Última revisión
10/07/2025
Sentencia Penal 114/2025 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 2, Rec. 318/2025 de 24 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: DAVID PEREZ LAYA
Nº de sentencia: 114/2025
Núm. Cendoj: 36038370022025100091
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1174
Núm. Roj: SAP PO 1174:2025
Encabezamiento
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: LM
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 36006 41 2 2020 0000499
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000308 /2024
Delito: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Gregorio
Procuradora: Dª CARLA ROCAFORT RIAL
Abogado: D JOSE LUIS ORTEGA CRUZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Dolores, Victorino
Procuradora: Dª MARINA MARTINEZ PILLADO
Abogada: Dª TANIA GONZALEZ PEREZ
En PONTEVEDRA, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.
Visto, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales don Carla Rocafort Rial, en nombre y representación de don Gregorio, contra sentencia dictada en el procedimiento PA: 308/2024 del Juzgado de lo Penal nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal y don Victorino y doña Dolores, representados por la procuradora de los tribunales doña Marina Martínez Pillado,
Antecedentes
Y como hechos probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor:
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Contra esta resolución se alzó el mencionado acusado, hoy apelante, alegando fundamentalmente nulidad por infracción del art. 24 de la Constitución, ya que el acusado no ha tenido un proceso judicial con las debidas garantías, no ha tenido un juicio justo ni un Juez imparcial. No aborda las cuestiones previas que fueron planteadas y las anunciadas en los apartados C y D de la Conclusión provisional primera del escrito de defensa y error en la valoración de la prueba porque las conclusiones a las que llega la Juzgadora a quo, son ilógicas y no se corresponden ni con la realidad ni con las pruebas practicadas. Dilaciones indebidas y falta de proporcionalidad de la pena y el principio de presunción de inocencia.
Como viene manteniendo el TS, en su sentencia de 15 de junio del año 2023, con cita de la sentencia 205/2015, de 10 de marzo: "un real ejercicio de las facultades de dirección del debate de las que no se puede dimitir en aras de una incontaminación quasi virginal que es inexigible, inviable y hasta improcedente si se la concibe como pasividad o absoluta impermeabilidad o indiferencia frente al devenir de la actividad probatoria y sus incidencias. El Presidente está llamado a ser algo más que una esfinge casi silente, o encadenada a fórmulas mecanizadas (dar los turnos sucesivos, realizar las advertencias legales) que podría desarrollar igualmente un aparato robotizado debidamente programado. Imparcialidad no implica absoluta pasividad. La belleza de la metáfora con que Saturnino recoge esa posición que evoca uno de los recurrentes, es compatible con situaciones como las que se traen a colación, especialmente en juicios largos con algunas dosis de lógica tensión. La dirección del acto reclama muchas veces intervenir, encauzar, advertir, completar, en algún caso interrumpir... En esa imprescindible y no fácil tarea son admisibles estilos diversos. Son asumibles por el sistema algunos nunca totalmente evitables errores si carecen de relevancia significativa (repetir una pregunta, algún comentario que podría haberse omitido, improcedentes aunque disculpables gestos de impaciencia ante la actitud de algún testigo, un tono quizás aparentemente airado en algún momento fruto a veces de un malentendido que luego se aclara... son incidencias tolerables, inherentes a la condición humana, a las que nadie está totalmente sustraído. Pero ni son necesariamente signo de parcialidad, ni han de interpretarse como tales, ni bastan para anular un juicio. Pueden ser fruto de un determinado estilo o forma de dirigir el debate. Para afirmar que se ha producido un desbordamiento tal de la función de la Presidencia que ha degenerado en parcialidad, no basta cualquier presunto exceso o desacierto. En principio ha de presumirse la imparcialidad ( STEDH 24 de mayo de 1989, caso HAUSCHILDT)".
