Última revisión
12/11/2025
Sentencia Penal 207/2025 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 2, Rec. 108/2024 de 23 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: JAIME REQUENA JULIANI
Nº de sentencia: 207/2025
Núm. Cendoj: 38038370022025100204
Núm. Ecli: ES:APTF:2025:1072
Núm. Roj: SAP TF 1072:2025
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JAI
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000108/2024
NIG: 3803843220220003409
Resolución: Sentencia 000207/2025
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000885/2022-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Estela; Abogado: Daniel Alejandro Trujillo Gil; Procurador: Isabel Monica Ezquerra Aguado
Procesado: Antonio; Abogado: Maria Carmen Martin Muñoz; Procurador: Sofia De Las Nieves Hernandez Morera
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)
Magistrados
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO
D./Dª. MARÍA TERESA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de julio de dos mil veinticinco.
Visto ante esta Audiencia Provincial correspondiente al rollo 108/2024, procedente del Juzgado de Instrucción nº dos de Santa Cruz de Tenerife, procedimiento abreviado número 885/2022, seguido por delito de agresión sexual a menor de dieciséis años contra Antonio, representado por la Procuradora Sra. Hernández Morara y defendido por la Letrada Sra. Martín Muñoz. Ejerce la acusación particular Estela, representada por la Procuradora Sra. Ezquerra Aguado y dirigida por el Letrado Sr. Trujillo Gil. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.
Antecedentes
Primero.- Incoadas las correspondientes diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número dos de Santa Cruz de Tenerife para la investigación de un delito de agresión sexual sobre menor de dieciséis años fueron practicadas todas aquéllas que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento y acordada la apertura de juicio oral se presentaron por el Ministerio Fiscal, acusación y defensa los correspondientes escritos de calificación y proposición de prueba. El juicio oral celebró con asistencia de todas las partes y en el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario.
Segundo.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años de los arts. 181.4 y 5 c) CP, redacción vigente a la fecha de los hechos, y pidió que le fuera impuesta al acusado una pena de catorce años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y diez años de libertad vigilada de conformidad con lo establecido en los artículos 192.1 y 106.1, c), d) f) y j) del Código Penal, con medida de prohibición de aproximarse a la menor Claudia, su domicilio, lugar de estudio o de trabajo - en todos los casos anteriores, se encuentre o no en su interior - u otros que frecuente, y comunicarse con ella por cualquier medio, por sí o a través de terceras personas, y prohibición de desempeñar actividades profesionales que impliquen contacto con menores. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 57.1 y 48 del Código Penal, pidió que se le impusiera también la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Claudia, su domicilio, lugar de estudio o de trabajo - se encuentre o no en su interior- u otros que frecuente, y comunicarse con ella por cualquier medio, por sí o a través de terceras personas, su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente, y comunicarse con ella por cualquier medio, por sí o a través de terceros, por un período de diez años.
En concepto de responsabilidad civil, pidió se le condenara a indemnizar a Claudia con la cantidad de 30.000 ?.
Tercero.- La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 181.4 y 5 c) CP, redacción vigente a la fecha de los hechos, y pidió que se impusiera al acusado una pena y medidas iguales a las pedidas por el Ministerio Fiscal.
En concepto de responsabilidad civil, pidió se le condenara a indemnizar a Claudia con la cantidad de 40.000 ?.
Cuarto.- El acusado negó los hechos imputados y pidió que se dictara sentencia absolutoria.
Hechos
Único.- Sobre las sobre las 11:00 horas del día 16 de febrero de 2022, Antonio, sin antecedentes penales, acudió al domicilio sito en la DIRECCION000, ende Santa Cruz de Tenerife, donde se encontraba la menor Claudia, nacida el NUM000 de 2007. Antonio y Claudia se conocían, y el procesado acudió al domicilio invitado por Claudia, que estaba sola en su domicilio convaleciente de una luxación de rodilla, un esguince, con un vendaje compresor y guardando reposo por prescripción médica.
Una vez que Antonio llegó a la casa, ambos se trasladaron a la habitación de Claudia, se acomodaron sobre la cama de ella y comenzaron a ver una película en el móvil. Antonio y Claudia mantuvieron relaciones sexuales, y aquél penetró vaginalmente a Claudia y eyaculó finalmente.
El día 1 de abril Claudia acudió a un centro médico acompañada por su amigo Guillermo, al que acababa de contar lo sucedido. El centro médico remitió el parte a los Juzgados de Santa Cruz, lo que culminó en la incoación de las Diligencias Previas 672/2022 del Juzgado de Instrucción N.º 2 que han dado lugar a este procedimiento, donde la menor y su madre, Estela, interpusieron denuncia el día 1 de junio de 2022.
