Sentencia Penal 389/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Penal 389/2025 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 2, Rec. 1070/2025 de 23 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA DOLORES MARQUEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 389/2025

Núm. Cendoj: 14021370022025100383

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:1603

Núm. Roj: SAP CO 1603:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA SECCIÓN Nº 2

C/ ISLA MALLORCA S/N - PLANTA 3 MÓDULO A

Correo electrónico: audiencia.secc2.cordoba.jus@juntadeandalucia.es

TLFS.: AUXILIOS y NEG. RO: 600156209; NEG. IN: 600156210;

NEG. MA y JR: 600156220; NEG. AV / CT / LO: 600156221; Fax: 957002414

N.I.G: 1403841220251000281

Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Córdoba - Asunto origen: JRA 20/2025

Tipo y número de procedimiento: Apelación resoluciones Nº 1070/2025. Negociado: LO

Apelante: Herminio

Abogado: FRANCISCO JAVIER ANTRAS GARCIA

Procurador: MIGUEL TUBIO ROLDAN

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Presidente

Don José María Morillo-Velarde Pérez

Magistrados

D. Juan Luis Rascón Ortega

Dña. María Dolores Márquez López

APELACIÓN PENAL

Autos:Juicio Rápido 20/2025

Juzgado:Penal número 2 de Córdoba

Rollo:1070

Año:2025

S E N T E N C I A Nº 389 / 2025

En la ciudad de Córdoba, a 23 de septiembre de 2025.

Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Rápido nº 20/25 por delito contra la seguridad vial, a razón del recurso de apelación interpuesto por D. Herminio, representado por el procurador Sr. Tubio Roldán y asistido del letrado Sr. Antrás García contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez de lo Penal, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido designada Ponente del recurso la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Márquez López.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 11 de mayo de 2025, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan:

"Se estima probado y así se declara que, sobre las 05:20 horas del día 13 de abril de 2025, el acusado Ángel Daniel, conducía con sus facultades disminuidas a consecuencia del consumo previo de bebidas alcohólicas, por la salida del parking público de Plaza Nueva en la localidad de Lucena, el vehículo marca Audi Q5 con matrícula NUM000, cuando fue parado por agentes de Policía local que se encontraban desempeñando las funciones propias de su cargo.

Los agentes actuantes procedieron a la realización de las correspondientes pruebas de alcoholemia, a las que voluntariamente se sometió el acusado, las cuales arrojaron un resultado positivo de 0,78 mg/l de alcohol en aire espirado a las 05:18 horas y de 0,77 mg/l de alcohol en aire espirado a las 05:32 horas, resultados que tras la aplicación del margen de error arrojaban una tasa positiva de 0,72 y 0,71 mg/l de alcohol en aire espirado. Tales pruebas fueron practicadas con un etilómetro marca ACS SAF'IR Nº de serie SESAH1N234000761 y que se encontraba debidamente calibrado. Los agentes ofrecieron al acusado la posibilidad de someterse a la prueba de contraste con un análisis de sangre, declinando este ofrecimiento el acusado, el cual además presentaba síntomas de haber consumido alcohol tales como ojos velados, habla pastosa, halitosis alcohólica muy fuerte de cerca."

En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Herminio como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal , a las penas de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS,con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP para caso de impago y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR PLAZO DE UN AÑO,así como al pago de las costas"

