Última revisión
04/09/2025
Sentencia Penal 224/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 281/2024 de 24 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
Nº de sentencia: 224/2025
Núm. Cendoj: 08019370022025100136
Núm. Ecli: ES:APB:2025:5364
Núm. Roj: SAP B 5364:2025
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 115/2023 JUZGADO DE LO PENAL N°. 1 DE SABADELL
Ilmas. Srías.
Dña. María Isabel Massigoge Galbis
D. Francisco Javier Molina Gimeno
Dña. Cristina Torres Fajarnés
En la ciudad de Barcelona, a 24 de marzo de 2025.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 281/2024, dimanante del Procedimiento Abreviado n°. 115/2023, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 1 de Sabadell, seguidos por un delito de estafa contra Virgilio y Alfonso, los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por el segundo de los precitados acusados, contra la Sentencia dictada en fecha 19.07.2024, por el Ilma. Magistrada en sustitución que sirve el expresado Juzgado.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se reproduce por economía procesal.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:
En base a los alegatos que desarrollan cada uno de los motivos y que damos por reproducidos por celeridad procesal al ser conocidos por las partes y el Tribunal, solicita la parte apelante que en esta Alzada se dicte sentencia de signo absolutorio para el recurrente o, subsidiariamente, se mantenga la condena con aplicación de la meritada atenuante de dilaciones indebidas.
Respecto al motivo 1º.-, se principia con una manifestación que parte de los hechos probados de la sentencia apelada y combate la indebida subsunción típica en el delito de estafa del art. 248 CP; para a continuación combatir la existencia de prueba del engaño y la suficiencia del mismo para configurar el tipo penal, barajando posteriormente la inexistencia de criterios de responsabilidad penal del art. 31 CP.
Si bien la ortodoxia del recurso no es adecuada al mezclar de manera embrollada hechos probados, prueba en los que se sustentan y supuestas infracciones legales por incorrecta subsunción de los mismos o por falta de título de imputación de la responsabilidad penal; procede separar los motivos que combaten los hechos declarados probados de aquellos que combaten la aplicación de normas jurídico penales sobre los mismos.
En ese orden de cosas y respecto al derecho a la presunción de inocencia por una insuficiencia o incorrecta valoración probatoria, debemos partir del marco en que debe circunscribirse la actividad revisora del Tribunal de apelación:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal,
Es precisamente este apartado
Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida
El consabido estándar de condena
Es por ello labor del Tribunal
3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 (
La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
En lo que viene referido
Asimismo es de recordar que respecto a la revisión de la prueba indicaría en segunda instancia, el juicio de suficiencia del Tribunal que resuelve el recurso de apelación ha sido jurisprudencialmente acotado y , por todas, es expresado en la STS 4447/2014, Id Cendoj: 28079120012014100698, Tribunal Supremo. Sala de lo Penal,Nº de Recurso: 507/2014,Nºde Resolución: 724/2014,Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE:"(...)
En efecto, la prueba de cargo pivota esencialmente sobre la testifical de la legal representante de Santander Consumer Finance, que vino a rememorar que con la empresa Bandonclima ( administrada por el acusado) se realizaban préstamos al consumo cuyo objeto podía ser la instalación de aires acondicionados, sin que la financiación pudiera tener otro objeto distinto que dicho préstamo al consumo ( más beneficioso en sus condiciones que el personal ); pues tenía que ver con el propio objeto social de dicha mercantil, siendo que no se trataba de un préstamo personal, sino para el consumo y la documentación a aportar para su concesión también era diferente la del préstamo personal, al otorgarse para una venta o na instalación. Enfatizó que tras la concesión del préstamo ( documentada en autos ) el objeto concreto del préstamo no se cumplió pese a que el dinero se transfirió a la cuenta de Bandoclima, sin que el préstamo se devolviera en su cuotas correspondientes.
Dicha testifical, se solapa con la correspondiente formalización del contrato de préstamo y aportación de DNI Y nómina para ello ( folios 10 a 22) y el reconocimiento parcial de hechos no controvertidos por los acusados, siendo que el acusado ahora recurrente reconoció la relación con la prenombrada financiara y la intervención del mismo aportando vía web la misma la documentación aportada por el cliente.
En dicha tesitura, no solo existe prueba de cargo para tener por probados los hechos que así se declaran, sino que la valoración de la misma es racional y razonada pues no habiéndose realizado por la empresa administrada por el acusado recurrente el servicio de instalación para el que se formalizó el préstamo al consumo y habiéndose abonado el mismo pese a ello, la no realización del objeto del préstamo pese a su abono entraña pleno conocimiento de que el mismo enmascaraba un genuino préstamo personal bajo la apariencia de un préstamo al consumo, engañando a la financiera con necesaria intervención causal del acusado Alfonso para formar el engaño, al aportar éste en el curso comercial con la financiera, la documentación del acusado Virgilio, a sabiendas de que el objeto del préstamo no se realizaría, y sin que hayan quedado probadas ( ni alegadas ) razones por las que el servicio de instalación no se realizó, pese al cobro íntegro del importe del préstamo.
