Sentencia Penal 446/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Penal 446/2025 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 2, Rec. 1264/2025 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JOSE CARLOS ROMERO ROA

Nº de sentencia: 446/2025

Núm. Cendoj: 14021370022025100408

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:1803

Núm. Roj: SAP CO 1803:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 2ª - Penal de Córdoba

C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745073 957745075, Fax: 957002414, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1405643220190000813. Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Córdoba Asunto origen: PAB 17/2023

Tipo y número de procedimiento:Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim) 1264/2025. Negociado: RO

Sobre:Calumnia

Atestado nº:

De: Samuel

Abogado/a: MANUEL REJANO DE LA ROSA

Procurador/a:FRANCISCO RUIZ SANTOS

Contra: Baltasar y Baltasar

Abogado/a:JUAN BLAS LOPEZ RODRIGUEZ

Procurador/a:MIRIAM MARTON GUILLEN y MARIA ROSA BORRERO CANELO

Presidente

Don José María Morillo-Velarde Pérez

Magistrados

Don José Carlos Romero Roa

Doña María Dolores Márquez López

APELACIÓN PENAL

Autos:Juicio Oral 11/2023

Juzgado:Penal número 1 de Córdoba

Rollo:1264

Año:2025

SENTENCIA Nº446/2025

En la ciudad de Córdoba, a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.

Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 184/18 por delitos contra la integridad moral y amenazas, a razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Marton Guillén, en nombre y representación de D. Baltasar, que ha actuado asistido del Letrado Sr. López Rodríguex, contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Samuel, representado por el Procurador Sr. Ruiz Santos y asistido del Letrado Sr. Rejano de la Rosa.

Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 17 de julio de 2.025, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan:

" Baltasar, mayor de edad y cuyos datos y circunstancias personales obran en el encabezamiento de esta sentencia, en fecha indeterminada, pero en todo caso en el periodo comprendido entre agosto y diciembre 2018, con ánimo de menoscabar gravemente la dignidad y estima de Samuel público en redes sociales Facebook y YouTube una serie de videos en los que refiriéndose al mismo profirió las siguientes expresiones:

-En fecha 10 de septiembre de 2018: "eres capaz de enseñar una placa para meterte en un motel con una menor y follártela or el culo y rasgarle el culo, es un pedazo de mierda un pedazo de basura, a ti te cortaba yo la apoyan, o esta gente se agachan el lomo y se meten solitos en el talego o hay un palo y una cuerda porque otro remedio no hay."

- En fecha 11 de septiembre de 2018: "dependiendo de lo que se haga vamos a buscar a este cabrón, hasta que cante la traviata, de quien está metido en el ajo, jueces, policías y políticos, y después aplicaremos la justicia popular, cualquier guardia y cuerpos de seguridad del Estado que se anteponga será ajusticiado, porque será cómplice.

Dependiendo de lo que se hable Simón con este hombre estos cabrón eso van a pagar. Lo van a pagar con su propia vida. No se paga con cárcel. La pederastia y la pedofilia no hay vuelta atrás. Es irrecuperable. Es agentes como un psicópata, no tiene tratamiento. Ésa gente no aprende . palos y la noche de los cuchillos señores en España y puede empezar en puente Genil.

Mi nombre es Baltasar y tengo más pelotas que tú porque tú te follas a niñas, cabrón, pedazo de basura."

- En fecha 1 octubre 2018: "voy por Samuel el pederasta, el que utiliza una placa para abusar de una menor y dos veces consecutivas

-el 31 de octubre de 2018 "yo no quería hacerte daño, por ocultar pederastia y pedofilia del sheriff del DIRECCION000, Samuel, por abusar de una menor".

-en fecha 19 febrero 2018 puntos "-que honor le queda habiendo absuelto a un violador de menores, esto es un poco vergüenza dejar a pederastas, pedófilos, en libertad.

