Sentencia Penal 87/2025 A...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Penal 87/2025 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 2, Rec. 51/2024 de 24 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: LUIS DURBAN SICILIA

Nº de sentencia: 87/2025

Núm. Cendoj: 04013370022025100082

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:328

Núm. Roj: SAP AL 328:2025


Encabezamiento

SENTENCIA 87/2025

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID

MAGISTRADOS:

Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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JUZGADO:Primer Instancia e Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar

DILIGENCIAS PREVIAS:787/2022

PROCEDIMIENTO ABREVIADO:15/2023

ROLLO DE SALA:51/2024

En la Ciudad de Almería, a 24 de febrero de 2025.

La Sección 2ª de esta Audiencia ha visto la causa procedente del Juzgado más arriba reseñado, seguida por delito contra la salud pública, en la que son acusados:

Mariano, cuyos datos personales obra en autos, representado por la procuradora Dª. María José Martínez Moratalla y defendido por el letrado D. Karim El Marbouhe El Faqyr.

Carlos Jesús, cuyos datos personales obra en autos, representado por el procurador D. Diego Moreno Cortés y defendido por la letrada Dª. Mónica Moya Sánchez.

Gregoria, cuyos datos personales obra en autos, representada por el procurador D. Diego Moreno Cortés y defendida por la letrada Dª. Mónica Moya Sánchez.

Ha intervenido como tercero afectado por el decomiso Luis María, defendido por la Letrada Dª. Silvia María Checa Mateo.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud de atestado. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la apertura de juicio oral, formulando acusación contra las personas mencionadas. Abierto el juicio oral, se dio traslado a las defensas, que presentaron sus escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones, se dictó auto resolviendo sobre las pruebas propuestas y se señaló día y hora para la celebración del juicio oral, que tuvo lugar el 20 de febrero de 2025 con asistencia del Ministerio Fiscal, los acusados y sus defensas, practicándose las pruebas admitidas, con excepción de las renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal.

Reputando autores a los acusados y sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó para cada uno de ellos la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 845 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 89.1 del Código Penal, interesó la expulsión de los acusados del territorio español una vez que hayan cumplido 2/3 de la condena, accedan al tercer grado o se les conceda la libertad condicional, con prohibición de regreso a España por plazo de 10 años ( articulo 89.5 del Código Penal) .

Solicitó igualmente el comiso y destrucción de las sustancias incautadas, y el comiso de aquellos efectos que tengan la consideración de instrumentos y efectos del delito ( artículo 374 del Código Penal) , que se concretan en los siguientes: vehículos Audi A5 con matricula NUM000 y Volkswagen Passat con matricula NUM001 y sus respectivas llaves; 370 euros en efectivo; teléfono marca Samsung con números de IMEI NUM002 ? NUM003, portando tarjeta de la compañía Yoigo con n° NUM004; teléfono marca Huawei con número de IMEI NUM005, portando tarjeta de la compañía Lebara con n° NUM006; teléfono marca Xiamo Redmi con números de IMEI NUM007 ? NUM008, portando tarjeta de la compañía Lycamobile con n° NUM009; báscula de precisión de color gris con base circular de cristal; báscula de precisión de color gris con tapa de plástico; báscula de precisión gris sin tapa.

Todo ello con imposición de las costas procesales.

CUARTO.-Las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de los mismos. No obstante, la de Carlos Jesús y Gregoria interesó subsidiariamente lo siguiente: en relación con el primero, apreciación de la eximente o la atenuante de cometer los hechos a consecuencia de la adicción a las drogas; y, relación con ambos, la responsabilidad a título de cómplices por el delito del párrafo segundo del art. 368 CP, dejando la fijación de las penas a criterio del Tribunal.

La defensa del tercero afectado por el decomiso solicitó la entrega del vehículo Audi A5.

QUINTO.-Oídos los informes de las partes y concedida la última palabra a los acusados, se declaró el juicio visto para sentencia.

