Sentencia Penal 276/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Penal 276/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 2, Rec. 3001/2023 de 24 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 102 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JAVIER SOLER CESPEDES

Nº de sentencia: 276/2025

Núm. Cendoj: 29067370022025100253

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3308

Núm. Roj: SAP MA 3308:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección Segunda

ROLLO Nº 3001/2023

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 92/2020

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE MALAGA

S E N T E N C I A N ° 276/2025

ILTMOS/AS. SRES/AS

Doña CARMEN SORIANO PARRADO

Presidenta

Doña MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO

Don JAVIER SOLER CESPEDES

Magistrados/as

En Málaga, a 24 de Julio de 2025

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga el juicio celebrado en el Procedimiento Abreviado número 92/2020 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga,seguido contra Luis Pablo, con DNI NUM000, representado por la Procuradora Sra. RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y la dirección técnica del Letrado Sr. SÁNCHEZ MARTÍN; contra Aurora, con DNI NUM001, representada por la Procuradora Sra. RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y la dirección técnica del Letrado Sr. SÁNCHEZ MARTÍN ; contra Pedro Enrique, con DNI NUM002, representada por la Procuradora Sra. RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y la dirección técnica de la Letrada Sr. SEGOVIA PÉREZ; contra Azucena, con DNI NUM003, representado por la Procuradora Sra. MUÑOZ BURREZO y la dirección técnica del Letrado Sr. FRANCÉS SÁNCHEZ; contra Rosa, con DNI NUM004, representada por la Procuradora Sra. RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y la dirección técnica del Letrado Sr. CHICHARRO ARCAS; contra Berta, con DNI NUM005, representada por la Procuradora Sra. RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y la dirección técnica del Letrado Sr. CARLOS FONT; contra Penélope, con DNI NUM006, representada por el Procurador Sr. DIAZ FERNANDEZ y la dirección técnica del Letrado Sr.DIAZ FERNANDEZ; contra Cosme, con DNI NUM007, representado por el Procurador Sr. FORTÚNY DE LOS RÍOS y la dirección técnica del Letrado Sr. ROSA MENDAÑO; contra Irene, con DNI NUM008, representada por la Procuradora Sra. ORTIZ ARJONA y la dirección técnica de la Letrada Sra. RIVERA SILES;contra Celestina, con DNI NUM009,representada por la Procuradora Sra. GALLUR PARDINI y la dirección técnica del Letrado Sr. ANTÍÑOLO BUENO; contra Fermina, con DNI NUM010,representada por el Procurador Sr. LÓPEZ SOTO y la dirección técnica de la Letrada Sra. ROS OLMEDO; contra Carlota, con DNI NUM011,representada por la Procuradora Sra. MUÑOZ BURREZO y la dirección técnica del Letrado Sr. GARCÍA BRAVO; contra Gloria, con DNI NUM012,representada por la Procuradora Sra. ROSAS NAVARRO y la dirección técnica del Letrado Sr. NAVARRETE NAVARRETE; contra Gracia, con DNI NUM013,representada por la Procuradora Sra. ROSAS NAVARRO y la dirección técnica de la Letrada Sra. DÍAZ PÉREZ; contra Joaquina, con DNI NUM014,representada por la Procuradora Sra. ROSAS NAVARRO y la dirección técnica del Letrado Sr. GONZÁLEZ IZQUIERDO; contra Debora, con DNI NUM015,representada por la Procuradora Sra. LORENZO MATEO y la dirección técnica de la Letrada Sra. MOLTÓ GARCÍA; contra Alejandra,con DNI NUM016,representada por la Procuradora Sra. LORENZO MATEO y la dirección técnica de la Letrada Sra. MOLTÓ GARCÍA; contra Mauricio,con DNI NUM017,representado por la Procuradora Sra. LORENZO MATEO y la dirección técnica de la Letrada Sra. MOLTÓ GARCÍA; contra Cecilio,con DNI NUM018,representado por la Procuradora Sra. LORENZO MATEO y la dirección técnica de la Letrada Sra. MOLTÓ GARCÍA; contra Jacinta,con DNI NUM019,representado por el Procurador Sr. CRIADO IBASETA y la dirección técnica del Letrado Sr. MONTERO DEL RÍO; Purificacion,con DNI NUM020,representada por la Procuradora Sra. LORENZO MATEO y la dirección técnica de la Letrada Sra. MOLTÓ GARCÍA; Florian,con DNI NUM021,representada por la Procuradora Sra. ORTIZ ARJONA y la dirección técnica de la Letrada Sra. RIVERA SILES; contra Nuria,con DNI NUM022,representada por la Procuradora Sra. LORENZO MATEO y la dirección técnica de la Letrada Sra. MOLTÓ GARCÍA; contra Tania,con DNI NUM023,representada por la Procuradora Sra. CALATAYUD GUERRERO y la dirección técnica del Letrado Sr. RUBIO RODRÍGUEZ; contra Matilde,con DNI NUM024,representada por la Procuradora Sra. ORTIZ ARJONA y la dirección técnica de la Letrada Sra. RIVERA SILES; contra Zaida,con DNI NUM025,representada por la Procuradora Sra. MARTÍN GÓMEZ y la dirección técnica de la Letrada Sra. MATAMALA DEL YERRO; contra Erica,con DNI NUM026,representada por la Procuradora Sra. ORTIZ ARJONA y la dirección técnica de la Letrada Sra. RIVERA SILES; contra Fabio,con DNI NUM027,representado por el Procurador Sr. ORTIGOSA CÁRDENAS y la dirección técnica de la Letrada Sra. RIVERA SILES; contra Apolonia,con DNI NUM028,representada por el Procurador Sr. ORTIGOSA CÁRDENAS y la dirección técnica del Letrado Sr. GARCÍA BRAVO; contra Carlos Alberto,con DNI NUM029,representada por la Procuradora Sra. MUÑOZ RASORES y la dirección técnica del Letrado Sr. LEONOFF LIBERMAN; contra Encarnacion,con DNI NUM030,representada por la Procuradora Sra. MOYANO PÉREZ y la dirección técnica del Letrado Sr. AGUILERA CRESPILLO; contra Yolanda, con DNI NUM031,representada por el Procurador Sr. ORTIGOSA CÁRDENAS y la dirección técnica de la Letrada Sra. RIVERA SILES; interviniendo como responsable civil CLINICA SILES,S.L, representada por el Procurador Sr. RODRIGUEZ FERNANDEZ y la dirección técnica del Letrado Sr. FONT FELIU; ejerciendo la acusación particular CAIXABANK CONSUMER FINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A., representada por el Procurador Sr. ENRIQUE CARRIÓN y la dirección técnica de Letrado Sr. GUTIÉRREZ DEL ÁLAMO;habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Javier Soler Céspedes conforme al turno establecido

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones iniciadas como consecuencia de denuncia se han seguido por DELITO DE FALSEDAD Y ESTAFA,tras determinar la incoación de Diligencias Previas nº 1594/18 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga,se transformaron en Procedimiento Abreviado nº 92/20.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular,habían formulado conclusiones acusatorias contra las personas acusadas mencionadas en el encabezamiento,y se había acordado la apertura del Juicio Oral, se procedió al señalamiento de día para comienzo de las sesiones, cuyo acto se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, Acusación Particular,Acusados y de sus Letrados defensores.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular ( artículo 392.1 en relación con artículo 390.1.1 del Código Penal) , en concurso medial del art. 77.1 del Código Penal, con un delito continuado de estafa ( artículos 248, 249, 250.1.5º y 74 del Código Penal) del que sería criminalmente responsable la acusada Azucena, interesando la imposición a la misma de la pena de DOS AÑOS DE PRISION, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,y SEIS MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, responsabilidad civil y costas.

Igualmente calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular ( artículo 392.1 en relación con artículo 390.1.1 del Código Penal) , en concurso medial del art. 77.1 del Código Penal, con un delito de estafa ( artículos 248 y 249 del Código Penal) del que serían responsables Penélope, Cosme, Irene, Celestina, Fermina, Carlota, Gloria, Gracia, Debora, Alejandra, Mauricio, Cecilio, Jacinta, Purificacion, Florian, Nuria, Tania, Matilde, Zaida, Erica, Fabio, Carlos Alberto, Encarnacion Y Yolanda.

Solicitando para los acusados Penélope, Carlota, Florian, Erica y Fabio la imposición de las penas de DOS AÑOS DE PRISION, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,y NUEVE MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, responsabilidad civil y costas.

Interesando la condena de los acusados Cosme, Irene, Celestina, Fermina, Gloria, Gracia, Debora, Alejandra, Mauricio, Cecilio, Jacinta, Purificacion, Nuria, Tania, Matilde, Zaida, Carlos Alberto, Encarnacion Y Yolanda la imposición de las penas de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,y SEIS MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, responsabilidad civil y costas.

Retirando la acusacion inicialmente formulada contra Luis Pablo, Pedro Enrique, Aurora, Rosa, Berta, Joaquina y Apolonia.

La Acusación Particular en igual tramite se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Las Defensas de los acusados Cosme, Irene, Celestina, Fermina, Gloria, Gracia, Debora, Alejandra, Mauricio, Cecilio, Jacinta, Purificacion, Nuria, Tania, Matilde, Zaida, Carlos Alberto, Encarnacion Y Yolanda se adhirieron a las conclusiones del Ministerio Fiscal.

La Defensa de CLINICA SILES,S.L,se mostró conforme con las conclusiones de las Acusaciones.