Fundamentos
Primero.- La prueba de cargo presentada por las acusaciones se corresponde con la declaración prestada por la denunciante, Claudia que se señala habría resultado corroborada por otras fuentes de prueba: la declaración de su madre, que regresó al domicilio familiar donde se habrían producido los hechos poco después de que los mismos hubiera tenido lugar; de su tía, a la que Claudia contó lo sucedido; la declaración prestada por varios amigos de Claudia, con los que ésta habría hablado durante los días posteriores a los hechos; y, finalmente, la confirmación posterior de que Claudia, tras la denuncia de los hechos, presentaba síntomas compatibles con el hecho de haber sido víctima de una agresión sexual. Sin embargo, y como se argumentará seguidamente, esas pruebas periféricas aportan información que generan en el Tribunal dudas sobre la certeza de los hechos denunciados.
1.- La declaración de Claudia (de casi quince años de edad en la fecha de los hechos denunciados: éstos se habrían producido el 16 de febrero de 2022 y la entonces menor nació el día NUM000 de 2007) se practicó de forma contradictoria ( art. 708 LECrim) en la vista oral. La denunciante relató que no asistía al colegio a causa de una lesión que le impedía caminar (a una inicial luxación en una rótula se le había añadido el esguince del tobillo del pie de la otra pierna), y que recibió en su domicilio la visita del acusado, al que había invitado. Esta visita se produjo cuando la entonces menor se encontraba sola en su casa (la madre estaba fuera trabajando), y Claudia y el acusado estuvieron viendo una película en la habitación de aquélla y posteriormente mantuvieron relaciones sexuales: Antonio declaró que las relaciones fueron consentidas, mientras que Claudia afirmó que fue forzada por Antonio. En concreto, afirma que Antonio empezó a tocarla y que, a pesar de que ella le pidió que parase, éste continuó agarrándola por las muñecas, colocándose encima de ella de modo que las piernas de la denunciante quedaban sobre sus hombros y penetrándola vaginalmente; y que después la dio la vuelta, continuó penetrándola desde atrás y finalmente eyaculó sobre su espalda.
El acusado, por su parte, reconoce la certeza de la relación sexual, pero mantiene que la misma fue consentida por Claudia.
2.- La credibilidad del relato de la Claudia plantea serias dudas al Tribunal. Claudia omitió en su declaración en la vista oral referencias a detalles sobre el desarrollo de los hechos (con relación a lo que había declarado con anterioridad o relatado a otros testigos) que resultaban tan llamativos e incluso traumáticos que es difícil entender cómo pueden pasarse por alto en una declaración posterior. En la declaración sumarial describió una agresión de violencia extraordinaria y se refirió en varias ocasiones a los golpes propinados por el agresor en la pierna y el tobillo lesionados para doblegar su voluntad (también le refirió esos detalles a su tía Bibiana), pero en la vista oral no hizo ninguna mención a los mismos y se limitó a decir que Antonio la había sujetado por las muñecas. No cabe duda de que una agresión sexual debe ser una experiencia extraordinariamente traumática que puede dejar huellas y recuerdos muy diferentes en una víctima, pero resulta llamativo (y ajeno a la experiencia del Tribunal) que una víctima olvide golpes (golpes que en este caso se habrían dirigido directamente sobre zonas lesionadas de la víctima; Claudia estaba en casa porque no podía caminar a causa de la luxación de la rodilla y el esguince en el tobillo) que su agresor le propina durante el ataque para causar le dolor.
Claudia le contó lo sucedido a varios amigos (todos ellos varones) y, a uno de ellos, Domingo, le relató que el agresor, Antonio, estaba borracho el día de los hechos. No hay constancia de que trasladara este detalle a ninguno de los demás testigos, y tampoco en su declaración en la vista oral se refirió a la cuestión. Sin embargo, el hecho de que el agresor se encuentre borracho es una circunstancia llamativa y que es razonable suponer que agrava la sensación de inseguridad y peligro percibida por la víctima de una agresión; y resulta por ello dudoso que la víctima de una agresión violenta pase por alto tal circunstancia.
Existen detalles en el relato de Claudia de cuya certeza no hay constancia y que parecen haber sido desmentidos por alguno de aquéllos de sus amigos que prestó declaración: Claudia ilustró la agresión ubicándola en el contexto de una relación sentimental que mantenía con otro chico, e insistió en que en modo alguno deseaba mantener una relación con el acusado porque deseaba que su primera experiencia sexual fuera "romántica" y, por tanto, que se produjera con alguien con quien hubiera establecido una relación especial, lo que en su discurso excluía al acusado. La propia Claudia manifestó que ese novio que tenía "no reaccionó muy bien" cuando conoció los hechos, y que cuando se lo contó lo primero que le dijo fue que fueran a una farmacia. El Tribunal escuchó la declaración de cuatro amigos de Claudia que fueron propuestos como testigos, pero no tuvo oportunidad de escuchar a ese novio. Todos los testigos se identificaron como amigos (de un modo que venía a excluir su condición de novios o pareja); y uno de ellos ( Lázaro), al ser preguntado de forma explícita por el novio de Claudia, declaró que no le conocía novio alguno.