En el momento de los hechos el SR Samuel era inspector del a Policia Local de DIRECCION000".

En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo:

"Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Baltasar como autor penalmente responsable de:

- un DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL previsto y penado por el art. 173.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de prohibición de aproximarse al señor Samuel en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por él a una distancia inferior a 250 m por un tiempo de tres años y la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio de comunicación, medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de tres años. NO procede imponer esta pena respecto de los familiares del Sr Samuel.

Costas con inclusión de las de la acusación particular.

-un delito de amenazas no condicionales previsto y penado por el art. 169.2º del Código Penal , sin circunstancias modificativas a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas con inclusión de las de la acusación particular.

DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Baltasar a abonar a Samuel la suma de 8.000 € en concepto de indemnización de los daños morales con el interés del art 576 de la LEC .".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por por la Procuradora Sra. Marton Guillén, en nombre y representación de D. Baltasar por el que interesaba se revocara la sentencia dictándose otra por la que se aplicara la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, se absolviera a su patrocinado del delito de amenazas, se rebajara la pena por el delito de trato degradante y se condenara a su patrocinado a la pena de tres meses de prisión o, subsidiariamente, de seis meses de prisión si se aplicaran las dilaciones indebidas como atenuante simple, suprimiéndose en todo caso la responsabilidad civil y, subsidiariamente, se impusiera a su patrocinado la pena de diez meses de prisión por cada uno de los delitos

Tras ser admitido el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular que se opusieron al mismo, esta última solicitando expresa condena en costas del apelante y, transcurrido el término legal, fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites fijándose para deliberación en día 22 de octubre de 2.025.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes, y.

PRIMERO.-La representación procesal del condenado en la instancia interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Córdoba alegando, en primer lugar, la vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas en relación con la infracción del art. 21.6 por inaplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. En este sentido se señala que la vista del procedimiento se celebró el día 29 de abril de 2.024 y, sin embargo, la sentencia no fue notificada hasta el día 23 de julio de 2.025 habiendo transcurrido casi quince meses para el dictado de la misma no encontrándonos ante un juicio de especial complejidad y ello con cita de la STS de 23 de diciembre 2.022, y las en ella recogidas, que viene a reconocer la posibilidad del cómputo del tiempo transcurrido tras la celebración del juicio oral ya que el término plazo razonable incluye la totalidad del procedimiento y de otras resoluciones entre ellas la sentencia de la Audiencia provincial Sección 1ºde fecha 29 de marzo del 2023 en un caso en el que se tardó nueve meses en notificar la Sentencia. Por ello, se solicita, en aplicación del art. 66 del Código Penal la rebaja de la pena en dos grados, y, en todo caso, la aplicación de la atenuante simple que debe llevar a la imposición de la pena en su mitad inferior.

En segundo lugar, se alega la indebida aplicación del art. 169.2 del Código Penal que se conexiona con la falta de motivación de la sentencia y la existencia de indefensión. En el desarrollo del motivo se argumenta que la lectura de los hechos probados puede darse por acreditado el ánimo de menoscabar la tranquilidad, la libertad o el sosiego del denunciante pero que, en ningún momento, fueron vertidas ni pueden considerarse encaminadas para intimidar o amedrantar al denunciante. Se estima que el relato de hechos probados se refiere a intimidar o amedrantar al denunciante, lo que ha de ser interpretado como actos tendentes a dañar la integridad o el sosiego de éste lo que impide incluirlos en el tipo de amenazas. En todo caso, como segundo argumento, en relación al mismo motivo, se entiende que estas manifestaciones, además, de estar desprovistas del elemento intencional deben de entenderse como una unidad, y, por ello, solo pueden subsumirse dentro del tipo recogido en el artículo 173.1 del Código Penal y ello con cita de la STS 544/2016 que identifica la integridad con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona y que abarca no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular, entendiéndose por trato degradante aquel que pueda crear en la victima sentimientos de terror, angustia y de inferioridad susceptibles por lo que las conductas o expresiones típicas del delito de amenazas deben de incluirse en el delito de trato degradante, sin que las mismas lleguen a tener el plus de antijuridicidad suficiente o la capacidad lesiva propia como para ser tratadas como un delito autónomo diferente. El tercer argumento relacionado con el mismo motivo alude a que ni en el relato de hechos probados se recoge el hecho concreto que constituye el delito de amenazas ni en la fundamentación jurídica se argumenta la existencia de este delito lo que determina la falta de motivación de la sentencia recurrida que vulnera el derecho de defensa, imposibilitando a la defensa alegar sobre la misma en cuestión, al desconocer cuál de la expresiones proferidas en los distintos videos tienen entidad suficiente para poder llevarse a cabo un análisis por separado.