Las Defensas de los acusados Penélope, Carlota, Florian, Erica y Fabio interesaron la libre absolución de sus patrocinados. Subsidiariamente la defensa de Carlota solicitó la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del código Penal, como medio para cometer un delito de estafa del artículo 248 y 249,a resolver como un concurso de normas, debiendo imponerse la pena por uno solo de los delitos,en concreto de la de estafa. La defensa de Florian y Erica, solicitó subsidiariamente la aplicación de la atenuante de reparacion del daño del art.21.5 del c.penal

Hechos

Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que entre marzo y agosto de 2017, la acusada Azucena,comercial de CLINICA SIZA S.L.,que gira bajo el nombre comercial de DORSIA MÁLAGA VICTORIA,formalizo operaciones de financiación fraudulenta de operaciones de cirugía estética a favor de diversos clientes que obtuvieron, a sabiendas de su irregularidad, préstamos concedidos por CAIXABANK CONSUMER FINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A., tramitando solicitudes de financiación en las que aportaron documentación previamente manipulada que mostraba una solvencia de la que realmente carecían los prestatarios, con la finalidad de obtener un elevado volumen de operaciones y beneficio económico. En algunos casos, las nóminas que se enviaban a la financiera habían sido confeccionadas ad hoc en su totalidad porque los prestatarios no trabajaban en ese momento ni habían trabajado nunca en la empresa supuestamente emisora de la nómina. En otros casos, se manipulaban solo algunos datos de la nómina original: importe del salario, tipo de cargo o antigüedad.

De las 29 operaciones, 21 fueron tramitadas por Leonor. Con el envío de la documentación manipulada a CAIXABANK, se inducía a error a la financiera, que consideraba que la solvencia que demostraban las nóminas remitidas en los expedientes eran verdaderas, realizando el acto de disposición patrimonial a favor de DORSIA MÁLAGA VICTORIA. Algunos de los prestatarios acusados no se llegaron a realizar las operaciones financiadas y traspasaron su "bono de financiación" a terceras personas que no habían formalizado contrato alguno con CAIXABANK. Además de ello, la comercial cobraba un 2% del precio de cada tratamiento que conseguía.

Los prestatarios finales, siendo conocedores de que no tenían capacidad económica para afrontar el pago de los préstamos y de que no abonarían las cuotas a cuyo pago estaban obligados, formalizaron los contratos igualmente, manifestando un compromiso de pago que tampoco se correspondía con la realidad. La mayoría de ellos no aportaron las nóminas que constan unidas a las solicitudes de préstamo, informando a la comercial acusada de que no podrían pagar el préstamo porque no tenían trabajo, ante lo que la misma contestaba que no pasaba nada, ya que ellas se encargarían de tramitarlo y de asegurarse de que se concedería el mismo, obteniendo el correspondiente beneficio económico a cambio de la realización de la operación, habiéndose enterado aquellos en el barrio de que la clínica DORSIA estaba concediendo financiaciones con la aportación únicamente del DNI y la cartilla, por lo que muchos de ellos, a sabiendas de que no podrían pagar el préstamo, fueron a "probar, por si se lo daban", teniendo conocimiento de las falsificaciones cometidas.

De las 29 solicitudes de financiación que fueron aprobadas, se llevaron a cabo operaciones estéticas en 25 casos. De esas 29 operaciones, hay 9 contratos en los que no se ha podido atribuir la firma a los titulares del préstamo, y de esas 9, se conoce que 6 han sido falsificadas por la acusada Azucena. Además, en todos los expedientes, la nómina aportada ha resultado ser falsa; o se ha confeccionado nómina sin que el titular del préstamo estuviera trabajando o se ha manipulado una nómina anterior del mismo (datos correspondientes a la antigüedad, al importe percibido en concepto de salario y en algunos casos al empleo desempeñado).

A continuación, se detallan cada una de las operaciones, dividiéndolas por grupos según la firma sea del titular del préstamo o no.

A) CONTRATOS EN LOS QUE LA FIRMA DEL PRESTATARIO HA SIDO FALSIFICADA

De los 13 casos en los que la firma no se puede atribuir al titular del préstamo, en 9 de ellos la firma era falsificada. En estos casos, los prestatarios firmaban su contrato de financiación, pero el que se enviaba a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER era otro documento diferente, en el que constaban algunos datos (como el empleo que tenía la persona en cuestión) modificados.

A.1) CONTRATOS EN LOS QUE LA FIRMA DEL PRESTATARIO FUE FALSIFICADA POR la acusada Azucena (6).De los 9 contratos en los que la firma del prestatario ha sido falsificada, Azucena fue la autora de la falsificación de las firmas de 6 de ellos.

1. Carlota: Contrato n° NUM032, de fecha de 19 de Julio de 2017 por importe de 4.995 €.Dicho contrato no fue firmado por la antes citada,sino por Azucena. La nómina que se aporto junto a la solicitud de financiación fue manipulada, ya que por certificado del Ayuntamiento de Málaga (f. 389) se ha conocido que Carlota no trabajaba allí en la fecha que consta en la nómina (junio de 2017). Trabajó en el Ayuntamiento del 1/03/15 al 31/05/15 y del 1/12/15 al 29/02/16. No se ha acreditado en juicio que Carlota hubiera intervenido en la falsificación de la nomina,ni siquiera que tuviera conocimiento de la alteración llevada a cabo en la misma.

2. Gracia: Contrato n° NUM033, de fecha 24 de Julio de 2017 por importe de 4.995 €.La nómina aportada para la solicitud del préstamo de la empresa SERVICIOS DE LIMPIEZA INTEGRAL DE MÁLAGA III S.A. ha resultado ser falsa, ya que dicha empresa confirmó que Gracia nunca ha estado en su plantilla (f. 378 y 1002 bis), no siendo suya la firma del contrato aportado a la financiera. Sólo presentó su DNI y su cuenta bancaria, pero no una nómina ya que nunca había trabajado y que sabía que no podría pagar el préstamo, si bien la comercial que la atendió le dijo que ella lo tramitaría para que se pudiera operar.

3. Joaquina: Contrato n° NUM034, de fecha 14 de Julio de 2017 por importe de 4.195 €. Atendida por Azucena. La nómina fue manipulada por ésta con anterioridad a ser aportada con la solicitud de préstamo, ya que del certificado del Ayuntamiento de Málaga se deduce que Joaquina no trabajaba en junio de 2017 en el Ayuntamiento. Trabajó allí del 1/03/15 al 31/05/15, del 1/03/17 al 31/05/17 y del 11/05/18 al 10/08/18 (f. 389). Joaquina nunca pagó ninguna cuota porque no se operó, informando a Azucena después de haber formalizado el préstamo que se había arrepentido.

El importe de la financiación no ha sido devuelto a CAIXABANK.

4. Debora: Contrato n° NUM035, de fecha de 5 de abril de 2017 por importe de 4.995 €. Atendida por Azucena. La nómina fue manipulada con anterioridad a ser aportada con la solicitud de préstamo, ya que por certificado de la empleadora Flor se ha acreditado que Debora dejó de trabajar en dicha empresa el 31/07/16 (f. 1043). Debora le comentó a Azucena que trabajaba limpiando casas por horas y que no tenía contrato y le entregó una nómina antigua de la cafetería PANACOTA. Finalmente, no ha pagado las cuotas del préstamo porque no tenía dinero.

5. Mauricio: Contrato n° NUM036, de fecha 12 de Julio de 2017 por importe de 5.995 €. Atendido por Rosa. La nómina aportada para la solicitud del préstamo de la empresa CÁRNICAS HUMILLADERO S.A ha resultado ser falsa, ya que dicha empresa ha confirmado que Mauricio nunca ha estado en su plantilla (f. 944). La operación la financió para su novia de aquel momento, Jacinta.

6. Nuria: Contrato n° NUM037, de fecha 24 de agosto de 2017 por importe de 4.795,00 €. Atendida por Azucena. La nómina aportada para la solicitud del préstamo de la empresa ABRILIMP SOLUCIONES INTEGRALES S.L. ha resultado ser falsa, ya que dicha empresa ha confirmado que Nuria nunca ha estado en su plantilla (f. 501). La acusada Nuria no se operó porque le dio miedo y la nómina aportada a la solicitud de préstamo no es suya (trabajaba en el HOTEL TRIP de Málaga) desconociendo cómo ha llegado a su expediente y no pagando ninguna cuota del préstamo. Finalmente, Nuria recibió 4.ooo€ de Salome para poder coger su cita y operarse en la Clínica Siza S.L. a lo que Azucena no puso ningún impedimento.

A.2) contratos en los que la firma ha sido falsificada PERO NO SE PUEDE ATRIBUIR LA FALSIFICACIÓN A AUTOR CONCRETO (3)

Los TRES casos restantes en los que se confirma que la firma ha sido falsificada, pero en los que no se ha podido atribuir la firma a las comerciales Azucena y Rosa, ni a su directora Berta, pero si la alteración de los demás datos aportados a la solicitud de financiación, son:

7. Purificacion: Contrato n° NUM038, de fecha 25 de abril de 2017 por importe de 4.195 €. Atendida por Rosa. La nómina de TRANSLIMP CONTRACT SERVICES S.A. fue manipulada para solicitar el préstamo, ya que la empresa informó que no coincidía con la nómina emitida a nombre de Purificacion en dicha fecha (f. 1066). La nómina aportada para la solicitud del préstamo no era verdadera, ya que Purificacion ganaba 452 € y no 1.139 €. Además la antigüedad tampoco era real, ya que ella empezó a trabajar en 2015 y no en 2014.

