Última revisión
02/10/2025
Sentencia Penal 246/2025 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 2, Rec. 564/2025 de 23 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA DOLORES MARQUEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 246/2025
Núm. Cendoj: 14021370022025100232
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:951
Núm. Roj: SAP CO 951:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA SECCIÓN Nº 2
C/ ISLA MALLORCA S/N - PLANTA 3 MÓDULO A
Correo electrónico: audiencia.secc2.cordoba.jus@juntadeandalucia.es
TLFS.: AUXILIOS y NEG. RO: 600156209; NEG. IN: 600156210;
NEG. MA y JR: 600156220; NEG. AV / CT / LO: 600156221; Fax: 957002414
N.I.G: 1402143220230005297
Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Córdoba - Asunto origen: PAB 297/2023
Tipo y número de procedimiento: Apelación resoluciones Nº 564/2025. Negociado: LO
Sobre: Contra la ordenación del territorio
Apelante: Martin
Abogada: MARTA FERNANDEZ RUBIO
Procuradora: ANTONIA LENDINEZ DEL MORAL
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Don José María Morillo-Velarde Pérez
Don Juan Luis Rascón Ortega
Doña María Dolores Márquez López
En la ciudad de Córdoba, a 23 de mayo de 2025.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 297/2023 por delito contra la ordenación del territorio, a razón del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Lendínez del Moral, en nombre y representación de D. Martin, que ha actuado asistido de la letrada Sra. Fernández Rubio, contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente del recurso Dña. María Dolores Márquez López.
Antecedentes
Martin,
En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo:
Asimismo con el mentado escrito de recurso acompañaba prueba documental para su admisión en la segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación en virtud de providencia de 17/03/25 se dio traslado a Ministerio Fiscal que se opuso al mismo y, transcurrido el plazo legal, fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo nº 564/2025, resolviéndose en primer lugar sobre la admisión de la prueba documental propuesta, a cuyo efecto se dictó auto de 22 de abril de 2025 en sentido denegatorio.
Firme que fue el citado Auto se procedió a señalar nueva fecha para la deliberación de la apelación de la sentencia el día 19 de mayo de 2025, llevándose a efecto la misma y expresando la ponente el parecer unánime de la Sala.
Hechos
Fundamentos
Como segundo motivo y de manera subsidiaria alega la improcedencia de la demolición, ex artículo 319.3 del C.P, infracción del principio de proporcionalidad. Y ello porque considera que a su juicio, atendidas las circunstancias concurrentes, el quebranto que ello ocasionaría a su representado sería mayor que el fin pretendido, que no es otro que la restauración de la legalidad urbanística. Si se acuerda la demolición de su vivienda, debiendo asumir el gasto de reposición a la situación original, su representado se quedaría sin lugar donde vivir con su esposa e hijas, especialmente vulnerables.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto e interesa la desestimación del mismo y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada, al entenderla conforme a Derecho por sus propios fundamentos. De esta forma expone que han quedado probados de forma manifiesta los hechos relativos al delito contra la ordenación del territorio que se imputaban al recurrente, fundamentalmente por la declaración del agente de la policía local que practica la inspección ocular, la pericial del arquitecto de la GMU y el resto de documental obrante en autos. Así es sostiene que es contundente la documental obrante en la causa así como la citada pericial, respecto a que se trata de un a construcción en suelo no urbanizable de especial protección y no autorizable, por lo que procede la demolición Del mismo modo tampoco cabe apreciar error en la conducta del acusado, que conoce la necesidad de ejecutar obras con licencia, tal como manifiesta en el acto del juicio, y sin embargo no la solicita, porque en definitiva, pretende actuar por las vías de hecho, para a posteriori solicitar de la administración una regularización sobre la base de otras construcciones similares, atentando gravemente contra el bien jurídico protegido, al ir reduciendo, cada vez más, los espacios naturales preservados, lo que supone un fuerte impacto ambiental. Finalmente argumenta no existe error en la apreciación de la prueba de conformidad con el artículo 741 de la LECR, dado que las declaraciones emitidas en el plenario, reúnen los requisitos que exige la jurisprudencial del TS, siendo las mismas suficientes para hacer decaer el principio de presunción de inocencia y justificar la condena impuesta.
La Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal salvo que una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, y que sea tan sólida como incontestable, demuestre lo contrario, en cuyo caso aceptará un veredicto de culpabilidad.
En el presente caso esa presunción de inocencia que protege desde el principio del procedimiento penal al denunciado se desmorona definitivamente ante las pruebas de cargo presentadas por la acusación pública consistentes en la documental que integra la causa, en la que destacan las Actas de inspección urbanística levantadas por los agentes de la Policía Local que las ratificaron en el acto de la vista oral, así como la documental fotográfica que aparece como anexo a las mismas evidente de la construcción, vivienda residencial, llevada a efecto por el acusado. Extremo éste el de la construcción/ edificación que es admitido por él mismo. Junto a ello el informe técnico elaborado por el Servicio de Inspección Urbanística, ratificado igualmente en el plenario por el arquitecto autor del mismo, Sr. Higinio, y la amplia documentación que consta incorporada en el procedimiento del expediente del Servicio de Inspección Urbanística. A las anteriores pruebas se une el informe de valoración pericial del Taxo, así como informe de la Confederación Hidrográfica Guadalquivir sobre el carácter inundable de la zona dónde se asienta la parcela en la que se ubica la construcción.
Así pues, sí que ha concurrido en el acto del juicio oral prueba suficientemente firme y sólida como para propiciar el veredicto condenatorio penal que se ha producido en la primera instancia, no tratándose de meras conjeturas o vagas sospechas lo que sostiene la incriminación del imputado que se ha producido en plenario. Otra cosa será que tal acervo de cargo pueda verse contrarrestado o superado por prueba de descargo, juego probatorio cuyo análisis corresponde hacer al siguiente fundamento jurídico.
En consecuencia no existe ninguna quiebra del artículo 24 de la CE, por lo que el mentado motivo debe ser rechazado.
Así, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2005). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador
Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal
Es por ello que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que el apelante acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) Que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.
En el caso de autos, la parte aún cuando postula la existencia de error en la valoración de la prueba de la sentencia, no expone en puridad ningún argumento en aras a justificar dicho pretendido error, que es más nominativo que otra cosa. No obstante decir que la apelante no tiene razón porque la jueza
Procede, en consecuencia, desatender también esta alegación, pues no se aprecia dicho error de valoración del material probatorio.
Es un argumento que no se puede aceptar porque en el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí ha de permanecer incólume por las razones explicadas en el razonamiento precedente, se puede reconocer el delito contra la ordenación del territorio que se describe en el citado precepto.
Se trata de un delito contra la ordenación del territorio cuyo bien jurídico protegido es la utilización racional del medio como recurso natural limitado y la ordenación de su uso al interés general, un bien jurídico comunitario que encierra intereses difusos, porque no perjudica a persona concreta y sí a toda la colectividad. A través del mismo, como a través de otros de ese capítulo, el derecho penal brinda una protección reforzada que responde a la exigencia de la intervención de los poderes públicos para tutelar la utilización social racional del medio que consagra la Constitución en sus artículos 45 y 47, de manera que a través de los tipos penales que integran el capítulo I del Título XVI del Libro Segundo del Código Penal se tutela el territorio ordenado, el urbanismo, y no la simple legalidad urbanística, en el bien entendido que, como reconoce la sentencia del Tribunal Supremo nº 529/2012, de 21 de junio, "...en el urbanismo se encierra nada más y menos que el equilibro de los ciudades y de los núcleos de población en general y, como el concepto de ciudad es abstracto, también incorpora el equilibrio físico y psíquico de las personas que en ellas viven: la armonía, la convivencia, las exigencias inexcusables de la ecología, de la naturaleza y del hombre, que tiene que coexistir buscando el ser humano el equilibrio mismo con el medio ambiente que le rodea y en el que vive...". Y esa es precisamente la razón por la que actos graves contra tal ordenación territorial son consideradas delictivas.
