciudad de Córdoba, a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 184/18 por delitos contra la integridad moral y amenazas, a razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Marton Guillén, en nombre y representación de D. Baltasar, que ha actuado asistido del Letrado Sr. López Rodríguex, contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Samuel, representado por el Procurador Sr. Ruiz Santos y asistido del Letrado Sr. Rejano de la Rosa.
Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.
Antecedentes
" Baltasar,
En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo:
Tras ser admitido el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular que se opusieron al mismo, esta última solicitando expresa condena en costas del apelante y, transcurrido el término legal, fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites fijándose para deliberación en día 22 de octubre de 2.025.
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes, y.
En segundo lugar, se alega la indebida aplicación del art. 169.2 del Código Penal que se conexiona con la falta de motivación de la sentencia y la existencia de indefensión. En el desarrollo del motivo se argumenta que la lectura de los hechos probados puede darse por acreditado el ánimo de menoscabar la tranquilidad, la libertad o el sosiego del denunciante pero que, en ningún momento, fueron vertidas ni pueden considerarse encaminadas para intimidar o amedrantar al denunciante. Se estima que el relato de hechos probados se refiere a intimidar o amedrantar al denunciante, lo que ha de ser interpretado como actos tendentes a dañar la integridad o el sosiego de éste lo que impide incluirlos en el tipo de amenazas. En todo caso, como segundo argumento, en relación al mismo motivo, se entiende que estas manifestaciones, además, de estar desprovistas del elemento intencional deben de entenderse como una unidad, y, por ello, solo pueden subsumirse dentro del tipo recogido en el artículo 173.1 del Código Penal y ello con cita de la STS 544/2016 que identifica la integridad con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona y que abarca no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular, entendiéndose por trato degradante aquel que pueda crear en la victima sentimientos de terror, angustia y de inferioridad susceptibles por lo que las conductas o expresiones típicas del delito de amenazas deben de incluirse en el delito de trato degradante, sin que las mismas lleguen a tener el plus de antijuridicidad suficiente o la capacidad lesiva propia como para ser tratadas como un delito autónomo diferente. El tercer argumento relacionado con el mismo motivo alude a que ni en el relato de hechos probados se recoge el hecho concreto que constituye el delito de amenazas ni en la fundamentación jurídica se argumenta la existencia de este delito lo que determina la falta de motivación de la sentencia recurrida que vulnera el derecho de defensa, imposibilitando a la defensa alegar sobre la misma en cuestión, al desconocer cuál de la expresiones proferidas en los distintos videos tienen entidad suficiente para poder llevarse a cabo un análisis por separado.
El tercer motivo del recurso denuncia la indebida aplicación de los arts. 66 y siguientes por falta de motivación de la variación de la pena. Como expone el recurrente lo que hace es determinar qué pena en su opinión debería imponerse a su patrocinado. Así, se señala que en relación a la condena por trato degradante la pena a imponer sería la mínima de tres meses, para el caso de estimarse la atenuante como cualificada; de seis meses si se aplica como simple y, de no aplicarse atenuación alguna, en atención a las circunstancias procesales y personales concretas, entre ellas la ausencia de antecedentes penales, y la condición de toxicómano de mi representado, que sin tener entidad suficiente para ser apreciada la atenuación, debe ser valorada, junto con el propio reconocimiento de los hechos, la pena debería de ser de diez meses de prisión. En relación al delito de amenazas se establece los mismo parámetros de imposición de pena.
El último motivo del recurso denuncia la infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 116 y siguientes del Código Penal. Se señala, en primer lugar, que del relato de hechos probados en ningún momento queda acreditada la existencia de daño moral que justifique la indemnización de 8.000 €. Se argumenta que, en su opinión, existen dudas más que razonables para entender la existencia de daño moral alguno pues no existe prueba médica o forense alguna que acredite que la conducta generada por mi mandante haya creado daño moral alguno en la persona del denunciante, lo que conlleva la falta de nexo causal que justifique la indemnización que, por ello, debe ser revocada.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se oponen al recurso al considerar ajustada a derecho la sentencia.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas pues se trata de una alegación posterior al juicio que no ah sido sometida a contradicción.
En segundo término, en relación a los motivos segundo y cuatro, se señala que, aunque intenten reconducirse a la infracción de ley, lo que realmente se discute es la valoración probatoria de la sentencia recurrida que considera ajustada a la razón conforme a la prueba practicada en el acto del juicio oral.
