Última revisión
13/10/2025
Sentencia Penal 149/2025 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 5/2025 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA DEL PRADO ESCODA MERINO
Nº de sentencia: 149/2025
Núm. Cendoj: 43148370022025100202
Núm. Ecli: ES:APT:2025:1125
Núm. Roj: SAP T 1125:2025
Encabezamiento
Juicio Rápido nº 141/2021
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona
María Espiau Benedicto (presidenta)
Tamara Beltrán Pérez
María del Prado Escoda Merino
En Tarragona, a 25 de marzo del 2025.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jacobo, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio del 2024, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado nº 141/2021, seguido por un delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal, un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal, en el que figura como acusado el recurrente, y con intervención del Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente la Magistrada
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Jacobo
Hechos
Fundamentos
La pretensión revocatoria y petición de absolución se fundamenta, esencialmente, en el error en la valoración de la prueba que vulnera el principio de presunción de inocencia.
En concreto, la apelante sostiene que no coincide el relato de hechos probados con lo que declararon los perjudicados en el acto del juicio; de modo que, si bien se declara probado que el acusado,
Subsidiariamente, se interesa la aplicación de la eximente completa/incompleta o la atenuante como muy cualificada; a la vista de que forense reconoció, respecto a la situación que padece el Sr. Jacobo, que es como si desconectase el frontal; afectando cognitivamente como de su capacidad de autocontrol.
A su vez, se interesa que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas; dadas las paralizaciones habidas, sobretodo, para dar traslado a la defensa para presentar su escrito de conclusiones provisionales y para celebrar el juicio oral.
En último término, se pide que se rebajen las penas: Para el delito de lesiones del artículo 147-148, a una pena de multa o de prisión de 1 año; para el delito leve de lesiones, la multa de 15 o 30 días con una cuota diaria de 3 euros por la pensión de 603 euros que recibe; y por el quebrantamiento, la multa de 6 meses de duración. En cuanto a la responsabilidad civil; se interesa que se elimine la que corresponde al Sr. Juan Carlos, ya que renunció a la misma.
Delimitado el objeto del recurso de apelación interpuesto, debemos entrar a valorar, si ha existido una errónea valoración de la prueba por parte del Juez de instancia con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia.
Como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga al Juzgador
Es que, salvo determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso; donde, obviamente, el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas; ha señalado el alto tribunal que
En primer lugar, a juicio de esta Sala, y examinada que ha sido la grabación del acto del juicio oral, en cuanto a los hechos atribuidos al recurrente y acaecidos el 2 de febrero de 2020 a las 01:55 horas; consideramos que el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente a los efectos de poder dar por acreditado que el Sr. Jacobo cometió los hechos que se han declarado probados.
2.1 A esta conclusión llegó el Juez de instancia, después de valorar de manera completa la totalidad de los medios de prueba practicados, consistentes en: la declaración del acusado, de los testigos Juan Carlos y Jesús, la lectura de la declaración sumarial de Luis Enrique, y la declaración de la médica forense, junto con el soporte documental de la pericia y el resto de documental.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 120 de la Constitución Española, cuando garantiza el deber de motivación de las resoluciones judiciales; no exige una reproducción íntegra y mimética de la prueba practicada en el juicio oral, sino una valoración completa del cuadro probatorio. De hecho, el incumplimiento de esta exigencia de motivación puede determinar la nulidad o la absolución, cuando aquello que se ha dejado de valorar resulta determinante para las pretensiones de las partes. Pero es que esto no ha tenido lugar en este caso. El juez "a quo" valoró en la sentencia todos los elementos esenciales que conformaron la declaración de los testigos.
2.2 Sentado lo anterior, asiste razón a la parte recurrente con que no se adecuaría a lo declarado por los testigos, una parte específica del relato fáctico, limitándose al punto en que se relata que
Este Tribunal ha podido comprobar que el Sr. Jesús contó que el autor les dirigió expresiones que no se acordaba, y "a los 5 minutos volvió y le pinchó"; y el Sr. Juan Carlos no dijo ni que el autor actuara a los 5 minutos ni que lo hiciera inmediatamente. Sin embargo, esta precisión resultaría irrelevante para valorar los hechos.