8. Jacinta: Contrato n° NUM039, de fecha 24 de Julio de 2017 por importe de 4.296,93 €. Atendida por Azucena. La nómina aportada para la solicitud del préstamo de la empresa SERVICIOS DE LIMPIEZA INTEGRAL DE MÁLAGA III S.A. ha resultado ser falsa, ya que dicha empresa ha confirmado que Jacinta nunca ha estado en su plantilla (f. 378). La nómina aportada con la solicitud del préstamo es falsa, ya que ella nunca ha trabajado en limpieza. Además, a pesar de reconocer que pidió financiación y firmó un contrato al efecto, según la acusada la firma del contrato enviado a la financiera no es suya, ya que ella siempre firma con nombre y apellido y endicha firma solo consta " Jacinta". La firma del contrato de préstamo que consta en el expediente de la clínica es diferente a la firma del contrato enviado a la financiera.

9. Penélope: Contrato n° NUM040, de fecha 9 de agosto de 2017 por importe de 4.995,00 €. Atendida por Azucena. La firma que aparece en el contrato no es atribuible a Penélope . La nómina aportada para la solicitud del préstamo de la empresa CLECE ha resultado ser falsa, ya que dicha empresa ha confirmado que Penélope nunca ha estado en su plantilla (f. 379). No se ha acreditado en juicio que la acusada interviniera en modo alguno en la falsificación (creación) de la nómina, ni siquiera que tuviera conocimiento de la elaboración de dicha nómina.La operación estetica era para su hija Leticia.

A.3) CONTRATOS EN LOS QUE NO SE HA PODIDO DETERMINAR CON SEGURIDAD SI LA FIRMA ES DEL PRESTATARIO O SI HA SIDO FALSIFICADA (4)

En cuanto a los últimos CUATRO contratos, las firmas han sido falsificadas, pero no se puede atribuir a las empleadas de la clínica ni a los prestatarios, aunque si la alteración de los demás datos aportados a la solicitud de financiación, siendo:

10. Cecilio: Contrato n° NUM041, de fecha 11 de mayo de 2017 por importe de 5.995 €. Atendido por Azucena. La nómina aportada para la solicitud del préstamo de la empresa SERVICIOS DE LIMPIEZA INTEGRAL DE MÁLAGA III S.A. ha resultado ser falsa, ya que dicha empresa ha confirmado que Cecilio nunca ha estado en su plantilla (f. 378). Cecilio era autónomo, por lo que no tenía nómina, informando de este dato a Azucena.

11. Remedios: Contrato n° NUM042, de fecha 20 de marzo de 2017 por importe de 5.995 €. Atendida por Azucena. En este caso la nómina de MASKOMO S.L. aportada para solicitar la financiación es auténtica (f. 395).Esta prestataria declaró que está pagando puntualmente el préstamo. Sin embargo, no consta acreditado en autos.

12. Matilde: Contrato n° NUM043, de fecha 3 de agosto de 2017 por importe de 5.995 €. Atendida por Azucena. La nómina aportada para la solicitud del préstamo de la empresa PANADERÍA Y CONFITERÍA CASA KIKI S.L. ha resultado ser falsa, ya que dicha empresa ha confirmado que Matilde nunca ha estado en su plantilla (f. 387), no habiendo pagado ningún recibo porque no trabaja.

13. Gloria: Contrato n° NUM044, de fecha 15 de junio de 2017 por importe de 4.195,00 €. Atendida por Rosa. La nómina aportada para la solicitud del préstamo de la empresa TROPICAL MILLENIUM S.L. ha resultado ser falsa, ya que dicha empresa ha confirmado que Gloria nunca ha estado en su plantilla (f. 1046).La acusada no firmó el contrato enviado a la financiera ni aportó ninguna nómina, ya que en el momento de solicitar el préstamo no estaba trabajando. Además, niega haber trabajado para la empresa que consta en la nómina, ni ha pagado ninguna cuota porque nunca pudo pagarlas.

B) CONTRATOS FIRMADOS POR LOS PRESTATARIOS

El resto de los contratos de financiación en los que se ha aportado documentación falsa para acreditar una falsa solvencia han sido firmados por los prestatarios, siendo:

14. Cosme: Contrato n° NUM045, de fecha 26 de abril de 2017 por importe de 5.995 €. La nómina aportada para la solicitud del préstamo fue manipulada, ya que la empresa CANALIZACIONES Y EXCAVACIONES JALPA S.L. ha certificado que no coincide con la nómina que tienen de este empleado del mes de marzo de 2017, ya que en dicho mes solo trabajó 8 días y finalizó su relación laboral con la empresa (f. 1116). Fue su hija Teresa la paciente que se ha operado con su financiación según consta en el expediente, si bien no ha pagado ninguna cuota.

15. Carmela: Contrato n° NUM046, de fecha 30 de mayo de 2017 por importe de 4.995 €. Atendida por Azucena. En este caso la financiación se solicitó para la operación de Celia, no constando que se cometido falsedad alguna en el expediente.

16. Irene: Contrato n° NUM047, de fecha 13 de junio de 2017 por importe de 4.985 €. Atendida por Azucena. La nómina fue manipulada con anterioridad a ser aportada con la solicitud de préstamo, ya que del certificado del Ayuntamiento de Málaga (f. 389) se deduce que no se corresponde con la nómina verdadera de dicha empleada (f. 391). Irene no le entregó ninguna nómina a Azucena, ya que en ese momento no estaba trabajando ni tenía solvencia, no pagando porque no podía por sus obligaciones familiares.

17. Celestina: Contrato n° NUM048, de fecha 6 de abril de 2017 por importe de 4.995,00 €. Atendida por Azucena. La nómina fue manipulada con anterioridad a ser aportada con la solicitud de préstamo, ya que por certificado del Ayuntamiento de Málaga (f. 389) no se corresponde con la nómina verdadera de dicha empleada de mayo de 2017 (f. 390).

18. Fermina: Contrato n° NUM049, de fecha 5 de Julio de 2017 por importe de 4.195 €. Atendida por Azucena. La nómina aportada para la solicitud del préstamo de la empresa MASKOMO S.L. ha resultado ser falsa, ya que dicha empresa ha confirmado que Fermina nunca ha estado en su plantilla (f. 395). Fermina no trabajaba en ese momento y que así se lo dijo a Azucena sabiendo que no podía pagar el préstamo, pero aun así lo solicitó porque Azucena le dijo que ella se encargaría de todo, por lo que le entregó copia del DNI y de la cartilla bancaria para que lo pudiera tramitar. El importe de la financiación fue superior al de la operación, que no sabe quién se quedó con la diferencia.

19. Alejandra: Contrato n° NUM050, de fecha 31 de Mayo de 2017 por importe de 4.495 €. Atendida por Azucena. La nómina fue manipulada con anterioridad a ser aportada con la solicitud de préstamo, ya que por certificado del Ayuntamiento de Málaga (f. 389) se acredita que en abril de 2017 no trabajaba para el Ayuntamiento. Solo trabajó allí del 1/12/15 al 29/02/16. No podía pagar las cuotas del préstamo porque trabajaba de limpiadora y tenía muchas obligaciones familiares. Aún así decidió firmar el préstamo.

20. Florian: Contrato n° NUM051, de fecha 18 de Julio de 2017 por importe de 4.195,00 €. La nómina del AYUNTAMIENTO DE CÁRTAMA había sido manipulada, según se certifica por el Ayuntamiento mediante oficio con el que se aporta la nómina original y se informa de que el investigado solo ha trabajado allí de 3/04/17 a 11/08/17, incrementándose el importe que ganaba de sueldo.No se ha acreditado en juicio que el acusado interviniera en modo alguno en la falsificación de la nómina, alterando el importe de lo que percibía por su actividad en el Ayuntamiento,ni siquiera que tuviera conocimiento de dicha alteración. Con fecha 21-3-2025 se consignó judicialmente por el acusado 2.000 € para el pago del préstamo.

21. Tania: Contrato n° NUM052, de fecha 10 de Julio de 2017 por importe de 4.195 €. Atendida por Azucena. La nómina de la empleadora MARÍA GALÁN ASESORA DE IMAGEN S.L. no es auténtica según certificado de dicha mercantil, en el que se informa de que Tania nunca ha trabajado allí y que no se conoce de nada a esta persona (f. 517). En el momento de pedir el préstamo trabajaba en la peluquería de su prima los fines de semana sin contrato, no abonando ninguna cuota de la financiación y siendo Azucena quien le dijo que no hacía falta una nómina para la solicitud.

22. Zaida: Contrato n° NUM053, de fecha 13 de Julio de 2017 por importe de 4.195 €. Atendida por Azucena. La nómina ha sido manipulada, ya que en dicha fecha (junio de 2017) Zaida ya no trabajaba para la empresa EL CUARTO ELEMENTO S.L., según ha informado dicha empresa (f. 501),ganando 400 € y no el importe que consta en la misma. No ha abonado ninguna cuota.