En el caso, las expresiones proferidas en caso alguno pueden ser tildadas de humillantes y, desde luego, tampoco puede hablarse de amedrentamiento y el no permitir preguntas impertinentes que no tienen que ver con el objeto de debate entra dentro de las facultades de la Magistrada Juez. La dirección del debate no excedió de sus facultades, no apreciando la falta de imparcialidad alegada, no reconociendo una intervención excesiva de la presidencia, teniendo en cuenta las preguntas realizadas y la actitud y/o comportamiento del acusado. Las llamadas de atención al acusado se realizaron como consecuencia del comportamiento del propio acusado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 684, 686 y 687 LECrim.
Sobre la vulneración del derecho a la última palabra, entendemos que el acusado ha sido oído y ha hecho llegar a la Juez con claridad la invocación de su inocencia y la impugnación de las pruebas que se han producido en el juicio frente al mismo. Por consiguiente, no se aprecia una situación, ni siquiera de mínima entidad para considerar que se haya vulnerado su derecho a la última palabra y se le haya ocasionado indefensión. De hecho, es verdad que se le advierte que no puede repetir todo lo ya manifestado, pero la realidad es que hizo uso de dicho derecho desde el minuto 1:48:24 hasta el minuto 1:59:35 y tras su uso la Magistrada Juez le preguntó al acusado ¿ha concluido? Y le manifestó "usted decide", respondiendo el acusado que sí, que había terminado.
La privación del derecho debe ser real e impone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse evitado la infracción denunciada, cosa que no se ha hecho.
Sobre la cuestión que se plantea, el TS ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas resoluciones, entre otras, en las SSTS 567/2013 de 8 de mayo o en la 674/2013 de 23 de julio. En la primer de ellas se dice entre otras cosas lo siguiente:
" El artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. ( artículo 14.1), y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ( artículo 10). El Tribunal Constitucional ha proclamado que el derecho a un Juez imparcial, aunque no aparezca expresamente aludido, forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución ( STC 45/2006, de 13 de febrero ). La imparcialidad puede quedar en entredicho si el Tribunal que enjuicia, muestra durante el desarrollo del plenario actitudes o iniciativas que comporten un prejuicio o la adopción de un papel beligerante a favor de una de las tesis contrapuestas que se enarbolan en el debate oral...
De esta amplia panorámica de la doctrina jurisprudencial podemos extraer unos postulados:
a) Nuestro ordenamiento procesal, a semejanza de otros, diseña un Tribunal concebido como un tercero entre las partes, con una posición de neutralidad, para preservar tanto la imparcialidad como la apariencia de imparcialidad.
b) Esa configuración no impone una absoluta quietud o pasividad del Tribunal. Con moderación y siempre desde la objetividad y neutralidad puede adoptar algunas iniciativas y entre ellas formular después de las partes alguna pregunta para esclarecer hechos.
c) Junto al principio general de moderación y autocontención, esa facultad tiene un límite infranqueable: las preguntas han de versar sobre los hechos introducidos por las partes, y no otros diferentes, con la única salvedad de algún hecho accesorio yno principal que pudiera operar pro reo (una atenuante, v.gr. no alegada pero intuida; un menor grado de participación o de perfección delictiva...).
d) Un uso espurio de esa facultad puesta al servicio de la posición de la acusación de manera beligerante o supletoria de sus eventuales carencias afecta al derecho a la imparcialidad del juez y, por tanto, puede determinar la nulidad de la sentencia.
e) Cuando no sea detectable ese sesgo, o esas nuevas preguntas que podrían haberse evitado no aporten nada relevante, o se limiten a reiterar lo ya obtenido y sean fruto de una mejorable o discutible pero no ilegal forma de dirigir los debates no cabrá buscar ahí causa de nulidad.
Desde estos parámetros ha de rechazarse la nulidad reclamada."
Al respecto ha de tenerse en cuenta que, tal como enseña la doctrina constitucional (Cfr. STC 184/2021), la imparcialidad judicial se presume, y aun cuando en este ámbito las apariencias son muy importantes, no son suficientes las meras dudas o sospechas que puedan existir en la mente de las partes, sino que es necesario determinar caso por caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas y en el presente caso, no basta con poder visibilizar una apariencia de parcialidad de la que, insistimos, en este caso no vislumbramos atisbo alguno, sino que tendríamos que poder observarla a simple vista, de forma palmaria, a través de datos consistentes, palpables y objetivos que de ninguna manera se ponen aquí de manifiesto.