3.- La madre de Claudia, Estela, regresó al domicilio familiar poco después de que Antonio hubiera salido ya de la casa. La Sra. Estela relató al Tribunal, sin que existan dudas de la certeza de sus manifestaciones, que mantiene una buena relación con su hija y, también, una buena comunicación; insistió en que la cuestión sexual (si bien entendía que catorce años era con toda seguridad una edad demasiado temprana para el inicio de la vida sexual) no era un tabú en la relación con su hija y declaró que había mantenido con ella alguna conversación al respecto para reforzar la confianza en ella de su hija en este tipo de cuestiones. Claudia confirmó en su declaración la opinión de su madre, y declaró que estaba convencida de que si le hubiera contado a su madre que había tenido relaciones sexuales con un chico ella lo habría comprendido y podrían haber hablado de ello.
Sin embargo, Claudia no le contó a su madre lo sucedido: le contó los hechos a varios amigos (el Tribunal ha escuchado la declaración de cuatro de ellos), si bien existen algunas dudas sobre cuándo habló con ellos (solamente consta acreditado que con uno de ellos, Guillermo, habló seis semanas después de los hechos); le contó lo sucedido a su tía Bibiana "en marzo o abril", es decir, entre un mes y medio y dos meses después de los hechos, y fue Bibiana quien se lo contó a su hermana (la madre de Claudia) aproximadamente dos meses después de que hubieran sucedido los hechos.
La Sra. Estela declaró en la vista oral que tuvo una sensación extraña cuando llegó a la casa (se refirió varias veces al "olor" y mencionó el desorden). Esta extrañeza le llevó a preguntar a su hija de forma explícita sobre si había sucedido algo ("¿aquí ha pasado algo?") pero Claudia respondió negativamente. En su declaración sumarial (si bien se trata de una cuestión que no fue mencionada ni aclarada en la vista oral) la Sra. Estela se refirió a las manchas de sangre en las sábanas de la cama de su hija (el día de los hechos, y así lo confirmó también Antonio, Claudia estaba menstruando, por lo que la ropa de cama quedó manchada de sangre al finalizar la relación sexual), y le extrañó la ubicación de esas manchas.
Estela fue también preguntada sobre el estado de ánimo que presentaba su hija, y se limitó a señalar que la "notó rara", pero que entendió que su situación (estaba en la casa sin poder asistir al colegio a causa de sus lesiones en rodilla y tobillo) podía explicar que no se encontrara bien. Este punto de la declaración resulta también llamativo para el Tribunal: la madre sospechó claramente que había sucedido algo (de hecho, un chico había subido a la casa mientras su hija de catorce años estaba sola y había tenido relaciones sexuales con ella; éste es un hecho sin duda relevante) y preguntó a su hija de forma directa y explícita qué había sucedido. Es evidente que la madre de Claudia, extrañada por la situación, se tuvo que mostrar alerta y atenta a los detalles. Sin embargo, no percibió (o, al menos, no lo ha descrito al Tribunal en la vista oral) un estado de estrés o angustia en su hija que, según su propio relato posterior, acababa de sufrir una agresión sexual violenta por parte de un individuo borracho que había doblegado su voluntad golpeándola en la rodilla luxada y el tobillo lesionado. Es decir, la madre no percibió en su hija ni en ese momento ni durante los dos meses siguientes el temor, angustia, estrés o miedo que es razonable esperar en un supuesto de agresión violenta de la naturaleza de los hechos denunciados. Sin embargo, la Sra. Estela sí recordaba que su hija presentaba ciertas rojeces en las muñecas, lo que posteriormente había asociado a la inmovilización de su hija durante la agresión que Claudia relataba. Sin embargo, la testigo no llegó a relacionar esas rojeces con una agresión -lo que parece evidenciar la levedad de las mismas y, por tanto, que pudiera incluso tratarse de marcas compatibles con el contacto físico normal en una relación sexual consentida-.
3.- Tampoco la declaración de Bibiana (tía de Claudia) ha venido a reforzar la credibilidad del relato ofrecido por ésta, y por el contrario, alimenta las dudas del Tribunal. Según resultó de su declaración (y confirmó también Claudia durante la vista oral), tía y sobrina mantienen una relación de intimidad y confianza facilitada por una proximidad de edad mayor que la de la madre y la hija: Bibiana declaró que es menor que su hermana (la madre de Claudia, con la que se lleva bastantes años) y solamente quince años mayor que Claudia. Esa confianza que existe entre tía y sobrina se confirma por el hecho de que Bibiana tuviera acceso libre a la cuenta de "instagram" de su sobrina Claudia. El motivo de ello se relaciona con los problemas de acoso o "bullying" que había sufrido Claudia, y que habían llevado a ésta a facilitar a su tía acceso a su cuenta personal de instagram para que la ayudara a gestionar la situación. Claudia declaró (y Antonio, acusado en este procedimiento lo confirmó) que después de los hechos -es decir, con posterioridad al 16 de febrero- comunicó por "instagram" con Antonio, pero dijo que borró rápidamente la conversación precisamente para evitar que su tía Bibiana, que tenía acceso a la cuenta, pudiera leer lo que se decían.