23. Erica: Contrato n° NUM054, de fecha 4 de mayo de 2017 por importe de 4.195,00 €. Atendida por Rosa. La nómina aportada de CALZADO GODY S.L. fue manipulada, ya que difiere de la original según informó la empresa (f. 378), en lo que se refiere a los datos correspondientes a la antigüedad, código de contrato, base de cotización y tipo de cotización. No se ha acreditado en juicio que la acusada interviniera en modo alguno en la falsificación de la nómina, alterando los elementos esenciales de la nómina antes señalados,ni siquiera que tuviera conocimiento de que se había producido dicha alteración.Con fecha de 10-7-2017 consta un pago a la financiera a cuenta del préstamo por importe de 50 €.Constando igualmente tres consignaciones judiciales para el pago del préstamo de fechas 13-3-2025,26-3-2025 y 9-4-2025, por importes de 1446 €, 709 €, y 200 €.

24. Fabio: Contrato n° NUM055, de fecha 19 de Julio de 2017 por importe de 4.195 €. Atendido por Azucena. La nómina aportada para la solicitud del préstamo de la empresa SERVICIOS DE LIMPIEZA INTEGRAL DE MÁLAGA III S.A.. ha resultado ser falsa, ya que dicha empresa ha confirmado que Fabio nunca ha estado en su plantilla (f. 378). La operación era para su mujer Palmira y no les pidieron contrato laboral ni nómina.

25. Apolonia: Contrato n° NUM056, de fecha 5 de Julio de 2017 por importe de 5.995,00 €. Atendida por Azucena. La nómina aportada para la solicitud del préstamo de la empresa CLECE ha resultado ser falsa, ya que dicha empresa ha confirmado que Apolonia nunca ha estado en su plantilla (f. 379). Tras la firma del contrato le dijo a Azucena que se había arrepentido y firmó un documento para cancelar la operación. El importe de esta operación ha sido recuperado por la financiera al haber sido transferido por la Clínica durante la fase de instrucción.

26. Carlos Alberto: Contrato n° NUM057, de fecha 22 de agosto de 2017 por importe de 4.795 €. Atendida por Azucena. La nómina aportada para la solicitud del préstamo de la empresa CRILUZ S.L. ha resultado ser falsa, ya que dicha empresa ha confirmado que nunca ha estado en su plantilla (f. 515).No ha pagado una sola cuota del préstamo.

27. Encarnacion: Contrato n° NUM058, de fecha 14 de junio de2017 por importe de 4.795 €. Le atendió Azucena.

La nómina aportada para la solicitud del préstamo del AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA ha resultado ser falsa, ya que se ha confirmado que nunca ha trabajado allí (f.389). Azucena le dijo que se podía operar sin pagar nada el primer año, tras advertirle que ella no trabajaba en el momento de solicitar la financiación.

28. Modesta: Contrato n° NUM059, de fecha de 7 de agosto de 2017 por importe de 4.195 €. Atendida por Rosa. La empresa empleadora PANIFICADORA PLATERO S.L. ha sido liquidada, por lo que no se ha podido comprobar si la nómina había sido manipulada o no. Rosa no le pidió nómina, ya que ella le había informado de que trabajaba limpiando casas sin contrato y que no tenía solvencia. Además devolvió el primer recibo y no pagó ninguno después porque no tenía dinero.

29. Yolanda: Contrato n° NUM060, de fecha de 21 de junio de 2017 por importe de 4.495,00 €. Atendida por Rosa. La nómina aportada para la solicitud del préstamo de LA CABAÑA DE PACO ha resultado ser falsa, ya que se ha confirmado por certificado de dicha empresa que nunca ha trabajado allí (f. 1.230).

Mediante el engaño consistente en la presentación de la documentación falsa, los acusados consiguieron llevar a error a CAIXABANK CONSUMER FINANCE que, a la vista de la solvencia que aparentemente demostraban, accedió a otorgar las financiaciones solicitadas y transfirió a la Clínica DORSIA MALAGA los importes de los 29 contratos de préstamo.

De las 29 operaciones, se realizaron 27. No se realizaron las operaciones de Apolonia ni de Joaquina. Aunque las dos titulares de los préstamos declararon que manifestaron de forma inmediata a la comercial que les tramitó la financiación ( Azucena) que no deseaban operarse, DORSIA MÁLAGA VICTORIA no procedió a anular la financiación, apropiándose del dinero transferido por CAIXABANK CONSUMER FINANCE.

Solo tras ser preguntados los acusados empleados de la Clínica en instrucción, se procedió a devolver el importe del préstamo de Apolonia (5.995 €) el 13/05/19. Es decir, se devolvió el dinero casi dos años después de haber sido transferido por la financiera (el contrato se firmó el 5/07/17).

De la segunda operación formalizada con Joaquina no se ha recuperado el importe transferido, alegando los acusados Luis Pablo y Pedro Enrique que se debe a que no han recibido información de la prestataria respecto de su interés en cancelar el préstamo y de anular la operación (contrariamente a lo manifestado por la prestataria). Del resto de prestatarios, no se ha recuperado ningún importe de los préstamos concedidos salvo 50 € de un pago puntual que realizó la acusada Erica.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en la presente resolución, reflejo de la prueba practicada, valorada en conciencia según lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y conforme a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, se entienden legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular ( artículo 392.1 en relación con artículo 390.1.1 del Código Penal) , en concurso medial del art. 77.1 del Código Penal, con un delito continuado de estafa ( artículos 248, 249, 250.1.5º y 74 del Código Penal) del que es criminalmente responsable, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Penal, la acusada Azucena, a la vista del reconocimiento de hechos realizado por la misma en el acto del juicio, y el resto de prueba practicada, habiéndose adherido la defensa de la misma a las conclusiones de las Acusaciones.

Igualmente los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular ( artículo 392.1 en relación con artículo 390.1.1 del Código Penal) , en concurso medial del art. 77.1 del Código Penal, con un delito de estafa ( artículos 248 y 249 del Código Penal) del que son criminalmente responsables, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Penal, los acusados Cosme, Irene, Celestina, Fermina, Gloria, Gracia, Debora, Alejandra, Mauricio, Cecilio, Jacinta, Purificacion, Nuria, Tania, Matilde, Zaida, Carlos Alberto, Encarnacion Y Yolanda,a la vista del reconocimiento de hechos realizado por los mismos en el acto del juicio, y el resto de prueba practicada, habiéndose adherido las defensas de los acusados indicados a las conclusiones de las Acusaciones .

Por su parte,el acusado Fabio, es igualmente responsable de un delito de estafa tipificado y penado en el artículo 248 del Código Penal. Así en la declaración prestada por el acusado en el acto del juicio se manifestó por el mismo que no participó en el contrato de financiación . Que no sabe como consta una nomina suya del Servicio de Limpieza Integral de Málaga. Que nunca fue a la clínica. Que tenía antes una pareja y ella tenía toda su documentación. Que escuchó muchas llamadas telefónicas con una tal Azucena. Que no ha firmado nada. Que su pareja le cogió el Dni y la cartilla, y a partir de allí el no ha firmado nada. Que nunca ha trabajado, y pensaba que no iban a hacer nada . Que en 2019 le llego algo de la financiera. Que hizo uno o dos pagos,pero no mas. Que pensaba que no iban a aceptar nada.

Frente a lo dicho en el acto del juicio oral, ante el Juzgado de Instrucción dijo,que fue su mujer la que se hizo la intervención estética,y el firmo para que se la pudieran hacer. Que fueron a la clínica juntos. Que se aumento los pechos. Que una mujer les atendió,pudiera ser que fuese Azucena. Que la operación era tres mil novecientos y algo,que le pidieron para la financiación DNI y cartilla del banco. Que no le pidieron ninguna nomina, pues de habérselo pedido no le habrían dado la financiación,por que nunca ha trabajado,solo ha hecho chapuces. Que la comercial le dijo que mientras pagaran el préstamo no habría problemas. Que no es cierto que haya trabajado para Limasa. Que reconoce la firma del contrato como suya. Que firmo sin leer nada. Que el no aporto la nomina,por que no es cierta,nunca ha trabajado para Limasa. Que no sabe por que aparece la nomina. Que su esposa se llama Palmira. Que le empezaron a pasar los recibos del préstamo,pagando como mucho el primero y el segundo. Que no pago mas por que se le torcieron las cosas,y no tenia capacidad económica para pagar. Que cuando firmo si que tenia dicha capacidad que tenia intención de pagar.

Pues bien atendiendo a la contradicción que existe entre las declaraciones señaladas, hemos de estimar acreditado que el acusado firmó el contrato de préstamo, dotando de mayor verosimilitud a la declaración prestada en Instrucción, pues junto a dicha declaración, consta igualmente reconocimiento de su firma realizado ante el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción y obrante a los folios 1339 y 1340, el cual no consta impugnado, gozando de la veracidad que le otorga la intervención del Fedatario Judicial. Junto a lo anterior es de tener presente que de la documental obrante a los folios 224 a 230 resulta, que junto a la solicitud de crédito firmada por el acusado se aportó a la financiera DNI y cartilla de ahorros, así como uno nómina de Limasa. Nómina que tal y como resulta de lo manifestado por el acusado tanto en juicio como en fase de Instrucción, negando haber trabajado nunca para dicha entidad, como del informe obrante al folio 378 de las actuaciones, resulta que es falsa, pues en ningún momento el acusado trabajo en dicha entidad. Sin embargo de lo anterior,lo que no se ha acreditado en juicio de uno manera indubitada es que el acusado interviniera en modo alguno en la falsificación (creación) de la nómina, ni siquiera que tuviera conocimiento de la elaboración de dicha nómina. Al respecto de la ausencia de prueba, es lo cierto que en la declaración prestada por la inicialmente acusada Rosa, se pone de manifiesto,que era asesora estética en la clínica, tramitando la financiación a las pacientes a las que ella atendió(que no eran todos, pues la acusada Azucena también realizaba la misma labor), desconociendo las falsificaciones, siendo ella la que requería a las pacientes de la documentación que requería la financiera, añadiendo que si no había nómina o pensión no se podía hacer la financiación. Sin embargo lo que no se ha acreditado en juicio, es que la misma tramitase la financiación a la hija de la acusada Penélope, al no haber prueba que acredite tal extremo, pues en el acto del juicio no se le preguntó sobre dicho extremo, y en la declaración prestada en fase de instrucción el día 18-3-2019, no señala a la misma como una de las personas a la que le tramitó la financiación. Sin que la beneficiaria de la intervención estética,aparezca relacionada entre las personas a las que tramito la solicitud de crédito Rosa,tal y como resulta del informe obrante al folio 1068 de las actuaciones.

