Última revisión
18/09/2025
Sentencia Penal 223/2025 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 44/2024 de 23 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RUA
Nº de sentencia: 223/2025
Núm. Cendoj: 33044370022025100219
Núm. Ecli: ES:APO:2025:1969
Núm. Roj: SAP O 1969:2025
Encabezamiento
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PL - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: NAG
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 33004 41 2 2022 0001172
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Ildefonso
Procurador/a: D/Dª ROMAN GUTIERREZ ALONSO
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO GARCIA CUETO-FELGUEROSO
Contra: Arturo Arturo, MINISTERIO FISCAL, Pablo Jesús
Procurador/a: D/Dª MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA, , MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA
Abogado/a: D/Dª JACOBO TEIJELO CASANOVA, , JACOBO TEIJELO CASANOVA
En Oviedo, a veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.
En el mes de julio de 2021 Pablo Jesús, administrador único de la entidad Anaemplanet, S.L., concertó con Ildefonso un contrato de compra-venta verbal, cuyo objeto era un vehículo Porche Carrera 911, de color gris, con número de bastidor NUM002, por un importe de 43.000 euros, precio que fue satisfecho por el comprador, quien realizó un primer pago por importe de 22.000 euros mediante transferencia bancaria, el 16 de julio de 2021, y otros dos por importes de 10.000 y 11.000 euros, respectivamente, en metálico el mismo mes, vehículo que fue entregado al comprador en el puerto del Musel el mismo día en que llegó a Asturias, permaneciendo en su poder desde entonces.
Para la matriculación del referido vehículo en España era necesaria su homologación con carácter previo, por cuanto había sido importado desde Emiratos Árabes Unidos y carecía de Código de Homologación Europea y del Certificado de Conformidad CE, siendo el comprador conocedor de esta circunstancia.
El proceso hasta llegar a la matriculación se prolongó desmesuradamente, en parte propiciado por la modificación de las disposiciones legales a raíz de la entrada en vigor, el 1 de junio de 2021, del Manual de Procedimiento de Inspección de las Estaciones I.T.V., sin que haya constancia de que ni vendedor ni comprador estuvieran al corriente de que el trámite de homologación y matriculación iba a presentar complicaciones en este país.
El acusado prestó su auxilio al comprador a lo largo de este proceso, haciendo gestiones a través de diferentes Inspecciones Técnicas de Vehículos situadas en diferentes provincias y con concesionarios de la casa Porche, llegando incluso a llevar el vehículo hasta Barcelona y en el curso de estas actuaciones, en el mes de agosto de 2021, dado que la contraseña de homologación que se encontraba en la pegatina fijada en la solera de la puerta derecha del vehículo, con referencia NUM003, que se corresponde con el número de bastidor del vehículo adquirido, no era válida para la homologación y matriculación del vehículo en España, ya que el mercado original al que iba a ser destinado eran los países árabes, hizo llegar al comprador otra pegativa con una contraseña de homologación que contenía un número de referencia que no se correspondía con dicho vehículo, ni con ningún otro, con pleno conocimiento de su falsedad, ya lo fuera por haberla confeccionado el mismo o porque lo hubiese hecho otra persona a su ruego, siendo que, cuando Ildefonso trataba de realizar los trámites administrativos para la obtención de la ficha técnica reducida que le permitiría simplificar los trámites de matriculación, fue advertido de ello en la casa Porche de Asturias y por ello se vio impedido para realizar la tramitación en el modo pretendido.
Con posterioridad a ese primer intento y a fin de obtener la preceptiva Homologación Europea ambos contratantes se pusieron en contacto con diferentes personas de distintas ITV, incluso con la Directora de Industria, hasta que, finalmente, el vehículo fue trasladado por gestiones de su propietario a una empresa especializada ubicada en Alemania donde se logró la referida homologación, tras lo cual y una vez en España fue realizado el proceso de matriculación lo que se consiguió en enero de 2023.
Desde la adquisición del vehículo en el mes de julio de 2021 hasta el mes de enero de 2023 Ildefonso se vio obligado a abonar numerosos gastos entre otros los correspondientes a la ficha reducida, placa de bastidor, transportes entre Alemania y España, homologaciones, revisiones, placas de matrícula definitivas, impuesto de matriculación, y viñeta por un total de 16.367,33 euros, sin que conste, al haberse concertado la compraventa de forma verbal, a quien de los contratantes correspondía el abono de estas cantidades.
En las actuaciones sometidas al enjuiciamiento de este Tribunal el resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto del plenario ha permitido alcanzar el grado de certeza que todo pronunciamiento penal condenatorio requiere en cuanto al delito de falsedad documental si bien no de documento oficial del art. 392.1 del Código Penal, como sostienen las partes acusadoras, sino como falsedad de certificado del art. 399 del mismo texto legal, sin que ello implique quiebra del principio acusatorio por tratarse de delitos homogéneos, ya que ambos protegen el mismo bien jurídico, aparecen regulados en el mismo capítulo del Código Penal, son de la misma naturaleza y además el segundo resulta de menor entidad debido a la escasa transcendencia del documento en el tráfico jurídico al que iba a ser destinado.
Por el contrario y compartiendo el criterio del Ministerio Fiscal, considera el Tribunal que los hechos sometidos a su enjuiciamiento no resultan legalmente constitutivos del delito de estafa que también es imputado por la acusación particular.
Así las cosas, es por tanto incuestionable la existencia de un documento falso, y sabido es que el delito de falsedad se comete cuando el autor altera, simula, modifica o falsifica un documento o parte del mismo. Debiendo recordarse que el bien jurídico tutelado en los delitos de falsedad documental es la confianza de la que en el tráfico jurídico gozan ciertos objetos (los documentos) como medios de prueba de la realidad a la que se refieren o, en otros términos, la confianza en la autenticidad del documento y en la veracidad de su contenido probatorio o dicho de otro modo la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, así como la confianza de los ciudadanos e instituciones en los documentos como medios de prueba.
Siendo de esta concepción material del bien jurídico protegido se desprenden importantes consecuencias para la delimitación del comportamiento típico en los delitos de falsedades:
1º- Dicho comportamiento, aparte de ser idóneo para inducir a error, haciendo pasar por legítimo o verdadero un signo ilegítimo o falso, ha de estar destinado a entrar en el tráfico jurídico y a producir efectos en él, de modo que si falta esta objetiva capacidad para inducir a error en el tráfico jurídico, bien porque la falsedad o falsificación sea excesivamente tosca o burda, o bien porque no esté en absoluto destinada a su puesta en circulación habrá que rechazar la existencia de un delito de falsedad documental, por más que formalmente se hayan cumplido sus respectivos requisitos típicos.
2º- Por otra parte, la falsedad para ser típica ha de incidir sobre aspectos esenciales del documento de que se trate, que son aquellos que afectan, en definitiva, a las funciones de garantía y de prueba que el documento está llamado a cumplir.
El delito de falsedad documental, cuya incriminación encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, se caracteriza, conforme viene estableciendo reiterada jurisprudencia, por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1/ El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del Código Penal; 2/ Que la mutación de la verdad recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento y 3/ El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad, siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es ( SSTS. 1235/2004, de 25-10; 900/2006, de 22-9; 1015/2009 de 28-10; y 476/2016, de 2-7).
Por otra parte es sabido que el delito de falsedad documental no requiere que la falsificación sea realizada de propia mano por el autor, sino que basta con que exista una participación activa en la creación, alteración o utilización del documento falso, siendo suficiente la colaboración en cualquiera de estas fases para configurar la responsabilidad penal.