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador Sr. Tubio Roldán en nombre y representación de D. Herminio en el que, tras alegar los motivos que constan en el mismo y que se dan por reproducidos, solicitaba que se dicte sentencia por la que, revocando la apelada, se absuelva al recurrente del delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación en el que tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes solicitaba que se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto, se confirme íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, formándose el correspondiente rollo nº 1070/2025, y se siguió este recurso por sus trámites, señalándose como fecha para su deliberación el día 18 de septiembre de 2025.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia con la sola corrección de la hora de las 05:20 horas que se sustituye por la de momentos antes de las 05:13 horas del día 13 de abril de 2025, manteniendo el resto del relato fáctico en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la representación procesal del condenado en la instancia contra la sentencia que declara su responsabilidad penal como autor de un delito contra la seguridad vial alegando varios motivos de impugnación que pasamos a exponer, aún cuando la denominación genérica de los dos primeros, sea la de nulidad de atestado. Bajo tal denominación común, propugna en primer lugar, la existencia de vulneración de garantías fundamentales del investigado en las pruebas de alcoholemia: ausencia de lectura de derechos previa a la prueba de alcoholemia al investigado no detenido, infracción legal del artículo 771.2 de la Lecrim, que le ha generado indefensión. Como desarrollo de dicha alegación señala que, como la propia sentencia reconoce, no existió lectura de derechos al investigado no detenido, habiendo planteado dicha parte la nulidad del medio de prueba consistente en los resultados de las pruebas de detección alcohólica, cuestionando que las mismas fueron realizadas sin previa lectura o información de los que derechos que le correspondían al investigado no detenido. Tras reproducir el mentado precepto, señala que es exigible legalmente la lectura de los derechos al investigado en los términos del artículo 520.2 Lecr, siquiera sea en la incipiente actividad instructora de un delito flagrante, de los que no tienen pena grave asociada (ex artículos 795 y ss Lecrim) . En el supuesto de autos, se trata que las pruebas de detección alcohólica se practicaron a las 5,18 hs y terminaron a las 5,32 hs, del día 13 de abril de 2025, en un coche policial (no en Jefatura de Policía Local), a una persona que no estaba en condiciones de conducir, al parecer de los agentes. Agentes que no sólo tenían la obligación de darle lectura de los derechos a la par que extrema su comprensión por el encartado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520.2 bis de la citada ley. Y en el caso de autos el agente de Policía Local NUM001 lo que hizo fue comunicar telefónicamente con el Sr. Ángel Daniel ( a las 20.15 hs, del día 21 de abril de 2025 para requerirle de firmar sus derechos como detenido, una vez cerrado el atestado, es entonces cuando lo llaman para firmar sus derechos. Sigue sosteniendo la parte que la sentencia recurrida sí recoge que el acusado rehusó firmar la instrucción de derechos al cabo de los 8 días de la realización de la prueba de alcoholemia y parece reprochar que el acusado no declarara en instrucción ni respondiera a las preguntas del Ministerio Fiscal y sí solo a las de su defensa, no entendiendo el porqué se consigna dicha argumentación en la sentencia.

También en dicho motivo la parte cuestiona el atestado, del cuál dice está jalonado de irregularidades que no pueden convalidarse. El hecho de que la juez a quo llegue a la conclusión de que el Sr. Ángel Daniel condujo su vehículo bajo la influencia de alcohol, sólo tiene soporte en el atestado, porque los agentes lo ratifican- no el instructor, que no acudió, ni el agente NUM002, que no fue a juicio. Y podría haberse homologado si el Instructor hubiera comparecido y adverado en juicio la práctica de todas y cada una de las diligencias seguidas por sus compañeros, pero ni siquiera fue citado y dicha defensa alegó la diferencia entre la infracción constitucional de los derechos, ex artículo 11.1 de la LOPJ, de la infracción de legalidad ordinaria, del artículo 238.3 LOPJ. Como segundo motivo, y bajo la misma rúbrica de nulidad del atestado, señala que estamos ante hechos imposibles, sobre la base de que no puede establecerse el hecho de la conducción en los Hechos Probados sobre las 5:20 hs del día 13 de abril de 2025 y tener lugar las pruebas de alcoholemia al mismo tiempo que el hecho de la conducción, desde las 5,18 hs hasta las 5,32 hs.. A tal efecto señala que no se puede considerar como si de una mera errata se tratara, y se considera que la ausencia de lectura de derechos es un olvido del agente actuante ( no se sabe cuál) que por añadidura no tiene encaje legal en la Lecrim, se está condenando bajo una ilegalidad reconocida documentalmente al acusado. Lo contrario es condenar sin prueba válidamente obtenida.

