Sentencia Penal 145/2025 ...l del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Penal 145/2025 Audiencia Provincial Penal de Jaén nº 2, Rec. 132/2025 de 23 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA JESUS JURADO CABRERA

Nº de sentencia: 145/2025

Núm. Cendoj: 23050370022025100128

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:726

Núm. Roj: SAP J 726:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 4 JAEN

P. ABREVIADO NÚM. 251/22

ROLLO DE APELACION 132/25

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 145-25

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. MARIA JESUS JURADO CABRERA

Magistrados

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

D. ANTONIO VALDIVIA MILLA

En la ciudad de Jaén, a 23 de abril de dos mil veinticinco

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 251/2022 por el delito de Lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Martos, rollo de apelación nº 132/2025,siendo acusado Juan Alberto, cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. COBO LOPEZ y defendido por el Letrado Sr. CARRASCO HERRADOR , siendo apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ambrosio, representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Gómez y defendido por el letrado Sr. Sánchez Pérez.

Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA JESUS JURADO CABRERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 251/2022 se dictó, en fecha 26-11-2024, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "...ÚNICO.-Queda probado, y así se declara, que el acusado Juan Alberto, con NIE NUM000, cuyos demás datos personales obran en las actuaciones, sin antecedentes penales, se encontraba el día 25 de diciembre de 2019, sobre las 5 horas, en el Pub El Botánico de Martos (Jaén) cuando se originó una pelea entre él y Ambrosio, en el curso de la cual el acusado llegó a utilizar una navaja con la agredió a Ambrosio clavándosela en el costado. Como consecuencia de dicha agresión, Ambrosio tuvo abundante sangrado y sufrió lesiones consistentes en herida incisa escapular y herida inciso contusa en músculo dorsal derecho, precisando traslado al Hospital Neurotramatológico de Jaén, requiriendo para su sanidad puntos de sutura, reposo absoluto, antiinflamatorios, analgésicos y profilaxis, tardando en curar 17 días no impeditivos y 14 impeditivos, quedándole secuelas consistente en perjuicio estético que ha sido valorado en tres puntos, reclamando el perjudicado por tales lesiones y secuelas."...

SEGUNDO.-Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: " ... Que debo condenar y condeno a Juan Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 y 148.1 del CP , a la pena de DOS AÑOS Y SESI MESES DE PRISIÓN, que conllevará la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Ambrosio en la cantidad de 4.200 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC . ..."

TERCERO.-Contra dicha sentencia por la representación del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular escritos de impugnación interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 22 de abril del 2025.

QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se condena al acusado Juan Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 y 148.1 del Código Penal, a la pena de 2 años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Ambrosio en la cantidad de 4.200 euros, más los intereses del art. 576 de la L.E.Cr., se interpone por la representación procesal del mismo recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación, el error en la apreciación de la prueba, con vulneración del art. 24.1 de la CE, tutela judicial efectiva, por entender que no se ha tomado declaración a ninguno de los testigos presentes y personas involucradas en la riña tumultuaria, y del art. 24.2 de la CE, del principio de presunción de inocencia, considerando que no existe suficiente prueba de cargo para el dictado de una sentencia condenatoria y vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, insistiendo sobre que se aprecie la circunstancia extraordinaria de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código penal, por lo que interesa se anule la sentencia de instancia y tras las irregularidades de la instrucción y del sumario se celebre nueva vista con citación de las partes y coimputados y testigos a los que no se tomó declaración ni en la instrucción ni en el sumario.

El recurso de apelación interpuesto es impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de D. Ambrosio, por quienes se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba invocado, procede recordar que el carácter ordinario del recurso de apelación que determina que la cognición del órgano ad quem se extiende a las cuestiones de hecho, ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el art. 741 de la L:E:Cr., ( sentencia del T.S. 285/2017, de 14 de octubre.). Pero no es menos cierto que el órgano de apelación no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consignada en la sentencia recurrida, siendo necesario para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera irregular o ilícita, o finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que ellos se extrae.

Así, en esta segunda instancia es conocido que el Tribunal no está en condiciones de revisar el contenido y, especialmente, la verosimilitud o credibilidad de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral, una vez que no se han practicado a su presencia y una cuantificación de los hechos que se declaran probados sobre la base de medios de prueba que no han sido examinados personalmente, daría lugar, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 167/2002, a una vulneración de las garantías del proceso, por infringir los preceptos de publicidad, inmediación y contradicción. Es el Juez de lo Penal el que ha tenido la posibilidad de escuchar a los testigos y observar sus reacciones fruto de lo cual ha alcanzado su convicción de veracidad de la acusación.

