Sentencia Penal 337/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Penal 337/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 86/2022 de 26 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: AUGUSTO MORALES LIMIA

Nº de sentencia: 337/2024

Núm. Cendoj: 30030370022024100328

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:3084

Núm. Roj: SAP MU 3084:2024

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00337/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AOT

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 30027 41 2 2018 0007651

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000086 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000031 /2021

Delito: IMPAGO DE PENSIONES

Recurrente: Inocencio

Procurador/a: D/Dª MARINA PELEGRIN FUSTER

Abogado/a: D/Dª ISABEL MARIA ESCRIBANO ARTES

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Segunda

Procedimiento de esta sala: RP - 86/22

Juzgado de lo Penal de Murcia, nº 5

Procedimiento Abreviado nº 31/21 de dicho Juzgado

SENTENCIA número: 337/2024

Iltmos. Sres.:

D. Augusto Morales Limia

D. Jaime Bardají García

D. Ángel Garrote Pérez

En la ciudad de Murcia, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de impago de pensiones; que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Inocencio contra la sentencia dictada en los mismos el día diez de marzo de dos mil veintidós por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado. Son apelados el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusación particular ejercida por doña Carmela.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice:

"Por sentencia de fecha 7/02/2017, dictada por el Juzgado Mixto nº 2 de Molina de Segura (autos de modificación de medidas N.º 776/2015) se declararon modificadas las medidas acordadas en sentencia de fecha 13 de enero de 2006, dictada por dicho juzgado, en los siguientes términos:

Para la pensión de alimentos de la menor Carmela, cada progenitor deberá abonar la cantidad de 200 euros mensuales, además del 50% de los cursos de formación que realice su hija. En auto de aclaración de fecha 28 de febrero de 2017, se dispuso: "que se tendrán por modificadas las medidas desde la fecha de emisión de la sentencia de fecha 7/02/17".

El acusado, pese a ser conocedor de la obligación contraída y contar con ingresos suficientes para su cumplimiento, desde la fecha de la citada sentencia, únicamente ha abonado las cantidades correspondiente a los meses de marzo a junio de 2017, sin llegar a satisfacer la totalidad del importe mensual de la pensión de alimentos, poniendo con ello en peligro el alimento de sus deudos.

El acusado, Inocencio, es mayor de edad, español, sin antecedentes penales y titular del D.N.I: NUM000"

Tercero.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Inocencio, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA EN LA MODALIDAD DE IMPAGO DE PENSIONES, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil, el penado deberá indemnizar a Carmela, en la suma de 13.568,09 euros por las pensiones y gastos extraordinarios adeudados hasta la fecha de celebración del juicio oral"

Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se señaló la deliberación y votación del presente para el pasado 12 de noviembre de 2024,aunque por la sobrecarga de asuntos de este tribunal no ha podido llevarse a efecto en esa fecha.

Hechos

UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado como autor de un delito de abandono de familia, en la modalidad de impago de pensiones, es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando "error aplicación del tipo",vulneración de la presunción de inocencia e infracción del principio in dubio pro reo;y en base a ello solicita se dicte una sentencia absolutoria. Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se oponen al recurso.

SEGUNDO:De entrada, hay que señalar que el planteamiento del recurso no resulta nada claro cuando se invoca "error en la aplicación del tipo"y acto seguido se invita a este tribunal a revisar la prueba del acto del juicio mencionando incluso algunos pasos temporales de la grabación audiovisual donde aparecen diversas manifestaciones personales de los intervinientes, especialmente las del propio acusado. Pero al mismo tiempo también se está aludiendo, mezclándolo todo, al elemento subjetivo del tipo penal y a la ausencia de dolo en relación al delito por el que se acusa, el del art. 227 CP, invocando falta de capacidad económica del acusado para pagar la deuda alimenticia establecida en la resolución judicial correspondiente, es decir, a una "infracción legal en la aplicación del tipo penal".

Se trata en realidad de dos motivos de recurso diferentes y autónomos que deberían haberse articulado de forma independiente, debidamente ordenada y separada y cuyo incumplimiento podía haber llevado a la desestimación de la apelación sin entrar en otras consideraciones. Recuérdese que el art. 790.2 de la LECrim. establece que "el escrito de formalización del recurso se presentará ante..., y en él se expondrán, ordenadamente,las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebaso infracción de normas del ordenamiento jurídicoen las que se base la impugnación". Es decir, la parte apelante tiene que cumplir a la hora de estructurar su recurso con estas exigencias procesales pues, de no hacerlo, corre el riesgo de que se desestime su pretensión por inadecuada formalización del mismo.