Como tercer motivo alega la ausencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, ex artículo 24.2 CE. Vulneración de dicha presunción. Como desarrollo de dicho motivo afirma que ad cautelam y para el caso de que sean las meras testificales de los agentes de la policía local de Lucena y el acta de sintomatología las que sirven a la juez a quo para constituir su pronunciamiento de condena, señala que se han discriminado en la sentencia algunos de los factores del acta de sintomatología que pudieran ser relevantes para deducir del atestado una conducción correcta, a saber: comportamiento tranquilo, expresión verbal, normal, actitud colaboradora y educada y principalmente, su deambulación correcta, con completa estabilidad, mencionando también que la actuación policial obedeció al hecho de que unos individuos llevaban mucho rato en un aseo del parking público de la Plaza Nueva de Lucena y el vigilante del aparcamiento dio aviso porque le resulto sospechosa su actitud. Ningún hecho del tráfico se denunció, ni accidente ni daños ni conducción incorrecta previos a la realización de las pruebas de alcoholemia al investigado.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Expuestos con detalle los términos del recurso, debe señalarse que, por razones prácticas debe iniciarse el estudio del recurso por el motivo reiterado de nulidad del atestado que a su parecer le ha generado "indefensión", ya que la estimación de esta causa nos llevaría indefectiblemente a valorar la virtualidad que pueda tener ese concreto vicio procesal en el conjunto de la valoración cognoscitiva que se predica en esta resolución.

A este respecto, el recurrente sustenta la aludida "indefensión" en el hecho de que no existió información de derechos, previa a la realización de las pruebas de alcoholemia, requiriéndole para firmar los mismos una vez cerrado el atestado, cinco días después, en concreto el día 21 de abril de 2025, lo que a su parecer es una infracción legal del artículo 771.2 de la Lecrim, en relación con el artículo 520 del mismo texto legal.

Así pues, debe comenzarse por el examen de la legislación aplicable en materia de nulidad, la cuál queda enmarcada en los artículos 238 y ss de la LOPJ. Al respecto, el artículo 238 de la LOPJ, establece las causas de nulidad, al señalar que, "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional . 2 Cuando se realicen bajo violencia o intimidación .3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5 .Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6. En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan".

Por su parte, el art.240.1º de la LOPJ establece que: "1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".

Finalmente, el art 241.1 de la LOPJ, dispone que, "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones . Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario"

Pues bien, en relación con la nulidad que aquí se denuncia y que estaría producida, en su caso, por una irregularidad procesal producida en la fase previa al enjuiciamiento, debe decirse que el Tribunal Supremo se ha referido, de forma reiterada a este tipo de irregularidades, haciéndolo en los siguientes términos (STTS de 5-11-2011):

"En todo caso, es importante destacar, por lo que seguidamente se dirá, que las irregularidades denunciadas han tenido lugar en el trámite sumarial del procedimiento. Esto sentado, debe recordarse que, según establece el artículo 6º.3 del Código Civil, los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que serán "nulos de pleno derecho" los actos judiciales cuando se produzcan "con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional" y "cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión" (vid. artículo 238.1° y 3°), y que, en todo caso, la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aún sin haberse cometido la infracción que dió lugar a la nulidad, así como que la nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del mismo que sean independientes de aquella.(vid art 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

La jurisprudencia de esta Sala ha venido reconociendo el denominado recurso de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 6º.3 del Código Civil, pero precisando que había de hacerse uso de tan extremo recurso para casos excepcionales, en los que produciéndose grave indefensión para la parte afectada, no podía subsanarse el vicio procesal ni convalidarse a lo largo del procedimiento; reconociendo que la anterior Doctrina ha sido recogida en esencia por la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo nota común y esencial que sustenta la nulidad, para todos los casos prevista, el hecho de que se haya producido "efectiva indefensión" (vid. sentencias de 6 de junio de 1.986 y de 3 de mayo de 1.988, entre otras). En todo caso, la Doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente que las declaraciones de nulidad deben venir inspiradas en un criterio restrictivo(vid. sentencias de 20 de febrero y 13 de junio de 1.984 y 12 de mayo de 1.989).

Para valorar dicha cuestión, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras Sentencias, de fechas 15 de Marzo de 2005 , 7 de Abril de 2008 , y 17 de Junio de 2009), al exigir, para su existencia:

1º/Que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa.