Hechos

El acusado Mariano distribuyó de manera habitual entre el 24 de diciembre de 2022 y el 6 de marzo de 2023 sustancias estupefacientes, en concreto cocaína, MDMA y cannabis, a terceras personas en el término municipal de Roquetas de Mar a cambio de dinero.

Normalmente las personas que querían obtener la sustancia estupefaciente contactaban por vía telefónica con el referido acusado, que concertaba un punto de encuentro y hacía entrega de la misma. Para desplazarse solía utilizar su propio vehículo, Volkswagen Passat con matrícula NUM001, o bien un Audi A5 con matrícula NUM000 que les prestaba su propietario, Luis María, sin que conste acreditado que tuviera conocimiento de la actividad a la que lo destinaba.

El 6 de marzo de 2023 el acusado Mariano recibió una llamada de Conrado y, empleando un lenguaje convenido, quedaron en verse en el establecimiento Rapidmueble para una entrega de sustancia estupefaciente. El acusado, que se encontraba en un chiringuito del Paseo Marítimo de Aguadulce, se desplazó hasta su domicilio, sito en la DIRECCION000 de dicha localidad, donde permaneció tan sólo unos minutos y, seguidamente, se dirigió con su vehículo al establecimiento indicado. Una vez allí, le entregó a Conrado, a cambió de 30 euros (un billete de 20 euros y otro de 10), un total de 0'4 gr. -peso neto- de cocaína con una pureza de 86'92% y cuyo valor en el mercado ilícito es de 46'53 euros.

El acusado fue detenido instantes después y llevaba consigo 370 euros en efectivo en billetes de distinto valor (6 billetes de 10 euros, 13 de 20 y 1 de 50).

Asimismo, efectuadas entradas y registros autorizadas por auto de 6 de marzo de 2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar, se hallaron las siguientes sustancias y efectos:

En el inmueble sito en la DIRECCION001, de Aguadulce (Roquetas de mar, Almería), que utilizaba habitualmente el acusado Mariano, se hallaron 0'1 gr. -peso neto de cocaína, con una riqueza de 86'77% y un valor en el mercado ilícito de 11'61 euros.

En el inmueble sito en la DIRECCION000, de Aguadulce (Roquetas de Mar, Almería), donde residía Mariano junto a los otros dos acusados, su hermano, Carlos Jesús, y su compañera sentimental, Gregoria, se hallaron 0'4 gr. -peso neto- de MDMA con una riqueza del 52'72% y 23'5 gr. peso neto- de cannabis. Tales sustancias podían alcanzar en el mercado ilícito un valor, respectivamente, de 34'53 euros MDMA y 158'16 euros -cannabis-. Asimismo, se hallaron 2 básculas de precisión, una de las cuales dio positivo en restos de cocaína, las llaves del Audi y un otro juego de llaves.

En el turismo Volkswagen Passat con matrícula NUM010, propiedad del acusado Mariano, se hallaron ocultos en la parte trasera del sillón del conductor 0'3 gr. -peso neto- de cocaína, con una riqueza del 77'43% y con un valor en el mercado ilícito de 31'09 euros.

No consta acreditada la participación de los acusados Carlos Jesús y Gregoria en los hechos descritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones previas.

1ª) La defensa del acusado Mariano solicitó en el acto previo la declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas y, por derivación, la colocación de balizas en los vehículos, así como las entradas y registros. Alegaba, en síntesis, que las intervenciones traían causa de otro procedimiento seguido por tentativa de asesinato en el que Mariano era víctima, objetando que tendrían que haberse hecho de una manera "más aséptica y válida", dado que se iniciaron por otro delito.