Es por ello que el Tribunal Supremo: en relación con la atribución de autoría viene manteniendo que "el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación", como recuerda la Sentencia 123/2022, de 15 de marzo de 2022, siendo por ello indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó, para que pueda resultar condenado.
En tal sentido se afirma en la sentencia de 14 de mayo de 2021, con cita de la de 14 de octubre de 2011, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes. Y, en esa misma dirección, la sentencia de 8 de junio de 2017, también citada por la anterior, declara que: "es claro, y está fuera de toda discusión, que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano (por lo tanto puede ser tenido por probado aunque no exista una pericia que establezca la autoría personal por parte del procesado), siendo irrelevante el que no se haya acreditado que los recurrentes intervinieron materialmente en su falsificación estando perfectamente acreditado que gozaron del dominio funcional sobre el hecho de la falsificación".
Finalmente, y como ya se anticipó, la Sala entiende que la conducta objeto de enjuiciamiento ha de subsumirse en el art. 399 del Código Penal donde se sanciona, como delito leve la falsificación de certificados con escasa trascendencia en el tráfico jurídico, realizada por un particular, y ello tomando en consideración la línea argumental mantenida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de mayo de 2021 que recuerda que: " una jurisprudencia ya antigua proclamó que el criterio diferenciador entre las falsedades en los certificados y los documentos oficiales no es tajante y que "[...] sólo la gravedad y trascendencia de la alteración del instrumento documental puede ser un criterio determinante para señalar si se está ante una falsedad documental o de certificados [...]" ( SSTS 27 de diciembre de 2.000 y 423/2013, de 20 de mayo). Y ese criterio diferenciador también resulta útil para distinguir entre documento oficial y certificación de escasa trascendencia"
"Esta Sala, en la STS del Pleno de esta Sala número 343/2020, de 25 de junio de 2020, ha distinguido entre el "distintivo" de haber pasado favorablemente la ITV, que ha de colocarse en un lugar visible del vehículo para facilitar el control policial, y el "informe de inspección", del que se entrega una copia a la persona que haya presentado el vehículo a la inspección.
Ambos documentos encuentran su regulación, respectivamente, en los artículos 10 y 12 del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, y mientras el distintivo tiene la consideración jurídico-penal de certificación de escasa trascendencia en el tráfico jurídico (a los efectos del artículo 399 CP, el informe de inspección y su copia tiene la consideración de documento oficial a los efectos del artículo 392 CP.
El distintivo forma parte de un nutrido grupo de documentos de similar valor, cuya función esencial es adverar o acreditar hechos específicamente previstos en normas de control administrativo muy diversas (distinción de productos sobre su calidad, seguridad o sobre la superación de determinados controles administrativos, sostenibilidad, naturaleza biológica, afectación al medio ambiente, etc.) y tienen el valor de una certificación.
En la sentencia que acabamos de mencionar, a los distintivos, incluido expresamente el de la ITV, se les atribuye la calificación de certificación a los efectos de su inclusión en el tipo previsto en el artículo 399 CP porque confluyen en él las siguientes notas: "1) Una previsión normativa que identifique un conjunto de productos, de servicios o de situaciones, a los que se exige cumplir unas cláusulas específicas para poder ser merecedores de una consecuencia también prevista; 2) El establecimiento de un sistema cerrado para el control de los condicionamientos impuestos; 3) La previsión normativa de un sello, o de un distintivo, al que se atribuye el significado de acreditar que concurren esas previsiones específicas en el objeto al que se incorporen y 4) Que corresponda a la administración pública vigilar la satisfacción de las exigencias de la misma de ese proceso.
Sin embargo, el informe de inspección tiene en el tráfico jurídico una mayor relevancia que justifica su consideración de "documento oficial"".
Es por ello que la denominada pegatina donde se contiene la contraseña de homologación, que no es más que un código numérico que aparece en la placa de pesos con la que se garantiza que el vehículo está homologado y cumple con la legislación comunitaria, no puede gozar de la misma trascendencia que podría otorgarse al COC o certificado de conformidad que constituye un documento donde viene reflejados todos los datos técnicos del vehículo: nombre y datos del fabricante, datos de motor, ruedas y luces, número de identificación y contraseña de homologación y el conjunto de datos de masas y dimensiones del vehículo.
Por otra parte, la información contenida en la pegatina también aparece en la documentación del coche y en el COC que emite el fabricante una vez recibida la contraseña de homologación y para la matriculación del vehículo una vez pasada la ITV se puede presentar tanto el COC como la ficha reducida de lo que se constata la menor importancia de la referida pegatina por más que en la misma se contenga la contraseña de homologación que facilitaría la obtención de la ficha reducida, de ahí que esa menor importancia hace que no deba ser considerado un documento oficial.
Para el análisis de la subsunción normativa de la conducta del recurrente ha de partirse, necesariamente, del hecho incontestable de que en el vehículo fue sustituida la pegatina original, donde figuraba la contraseña de homologación para países árabes, por otra en la que figuraba otra contraseña que aparentemente se correspondería con una contraseña de homologación válida para vehículos de la Comunidad Europea, pero que no era auténtica, por no corresponderse con el vehículo en cuestión ni con ningún otro ya que en la base de datos de Porche ese número de referencia no existe.
Es por ello que desde esta perspectiva y a pesar de que el acusado haya manifestado que el no se la proporcionó a Ildefonso, ninguna objeción cabe realizar ni a la atribución de autoría ni a la relevancia típica de la conducta realizada, como sostienen las partes acusadoras, pues sus alegaciones no merecen otra consideración que la manifestación de su legítimo derecho a no confesarse culpable, por cuanto la prueba practicada en las actuaciones es reveladora de lo contrario.
El propio acusado reconoce la realización de gestiones para su obtención y el denunciante sostiene que fue él quien le hizo entrega de la misma en el mes de agosto de 2021, en la tienda de su tío, manifestación de cuya veracidad no existe sospecha alguna, por cuanto la misma aparece corroborada con el contenido de los mensajes de whatsapp y texto incorporados a las actuaciones y en concreto cuando el 24 de agosto de 2021, Ildefonso le dice a Pablo Jesús "buenas acuérdate de traerme la pegatina" y una horas más tarde "la pegatina al final, cuando me la das? es para hablar, concretar, con un chico de las homologaciones" a lo que cinco minutos después Pablo Jesús le responde "te la doy". Al día siguiente, a las 9, 44 horas Pablo Jesús le dice: "te llevo yo después la pegatina a Avilés" y, ese mismo día, a las 11,12 de la noche, dice "Buenas, me has podido dejar la pegatina y la documentación original, o me envías su foto pdf de ella" y Pablo Jesús, a los 5 minutos, le dice "pegatina la tienda de mi tío y la docu te la paso por aquí", tratándose de conversaciones que también fueron examinadas por el agente de la Policía Nacional nº NUM004 encargado de realizar las labores instructoras. Resultando además que dicha prueba documental si bien fue impugnada, sin más por la defensa del acusado, en lo relativo a la cadena de custodia de la evidencia electrónica, la evidencia electrónica, autorías e integridad de la prueba, es lo cierto que la misma, en modo alguno, presenta visos de haber sido manipulada, pero, en todo caso, correspondería a quien la impugna acreditar que la misma hubiese sido alterada mediante la práctica de la prueba pericial que así lo justificase o simplemente con la aportación del móvil del acusado al efecto de su contraste, lo que no ha ocurrido. El contenido del CD aportado a la causa contiene innumerables conversaciones, todas ellas en una secuencia de todo punto coherente y lógica, y no existe dato alguno que apunte a que pudiera tratarse de una prueba ilegal creada exprofeso por el perjudicado, máxime cuando el volcado del contenido de las conversaciones fue realizado por la Policía desde el dispositivo del denunciante y no por él. El agente que lo examinó, manifestó, en el plenario, que las conversaciones eran tal cual se habían producido e incluso, llama la atención que el propio acusado en su declaración haya hecho referencia al contenido de las conversaciones grabadas sin aludir en ningún momento a que las mismas pudiesen estar alteradas o a que no se correspondiesen con la realidad, como tampoco lo hizo cuando le fue concedido el derecho a la última palabra en juicio.