El tercer motivo del recurso denuncia la indebida aplicación de los arts. 66 y siguientes por falta de motivación de la variación de la pena. Como expone el recurrente lo que hace es determinar qué pena en su opinión debería imponerse a su patrocinado. Así, se señala que en relación a la condena por trato degradante la pena a imponer sería la mínima de tres meses, para el caso de estimarse la atenuante como cualificada; de seis meses si se aplica como simple y, de no aplicarse atenuación alguna, en atención a las circunstancias procesales y personales concretas, entre ellas la ausencia de antecedentes penales, y la condición de toxicómano de mi representado, que sin tener entidad suficiente para ser apreciada la atenuación, debe ser valorada, junto con el propio reconocimiento de los hechos, la pena debería de ser de diez meses de prisión. En relación al delito de amenazas se establece los mismo parámetros de imposición de pena.

El último motivo del recurso denuncia la infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 116 y siguientes del Código Penal. Se señala, en primer lugar, que del relato de hechos probados en ningún momento queda acreditada la existencia de daño moral que justifique la indemnización de 8.000 €. Se argumenta que, en su opinión, existen dudas más que razonables para entender la existencia de daño moral alguno pues no existe prueba médica o forense alguna que acredite que la conducta generada por mi mandante haya creado daño moral alguno en la persona del denunciante, lo que conlleva la falta de nexo causal que justifique la indemnización que, por ello, debe ser revocada.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se oponen al recurso al considerar ajustada a derecho la sentencia.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas pues se trata de una alegación posterior al juicio que no ah sido sometida a contradicción.

En segundo término, en relación a los motivos segundo y cuatro, se señala que, aunque intenten reconducirse a la infracción de ley, lo que realmente se discute es la valoración probatoria de la sentencia recurrida que considera ajustada a la razón conforme a la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Por último, en relación a la pena a imponer solicita la desestimación que se basa en la aplicación de atenuantes que no concurren.

Por su parte la Acusación Particular, en relación al primer motivo, solicita la desestimación de la atenuación al no constar que el retraso haya provocado conmoción de relevancia en el acusado, al tratarse de una atenuación posterior al juicio cuya aplicación es controvertida pues afecta a principios básico como la contradicción y por estimar que la aplicación de la atenuante cualificada requeriría una mayor dilación del proceso, alrededor de ocho años, se señala. En este sentido, como el Ministerio Fiscal, estimando que no cabe aplicar atenuación alguno también se opone al motivo cuatro, estimando ajustadas las penas impuestas.

En relación al segundo de los motivos del recurso, se señala que también nos encontramos ante una cuestión nueva, no alegada en juicio, y que ya fue resuelta en el auto de la Sección 3ª de esta Audiencia de 1 de diciembre de 2.021 que aludía a que las expresiones referidas no podían quedar reducidas a un delito leve y que sería en juicio donde debería de determinarse la entidad de tales expresiones, abriéndose juicio también por delito de amenazas graves y descartándose, en principio, la subsunción a la que se alude en el recurso. Con cita de determinadas resoluciones judiciales se explica que defienden bienes jurídicos distintos y que la absorción sería posible en amenazas instrumentales o leves pero no cuando tengan la intensidad y autonomía suficiente para infundir temor, supuesto en el que se sancionarían ambos delitos, señalándose que la sentencia 145/2024, de 15 de febrero alude a un concurso ideal heterogéneo ya que una sola acción afecta a más de un bien jurídico.