La defensa de los otros dos acusados se adhirió a la cuestión, a la que se opuso el Ministerio Fiscal, quedando diferida la resolución para la presente sentencia, al entender el Tribunal que resultaba necesario valorar la prueba antes de adoptar una decisión

Examinadas las pruebas, no podemos compartir la queja. Consta por el análisis de la causa principal y de la pieza de intervenciones telefónicas que, en efecto, en las Diligencias Previas 785/2022, seguidas por homicidio o asesinato en grado de tentativa, el Juzgado de Roquetas de Mar acordó por auto de 20 de diciembre de 2022 la intervención de un número de teléfono cuya titularidad se atribuía al sospechoso de dicho hecho delictivo. Sin embargo, apenas dos días después, el 22 de diciembre, la Guardia Civil comunicó que el terminal lo estaba utilizando la víctima del intento de asesinato, Mariano, quien, a tenor del contenido de las llamadas observadas, aparentemente se venía dedicando a traficar con estupefacientes. Recibido el oficio policial, el Juzgado incoó otras Diligencias Previas, las 787/2022, de las que trae causa el juicio que nos ocupa, y dictó un nuevo auto con fecha de 22 de diciembre por el que acordaba el mantenimiento de la intervención de ese terminal telefónico, con la finalidad de esclarecer el posible delito contra la salud pública.

Resulta evidente que tanto la Guardia Civil como el Juzgado actuaron de manera impecable en relación con la información obtenida de manera casual, dando cumplimiento a los requisitos fijados por una doctrina jurisprudencial sobradamente conocida. El Juzgado regularizó la situación y dictó una nueva resolución valorando las nuevas circunstancias, así como razonando con todo detalle la procedencia del mantenimiento de la intervención para el esclarecimiento de los nuevos hechos conocidos. Por tanto, la pretensión de nulidad ha de ser rechazada. No se ha puesto de relieve la existencia de irregularidad alguna ni, desde luego, de indefensión para las partes.

2ª) La defensa de Gregoria solicitó se declarase la nulidad del auto de acomodación al procedimiento abreviado de 21 de marzo de 2024. Argumentó que, inicialmente, el Juzgado tan sólo acordó dicha continuación en relación con Mariano y Carlos Jesús, decretando el sobreseimiento provisional respecto de ella. Tras la estimación del recurso del Ministerio Fiscal dictó un segundo auto que incluía a Gregoria pero sin especificar los hechos que le atribuía, limitándose a mencionar el auto de la Audiencia Provincial.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de esta cuestión.

Revisadas las actuaciones, no podemos sino rechazar la queja. En primer lugar, la misma es extemporánea, puesto que no se hizo valer por medio de los oportunos recursos frente a la resolución de acomodación, lo que frustra el acceso a la nulidad por vía de cuestión previa. Además, carece de base. El auto de de 21 de marzo de 2024 por el que se acuerda la continuación por los trámites del procedimiento abreviado se remite de manera expresa a las consideraciones que esta Audiencia Provincial hace en su auto de 30 de enero de 2024 (que obra en la pieza separada de recurso), en el que de manera clara y detallada se exponen tanto los hechos punibles atribuidos a Gregoria como los indicios tomados en consideración para considerarlos provisionalmente justificados.

Por tanto, no se detecta irregularidad alguna ni, desde luego, indefensión para la parte.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 CP, pues se describen tanto actos de posesión ordenada al tráfico como de tráfico propiamente dicho de sustancias sujetas a fiscalización conforme a la Lista I del Convenio Único de 1961.

TERCERO.-Debe responder como autor el acusado Mariano, de conformidad con lo ordenado en los arts. 27 y 28, párrafo primero del CP por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución, incurriendo en las conductas integradoras del mencionado tipo penal, concretamente en la posesión para el tráfico y el tráfico propiamente dicho.

En cambio, a tenor de los hechos declarados probados no se puede atribuir participación alguna a los otros dos acusados.

CUARTO.-El Tribunal considera acreditados los hechos y la participación en ellos del acusado Mariano tras la conjunta valoración de la prueba practicada ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , la cual permite, por su contenido y significado claramente incriminatorios, tener por desvirtuada la presunción de inocencia.

El contenido de las diversas conversaciones telefónicas intervenidas al acusado ilustra sobre un patrón de actuación que se repite: recibe llamadas de personas diversas que, empleando un lenguaje convenido (tráme un boli, que me duermo; trae una barra de pan; un chiquitico; dame algo; hazme una visita; lleva un completo,etc.), le encargan sustancia estupefaciente.