2º/Que efectivamente se haya producido indefensión, con merma de derechos fundamentales.

3º/Que los requisitos anteriores concurran conjuntamente.

A la luz de los criterios anteriores, y coincidiendo íntegramente con los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia, debe señalarse que:

1º/En el presente caso, queda descartada de plano la infracción de los principios de "audiencia", "asistencia letrada" y "defensa" que inspiran el proceso penal, ya que, en todo momento, se ha llevado a cabo un proceso justo basado en los principios de contradicción, en cuanto de ninguna manera se impidió al recurrente hacer las alegaciones o peticiones que considerara oportunas e, incluso, articular los mecanismos impugnatorios oportunos.

2º/ De hecho, que no se ha producido indefensión alguna al recurrente quien tuvo a su alcance los resortes procesales necesarios para verificar las impugnaciones oportunas, lo demuestra el hecho de haber tenido la oportunidad de recurrir en apelación la sentencia precedente.

3ª/ Además, puede comprobarse como la indefensión alegada por el recurrente es totalmente injustificada corroborando esta Sala la argumentación ya explicitada por la jueza a quo de manera precisa en su sentencia. Por lo que respecta al Atestado, hay que decir que los agentes que depusieron en el acto de la vista oral refrendaron su distinta intervención en el mismo y su contenido. Ratificando el primero de los agentes con nº NUM001 la realización de las pruebas de alcoholemia y su resultado, previa información al hoy recurrente de todos los derechos de la prueba de de determinación del grado de impregnación alcohólica, información que sostuvo el Agente le fue ofecida con detalle, incluida la posibilidad de la realización de la prueba de contraste que rehusó. Información que consta en el atestado y que fue firmada por el propio investigado en prueba de ello, constando en el apartado de manifestación " No desea manifestar nada" ( folio 6 y 6 vuelto). Y en cuanto al hecho de la conducción y los síntomas observados lo que motivó la realización de las pruebas de alcoholemia por " mostrar síntomas evidentes"según consta al mentado folio 6, por lo que se llamó al equipo de Policía integrado por entre otro, el citado Agente, se practicó durante la vista oral la testifical del agente con nº NUM003, que ratificó su intervención en el atestado, siendo dicho Agente el que acudió a la llamada del servicio del parking y tras recabar la información del responsable procede a interceptar el vehículo conducido por el acusado ( que iba de conductor en el coche) a la salida y al entrevistarse le observó síntomas de ir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, indicando el citado testigo que el conductor le dijo que había bebido un par de copas, motivando ello la intervención del equipo que realizó " in situ" la prueba de alcoholemia. El hecho de que no estemos en presencia de un atestado instruido por accidente de circulación no es óbice para que apreciado por los agentes una conducción de vehículo, la persona que figura como conductor pueda ser requerido para la verificación de una prueba de alcoholemia máxime cuando tras tomar contacto con el mismo, se le aprecian síntomas de ingesta, toda vez que existe obligación incluso en el curso de la realización de controles preventivos. Persona requerida a la realización de prueba de alcoholemia, que fue informado convenientemente de los derechos que tenía en su obtención, como así ratificó el primero de los Agentes y consta con su firma al final de tal información en el atestado, sin que deban serle leídos los derechos que prevé el artículo 520 de la Lecrim, toda vez que como de forma atinada señala la sentencia de instancia, no queda el requerido bajo el statusde detenido en el sentido constitucional del precepto.

Al respecto de la información de derechos ha establecido el Tribunal Supremo, en sentencias como la de 29 de Septiembre de 2003 en que recoge la jurisprudencia del constitucional:" Como ha declarado el Tribunal Constitucional, tras la detención preventiva de una persona y su conducción a dependencias policiales, el artículo 520.1º Lecrim , permite realizar diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, incluida la declaración del detenido. Y es en esta situación cuando adquieren su pleno sentido protector las garantías del detenido de ser informado «de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención », así como de la asistencia letrada y la de un intérprete, dada su innegable importancia para la defensa en tales diligencias ( STC 74/1987 ).Garantías constitucionales que se han configurado legalmente en el artículo 520.2 Lecrim y cuya finalidad es, como ha declarado el Tribunal Constitucional la de «asegurar la situación de quien, privado de su libertad, se encuentra en la eventualidad de quedar sometido a un proceso», procurando así la norma constitucional que la situación de sujeción que la detención implica no produzca «en ningún caso la indefensión del afectado».