2.3 Por otro lado, tiene razón la recurrente con el hecho de que el testigo, el Sr. Jesús, contó que el autor les amenazó, aunque no podía acordarse de las expresiones que les dirigió; pero es que, precisamente, el juez no dio por probadas estas amenazas; sino lo que vino a continuación, que el autor volvió y le pinchó en el brazo y a su compañero en el pecho. Esto es lo que declaró el Sr. Jesús y es coherente con ello que el Sr. Juan Carlos; aunque no viera la agresión a su compañero, oyera el grito del Sr. Jesús, y después el autor le pinchara a él en el pecho. La misma escena es, precisamente, lo que vio el testigo fallecido, el Sr. Luis Enrique. No hubo contradicciones ni incoherencias en los extremos esenciales relatados por los testigos, y es esto lo que debe ser tenido en cuenta.
Así, ha venido manteniendo el Tribunal Supremo (recientemente, en la Sentencia 3991/2024)
Por tanto, no cabe duda racional de que los hechos sucedieron tal y como han sido declarados probados en la sentencia recurrida.
2.4 Respecto al juicio de autoría, sucede que los testigos que depusieron en el plenario, el Sr. Jesús y el Sr. Juan Carlos, no reconocieron al acusado como el autor de las agresiones; pero el Sr. Jesús dijo que su compañero, fallecido, fue tras el autor. Y este compañero, el Sr. Luis Enrique, cuya declaración prestada en sede instructora, que se introdujo en el plenario sin oposición de las partes por el trámite previsto en el artículo 730 de la LECr; relató todo el episodio violento, que pudo ver, como lo hizo el Sr. Juan Carlos respecto de su compañero. Por ello, ante el segundo golpe, al Sr. Juan Carlos; el Sr. Luis Enrique declaró que bajó del vehículo y se acercó al autor de los hechos, llegando a decirle "qué pasa" en un tono alto. Por tanto, el testigo vio e interactuó con el autor; y esto es lo que le habría permitido perseguir y no perder de vista al autor, por más que el Sr. Luis Enrique dijera que "llamó a la guardia urbana, y se puso a perseguir a este señor". El Sr. Luis Enrique explicó que se puso a perseguir a este señor, relatando hacia donde se fue, hacia Rambla Nova; y el testigo podía haberlo hecho porque explicó que iba a pie y guardando la distancia, hasta que se metió en un cajero y allí fue donde le detuvieron. El Sr. Luis Enrique contó que estuvo allí hasta que fue detenido.
Pero es que el acervo probatorio de cargo no se ha limitado al mero reconocimiento del acusado por parte de un único testigo; sino que, a lo anterior, se le une que ambos testigos fueron objeto de una agresión, acreditada por la misma testifical de los perjudicados y la documental médica, con un objeto cortante, punzante. En este punto, debemos detenernos para dar la razón de nuevo a la apelante con el hecho de los testigos no pudieron reconocer la navaja intervenida al acusado como la utilizada en la agresión; porque ambos dijeron que no la pudieron ver, y ello resulta lógico cuando se trata de hechos que tienen lugar en pocos minutos. Sin embargo, ambos testigos notaron un pinchazo, que cohonestaría con haber sido agredidos con una navaja como la que llevaba encima el acusado cuando fue detenido.
A todo lo anterior, no puede dejarse de valorar que el acusado vino a dar una respuesta a lo sucedido, alegado que él lo único que hacía era pedir auxilio, para ir a casa, que le perseguían, y no le dieron auxilio; con clara referencia a los taxistas que no quisieron llevarle. Pero es que, en el derecho a la última palabra, el Sr. Jacobo añadió que tenía la tarjeta de su madre y les dio el carnet de identidad para que lo aceptaran, pero no quisieron.
Cierto es que es discutido es que pueda valorarse lo manifestado por el encausado en el derecho a la última palabra como si se tratara de parte de su declaración, cuando previamente no se le ha informado que podía valorarse de este modo; pero el juzgador no puede dejar de oír lo que manifiesta el encausado en
En definitiva, estimamos que es suficiente la prueba practicada en el juicio oral para enervar la presunción de inocencia de D. Jacobo, y fundar su condena por los dos delitos de lesiones, un delito leve de lesiones y un delito lesiones con uso de instrumento peligroso del artículo 148 del Código Penal, junto con el delito de quebrantamiento de condena por el hecho de haber utilizado para cometer las lesiones una navaja.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado en su motivo principal.
La parte recurrente pretende que se reconozca la atenuante de dilaciones indebidas y la eximente o atenuante de alteración psíquica y/o drogadicción como muy cualificada.
3.1 La eximente o atenuante del artículo 20.1 y 20.2, en relación con el artículo 21.1 y con el artículo 21.7 del Código Penal.