La defensa del apelante manifiesta que la sentencia de la Audiencia Provincial -de modificación de medidas- no es firme. En cualquier caso, los efectos de la cuantía que finalmente se establezcan, si la Audiencia Provincial modifica la cuantía establecida, no afectarían tampoco al periodo objeto de las fechas a que se contrae la denuncia con relación al impago de pensiones son todas anteriores al dictado de dicha sentencia de fecha 23/02/2021, por lo que no es cierto como apunta la defensa que no exista sentencia firme para reclamar las cantidades devengadas desde mayo de 2018 hasta marzo de 2020. Todas ellas se amparan en un título ejecutivo y válido: la sentencia de fecha 8 de octubre de 2007 que sí era firme y ejecutiva en el momento de producirse los impagos denunciados. Cuestión distinta sería la relativa a los impagos que se devenguen desde febrero de 2021, si se modifica la pensión, al tratarse de efectos jurídicos que se producen a partir del dictado de la fecha de la resolución que se dicte según la propia jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo.
Y, el hecho de que no sea firme la sentencia de modificación de medidas no afecta tampoco a la obligación del pago de la pensión de alimentos anterior a ésta, en virtud de la sentencia firme existente en el procedimiento de divorcio, cual es la ya mencionada sentencia del Juzgado de Primera Instancia. Es obvio que un procedimiento de modificación de medidas no determina que la mencionada sentencia deje de ser firme, como pretende la defensa del recurrente al considerar que falta el elemento normativo del tipo cual es la existencia de una resolución judicial firme. Lo que determina el nuevo proceso judicial es que, en función de la modificación de las circunstancias de uno u otro cónyuge, pueda modificarse la cuantía de la prestación fijada en la sentencia firme.
No concurre por tanto la "prejudicialidad civil" a la que alude la defensa del apelante en el recurso por existir el procedimiento de modificación de medidas a la que hemos aludido. Es doctrina pacífica del TS que hasta tanto no recaiga sentencia modificando la cuantía de la prestación, se mantiene la pensión fijada en la sentencia firme. Los efectos jurídicos de cualquier modificación económica se inician desde la fecha de la sentencia y no tiene efectos retroactivos.
Sobre que no se ha respondido a las cuestiones c y d de la conclusión provisional primera, debemos decir que no se trata de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas, sino sólo a aquellas que tengan relación con los elementos del tipo o sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad, pero no a cuestiones civiles ajenas al procedimiento penal.
Todas las cuestiones económicas planteadas en el escrito de recurso es un debate que afecta al pleito civil matrimonial en el que se determina las cargas familiares, la solvencia y situación económica de ambos cónyuges, debate ajeno a la jurisdiccional penal en la que debemos estar a la cuantía señalada en aquella jurisdicción a los efectos de la aplicación del tipo penal analizado.
Como dice la sentencia recurrida, consta en autos copia de la sentencia de fecha 8 de octubre de 2007, dictada en procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo 461/2007 del Juzgado de Primera Instancia Uno de Cambados en la que se aprobó el convenio regulador suscrito por ambos cónyuges, en la que se impuso al acusado la obligación de abonar a sus hijos Victorino y Nuria, una pensión alimenticia por importe de 320 euros mensuales para cada uno de ellos, cantidad que debía actualizarse anualmente conforme a las modificaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo. Y dicha obligación del acusado, establecida en resolución judicial, continúa vigente. Una primera demanda de modificación de medidas se desestimó por sentencia de fecha 31 de marzo de 2017 confirmada por sentencia de fecha 13 de abril de 2018 de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra. En el año 2019 se presentó una nueva demanda de modificación de medidas recayendo sentencia en primera instancia en fecha 23 de febrero de 2021 en la que se redujo la pensión alimenticia a 200 euros para cada uno de los hijos, pero interpuesto recurso de apelación se dictó sentencia en fecha tres de marzo de 2022 por la Sección I de la Audiencia de Pontevedra en la que se dejó sin efecto la modificación acordada en primera instancia. Y recientemente se presentó nueva demanda de modificación de medidas en octubre de 2024.