Y en el caso que nos ocupa, partiendo de la narración histórica consolidada en la sentencia de la primera instancia, que ha de permanecer incólume por las razones explicadas en el
1º. El apelante "...es propietario de una parcela de unos 1000 metros cuadrados de superficie situada en la DIRECCION001 de la parcelación DIRECCION002 ubicada en el extrarradio de la ciudad de Córdoba...en la que sin licencia urbanística procedió a realizar una construcción consistente en edificación de una vivienda de unos 70 metros cuadrados .....
2º. Tal construcción se produjo en el término municipal de Córdoba, en una parcela que es "...Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Planificación Territorial o Urbanística, subcategoría "Vega del Río Guadalquivir"...".
Entonces, el recurrente aparece haciendo las veces de promotor de una construcción que, siendo abiertamente contraria a la norma administrativa -Ley nº 7/2021, de 1 de diciembre, de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio en Andalucía, Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana
Queda pues bien patente que la subsunción jurídico-penal que hace la jueza de la primera instancia en su sentencia de la conducta desplegada por el apelante contra la ordenación del territorio, y que aparece en el capítulo de hechos probados de la sentencia impugnada es correcta, sin que ello pueda ser dejado sin efecto bajo el argumento de la defensa de que no se ha llegado a atacar el viene jurídico protegido por el citado precepto. De igual forma y pese a lo sostenido por la defensa no se entienden vulnerados los principios de proporcionalidad o de intervención mínima bajo el argumento de que no se ha llegado a atacar el bien jurídico protegido por el citado precepto como es la ordenación del territorio. Argumentos éstos empleados por la parte para defender la antijuridicidad de la conducta de su asistido.
Como señala la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 321/2023 de 9 de Mayo, Rec 1997/2021, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio del Moral García "
Dicho esto, la sentencia analiza con acierto la concurrencia del elemento normativo y esta Sala lo comparte en su integridad sin que sea necesario reproducirlo nuevamente, como también la existencia de dolo, desechando por el contrario una actuación en el Sr. Martin amparada por el instituto del "error". Como decía esta Sección en la sentencia de 10 de noviembre de 2.023, Rollo 1065/2023,
La sentencia de instancia con base en la prueba practicada desecha al error, y tal argumentación no puede ser dejada sin efecto por la argumentación de la defensa, que da por hecho que su asistido conocía que su conducta no era conforme a ley, pero que pensaba que la situación quedaría regularizada por el hecho de existir otras edificaciones en la zona de tiempo atrás. Argumento que no puede ser acogido cuando en esta ciudad y en esas parcelaciones y circunstancias todo el que construye conoce las consecuencias a las que se expone es público y notorio y no puede justificarse la expansión indiscriminada en la existencia de otras viviendas.
No puede existir ni existe en estas circunstancias error alguno ni de tipo ni de prohibición.
Como esta Sección ya ha explicado también en otras resoluciones, entre ellas sentencias de 26 de febrero de 2.021, Rollo 310/21 y de 2 de julio de 2.021, Rollo 924/21, la sentencia del Tribunal Supremo 615/2020, de 18 de noviembre de 2.020, en unificación de doctrina, viene a reiterar la doctrina ya sentada, también en unificación de doctrina de 11 de marzo de 2.020 por la misma Sala 2ª, esta última ante una sentencia dictada por esta misma Sección en los supuestos de urbanizaciones consolidadas.