La información suministrada por las balizas instaladas en los dos vehículos que utilizaba Mariano, el Volkswagen Passat y el Audi A5, permitió a los agentes comprobar que después de las referidas llamadas se desplaza al lugar convenido, donde en varias ocasiones es visto por los agentes encargados de las vigilancias en actitud de culminar la entrega. La fuerza policial reseña hasta 22 llamadas seguidas de transacción de estupefacientes en el período en que su terminal fue sometido a observación, de unos dos meses medio. En muchos casos el encargo lo hizo Conrado, empleado del establecimiento Rapidmueble, al que se trasladaba el acusado, que permanecía allí unos instantes y se marchaba, según declararon los agentes que depusieron en el acto de la vista. La última de estas entregas se produjo el 6 de marzo de 2023, siendo observada por los agentes NUM011 y NUM012. Estos vieron cómo, después de una llamada de Conrado, Mariano llegó a Rapidmueble, entró, hizo un gesto a Conrado para situarse en una zona más apartada y seguidamente se marchó. De inmediato un agente ocupó a Conrado un envoltorio que llevaba oculto en la mano y que resultó ser de cocaína, mientras que otros agentes detuvieron en las inmediaciones a Mariano portando el dinero y los efectos que se reseñan en el factum.

De igual modo, resulta revelador el resultado de las diligencias de entrada y registro tanto en su domicilio ( DIRECCION000) como en otra vivienda de la que era usuario ( DIRECCION001), con el hallazgo de las sustancias reseñadas junto con sustancias idóneas para la manipulación y el pesaje de las mismas (f. 207 y ss), así como el resultado de la inspección ocular en su vehículo (Volkswagen Passat), donde se halló una papelina de cocaína similar a la intervenida a Conrado.

La naturaleza, el peso y el valor de las sustancias en cuestión quedan acreditadas por el informe pericial obrante al folio 162 y la estimación efectuada por la fuerza policial al folio 173 sobre la base de la información facilitada por la OCNE, dictámenes que no fueron objeto de impugnación y hacen, por tanto, prueba plena de su contenido.

La finalidad de destinar la sustancia al tráfico se infiere sin dificultad del contenido de las llamadas telefónicas observadas, puesto en relación con los desplazamientos subsiguientes al lugar convenido y con las vigilancias efectuadas por agentes de la Guardia Civil, que ratificaron su actuación en el plenario, todo ello junto con el resultado de las diligencias de entrada y registro (f. 207 y ss). Por más que el acusado alegue que era consumidor y que consumía de manera compartida con Conrado, las evidencias indicadas acreditan de manera clara que la sustancia la dedicaba al tráfico con terceras personas. El propio Conrado, aunque trató de explicar que consumían a medias, admitió que lo llamó varias veces para que le entregase sustancia, por lo que no cabe ninguna duda de que no estamos ante el pretendido supuesto de consumo compartido.

QUINTO.-En cambio, la prueba practicada no permite considerar acreditada con el debido nivel de certeza y más allá de toda duda razonable la participación en los hechos de los otros dos acusados.

Sostiene el Ministerio Público que Mariano concertaba con sus clientes un punto de encuentro, al que acudía él personalmente o bien, por orden del mismo, alguno de estos dos acusados, entregando en el lugar y momento previamente acordado y por el precio pactado la sustancia estupefaciente a los terceros que les habían contactado telefónicamente. Añade que, en algunas ocasiones, los compradores contactaron por vía telefónica directamente con los acusados Carlos Jesús y Gregoria.

Sin embargo, tras la práctica de la prueba lo único se ha podido constatar es lo siguiente:

Respecto de Carlos Jesús, algunas conversaciones telefónicas sugieren, en efecto, cierta relación con las actividades de Mariano. Así, el 5/1/23 Mariano le encarga que pase a recoger dinero de Conrado (hecho 1.10 de las operativas de tráfico detectadas, folio 40); el 16/1/23 Mariano le dice a un tercero que envía a su hermano (hecho 1.11, f. 41); el 30/1/23 Mariano le dice a Conrado que manda a su hermano porque está en el taller (hecho 1.19, f.45); y el 10/2/23 Carlos Jesús habla varias veces con un tal Patricio con el que queda seguidamente (hecho 1.23, f. 52).