Debemos partir de que el juez de instancia apreció, en este caso, la concurrencia de la atenuante analógica con el grado de simple respecto del acusado; si bien sostiene la recurrente que debería apreciarse con un grado mayor.
Los hechos en los que se ampara la pretensión de apreciación de circunstancias exoneradoras o modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SS.T.S. 15/9/98, 17/9/98, 19/12/98, 29/11/99, 23/4./2001, 2/2/2002, 21/1/2002, 2/7/2002, 4/11/2002 ó 20/5/2003; y más recientemente por la STS 645/2018 e incluso en la STS 335/2017 aunque apuntaba una necesidad de revisar la doctrina anterior).
Tiene aplicación la eximente completa cuando existe una afectación total de las facultades intelectivas y volitivas por el consumo de alcohol o de tóxicos; de igual modo cuando es por la existencia de una patología psiquiátrica. En cambio, se aplica la eximente incompleta cuando la afectación es parcial o moderada, importante, pero sin anulación de las facultades.
En cambio, para los supuestos de una leve afectación de las facultades (además de la atenuante de grave adicción), o cuando no pueda determinarse el grado de afectación; existe la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal.
Como nos hemos pronunciado en numerosas resoluciones, así en la SAP Tarragona, secc. 2ª, 103/2018, de 9 de febrero; lo que distingue a la atenuante analógica de la eximente incompleta es que la primera no requiere
En este caso, el juez de instancia valoró las conclusiones alcanzadas en el soporte documental de la pericia que obraba en los folios 81 a 83; una pericia que no tenía por objeto realizar un análisis exhaustivo de la imputabilidad del acusado, sino únicamente una valoración de su estado psíquico, en base única y exclusivamente a su exploración y sin consulta de documental. Todo ello, sirvió al médico forense para concluir que el Sr. Jacobo que estaba en condiciones de declarar, el 3 de febrero del 2020 (un día después de los hechos); añadiendo, aunque no era objeto de su pericia, que tenía sus facultades volitivas levemente afectadas. Y es precisamente esta conclusión la que se traslada a la sentencia, pero es que esta conclusión se emitió no teniendo en cuenta la información que resulta del resto de material probatorio.
No puede obviarse que, previo a la pericia documentada, existía un informe del Institut Pere Mata del día 21 de enero del 2020, días antes de los hechos; en que se recogía la situación del Sr. Jacobo, con consumo continuado de alcohol, y un trastorno de la personalidad, y se recomendaba iniciar tratamiento. Pero es que en el acto del juicio acudió la Dra. Paulina, firmante del mencionado informe médico del IPM, quien dijo que lo que le pasaba al Sr. Jacobo es que desconectaba su región frontal, no podía controlarse; a lo que se le une el deterioro cognitivo por el consumo durante años; así como el hecho de que toma medicación con alcohol y ello impide que la medicación haga el efecto pretendido. Contó la Dra. Paulina que ha estado ingresado en el Institut Pere Mata, en varias ocasiones, pero no ha logrado el resultado pretendido.
No obstante, esta información médica no fue valorada por el médico forense (el Dr. Jose Daniel), como tampoco el resultado de la analítica de las muestras que consta en el informe del día 3 de febrero del 2020, que se tomaron al Sr. Jacobo, así como el hecho de que el acusado había consumido el día en cuestión medicamentos y sustancias tóxicas, como la quetiapina, además del alcohol. Y el juzgador de instancia, pese a que hizo mención a toda esta información médica, de la que disponía; se limitó a trasladar la conclusión del Dr. Jose Daniel. No obstante, no podemos compartir esta decisión.
Si el Dr. Jose Daniel, con la poca información que disponía al tiempo de emitir su informe, limitada a la exploración del acusado el día de la guardia para examinar si podía declarar; apreció que el mismo tenía las facultades volitivas levemente alteradas; con toda la información que se disponía el día del juicio, que apuntaba a una afectación del conocimiento y de la capacidad de dirigirse, hasta el punto de quedar bloqueada, unido a un consumo constatado de alcohol y medicación contraindicada con el alcohol, no queda duda alguna que se hubiera apreciado un mayor grado de afectación.
Evidentemente, no contamos con una pericia completa del grado concreto de afectación que todo ello habría tenido en las facultades del Sr. Jacobo el día de los hechos; pero ello no puede perjudicar al acusado cuando existe una duda racional de que la afectación podría haber sido en un grado mayor al apreciado inicialmente y, además, se se optó por no practicar en el acto del juicio oral la prueba pericial, prueba de carácter personal, en la que el Sr. Jose Daniel habría podido actualizar sus conclusiones.