Por ello, resulta coherente, a juicio de este Tribunal, afirmar que aunque no fuera personalmente el acusado quien confeccionara el documento sí fue quien lo obtuvo al proporcionárselo terceras personas. El acusado reconoció que realizó gestiones con un contacto en Marbella y si la pegatina en cuestión hubiese procedido de dicho lugar, bien pudiera haber propuesto como testigo a la persona de quien la había recibido, por otro lado, difícil es sostener que el mismo desconociese el carácter falsario de la pegatina cuando es una persona que de forma reiterada, por la actividad profesional a la que se dedicaba, realizaba la matriculaciones de vehículos procedentes de extranjero, además de que el mismo en ningún momento sostuvo que no conociese su carácter falsario ya que simplemente se limitó a negar la entrega al denunciante.
Es por ello que la prueba desplegada en el juicio desmiente y desbarata la versión de descargo ofrecida por el acusado y la inferencia razonable y lógica que de la misma se obtiene no puede ser otra que fue el acusado u otra persona a su encargo, quien llevó a cabo la falsificación denunciada.
El delito de estafa sanciona a los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
De la descripción típica se desprende que la citada figura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación en juicio de los siguientes elementos: Un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial con perjuicio propio o de tercero; todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero. Elementos que, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno ellos en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.
La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquél, o sin la obligada conexión antedicha, aún existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa. El engaño como elemento nuclear de la estafa se ha identificado "como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así se ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", "cualquiera que sea su modalidad", apariencia de verdad, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiese realizado. Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano "y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece" y puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente...", siendo además necesario que el engaño sea "bastante para producir error en otro es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan.
En este caso, el contrato de compraventa fue celebrado a plena voluntad de las partes, mediante un acuerdo verbal y se produjo tanto la entrega del coche como el precio pactado, en su integridad, no existiendo engaño alguno que hubiese determinado al comprador a la entrega del precio. Es cierto que una vez consumada la compra, surgieron problemas hasta conseguir la matriculación del vehículo, pero ello, no es razón para sostener se tratase de un engaño previo, máxime cuando hubo entrega del objeto que fue recibido a plena satisfacción del comprador, que era conocedor de que el vehículo venía sin matricular, que no contaba con el Código de Homologación Europea y del Certificado de Conformidad de la CE y que era.
Es evidente que, en ocasiones los contratos civiles no salen como quisieran las partes contratantes y que surgen dificultades en su desarrollo, pero ello no puede llegar a trasmutar lo que no es más que una consecuencia adversa del contrato celebrado, al ámbito penal. Nada permite apreciar una actuación dolosa en el acusado cuando concertó el contrato con una persona con la que mantenía una estrecha relación de amistad durante veinte años. Avalan dicha conclusión numerosas circunstancias concurrentes, entre las que no resulta baladí el cambio producido desde el 1 de junio de 2021 en el sistema de matriculación de vehículos procedentes del extranjero, nueva normativa que las partes podrían no conocer o al menos no llegar a sospechar acerca de las dificultades para la matriculación que con la nueva normativa iban a presentarse.
Están acreditadas las múltiples gestiones realizadas por el acusado para intentar poner solución al problema, lo cual, en absoluto casa con una voluntad o falta de intención real de cumplir las obligaciones a que se había comprometido, máxime cuando tampoco existe prueba, por las características del contrato verbal celebrado de que el mismo y aunque parezca lo lógico, se hubiese comprometido a la matriculación del vehículo, ya que todas las gestiones a tal fin eran realizadas por el comprador, salvo la que tuvo lugar en Barcelona de la que se encargó el mismo. Por lo demás, es importante señalar que, finalmente, el vehículo fue matriculado y que se encuentra en poder del denunciante y que desde el momento en que lo recogió en el puerto de Gijón, estuvo a su disposición, salvo el tiempo en que duraron las gestiones realizadas por el acusado en Barcelona.
En consecuencia no pudiendo sostenerse que el acusado hubiese celebrado el contrato como herramienta instrumento para la obtención de un ilícito beneficio, que su intención fue genuina al momento de contratar, aunque posteriormente hubiesen surgido dificultades, resulta procedente dictar sentencia absolutoria para el acusado.
El contrato celebrado era y fue, aunque tardíamente viable, lo fue desde el principio, ambas partes acordaron condiciones ciertamente factibles, pero que, por diversas razones entre ellas el cambio imprevisible en la legislación y la dificultades para su ejecución, que impidieron que el comprador no pudiese circular con su vehículo hasta mucho tiempo después, pero esa circunstancia bien podría haberse solucionado con la resolución del contrato, como parece se intentó o con una compensación económica.
Sin embargo en este caso contrariamente a lo que sostienen las partes acusadoras este Tribunal entiende que los gastos reclamados tanto materiales como morales, como responsabilidad civil no resultan consecuencia del delito de falsedad cometido sino del contrato civil celebrado y que por ello no resultan indemnizables en sede penal, ya que el acusado resulta absuelto el delito de estafa en el que en su caso se residenciaría la causa determinante de los daños y perjuicios interesados.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente la imposición a Pablo Jesús de la mitad de las costas judiciales causadas, con inclusión en la misma proporción de las devengadas por la acusación particular, y declarando de oficio el resto.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Que debemos condenar y condenamos a Pablo Jesús como responsable, en concepto de autor, de un delito leve de falsedad de certificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de la mitad de las costas judiciales causadas incluidas en la misma proporción las devengadas por la acusación particular, y que debemos absolverle del delito de estafa que también le venía siendo imputado en concurso con el anterior, declarando de oficio el resto de las costas causadas.
Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares hubiesen sido acordadas durante la tramitación de la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En el mes de julio de 2021 Pablo Jesús, administrador único de la entidad Anaemplanet, S.L., concertó con Ildefonso un contrato de compra-venta verbal, cuyo objeto era un vehículo Porche Carrera 911, de color gris, con número de bastidor NUM002, por un importe de 43.000 euros, precio que fue satisfecho por el comprador, quien realizó un primer pago por importe de 22.000 euros mediante transferencia bancaria, el 16 de julio de 2021, y otros dos por importes de 10.000 y 11.000 euros, respectivamente, en metálico el mismo mes, vehículo que fue entregado al comprador en el puerto del Musel el mismo día en que llegó a Asturias, permaneciendo en su poder desde entonces.
Para la matriculación del referido vehículo en España era necesaria su homologación con carácter previo, por cuanto había sido importado desde Emiratos Árabes Unidos y carecía de Código de Homologación Europea y del Certificado de Conformidad CE, siendo el comprador conocedor de esta circunstancia.