Sin embargo, y a pesar de esa relación de confianza con su tía, Claudia no le contó nada de lo sucedido hasta aproximadamente un mes y medio o casi dos meses después de los hechos. En este momento, y a pesar de la extraordinaria gravedad de los hechos que relataba Claudia (se trataba de una agresión sexual con un elevado componente de violencia cometido sobre una menor de edad), su tía Bibiana reaccionó con extraordinaria prudencia: ni acudió a la policía, ni habló de los hechos con su hermana Estela (la madre de Claudia), sino que decidió contactar con Antonio a través de "instagram" para "saber su versión".
Los mensajes transmiten las dudas evidentes que la certeza de los hechos le planteaba la versión de su sobrina a Bibiana: contacta con Antonio a través de instagram y le dice "buenas tardes. Soy la tía de Claudia, me gustaría saber qué es lo que ha pasado entre vosotros ya que me ha llegado una información y quiero saber tu versión". En ese momento, Antonio ya es consciente de la versión de Claudia que está circulando (en la que dice que él la ha agredido sexualmente) y le contesta "hola buenas tardes, ella dice que abusé de ella y se lo está contando a mucha gente y yo nunca he abusado de ella, ella me dijo que vaya a su casa y yo no sería capaz de abusar a nadie ni de ella ni de nadie". Bibiana insiste en saber qué pasó ("Ustedes se acostaron?") y Antonio responde "sí nos acostamos pero después de eso ella me ha hablado y todo y hemos hablado bien pero después pasó 1 mes y me dice que he abusado de ella yo me quedo flipando pqq ningún momento he abusado de nadie". Antonio ofrece en esta conversación con naturalidad su versión de los hechos (coincidente con lo que ha mantenido siempre) y le dice "mira yo fui a su casa pqq ella me dijo que su madre trabajaba y que la madre no estaba me dijo que fuera pues entonces yo fue entré y fuimos a su cuarto (no se entiende) cama pues me quité los tenis y me eché después estábamos viendo una película en el móvil de ella pero va y me da un beso y claro nos besamos y todo y al final terminamos haciendo tal después estuvimos un rato viendo la peli y me dice ahora te vas pqq mi madre llega horita de trabajar".
Bibiana manifiesta de forma explícita sus dudas: le dice a Antonio "te pregunto todo esto porque yo por mi sobrina hago lo que sea pero tampoco me gusta culpar a alguien de algo de lo que es inocente"; y tras las explicaciones de Antonio parece olvidarse de la versión inicial de la agresión sexual violenta y dirige la conversación al tema de la edad del acusado y le dice "tienes que ser consciente de que acostarse con una niña menor de 16 años siendo mayor de edad es delito . y es por esto que es un tema bastante serio . sea cierto o no lo que Claudia cuenta".
Bibiana no le contó a la madre de Claudia lo que ésta le había contado hasta unas semanas después; y es a través de su hermana Bibiana como Estela (madre de Claudia) tiene noticia de los hechos por primera vez, cuando ya han transcurrido más de tres meses.
4.- Las primeras personas a las que Claudia les contó que había sufrido una agresión sexual por parte de Antonio fue a cuatro amigos suyos que han prestado declaración como testigos en la vista oral. En su declaración en el juicio oral, la impresión que transmitieron los cuatro es que todos ellos tenían la percepción de que Claudia les contaba unos hechos que habían sucedido poco antes, uno o dos día antes o, quizás, durante la misma semana en que hablaba con ellos. Sin embargo, esta ubicación de los hechos en el tiempo respondía a su percepción e interpretación del relato de Claudia, pero los testigos no precisaron con claridad qué día habían recibido la llamada de Claudia.
Solamente en el caso de Guillermo se ha dispuesto de otras fuentes de prueba que permiten ubicar el momento en que Claudia le cuenta que ha sido agredida sexualmente: Guillermo entiende (y así lo trasladó al Tribunal) que Claudia le había llamado unos días después de los hechos, y explica que era amigo de Claudia y que la acompañó al médico ( Guillermo era mayor de edad y se hizo pasar en la consulta médica por un familiar para facilitar que Claudia fuera atendida). Guillermo declaró que notó que Claudia sufría una gran ansiedad -lo que relacionó con los graves hechos que le había relatado-, pero de lo que no parece haber sido consciente Guillermo es de que esta visita al médico se produjo el día uno de abril de 2022, cuando habían pasado seis semanas desde los hechos. Guillermo transmitió en su declaración ciertas dudas sobre los hechos: declaró que Claudia le contó lo que había pasado, pero dijo que "no sabía si era verdad"; y cuando fue preguntado de forma explícita sobre si había tenido motivos para dudar de la certeza de los hechos, se centró en contestar otra cuestión que se le había preguntado y no ofreció una respuesta clara. La impresión que transmitió el testigo al Tribunal es que tuvo dudas y que no tenía seguridad de la certeza de los hechos denunciados.