Frente a lo que había sido la posición mayoritaria de esta Audiencia en orden a la absolución en muchos supuestos de presunto delito urbanístico, las referidas sentencias del Tribunal Supremo revocan estas tesis absolutorias y, también, las más restringidas que aun ratificando la condena penal denegaban la demolición de la obra; de hecho, la sentencia de 18 de noviembre citada revocaba una sentencia condenatoria de la Sección 3ª que había condenado pero no había acordado la demolición; por ello solo hay que reiterar los argumentos de las citadas resoluciones que dejan sin efecto cualquier consideración en relación a la posible legalización de las obras o en relación a la vulneración del principio de intervención mínima condenando aun en zonas absolutamente consolidadas y que gozaban de servicios públicos más o menos regulares.
La sentencia recurrida ya explica extensamente la doctrina jurisprudencial y reiterarla es absolutamente innecesario para evitar inútiles repeticiones que nada nuevo aportarían. La naturaleza del recurso de apelación en unificación de doctrina y el principio de seguridad jurídica solo nos permitiría separarnos de la doctrina jurisprudencial ante un supuesto de hecho distinto, que no es el caso.
Cualquier construcción en zona no autorizada da lugar al delito.
Finalmente puntualizar que no puede olvidarse que el principio de intervención mínima viene referido al legislador, a fin de que se tenga en cuenta en el momento de configurar los tipos penales a incluir en las normas sancionadoras, pero no es un principio vinculante para el juzgador, que una vez cumplidos los requisitos del tipo penal invocado por las acusaciones, no pueden dejar de aplicarlos sin más en base a tal principio de intervención mínima.
En consecuencia dichas alegaciones esgrimidas por el apelante deben ser desestimadas.
En la sentencia referida el Tribunal Supremo viene a declarar que la demolición de lo ilegalmente construido debe enmarcarse en este contexto de conseguir la protección final que se trata de tutelar con estos tipos penales, como es que no se construya en estos lugares, y que, como consecuencia de ello, que, si se lleva a cabo, no pueda existir una especie de
Para el Tribunal Supremo la demolición no es una consecuencia accesoria ni una sanción añadida al delito principal. Se trata de una medida de restablecimiento de la legalidad conculcada por el delito que, como tal, puede llevar consigo un pronunciamiento de responsabilidad civil asociado a la reparación de los daños causados ad personam, por ello, estima que con esta figura se crea un híbrido entre la pena y la responsabilidad civil derivada del delito que posee un carácter civil más que penal pues se trata de restaurar la legalidad, de volver a la situación jurídica y fáctica anterior a la consumación del medio, pero entra en respuesta del juez al reproche del ilícito como consecuencia jurídica del delito.
Para La Sala 2ª el art. 319.3 CP
En todo caso, ello no convierte en excepción la demolición, sino que se deberá explicitar en la sentencia con una adecuada motivación, tanto para concederla como para denegarla.
Para el más alto tribunal, aunque se reconozca el carácter no preceptivo de la orden de demolición, debe realizarse una interpretación restrictiva de la potestad que el legislador confiere al juez penal en este punto, de modo que éste sólo podrá dejar de ordenar la demolición en supuestos muy excepcionales, lo que sucederá, por ejemplo, cuando la demolición de la obra ilegal pueda llegar a causar un perjuicio a los bienes jurídicos mayor que su mantenimiento, lo que podría ocurrir, por ejemplo, en los casos de terceros adquirentes de la obra, lo que dio lugar a las matizaciones que introdujo la LO 1/2015 en el apartado 3º.
La demolición ha de acordarse tan pronto se constate la existencia de la obra y ésta sea no autorizable y no legalizable puesto que, en cualquier caso, el texto penal adiciona una referencia doble a la evitación directa de la demolición, a saber:
a.- La condicionarán temporalmente la demolición a la constitución de garantías que aseguren el pago de aquéllas.
b.- En todo caso se dispondrá el decomiso de las ganancias provenientes del delito cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.
Se otorga, pues, una medida de consignación para evitar la demolición, y en su defecto de demolición, el comiso. Todo ello para evitar que la infracción, no solo administrativa, sino lo que es más grave, penal sea un beneficio para el infractor, a fin de "consolidar" lo ilegalmente construido por el delito cometido.