No obstante, en ninguno de los casos las conversaciones fueron seguidas de vigilancias u otro tipo de actuaciones que ilustren sobre lo que realmente sucedió a continuación. Desconocemos si Carlos Jesús llegó a hacer los encargos y, aún admitiendo a efectos dialécticos que así fue, seguiríamos sin saber qué hizo exactamente, siendo evidente que la duda no puede perjudicar al acusado. En suma, estamos ante un escenario de escasez probatoria que no puede considerarse compensado por el hallazgo de las sustancias en los registros domiciliarios. No consta relación alguna del acusado con la vivienda de la DIRECCION001 y, en cuanto a la de la DIRECCION000, tan sólo sabemos que la compartía con su hermano Mariano -el cual insiste en que toda la sustancia era suya- y con la pareja sentimental del mismo, la acusada Gregoria.

La situación es similar en lo referente a Gregoria. Siguiendo el orden de las operativas de tráfico detectadas por la fuerza policial, comprobamos que el 3/3/23 Gregoria le dice a un tal Patricio que Mariano va a verle (hecho 1.10, folio 60); en otra ocasión Mariano le dice a un tercero que manda a su mujer a hacer una entrega a El Parador, si bien finalmente rectifica y afirma que envía a su hermano (hecho 1.37); el 28/12/22 al parecer va Mariano conduciendo y Gregoria utiliza el teléfono de él, a través del cual le dice a Carlos Jesús que vaya a Rapidmueble y que "uno entero".De las distintas conversaciones, esta última es la única que sugiere la posible implicación de Gregoria. Sin embargo, por más que se pueda intuir el sentido de sus palabras, siguen faltando evidencias que permitan saber con la debida certeza si Carlos Jesús atendió el encargo o no y, en caso afirmativo, qué fue lo que entregó, lo que nos deja en el mismo escenario de dudas.

Se atribuyó también a Gregoria una entrega de sustancia a Conrado en la puerta de Rapidmueble el 31/3/23, cuando fueron avistados Mariano y ella a bordo de un vehículo que paró en la puerta del establecimiento, pero lo cierto es que ninguno de los agentes que depusieron en el juicio oral pudieron confirmar que la vieran dar algo a Conrado ni, desde luego, que se tratase de sustancia estupefaciente. Las fotografías que obran al folio 48 no contribuyen a esclarecer los hechos puesto que carecen de la indispensable claridad.

En suma, se suscita respecto de los dos acusados una duda razonable que debe operar en su beneficio en la valoración que acometemos.

SEXTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa de Mariano alegó con carácter subsidiario a su pretensión absolutoria que los hechos se produjeron porque se encontraba bajo los efectos del síndrome de abstinencia, de modo que no era consciente de lo que hacía. Solicitó por ello la apreciación de la eximente del art. 20.2º CP o, de manera subsidiaria, la atenuante del art. 21.2º CP.

La petición carece de base. Teniendo en cuenta que no estamos ante unos hechos aislados sino en presencia de numerosos episodios de venta al menudeo de sustancias estupefacientes previo contacto telefónico con los clientes durante más de dos meses, resulta impensable que el acusado pudiera realizar todas las transacciones por tener afectadas sus facultades como consecuencia de un síndrome de abstinencia, que sería, conforme a lo pretendido por la defensa, prácticamente perenne. Lo que la prueba practicada evidencia es que para el acusado la venta de estupefacientes era un medio de vida y, en estas circunstancias, no se puede aceptar la eximente ni la atenuante propuestas.

SÉPTIMO.-La pena prevista para el delito del art. 368 CP es de prisión de 3 a 6 años y multa del tanto al triplo del valor de la droga cuando se trata de sustancias que causan grave daño a la salud, habiendo interesado 5 años el Ministerio Fiscal.