5.- Claudia también le contó lo sucedido a su amigo Virgilio. El testigo se presentó al Tribunal como "muy amigo" de Claudia, y se definió como "casi familia" para subrayar su profunda e íntima amistad con Claudia, a la que dijo que visitaba con mucha frecuencia porque ella no podía salir de casa a causa de su lesión.
Virgilio declaró que, a pesar de esa amistad íntima con Claudia y de su condición de "casi familia", no había subido nunca a la casa de Claudia, y siempre se había encontrado con ella cuando la visitaba en la zona de los portales. Precisó que la primera vez que subió a la casa fue precisamente el día en que Claudia le contó la agresión y le pidió que comprara el test de embarazo. El hecho de que los amigos de Claudia no subieran y entraran en la casa contrasta con la visita de Antonio, al que invitó directamente subir y sentarse en la cama de su cuarto para ver una película, y precisamente cuando su madre estaba ausente trabajando.
Al igual que en el caso anterior, Virgilio declaró que entendió que los hechos se habían producido el día antes (el día anterior al día en el que Virgilio la visita y conversan), pero no existe ninguna certeza de que este encuentro se produjera precisamente al día siguiente de los hechos. En realidad, hay razones para pensar que fue más tarde: Antonio, en su diálogo con Bibiana -la tía de Claudia- le cuenta a ésta espontáneamente que Claudia ha empezado a contar a terceros que la agredió sexualmente a partir de un mes después de los hechos ("después paso el mes ése y me dicen gente todo eso" (.) "ella me dijo que estaba asustada solo pqq si se quedaba embarazada. Y después me dijo que no estaba"), es decir, en el momento en el que una falta en el ciclo menstrual podía resultar alarmante; Claudia declaró en el juicio oral que fue con posterioridad a los hechos cuando, buscando información en internet, descubrió que era posible quedarse embarazada durante la menstruación; y Virgilio se encargó precisamente de acudir a la farmacia a comprar el test de embarazo. Virgilio declaró que le relató los hechos "llorando" y en un evidente estado de nervios, y si bien el testigo relacionó ese estado emocional con los hechos que le contaba, parece que en este momento Claudia estaba muy preocupada también por su posible embarazo.
Virgilio declaró con rotundidad que no le vio a Claudia ninguna marca (la madre le había visto unas rojeces en las muñecas), lo que o bien responde al hecho de que se trataba de unas marcas levísimas, a que habían transcurrido ya bastantes días desde los hechos -a pesar de que Virgilio pensó que había sucedido un día antes solamente-, o a ambas cosas.
6.- Dentro de este grupo de amigos a los que Claudia les cuenta lo sucedido se encontró también Domingo, que declaró al Tribunal que era amigo de Antonio. El testigo declara que cuando Claudia le contó los hechos se encontraba muy angustiada y describió una situación que parecía corresponderse con una crisis de ansiedad (declaró al Tribunal que pensó que Claudia se iba a desmayar). El estado emocional de Claudia es lo que posiblemente explica que Domingo creyera su relato y, de hecho, afirmó que a partir de ese momento rompió su amistad con Antonio.
Sin embargo, tampoco en este caso es posible concretar cuál fue la fecha en la que se produjo esta conversación: resulta llamativo que la madre de Claudia, a pesar de que la situación que había encontrado a la llegada a la casa le había llamado la atención y puesto alerta no percibiera un estado de ánimo como el que luego describe Domingo (afirmó que la notó rara, pero en ningún momento detectó una situación de angustia o ansiedad que la alarmara, ni ese día ni los días posteriores). Resulta posible por ello que la situación de angustia que apreció Domingo se pudiera relacionar con la gravísima preocupación que provocó en Claudia el pensamiento de que pudiera estar embarazada.
Domingo es el testigo al que Claudia dijo que Antonio estaba borracho el día de los hechos: se trata de una circunstancia que no mencionó en el juicio oral; y varios otros testigos precisaron que Claudia no les había dicho que Antonio estuviera borracho. Se trata, sin duda, de una circunstancia que es extraño parar por alto.
7.- Claudia le contó lo sucedido, al menos, a un cuarto amigo, Lázaro. Lázaro ofrece una versión que no resulta plenamente coincidente con otros relatos ofrecidos por Claudia: en la instrucción sumarial Claudia había dicho que había sido agredida con violencia, y había descrito golpes propinados por Antonio en la pierna y tobillo lesionados para doblegar su voluntad y obligarla a someterse a un contacto sexual no deseado; en el juicio oral omitió cualquier referencia a golpes, y se limitó a decir que Antonio la sujetó por las muñecas; y no conocemos los detalles de la versión traslada a Lázaro, pero no parece haber alcanzado esa contundencia en el relato toda vez que el testigo declaró en juicio que le dijo que "había sido en cierto modo coaccionada". Claudia no le mencionó a Lázaro que Antonio estuviera borracho.