El proceso hasta llegar a la matriculación se prolongó desmesuradamente, en parte propiciado por la modificación de las disposiciones legales a raíz de la entrada en vigor, el 1 de junio de 2021, del Manual de Procedimiento de Inspección de las Estaciones I.T.V., sin que haya constancia de que ni vendedor ni comprador estuvieran al corriente de que el trámite de homologación y matriculación iba a presentar complicaciones en este país.
El acusado prestó su auxilio al comprador a lo largo de este proceso, haciendo gestiones a través de diferentes Inspecciones Técnicas de Vehículos situadas en diferentes provincias y con concesionarios de la casa Porche, llegando incluso a llevar el vehículo hasta Barcelona y en el curso de estas actuaciones, en el mes de agosto de 2021, dado que la contraseña de homologación que se encontraba en la pegatina fijada en la solera de la puerta derecha del vehículo, con referencia NUM003, que se corresponde con el número de bastidor del vehículo adquirido, no era válida para la homologación y matriculación del vehículo en España, ya que el mercado original al que iba a ser destinado eran los países árabes, hizo llegar al comprador otra pegativa con una contraseña de homologación que contenía un número de referencia que no se correspondía con dicho vehículo, ni con ningún otro, con pleno conocimiento de su falsedad, ya lo fuera por haberla confeccionado el mismo o porque lo hubiese hecho otra persona a su ruego, siendo que, cuando Ildefonso trataba de realizar los trámites administrativos para la obtención de la ficha técnica reducida que le permitiría simplificar los trámites de matriculación, fue advertido de ello en la casa Porche de Asturias y por ello se vio impedido para realizar la tramitación en el modo pretendido.
Con posterioridad a ese primer intento y a fin de obtener la preceptiva Homologación Europea ambos contratantes se pusieron en contacto con diferentes personas de distintas ITV, incluso con la Directora de Industria, hasta que, finalmente, el vehículo fue trasladado por gestiones de su propietario a una empresa especializada ubicada en Alemania donde se logró la referida homologación, tras lo cual y una vez en España fue realizado el proceso de matriculación lo que se consiguió en enero de 2023.
Desde la adquisición del vehículo en el mes de julio de 2021 hasta el mes de enero de 2023 Ildefonso se vio obligado a abonar numerosos gastos entre otros los correspondientes a la ficha reducida, placa de bastidor, transportes entre Alemania y España, homologaciones, revisiones, placas de matrícula definitivas, impuesto de matriculación, y viñeta por un total de 16.367,33 euros, sin que conste, al haberse concertado la compraventa de forma verbal, a quien de los contratantes correspondía el abono de estas cantidades.
En las actuaciones sometidas al enjuiciamiento de este Tribunal el resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto del plenario ha permitido alcanzar el grado de certeza que todo pronunciamiento penal condenatorio requiere en cuanto al delito de falsedad documental si bien no de documento oficial del art. 392.1 del Código Penal, como sostienen las partes acusadoras, sino como falsedad de certificado del art. 399 del mismo texto legal, sin que ello implique quiebra del principio acusatorio por tratarse de delitos homogéneos, ya que ambos protegen el mismo bien jurídico, aparecen regulados en el mismo capítulo del Código Penal, son de la misma naturaleza y además el segundo resulta de menor entidad debido a la escasa transcendencia del documento en el tráfico jurídico al que iba a ser destinado.
Por el contrario y compartiendo el criterio del Ministerio Fiscal, considera el Tribunal que los hechos sometidos a su enjuiciamiento no resultan legalmente constitutivos del delito de estafa que también es imputado por la acusación particular.
Así las cosas, es por tanto incuestionable la existencia de un documento falso, y sabido es que el delito de falsedad se comete cuando el autor altera, simula, modifica o falsifica un documento o parte del mismo. Debiendo recordarse que el bien jurídico tutelado en los delitos de falsedad documental es la confianza de la que en el tráfico jurídico gozan ciertos objetos (los documentos) como medios de prueba de la realidad a la que se refieren o, en otros términos, la confianza en la autenticidad del documento y en la veracidad de su contenido probatorio o dicho de otro modo la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, así como la confianza de los ciudadanos e instituciones en los documentos como medios de prueba.
Siendo de esta concepción material del bien jurídico protegido se desprenden importantes consecuencias para la delimitación del comportamiento típico en los delitos de falsedades:
1º- Dicho comportamiento, aparte de ser idóneo para inducir a error, haciendo pasar por legítimo o verdadero un signo ilegítimo o falso, ha de estar destinado a entrar en el tráfico jurídico y a producir efectos en él, de modo que si falta esta objetiva capacidad para inducir a error en el tráfico jurídico, bien porque la falsedad o falsificación sea excesivamente tosca o burda, o bien porque no esté en absoluto destinada a su puesta en circulación habrá que rechazar la existencia de un delito de falsedad documental, por más que formalmente se hayan cumplido sus respectivos requisitos típicos.
2º- Por otra parte, la falsedad para ser típica ha de incidir sobre aspectos esenciales del documento de que se trate, que son aquellos que afectan, en definitiva, a las funciones de garantía y de prueba que el documento está llamado a cumplir.
El delito de falsedad documental, cuya incriminación encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, se caracteriza, conforme viene estableciendo reiterada jurisprudencia, por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1/ El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del Código Penal; 2/ Que la mutación de la verdad recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento y 3/ El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad, siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es ( SSTS. 1235/2004, de 25-10; 900/2006, de 22-9; 1015/2009 de 28-10; y 476/2016, de 2-7).
Por otra parte es sabido que el delito de falsedad documental no requiere que la falsificación sea realizada de propia mano por el autor, sino que basta con que exista una participación activa en la creación, alteración o utilización del documento falso, siendo suficiente la colaboración en cualquiera de estas fases para configurar la responsabilidad penal.
Es por ello que el Tribunal Supremo: en relación con la atribución de autoría viene manteniendo que "el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación", como recuerda la Sentencia 123/2022, de 15 de marzo de 2022, siendo por ello indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó, para que pueda resultar condenado.
En tal sentido se afirma en la sentencia de 14 de mayo de 2021, con cita de la de 14 de octubre de 2011, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes. Y, en esa misma dirección, la sentencia de 8 de junio de 2017, también citada por la anterior, declara que: "es claro, y está fuera de toda discusión, que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano (por lo tanto puede ser tenido por probado aunque no exista una pericia que establezca la autoría personal por parte del procesado), siendo irrelevante el que no se haya acreditado que los recurrentes intervinieron materialmente en su falsificación estando perfectamente acreditado que gozaron del dominio funcional sobre el hecho de la falsificación".
Finalmente, y como ya se anticipó, la Sala entiende que la conducta objeto de enjuiciamiento ha de subsumirse en el art. 399 del Código Penal donde se sanciona, como delito leve la falsificación de certificados con escasa trascendencia en el tráfico jurídico, realizada por un particular, y ello tomando en consideración la línea argumental mantenida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de mayo de 2021 que recuerda que: " una jurisprudencia ya antigua proclamó que el criterio diferenciador entre las falsedades en los certificados y los documentos oficiales no es tajante y que "[...] sólo la gravedad y trascendencia de la alteración del instrumento documental puede ser un criterio determinante para señalar si se está ante una falsedad documental o de certificados [...]" ( SSTS 27 de diciembre de 2.000 y 423/2013, de 20 de mayo). Y ese criterio diferenciador también resulta útil para distinguir entre documento oficial y certificación de escasa trascendencia"
"Esta Sala, en la STS del Pleno de esta Sala número 343/2020, de 25 de junio de 2020, ha distinguido entre el "distintivo" de haber pasado favorablemente la ITV, que ha de colocarse en un lugar visible del vehículo para facilitar el control policial, y el "informe de inspección", del que se entrega una copia a la persona que haya presentado el vehículo a la inspección.