Ha de tenerse presente la aparente habitualidad de la conducta delictiva pero también la escasa cantidad de sustancia estupefaciente que finalmente pudo ser intervenida. Valorando tales datos y la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, consideramos proporcionado imponer al acusado las penas de 3 años y 4 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 400 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago.

Sobre la expulsión se resolverá en ejecución de sentencia.

OCTAVO.-De conformidad con los art. 127 y 374 del CP, procede el comiso de la droga y de los siguientes efectos intervenidos: vehículo Volkswagen Passat con matrícula NUM001 y sus respectivas llaves; 370 euros en efectivo; báscula de precisión de color gris con base circular de cristal; báscula de precisión de color gris con tapa de plástico; báscula de precisión gris sin tapa; teléfono marca Samsung con números de IMEI NUM002 ? NUM003, portando tarjeta de la compañía Yoigo con n° NUM004; teléfono marca Huawei con número de IMEI NUM005, portando tarjeta de la compañía Lebara con n° NUM006;

Procede, en cambio, devolver a Carlos Jesús el teléfono marca Xiami Redmi con números de IMEI NUM007 ? NUM008, portando tarjeta de la compañía Lycamobile con n° NUM009, que le fue intervenido.

Procede asimismo hacer entrega del vehículo Audi A5 con matrícula NUM000 a su titular, Luis María, al haber acreditado documentalmente ser el propietario sin que haya resultado probado que tuviera conocimiento de los actos a los que lo venía dedicando Mariano.

NOVENO.-En aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 del CP y 240 de la LECr, ha de ser condenado Mariano al pago de un tercio de las costas procesales, declarando de oficio los dos tercios restantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Mariano como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública a las penas de 3 años y 4 meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena, y multa de 400 euros,con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como con imposición de un tercio de las costas procesales.

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos Jesús y a Gregoria del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusados, declarando de oficio dos tercios de las costas procesales.

Decretamos el comiso de la droga y de los siguientes efectos intervenidos:

- vehículo Volkswagen Passat con matrícula NUM001 y sus respectivas llaves;

- 370 euros en efectivo;

- báscula de precisión de color gris con base circular de cristal;

- báscula de precisión de color gris con tapa de plástico;

- báscula de precisión gris sin tapa;

- teléfono marca Samsung con números de IMEI NUM002 ? NUM003, portando tarjeta de la compañía Yoigo con n° NUM004; teléfono marca Huawei con número de IMEI NUM005, portando tarjeta de la compañía Lebara con n° NUM006;

Hágase entrega a Carlos Jesús del teléfono que le fue intervenido, marca Xiami Redmi con números de IMEI NUM007 ? NUM008, portando tarjeta de la compañía Lycamobile con n° NUM009.

Hágase entrega del vehículo Audi A5 con matrícula NUM000 a su titular, Luis María.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

procede el comiso de la droga y de los siguientes efectos intervenidos: vehículo Volkswagen Passat con matrícula NUM001 y sus respectivas llaves; 370 euros en efectivo; báscula de precisión de color gris con base circular de cristal; báscula de precisión de color gris con tapa de plástico; báscula de precisión gris sin tapa; teléfono marca Samsung con números de IMEI NUM002 ? NUM003, portando tarjeta de la compañía Yoigo con n° NUM004; teléfono marca Huawei con número de IMEI NUM005, portando tarjeta de la compañía Lebara con n° NUM006;

Procede, en cambio, devolver a Carlos Jesús el teléfono marca Xiami Redmi con números de IMEI NUM007 ? NUM008, portando tarjeta de la compañía Lycamobile con n° NUM009, que le fue intervenido.

Procede asimismo hacer entrega del vehículo Audi A5 con matrícula NUM000 a su titular, Luis María, al haber acreditado documentalmente ser el propietario sin que haya resultado probado que tuviera conocimiento de los actos a los que lo venía dedicando Mariano.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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