El conductor, hoy condenado, no tuvo la condición de detenido durante la instrucción, y si bien es cierto que tras el resultado positivo, y la atribución de investigado con citación en tal concepto por presunto delito contra la seguridad vial no se le informó de dichos derechos, extremo admitido por la sentencia, ello a lo sumo podría integrar una irregularidad procesal de la fase previa a la instrucción no determinante de ninguna indefensión generadora de nulidad, ni mucho menos extensiva a los demás actos. De hecho tal omisión queda ya de entrada difuminada cuando en la propia citación que le fue dada y firmada por el investigado el mismo día de los hechos consta una breve reseña de derechos esenciales, tales como los hechos en los que consiste la denuncia penal por la que es citado ante el Juzgado y el derecho de ser asistido de abogado. Irregularidad no afectante a los restantes actos de la causa, entre ellos la declaración de investigado donde acudió debidamente asistido de letrado como en el posterior juicio oral, acogiéndose primero a su derecho constitucional a no declarar y declarando en el juicio, sólo a preguntas de su defensa, derecho que también le asiste. Precisamente la propia juez a quoseñala tales extremos en la sentencia para explicar y, le asiste la razón en ello, de que no hay indefensión para los derechos de defensa del acusado condenado, al que antes de prestar declaración y tras constatar la omisión se le citó en dependencias policiales para informarle de sus derechos, no acudiendo a recoger tal información, contando ya con asistencia letrada, siendo informado de sus derechos en sede de instrucción y en la vista oral, haciendo uso de los mismos en los términos que estimó pertinentes y que la CE le faculta.

Y en relación con la pretendida nulidad del atestado por contener hechos imposibles, señalar que el atestado no contiene ningún hecho imposible por cuanto el propio acusado a preguntas de su defensa, admitió que se le realizaron las pruebas de alcoholemia a la salida del parking y en el interior del vehículo, admitiendo igualmente que le dieron la citación para el Juzgado. El hecho de que en el atestado se haga constar las 05:20 horas como hora de recepción de la llamada es una imprecisión que obedece a un error, que se arrastra después en el primer párrafo de la sentencia donde se consigna tal minuto como momento de la conducción, lo que es una mera errata, toda vez que consta claramente en el atestado ( folio 6) como el control el vehículo conducido por el acusado se efectúa a las 05:13 horas, comenzando la primera prueba a las 05:16 y finalizando a las 05:18 horas, teniendo la segunda como hora de inicio las 05:29 y finalización a las 05:32 horas. Dicho desliz no convierte en nulo el atestado ni convierte en imposible un hecho que además está convalidado por la propia declaración del acusado, máxime cuando el espacio temporal de los hechos está suficientemente determinado en el relato fáctico de la sentencia. Dicha imprecisión en cuanto al minuto de la conducción, no tiene más trascendencia que su aclaración, que bien pudo solicitarla en la primera instancia, pero que no anuda a la misma ninguna consecuencia por cuanto la referencia temporal de los hechos queda colmada con las fechas de realización de las pruebas. Pruebas que fueron practicadas con las garantías formales establecidas al objeto de preservar el derecho de defensa en condiciones similares a las que se ofrecen dentro del proceso judicial, especialmente, el conocimiento del interesado a través de la oportuna información de su derecho a un segundo examen alcoholímetro y a la práctica médica de un análisis de sangre.

En segundo lugar, es preciso que la incorporación al proceso se realice de forma que resulten respetados, en la medida de lo posible, los principios de inmediación judicial, oralidad y contradicción.

En último término, no puede se bastante para desvirtuar la presunción de inocencia la simple lectura reproducción en el juicio oral del atestado en el que conste el dato objetivo del correspondiente control practicado, si no hay además oportunidad para el juzgador de examinar por si mismo la realidad de las circunstancias que determinaron su práctica, singularmente a través de su ratificación y declaración complementaria de quienes la efectuaron o de otros elementos probatorios concernientes a la conducción realizada, y para el mismo acusado de rebatir en el cauce procesal la versión de la acusación sobre tales extremos".