Ambos documentos encuentran su regulación, respectivamente, en los artículos 10 y 12 del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, y mientras el distintivo tiene la consideración jurídico-penal de certificación de escasa trascendencia en el tráfico jurídico (a los efectos del artículo 399 CP, el informe de inspección y su copia tiene la consideración de documento oficial a los efectos del artículo 392 CP.
El distintivo forma parte de un nutrido grupo de documentos de similar valor, cuya función esencial es adverar o acreditar hechos específicamente previstos en normas de control administrativo muy diversas (distinción de productos sobre su calidad, seguridad o sobre la superación de determinados controles administrativos, sostenibilidad, naturaleza biológica, afectación al medio ambiente, etc.) y tienen el valor de una certificación.
En la sentencia que acabamos de mencionar, a los distintivos, incluido expresamente el de la ITV, se les atribuye la calificación de certificación a los efectos de su inclusión en el tipo previsto en el artículo 399 CP porque confluyen en él las siguientes notas: "1) Una previsión normativa que identifique un conjunto de productos, de servicios o de situaciones, a los que se exige cumplir unas cláusulas específicas para poder ser merecedores de una consecuencia también prevista; 2) El establecimiento de un sistema cerrado para el control de los condicionamientos impuestos; 3) La previsión normativa de un sello, o de un distintivo, al que se atribuye el significado de acreditar que concurren esas previsiones específicas en el objeto al que se incorporen y 4) Que corresponda a la administración pública vigilar la satisfacción de las exigencias de la misma de ese proceso.
Sin embargo, el informe de inspección tiene en el tráfico jurídico una mayor relevancia que justifica su consideración de "documento oficial"".
Es por ello que la denominada pegatina donde se contiene la contraseña de homologación, que no es más que un código numérico que aparece en la placa de pesos con la que se garantiza que el vehículo está homologado y cumple con la legislación comunitaria, no puede gozar de la misma trascendencia que podría otorgarse al COC o certificado de conformidad que constituye un documento donde viene reflejados todos los datos técnicos del vehículo: nombre y datos del fabricante, datos de motor, ruedas y luces, número de identificación y contraseña de homologación y el conjunto de datos de masas y dimensiones del vehículo.
Por otra parte, la información contenida en la pegatina también aparece en la documentación del coche y en el COC que emite el fabricante una vez recibida la contraseña de homologación y para la matriculación del vehículo una vez pasada la ITV se puede presentar tanto el COC como la ficha reducida de lo que se constata la menor importancia de la referida pegatina por más que en la misma se contenga la contraseña de homologación que facilitaría la obtención de la ficha reducida, de ahí que esa menor importancia hace que no deba ser considerado un documento oficial.
Para el análisis de la subsunción normativa de la conducta del recurrente ha de partirse, necesariamente, del hecho incontestable de que en el vehículo fue sustituida la pegatina original, donde figuraba la contraseña de homologación para países árabes, por otra en la que figuraba otra contraseña que aparentemente se correspondería con una contraseña de homologación válida para vehículos de la Comunidad Europea, pero que no era auténtica, por no corresponderse con el vehículo en cuestión ni con ningún otro ya que en la base de datos de Porche ese número de referencia no existe.
Es por ello que desde esta perspectiva y a pesar de que el acusado haya manifestado que el no se la proporcionó a Ildefonso, ninguna objeción cabe realizar ni a la atribución de autoría ni a la relevancia típica de la conducta realizada, como sostienen las partes acusadoras, pues sus alegaciones no merecen otra consideración que la manifestación de su legítimo derecho a no confesarse culpable, por cuanto la prueba practicada en las actuaciones es reveladora de lo contrario.
El propio acusado reconoce la realización de gestiones para su obtención y el denunciante sostiene que fue él quien le hizo entrega de la misma en el mes de agosto de 2021, en la tienda de su tío, manifestación de cuya veracidad no existe sospecha alguna, por cuanto la misma aparece corroborada con el contenido de los mensajes de whatsapp y texto incorporados a las actuaciones y en concreto cuando el 24 de agosto de 2021, Ildefonso le dice a Pablo Jesús "buenas acuérdate de traerme la pegatina" y una horas más tarde "la pegatina al final, cuando me la das? es para hablar, concretar, con un chico de las homologaciones" a lo que cinco minutos después Pablo Jesús le responde "te la doy". Al día siguiente, a las 9, 44 horas Pablo Jesús le dice: "te llevo yo después la pegatina a Avilés" y, ese mismo día, a las 11,12 de la noche, dice "Buenas, me has podido dejar la pegatina y la documentación original, o me envías su foto pdf de ella" y Pablo Jesús, a los 5 minutos, le dice "pegatina la tienda de mi tío y la docu te la paso por aquí", tratándose de conversaciones que también fueron examinadas por el agente de la Policía Nacional nº NUM004 encargado de realizar las labores instructoras. Resultando además que dicha prueba documental si bien fue impugnada, sin más por la defensa del acusado, en lo relativo a la cadena de custodia de la evidencia electrónica, la evidencia electrónica, autorías e integridad de la prueba, es lo cierto que la misma, en modo alguno, presenta visos de haber sido manipulada, pero, en todo caso, correspondería a quien la impugna acreditar que la misma hubiese sido alterada mediante la práctica de la prueba pericial que así lo justificase o simplemente con la aportación del móvil del acusado al efecto de su contraste, lo que no ha ocurrido. El contenido del CD aportado a la causa contiene innumerables conversaciones, todas ellas en una secuencia de todo punto coherente y lógica, y no existe dato alguno que apunte a que pudiera tratarse de una prueba ilegal creada exprofeso por el perjudicado, máxime cuando el volcado del contenido de las conversaciones fue realizado por la Policía desde el dispositivo del denunciante y no por él. El agente que lo examinó, manifestó, en el plenario, que las conversaciones eran tal cual se habían producido e incluso, llama la atención que el propio acusado en su declaración haya hecho referencia al contenido de las conversaciones grabadas sin aludir en ningún momento a que las mismas pudiesen estar alteradas o a que no se correspondiesen con la realidad, como tampoco lo hizo cuando le fue concedido el derecho a la última palabra en juicio.
Por ello, resulta coherente, a juicio de este Tribunal, afirmar que aunque no fuera personalmente el acusado quien confeccionara el documento sí fue quien lo obtuvo al proporcionárselo terceras personas. El acusado reconoció que realizó gestiones con un contacto en Marbella y si la pegatina en cuestión hubiese procedido de dicho lugar, bien pudiera haber propuesto como testigo a la persona de quien la había recibido, por otro lado, difícil es sostener que el mismo desconociese el carácter falsario de la pegatina cuando es una persona que de forma reiterada, por la actividad profesional a la que se dedicaba, realizaba la matriculaciones de vehículos procedentes de extranjero, además de que el mismo en ningún momento sostuvo que no conociese su carácter falsario ya que simplemente se limitó a negar la entrega al denunciante.