Dicho lo anterior los hechos si que deben reputarse constitutivos de un delito de estafa, pues de la prueba practicada a de concluirse que la firma del contrato de crédito se realizó por el acusado a sabiendas de que no se iba a poder hacer frente al pago de la misma. El acusado reconoce en la declaración prestada en fase de instrucción que nunca ha trabajado, pues sólo se ha dedicado a hacer " chapuces ", así como que de haberle pedido la nómina en la clínica no la habrían concedido la financiación, lo cual supone un evidente reconocimiento de la ausencia de capacidad económica para hacer frente a la devolución del préstamo que solicitaba. Estando en el supuesto enjuiciado ante la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado ", en la que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales. Resultando acreditado de la prueba practicada en juicio,que el acusado sabía de antemano la imposibilidad económica que tenía para hacer frente al préstamo, a pesar de lo cual firmó la solicitud de préstamo, generando unas expectativas en el prestamista que no eran ciertas. Sin que el hecho manifestado por el acusado de que firmo sin leer, excluya la antijuricidad de la conducta del mismo, pues de sus propias manifestaciones resulta que el mismo era consciente en todo momento, de que firmaba una solicitud que pudiera financiar, y en consecuencia permitir, la intervención estética que se iba a hacer su compañera sentimental. A mayor abundamiento, a pesar de manifestarse por el acusado que había pagado uno o dos recibos del préstamo, ello no se ha acreditado en juicio, lo que corrobora la voluntad incumplidora que guiaba al acusado al tiempo de la firma del préstamo.

Como señala la STS 18-3-2024 "En la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado " el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( STS 12 de mayo de 1998 , 23 y 2 de noviembre de 2000 y 16 de octubre de 2007 , entre otras).Cuando una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado ( STS 26 de febrero de 1990, 2 de junio de 1999 y 27 de mayo de 2003, entre otras)"."

SEGUNDO.-Atendiendo a la prueba practicada en el acto del juicio oral la cual ha sido valorada conforme a los parámetros establecidos en el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo presente los principios de inmediación, oralidad, contradicción e igualdad de partes,procede el dictado de una sentencia absolutoria,al considerar que la presunción de inocencia de los acusados Penélope, Carlota, Florian y Erica,proclamada en el art.24 de la Constitución,no ha sido enervada con el material probatorio obrante en autos.

Así, el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en los que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2002 de 20 de mayo).

Pues bien,respecto a la acusada Penélope,de la documental obrante a los folios 61 a 67 consta solicitud de crédito por parte de la acusada citada,de fecha 9-8-2017,con la finalidad de realizar cirugía plástica en Clínicas Siza, S.L., por importe de 4995 €, acompañándose a la misma DNI y copia de libreta de ahorro, así como nómina de la entidad CLECE a nombre de la acusada. Pues bien del informe Pericial obrante a los folios 1588 a 1594, resulta que la firma que aparece en dicha solicitud no es atribuible a la acusada. Igualmente de la declaración testifical del Representante legal de Clece S.A., Cristobal, y de la documental obrante al folio 379 las actuaciones, resulta que la acusada nunca ha trabajado en dicha empresa, sin que la misma emitiese la nómina que fue aportada junto con la solicitud del crédito. Pues bien,el delito de falsedad documental, según doctrina jurisprudencial consolidada,recogida entre otras,en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 953/2007 de 15 de noviembre y de 18 de noviembre de 2008,no es un delito de propia mano, es decir aquellos que requieren para su comisión la realización corporal de la inveracidad reflejada en el documento. Por ello, en los supuestos en los que no pueda determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse por tal a quien tenga el dominio funcional del hecho conociendo la falsedad del documento. Esta construcción tiene su amparo legal en el art. 28 del Código Penal, que refiere que son autores no sólo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también quienes lo realizan por medio de otro del que se sirven de instrumento (Por todas STS 2553/2001).

Sin embargo de lo anterior,lo que no se ha acreditado en juicio es que la acusada interviniera en modo alguno en la falsificación (creación) de la nómina, ni siquiera que tuviera conocimiento de la elaboración de dicha nómina. Así la acusada manifiestó en juicio , que no sabía nada de la clínica,ni había estado nunca en ella. Que nunca había trabajado para Clece, pues siempre ha sido vendedora ambulante y ama de casa. Que la operación era para su hija Leticia. Que su hija le pudio en DNI y la cartilla,y se la dio. Que no sabia para que le pidió su hija la cartilla. Que nunca le han requerido de pago por que no había concertado ningún préstamo. Que su hija se sometió a la operación, y desconoce si su hija pago algo. Que su hija utilizo la documentación que le dio para operarse. Que en ningún momento pensó que le iban a dar el préstamo a su hija para realizar la operación,por que otras veces lo había solicitado y se lo habían denegado. Que no le dio ninguna nomina,por que nunca ha trabajo en Clece. Que nunca ha recibido nada para firmar respecto a la operación. Que fue su hija la que hablaba con la clinica. Que una señorita llamada Azucena,que trabajaba en la clínica fue la que contacto con su hija.

Partiendo de la declaración de la acusada, y no habiéndose practicado en juicio prueba alguna que permita inferir de una manera indubitada, que fue la acusada la que aportó la nómina a la clínica para que esta tramitase el préstamo para la intervención estética, la falsedad cometida mediante la elaboración de la nómina de Clece-a todos luces falsa-, no resulta imputable a la acusada Penélope. Al respecto de la ausencia de prueba, es lo cierto que en la declaración prestada por la inicialmente acusada Rosa, se pone de manifiesto,que era asesora estética en la clínica, tramitando la financiación a las pacientes a las que ella atendió(que no eran todos, pues la acusada Azucena también realizaba la misma labor), desconociendo las falsificaciones, siendo ella la que requería a las pacientes de la documentación que requería la financiera, añadiendo que si no había nómina o pensión no se podía hacer la financiación. Sin embargo lo que no se ha acreditado en juicio, es que la misma tramitase la financiación a la hija de la acusada Penélope, al no haber prueba que acredite tal extremo, pues en el acto del juicio no se le preguntó sobre dicho extremo, y en la declaración prestada en fase de instrucción el día 18-3-2019, no señala a la misma como una de las personas a la que le tramitó la financiación. Sin que la beneficiaria de la intervención estética,aparezca relacionada entre las personas a las que tramito la solicitud de crédito Rosa,tal y como resulta del informe obrante al folio 1068 de las actuaciones.

Del mismo modo la estafa de la que es acusada la antes citada tampoco es imputable a la misma, pues no constando su firma en la solicitud de crédito, en ningún momento se puede entender que la misma asumiese compromiso de pago alguno. No constando por otra parte maquinación alguna, con la intención de obtener fraudulentamente un préstamo para llevar a cabo la intervención estética, pues como antes se ha indicado la falsedad documental como medio para la comisión de la estafa, no les imputable. Es lo cierto que la acusada en su declaración asume su incapacidad económica para abonar la intervención a la que se iba a someter su hija,beneficiándose esta ultima del préstamo concedido,sin embargo ninguna responsabilidad penal le es exigible en el delito de estafa,cuando no consta acreditado que haya asumido obligación alguna con la entidad prestataria,al no ser imputable a la misma la firma obrante en la solicitud de crédito. No estando en el supuesto enjuiciado ante la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado ", conforme a lo ya expuesto en la presente resolución,al no constar que la acusada solicitase el crédito, y emplease maquinación algún para obtener el mismo.

Es lo cierto que como señala la STS 18-3-2024 " Esta Sala ya de antiguo ha señalado que el delito de estafa no es de propia mano, por lo que admite la autoría mediata. Y así lo ha afirmado tanto cuando la persona acusada se vale de otra para recibir las prestaciones que comportaban el perjuicio patrimonial causado por el engaño ( STS 1105/1996, de 31 de diciembre), como en relación al engaño mismo (STS de 21 de octubre). Como dijo la STS 1111/2010, de 17 de diciembre "el delito de estafa admite la forma de la autoría mediata, en particular cuando el que obra directamente lo hace sin dolo por ignorancia de los hechos constitutivos del tipo penal. Por tanto, la estafa no requiere la realización de propia mano de la acción de engaño".Pero también la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el autor mediato tiene el dominio del hecho a través del dominio de la voluntad de otro, llamado instrumento, que es el que realiza el tipo en forma inmediata. Así, esta modalidad de autoría se proyecta sobre los siguientes supuestos: a) cuando el instrumento obra sin dolo, es decir con error de tipo; b) cuando obre coaccionado, debiendo apreciarse aquí la intensidad de la coacción para estimar si hay autoría mediata o inducción; c) cuando el instrumento sea inimputable, salvo que éste haya conservado el dominio del hecho, en cuyo caso se tratará más bien de un supuesto de inducción; y d) cuando el instrumento obra con error de prohibición, en cuyo caso aquél, al no conocer la prohibición, no domina su voluntad sino tan sólo su acción, lo que es aprovechado por el autor mediato (entre otras STS 798/2017, de 11 de diciembre )".