Así pues, de la jurisprudencia anterior pueden extraerse las siguientes conclusiones:

1ºQue, efectivamente, resulta una garantía constitucional del derecho de defensa el derecho a ser informado de forma clara y comprensible de los derechos que asisten al encartado.

2ºQue la prueba de impregnación alcohólica tiene validez Constitucional y no pugna con el derecho a no declarar contra sí mismo.

3ºQue, sin embargo, para que tenga valor probatorio como prueba preconstituida es necesario que se cumplan las garantías formales para preservar el derecho de defensa en condiciones similares a las que se ofrecen dentro del proceso judicial, especialmente , el conocimiento del interesado a través de la oportuna información de su derecho a un segundo examen alcoholímetro, y a la práctica médica de un análisis de sangre .

Información que le fue realizada al Sr. Ángel Daniel, como así confirmó el primero de los Agentes, siendo debidamente informado de los derechos en su realización, incluido el derecho de contraste, firmando en prueba de ello. Agente que acudió al acto de la vista oral y ratificó tales extremos, como los resultados positivos en ambas pruebas, que superaban el 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

En consecuencia ambos motivos de nulidad deben ser desestimados.

TERCERO.-Como tercer motivo se alega por la defensa la ausencia de prueba de cargo suficiente lo que le ha supuesto una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ex artículo 24.2 de la CE. Motivo que entendemos queda en parte respondido al hilo de las consideraciones de los anteriores, toda vez que no han sido las meras testificales de los agentes ni el acta de sintomatología el que ha servido de condena a la juez a quo,como de manera simplista señala la defensa, obviando que la condena lo es por superar la tasa legal en ambas pruebas, tras lo cuál se considera se comete el delito.

Cabe indicar que respecto a este derecho consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el citado precepto, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art.11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y art.14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Por lo que, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo respecto del recurso de casación, que puede fundamentalmente trasladarse al recurso de apelación, máxime después de la doctrina del TC establecida a partir de la sentencia 167/2002, sobre los límites del recurso de apelación para condenar a una persona absuelta en la instancia, podemos señalar que, cuando se alega la vulneración de aquel derecho fundamental en el proceso penal, ello obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su practica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina del TS y del TC, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS. 20/2001 de 28 de marzo; 1801/2001 de 13 de octubre; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre).

Cuando en un recurso de apelación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir, sin embargo, en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de Julio).

El tipo penal del artículo 379.2 del C.P, sanciona " 2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro."Respecto del que por la Audiencia Provincial de Barcelona sec. 2ª en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2.010, en relación con este artículo 379.2 del Código Penal en su redacción tras la reforma operada en el mismo por la Ley 15/2007 indica, "recogiendo dos tipos penales distintos, coincidente el primero de ellos con el que constituía la única conducta penalmente relevante antes de la citada reforma:

1º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, cuyo cumplimiento requerirá la concurrencia y acreditación de las siguientes exigencias típicas:

A) Un acto de conducción de vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo o desplazamiento del mismo omnicomprensivo aún de las simples maniobras.

B) Conducción llevada a cabo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual implica:

a) La ingesta previa de alcohol en índice superior al legalmente autorizado a constatar mediante el dato objetivo de la prueba de impregnación alcohólica con resultado positivo y/o a través de prueba testifical de cargo, y que no supere los 0'60 miligramos por litro de aire espirado, supuesto en el cual, el delito de peligro abstracto aquí regulado y que requiere además que la ingesta de alcohol halle reflejo en la conducción, deviene el tipo de peligro presunto recogido en el último párrafo del precepto.

b) La real influencia de aquel estado etílico constatado en el manejo del vehículo cristalizada en datos objetivos de conducción anómala y/o antirreglamentaria, con o sin menoscabo de bienes jurídicos personales o patrimoniales ajenos, de manera que se cumpla la presencia de un riesgo o peligro abstracto - y no meramente presunto - derivado de la conducción bajo la ingesta alcohólica ( STS, entre otras, de 2/5/81 ;19/5/92 ;19/2/93 :5/12/94 y23/2/95 ) sin que sea precisa, por tanto la lesión a bienes jurídicos de terceros.