Por último, en relación a la pena a imponer solicita la desestimación que se basa en la aplicación de atenuantes que no concurren.
Por su parte la Acusación Particular, en relación al primer motivo, solicita la desestimación de la atenuación al no constar que el retraso haya provocado conmoción de relevancia en el acusado, al tratarse de una atenuación posterior al juicio cuya aplicación es controvertida pues afecta a principios básico como la contradicción y por estimar que la aplicación de la atenuante cualificada requeriría una mayor dilación del proceso, alrededor de ocho años, se señala. En este sentido, como el Ministerio Fiscal, estimando que no cabe aplicar atenuación alguno también se opone al motivo cuatro, estimando ajustadas las penas impuestas.
En relación al segundo de los motivos del recurso, se señala que también nos encontramos ante una cuestión nueva, no alegada en juicio, y que ya fue resuelta en el auto de la Sección 3ª de esta Audiencia de 1 de diciembre de 2.021 que aludía a que las expresiones referidas no podían quedar reducidas a un delito leve y que sería en juicio donde debería de determinarse la entidad de tales expresiones, abriéndose juicio también por delito de amenazas graves y descartándose, en principio, la subsunción a la que se alude en el recurso. Con cita de determinadas resoluciones judiciales se explica que defienden bienes jurídicos distintos y que la absorción sería posible en amenazas instrumentales o leves pero no cuando tengan la intensidad y autonomía suficiente para infundir temor, supuesto en el que se sancionarían ambos delitos, señalándose que la sentencia 145/2024, de 15 de febrero alude a un concurso ideal heterogéneo ya que una sola acción afecta a más de un bien jurídico.
En relación a la impugnación de la responsabilidad civil la parte expone que ha quedado acreditado el terrible daño moral sufrido por su patrocinado, extendsivo a la situación de su más próximos, como Jefe de la Policía Local de DIRECCION000, avalado por abundante prueba testifical derivado del aislamiento social por la denigración de que fue objeto, a lo que hay que unir la repercusión nacional de la difusión.
La Acusación Particular solicita la condena en costas del apelante.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa 101/25, de 14 de mayo viene a realizar un resumen jurisprudencial de la posibilidad de punción autónoma de las amenazas respecto del maltrato habitual lo que es aplicable al trato degradante.
Con cita de la STS 288/2024, de 21 de marzo, explica que la eventual concurrencia entre ambos delitos se fundamenta en que ambas figuras delictivas protegen bienes jurídicos distintos, de modo que el delito de maltrato habitual, o el de trato degradante, no pueden absorber la reprochabilidad y condena de las amenazas personales puesto que el bien jurídico protegido es distinto, uno hace referencia al valor humano o dignidad de la persona, con autonomía propia, independiente y distinta de los derechos a la vida, a la integridad física o la libertad.
Con cita de la STS 892/2021, de 18 de noviembre se explica que si se admitiera la tesis de la consunción existiría el mismo reproche penal en las conductas en las que existe maltrato de género, o trato degradante, que en aquellas otras, como la aquí analizada, en la que además del maltrato de género existen unas amenazas proferidas y declaradas probadas por el juzgado de lo penal y mantenidas por la Audiencia Provincial, tratándose, como lo son de bienes jurídicos distintos los que tutelan.
Se explica que es preciso entender, de forma apriorística, que el desvalor de las dos acciones no puede tener el mismo reproche del Estado de derecho que el desvalor de una sola acción.
En este sentido también citan también las sentencias del Tribunal Supremo 49/2019 de 4 de febrero y la 271/2019 de 29 de mayo que señala que la posibilidad de aplicar la existencia de un concurso de normas en su modalidad de absorción prevista impone que el examen entre los tipos penales que convergen en la subsunción se verifique, no en abstracto, desde una perspectiva formal, sino atendiendo a las acciones concretas desarrolladas por el acusado, puesto que las soluciones de consunción no admiten un tratamiento generalizado. Mediante este principio encuentran solución, tanto los casos en que al tiempo que se realiza un tipo penal se realiza simultáneamente otro delito -hecho acompañante- y aquellos otros en los que se comete un segundo delito con el fin de asegurar o aprovecharse de los efectos de un delito previo -hecho posterior impune o acto copenado-.