Es por ello que la prueba desplegada en el juicio desmiente y desbarata la versión de descargo ofrecida por el acusado y la inferencia razonable y lógica que de la misma se obtiene no puede ser otra que fue el acusado u otra persona a su encargo, quien llevó a cabo la falsificación denunciada.
El delito de estafa sanciona a los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
De la descripción típica se desprende que la citada figura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación en juicio de los siguientes elementos: Un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial con perjuicio propio o de tercero; todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero. Elementos que, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno ellos en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.
La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquél, o sin la obligada conexión antedicha, aún existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa. El engaño como elemento nuclear de la estafa se ha identificado "como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así se ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", "cualquiera que sea su modalidad", apariencia de verdad, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiese realizado. Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano "y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece" y puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente...", siendo además necesario que el engaño sea "bastante para producir error en otro es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan.
En este caso, el contrato de compraventa fue celebrado a plena voluntad de las partes, mediante un acuerdo verbal y se produjo tanto la entrega del coche como el precio pactado, en su integridad, no existiendo engaño alguno que hubiese determinado al comprador a la entrega del precio. Es cierto que una vez consumada la compra, surgieron problemas hasta conseguir la matriculación del vehículo, pero ello, no es razón para sostener se tratase de un engaño previo, máxime cuando hubo entrega del objeto que fue recibido a plena satisfacción del comprador, que era conocedor de que el vehículo venía sin matricular, que no contaba con el Código de Homologación Europea y del Certificado de Conformidad de la CE y que era.
Es evidente que, en ocasiones los contratos civiles no salen como quisieran las partes contratantes y que surgen dificultades en su desarrollo, pero ello no puede llegar a trasmutar lo que no es más que una consecuencia adversa del contrato celebrado, al ámbito penal. Nada permite apreciar una actuación dolosa en el acusado cuando concertó el contrato con una persona con la que mantenía una estrecha relación de amistad durante veinte años. Avalan dicha conclusión numerosas circunstancias concurrentes, entre las que no resulta baladí el cambio producido desde el 1 de junio de 2021 en el sistema de matriculación de vehículos procedentes del extranjero, nueva normativa que las partes podrían no conocer o al menos no llegar a sospechar acerca de las dificultades para la matriculación que con la nueva normativa iban a presentarse.
Están acreditadas las múltiples gestiones realizadas por el acusado para intentar poner solución al problema, lo cual, en absoluto casa con una voluntad o falta de intención real de cumplir las obligaciones a que se había comprometido, máxime cuando tampoco existe prueba, por las características del contrato verbal celebrado de que el mismo y aunque parezca lo lógico, se hubiese comprometido a la matriculación del vehículo, ya que todas las gestiones a tal fin eran realizadas por el comprador, salvo la que tuvo lugar en Barcelona de la que se encargó el mismo. Por lo demás, es importante señalar que, finalmente, el vehículo fue matriculado y que se encuentra en poder del denunciante y que desde el momento en que lo recogió en el puerto de Gijón, estuvo a su disposición, salvo el tiempo en que duraron las gestiones realizadas por el acusado en Barcelona.
En consecuencia no pudiendo sostenerse que el acusado hubiese celebrado el contrato como herramienta instrumento para la obtención de un ilícito beneficio, que su intención fue genuina al momento de contratar, aunque posteriormente hubiesen surgido dificultades, resulta procedente dictar sentencia absolutoria para el acusado.
El contrato celebrado era y fue, aunque tardíamente viable, lo fue desde el principio, ambas partes acordaron condiciones ciertamente factibles, pero que, por diversas razones entre ellas el cambio imprevisible en la legislación y la dificultades para su ejecución, que impidieron que el comprador no pudiese circular con su vehículo hasta mucho tiempo después, pero esa circunstancia bien podría haberse solucionado con la resolución del contrato, como parece se intentó o con una compensación económica.
Sin embargo en este caso contrariamente a lo que sostienen las partes acusadoras este Tribunal entiende que los gastos reclamados tanto materiales como morales, como responsabilidad civil no resultan consecuencia del delito de falsedad cometido sino del contrato civil celebrado y que por ello no resultan indemnizables en sede penal, ya que el acusado resulta absuelto el delito de estafa en el que en su caso se residenciaría la causa determinante de los daños y perjuicios interesados.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente la imposición a Pablo Jesús de la mitad de las costas judiciales causadas, con inclusión en la misma proporción de las devengadas por la acusación particular, y declarando de oficio el resto.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Que debemos condenar y condenamos a Pablo Jesús como responsable, en concepto de autor, de un delito leve de falsedad de certificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de la mitad de las costas judiciales causadas incluidas en la misma proporción las devengadas por la acusación particular, y que debemos absolverle del delito de estafa que también le venía siendo imputado en concurso con el anterior, declarando de oficio el resto de las costas causadas.
Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares hubiesen sido acordadas durante la tramitación de la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En las actuaciones sometidas al enjuiciamiento de este Tribunal el resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto del plenario ha permitido alcanzar el grado de certeza que todo pronunciamiento penal condenatorio requiere en cuanto al delito de falsedad documental si bien no de documento oficial del art. 392.1 del Código Penal, como sostienen las partes acusadoras, sino como falsedad de certificado del art. 399 del mismo texto legal, sin que ello implique quiebra del principio acusatorio por tratarse de delitos homogéneos, ya que ambos protegen el mismo bien jurídico, aparecen regulados en el mismo capítulo del Código Penal, son de la misma naturaleza y además el segundo resulta de menor entidad debido a la escasa transcendencia del documento en el tráfico jurídico al que iba a ser destinado.
Por el contrario y compartiendo el criterio del Ministerio Fiscal, considera el Tribunal que los hechos sometidos a su enjuiciamiento no resultan legalmente constitutivos del delito de estafa que también es imputado por la acusación particular.
Así las cosas, es por tanto incuestionable la existencia de un documento falso, y sabido es que el delito de falsedad se comete cuando el autor altera, simula, modifica o falsifica un documento o parte del mismo. Debiendo recordarse que el bien jurídico tutelado en los delitos de falsedad documental es la confianza de la que en el tráfico jurídico gozan ciertos objetos (los documentos) como medios de prueba de la realidad a la que se refieren o, en otros términos, la confianza en la autenticidad del documento y en la veracidad de su contenido probatorio o dicho de otro modo la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, así como la confianza de los ciudadanos e instituciones en los documentos como medios de prueba.
Siendo de esta concepción material del bien jurídico protegido se desprenden importantes consecuencias para la delimitación del comportamiento típico en los delitos de falsedades:
1º- Dicho comportamiento, aparte de ser idóneo para inducir a error, haciendo pasar por legítimo o verdadero un signo ilegítimo o falso, ha de estar destinado a entrar en el tráfico jurídico y a producir efectos en él, de modo que si falta esta objetiva capacidad para inducir a error en el tráfico jurídico, bien porque la falsedad o falsificación sea excesivamente tosca o burda, o bien porque no esté en absoluto destinada a su puesta en circulación habrá que rechazar la existencia de un delito de falsedad documental, por más que formalmente se hayan cumplido sus respectivos requisitos típicos.
2º- Por otra parte, la falsedad para ser típica ha de incidir sobre aspectos esenciales del documento de que se trate, que son aquellos que afectan, en definitiva, a las funciones de garantía y de prueba que el documento está llamado a cumplir.
