Sentencia Penal 48/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Penal 48/2025 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 2, Rec. 112/2025 de 24 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: DAVID PEREZ LAYA

Nº de sentencia: 48/2025

Núm. Cendoj: 36038370022025100048

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:570

Núm. Roj: SAP PO 570:2025

Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00048/2025

-

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: LM

Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

N.I.G.: 36039 41 2 2021 0000705

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000112 /2025LM

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000241 /2022

Delito: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Recurrente: Pio, MINISTERIO FISCAL

Procuradora: Dª MARIA MERCEDES DE MIGUEL GONZALEZ,

Abogada: Dª MARIA BELEN GOMEZ CHANTADA,

Recurrido: Ricardo

Procuradora: Dª AURORA ALONSO MENDEZ

Abogada: Dª ANA RODRIGUEZ IGLESIAS

SENTENCIA 48/2025

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MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. JOSÉ JUAN BARREIRO PRADO, presidente

ILMO.SR. D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

ILMO. SR. D. DAVID PÉREZ LAYA

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En PONTEVEDRA, a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Pontevedra, el presente rollo de apelación dimanante de los autos del Procedimiento abreviado 241/2022, seguido por el Juzgado de Lo Penal número 2 de Pontevedra, por delito de resistencia/desobediencia contra don Ricardo, representado por la procuradora de los tribunales doña Aurora Alonso Méndez y asistido de la letrada Sra. Ana Rodríguez Iglesias, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, actuando como acusación particular don Pio, representado por la procuradora de los tribunales doña María Mercedes de Miguel González y asistido de la letrada doña María Belén Gómez Chantada, y siendo ponente el magistrado D. David Pérez Laya.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Pontevedra, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 26 de diciembre del año 2024, cuyo relato fáctico es el siguiente:

"7. O día 16 de maio de 2021, cando eran arredor das 23:30 horas, o axente da Policía local do Porriño Pio, con número de identificación NUM000, que ía vestido de paisano, sen autorización, mentres realizaba funcións de vixilancia das medidas sanitarias pola pandemia da covid, viu pola rúa José Fernández López do Porriño a Ricardo, maior de idade, que viña acompañado por Fidela.

8. Pio achegouse a ambos e requiriu a Ricardo para que se identificase, ante o que este lle dixo que se identificase el; e, dado que Pio non amosaba ningún documento identificativo, Ricardo non se identificou. Finalmente, cando Ricardo ía coller un teléfono móbil, Pio, sen ningún motivo, reduciuno e tirouno ao chan, onde o esposou e, xunto co axente NUM001, acabou por detelo".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación de don Pio, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose todas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Hechos

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación del señor Pio alega como motivo de su recurso la nulidad por infracción del art. 788.3 de la L.E.Crim. , con la consecuente vulneración del principio de correlación de la sentencia recaída con lo pedido, formalmente, por la acusación y error en la valoración de la prueba por insuficiencia en la motivación fáctica y la ausencia de racionalidad respecto de pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto y la defensa del acusado impugnó el recurso interpuesto al no haberse producido la mencionada vulneración de garantías y derechos procesales, ni el error en la valoración de la prueba pretendida.

SEGUNDO.- Mantuvo, en primer lugar, el recurrente que en el trámite de conclusiones modificó las provisionales primera, segunda y quinta, añadió, a la tipificación del delito de resistencia, el de maltrato de obra leve, previsto y penado en el Art. 147.3 del C.P., interesando la condena del acusado por dicho delito.

Mostramos nuestra conformidad con lo manifestado por la defensa en su escrito de impugnación, cuando dice "no ha existido vulneración alguna, ya que el propio delito de resistencia por el que se solicitaba una condena a mi mandante, ya absorbe el delito leve de maltrato, introducido en el plenario por la acusación particular...Asimismo, si bien es cierto que en la sentencia de instancia no existe pronunciamiento en su fallo sobre el delito leve de maltrato de obra, que manifiesta la adversa que incluyo en sus conclusiones definitivas, también lo es, que el artículo 267 de la LOPJ, da la posibilidad a las partes de emplear un mecanismo de subsanación y corrección de la sentencia ahora recurrida".