Sin embargo no se ha acreditado en juicio, que la acusada tuviera el dominio del hecho, utilizando como instrumento no dolosa a la acusada Azucena (la cual ha reconocido en juicio los hechos de los que fue acusada), que fue según la declaración de Penélope la persona a la que su hija (la cual no ha declarado en juicio) le entregó su DNI y la cartilla para realizarse la intervención estética, y así se constata atendiendo al informe obrante al folio 1069 de las actuaciones.

En cuanto a la acusada Carlota,de la documental obrante a los folios 104 a 110 consta solicitud de crédito por parte de la acusada citada,de fecha 19-7-2017,con la finalidad de realizar cirugía plástica en Clínicas Siza,S.L., por importe de 4995 €, acompañándose a la misma DNI y copia de libreta de ahorro, así como nómina del Ayuntamiento de Málaga a nombre de la acusada. Pues bien del informe Pericial obrante a los folios 1497 a 1532, resulta que la firma que aparece en dicha solicitud no es atribuible a la acusada citada, sino a la acusada Azucena. Igualmente del informe emitido por el Ayuntamiento de Málaga obrante al folio 389 de las actuaciones, resulta acreditado que la acusada presto sus servicios para el mismo en los periodos comprendidos entre el día 1 de marzo al 31 de mayo de 2015 y el 1 de diciembre de 2015 al 29 de febrero de 2016, por lo que la nómina aportada correspondiente al mes de junio de 2017 no es cierta.

Sin embargo en el caso de autos,lo que no se ha acreditado en juicio es que la acusada interviniera en modo alguno en la falsificación de la nómina, alterando la fecha que correspondía a la nómina,ni siquiera que tuviera conocimiento de la elaboración de dicha nómina. Así,la acusada manifiestó en juicio, que se quería hacer un tratamiento, y aportó el DNI y la cartilla que es lo que le pidieron . Que quien le dijo lo que tenia que aportar se llamaba Azucena. Que ella no firmo el contrato de financiación, ni recibió el dinero de la financiación,y no sabe si lo recibió la clínica. Que no se opero,por que se arrepintió y una amiga llamada Sonia fue a la clínica en su lugar,la que le atendió en la clínica le dijo que si ella no quería hacerse nada otra persona podía hacérselo en su lugar. Que en la clínica estuvo una sola vez y hablo con Azucena. Le llamaron y le dijeron que la financiación estaba aprobada, diciendo ella que no quería hacerse nada. Que no acompañó a Sonia en ningún momento a la clínica, ni firmó ningún documento.

Partiendo de la declaración de la acusada, y no habiéndose practicado en juicio prueba alguna que permite inferir de una manera indubitada, que fue la acusada la que aportó la nómina a la clínica para que esta tramitase el préstamo para la intervención estética, la falsedad cometida mediante la alteración de un elemento esencial de la nómina cual es la fecha a la que correspondía la misma,no es imputable a la acusada Carlota . Al respecto de la ausencia de prueba, es lo cierto que en la declaración prestada por la inicialmente acusada Rosa, se pone de manifiesto,que era asesora estética en la clínica, tramitando la financiación a las pacientes a las que ella atendió (que no eran todos, pues la acusada Azucena también realizaba la misma labor), desconociendo las falsificaciones, siendo ella la que requería a las pacientes de la documentación que requería la financiera, añadiendo que si no había nómina o pensión no se podía hacer la financiación. Sin embargo lo que no se ha acreditado en juicio, es que la misma tramitase la financiación a la acusada Carlota,al no haber prueba que acredite tal extremo,pues en el acto del juicio no se le preguntó sobre dicho extremo, y en la declaración prestada en fase de instrucción el día 18-3-2019, no señala a la misma como una de las personas a la que le tramitó la financiación. Sin que Carlota,aparezca relacionada entre las personas a las que tramito la solicitud de crédito Rosa,tal y como resulta del informe obrante a los folios 1068 y 1069 de las actuaciones.

Del mismo modo la estafa de la que es acusada la antes citada tampoco es imputable a la misma, pues no habiendo sido ella la que firmó la solicitud de crédito, en ningún momento se puede entender que la misma asumiese compromiso de pago alguno. No constando por otra parte maquinación alguna, con la intención de obtener fraudulentamente un préstamo para llevar a cabo la intervención estética, pues como antes se ha indicado la falsedad documental como medio para la comisión de la estafa, no le es imputable. No estando ante la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado ",al no constar que la acusada solicitase el crédito, y emplease maquinación algún para obtener el mismo. Sin que tampoco se haya acreditado en juicio, que la acusada tuviera el dominio del hecho, utilizando como instrumento no doloso a la acusada Azucena,cuando esta ultima ha reconocido en juicio haber firmado la solicitud de crédito,falsificando la firma de quien aparece como solicitante del préstamo.

Respecto al acusado Florian,de la documental obrante a los folios 182 a 188 consta solicitud de crédito por parte del acusado citado,de fecha 18-7-2017,con la finalidad de realizar cirugía plástica en Clínicas Siza,S.L., por importe de 4195 €, acompañándose a la misma DNI y copia de libreta de ahorro, así como nómina del Ayuntamiento de Cártama a nombre del acusado. Pues bien del informe emitido por el Ayuntamiento de Cártama, obrante a los folios 1013 a 1023, así como de la declaración testifical de Graciela, Técnica de RRHH en dicha Corporación, resulta que la nómina aportada junto a la solicitud de crédito había sido falsificada, al haberse alterado el importe de lo percibido por el acusado, estableciéndose en la nómina original un importe de 481,91 €, al tratarse de un trabajador a tiempo parcial, y en la falsificada un importe de 1005,72 €.

Sin embargo en el caso de autos,lo que no se ha acreditado en juicio es que el acusado interviniera en modo alguno en la falsificación de la nómina, alterando el importe de lo que percibía por su actividad en el Ayuntamiento,ni siquiera que tuviera conocimiento de dicha alteración. Así el acusado manifiestó en juicio, que no tenía ninguna relación con la clínica. Que firmo un contrato de financiación para que se operara Julia, pues estaba saliendo con ella. Que el no aporto ninguna documentación,lo aporto ella, limitándose él a darle una copia de la nomina. Que se ofreció a pagarle la operación a Julia porque estaban saliendo .Que no ha pagado esa operación por que se quedo en paro,y luego corto la relación. Habiendo pagado ahora unos 2000 € de responsabilidad civil. Que la nómina que él le dio a Julia era verdadera, empezó a trabajar en el Ayuntamiento en abril de 2017, y no recuerda cuando termino. Que él firmo el contrato de financiación, porque tenía intención de pagarlo. Que iba a pagarlo pero no pudo hacerlo. Que él le dio a ella su nomina original. Que no ha participado en ninguna falsificación. Que esta pagando el préstamo. Que acompaño a su pareja a firmar a la clínica. Que le atendió una muchacha que había allí, que cree que se llama Rosa. Que no leyó el documento de financiación antes de firmarlo. Que cuando ella se iba a operar,le dejó.

Partiendo de la declaración del acusado, y no habiéndose practicado en juicio prueba alguna que permita inferir de una manera indubitada, que fue el mismo el que alteró la nómina respecto al importe que percibía, la falsedad existente en el documento no es imputable al mismo. Pues aun cuando la beneficiaria del préstamo concedido era la compañera sentimental del acusado, con la intervención a la que finalmente se sometió, no puede obviarse que la clínica en la que se llevó a cabo dicha intervención también resultaba beneficiada con el préstamo, pues ello permitía la venta del tratamiento estético, que iba a ser satisfecho con el importe de la financiación. Surgiendo una duda racional, respecto a quien llevó a cabo la alteración de la nómina, que conforme el principio in dubio pro reo, en ningún caso puede perjudicar al acusado. Del mismo modo la estafa de la que es acusado tampoco es imputable al mismo, pues reconocido por el acusado que el mismo firmó la solicitud de crédito, no se ha acreditado en juicio que la voluntad del acusado fuera incumplir el contrato desde un principio. Y ello,por cuanto la consignación judicial de 2.000 euros realizada por el acusado en fecha 21-3-2025,demuestra la voluntad del mismo de cumplir con la devolución del préstamo,encontrándose al tiempo de suscribir el préstamo ejerciendo actividad laboral remunerada en el Ayuntamiento de Cártama,como operario de limpieza;no pudiendo en consecuencia, estimar acreditado en juicio que el acusado actuara con anticipada conciencia de que no podría llevar a cabo la contraprestación a la que se haya obligado. Obedeciendo el incumplimiento contractual,a la situación de desempleo sufrida tras suscribir el préstamo,y al hecho de haber roto la relación sentimental que determinó la solicitud del préstamo.