El delito de falsedad documental, cuya incriminación encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, se caracteriza, conforme viene estableciendo reiterada jurisprudencia, por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1/ El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del Código Penal; 2/ Que la mutación de la verdad recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento y 3/ El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad, siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es ( SSTS. 1235/2004, de 25-10; 900/2006, de 22-9; 1015/2009 de 28-10; y 476/2016, de 2-7).
Por otra parte es sabido que el delito de falsedad documental no requiere que la falsificación sea realizada de propia mano por el autor, sino que basta con que exista una participación activa en la creación, alteración o utilización del documento falso, siendo suficiente la colaboración en cualquiera de estas fases para configurar la responsabilidad penal.
Es por ello que el Tribunal Supremo: en relación con la atribución de autoría viene manteniendo que "el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación", como recuerda la Sentencia 123/2022, de 15 de marzo de 2022, siendo por ello indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó, para que pueda resultar condenado.
En tal sentido se afirma en la sentencia de 14 de mayo de 2021, con cita de la de 14 de octubre de 2011, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes. Y, en esa misma dirección, la sentencia de 8 de junio de 2017, también citada por la anterior, declara que: "es claro, y está fuera de toda discusión, que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano (por lo tanto puede ser tenido por probado aunque no exista una pericia que establezca la autoría personal por parte del procesado), siendo irrelevante el que no se haya acreditado que los recurrentes intervinieron materialmente en su falsificación estando perfectamente acreditado que gozaron del dominio funcional sobre el hecho de la falsificación".
Finalmente, y como ya se anticipó, la Sala entiende que la conducta objeto de enjuiciamiento ha de subsumirse en el art. 399 del Código Penal donde se sanciona, como delito leve la falsificación de certificados con escasa trascendencia en el tráfico jurídico, realizada por un particular, y ello tomando en consideración la línea argumental mantenida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de mayo de 2021 que recuerda que: " una jurisprudencia ya antigua proclamó que el criterio diferenciador entre las falsedades en los certificados y los documentos oficiales no es tajante y que "[...] sólo la gravedad y trascendencia de la alteración del instrumento documental puede ser un criterio determinante para señalar si se está ante una falsedad documental o de certificados [...]" ( SSTS 27 de diciembre de 2.000 y 423/2013, de 20 de mayo). Y ese criterio diferenciador también resulta útil para distinguir entre documento oficial y certificación de escasa trascendencia"
"Esta Sala, en la STS del Pleno de esta Sala número 343/2020, de 25 de junio de 2020, ha distinguido entre el "distintivo" de haber pasado favorablemente la ITV, que ha de colocarse en un lugar visible del vehículo para facilitar el control policial, y el "informe de inspección", del que se entrega una copia a la persona que haya presentado el vehículo a la inspección.
Ambos documentos encuentran su regulación, respectivamente, en los artículos 10 y 12 del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, y mientras el distintivo tiene la consideración jurídico-penal de certificación de escasa trascendencia en el tráfico jurídico (a los efectos del artículo 399 CP, el informe de inspección y su copia tiene la consideración de documento oficial a los efectos del artículo 392 CP.
El distintivo forma parte de un nutrido grupo de documentos de similar valor, cuya función esencial es adverar o acreditar hechos específicamente previstos en normas de control administrativo muy diversas (distinción de productos sobre su calidad, seguridad o sobre la superación de determinados controles administrativos, sostenibilidad, naturaleza biológica, afectación al medio ambiente, etc.) y tienen el valor de una certificación.
En la sentencia que acabamos de mencionar, a los distintivos, incluido expresamente el de la ITV, se les atribuye la calificación de certificación a los efectos de su inclusión en el tipo previsto en el artículo 399 CP porque confluyen en él las siguientes notas: "1) Una previsión normativa que identifique un conjunto de productos, de servicios o de situaciones, a los que se exige cumplir unas cláusulas específicas para poder ser merecedores de una consecuencia también prevista; 2) El establecimiento de un sistema cerrado para el control de los condicionamientos impuestos; 3) La previsión normativa de un sello, o de un distintivo, al que se atribuye el significado de acreditar que concurren esas previsiones específicas en el objeto al que se incorporen y 4) Que corresponda a la administración pública vigilar la satisfacción de las exigencias de la misma de ese proceso.
Sin embargo, el informe de inspección tiene en el tráfico jurídico una mayor relevancia que justifica su consideración de "documento oficial"".
Es por ello que la denominada pegatina donde se contiene la contraseña de homologación, que no es más que un código numérico que aparece en la placa de pesos con la que se garantiza que el vehículo está homologado y cumple con la legislación comunitaria, no puede gozar de la misma trascendencia que podría otorgarse al COC o certificado de conformidad que constituye un documento donde viene reflejados todos los datos técnicos del vehículo: nombre y datos del fabricante, datos de motor, ruedas y luces, número de identificación y contraseña de homologación y el conjunto de datos de masas y dimensiones del vehículo.
Por otra parte, la información contenida en la pegatina también aparece en la documentación del coche y en el COC que emite el fabricante una vez recibida la contraseña de homologación y para la matriculación del vehículo una vez pasada la ITV se puede presentar tanto el COC como la ficha reducida de lo que se constata la menor importancia de la referida pegatina por más que en la misma se contenga la contraseña de homologación que facilitaría la obtención de la ficha reducida, de ahí que esa menor importancia hace que no deba ser considerado un documento oficial.
Para el análisis de la subsunción normativa de la conducta del recurrente ha de partirse, necesariamente, del hecho incontestable de que en el vehículo fue sustituida la pegatina original, donde figuraba la contraseña de homologación para países árabes, por otra en la que figuraba otra contraseña que aparentemente se correspondería con una contraseña de homologación válida para vehículos de la Comunidad Europea, pero que no era auténtica, por no corresponderse con el vehículo en cuestión ni con ningún otro ya que en la base de datos de Porche ese número de referencia no existe.
Es por ello que desde esta perspectiva y a pesar de que el acusado haya manifestado que el no se la proporcionó a Ildefonso, ninguna objeción cabe realizar ni a la atribución de autoría ni a la relevancia típica de la conducta realizada, como sostienen las partes acusadoras, pues sus alegaciones no merecen otra consideración que la manifestación de su legítimo derecho a no confesarse culpable, por cuanto la prueba practicada en las actuaciones es reveladora de lo contrario.
