Última revisión
13/05/2025
Sentencia Penal 48/2025 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 2, Rec. 112/2025 de 24 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: DAVID PEREZ LAYA
Nº de sentencia: 48/2025
Núm. Cendoj: 36038370022025100048
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:570
Núm. Roj: SAP PO 570:2025
Encabezamiento
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: LM
Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
N.I.G.: 36039 41 2 2021 0000705
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000241 /2022
Delito: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
Recurrente: Pio, MINISTERIO FISCAL
Procuradora: Dª MARIA MERCEDES DE MIGUEL GONZALEZ,
Abogada: Dª MARIA BELEN GOMEZ CHANTADA,
Recurrido: Ricardo
Procuradora: Dª AURORA ALONSO MENDEZ
Abogada: Dª ANA RODRIGUEZ IGLESIAS
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En PONTEVEDRA, a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Pontevedra, el presente rollo de apelación dimanante de los autos del Procedimiento abreviado 241/2022, seguido por el Juzgado de Lo Penal número 2 de Pontevedra, por delito de resistencia/desobediencia contra don Ricardo, representado por la procuradora de los tribunales doña Aurora Alonso Méndez y asistido de la letrada Sra. Ana Rodríguez Iglesias, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, actuando como acusación particular don Pio, representado por la procuradora de los tribunales doña María Mercedes de Miguel González y asistido de la letrada doña María Belén Gómez Chantada, y siendo ponente el magistrado D. David Pérez Laya.
Antecedentes
Hechos
Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto y la defensa del acusado impugnó el recurso interpuesto al no haberse producido la mencionada vulneración de garantías y derechos procesales, ni el error en la valoración de la prueba pretendida.
Mostramos nuestra conformidad con lo manifestado por la defensa en su escrito de impugnación, cuando dice "no ha existido vulneración alguna, ya que el propio delito de resistencia por el que se solicitaba una condena a mi mandante, ya absorbe el delito leve de maltrato, introducido en el plenario por la acusación particular...Asimismo, si bien es cierto que en la sentencia de instancia no existe pronunciamiento en su fallo sobre el delito leve de maltrato de obra, que manifiesta la adversa que incluyo en sus conclusiones definitivas, también lo es, que el artículo 267 de la LOPJ, da la posibilidad a las partes de emplear un mecanismo de subsanación y corrección de la sentencia ahora recurrida".
En el presente caso, el hecho de no dar respuesta a la petición expresa de condena introducida en las conclusiones definitivas no pueda convertirse en causa de nulidad, más allá de la solicitud que pueda hacerse de complemento de la sentencia y aunque formalmente debería haberse dado respuesta expresa a la petición de condena por el delito de maltrato de obra, se deduce la absolución acordada del resto de la resolución dictada, sin que ningún derecho se haya visto vulnerado, que pueda dar lugar a la nulidad de la sentencia.
En definitiva, no es posible efectuar una nueva valoración de la prueba, ni se autoriza la práctica de otras nuevas limitándose la posible intervención a acordar la nulidad, pero tal nulidad no puede derivar de una discrepancia en la valoración, sino apoyarse en los tasados motivos.
Así lo indica también la sentencia del Tribunal Supremo 162/2019
En cuanto al error en la valoración de la prueba, a propósito de un pronunciamiento absolutorio, ya la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18/09/2002, estableció en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". En consecuencia, es criterio constitucional unánime que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juzgador quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH)".
La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra ( STC núm. 20/12/2005). Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 2; y núm. 192/2004, de 2/11, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), afirmándose además que no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002) "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" porque "la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (FJ 11)".
A la misma conclusión llegan numerosas resoluciones posteriores, esto es, "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" (por todas, las SSTC núm. 40/2004, de 22/03, núm. 50/2004, de 30/03, y núm. 31/2005, de 14/02).
Por ello, cabe afirmar que "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC núm. 112/2005, de 9/05), por formar "parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC núm. 105/2005, de 9/05, núm. 111/2005, de 9/05, y núm. 185/2005, de 4/07).
Es, por tanto, jurisprudencia reiterada ( STC de 28/04/2009, núm. 115/2008, de 29/09 y núm. 49/2009, de 23/02), la que afirma que "en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" ( STC núm. 49/2009, de 23/02, y más recientemente en la STC núm. 149/2019, de 25/11).
En consecuencia, este Tribunal de Apelación no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza el Magistrado Juez respecto a la declaración de las partes y de los testigos, a partir de la cual, llega a una conclusión absolutoria, ni siquiera por el visionado de la grabación del acto del juicio oral, ya que La alzada no ha tenido inmediación en la práctica de dichas pruebas, puesto que dicha inmediación supone que las pruebas se llevan a cabo en presencia del Órgano Judicial que las valora, todo ello salvo aquéllos supuestos en los que, a partir de la valoración de dicha prueba, se llegue a conclusiones arbitrarias o irrazonables. Así, respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral, la doctrina ( STC de 18/05/2009) también ha señalado que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Todo lo indicado conduce también a la imposibilidad de modificar el "factum", de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como la documental o la pericial, si existieran, pues como mantuvieron las SSTC núm. 144/2012 y núm. 43/2013, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia "están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario", no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues "ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC núm. 167/2002, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción".
Mantiene el TS que para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio".
La resolución de forma clara detalla con base a qué pruebas considera la absolución del acusado. Valora "As probas practicadas no plenario que se poden considerar de cargo consisten na declaración do policía local señor Pio e do policía NUM001. Fronte ao narrado por estes, existen varios testemuños que os contradín e permiten afirmar que a súa versión dos feitos non é certa e, xa que logo, rexeitar a pretensión punitiva deducida". Relata de forma resumida lo mantenido por el señor Pio, por el agente con TIP NUM001, por el Policía Local NUM002, por doña Eufrasia, por don Indalecio, don Faustino, por don Teodulfo, doña Tamara, por don Paulino y por el acusado, así como la documental aportada.
Concluye, por tanto,
En su derecho está la parte de discrepar de la valoración probatoria realizada por el Magistrado Juez sentenciador, pero no puede pretender hacer una valoración propia que sustituya a la de la sentencia, cuando esta valoración no presenta insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pueden tener relevancia.
De esta forma concluye la sentencia, que "En conclusión, a actuación do policía foi realizada fóra da especial protección que a norma recoñece aos axentes e, por este motivo, tampouco procedería a condena polo delito de resistencia".
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