En el presente caso, de la lectura de la sentencia y de la valoración probatoria que la misma incorpora no puede negarse, como hace el recurrente, la existencia de prueba suficiente para alcanzar la conclusión probatoria que se incorpora en el relato de la sentencia, en cuanto a la autoría de los hechos por parte del acusado y además, no apreciamos error en la valoración de la prueba, ni entendemos que la conclusión alcanzada que atribuye la autoría del delito de lesiones con instrumento peligroso al acusado recurrente, pueda tacharse de ilógica o irracional de forma que permita a esta Sala de apelación, revisar el relato fáctico que se contiene en la sentencia.

El Juzgador de instancia ha contado a efectos probatorios sobre las lesiones, la firme y contundente declaración de la víctima, que es corroborada por la declaración de un testigo presencial, manteniendo el denunciante en el plenario persistencia en la incriminación con evidente verosimilitud y sin que por el juzgador a quo se aprecie motivos para dudar de la credibilidad del mismo.

Por tanto no puede prosperar el motivo de impugnación relativo al error en la apreciación de la prueba, en cuanto que el apelante discrepe legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el juez a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana critica, sin que sea licito por ello, sustituir el recto e imparcial criterio del juzgador por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos lógicamente parcial y subjetiva.

Las alegaciones del apelante relativas al error en la apreciación de las pruebas, no pueden prosperar, pues la realidad de los hechos imputados al acusado se consideran debidamente acreditados por la prueba testifical practicada analizada minuciosamente en la sentencia y la documental aportada, siendo todo ello valorado por el juzgador a quo acertadamente conforme a las reglas de la sana crítica y cuyo resultado viene recogido en el relato fáctico, y sin que en modo alguno se aprecie la vulneración del principio de tutela judicial efectiva art. 24.1 de la C.E. invocado por el apelante, considerando que no se practicó la declaración de testigos ni en la instrucción ni en el sumario, testigos que el mismo no propuso durante la instrucción, ni tampoco ha solicitado su practica en esta alzada. En este sentido es constante la doctrina que señala que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, este viene obligado, una vez admita o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar el que los alegue y en el presente caso, es el recurrente, el que en efecto debió de solicitar en la fase de instrucción la práctica de las pruebas que considerase pertinentes y necesarias, por lo que en modo alguno puede plantearse la existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, e igual suerte desestimatoria debe correr la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada.

TERCERO.- La STS 383/2014 de 16 de mayoexpone la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo en relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y explica que su invocación permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Y esta Sala, recogiendo la doctrina anterior -por todas, SS. 20-9-05, 10-11-05, 19-6-06, 8-11-2010-, ha reiterado que compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crim. , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación.

En el caso, no se aprecia el error denunciado pues la conclusión que ha llegado el Magistrado de lo Penal es el resultado de la valoración lógica y racional de la prueba practicada, testifical y documental aportada.

CUARTO.-Respecto a la calificación de los hechos, se cuestiona por el apelante su consideración como delito de lesiones del art. 147.1 CP, , así como la apreciación del tipo agravado del art. 148.1 CP, a la vista del resultado al tratarse de una herida poco profunda con pronóstico leve.

Como recuerda la reciente STS 732/2014, de 5 de noviembre "La doctrina de esta Sala (SSTS 463/14, de 28 de mayo , 89/2014, de 7 de mayo , 180/2014, de 6 marzo o 34/2014, de 6 de febrero ),considera que el tratamiento médico o quirúrgico al que se refiere el Legislador en el art. 147 CP constituye un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser definido mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que le otorguen la seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.

La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal, nos permite delimitar su alcance.

Así nos señala, en primer lugar, que el tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima.

En segundo lugar, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico o quirúrgico separado, lo que requiere una cierta continuidad del tratamiento por el propio facultativo, o una prescripción para que se realice ese tratamiento por otro profesional sanitario.

Como requisito excluyente, el tipo delictivo de lesiones no se integra por la asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

Por ello nuestra Jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico".

Y, de forma más descriptiva, nuestra doctrina jurisprudencial define el tratamiento médico o quirúrgico, a efectos penales, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.

En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).

La distinción entre el tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, que se excluye legalmente del concepto a efectos penales, no es fácil de establecer. Sin que se puedan establecer criterios absolutos, pues en la distinción entre delito y falta no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto, lo cierto es que en el seguimiento o vigilancia deben incluirse esencialmente los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales".

En cuanto a la aplicación de puntos de sutura en caso para cerrar las heridas y su posterior retirada la jurisprudencia es unánime en considerarlo tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SSTS de 25 de octubre de 2010 , de 6 de marzo de 2013 y de 9 de julio de 2014 ).