En cualquier caso, esta sala no desestimará dicho recurso por razones formales - aunque debiera cuidarse la forma y estructura en que se plantea un recurso de apelación -, pues entendemos que, aunque mezclados indebidamente, la parte apelante pretende cuestionar ambas cosas: por un lado, la valoración de la prueba de índole personal y, por otro, la falta, a su juicio, de concurrencia de los requisitos del tipo penal de que se trata. Analizaremos ambos motivos por separado.

TERCERO: Doctrina general sobre el error en la valoración de la prueba.-

Sobre este motivo, debe responderse que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración"sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración.

O como tiene dicho reiteradamente y desde antiguo la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia.

Y una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el tribunal juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov. y 27 Oct. 1995).

Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985, 23 Jun. 1986, 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia( STS 11 Feb. 1994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo( SSTS 5 Feb. 1994).

Incluso ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002, de 10-12). Así como que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS de 23 de abril de 2003); y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimoniosevacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones( SSTS de 13 de octubre de 2001, 5 de mayo de 2005, etc.).

En definitiva, cuando se invoca error en la valoración de la prueba,se requiere, en primer lugar, que el mismo sea de intensidad, verdaderamente relevante, no meramente accesorio o accidental, hasta el punto de que debe condicionar necesariamente el sentido del fallo dictado. En segundo lugar, dicha invocación no permite al tribunal de apelación revisar o revaluarla prueba de índole personal practicada en la instancia bajo la inmediación del juez a quosino exclusivamente realizar un análisis de la motivación fáctica empleada en dicha sentencia para comprobar la racionalidad de la misma. Como dice nuestro Tribunal Supremo, no se trata de sustituir la valoración probatoria de índole personal hecha por el órgano de enjuiciamiento por la propia del tribunal de apelación. Ello no es posible.

Sentado, pues, que el tribunal de apelación no puede revaluar la prueba de índole personal practicada directamente en el acto del juicioante el juez del enjuiciamiento (salvo errores clamorosos, debidamente individualizados, que impongan necesariamente la modificación del fallo, lo que no abarca la distinta versión de hechos dada por los intervinientes), dado que dicha valoración judicial se hace bajo el prisma de la inmediación de la que se carece en esta alzada, es evidente que esta sala, pese a que así se nos pida en el recurso, no puede revisar la declaración personal del acusado, tal como se sugiere con la indicación de los pasos temporales de la película del juicio donde el acusado da sus propias explicaciones. Ello es facultad exclusiva del juez o tribunal de instancia.

CUARTO:En este sentido, parece que todavía subsiste un equívoco profundo en algunos profesionales jurídicos sobre lo que supone en realidad contar con la grabación audiovisual del juicio.Lo explicamos.

No cabe a los efectos de la necesaria inmediación sustituir la valoración probatoria del juez de instancia por el visionado por parte de la sala de apelación de la película o grabación audiovisual del juicio, pues el propio Tribunal Constitucional en su sentencia de 18 de mayo de 2009 (120/2009) dejó claro que el visionado de la grabación del juicio "no es inmediación".Así, decía que "ni siquiera cabe que este órgano ad quem proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio".

O como decía la STS. de 29 de enero de 2013 (Roj: 231/2013), "la grabación de la vista del juicio no es documento a efectos casacionales, sino reproducción del juicio, y las prueba allí reflejadas (testimonio del padre, de la hermana y del forense) constituyen pruebas personales, no documentales, las cuales quedan a la libre y responsable valoración del órgano jurisdiccional" a quo.

De otro lado, esta Sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial, ya en su sentencia de 7 de octubre de 2011, incluso ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las importantes limitaciones que afectan a las facultades revisoras del tribunal ad quemdesde la sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002, "en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal.De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes".

La película de la vista es equivalente al acta completa del juicio,lo que supone una importantísima garantía añadida del justiciable en cuanto que permite comprobar a través de la misma, si no resulta defectuosa, todas las incidencias procesales habidas durante el enjuiciamiento, pero lo que no hace es suplir o sustituir la valoración personalísima del juez a quohecha en base a lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Una cosa es la existencia de esta garantía complementaria de lo que en realidad es el acta del juicio oraly otra muy distinta que el tribunal de alzada pueda suplir, con su propia valoración personal, la hecha por el juez a quoa través del visionado de la película. Dicho visionado de la grabación, insistimos en ello, no sustituye la percepción directa e inmediata del juez a quosobre las personas que declaran a su presencia pues ni la grabación - con la técnica y medios de que se dispone actualmente - permite distinguir claramente, por ejemplo, los gestos de quien declara, lo que es esencial de cara a la necesaria percepción subjetiva de la credibilidad de un testigo o acusado, ni tampoco permite visualizar, por ejemplo, los gestos de los profesionales que intervienen en estrados, o los del público, o de los testigos que ya han declarado y pasan a los asientos de la propia sala, etc., circunstancias éstas que también forman parte de la necesaria inmediación y de la que se carece en esta alzada. Y de otro lado, es que tampoco se puede suplir la valoración personal del juez a quocon el visionado de la película cuando ni la ley ni la jurisprudencia ha establecido que dicho visionado sea verdadera inmediación.