En relación a la impugnación de la responsabilidad civil la parte expone que ha quedado acreditado el terrible daño moral sufrido por su patrocinado, extendsivo a la situación de su más próximos, como Jefe de la Policía Local de DIRECCION000, avalado por abundante prueba testifical derivado del aislamiento social por la denigración de que fue objeto, a lo que hay que unir la repercusión nacional de la difusión.

La Acusación Particular solicita la condena en costas del apelante.

SEGUNDO.-Por obvias razones debemos resolver, en primer lugar, sobre el segundo motivo de impugnación puesto que, de estimarse el mismo, los motivos segundo y tercero devienen inútiles para determinar la pena que correspondería al mismo.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa 101/25, de 14 de mayo viene a realizar un resumen jurisprudencial de la posibilidad de punción autónoma de las amenazas respecto del maltrato habitual lo que es aplicable al trato degradante.

Con cita de la STS 288/2024, de 21 de marzo, explica que la eventual concurrencia entre ambos delitos se fundamenta en que ambas figuras delictivas protegen bienes jurídicos distintos, de modo que el delito de maltrato habitual, o el de trato degradante, no pueden absorber la reprochabilidad y condena de las amenazas personales puesto que el bien jurídico protegido es distinto, uno hace referencia al valor humano o dignidad de la persona, con autonomía propia, independiente y distinta de los derechos a la vida, a la integridad física o la libertad.

Con cita de la STS 892/2021, de 18 de noviembre se explica que si se admitiera la tesis de la consunción existiría el mismo reproche penal en las conductas en las que existe maltrato de género, o trato degradante, que en aquellas otras, como la aquí analizada, en la que además del maltrato de género existen unas amenazas proferidas y declaradas probadas por el juzgado de lo penal y mantenidas por la Audiencia Provincial, tratándose, como lo son de bienes jurídicos distintos los que tutelan.

Se explica que es preciso entender, de forma apriorística, que el desvalor de las dos acciones no puede tener el mismo reproche del Estado de derecho que el desvalor de una sola acción.

En este sentido también citan también las sentencias del Tribunal Supremo 49/2019 de 4 de febrero y la 271/2019 de 29 de mayo que señala que la posibilidad de aplicar la existencia de un concurso de normas en su modalidad de absorción prevista impone que el examen entre los tipos penales que convergen en la subsunción se verifique, no en abstracto, desde una perspectiva formal, sino atendiendo a las acciones concretas desarrolladas por el acusado, puesto que las soluciones de consunción no admiten un tratamiento generalizado. Mediante este principio encuentran solución, tanto los casos en que al tiempo que se realiza un tipo penal se realiza simultáneamente otro delito -hecho acompañante- y aquellos otros en los que se comete un segundo delito con el fin de asegurar o aprovecharse de los efectos de un delito previo -hecho posterior impune o acto copenado-.

En este caso no cabe la absorción porque los delitos protegen bienes jurídicos no contemplados en el delito que se señala como absorbente.

También se cita la STS 791/2017 de 7 de diciembre 2017, Rec. 10353/2017 se recoge que, aunque en algunos casos, mediante el mecanismo jurídico de la progresión delictiva, las amenazas iniciales quedan absorbidas en el delito más grave que se comete seguidamente, de tal modo que quien amenaza a alguien con matarlo y seguidamente lo asesina, no comete dos delitos, sino uno solo contra la vida de la víctima, fenómeno que ocurre cuando todo el desvalor de la conducta se integra en el delito final que consume, en consecuencia, toda la antijuridicidad de la acción.