8.- Las víctimas de delitos sexuales gestionan su sufrimiento y se deciden a relatar los hechos a un tercero o a presentar denuncia de formas muy diversas que pueden depender de circunstancias muy variables y, seguramente, de la propia personalidad de la víctima y del apoyo que puedan percibir en su entorno. En el caso de Claudia, el Tribunal no tiene duda de que la joven estaba integrada en un entorno normalizado y que su familia (en particular su madre, y también su tía) estaba pendiente de ella y le ofrecían el apoyo que puede necesitar quien se enfrenta a una situación traumática como una agresión sexual. También sus iguales -los jovenes que formaban parte de su círculo de amistades- se mostraron dispuestos a ofrecerle apoyo: Guillermo la acompañó al médico y le aconsejó que hablara con su madre y le contara lo sucedido; Virgilio se encargó de comprar la prueba de embarazo, y le aconsejó que hablara con su madre y que acudiera a la policía; Domingo la creyó incondicionalmente, rompió su amistad con Antonio ( Domingo es el único de los amigos de Claudia que declaró que era hasta entonces amigo de Antonio) y le aconsejó que fuera a la policía; y Lázaro la escuchó.
La conclusión del Tribunal, y que refuerza nuevamente las dudas que genera la versión de Claudia, es que la joven disponía de un entorno que la apoyaba. Ciertamente esta circunstancia no excluye que una víctima, pese a todo, pueda encontrar dificultades para tomar la decisión de presentar una denuncia, pero es llamativo que tardara al menos un mes y medio en hablar con su tía, que nunca llegara a decirle nada a su madre (que se entera por medio de Bibiana, su hermana y tía de Claudia), y que existan tantas dudas sobre cuál fue el momento en que contó lo sucedido a sus amigos (con seguridad se lo contó a Guillermo cuando ya había pasado más de un mes). De hecho, el inicio de las diligencias judiciales es ajeno a la voluntad de Claudia: en su visita al médico -cuando la acompañó Guillermo- Claudia dijo haber sido víctima de una agresión sexual, y las primeras diligencias se inician al enviarse el parte de asistencia al Juzgado de Guardia.
9.- Las acusaciones se refirieron a los cambios en la situación emocional de Claudia así como en su relación con otros a partir de la época de los hechos, lo que relacionaban con las secuelas y efectos derivados de una experiencia traumática.
Uno de los cambios a los que reiteradamente se aludió fue en la relación con hombres: se sostuvo que a partir de los hechos la joven se había mostrado retraída, especialmente en su relación con los hombres, e incluso se insinuó que esta circunstancia podía haber sido determinante de que actualmente hubiera optado por una pareja sentimental mujer. El Tribunal, sin embargo, duda seriamente de esa interpretación: se argumenta que la agresión sexual habría sido causa de esa dificultad para comunicar o relacionarse con hombres, pero no se ha ofrecido una explicación razonable de cómo se relaciona esa apreciación con el hecho de que Claudia no hablara de la agresión con ninguna amiga, y que precisamente las primeras personas a las que contara los hechos fueran en todos los casos hombres: Guillermo, Virgilio, Domingo y Lázaro.
La relevancia de los cambios fue subrayada aludiendo a su condición de joven sociable, con relaciones sanas con sus iguales y buena estudiante hasta el momento de los hechos. Sin embargo, esta realidad de partida no ha sido acreditada, y existen serias razones para creer que se ha idealizado una situación previa que no era exactamente así: Claudia había sido víctima de acoso escolar ("bulying"), y de hecho ésa era la razón por la que había facilitado a su tía Bibiana acceso a su cuenta de "instagram" (su tía se encargaba de ayudarla a gestionar las situaciones de acoso que pudieran canalizarse a través de esa red social); se dijo que era buena estudiante, pero su madre declaró que ya antes de los hechos había suspendido cinco asignaturas (lo que no se corresponde con el rendimiento de un "buen estudiante"); la joven dijo que tenía un novio en aquella época, pero ninguno de los testigos (amigos suyos) que declaró en la vista oral mencionó ningún novio, e incluso alguno de ellos ( Lázaro) dijo que no sabía nada de ningún novio. Por lo demás, la insinuación (presente en el discurso de las acusaciones) de que el hecho de que Claudia tenga actualmente una pareja mujer pueda ser una consecuencia de una agresión sexual previa carece de cualquier fundamento (o, al menos, de un fundamento acreditado). En realidad, parece más razonable entender que la adolescencia y la pubertad son precisamente épocas de descubrimiento personal en las que es habitual que los jóvenes tengan que explorar y experimenta para contrastar y descubrir cuáles son sus preferencias y cuál es su orientación sexual.