C) La concurrencia del dolo cristalizada en conocer que se ha ingerido alcohol en cantidad superior a legalmente permitido (conocimiento desde el prisma de la esfera del profano) y la voluntad de conducir el vehículo a pesar de la ingesta previa.

2º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa superior a 0' 60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, (" en todo caso, será condenado...") el cual requiere la concurrencia y acreditación en juicio de las siguientes exigencias típicas:

A) Un acto de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo y desplazamiento del mismo, omnicomprensivo de las simples maniobras.

B) La ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, sin que sea preciso, pues, que la ingesta previa de alcohol halle reflejo en la conducción del vehículo como sucede en el primer tipo antes analizado ("bajo la influencia de...") bastando, pues, para la relevancia penal de la conducta que se supere aquella tasa de alcohol ("en todo caso").

De modo que en relación a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, nos encontramos con dos supuestos de hechos en el artículo 379.2 CP : a) cuando se superen las tasas de alcohol en aire espirado superior a 0,6 miligramos por litro o la tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, en todo caso existirá delito, sin que se deba acreditar ningún elemento típico más que la mera superación de las tasas; b) en el resto de los casos, se continua exigiendo la prueba de la ingesta de alcohol y de la efectiva y real influencia en la conducción."

De esta forma cuando en el presente caso, contamos con una conducción de vehículo a motor tras una previa ingesta de alcohol reconocida por el propio investigado a los agentes, que tras la realización de las pruebas de verificación arroja una tasa de alcohol superior a los 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en las dos ocasiones, ello determina la condena en virtud del supuesto de hecho del artículo 379.2 segundo inciso del Código Penal, con la objetivación del delito, con independencia de la mayor o menor sintomatología. Entrar a debatir si presentaba más o menos síntomas es una discusión estéril dado que se ha acreditado en ambos casos la superación de la tasa por lo que se está en presencia de dicha figura delictiva. Condena sustentada en prueba de cargo suficiente, pese al esfuerzo argumentativo de la defensa, que pone el acento para contrarrestarlo en que uno de los Agentes de policía local que realizó la prueba no acudió a declarar como testigo al acto de la vista oral, como tampoco el Instructor del atestado, obviando que el primero de ellos con n.º NUM001 participó en su realización y en la previa información a la práctica de la misma de lo que hemos dado buena cuenta en el Fundamento anterior, y el tercero de los Agentes, acudió al lugar tras el aviso, observando la conducción y los síntomas del conductor que motivo que se le realizaran las pruebas. Ambos ratificaron el atestado, pero es más ha de subrayarse que si bien el atestado policial equivale en principio a una denuncia, también tiene virtualidad probatoria propia, y sin necesidad de ratificación en el plenario, cuando contiene datos objetivos de imposible reproducción, otorgándose por lo tanto valor de prueba preconstituida a aquellas diligencias que se limitan a reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos de la realidad externa ( SSTC 107/83, 201/89, 138/92), como pueden ser la constancia del cuerpo, los efectos o instrumentos del delito, el hallazgo de droga, armas, documentos o cualquier otro objeto, los croquis sobre el terreno, huellas, localización de desperfectos en vehículos, las fotografías y la comprobación de la alcoholemia entre otras ( STC 107/83). En consecuencia los datos objetivos y verificables mediante las pruebas de alcoholemia, tienen virtualidad probatoria propia, máxime cuando además han sido ratificadas en el plenario, aún cuando hayan sido objeto de impugnación por la defensa, lo que nos sitúa en una suficiente prueba de cargo que hace decaer el único motive de recurso esgrimido por el apelante.

Lo anterior conlleva que el recurso deba perecer en su integridad.

CUARTO.-La Sala no aprecia que la parte recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender su postura hasta sus últimos extremos, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia y sí declararlas de oficio. Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Tubio Roldán en nombre y representación de D. Herminio contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2025 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba en el procedimiento de Juicio Rápido nº 20/2025 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.

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