Ello no ocurre y ha de rechazase la absorción cuando los bienes jurídicos son diversos.

La resolución cita otras muchas sentencia de la Sala 2ª que puede resumirse en que:

El delito de maltrato o de trato degradante y el de amenazas se refieren a bienes jurídicos distintos.

Los ataques a la integridad física y la libertad y la seguridad no pueden permitir que estos segundos queden absorbidos en los primeros so pena de privilegiar y beneficiar al infractor de dos conductas e igualarlo penalmente al que comete tan solo la primera.

La amenaza proferida no puede ser "expulsada" del ámbito punitivo mejorando la posición del autor. El desarrollo de los hechos es antijurídico por maltratar, pero también por amenazar.

No puede hacerse e igual condición típica, antijurídica y punible al que maltrata que al que maltrata y, además, amenaza.

No cabe la absorción cuando el hecho que se pretende sea absorbido suponga un plus que desborde los contornos que lo delimitan, invadiendo la esfera propia de otros bienes en colisión diferentes de la integridad física.

No tendría sentido, por ejemplo, que una amenaza quedara absorbida bajo un acto de maltrato, ya que en todo caso solamente la amenaza precedente a un acto más grave consecutivo a esta, por ejemplo, amenazar y lesionar, o amenazar y matar, puede producir la absorción de la primera respecto al delito más grave, pero no la amenaza en situación de igualdad con un delito consecutivo a aquella o antecedente. Y ello, porque produciría una situación de impunidad si se predicara la absorción, siendo por ello más graves las conductas en las que concurren amenazas junto a otros hechos cuya tipificación protegen bienes jurídicos diferentes.

El principio de consunción que permite que cuando hay una conducta penal compleja, a veces quede absorbida una infracción en otra más grave que abarca la totalidad del comportamiento ilícito, pero ello requiere que todo el significado antijurídico del comportamiento correspondiente quede cubierto con la aplicación de una sola norma, mientras que en el caso contrario estaríamos ante un concurso de delitos. Es decir, el que mejor delimita la conducta prima sobre el que la designa en términos más amplios o vagos.

Una sanción por maltrato no puede abarcar la significación antijurídica de un hecho de maltrato más una amenaza del autor, puesto que, además, la amenaza ha agravado la situación de temor de la víctima del maltrato y le genera una lógica situación de intranquilidad que consta en los hechos probados.

No cabe absorber en estos casos la amenaza con el maltrato, porque ello provocaría un denominado "ahorro de la respuesta penal" a la realidad típica y punible de la totalidad de los hechos cometidos por el autor.

Resulta manifiesto y evidente que, en ningún caso, ha existido una acusación o una condena sorpresivas, que tampoco se ha modificado el relato de hechos objeto de acusación y que, objetivamente, las amenazas descritas son de suficiente entidad para su castigo separado, máxime cuando se reiteran en el tiempo.

La sentencia, ciertamente, que sin entrar en la compatibilidad de ambos delitos, si que dedica un fundamento jurídico, el tercero, a determinar la existencia del delito de amenazas que directamente relaciona con las frases recogidas en los hechos probados que textualmente señala" revisten la entidad suficiente para integrar el delito de amenazas del art 169.2 del CP, en atención al tenor literal de las palabras intimidatorias empeladas, a que se trata de una situación intimidatoria prolongada en el tiempo y con una difusión incalculable al haberse publicado en redes sociales".

El recurso en este aspecto ha de ser desestimado.