En el caso que nos ocupa, en el informe de sanidad del Médico Forense se recogió la necesidad de tratamiento médico consistente en aplicación de puntos de sutura. Por lo que no puede hablarse de una sola asistencia facultativa, como sostiene el apelante, por lo que es correcta su calificación como delito de lesiones.

Y en cuanto al tipo agravado del art. 148.1 CP, entiende esta Sala que debe mantenerse tal calificación al haberse utilizado en la agresión "un instrumento susceptible de generar un concreto peligro para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado",pues el vaso de cristal, por su propia morfología, es idóneo para incrementar el riesgo al que fue expuesto el bien jurídico ofendido, riesgo que en este caso se concretó al haberse golpeado con él en la cara de la víctima, causándole una herida cortante de cuatro centímetros de longitud en la zona malar derecha, que le ha dejado una importante cicatriz cuyo perjuicio estético se ha valorado como moderado, por lo que resulta evidente el concreto riesgo para la vida o integridad física de las personas ( ATS de 13-3-11 y STS 6-07-2015),

Por tanto, se hace merecedor de la agravación referida, si bien entendemos que debe tenerse en cuenta que el resultado no ha revestido mayor gravedad, al ser la herida poco profunda.

QUINTO.-En el tercero de los motivos planteados se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Como se señala en la STS de 30 de enero de 2014 "El actual art. 21.6 C. Penal considera circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". La atenuante pretende compensar los perjuicios causados por el retraso indebido en la tramitación del procedimiento y es, como hemos visto, de origen jurisprudencial, pues los Tribunales aplicaban la atenuante como analógica antes de la reforma de la L.O. 5/2010. Hoy el C.Penal ha dado carta de naturaleza a la doctrina del Tribunal Supremo, incorporando la atenuante a su regulación. La atenuante estudiada parte de un presupuesto, la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, al que añade dos condiciones negativas: que dicha dilación no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. El plazo razonable, la ausencia de retrasos, el tiempo prudente, sensato y normal, "la dilación indebida y extraordinaria" siguen siendo conceptos tan imprecisos que se hace imprescindible integrarlos con sujeción a los Convenios Internacionales y a la jurisprudencia del TEDH y del Tribunal Constitucional español.

El art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable".

En resumen, el legislador ha acogido la doctrina jurisprudencial, lo que permite apreciar la atenuante, basada en la compensación de la culpabilidad por la lesión que produce en el ámbito de los derechos fundamentales un proceso con dilaciones indebidas, cuando, como presupuesto, la dilación sea extraordinaria e indebida, y como condiciones, que tal dilación no guarde relación con la complejidad de la causa y no sea atribuible al propio inculpado por su comportamiento procesal, debiéndose concretar los periodos de inactividad procesal."

En el caso de autos no cabe apreciar dilación indebida en la tramitación de la causa se inicio en fecha 3 de marzo de 2020 y el primer intento de enjuiciamiento se realizó el dia 25 de enero de 2024 y hubo sucesivas suspensiones por incomparecencia de testigos, hasta que finalmente pudo celebrarse el juicio, por lo que en modo alguno procede aplicar la atenuante de dilaciones indebidas que se solicita. Por tales razones procede desestimarse el recurso presentado por Juan Alberto.

SEXTO.-Por todo ello, no podemos sino considerar correcto el análisis y valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, pues se ha contado con la declaración del denunciante, del acusado y testifical además de la documental médico forense que recoge lesiones compatibles con el mecanismo de agresión descrito por el perjudicado, le asestó una puñalada en el costado, y que viene a corroborar la versión de los hechos del perjudicado con el contenido del atestado policial, siendo todo ello, de entidad incriminatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, art. 24 de la C.E., y que ha sido racionalmente valorada por el juzgador a quo, permitiéndole alcanzar una certeza que puede considerarse objetiva, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado en los mismos, de manera que con base en dichas pruebas los declara probados.

Al respecto, procede recordar que, como señala el tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero del 2022,·en este sentido, en sentencias del T.S 90/21, de 3 de febrero de 2021, recordando la sentencia 819/2015, de 22 de diciembre, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, ello nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber; que el juzgador dispuso en realidad de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, sea licito en su producción y valido, por tanto a efectos de acreditación de los hechos y que los razonamientos a través de los cuales alcance el juez de instancia su convicción, debidamente expuesta en la sentencia son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico y justifican por tanto la suficiencia de dichos elementos de prueba ( sentencias del TS 25/2008 y 128/2008).

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Vistos con los citados artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742y 792 de la L. E. Criminal procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Alberto contra la Sentencia dictada en primera instancia con fecha 26-11-2024, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 251/2022 debemos confirmar íntegramente dicha resolución; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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