Sobre las inferencia condenatoria probada y posibilidad de confrontación con otras convergentes, no es baladí recordar que respecto a las llamadas
En el presente supuesto, solo existe una inferencia probada y además frente a las hipotética dimanantes del derecho a la presunción de inocencia, la probada es la que está dotada de un grado de confirmación prevaleciente.
En cuanto al plano de subsunción jurídica del motivo 1º.- y responsabilidad penal del recurrente como autor del delito de estafa, discute la parte recurrente la suficiencia del "engaño bastante" que precisa el tipo del 248.1 CP y el principio de autorresponsabilidad de la financiera ofendida por el delito.
En referencia al "engaño bastante" que precisa el tipo del 248.1 CP, y la autoprotección o autotutela de la víctima, la más moderna doctrina jurisprudencial del TS, sostiene, por todas, STS, Penal sección 1 del 07 de julio de 2023 ( ROJ: STS 3134/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3134
En efecto, el engaño se formalizó en el curso normal de las operaciones de financiación de las actividades sociales de la mercantil Bandoclima administrada por el acusado, efectuando el mismo actuaciones materiales de aportación causal documental tendentes a materializar el engaño a la financiera en la persona del coacusado Virgilio, con pleno dominio funcional del hecho, por lo que la responsabilidad personal opera merced a los arts. 27 y 28 CP, conforme se razona en la sentencia, sin que se le atribuya responsabilidad penal por la vía del art. 31 CP, por el simple hecho de aparecer como administrador de la empresa a través de la que se instrumentó el fraude objeto de condena.
Por cuanto antecede, el motivo 1º.- en cualquiera de sus dos dimensiones, es inviable y se desestima.
Para abordar el presente motivo, debe recordarse que como razona por todas STS 846/2017 de fecha 06/03/2017 - ECLI: ES:TS:2017:846, Id Cendoj: 28079120012017100168,Nº de Recurso: 1279/2016 Nº de Resolución: 140/2017, Ponente Exmo. Sr. D. Luciano Varela Castro:"(...)Al respecto debemos recordar la doctrina jurisprudencial que enseña: a jurisprudencia, como en el caso de la STS nº 416/2016 de 17 de mayo ; nº 288/2016 de 7 de abril , y la nº 165/2016 de 2 de marzo , ha dicho que la «dilación indebida» es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional ¬derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable¬, y reaccional ¬traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas¬. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse
Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El TC remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013 ) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado. Procesalmente
En suma, la expresión "dilación extraordinaria e indebida" constituye en su conjunto un concepto jurídico indeterminado que debe ser integrado por el intérprete en atención a las circunstancias del caso concreto, ante la falta de parámetros normativos precisos. Con la finalidad de unificar criterios el
En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años.
Recientemente la jurisprudencia del TS ha hiso ampliando el espectro del concepto de " dilaciones indebidas muy cualificadas".Así, por todas, en su sentencia de fecha 07/07/2021 , Roj: STS 2718/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2718, razona"(...)En relación a la cualificación de la atenuante, se requiere de una paralización que pueda ser considerada
Más recientemente la Sentencia de fecha 03/10/2023 del TSJCat Roj:STSJ CAT 8920/2023 - ECLI:ES:TSJCAT:2023:8920 , razona:"(...) La muy reciente STS 675/2022, de 4 de julio
Así pues, en palabras que tomamos de la STS 472/2017, de 17 de mayo
A la vista de cuanto antecede, y especialmente la más reciente doctrina jurisprudencial del TS, sobre las dilaciones indebidas "muy cualificadas", es manifiesto que ninguno de los plazos señalados com paralizaciones superan los 18 meses de paralización para la concurrencia de la atenuante simple y ni la de tres años para la "muy cualificada", conforme al Acuerdo de las Secciones Penales de esta AP del año 2012.
Tampoco existe un exceso temporal extraordinario respecto a otros procesos de similar complejidad, entre la incoación del proceso por Auto de fecha 14 de julio de 2021 ( folio 27 ) y la celebración del acto del juicio el 18 de junio 2024 ( folio 209, ni ha quedado probado que la paralización procesal reseñada haya causado al acusado, un plus de perjuicio, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada.
Por cuanto antecede, el motivo 2º.- no puede prosperar, se desestima y con éste el recurso en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfonso contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2024, por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Sabadell, en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 115/2023-I, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

