Sentencia Penal 161/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Penal 161/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 262/2024 de 24 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO

Nº de sentencia: 161/2025

Núm. Cendoj: 08019370022025100104

Núm. Ecli: ES:APB:2025:1871

Núm. Roj: SAP B 1871:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACION N° 262/2024 MA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO N°. 309/2023 JUZGADO DE LO PENAL N°. 2 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 161 /2025

Ilmos/a. Magistrados/a.

Dña. María Isabel Massigoge Galbis

D. Francisco Javier Molina Gimeno

Dña. Cristina Torres Fajarnés

En la ciudad de Barcelona, a 24 de febrero de 2025.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 262/2024, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido n°. 309/2023, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 2 de Barcelona, seguidos por un delito contra la seguridad vial, por el que resultó condenado Socorro, los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por el precitado acusado, contra la Sentencia dictada en fecha 23.07.2024, por la Ilma. Magistrada que sirve el expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia apelada, entre otros pronunciamientos, condenó a la ahora recurrente como autora de un delito contra la seguridad vial por conducir carente de permiso para ello, concurriendo la agravante de multirreincidencia, a la pena de 5 meses de prisión, inhabilitación especial por el tiempo dela condena y costas.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de la mentada acusada se presentó frente a dicha sentencia recurso de apelación y admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que conste escrito de impugnación desestimatoria por el Ministerio Fiscal, por haber transcurrido el plazo para ello sin presentación del mismo y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Barcelona, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día de hoy, y celebrada la cual, quedaron los autos encima de la mesa del ponente para resolver; sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se reproduce por celeridad y economía procesal.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:

PRIMERO-.El recurrente combate la meritada sentencia respecto al fallo condenatorio, con sujeción a los hechos probados de la misma y mediante dos motivos de recurso que rubrica de la siguiente manera: 1º.-Infracción de precepto sustantivo, por aplicación indebida del art. 21.6 del Código Penal, en relación al art. 66 del mismo cuerpo legal.". 2º.-Infracción de precepto sustantivo, por aplicación indebida del artículo 66 del mismo cuerpo legal.

Los alegatos que desarrollan el motivo 1º.- vienen a sostener que tratándose la presente causa de un enjuiciamiento rápido cuya fase de instrucción se concluye ente el Juzgado de Guardia, el distanciamiento entre la apertura del juicio oral el 30 de mayo de 2023 y el acto de celebración de la vista el 19 de julio de 2024, es suficientemente meritorio parra que le sea aplicada la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, pues no es comprensible el transcurso de más trece meses, cuando se trata de un proceso de enjuiciamiento inmediato.

Es de ver que la sentencia apelada, descarta la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, por alusión al plazo de 18 meses establecido en el Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de esta AP de Barcelona, de fecha 13 de julio de 2012.

Respecto a la pretendida atenuante, Señala la por todas la STS 846/2017 de fecha 06/03/2017 - ECLI: ES:TS:2017:846, Id Cendoj: 28079120012017100168,Nº de Recurso: 1279/2016 Nº de Resolución: 140/2017, Ponente Exmo. Sr. D. Luciano Varela Castro:"(...)Al respecto debemos recordar la doctrina jurisprudencial que enseña: a jurisprudencia, como en el caso de la STS nº 416/2016 de 17 de mayo ; nº 288/2016 de 7 de abril , y la nº 165/2016 de 2 de marzo , ha dicho que la «dilación indebida» es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional ¬derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable¬, y reaccional ¬traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas¬. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras). También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un «plazo razonable»,a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ,que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas,que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 CE En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales.Por el contrario, el "plazo razonable " es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010 de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011 de 21-7 ; y 207/2012 , de 12- 3). La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo conlleve una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues ésta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no determina, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011 de 15- 10 ; 330/2012 de 14-5 ; y 484/2012 de 12-6 ). En la STS 318/2006 de 15 de abril , añadimos que: Después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del Código Penal en el año 2010 , la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa. El carácter extraordinario en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS nº 199/2012 de 15 de marzo ; nº 1158/10 de 16 de diciembre ). Cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias deben ir más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional. En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida dijimos en la citada STS 990/2013 que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir, no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial. De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cual ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones.

Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El TC remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013 ) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado. Procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran «indebidos» los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero ).(énfasis específicos de la cita)".( la letra negrita es añadida ).

Aplicando lo anteriormente razonado al supuesto de autos, es patente que el prenombrado Acuerdo No Jurisdiccional, se tomó cuando hacía años que estaba vigente el enjuiciamiento rápido de delitos menos graves ( arts. 795 y ss. ), sin que en el referido plazo se distinguiera el tipo procedimental a seguir, pues lo significativo es la cantidad temporal de absoluta paralización de actuaciones procesales y la consecuente afección al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (24 CE ), que tiene todo justiciable.

Conforme hemos avanzado, según la doctrina jurisprudencial del TS, para calificar de "extraordinario" el retraso judicial, no cabe acudir a un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite; por lo que la pretensión del recurrente que pretende la sostener la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del 21.6 CP, en el mero desajuste entre el plazo legal previsto para el enjuiciamiento rápido de delitos menos graves y su enjuiciamiento efectivo; carece de intrínseca viabilidad, pues no se arropa con ulteriores alegatos que pongan en evidencia que ha existido una genuina paralización procesal no achacable al acusado y vulneradora del derecho fundamental un enjuiciamiento sin dilaciones indebidas ( 24 CE ).

Es por ello que el motivo 1º.- se desestima.

SEGUNDO.-Entiende la postulación apelante en el motivo 2.-, que la pena de prisión impuesta entre las alternativas previstas en el art. 384 CP y en extensión superior a la mínima, requiere una motivación reforzada que no contiene la sentencia recurrida, pues la aplicación de la agravante de reincidencia no entraña necesariamente la imposición de la pena de prisión.

Para la debida resolución del motivo debemos separar entre la motivación referente a la imposición de una pena sobre la mínima legal imponible de una motivación sobre la elección de la pena a imponer entre las alternativas legales posibles.

Respecto al primer plano resolutivo expuesto, no es baladí recordar que el art. 72 CP obliga al juzgador a motivar el grado y extensión de la pena impuesta.

La reciente doctrina del TS sobre el particular, por todas STS 211/2022, de 9 de marzo, razona respecto a los consabidos criterios de gravedad del hecho y circunstancias personales del culpable, como criterios de individualización penológica última de la pena impuesta ( tras aplicar previamente la Regla correspondiente del art. 66.1 CP ) :"La jurisprudencia de esta Sala, sobre los mencionados subtipos atenuados, viene estableciendo una doctrina cuyos aspectos más significativos son los siguientes: 1.- Necesidad de motivar el uso de esa discrecionalidad reglada (Cfr. Sentencia 233/2003, de 21 de febrero ). 2 .- Las expresiones " circunstancias personales del delincuente" no se limitan a las condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia, en todo caso dentro de los límites del principio de culpabilidad por el hecho. Es claro que las circunstancias personales del autor del delito no se limitan a la reincidencia en el sentido del artículo 20 CP (Cfr. Sentencia 233/2003 de 21 de febrero ); los Jueces son soberanos, en principio, para imponerlas penas en la cuantía que procede según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos,como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes;la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos(Cfr Sentencias 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero ); la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito,toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando;estos elementos serán de todo orden,marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.

Las circunstancias personales del delincuenteson aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla 6ª (antigua) regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas (Cfr. Sentencia 480/2009, de 22 de mayo ); en relación al delito de tráfico de drogas, tiene declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente (Cfr. Sentencia 927/2004, de 14 de julio ); cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social,son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos (Cfr. Sentencia 927/2004, de 14 de julio ).El énfasis ha sido añadido.

