Última revisión
10/03/2025
Sentencia Penal 363/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 81/2024 de 23 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: AUGUSTO MORALES LIMIA
Nº de sentencia: 363/2024
Núm. Cendoj: 30030370022024100351
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:3194
Núm. Roj: SAP MU 3194:2024
Encabezamiento
Juzgado de Instrucción nº 2 de Caravaca de la Cruz
Procedimiento por delito leve nº 91/23
En Murcia, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO por Iltmo. Sr. presidente de esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, actuando como tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Instrucción indicado, interpuesto por la asistencia letrada del denunciado Fulgencio. Son apelados el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la entidad AQUALIA.
Antecedentes
Hechos
Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria contra el denunciado por un delito leve de defraudación de agua, se interpone por su defensa recurso de apelación en el que se invoca error en la valoración de la prueba y vulneración de su presunción de inocencia. Y en base a ello interesa la libre absolución. Tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de la entidad perjudicada se oponen al recurso
SEGUNDO.- .
Sobre el motivo único invocado con el recurso, debe responderse que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en
O como tiene dicho reiteradamente y desde antiguo la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.
De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia.
Y una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. . Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov. y 27 Oct. 1995).
Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985, 23 Jun. 1986, 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva,
Incluso ha afirmado que el
En esta línea, por ejemplo, más recientemente la STS, de 3 de diciembre de 2020
Esta sala en su STS 216/2019, de 24 de abril
Y todos estos postulados son perfectamente extrapolables al recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal precisamente porque establecen los criterios que hay que utilizar para comprobar si ha habido error en la valoración de la prueba y, en definitiva y como consecuencia de ello, en otro nivel diferente, si se ha vulnerado o no la presunción de inocencia de una persona condenada en la instancia.
En definitiva, cuando se invoca un error en la valoración de la prueba, se requiere, en primer lugar, que el mismo sea de
Sentado, pues, que el tribunal de apelación
Todo ello lleva a su desestimación.
TERCERO.- Y tampoco se ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado. Examinada la motivación fáctica de la sentencia de instancia se comprueba que el juez a quo ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, en concreto, la propia declaración del denunciado donde al menos reconoce que durante un largo período de tiempo disfrutó de agua sin abonar su coste. Pero también ha contado con la declaración testifical del agente de AQUALIA, así como de los agentes de Policía Local actuantes con motivo de los hechos hasta el punto de que el coche que estaba estacionado a la puerta de la vivienda el día de la inspección realizada era el propio del acusado, así como otro testimonio que dice que el único morador que conocía es el acusado. Por tanto, prueba de cargo suficiente.
Se desestima el motivo y el recurso.
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Se informa que
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000081 /2024
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000091 /2023
En MURCIA a veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro
La Sección 002 de la Audiencia Provincial de MURCIA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el procedimiento de referencia, seguido contra , siendo partes en esta instancia, como apelante Fulgencio representado por el/la Procurador/a y defendido por el/la Abogado/a CRISTOBAL IÑIGO ARRESE PEREZ-MATEOS y como apelado representado por el/la Procurador/a , ANTONIO IBORRA CARVAJAL y defendido por el/la Abogado/a , JOSE BENITO CARRETERO DIEZ .
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia
- Error en la apreciación de las pruebas.
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Fulgencio contra la sentencia dictada por el JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de CARAVACA DE LA CRUZ en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000091 /2023, debo confirmar la referida resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en este recurso.
Notifíquese, en su caso, esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyendoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese e presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