El Tribunal escuchó en la vista oral la declaración de la Sra. Josefina, psicóloga de una oficina de asistencia a víctimas de violencia de género. La Sra. Josefina precisó que su intervención no había tenido naturaleza forense, sino clínica, y que el centro en el que prestaba servicio operaba como una suerte de "punto seguro" en el que no se cuestionaba a la mujer que recababa asistencia, sino en el que se limitaban a facilitar el apoyo integral (psicológico, pero también social y jurídico) que podía precisar la mujer que se presentaba como víctima de un delito de género (en este caso, una agresión sexual). En todo caso, la psicóloga sí que pudo confirmar algunos indicios que, en lo esencial, coincidieron con los que fueron apreciados también por las psicólogas forenses que se entrevistaron con Claudia, en particular sus problemas de inadaptación (la valoración forense no constató el problema depresivo o de estrés postraumático a que se refería la valoración clínica de la Sra. Josefina). Sin embargo, las psicólogas forenses llamaron la atención sobre el hecho de que estas circunstancias no podían ser conectadas unívocamente con una agresión sexual previa y, por el contrario, precisaron, que era posible que otros datos biográficos de la joven fueran la causa de los mismos. Una de los peritos señaló que esta apreciación encontraba más difícil aplicación en el caso del "sentimiento de culpa" que transmitía la menor: se trata de una sensación que habitualmente arrastran las víctimas de delitos sexuales, pero en el supuesto que es aquí juzgado, la conclusión del Tribunal es que esa sensación de culpa podría tener su origen o relacionarse con los graves efectos que habían derivado de una denuncia inicial que, en realidad, no había querido presentar (las diligencias se inician por el parte médico) y cuya certeza, ya se ha reiterado, plantea serias dudas.
10.- Antonio, acusado en el procedimiento, prestó declaración en la vista oral y contestó a todas las preguntas formuladas por las partes. La valoración de la declaración del Sr. Antonio debe tomar en consideración sus propias circunstancias y limitaciones personales: en la vista oral se presentó un informe forense de valoración de su madurez y desarrollo intelectual, y las peritos forenses autoras del informe confirmaron al Tribunal que se trata de una persona con limitaciones intelectuales importantes (que calificaron como un "retraso mental leve"). Estas limitaciones intelectuales reducían de forma relevante su capacidad de abstracción y le dificultaban manejarse en entornos de cierta complejidad, lo que llevaba a la conclusión de que, precisamente por esas limitaciones, le habría resultado más difícil que para otra persona más inteligente construir una versión mendaz de los hechos que pudiera ser favorable a sus intereses (o, al menos, hacerlo de un modo creíble).
Antonio se expresó durante su interrogatorio mostrándose como una persona respetuosa, tranquila y sencilla, y su declaración resultó llamativamente clara: el Sr. Antonio, durante su interrogatorio, no solamente ofreció la misma versión que había reiterado desde un principio (tanto durante la instrucción, como con anterioridad cuando se escribió por "instagram" con Bibiana, la tía de Claudia). Antonio insistió en que fue (y subió) a casa de Claudia porque ella lo invitó; confirmó que estuvieron viendo una película; y describió un acercamiento físico entre ambos que terminó con una relación sexual. Confirmó que Claudia estaba menstruando, y dijo que se dio cuenta al terminar la relación, cuando pudo ver la sangre; y que por esa razón le pidió permiso a Claudia para ducharse y que fue ésta la que le facilitó la toalla con la que se secó. Antonio confirmó que la madre de Claudia no estaba en la casa, y dijo que Claudia le pidió que se marchara antes de que llegara.
En el interrogatorio las acusaciones llegaron a pedirle precisiones y detalles sobre el modo en que se habría desarrollado la relación sexual que había mantenido con Claudia, y se mostró siempre capaz de describir, de una forma sencilla y sin dudas, cómo se habían ido desarrollando los hechos. La conclusión del Tribunal es que Antonio Antonio ofreció una versión creíble de lo sucedido.
11.- El conjunto de apreciaciones anteriores, derivadas de una cuidadosa valoración del conjunto de la prueba practicada (en particular, las declaraciones de Claudia y de los testigos y peritos que declararon con inmediación y de forma contradictoria ante el Tribunal) evidencian la existencia de serias dudas sobre la certeza de los hechos imputados (una agresión sexual violenta). Como es sabido, el Tribunal, como consecuencia también del derecho a la presunción de inocencia que garantiza el art. 24 CE, está obligado a "garantizar que cualquier duda sobre la culpabilidad beneficie siempre al sospechoso o acusado, incluso cuando el órgano jurisdiccional valore si el interesado debe ser absuelto" ( art. 6.2 Directiva 2016/343). Estas dudas excluyen completamente cualquier seguridad sobre la certeza de los hechos imputados y, al contrario, ponen de manifiesto que muy probablemente los hechos no ocurrieron de la forma que sostienen las acusaciones.