Recientemente, el Auto del TS, de fecha 30/05/2024, Pte. Exmo. Antonio del Moral García, Roj: ATS 9414/2024 - ECLI:ES:TS:2024:9414ª, razonaba sobre el particular de la individualización penológica."(...) Nuevamente la decisión del Tribunal Superior merece refrendo en esta instancia, siendo conforme con la jurisprudencia de esta Sala al expresar de forma razonada y razonable los elementos que le llevan a avalar la pena de prisión impuesta; procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14 ).

Por lo demás, como recordábamos en la STS 444/2020, de 14 de septiembre , con cita de otros precedentes ( SSTS 603/2014, de 23 de septiembre ; y 52/2017, de 3 de febrero ), no existe un derecho del condenado a que su pena sea impuesta en el tramo mínimo de la prevista en el tipo penal,aunque el Tribunal debe expresar motivadamente el ejercicio de la individualización de la pena, explicando el porqué de su imposición al hecho declarado probado y a la subsunción realizada( sic ) De la misma manera, esta Sala ha afirmado con reiteración que, pese a la necesidad de explicar las razones de determinación de la pena en la concreta extensión elegida por el Tribunal, esta obligación, que los Tribunales deben cumplir rigurosamente, se debilita hasta desaparecer en sus aspectos formales, cuando la pena se impone en el mínimo legalmente previsto, pues en estos casos, la sanción penal, establecida dentro de los límites marcados por la ley por aplicación del principio de legalidad de las penas, no es sino la consecuencia obligada de la previa afirmación de la existencia de un delito, de su autor y de la completa responsabilidad de éste, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, todo lo cual deberá estar previamente fundamentado en la sentencia ( STS 586/2003, de 16 de abril ), tal y como acontece en el caso.

Lo expuesto demuestra la improcedencia de los alegatos del recurrente, toda vez que, como dijimos en nuestra STS 850/2003, de 11 de junio , únicamente venimos considerando no necesaria tal motivación cuando las penas se fijan en el mínimo legal permitido o cuando se quedan próximas a dicho mínimo legal.Pero cuando se alejan de modo significado de ese mínimo,es obligado expresar en el propio texto de la sentencia las razones por las cuales se acuerda la cuantía o duración concreta de la penalidad ordenada por la ley.

Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en esos términos signifique una individualización inmotivada, arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.( El subrayado ha sido añadido ).

Así las cosas y conforme a dichos razonamientos, es de ver que pese a concurrir la agravante de multirreincideincia del art. 66.1.5ª en relación al 22.8 CP ), no solo la de reincidencia del art. 22.8 CP, que alega la postulación recurrente; la juzgadora no solo no aplicó la facultativa pena superior en grado, sino que impuso la pena en su mitad superior y en extensión próxima a la mínima legal, por lo que queda suficientemente justificado el escaso incremento penológico en base a la propia concurrencia e intensidad de la referida agravante cualificada.

En cuanto al segundo plano resolutivo, y aunque es cierto que la aplicación de la agravante de las prenombradas agravantes de reincidencia o multirreincidencia, no implican necesariamente y ex legela imposición de la pena de prisión, sí que la juzgadora motiva la misma en el FJ Tercero, en base a que la imposición de multa o trabajos en beneficio de la comunidad en las anteriores tres condenas, no han disuadido a la acusada de seguir delinquiendo y crear un grave riesgo para los usuarios de la vía.

Existe motivación sobre la elección de la pena de prisión frente a la frustración de penas anteriores alternativas a la misma, para evitar la reiteración delictiva con imposición de penas no privativas de libertad y, en consecuencia; el estándar de motivación suficiente para imponer la pena de prisión está suficientemente colmado, siendo dicha motivación precisa y razonable.

Es por ello que el motivo 2º debe fenecer y con éste el recurso en su integridad.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada, conforme a las previsiones del 123 CP y 240 LECr.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Socorro contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2024, por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Barcelona, en los autos de Procedimiento Abreviado Rápido nº. 309/2023, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación exclusivamente por infracción de ley, conforme a los hechos probados de la misma,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmos. Sres/as. Magistrados/as firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración e Justicia certifico y doy fe.

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