Establecido que en el periodo de 2018 a 2024, no se abonó la totalidad de la cuantía de la pensión y que la cantidad abonada en dichos periodos es notablemente inferior a la cantidad a la que venía obligado, el elemento objetivo del tipo penal está plenamente acreditado.
En cuanto al último de los elementos, la S.T.S. de 3 de abril de 2.001 señaló que presupone la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.
Mantuvo también la sentencia recurrida
Enlazando lo argumentado con el primero de los motivos de recurso, sobre un supuesto error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia, hay que entender que siendo la pensión aprobada o acordada judicialmente susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias que determinaron su fijación, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión ( S.T.S. de 13 de febrero de 2.001).
El recurrente hace una valoración propia de la prueba practicada en el plenario beneficiosa a los intereses de su defendido, en su legítimo derecho de defensa, pero esa valoración no puede llevarnos a sustituir la función de valoración que legalmente corresponde al juzgador de instancia que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le atribuye.
Como ya ha dicho esta sección anteriormente, la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, el respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron.
Es el juzgador de instancia, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el mencionado art. 741 de la Legislación citada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia.
O dicho de otro modo, debe tenerse en cuenta que el Magistrado a quo lleva a cabo una valoración de la prueba sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el juzgador de instancia al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el plenario, en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
En consecuencia, dicha valoración, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. Por lo tanto, la revocación del fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
La Magistrada razona debidamente y valora la prueba, manteniendo que "el hecho de que el acusado haya hecho siempre o casi siempre pagos parciales de las pensiones alimenticias de sus hijos, no excluye la tipicidad de su conducta, ya que ello supondría dejar a su libre albedrio el cumplimiento de las resoluciones judiciales, en perjuicio de sus hijos, los económicamente más débiles que se trata de proteger. El pago o cumplimiento ha de realizarse en la forma establecida en el acto constitutivo de la obligación, y la realidad es que el acusado, nunca, al menos durante el período debatido, ha abonado íntegramente la pensión establecida en sentencia, y ello pese a las sucesivas desestimaciones de sus pretensiones modificadoras, (en las cuales persiste), lo que evidencia una voluntad rebelde al pago, con independencia de su situación económica, ya que no se aprecian fluctuaciones en las cantidades a pagar en función de su situación laboral de alta o de desempleo. Y otra prueba de ello es su arbitrariedad al decidir donde ingresa las pensiones, ya que, desatendiendo el acuerdo aprobado judicialmente, decide unilateralmente hacer los ingresos en las cuentas de sus hijos por no estar conforme con la gestión económica de la madre".
Por ello, el motivo no puede tener acogida, ya que la resolución valoró de forma clara y en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral la prueba practicada en el plenario.
Sobre el principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que " para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998)".
Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, haciéndose referencia en la sentencia recurrida a la prueba practicada, de modo que la valoración de la misma puede no ser compartida por los apelantes, pero no existe pues vulneración alguna del Principio de Presunción de Inocencia.
Cierto que los hechos se denunciaron en fecha de 26 de marzo del año 2020, pero debe tenerse en cuenta que no se tomó declaración al investigado hasta el día 23 de marzo del año 2022, a pesar de que se acordó tomar declaración al investigado por primera vez en fecha de 6 de abril del año 2021, declaración suspendida por providencia de fecha de 30 de marzo del año 2021 al ser planteada por el ahorra recurrente la cuestión prejudicial civil, decisión frente a la que se planteó recurso de reforma, apelación y queja (resuelto por la AP en fecha de 19 de mayo del año 2022), señalando nueva declaración para el día 15 de marzo del año 2022, señalando finalmente el día 23 de marzo del año 2022, por petición de las partes.
