Última revisión
07/04/2025
Sentencia Penal 2/2025 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 2, Rec. 663/2024 de 23 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
Nº de sentencia: 2/2025
Núm. Cendoj: 15030370022024100512
Núm. Ecli: ES:APC:2024:3382
Núm. Roj: SAP C 3382:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00002/2025
-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 /75/36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: MV
Modelo: N545L0 SENTENCIA R.APEL.CONTRA ST. J.DELITO LEVE J.INSTR.
N.I.G.: 15030 43 2 2021 0013060
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 8 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000001 /2022
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Alejandra, Adolfo
Procurador/a: D/Dª IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIRO, IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIRO
Abogado/a: D/Dª NURIA FOJO OUTEIRO, NURIA FOJO OUTEIRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En Coruña, a 23 de diciembre de 2024.
El Ilmo. Magistrado Sr. Salvador Pedro Sanz Crego, como
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de A Coruña, en el Juicio sobre delitos leves nº 1/22 seguido por un delito de estafa, siendo las partes apelantes Alejandra y Adolfo representados por la procuradora Sra. Iria María Fernández Barreiro y defendidos por la letrada Sra. Nuria Fojo Outeiro, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Antecedentes
"Que debo condenar y condeno a Alejandra como autora criminalmente responsable de un delito leve de estafa a la pena de dos meses - multa con una cuota diaria de seis euros (360 euros) y, en caso de impago, quedará sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista, así como al pago por mitad de las costas si las hubiere.
Que debo condenar y condeno a Adolfo como autor criminalmente responsable de un delito leve de estafa a la pena de dos meses - multa con una cuota diaria de seis euros (360 euros) y, en caso de impago, quedará sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista, así como al pago por mitad de las costas si las hubiere."
Hechos
No se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que se sustituye por el siguiente: "El día 14 de noviembre de 2021, persona o personas cuya identidad se desconoce, utilizando, sin conocimiento ni consentimiento de su titular, Alejandra, una cuenta que Alejandra tenía con la compañía Amazon, realizaron la compra de una Tablet, por importe de 10498 euros, cantidad que fue cargada en una tarjeta asociada a una cuenta bancaria de la entidad Abanca cuya titular era Begoña, que no había autorizado la citada operación. Abanca reintegró a Begoña el importe de la operación de compra realizada sin su consentimiento. La Tablet fue devuelta, lo que dio lugar a un reembolso en la cuenta de Alejandra, quien formuló una denuncia por la utilización indebida su cuenta de Amazon, sin que conste lo posteriormente sucedido tras su presentación".
Fundamentos
Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación la representación de ambos denunciados invocando como motivos de su recurso, dicho de manera resumida, un error en la valoración de la prueba, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la aplicación indebida del artículo 248.1 y 2 del Código Penal, interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una nueva que absuelva a sus defendidos del delito leve por el que fueron condenados; de manera subsidiara, que se revoque la sentencia de instancia y que se dicte una nueva por la que se absuelva a Adolfo y se condene a Alejandra como autora de un delito leve de estafa a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros. El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
En su escrito de alegaciones remitido al Juzgado antes de la celebración del juicio los denunciados señalaron, entre otros extremos, que:
Y frente a ello el Juzgado de Instrucción, en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, señala: Las excusas dadas por la defensa para exculparlos no pueden ser atendidas: 1.- que estuviese en el hospital en la fecha de compra (14 de noviembre) es superfluo porque la compra, al ser online, puede hacerse desde cualquier lugar; 2.- el pedido... resulta confirmado el día 15 de noviembre y se envía el día 15 de noviembre a Madrid a la dirección que se indicó al hacer la compra, pedido en camino, ya no se podía modificar, estando prevista la entrega el día 16 o 17 de noviembre; 3.- el día de la entrega aún estarían en León, no en Madrid, motivo por el que se ordenó la devolución, procediéndose por parte de Amazon a reembolsar el producto; 4.- el día 3 de diciembre se comunica el reembolso lo cual se hizo en la cuenta de Amazon a nombre de Alejandra, no en un cheque regalo a nombre de persona desconocida; 5.- a todo ello se añade que después de todo el tiempo transcurrido Adolfo nunca denunció suplantación de identidad, ni Amazon reembolso indebido.