La película del juicio podrá servir, por ejemplo, en el caso de errores objetivos muy importantes y absolutamente clamorosos (concretados debidamente en el recurso) a la hora de valorar alguna prueba de carácter personal que fuese absolutamente decisiva para el dictado del fallo absolutorio que haya de dictarse con la apelación, en caso de condena previa; o para comprobar si el juicio se ha celebrado con todas las garantías constitucionales y legales exigibles, o para identificar a los distintos intervinientes en el plenario, o para poder revisar si se ha respetado la dignidad de las personas que participan en el acto, o para comprobar simplemente que se hayan verificado los distintos trámites sustanciales propios del procedimiento de que se trate, o para revisar qué incidencias se han dado durante el enjuiciamiento o qué incidentes se han planteado y cómo se han resuelto, o qué pruebas se han propuesto o practicado o cuáles se han denegado y por qué, o para comprobar si se ha efectuado la correspondiente protesta formal de cara al futuro y posible recurso, o si se ha cumplido con el trámite de última palabra, etc., pero en ningún caso puede suplir las ventajas del principio de inmediación a cargo del juez del enjuiciamiento derivado de su propia y directa percepción personalísima de lo actuado en sede de plenario.

Por tanto, sigue teniendo preferencia absoluta e incuestionable la percepción directa de las pruebas personales a cargo del propio juez del enjuiciamiento, tal como se desprende de la jurisprudencia antes reseñada, sin perjuicio de las importantes facilidades revisoras para la sala de alzada que le proporciona la película del juicio oral siempre y cuando ello no sirva de pretexto para sustituir la propia inmediación personalísima del juez a quopara modificar el relato de hechos probados. A salvo estos puntos, la grabación audiovisual del juicio supone una auténtica e importante garantía añadida del justiciable y de los profesionales que intervienen en estrados que no se puede desdeñar. Pero sirve para lo que sirve, no para ir más allá. La grabación audiovisual no es inmediación y no permite por tanto una nueva revisión valorativa de las pruebas de índole personal practicadas en el juicio.

QUINTO:Por ello, esta sala no va a entrar a revisar las manifestaciones del acusado que pudieran haberse vertido en el acto del juicio oral y que se destacan en el recurso reproduciendo así su propia versión personal. Lo que corresponde a este tribunal, en vía de apelación y bajo la invocación de supuesto error en la valoración de la prueba, es revisar la construcción fáctica realizada y la argumentación empleada en la propia sentencia recurrida para, a partir de ahí, comprobar que la condena dictada (las sentencias absolutorias tienen otra técnica distinta de revisión) se ha fundado en verdaderas pruebas de cargo practicadas con todas sus garantías y que las mismas están analizadas en la sentencia de modo que, a resultas de ello, se puede llegar a la conclusión de que la decisión de condena resulta finalmente razonabledado el conjunto del acervo probatorio practicado, y, sobre todo, teniendo en cuenta cómo se ha utilizado en dicha sentencia.

Examinada la sentencia de instancia se comprueba, respecto al tipo de delito de que se trata (impago de pensiones alimenticias), que la juez a quoha contado, efectivamente, con las manifestaciones vertidas en juicio del propio acusado en las que reconoce que dejó de pagar determinadas cantidades alimenticias establecidas a favor de hija - aunque también trata de aportar su propia justificación de lo sucedido -; ha examinado la resolución judicial originaria que imponía la obligación alimenticia a favor de su hija; y también la hoja de vida laboral del acusado destacando que este estuvo trabajando de forma interrumpida hasta el 12 de junio de 2021 (el período por el que se le condena está comprendido entre la fecha de la resolución de familia - sentencia de 7/2/2017 - y la fecha de celebración del juicio oral de esta cusa (la sentencia está fechada a 10 de marzo de 2022 pero no reseña la fecha del juicio), indicando que hasta esta última fecha, computándola desde junio de 2017, no había pagado nada de su obligación alimenticia a salvo los meses más inmediatos al dictado de la resolución de familia. Y también analiza el testimonio de su hija Carmela que confirma la realidad del impago producido, e incluso los documentos bancarios aportados por la defensa referidos a determinados abonos parciales hechos por el acusado, que la propia hija del acusado, según va explicando la sentencia, niega que se correspondieran con el abono de la pensión alimenticia establecida sino, en realidad, en concepto de retribución laboral por haber dedicado dicha hija cierto tiempo al cuidado de la nueva hija del acusado con otra mujer.