En el presente caso, el hecho de no dar respuesta a la petición expresa de condena introducida en las conclusiones definitivas no pueda convertirse en causa de nulidad, más allá de la solicitud que pueda hacerse de complemento de la sentencia y aunque formalmente debería haberse dado respuesta expresa a la petición de condena por el delito de maltrato de obra, se deduce la absolución acordada del resto de la resolución dictada, sin que ningún derecho se haya visto vulnerado, que pueda dar lugar a la nulidad de la sentencia.

TERCERO.- La redacción de los artículos que regulan el recurso de apelación viene de la reforma introducida por ley 41/2015 de 5 de octubre que dio nueva redacción a los mismos.

En definitiva, no es posible efectuar una nueva valoración de la prueba, ni se autoriza la práctica de otras nuevas limitándose la posible intervención a acordar la nulidad, pero tal nulidad no puede derivar de una discrepancia en la valoración, sino apoyarse en los tasados motivos.

Así lo indica también la sentencia del Tribunal Supremo 162/2019

"La posibilidad de revocar sentencias penales, tanto a través del recurso de casación como del recurso de apelación, se ha visto notablemente limitada en el caso de sentencias absolutorias o de sentencias condenatorias en que se pretenda una agravación de la condena (...) el tribunal (de apelación) no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma que aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión"

En los casos en que, como el presente, la sentencia sea absolutoria, debe, además, tenerse presente al tiempo de interpretar los casos que abren la puerta a la declaración de nulidad que los parámetros serán aún más limitativos que en los supuestos de sentencia condenatoria, porque, según indica la STS de 12 de marzo de 2018 :

"tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria. Por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del ius puniendi, para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia."

La muy reciente STS 865/2022 de 3 de noviembre lo reitera:

" La doctrina constitucional minimizando la revisabilidad de sentencias absolutorias por vía de recurso arranca de la STC 167/2002, de 18 de septiembre . Se ha reiterado en pronunciamientos posteriores que se cuentan ya por decenas (junto a muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero o 24/2009, de 26 de enero , hasta las 80/2013 , 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre : mucho más de un centenar en la actualidad). El eje de la argumentación, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelación dictaban una condena ex novo, gira en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrantes del contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Una condena, si quiere guardar fidelidad plena a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta en un debate público en el que se dé oportunidad para contradecir la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en un recurso devolutivo se suscitan cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal ad quem oiga directa y personalmente a los testigos, peritos y acusados, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder corregir la efectuada por el órgano de instancia. El Tribunal de apelación no puede modificar los hechos probados para propiciar una condena que revierta la absolución o conduzca a una agravación de la condena recaída, si tal mutación no viene precedida del examen directo y personal de acusados y testigos en un debate público con posibilidad de contradicción. Confluye igualmente en apoyo de tal conclusión el derecho de defensa que aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal."

En consecuencia, carece la sala de la posibilidad de elaborar un nuevo relato con su propia valoración probatoria, llegando a un presupuesto fáctico que permita una Sentencia condenatoria, a través de la revocación de la dictada en la instancia, sin perjuicio de la eventual nulidad que en el caso no se ha solicitado, lo que convierte en impertinente e inútil cualquier razonamiento adicional en relación con el motivo alegado".

CUARTO.- Solicita la recurrente que en su día se dicte nueva sentencia en cuya virtud acuerde anular dicha Sentencia, devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal que dictó la resolución recurrida, concretando si a entender de la Sala la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del Órgano enjuiciador en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, a propósito de un pronunciamiento absolutorio, ya la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18/09/2002, estableció en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". En consecuencia, es criterio constitucional unánime que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juzgador quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH)".

La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra ( STC núm. 20/12/2005). Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 2; y núm. 192/2004, de 2/11, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), afirmándose además que no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002) "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" porque "la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (FJ 11)".

A la misma conclusión llegan numerosas resoluciones posteriores, esto es, "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" (por todas, las SSTC núm. 40/2004, de 22/03, núm. 50/2004, de 30/03, y núm. 31/2005, de 14/02).

Por ello, cabe afirmar que "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC núm. 112/2005, de 9/05), por formar "parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC núm. 105/2005, de 9/05, núm. 111/2005, de 9/05, y núm. 185/2005, de 4/07).