TERCERO.-Expresábamos, por ejemplo en la sentencia de 5 de febrero de 2.018, Rollo 273/2018 que: "la procedencia de aplicar esta circunstancia atenuante en los supuestos en que se ha violentado el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, como se afirma en la S.T.S. de 22-2-2 .006, no puede establecerse con el presupuesto de exigencia de una determinada duración en la tramitación de un procedimiento, pudiendo sólo exigirse que el plazo sea razonable en atención a las circunstancias del caso y a su complejidad, sin que a estos efectos se puedan computar aquellas dilaciones provocadas por la propia actuación de la defensa o la inercia de otras autoridades que intervengan en el mismo, sino tan sólo por la actuación que compete al órgano judicial, no pudiéndose considerar a estos efectos como causa justificativa la carga de trabajo que pudiera pesar sobre aquél. La razón de ser de una posible reducción de pena por esta causa se justifica por la incertidumbre y zozobra que la larga tramitación pueda causar al inculpado por la demora en la finalización del procedimiento, lo que no exige especial prueba en el mismo.

En palabras de la STS 4 de junio de 2.014 , que se remite a sus resoluciones anteriores de 15-2-2.013, 19-10-2.012 y 30-6-2.011, son presupuestos para la aplicación de esta atenuante: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado, merced, por ejemplo, a la interposición de recursos meramente dilatorios, incomparecencias injustificadas, suspensiones de juicio oral, rebeldía procesal, etc.; y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio y el número de implicados en la misma. Y si la atenuante ordinaria exige que las dilaciones sean extraordinarias, su aplicación como muy cualificada exige que dichas dilaciones sean desmesuradas ( STS 21-2-2 .014).

Hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo, en Sentencias de fecha 11-5-2.005 y de 20-5-2.005 ha considerado la circunstancia como muy cualificada en supuestos de paralización superiores a dos años.

La tardanza total de entre cuatro años y cinco años o la paralización intermedia de más de un año y nueve meses, resulta excesiva y desproporcionada y más aun para una causa que carezca de complejidad.

Ciertamente que la jurisprudencia ha sido algo reacia a aplicar la atenuante en supuestos que afectan al dictado de sentencia o a la tardanza en la tramitación de los recursos pero, obviamente, como bien recogen las partes, no ha sido impermeable a tal posibilidad que resulta posible.

Ciertamente que pudiera afectar al principio de contradicción pero a ello se oponen dos circunstancias; la primera, que ha existido traslado del recurso y, por ende, posibilidades de defensa ante un hecho tan simple como el que se pone de manifiesto para alegar la atenuación; la segunda, que tratándose de circunstancias atenuantes su aplicación podría producirse en fase de recurso sin siquiera alegación de parte cuando su concurrencia sea manifiesta.

Resulta evidente que, en ese caso, la tardanza de más de un año en el dictado de la sentencia unida al señalamiento y dictado de la sentencia por el Juzgado de lo Penal en más de dos años y seis meses supone una dilación importante, aunque no supone una dilación desmesurada, como no supone una duración desmesurada la tramitación global del proceso que se ha visto trufado de recursos por la Acusación Particular, tras diversos sobreseimientos, y que, al final, han determinado el resultado recogido en la sentencia y favorable a sus pretensiones.

Por ello, el recurso, en este aspecto, ha de ser parcialmente estimado y conforme al art. 66.1 del Código Penal las penas, por ambos delitos, deben imponerse en su mitad inferior; es decir, entre seis meses y un año y tres meses de prisión.

La sentencia motiva suficientemente porque?no impone las penas en el mínimo legal y alude, en relación con el delito contra la integridad moral, que se considera que los ellos hechos fueron muy graves, ya que las palabras empeladas, su reiteración en el tiempo y su difusión en redes sociales afectó gravemente a la dignidad del Sr Samuel, siendo patente el descrédito, escarnio publico y humillación generadora, habiendo referido los testigos que los videos fueron vistos a nivel nacional, con la consecuente repercusión en la reputación, dignidad del perjudicado, máxime si tenemos en cuenta su condición de de Jefe de la Policía Local de una localidad pequeña como DIRECCION000.

Respetando tal argumentación que e más que razonable, máxime cuando ninguna atenuante, ni siquiera la referida a adición que es incompatible con este delito que requiere una mínima reflexión en los perjudicado, también hemos de respetar la previsión penológica que supone la atenuación.