En este caso no cabe la absorción porque los delitos protegen bienes jurídicos no contemplados en el delito que se señala como absorbente.
También se cita la STS 791/2017 de 7 de diciembre 2017, Rec. 10353/2017 se recoge que, aunque en algunos casos, mediante el mecanismo jurídico de la progresión delictiva, las amenazas iniciales quedan absorbidas en el delito más grave que se comete seguidamente, de tal modo que quien amenaza a alguien con matarlo y seguidamente lo asesina, no comete dos delitos, sino uno solo contra la vida de la víctima, fenómeno que ocurre cuando todo el desvalor de la conducta se integra en el delito final que consume, en consecuencia, toda la antijuridicidad de la acción.
Ello no ocurre y ha de rechazase la absorción cuando los bienes jurídicos son diversos.
La resolución cita otras muchas sentencia de la Sala 2ª que puede resumirse en que:
El delito de maltrato o de trato degradante y el de amenazas se refieren a bienes jurídicos distintos.
Los ataques a la integridad física y la libertad y la seguridad no pueden permitir que estos segundos queden absorbidos en los primeros so pena de privilegiar y beneficiar al infractor de dos conductas e igualarlo penalmente al que comete tan solo la primera.
La amenaza proferida no puede ser "expulsada" del ámbito punitivo mejorando la posición del autor. El desarrollo de los hechos es antijurídico por maltratar, pero también por amenazar.
No puede hacerse e igual condición típica, antijurídica y punible al que maltrata que al que maltrata y, además, amenaza.
No cabe la absorción cuando el hecho que se pretende sea absorbido suponga un plus que desborde los contornos que lo delimitan, invadiendo la esfera propia de otros bienes en colisión diferentes de la integridad física.
No tendría sentido, por ejemplo, que una amenaza quedara absorbida bajo un acto de maltrato, ya que en todo caso solamente la amenaza precedente a un acto más grave consecutivo a esta, por ejemplo, amenazar y lesionar, o amenazar y matar, puede producir la absorción de la primera respecto al delito más grave, pero no la amenaza en situación de igualdad con un delito consecutivo a aquella o antecedente. Y ello, porque produciría una situación de impunidad si se predicara la absorción, siendo por ello más graves las conductas en las que concurren amenazas junto a otros hechos cuya tipificación protegen bienes jurídicos diferentes.
El principio de consunción que permite que cuando hay una conducta penal compleja, a veces quede absorbida una infracción en otra más grave que abarca la totalidad del comportamiento ilícito, pero ello requiere que todo el significado antijurídico del comportamiento correspondiente quede cubierto con la aplicación de una sola norma, mientras que en el caso contrario estaríamos ante un concurso de delitos. Es decir, el que mejor delimita la conducta prima sobre el que la designa en términos más amplios o vagos.
Una sanción por maltrato no puede abarcar la significación antijurídica de un hecho de maltrato más una amenaza del autor, puesto que, además, la amenaza ha agravado la situación de temor de la víctima del maltrato y le genera una lógica situación de intranquilidad que consta en los hechos probados.
No cabe absorber en estos casos la amenaza con el maltrato, porque ello provocaría un denominado "ahorro de la respuesta penal" a la realidad típica y punible de la totalidad de los hechos cometidos por el autor.
Resulta manifiesto y evidente que, en ningún caso, ha existido una acusación o una condena sorpresivas, que tampoco se ha modificado el relato de hechos objeto de acusación y que, objetivamente, las amenazas descritas son de suficiente entidad para su castigo separado, máxime cuando se reiteran en el tiempo.
La sentencia, ciertamente, que sin entrar en la compatibilidad de ambos delitos, si que dedica un fundamento jurídico, el tercero, a determinar la existencia del delito de amenazas que directamente relaciona con las frases recogidas en los hechos probados que textualmente señala" revisten la entidad suficiente para integrar el delito de amenazas del art 169.2 del CP, en atención al tenor literal de las palabras intimidatorias empeladas, a que se trata de una situación intimidatoria prolongada en el tiempo y con una difusión incalculable al haberse publicado en redes sociales".
El recurso en este aspecto ha de ser desestimado.
Hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo, en Sentencias de fecha 11-5-2.005 y de 20-5-2.005 ha considerado la circunstancia como muy cualificada en supuestos de paralización superiores a dos años.