El que la juez a quose haya creído esta versión en lugar de la del acusado entra lleno de sus propias competencias jurisdiccionales y no es revisable en esta alzada bajo un motivo de supuesto error en la valoración de la prueba, sobre todo porque lo que se trata es de intentar hacer prevalecer esta última versión sobre la otra.

Con todos esos datos, debidamente analizados en conjunto, la juzgadora llega a la conclusión de que el impago producido fue verdaderamente voluntario, es decir, que el acusado no pagó la pensión de alimentos fijada en la resolución judicial correspondiente en determinados períodos temporales muy largos (la deuda alimenticia asciende a 13.568,09 euros y la pensión mensual era de 200 euros más el 50% del coste de los cursos de formación de su hija) porque no quiso.

Por tanto, no se ha producido el error probatorio denunciado. El que la juez aquo haya dado más valor a las declaraciones personales de la hija - avalada por las documentales de autos e incluso por ciertos datos aportados por el propio acusado - y no a la versión del recurrente es algo ajeno al tribunal de apelación y no constituye motivo hábil para modificar el fallo de la sentencia de instancia.

Se desestima el motivo.

SEXTO:Dentro de ese alegato del recurso referido a las manifestaciones del acusado en el acto del juicio y a las supuestas causas justificativas de sus impagos alimenticios, se introduce también algún párrafo alusivo a un supuesto error interpretativo del propio acusado (una creencia errónea,dice el recurso) dado que entendió que su hija había retirado su denuncia y que presentaba signos externos de que se había independizado económicamente.

Con independencia de que hubiera sido irrelevante un posible apartamiento de la acción penal derivada de la denuncia (pues el Fiscal siempre podría seguir acusando, una vez interpuesta la misma) no cabe pronunciarse sobre ese supuesto error cuando el mismo no se invocó en debida forma en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, que es el trámite que configura el objeto del juicio, y cuando tampoco lo hizo al elevar aquéllas a definitivas, que es el trámite que configura el objeto de la sentencia. Y tampoco se refiere a prueba objetiva alguna practicada en juicio, más allá de las propias manifestaciones, que demuestre la existencia de dicho supuesto error. Alegación en tiempo y forma y prueba específica del error son actuaciones indispensables para que ahora este tribunal pudiera entrar a analizarlo.

Se desestima el alegato.

SÉPTIMO:Y de lo dicho en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, al referirnos al examen de la sentencia apelada, se desprende que ha habido prueba de cargo suficiente - la declaración de la hija del investigado corroborada con documental de vida laboral e, incluso, con alguna manifestación del acusado - para dictar la condena penal.

Al mismo tiempo, no hay infracción legal en la aplicación del tipo penal. De lo antes dicho también se desprende que se cumplen todos los requisitos del delito del art. 227 CP, es decir, la existencia de una resolución judicial que imponía el pago de una pensión alimenticia, el incumplimiento de la obligación de pago de la prestación económica de familia por muchas más mensualidades que las que se establecen como tope mínimo, en el precepto mencionado, y el dolo necesario que exige el tipo penal que se desprende de la capacidad económica del acusado - en los términos que explica la sentencia apelada - y del hecho de no afrontar su obligación en tiempo y forma sin que realmente concurriera una verdadera causa de justificación. Alegar que no se puede pagar cuando está acreditado que el acusado, durante mucha parte del período por el que se le condena, figuraba de alta laboral - por tanto, disponiendo de trabajo - y cuando, incluso, contrataba a su hija para que se ocupara de otra nueva que tenía con otra mujer, en lugar de dar preferencia al pago de la responsabilidad pendiente, es algo que está destinado al fracaso.

Finalmente señalar que tampoco se ha infringido en este caso el principio in dubio pro reo.Dicha infracción solo se comete cuando el juez del enjuiciamiento condena pese a sus propias dudas expresadas en la sentencia,no cuando las partes son las que manifiestan sus dudas. De una nueva lectura de la sentencia se desprende que el pronunciamiento de instancia es contundente y que la juez a quono expresa ninguna duda en relación a las pruebas utilizadas por su parte para justificar la condena, sino todo lo contrario.

Se desestiman igualmente estos otros motivos y, por tanto, el recurso.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Inocencio contra la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil veintidós dictada en el curso del procedimiento abreviado número 31/21 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSel fallo de aquélla declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros y registros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación exclusivamente por infracción de ley ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1, apartado b), en relación con el art. 849.1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme a la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, todo ello mediante el trámite de preparación del recurso a que se refieren los arts. 855 y ss. de la LECrim . y dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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