Finalmente en cuanto a la acusada Erica,de la documental obrante a los folios 217 a 223 consta solicitud de crédito por parte de la acusada citada,de fecha 4-5-2017,con la finalidad de realizar cirugía plástica en Clínicas Siza,S.L., por importe de 4195 €, acompañándose a la misma DNI y copia de libreta de ahorro, así como nómina del establecimiento Calzados Gody a nombre de la acusada. Pues bien del informe emitido por la asesoría Valverde Conejero-folio 1034-ratificado en juicio por Jon, resulta que la nómina aportada junto a la solicitud de crédito había sido falsificada, al haberse alterado la antigüedad de la trabajadora en la empresa, señalándose desde el día 7-12-2015, cuando en realidad la antigüedad era desde el día 7-3-2017; estableciéndose un código de contrato correspondiente a los contratos indefinidos y no temporales; estableciéndose una base de cotización inferior a la real de la acusada.

Sin embargo en el caso de autos,lo que no se ha acreditado en juicio es que la acusada interviniera en modo alguno en la falsificación de la nómina, alterando los elementos esenciales de la nómina antes señalados,ni siquiera que tuviera conocimiento de que se había producido dicha alteración. Así la acusada, en la declaración prestada en fase de instrucción, pues al acto del juicio no compareció, manifestó que acudió a la clínica Dorsia para hacerse una operación de aumento de pecho. Que una conocida se lo comento,y acudió a la clínica. Que le atendió en la clínica Rosa,y le pidió la nomina del trabajo,DNI y cuenta corriente . Que le llevo dicha documentación. Que trabajaba en esa fecha en Calzados Gody desde febrero del 2017.Que el mismo mes de la operación,se suponía que le iban a renovar el contrato,pero no lo hicieron. Que firmo el contrato de financiación. Que sus ingresos en aquella fecha eran unos 1000 euros mensuales. Que no sabe por que ponía una antiguedad desde el año 2015 por que no es cierta. Que reconoce la firma del contrato. Que se opero. Que ha pagado los primeros recibos,dejo de pagar desde que dejo el trabajo. Que pensaba pagar,pero al terminar el contrato se quedo sin posibilidad de ello. Que no ha falsificado la nomina que no sabia que ponía esa fecha de antiguedad.

Partiendo de la declaración de la acusada, y no habiéndose practicado en juicio prueba alguna que permite inferir de una manera indubitada, que fue la misma la que alteró la nómina respecto al importe que percibía, o que tuviera conocimiento de que se había producido dicha alteración, la falsedad existente en el documento no es imputable a ella. Pues aun cuando la beneficiaria del préstamo concedido era la acusada, al llevarse a cabo la intervención estética, no puede obviarse que la clínica en la que se llevó a cabo dicha intervención también resultaba beneficiada con el préstamo, pues ello permitía la venta del tratamiento, que iba ser satisfecho con el importe de la financiación. Surgiendo una duda racional, respecto a quien llevó a cabo la alteración de la nómina, que conforme el principio in dubio pro reo, en ningún caso puede perjudicar a la acusada. Del mismo modo la estafa tampoco es imputable a la acusada, pues reconocido por la misma que firmó la solicitud de crédito, no se ha acreditado en juicio que su voluntad fuera incumplir el contrato desde un principio. Y ello,por cuanto la misma realizaba actividad laboral remunerada al tiempo de la firma del contrato,habiendo abonado a la financiera en fecha 10-7-2017 la cuantía de 50 euros-folio 1934-, constando igualmente tres consignaciones judiciales para el pago del préstamo de fechas 13-3-2025,26-3-2025 y 9-4-2025, por importes de 1446 €, 709 €, y 200 €, lo cual demuestra la voluntad de la misma de cumplir con la devolución del préstamo;no pudiendo estimar acreditado en juicio que la acusada actuara con anticipada conciencia de que no podría llevar a cabo la contraprestación a la que se había obligado, al tener unas expectativas laborales de continuar desarrollando su trabajo en Calzados Gody. Debiendo inferirse de la prueba practicada, que el incumplimiento contractual producido, trae por causa la situación de desempleo sufrida tras suscribir el préstamo.

TERCERO.-El principio acusatorio, como uno de los básicos que rigen el proceso penal, implica, en su manifestación más elemental, que la acusación, como presupuesto condicionante en cuanto a la determinación del objeto en proceso, es necesaria para que éste continúe, de modo que su retirada produce la cancelación del proceso, y, en todo caso, si como ocurre en el supuesto que nos ocupa, el juicio ha comenzado, y se ha desarrollado, la necesidad de dictar sentencia absolutoria. Procede, en consecuencia, dictar, sin más argumentación, pronunciamiento absolutorio respecto de los acusados Luis Pablo, Pedro Enrique, Aurora, Rosa, Berta, Joaquina y Apolonia,al retirarse la acusación inicialmente sostenida por la Acusación Publica y Particular contra los mismos.

CUARTO.-En la comisión de los hechos relatados no concurren en los acusados,circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En el ámbito de la individualización penológica resultan de aplicación los artículos 61 y 66-6ª del Código Penal; por lo que se entiende proporcional y adecuada la imposición a la acusada Azucena,de las penas de DOS AÑOS DE PRISION, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,y SEIS MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS. Penas que se imponen considerando el desvalor de la acción y del resultado,así como las circunstancias personales concurrentes en la acusada,teniendo presente la conformidad mostrada en conclusiones definitivas por la defensa de la acusada,con las penas interesadas por las Acusaciones en el acto del juicio.

Procediendo la imposición a los acusados Cosme, Irene, Celestina, Fermina, Gloria, Gracia, Debora, Alejandra, Mauricio, Cecilio, Jacinta, Purificacion, Nuria, Tania, Matilde, Zaida, Carlos Alberto, Encarnacion y Yolanda. de las penas para cada uno de ellos de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,y SEIS MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS. Penas que se imponen considerando el desvalor de la acción y del resultado, así como las circunstancias personales concurrentes en los diversos acusados,teniendo presente la conformidad mostrada en conclusiones definitivas por las defensas de los acusados citados,con las penas interesadas por las Acusaciones en el acto del juicio.

Respecto al acusado Fabio,teniendo presente el importe de lo defraudado,ascendente a 4.195 euros(importe del préstamo otorgado),resultando de su hoja histórico penal haber sido condenado por tres delitos contra la seguridad vial del art.384 del c.penal, y un delito contra la salud publica,se estima ajustado a derecho,la imposición de la pena de DIEZ MESES DE PRISION,e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

QUINTO.-Para el cumplimiento de la condena se abonara el tiempo de detención y prisión preventiva sufrido o que hubiera podido sufrir el procesado por razón de estos hechos,salvo eventual abono en previo procedimiento,a tenor de lo dispuesto en los arts.58.1 y 59 del c.penal.

SEXTO.-Procede la imposición de pena accesoria determinable según la gravedad del delito y a tenor de los arts.56 y 79 del C.Penal

SEPTIMO.-De conformidad con los artículos 109 y 116 y ss. del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta esta obligada a reparar los daños y perjuicios causados.

Por el Ministerio Fiscal,al que se adhiere la Acusación Particular, se reclama en concepto de responsabilidad civil,el abono de las cuantiás que se establecen en las conclusiones provisionales,salvo que en ejecución de sentencia se acredite el pago total o parcial de dichas cuantiás, las cuales se corresponden con los prestamos concertados. Reclamación respecto a las que las defensas de los acusados mostraron su conformidad en conclusiones definitivas. De este modo procede la condena de los acusados que a continuaciones se relacionan,al abono a CAIXABANK CONSUMER FINANCE de las siguientes cuantiás, salvo que se acredite en ejecución de sentencia,el abono total o parcial de las mismas:

Cosme deberá abonar 5.995 €

Irene deberá abonar 4.985 €

Celestina deberá abonar 4.995 €

Fermina deberá abonar 4.195 €

Gloria deberá abonar 4.195 €

Gracia deberá abonar 4.995 €

Debora deberá abonar 4.995 €

Alejandra deberá abonar 4.495 €

Mauricio deber abonar 5.995 €

Cecilio deberá abonar 5.995 €

Jacinta deberá abonar 4.296,93 €

Purificacion deberá abonar 4.195 €

Nuria deberá abonar 4.795 €

Tania deberá abonar 4.195 €

Matilde deberá abonar 5.995 €

Zaida deberá abonar 4.195 €

Fabio deberá abonar 4.195 €

Carlos Alberto deberá abonar 4.795 €

Encarnacion deberá abonar 4.795 €

Yolanda deberá abonar 4.495 €

De las cuantías señaladas,que ascienden en su totalidad al importe de 97.291,93 euros,responden subsidiariamente en defecto de los anteriormente señalados,conforme al art.120 del c.penal CLÍNICA SIZA S.L. ,y subsidiariamente a los anteriores,la acusada Azucena.

Por otra parte,respecto al otorgamiento de fraccionamientos para el pago de la responsabilidad civil y multa,interesado por las defensas al tiempo de conclusiones,no procede resolver en Sentencia respecto a las mismas,ante la posibilidad de que se hayan hecho abonos parciales de las cuantiás antes señaladas. Por lo que procede que en ejecucion de sentencia,se interese por las partes los fraccionamientos que consideren ajustados a derecho para el pago de las responsabilidades pecuniaras,previa acreditación en su caso,de los importes correspondientes a los prestamos que hayan sido abonados.

Dicho lo anterior es de señalar que no procede condena al abono de responsabilidad civil por parte de los acusados absueltos Joaquina, Penélope, Carlota, Florian, y Erica,pues la responsabilidad civil reclamable en el procedimiento penal es la derivada de la comisión de un delito,por lo que no acreditada la responsabilidad penal de los mismos,la reclamación que pudiera realizarse por la financiera perjudicada respecto a los prestamos concedidos, deberá realizarse ante la Jurisdicción correspondiente( art.109.1 del c.penal: "La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados").En todo caso,constando consignado judicialmente por el acusado Florian la cuantía de 2.000 euros y por la acusada Erica la cuantía de 2.355 euros,para el pago de los préstamos concedidos,resulta procedente que dichas cuantiás se entreguen a la perjudicada CAIXABANK CONSUMER FINANCE,como devolución parcial dichos préstamos.