El propio acusado reconoce la realización de gestiones para su obtención y el denunciante sostiene que fue él quien le hizo entrega de la misma en el mes de agosto de 2021, en la tienda de su tío, manifestación de cuya veracidad no existe sospecha alguna, por cuanto la misma aparece corroborada con el contenido de los mensajes de whatsapp y texto incorporados a las actuaciones y en concreto cuando el 24 de agosto de 2021, Ildefonso le dice a Pablo Jesús "buenas acuérdate de traerme la pegatina" y una horas más tarde "la pegatina al final, cuando me la das? es para hablar, concretar, con un chico de las homologaciones" a lo que cinco minutos después Pablo Jesús le responde "te la doy". Al día siguiente, a las 9, 44 horas Pablo Jesús le dice: "te llevo yo después la pegatina a Avilés" y, ese mismo día, a las 11,12 de la noche, dice "Buenas, me has podido dejar la pegatina y la documentación original, o me envías su foto pdf de ella" y Pablo Jesús, a los 5 minutos, le dice "pegatina la tienda de mi tío y la docu te la paso por aquí", tratándose de conversaciones que también fueron examinadas por el agente de la Policía Nacional nº NUM004 encargado de realizar las labores instructoras. Resultando además que dicha prueba documental si bien fue impugnada, sin más por la defensa del acusado, en lo relativo a la cadena de custodia de la evidencia electrónica, la evidencia electrónica, autorías e integridad de la prueba, es lo cierto que la misma, en modo alguno, presenta visos de haber sido manipulada, pero, en todo caso, correspondería a quien la impugna acreditar que la misma hubiese sido alterada mediante la práctica de la prueba pericial que así lo justificase o simplemente con la aportación del móvil del acusado al efecto de su contraste, lo que no ha ocurrido. El contenido del CD aportado a la causa contiene innumerables conversaciones, todas ellas en una secuencia de todo punto coherente y lógica, y no existe dato alguno que apunte a que pudiera tratarse de una prueba ilegal creada exprofeso por el perjudicado, máxime cuando el volcado del contenido de las conversaciones fue realizado por la Policía desde el dispositivo del denunciante y no por él. El agente que lo examinó, manifestó, en el plenario, que las conversaciones eran tal cual se habían producido e incluso, llama la atención que el propio acusado en su declaración haya hecho referencia al contenido de las conversaciones grabadas sin aludir en ningún momento a que las mismas pudiesen estar alteradas o a que no se correspondiesen con la realidad, como tampoco lo hizo cuando le fue concedido el derecho a la última palabra en juicio.
Por ello, resulta coherente, a juicio de este Tribunal, afirmar que aunque no fuera personalmente el acusado quien confeccionara el documento sí fue quien lo obtuvo al proporcionárselo terceras personas. El acusado reconoció que realizó gestiones con un contacto en Marbella y si la pegatina en cuestión hubiese procedido de dicho lugar, bien pudiera haber propuesto como testigo a la persona de quien la había recibido, por otro lado, difícil es sostener que el mismo desconociese el carácter falsario de la pegatina cuando es una persona que de forma reiterada, por la actividad profesional a la que se dedicaba, realizaba la matriculaciones de vehículos procedentes de extranjero, además de que el mismo en ningún momento sostuvo que no conociese su carácter falsario ya que simplemente se limitó a negar la entrega al denunciante.
Es por ello que la prueba desplegada en el juicio desmiente y desbarata la versión de descargo ofrecida por el acusado y la inferencia razonable y lógica que de la misma se obtiene no puede ser otra que fue el acusado u otra persona a su encargo, quien llevó a cabo la falsificación denunciada.
El delito de estafa sanciona a los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
De la descripción típica se desprende que la citada figura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación en juicio de los siguientes elementos: Un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial con perjuicio propio o de tercero; todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero. Elementos que, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno ellos en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.
La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquél, o sin la obligada conexión antedicha, aún existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa. El engaño como elemento nuclear de la estafa se ha identificado "como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así se ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", "cualquiera que sea su modalidad", apariencia de verdad, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiese realizado. Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano "y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece" y puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente...", siendo además necesario que el engaño sea "bastante para producir error en otro es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan.
En este caso, el contrato de compraventa fue celebrado a plena voluntad de las partes, mediante un acuerdo verbal y se produjo tanto la entrega del coche como el precio pactado, en su integridad, no existiendo engaño alguno que hubiese determinado al comprador a la entrega del precio. Es cierto que una vez consumada la compra, surgieron problemas hasta conseguir la matriculación del vehículo, pero ello, no es razón para sostener se tratase de un engaño previo, máxime cuando hubo entrega del objeto que fue recibido a plena satisfacción del comprador, que era conocedor de que el vehículo venía sin matricular, que no contaba con el Código de Homologación Europea y del Certificado de Conformidad de la CE y que era.
Es evidente que, en ocasiones los contratos civiles no salen como quisieran las partes contratantes y que surgen dificultades en su desarrollo, pero ello no puede llegar a trasmutar lo que no es más que una consecuencia adversa del contrato celebrado, al ámbito penal. Nada permite apreciar una actuación dolosa en el acusado cuando concertó el contrato con una persona con la que mantenía una estrecha relación de amistad durante veinte años. Avalan dicha conclusión numerosas circunstancias concurrentes, entre las que no resulta baladí el cambio producido desde el 1 de junio de 2021 en el sistema de matriculación de vehículos procedentes del extranjero, nueva normativa que las partes podrían no conocer o al menos no llegar a sospechar acerca de las dificultades para la matriculación que con la nueva normativa iban a presentarse.
Están acreditadas las múltiples gestiones realizadas por el acusado para intentar poner solución al problema, lo cual, en absoluto casa con una voluntad o falta de intención real de cumplir las obligaciones a que se había comprometido, máxime cuando tampoco existe prueba, por las características del contrato verbal celebrado de que el mismo y aunque parezca lo lógico, se hubiese comprometido a la matriculación del vehículo, ya que todas las gestiones a tal fin eran realizadas por el comprador, salvo la que tuvo lugar en Barcelona de la que se encargó el mismo. Por lo demás, es importante señalar que, finalmente, el vehículo fue matriculado y que se encuentra en poder del denunciante y que desde el momento en que lo recogió en el puerto de Gijón, estuvo a su disposición, salvo el tiempo en que duraron las gestiones realizadas por el acusado en Barcelona.
En consecuencia no pudiendo sostenerse que el acusado hubiese celebrado el contrato como herramienta instrumento para la obtención de un ilícito beneficio, que su intención fue genuina al momento de contratar, aunque posteriormente hubiesen surgido dificultades, resulta procedente dictar sentencia absolutoria para el acusado.
El contrato celebrado era y fue, aunque tardíamente viable, lo fue desde el principio, ambas partes acordaron condiciones ciertamente factibles, pero que, por diversas razones entre ellas el cambio imprevisible en la legislación y la dificultades para su ejecución, que impidieron que el comprador no pudiese circular con su vehículo hasta mucho tiempo después, pero esa circunstancia bien podría haberse solucionado con la resolución del contrato, como parece se intentó o con una compensación económica.
Sin embargo en este caso contrariamente a lo que sostienen las partes acusadoras este Tribunal entiende que los gastos reclamados tanto materiales como morales, como responsabilidad civil no resultan consecuencia del delito de falsedad cometido sino del contrato civil celebrado y que por ello no resultan indemnizables en sede penal, ya que el acusado resulta absuelto el delito de estafa en el que en su caso se residenciaría la causa determinante de los daños y perjuicios interesados.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente la imposición a Pablo Jesús de la mitad de las costas judiciales causadas, con inclusión en la misma proporción de las devengadas por la acusación particular, y declarando de oficio el resto.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Que debemos condenar y condenamos a Pablo Jesús como responsable, en concepto de autor, de un delito leve de falsedad de certificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de la mitad de las costas judiciales causadas incluidas en la misma proporción las devengadas por la acusación particular, y que debemos absolverle del delito de estafa que también le venía siendo imputado en concurso con el anterior, declarando de oficio el resto de las costas causadas.
Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares hubiesen sido acordadas durante la tramitación de la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Pablo Jesús como responsable, en concepto de autor, de un delito leve de falsedad de certificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de la mitad de las costas judiciales causadas incluidas en la misma proporción las devengadas por la acusación particular, y que debemos absolverle del delito de estafa que también le venía siendo imputado en concurso con el anterior, declarando de oficio el resto de las costas causadas.
Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares hubiesen sido acordadas durante la tramitación de la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