De este modo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 2024 (ponente nuestro querido Javier Hernández García), recordaba la necesidad de no trasladar al juicio penal las reglas de la carga de la prueba propias del proceso civil; lo que supondría olvidar que la valoración de la prueba en el proceso penal se rige por la presunción de inocencia. Y ello es así, porque no podemos afirmar que la acusación y la defensa se encuentren en un plano de igualdad; siendo el acusado no una mera parte sino el sujeto pasivo del procedimiento.
Por ello, se dice en la sentencia:
De este modo,
Esta duda razonable concurre en este caso y se da respecto de la concurrencia de una afectación importante de las facultades intelectivas y volitivas del Sr. Jacobo, mucho más allá de una leve afectación. Es por ello que debe apreciarse la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 y 20.2 del Código Penal.
3.2 La atenuante de dilaciones indebidas.
En el caso presente, el juez de instancia descartó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas; porque la defensa no había indicado las paralizaciones habidas, ni había modificado su escrito de conclusiones a tal efecto. Sin embargo, en fase de recurso la defensa ha precisado las paralizaciones que ha habido y deben ser valoradas en esta instancia; porque no hacerlo sería en perjuicio del acusado.
En cuanto a las dilaciones indebidas, la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal, dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) .
La "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
Los criterios que se han de tener en cuenta para apreciar la existencia de dilaciones indebidas son, entre otros, los siguientes: la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente la complejidad de los hechos y diligencias a practicar o la pluralidad de imputados o acusados, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles.
Lo cierto es que ha habido paralizaciones importantes, en concreto, desde la remisión de la causa al juzgado penal (el 24 de marzo del 2021) hasta la incoación de la misma (el 23 de febrero del 2022); desde esta fecha hasta la admisión de prueba, el día 16 de enero del 2023, y de ahí hasta la celebración del juicio oral el día 14 de mayo del 2024. En total, se trata de paralizaciones que ascienden a los 3 años; totalmente injustificadas.
Es por ello que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, como simple.
La pena prevista para el delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal es de 2 a 5 años. El juez impuso al Sr. Jacobo la pena de 2 años y 9 meses de prisión. En este caso, habiéndose apreciado la concurrencia de la eximente incompleta, el arco penológico sobre el que nos movemos es de 1 a 2 años de prisión; y en el mismo, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, manteniendo la motivación dada por el juez (por la región a la que se dirigía la agresión, por ejemplo), debe imponerse la pena de 1 año y 6 meses de prisión.
La pena prevista para el delito leve de lesiones, del artículo 147.2 del Código Penal, es de multa de 1 a 3 meses; y, en este caso, se impuso la de 45 días en atención a la zona a la que se dirigió la agresión, así como el hecho de hacerlo de noche, y la cuota se determinó en 5 euros. Apreciada la concurrencia de la eximente incompleta, el arco penológico debe ir de 15 días a 1 mes de multa; siendo procedente imponer la pena cercana a su mínima extensión, por la atenuante de dilaciones indebidas, sin obviar la motivación dada a la imposición de la pena por la zona a la que se dirigía la agresión. Es decir, la multa de 20 días de duración; y la cuota diaria, se estima oportuno fijarla en 3 euros, atendiendo a la pretensión de la parte recurrente, que se considera ajustada a los escasos ingresos que percibe por su pensión de 603 euros al mes.
En el caso del delito de quebrantamiento previsto en el artículo 468 del Código Penal, la pena prevista es de 12 a 24 meses de muta; y el juzgador impuso la mínima, 12 meses de multa con una cuota de 5 euros. Sin embargo, en atención a la aplicación de la eximente; el arco oscilaría entre 6 meses y 12 meses de multa, debiendo imponerse la pena en su mínima extensión, habida cuenta que concurre la atenuante de dilaciones indebidas sin mayor justificación para la imposición de una pena superior. Es decir, la pena de multa de 6 meses de duración con una cuota diaria de 3 euros.
En el recurso se hace mención al hecho de que el Sr. Juan Carlos renunció a la indemnización que pudiera corresponderle y, examinada la grabación, se ha constatado que fue así. Es por ello que debe estimarse este motivo del recuso, revocando el pronunciamiento relativo a la condena al pago de la responsabilidad civil por las lesiones al Sr. Juan Carlos.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se elimina el pronunciamiento condenatorio al pago en concepto de la responsabilidad civil por las lesiones al Sr. Juan Carlos.
Se confirman la resolución en el resto de sus extremos, con declaración de las costas causadas en esta alzada de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
