Última revisión
08/09/2025
Sentencia Penal 145/2025 Audiencia Provincial Penal de Jaén nº 2, Rec. 132/2025 de 23 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA JESUS JURADO CABRERA
Nº de sentencia: 145/2025
Núm. Cendoj: 23050370022025100128
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:726
Núm. Roj: SAP J 726:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 4 JAEN
P. ABREVIADO NÚM. 251/22
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente
Iltmos. Sres.:
Presidenta
Magistrados
En la ciudad de Jaén, a 23 de abril de dos mil veinticinco
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 251/2022 por el delito de Lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Martos,
Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA JESUS JURADO CABRERA.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso de apelación interpuesto es impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de D. Ambrosio, por quienes se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Así, en esta segunda instancia es conocido que el Tribunal no está en condiciones de revisar el contenido y, especialmente, la verosimilitud o credibilidad de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral, una vez que no se han practicado a su presencia y una cuantificación de los hechos que se declaran probados sobre la base de medios de prueba que no han sido examinados personalmente, daría lugar, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 167/2002, a una vulneración de las garantías del proceso, por infringir los preceptos de publicidad, inmediación y contradicción. Es el Juez de lo Penal el que ha tenido la posibilidad de escuchar a los testigos y observar sus reacciones fruto de lo cual ha alcanzado su convicción de veracidad de la acusación.
En el presente caso, de la lectura de la sentencia y de la valoración probatoria que la misma incorpora no puede negarse, como hace el recurrente, la existencia de prueba suficiente para alcanzar la conclusión probatoria que se incorpora en el relato de la sentencia, en cuanto a la autoría de los hechos por parte del acusado y además, no apreciamos error en la valoración de la prueba, ni entendemos que la conclusión alcanzada que atribuye la autoría del delito de lesiones con instrumento peligroso al acusado recurrente, pueda tacharse de ilógica o irracional de forma que permita a esta Sala de apelación, revisar el relato fáctico que se contiene en la sentencia.
El Juzgador de instancia ha contado a efectos probatorios sobre las lesiones, la firme y contundente declaración de la víctima, que es corroborada por la declaración de un testigo presencial, manteniendo el denunciante en el plenario persistencia en la incriminación con evidente verosimilitud y sin que por el juzgador a quo se aprecie motivos para dudar de la credibilidad del mismo.
Por tanto no puede prosperar el motivo de impugnación relativo al error en la apreciación de la prueba, en cuanto que el apelante discrepe legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el juez a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana critica, sin que sea licito por ello, sustituir el recto e imparcial criterio del juzgador por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos lógicamente parcial y subjetiva.
Las alegaciones del apelante relativas al error en la apreciación de las pruebas, no pueden prosperar, pues la realidad de los hechos imputados al acusado se consideran debidamente acreditados por la prueba testifical practicada analizada minuciosamente en la sentencia y la documental aportada, siendo todo ello valorado por el juzgador a quo acertadamente conforme a las reglas de la sana crítica y cuyo resultado viene recogido en el relato fáctico, y sin que en modo alguno se aprecie la vulneración del principio de tutela judicial efectiva art. 24.1 de la C.E. invocado por el apelante, considerando que no se practicó la declaración de testigos ni en la instrucción ni en el sumario, testigos que el mismo no propuso durante la instrucción, ni tampoco ha solicitado su practica en esta alzada. En este sentido es constante la doctrina que señala que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, este viene obligado, una vez admita o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar el que los alegue y en el presente caso, es el recurrente, el que en efecto debió de solicitar en la fase de instrucción la práctica de las pruebas que considerase pertinentes y necesarias, por lo que en modo alguno puede plantearse la existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, e igual suerte desestimatoria debe correr la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada.
El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Y esta Sala, recogiendo la doctrina anterior -por todas, SS. 20-9-05, 10-11-05, 19-6-06, 8-11-2010-, ha reiterado que compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crim. , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la
En el caso, no se aprecia el error denunciado pues la conclusión que ha llegado el Magistrado de lo Penal es el resultado de la valoración lógica y racional de la prueba practicada, testifical y documental aportada.
Como recuerda la reciente STS 732/2014, de 5 de noviembre
La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal, nos permite delimitar su alcance.
Así nos señala, en primer lugar, que el tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima.
En segundo lugar, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico o quirúrgico separado, lo que requiere una cierta continuidad del tratamiento por el propio facultativo, o una prescripción para que se realice ese tratamiento por otro profesional sanitario.
Como requisito excluyente, el tipo delictivo de lesiones no se integra por la asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
Por ello nuestra Jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico".
Y, de forma más descriptiva, nuestra doctrina jurisprudencial define el tratamiento médico o quirúrgico, a efectos penales, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.
En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).
La distinción entre el tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, que se excluye legalmente del concepto a efectos penales, no es fácil de establecer. Sin que se puedan establecer criterios absolutos, pues en la distinción entre delito y falta no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto, lo cierto es que en el seguimiento o vigilancia deben incluirse esencialmente los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales".
En cuanto a la aplicación de puntos de sutura en caso para cerrar las heridas y su posterior retirada la jurisprudencia es unánime en considerarlo tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor
En el caso que nos ocupa, en el informe de sanidad del Médico Forense se recogió la necesidad de tratamiento médico consistente en aplicación de puntos de sutura. Por lo que no puede hablarse de una sola asistencia facultativa, como sostiene el apelante, por lo que es correcta su calificación como delito de lesiones.
Y en cuanto al tipo agravado del art. 148.1 CP, entiende esta Sala que debe mantenerse tal calificación al haberse utilizado en la agresión
Por tanto, se hace merecedor de la agravación referida, si bien entendemos que debe tenerse en cuenta que el resultado no ha revestido mayor gravedad, al ser la herida poco profunda.
El art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable".
En resumen, el legislador ha acogido la doctrina jurisprudencial, lo que permite apreciar la atenuante, basada en la compensación de la culpabilidad por la lesión que produce en el ámbito de los derechos fundamentales un proceso con dilaciones indebidas, cuando, como presupuesto, la dilación sea extraordinaria e indebida, y como condiciones, que tal dilación no guarde relación con la complejidad de la causa y no sea atribuible al propio inculpado por su comportamiento procesal, debiéndose concretar los periodos de inactividad procesal."
En el caso de autos no cabe apreciar dilación indebida en la tramitación de la causa se inicio en fecha 3 de marzo de 2020 y el primer intento de enjuiciamiento se realizó el dia 25 de enero de 2024 y hubo sucesivas suspensiones por incomparecencia de testigos, hasta que finalmente pudo celebrarse el juicio, por lo que en modo alguno procede aplicar la atenuante de dilaciones indebidas que se solicita. Por tales razones procede desestimarse el recurso presentado por Juan Alberto.
Al respecto, procede recordar que, como señala el tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero del 2022,·en este sentido, en sentencias del T.S 90/21, de 3 de febrero de 2021, recordando la sentencia 819/2015, de 22 de diciembre, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, ello nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber; que el juzgador dispuso en realidad de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, sea licito en su producción y valido, por tanto a efectos de acreditación de los hechos y que los razonamientos a través de los cuales alcance el juez de instancia su convicción, debidamente expuesta en la sentencia son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico y justifican por tanto la suficiencia de dichos elementos de prueba ( sentencias del TS 25/2008 y 128/2008).
Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Vistos con los citados artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742y 792 de la L. E. Criminal procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