Ha resultado probado que el día de los hechos Claudia y Antonio mantuvieron relaciones sexuales, pero no ha quedado probada ni la utilización de violencia física, ambiental o de intimidación de alguna clase por parte del acusado; ni, en realidad, de la falta de consentimiento de Claudia. Por el contrario, la prueba practicada lleva a concluir que la relación entre ambos fue consentida por la menor.
Segundo.- 1.- En su escrito de conclusiones provisionales la acusación particular calificó alternativamente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 181.1 y 4 CP; es decir, planteó una hipótesis alternativa de que la relación sexual hubiera sido consentida por la menor, pero que ese consentimiento careciera de validez por su edad al ser menor de dieciséis años. Esta calificación alternativa fue retirada en el trámite de conclusiones definitivas.
El Ministerio Fiscal, por su parte, no incluyó esta calificación de los hechos ni en sus conclusiones provisionales, ni en las definitivas, si bien sorprendentemente incidió en la cuestión de la diferencia de edad (y, en particular, en la condición de Claudia de menor de dieciséis años) en el trámite de informe.
2.- La jurisprudencia ha subrayado que el Código Penal español renuncia a un criterio cronológico puro cuando regula la validez del consentimiento sexual prestado por un menor a favor de un adulto, y ha reiterado que la proximidad de edad debe ser interpretada, más allá del dato objetivo, con relación al grado de madurez y desarrollo del otro y, en particular, las circunstancias del adulto que lo hacen "no muy distante del menor en inquietudes, madurez y desarrollo" ( STS 23-6-2022) y que en conjunto son reveladoras de "simetría en cuanto a edad, desarrollo y madurez física" ( STS 29-10-2021). En este sentido, se ha apreciado que el consentimiento es válido en un supuesto de relaciones de una menor de trece años con individuos de diecinueve y veinte que formaban parte de su círculo de iguales ( STS 23-6-2022), y con relación a la cual señaló que "no nos parece tan lejana como para dejar de apreciar el elemento de la proximidad, más si la ponemos en relación con el grado de madurez entre los tres intervinientes en los hechos"; y en el caso de una relación entre una mujer de quince años y un hombre de veintidós ( STS 29-10-2021). Por el contrario, se ha excluido la validez del consentimiento en supuestos de diferencias de más de diez años ( SSTS 12-6-2025, 19-5-2022).
2.- Ya se ha señalado anteriormente que Antonio es un hombre que presenta limitaciones intelectuales importantes (que fueron calificadas como un "retraso mental leve"). Algunas de las pruebas de valoración a la que fue sometido durante su examen por las psicólogas forenses no fueron respondidas por él de forma válida, pero las peritos aclararon que interpretaban que la causa de esa falta de validez no era la falta de sinceridad del acusado, sino sus propias dificultades para entender correctamente algunas de las preguntas que incluían los test, de un nivel de exigencia intelectual superior al suyo. En este contexto, las peritos forenses aventuraron una edad intelectual de Antonio al menos inferior en dos años a su edad biológica, y consideraron que esta conclusión, si bien derivada de su examen cuando tenía veintiún años de edad, podía ser razonablemente extrapolada a la época de los hechos, lo que llevaba a una edad biológica de 19 años e intelectual de 17 años.
A la vista de lo anterior, Claudia y Antonio podían ser considerados ya en la época de los hechos como "personas próximas por edad" ( art. 183 quáter CP, redacción vigente en la fecha de los hechos): como se indicó Claudia, nacida un NUM000, tenía casi quince años el día de los hechos; y en aquella época Antonio tenía una edad intelectual de 17 años.
Claudia se relacionaba en aquella época con chicos algo mayores que ella (entre los amigos suyos que prestaron declaración, Guillermo era mayor de edad entonces, y Domingo tenía 25 años de edad), y ha resultado acreditado que Antonio formaba parte del círculo de iguales que se relacionaban con Claudia en aquella época. No existía en la época de los hechos una diferencia relevante de madurez física o intelectual entre Claudia y Antonio ( Claudia ya había pasado la pubertad) y es razonable concluir que el desarrollo y madurez intelectual de ambos era entonces al menos similar. En estas condiciones ambos se encontraban en una situación que permite considerarlos como "iguales" a los efectos de un posible consentimiento sexual, que debe ser considerado por ello válido, lo que excluye la posible calificación de los hechos como constitutivos de un delito del art. 183.1 CP, redacción vigente a la fecha de los hechos, ( art. 183 quáter CP, redacción vigente a la fecha de los hechos).
Tercero.- Se declaran de oficio las costas ( art. 240 LECrim) .
Fallo
Absolvemos a Antonio del delito de agresión sexual por el que venía acusado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.
