Última revisión
10/01/2025
Sentencia Penal 173/2024 Audiencia Provincial Penal de Jaén nº 2, Rec. 550/2024 de 24 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA JESUS JURADO CABRERA
Nº de sentencia: 173/2024
Núm. Cendoj: 23050370022024100152
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1417
Núm. Roj: SAP J 1417:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 4 JAEN
P. ABREVIADO NÚM. 419/2019
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente
Iltmos. Sres.:
Presidenta
Magistrados
En la ciudad de Jaén, a 24 de septiembre de 2024
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 419/19 por el delito de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Jaén,
y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA JESUS JURADO CABRERA.
Antecedentes
Fundamentos
Asimismo por el Ministerio Fiscal, se interpone recurso de apelación impugnando unicamente y de forma parcial la pena impuesta y se solicita se incluya la pena accesoria solicitada al amparo del art. 56.1.3º del Código Penal de inhabilitación especial para empleo relacionado con el delito cometido, con una duración de tres meses.
En el recurso articulado por los acusados se plantea en los tres primeros motivos del recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración probatoria, y aplicación indebida del art 316 del CP, solicitando la libre absolución.
Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 "Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque:
A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícitas", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria."
En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena de los acusados.
En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
En el presente caso la valoración probatoria realizada por la juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por los apelantes.
Sostienen los acusados en su recurso que fue la trabajador quien de forma totalmente imprudente causó el siniestro pues limpiaba la máquina de forma indebida metiendo la mano por la zona superior y accionó el mecanismo de encendido con la mano dentro.
En definitiva la prueba practicada en el plenario sobre los hechos objeto de condena ha sido contundente, sin que la misma quede desvirtuada en modo alguno por loa alegaciones realizadas en el recurso.
Con respecto a esta cuestión, tal y como exponíamos en la sentencia de esta Sección 2ª de la AP de 4 de Marzo de 2014, con cita en la sentencia de 4 de Noviembre de 2010, "El tipo penal previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal sanciona a "los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan en peligro grave su vida, salud o integridad física"... Siendo como se afirma en STS de 26 de julio de 2008, que nos encontramos ante una norma penal en blanco que se remite tanto a la Ley 31/1985 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, como a todas las citadas en dicha materia y con independencia del rango jerárquico, lo que constituye el elemento normativo de dicho artículo...
Son pues elementos del tipo penal básico conforme a la STS de 26 de septiembre de 2001:
1º) infracción de normas de prevención de riesgos laborales.
2º) Omisión de facilitar medios necesarios para el desempeño del trabajo.
3º) Condiciones de seguridad adecuadas.
4º) Efecto de poner en peligro la vida o integridad física de los trabajadores.
Se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante, y al respecto debemos recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -Ley 31/95 de 8 de noviembre- en su art. 14.2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos "... el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio ..." "... el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas ...".
Resulta incontestable que los empresarios o titulares de la empresa son los posibles sujetos activos del delito, pero no sólo ellos, sino también, desde una perspectiva penal los administradores y encargados del servicio a los que se refiere el art. 318 del C.P. Finalmente el elemento normativo del tipo se refiere a "... la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales ...", lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco -en este sentido STS núm. 1360/98 de 12 de noviembre- de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en "peligro grave su vida, salud o integridad física" la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo.
Otra concepción en la línea de bastar para la integración del tipo penal cualquier infracción de normas de seguridad extendería indebidamente la respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica. En definitiva podemos concluir que la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales, sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro. Se está en consecuencia ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores."
En el caso de autos no cabe duda sobre la responsabilidad penal de los responsables de la empresa, pues ellos eran directamente responsables de adoptar las medidas de seguridad adecuadas para garantizar el adecuado desarrollo de la actividad laboral de sus trabajadores, y pese a ello no adoptaron las medidas necesarias para evitar dicho riesgo.
La adecuación de dicha conducta del tipo penal resulta incontestable,por lo que en ningún caso puede hablarse de una indebida aplicación del mismo.
En este sentido, los acusados Sr. Jose Enrique ostenta ba las funciones de encargado de obra y recursos preventivos y el Sr. Indalecio era técnico de la obra de la empresa publica Agencia de Medio Ambiente y agua en Andalucía, y por tanto tenia funciones efectivas de vigilancia de la seguridad y salud de los trabajadores así como del cumplimiento del plan de seguridad, por lo que en cumplimiento de dichas funciones deberian haber comprobado de forma mas fehaciente que la maquina picadora astilladora de ramas era segura, ya que la referida maquina era insegura, manifestando el perito Sr. Gonzalo, en el plenario que la maquinaria era insegura en especial en el momento de limpiarla por la insuficiente distancia entre la apertura de la boca y que el mero hecho de que tuviese una determinada etiqueta no la convertía en apta para la realización de los trabajos para los que fue destinada, y por tanto los apelantes con su omisión, faltaron a las obligaciones y deberes exigibles en el desempeño de sus cargos, contribuyeran causalmente con el otro acusado y también condenado a la producción del resultado lesivo.
Al respecto, debe de tenerse en cuenta que la teoría en la imputación objetiva es la que se sigue en la jurisprudencia para explicar la relación que debe mediar entre acciones y resultado y vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bienes exclusivamente materiales introduciendo consideraciones jurídicas, siguiendo los pautas marcado por la teoría de la relevancia. En este marco la verificación de la causalidad material será un limite mínimo pero no suficiente para la atribución del resultado. Se exige que el riesgo no permitido creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este condicionante de la imputación objetiva en el que se formaliza la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo en el resultado cuando la victima se expone a un peligro, se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la conducta de la propia víctima y si esta ha tenido una intervención decisiva como causa decisiva y eficiente del resultado lo que en efecto no resulta acreditado en el caso de autos.
Por tanto no cabe su apreciación, ya que vulnera el derecho de defensa de los acusados con todas las garantías al no poder ser sometido a debida contradicción entre las partes del art. 24 de la C.E., y por otra parte conforme dispone el art. 792.2 de la L.E.Crim. , citado, "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resulte absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiese sido impuesta en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.s de la L.E.Crim. ".
Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación de los recursos de apelación interpuestos.
Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742y 792 de la L. E. Criminal procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en primera instancia con fecha 29-12-2023, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 419/2019 debemos confirmar íntegramente dicha resolución; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