Es, por tanto, jurisprudencia reiterada ( STC de 28/04/2009, núm. 115/2008, de 29/09 y núm. 49/2009, de 23/02), la que afirma que "en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" ( STC núm. 49/2009, de 23/02, y más recientemente en la STC núm. 149/2019, de 25/11).

En consecuencia, este Tribunal de Apelación no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza el Magistrado Juez respecto a la declaración de las partes y de los testigos, a partir de la cual, llega a una conclusión absolutoria, ni siquiera por el visionado de la grabación del acto del juicio oral, ya que La alzada no ha tenido inmediación en la práctica de dichas pruebas, puesto que dicha inmediación supone que las pruebas se llevan a cabo en presencia del Órgano Judicial que las valora, todo ello salvo aquéllos supuestos en los que, a partir de la valoración de dicha prueba, se llegue a conclusiones arbitrarias o irrazonables. Así, respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral, la doctrina ( STC de 18/05/2009) también ha señalado que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Todo lo indicado conduce también a la imposibilidad de modificar el "factum", de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como la documental o la pericial, si existieran, pues como mantuvieron las SSTC núm. 144/2012 y núm. 43/2013, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia "están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario", no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues "ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC núm. 167/2002, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción".

Mantiene el TS que para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio".

La resolución de forma clara detalla con base a qué pruebas considera la absolución del acusado. Valora "As probas practicadas no plenario que se poden considerar de cargo consisten na declaración do policía local señor Pio e do policía NUM001. Fronte ao narrado por estes, existen varios testemuños que os contradín e permiten afirmar que a súa versión dos feitos non é certa e, xa que logo, rexeitar a pretensión punitiva deducida". Relata de forma resumida lo mantenido por el señor Pio, por el agente con TIP NUM001, por el Policía Local NUM002, por doña Eufrasia, por don Indalecio, don Faustino, por don Teodulfo, doña Tamara, por don Paulino y por el acusado, así como la documental aportada.

Concluye, por tanto, "da proba anterior entendo que debe levar a excluír que os feitos aconteceron do xeito pretendido polas acusacións. Existen varias testemuñas dos feitos que dan un relato coincidente e, como dato que corrobora a súa sinceridade, está o feito de que algunha delas non viu todo o incidente e así o relatou; refírome a Fidela, Faustino, Tamara ou Paulino; se querían mentir, podían declarar que viron como Ricardo fora agredido, pero non o fixeron. Doutra banda, os relatos destas persoas e das demais testemuñas de descargo e do acusado son claramente coincidentes e permiten reconstruír o acontecido: que coincidiron no mesmo bar, que cando pechou algunhas persoas foron ao lugar onde está a biblioteca, que Ricardo e Fidela pasaron por diante da biblioteca e cando estaban máis arriba, na rúa José Fernández López, unha persoa vestida de paisano tirou a Ricardo ao chan. As testemuñais son coherentes e permiten construír un relato dos feitos tamén verosímil, de aí que deba rexeitarse a pretensión acusatoria formulada.

A versión dada polas testemuñas de cargo non pode ser asumida, non se entende por que o policía local número NUM001 acudiu a dar cobertura ao señor Pio cando eran dúas as persoas que estaban con el e as persoas que estaban a identificar eran bastantes máis; ademais, as testemuñas que estaban na biblioteca afirmaron que os dous policías que estaban con eles subiron ao mesmo tempo, o que semella razoable á vista da forma en que aconteceron os feitos. Daquela, debo rexeitar esta versión dos feitos".

En su derecho está la parte de discrepar de la valoración probatoria realizada por el Magistrado Juez sentenciador, pero no puede pretender hacer una valoración propia que sustituya a la de la sentencia, cuando esta valoración no presenta insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pueden tener relevancia.

De esta forma concluye la sentencia, que "En conclusión, a actuación do policía foi realizada fóra da especial protección que a norma recoñece aos axentes e, por este motivo, tampouco procedería a condena polo delito de resistencia".

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

QUINTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( ART 240.1º L.E.Crim ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelacióninterpuesto por don Pio, representado por la procuradora de los tribunales doña María Mercedes de Miguel González, contra la sentencia dictada, con fecha de 26 de diciembre del año 2024, en el Procedimiento Abreviado 241-2022, del Juzgado de lo Penal número 2 de Pontevedra, al que se adhirió el Ministerio Fiscal y, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta alzada

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN,que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIASsiguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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