La tardanza total de entre cuatro años y cinco años o la paralización intermedia de más de un año y nueve meses, resulta excesiva y desproporcionada y más aun para una causa que carezca de complejidad.
Ciertamente que la jurisprudencia ha sido algo reacia a aplicar la atenuante en supuestos que afectan al dictado de sentencia o a la tardanza en la tramitación de los recursos pero, obviamente, como bien recogen las partes, no ha sido impermeable a tal posibilidad que resulta posible.
Ciertamente que pudiera afectar al principio de contradicción pero a ello se oponen dos circunstancias; la primera, que ha existido traslado del recurso y, por ende, posibilidades de defensa ante un hecho tan simple como el que se pone de manifiesto para alegar la atenuación; la segunda, que tratándose de circunstancias atenuantes su aplicación podría producirse en fase de recurso sin siquiera alegación de parte cuando su concurrencia sea manifiesta.
Resulta evidente que, en ese caso, la tardanza de más de un año en el dictado de la sentencia unida al señalamiento y dictado de la sentencia por el Juzgado de lo Penal en más de dos años y seis meses supone una dilación importante, aunque no supone una dilación desmesurada, como no supone una duración desmesurada la tramitación global del proceso que se ha visto trufado de recursos por la Acusación Particular, tras diversos sobreseimientos, y que, al final, han determinado el resultado recogido en la sentencia y favorable a sus pretensiones.
Por ello, el recurso, en este aspecto, ha de ser parcialmente estimado y conforme al art. 66.1 del Código Penal las penas, por ambos delitos, deben imponerse en su mitad inferior; es decir, entre seis meses y un año y tres meses de prisión.
La sentencia motiva suficientemente porque?no impone las penas en el mínimo legal y alude, en relación con el delito contra la integridad moral, que se considera que los ellos hechos fueron muy graves, ya que las palabras empeladas, su reiteración en el tiempo y su difusión en redes sociales afectó gravemente a la dignidad del Sr Samuel, siendo patente el descrédito, escarnio publico y humillación generadora, habiendo referido los testigos que los videos fueron vistos a nivel nacional, con la consecuente repercusión en la reputación, dignidad del perjudicado, máxime si tenemos en cuenta su condición de de Jefe de la Policía Local de una localidad pequeña como DIRECCION000.
Respetando tal argumentación que e más que razonable, máxime cuando ninguna atenuante, ni siquiera la referida a adición que es incompatible con este delito que requiere una mínima reflexión en los perjudicado, también hemos de respetar la previsión penológica que supone la atenuación.
Se imponía la pena por el delito contra la integridad moral en un año y seis meses sin tener en cuanta la atenuante y aplicando la rebaja que determina la atenuante la pena debe de rebajarse a un año de prisión y a nueve meses de prisión en el caso del delito de amenazas, manteniéndose las penas accesorias en sus mismo términos.
Para determinar una daño moral basta la determinación de los hechos que lo determinan y su valoración concreta es una decisión del tribunal de instancia que ha de respetar el principio dispositivo pero respecto de la que goza de cierta discreccionalidad.
Como bien se expresa en la sentencia es jurisprudencia reiterada que no es preciso que se acrediten determinadas alteraciones patológicas o psicológicas en las víctimas, bastando, de no acreditarse alteraciones objetivamente perceptibles, la gravedad de la acción que lesionó a la persona perjudicada, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima.
Argumenta la sentencia la cantidad de 8.000 en
La argumentación del recurso se limita a señalar que no cabe indemnización al no acreditarse daño o tratamiento lo que, obviamente, es contrario a la doctrina jurisprudencial expuesta y no discutiéndose y constando acreditadas las circunstancias en la que se basa el montante indemnizatorio concedido la Sala carece de facultades para modificar una cuantificación que aparece como fundamentada y razonable en as circunstancias expuestas que, en este y en otros casos, desgraciadamente han llevado al querellante a una exposición pública extraordinariamente dura y dilatada en el tiempo.
El motivo del recurso ha de ser también desestimado.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse, de acuerdo con el Art. 847. 1 2º b de la LECRIM. , recurso de casación por quebrantamiento de ley de acuerdo con el Art. 849. 1º de la LECRIM, que se preparará dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados en el encabezamiento de esta resolución.