Se imponía la pena por el delito contra la integridad moral en un año y seis meses sin tener en cuanta la atenuante y aplicando la rebaja que determina la atenuante la pena debe de rebajarse a un año de prisión y a nueve meses de prisión en el caso del delito de amenazas, manteniéndose las penas accesorias en sus mismo términos.

CUARTO.-La reparación económica por daños morales, que viene impuesta por el articulo 113 del Código Penal, no precisa para su cuantificación ponderada buscar una justificación sobre la existencia y alcance de este tipo de perjuicios; desde antiguo, la jurisprudencia, viene señalando que determinados daños morales provienen de de los propios hechos que integran el tipo; este tipo de daño siempre se basa en criterios especulativos pero es evidente que determinados hechos, en sí mismos, causan o pueden causar un daño moral aunque la traducción pecuniaria de esos perjuicios no es fácil y ha de guiarse por valoraciones estimativas en las que no pueden introducirse absurdos criterios aritméticos.

Para determinar una daño moral basta la determinación de los hechos que lo determinan y su valoración concreta es una decisión del tribunal de instancia que ha de respetar el principio dispositivo pero respecto de la que goza de cierta discreccionalidad.

Como bien se expresa en la sentencia es jurisprudencia reiterada que no es preciso que se acrediten determinadas alteraciones patológicas o psicológicas en las víctimas, bastando, de no acreditarse alteraciones objetivamente perceptibles, la gravedad de la acción que lesionó a la persona perjudicada, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima.

Argumenta la sentencia la cantidad de 8.000 en "la propia naturaleza de los hechos perpetrados por el acusado, es evidente que a cualquier persona que lo acusen reiteradamente, de forma altamente agresiva, a través de las redes sociales de pederasta, produce un desasosiego, malestar, descrédito público, que es susceptible de ser indemnizado. En consideración a las circunstancias del caso -condición de Policial Local del perjudicado, con el consiguiente descrédito profesional, que se trata de una localidad pequeña y que según han referido los testigos estaba en boca de todos, la difusión nacional de los videos de acusado, etc-pero también considerando que no se ha acreditado ninguna afección y tratamiento psicológico por estos hechos, se estima proporcionada fijar la indemnización en 8.000 €".

La argumentación del recurso se limita a señalar que no cabe indemnización al no acreditarse daño o tratamiento lo que, obviamente, es contrario a la doctrina jurisprudencial expuesta y no discutiéndose y constando acreditadas las circunstancias en la que se basa el montante indemnizatorio concedido la Sala carece de facultades para modificar una cuantificación que aparece como fundamentada y razonable en as circunstancias expuestas que, en este y en otros casos, desgraciadamente han llevado al querellante a una exposición pública extraordinariamente dura y dilatada en el tiempo.

El motivo del recurso ha de ser también desestimado.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas del recurso al no estimarse temeridad o mala fe puesto que, ademas, el recurso ha sido parcialmente estimado, arts. 123 del Código Penal y 240 de la LECRIM. .

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima, parcialmente,el recurso de apelación interpuesto por por la Procuradora Sra. Marton Guillén, en nombre y representación de D. Baltasar, contra la sentencia de 17 de julio de 2.025, dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Córdoba, en el Juicio Oral número 17/2023, y, en consecuencia, se revoca la misma en el sentido de estimar de aplicación la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal y de rebajar las penas privativas de libertad a las de un año de prisión por el delito de trato degradante y a la nueve meses de prisión por el delito de amenazas y se confirma la misma en todos sus demás pronunciamientos y ello sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse, de acuerdo con el Art. 847. 1 2º b de la LECRIM. , recurso de casación por quebrantamiento de ley de acuerdo con el Art. 849. 1º de la LECRIM, que se preparará dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados en el encabezamiento de esta resolución.

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