Señalando los denunciados en su escrito de recurso,
-
Así, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130.1 del Código Penal, la responsabilidad criminal se extingue: "6.º Por la prescripción del delito". El artículo 131.1 CP, por su parte, establece que los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias prescriben al año, precisando el artículo 132. 2 CP que
En el presente caso, como puede comprobarse del examen del procedimiento remitido a este Tribunal, dictada sentencia el 24 de octubre de 2022, notificada al Ministerio Fiscal, a la denunciante y a los denunciados, e interpuesto contra aquella recurso de apelación por la representación de Alejandra y Adolfo, el Juzgado lo admite a trámite por resolución de 19 de noviembre de 2002. E impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2023, no se practicó en el procedimiento ninguna actuación hasta que con fecha 31 de mayo de 2024 se dicta por la Letrada de la Administración de Justicia diligencia acordando la unión a las actuaciones del escrito de impugnación del Ministerio Fiscal y su remisión a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia entre la presentación por el Ministerio Fiscal del escrito de 18 de mayo de 2023 y el dictado de la diligencia de ordenación de fecha 31 de mayo de 2024 transcurrió con exceso el plazo de prescripción, de un año, del delito leve objeto de la causa, sin que en el referido periodo de tiempo se hubiera dictado en la causa ninguna resolución que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Penal, tuviera la virtualidad de interrumpir el transcurso del plazo de prescripción pues, como ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo al analizar la interrupción de la prescripción de los delitos "Solo tienen virtud interruptora aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis; únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción"( STS 965/2012, de 26/11/2012). Como puso de manifiesto la STS 762/2015, de 30/11/2015, "Hoy, como señala expresamente el art. 132 2º CP, la prescripción penal no solo opera cuando transcurre el tiempo previsto para la prescripción antes de haberse iniciado el procedimiento, sino también cuando el proceso se ha paralizado durante dicho tiempo ( STS 193/2002, de 20 de noviembre, entre otras muchas)".
Según ha establecido reiterada jurisprudencia, la prescripción opera en el proceso penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal cuando el transcurso del tiempo y la paralización del proceso modifican sustancialmente la necesidad de la imposición de la pena. Se trata de una institución de carácter material o de Derecho sustantivo que, por ser una cuestión de orden público, procederá en cualquier estado del procedimiento o en cualquier oportunidad procesal, pudiendo hasta declararse de oficio siempre y cuando concurran los presupuestos materiales para su estimación.
No obstante, lo anterior, este Tribunal estima necesario examinar, siquiera sea de manera breve, las alegaciones que se contienen en el escrito de recurso y ello toda vez que, examinada la prueba practicada, coincidimos en la apreciación de los recurrentes en el sentido de que no tiene potencialidad para tener por enervada la presunción de inocencia, al no alcanzar las cotas de suficiencia de su carácter concluyente que reclama una sentencia condenatoria. Por otra parte, esta Tribunal estima también que el escrito de alegaciones remitido por los denunciados antes mencionado, visto su contenido, debía haber llevado al Juzgado a realizar una mínima actividad de comprobación, previa a la celebración del juicio, de los hechos en él relatados, y ello para garantizar el derecho de aquéllos a la tutela judicial efectiva.
Conforme a una reiterada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, entre otras muchas, la STS 367/2014, de 13/05/2014), cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia es preciso constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una
Y, en idéntico sentido, la STS 38/2015 de 30/01/2015, recordó que "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una
Como señala la STS 26 de marzo de 2019, ROJ STS 1007/2019, "En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo,
Y, en palabras de la STS de 22 de noviembre de 2019, ROJ STS 3791/2019,
"Como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia -decíamos en las SSTS 850/2009, 28 de julio
Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad".
Por otra parte, la STS 136/2022, de 17/02/2022, recuerda que
"No parece cuestionable que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.
Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.
Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis. Una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.
Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable.
La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.
... La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.
... Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.
... Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar".
Criterio reiterado en la STS 811/2024, de 26/09/2024,
"Ciertamente, la presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional, como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria. Pero debe añadirse que para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria".
Así las cosas, hemos de indicar que las razones, antes mencionadas, por las que en la sentencia de instancia se rechazan las alegaciones de descargo realizadas por los recurrentes no son compartidas por este Tribunal Unipersonal o, dicho de otra manera, quien ahora resuelve tiene dudas justificadas
Por lo anteriormente expuesto procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, su revocación, decretando la libre absolución de Alejandra y de Adolfo del delito leve, de estafa, cuya comisión les venía siendo imputada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