Olvida el recurrente, por tanto, que el momento en que se dirigió el procedimiento contra su asistido, no fue otro que el día 23 de marzo del año 2022, fecha en la que pudo ser escuchado en calidad de investigado.
La parte no ha puesto de manifiesto paralizaciones importantes en la tramitación del procedimiento. El grado de aflictividad derivado de los retrasos supone otro parámetro evaluable a estos efectos, y tampoco alude a ello la defensa. Examinada la causa, no se detectan períodos significativos de paralización previos a la sentencia. Por todo lo expuesto, no hay retrasos que merezcan el calificativo de dilaciones indebidas que establece y exige el artículo 21.6 del CP, teniendo en cuenta que se le tomó declaración como investigado en marzo del año 2022 y fue objeto de enjuiciamiento el día 29 de enero del año 2025, planteando en su legítimo derecho de defensa durante la instrucción de la causa, recursos de reforma, queja y apelación frente a la desestimación de la cuestión prejudicial planteada, resuelto por esta Audiencia en fecha de 14 de septiembre del año 2022 y recursos de reforma y apelación frente a la inadmisión de prueba, resuelto por esta Audiencia en fecha de 29 de mayo del año 2024, además de diversas diligencias, que sin duda alargaron el periodo de instrucción.
El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante.
Aun así, en el caso de autos, aunque desde que se tomó declaración al investigado y se celebró el juicio oral han transcurrido más de dos años, no ha habido paralizaciones puestas de manifiestos por la defensa imputables al órgano instructor o al órgano de enjuiciamiento.
Al abordar el motivo, recordaremos que es carga de quien alega la aplicación de la atenuante la de señalar los momentos del procedimiento en los que basa la existencia de la dilación, indicando también los motivos que justifiquen afirmar que esos espacios son injustificados, así como el carácter tan excepcional de aquella duración y las consecuencias gravosas que el retraso, más allá de la mera duración, le ha ocasionado, bien en sus circunstancias personales o por haberse reducido el interés social en la condena, pues sin daño no cabe reparación.
El recurrente no alega períodos de paralización no imputables a él, tampoco una especial afección, sin que por tanto pueda ser apreciada la alegada atenuante ni como simple ni como cualificada.
Es facultad del juez de instancia escoger de entre las penas alternativas la que, a su juicio, mejor se ajuste al contenido de injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, sin que corresponda al Tribunal "ad quem" alterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio.
Por ello, no debe revisarse, salvo cuando se haya infringido el principio de legalidad aplicando una pena distinta o cuando la impuesta sea improcedente por exceder en el máximo o en el mínimo de la extensión legalmente establecida en el tipo penal, que no es el caso. En el presente caso se cuestionó la proporcionalidad de las penas, pero la Magistrada Juez justificó la pena impuesta, razonando, que "No concurren en el acusado, Gregorio circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y al no constarle otras condenas se opta por la pena de multa, al ser esta menos gravosa, si bien teniendo en consideración que nunca ha pagado íntegramente la pensión desde mayo de 2018 hasta septiembre de 2024, se estima justa y proporcionada la multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago".
Ha optado la Magistrada Juez por la pena de multa, menos gravosa que la alternativa para el acusado y además la ha impuesto en su grado medio, pena acorde con los hechos probados de la sentencia.
Y respecto a la cuantía de la pena de multa fijada en la sentencia en 6 €, lo que resulta exigible es que se fundamente con arreglo a los parámetros del art. 50.5 del CP, debiendo recordarse que la imposición del mínimo legal de 2 € solo resulta admisible para los indigentes ( STS 607/2009, de 19 de mayo), admitiendo la Sala Segunda 6 € como la usual sin necesidad de realizar un especial esfuerzo fundamentador, si no se acredita mínimamente la reseñada situación de indigencia ( SSTS 20/11/2000; 1.058/2005, de 28 de septiembre; STS 49/2005, de 28 de enero), e incluso se admiten cuotas sensiblemente superiores -como de 12 o 20 €- al ser muy próximas al mínimo legal - STS 553/2013, de 19 de junio- "aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente".
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