Por ello, debe establecerse como regla general que en el caso de que se aprecie un delito contra la ordenación del territorio y urbanismo, la demolición debe ser la regla y que la demolición es definible como una consecuencia, una obligación de hacer derivada del delito, que conectaría con lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes del CP
En base a estos razonamientos, la sentencia rechazaba el argumento de que en el lugar existían otras construcciones ilegales porque ello significaría permitir construir ilegalmente en suelo no autorizable para, más tarde, conservar y poder usar el inmueble ilegalmente construido, lo que sería tanto como entregar un auténtico "cheque en blanco" y una llamada para que quien conozca zonas donde la autoridad no ha intervenido, aunque se trate de suelo no urbanizable, se puedan hacer obras, ser condenado por ellas, pero no ordenarles el juez penal que procedan a la demolición. Lo que la sentencia califica como auténtico contrasentido y un arma a utilizar para destruir la propia ordenación del territorio.
La propia resolución alude también al art. 340 como atenuante si se hubiera procedido voluntariamente a la demolición.
Reiterándose como contrasentido el hecho de que construyendo ilegalmente en aplicación de una conducta tipificada en los apartados 1
Y repasando la doctrina de la Sala, alude a la STS 901/2012 de 22 de noviembre
De este modo, en principio podría estimarse bastante y suficiente la comisión de un delito contra la ordenación del territorio unido a la persistencia o permanencia de la obra infractora para acordar la restauración del orden quebrantado, sin que quepan aquí referencias al principio de intervención mínima, que no es un principio de interpretación del derecho penal sino de política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador que es quien incumbe mediante la fijación en los tipos y las penas, cuáles caben ser los límites de la intervención del derecho penal, ni tampoco al de proporcionalidad, pues siempre será proporcionado acordar la demolición cuando sea la única vía posible para restaurar el orden quebrantado; tampoco puede aceptarse la tesis de remitir a la ulterior actuación administrativa tal demolición; lo que entrañaría una injustificada dejación de la propia competencia de los tribunales penales y reincidiría procesalmente en la propia causa que generó, según explícita confesión del legislador, la protección penal, cual es la histórica ineficacia de la administración para proteger adecuadamente ese interés general que representa el valor colectivo de la ordenación del territorio.
Recalcando que podrían admitirse como excepciones las mínimas extralimitaciones o leves excesos respecto a la autorización administrativa y aquellas otras en que ya se hayan modificado los instrumentos de planeamiento haciendo ajustada a norma la edificación o construcción, esto en atención al tiempo que puede haber transcurrido entre la comisión del delito y la emisión de la sentencia firme, puede insertarse que las obras de potencial demolición se encuentran en área consolidada de urbanización, pero no puede extenderse esa última excepción a tan futuras como inciertas modificaciones que ni siquiera dependerán competencialmente en exclusiva de la autoridad municipal; pues de acceder a ello no solo se consagrarían todas las negativas consecuencias sino que incluso se consumaría un nuevo atentado a la colectividad beneficiándose los infractores en el futuro de servicios de saneamiento y otros de carácter público que les habrían de ser prestados, en detrimento de quienes adquirieron el suelo a precio de urbano, con repercusión de tales servicios y acometieron la construcción con los oportunos proyectos y licencias, amén de que la eficacia de las normas no puede quedar indefinidamente al albor de posibles cambios futuros de criterio -lo que llevado a sus últimas consecuencias-, obligaría a suspender la mayoría de las sentencias, ante la posibilidad o el riesgo de que el legislador modifique los tipos correspondientes o incluso despenalice la conducta.
En el caso concreto la sentencia motiva dicho pronunciamiento estableciendo que " ...
Por tanto, también en este punto el recurso de apelación planteado va a perecer y por ende la sentencia confirmada en su integridad.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación, exclusivamente fundado en infracción de ley por la causa prevista en el artículo 849.1 de la Lecrim.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