OCTAVO.-A la vista de las peticiones de suspensión de pena realizada por las defensas al tiempo de las conclusiones, y los informes favorables de las acusaciones para que proceda las mismas, por un plazo de tres años y condicionadas todas ellas al íntegro abono de la responsabilidad civil, aplicando el artículo 80.1 y 2 del código Penal, o el artículo 80.3 del mismo texto legal dependiendo de los antecedentes penales, es de señalar que el art.80.1 y 2 del C.Penal tras la reforma operada por la L.O. 1/15,30 de Marzo viene a establecer como condiciones para la suspensión de la pena,que el condenado haya delinquido por primera vez, que la pena impuesta no sea superior a dos años de privación de libertad y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles, o en caso contrario, que se haya declarado la imposibilidad total o parcial de que el penado les haga frente.

Ahora bien, la concurrencia de estos requisitos no implica la concesión automática del mencionado beneficio, pues una vez concurren aquellas condiciones, necesarias pero no suficientes, entra en juego la discrecionalidad del Juzgador para decidir si procede o no dejar en suspenso la ejecución de la pena privativa de libertad, decisión que ha de ser en todo caso razonada a efectos de poner de manifiesto que no es arbitraria o caprichosa, y que ha de atender fundamentalmente "cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos",estableciéndose a continuación en dicho precepto los criterios que han de valorarse a la hora de concluir al respecto.

Pues bien,en el supuesto sometido a consideración,a la vista de las hojas histórico penales de los acusados Azucena, Celestina, Debora, Zaida, Apolonia, Carlos Alberto, Purificacion, Cecilio, Matilde, Tania, Irene, Cosme, Yolanda, Gracia, Alejandra, Nuria y Jacinta, procede la suspensión de las penas privativas de libertad impuestas a los mismos de conformidad con lo dispuesto en los en el artículo 80.1 y 2 del código Penal, durante un plazo de TRES AÑOS, suspensión condicionada a que los acusados no delinquen durante el plazo indicado, y además a que abonen en su integridad la responsabilidad civil, en los plazos que se establezcan en ejecución de sentencia, con el límite máximo del tiempo de suspensión otorgado; advirtiendo a los acusados que en caso de incumplimiento de las condiciones señaladas se procederá la revocación de la suspensión, y cumplimiento de la pena de conformidad con el artículo 86 del código Penal .

Por otra parte de conformidad con el art.80.3 del c.penal, tras la reforma operada por la L.O. 1/15,30 de Marzo,aun cuando no sea delincuente primario el penado,podrá concederse el beneficio de suspensión de pena,pero ello tiene un carácter excepcional, según el propio precepto,debiendo atenderse a la circunstancias personales del reo,la naturaleza del hecho,su conducta,y el esfuerzo realizado para reparar el daño causado,así como que el penado no sea reo habitual. Así en el caso enjuiciado, respecto a los acusados Encarnacion, Fermina Fabio, Mauricio Y Gloria,a la vista de sus hojas histórico penales, procede la suspensión de las penas privativas de libertad impuestas a los mismos durante un plazo de TRES AÑOS, suspensión condicionada a que los acusados no delinquen durante el plazo indicado,a que abonen en su integridad la responsabilidad civil, en los plazos que se establezcan en ejecución de sentencia, con el límite máximo del tiempo de suspensión otorgado, e igualmente a que cumplan dos meses de trabajos comunitarios, y para el caso de que no quisieran,o no pudieran realizar trabajos, a que paguen una multa de cuatro meses con una cuota diaria de seis euros (720 €); advirtiendo a los acusados que en caso de incumplimiento de las condiciones señaladas se procederá la revocación de la suspensión, y cumplimiento de la pena de conformidad con el artículo 86 del código Penal .

NOVENO.-Por aplicación de los artículos 123 del Código Penal, y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas son de imponer a los acusados declarados responsables penales,las cuales incluirán las devengadas por la Acusación Particular,teniendo presente que no puede entenderse que su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua,o bien gravemente perturbadoras por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las aceptadas en la sentencia;declarándose de oficio las costas devengadas por los acusados absueltos.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa la acusada Azucena,como autora criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular ( artículo 392.1 en relación con artículo 390.1.1 del Código Penal) , en concurso medial del art. 77.1 del Código Penal, con un delito continuado de estafa ( artículos 248, 249, 250.1.5º y 74 del Código Penal) ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal,a las penas de DOS AÑOS DE PRISION, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,y SEIS MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de TRES MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD;con expresa condena de las costas causadas.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa los acusados Cosme, Irene, Celestina, Fermina, Gloria, Gracia, Debora, Alejandra, Mauricio, Cecilio, Jacinta, Purificacion, Nuria, Tania, Matilde, Zaida, Carlos Alberto, Encarnacion Y Yolanda, como criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular ( artículo 392.1 en relación con artículo 390.1.1 del Código Penal) , en concurso medial del art. 77.1 del Código Penal, con un delito de estafa ( artículos 248 y 249 del Código Penal) ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal,a las penas,para cada uno de ellos,de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,y SEIS MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de TRES MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD;con expresa condena de las costas causadas.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSal acusado Fabio,como autor criminalmente responsable de un delito de estafa tipificado y penado en el art.248 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal,a las penas de DIEZ MESES DE PRISION,e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA;con expresa condena de las costas causadas

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa los acusados Luis Pablo, Pedro Enrique, Aurora, Rosa, Berta, Joaquina y Apolonia, Joaquina, Penélope, Carlota, Florian, y Erica de los ilícitos de los que fueon inicialmente acusados,quedando sin efecto las medidas cautelares reales o personales acordadas durante la tramitación de la causa; declarándose las costas de oficio.

En concepto de responsabilidad civil,los acusados que a continuación señalamos debieran abonar a CAIXABANK CONSUMER FINANCE las siguientes cuantiás,salvo que se acredite en ejecución de sentencia,el abono total o parcial de las mismas:

Cosme deberá abonar 5.995 €

Irene deberá abonar 4.985 €

Celestina deberá abonar 4.995 €

Fermina deberá abonar 4.195 €

Gloria deberá abonar 4.195 €

Gracia deberá abonar 4.995 €

Debora deberá abonar 4.995 €

Alejandra deberá abonar 4.495 €

Mauricio deber abonar 5.995 €

Cecilio deberá abonar 5.995 €

Jacinta deberá abonar 4.296,93 €

Purificacion deberá abonar 4.195 €

Nuria deberá abonar 4.795 €

Tania deberá abonar 4.195 €

Matilde deberá abonar 5.995 €

Zaida deberá abonar 4.195 €

Fabio deberá abonar 4.195 €

Carlos Alberto deberá abonar 4.795 €

Encarnacion deberá abonar 4.795 €

Yolanda deberá abonar 4.495 €

De las cuantiás señaladas,que ascienden en su totalidad al importe de 97.291,93 euros,responden subsidiariamente en defecto de los anteriormente señalados,conforme al art.120 del c.penal CLÍNICA SIZA S.L. ,y subsidiariamente a los anteriores, la acusada Azucena.

Firme que sea la presente resolución, hágase entrega a CAIXABANK CONSUMER FINANCE de los 2.000 euros consignados judicialmente por el acusado Florian, y los de 2.355 euros consignados judicialmente por la acusada Erica.

SE SUSPENDEdurante un plazo de TRES AÑOS,las penas privativas de libertad impuestas a los acusados Azucena, Celestina, Debora, Zaida, Apolonia, Carlos Alberto, Purificacion, Cecilio, Matilde, Tania, Irene, Cosme, Yolanda, Gracia, Alejandra, Nuria y Jacinta;suspensión condicionada a que los acusados no delinquen durante el plazo indicado, y además a que abonen en su integridad la responsabilidad civil, en los plazos que se establezcan en ejecución de sentencia, con el límite máximo del tiempo de suspensión otorgado; advirtiendo a los acusados que en caso de incumplimiento de las condiciones señaladas se procederá la revocación de la suspensión, y cumplimiento de la pena de conformidad con el artículo 86 del código Penal .

SE SUSPENDEdurante un plazo de TRES AÑOS,las penas privativas de libertad impuestas a los acusados Encarnacion, Fermina Fabio, Mauricio Y Gloria, suspensión condicionada a que los acusados no delinquen durante el plazo indicado,a que abonen en su integridad la responsabilidad civil, en los plazos que se establezcan en ejecución de sentencia, con el límite máximo del tiempo de suspensión otorgado, e igualmente a que cumplan dos meses de trabajos comunitarios, y para el caso de que no quisieran,o no pudieran realizar trabajos, a que paguen una multa de cuatro meses con una cuota diaria de seis euros (720 €); advirtiendo a los acusados que en caso de incumplimiento de las condiciones señaladas se procederá la revocación de la suspensión, y cumplimiento de la pena de conformidad con el artículo 86 del código Penal .

Notifíquesela presente resolución al Ministerio Fiscal,y demas partes personadas,haciéndoles saber que no es firme pudiendo interponer contra la misma recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la última notificación.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha,de todo lo cual,como Letrada de la Administración de Justicia,doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.