Última revisión
10/02/2025
Sentencia Penal 337/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 86/2022 de 26 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: AUGUSTO MORALES LIMIA
Nº de sentencia: 337/2024
Núm. Cendoj: 30030370022024100328
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:3084
Núm. Roj: SAP MU 3084:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AOT
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 30027 41 2 2018 0007651
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000031 /2021
Delito: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Inocencio
Procurador/a: D/Dª MARINA PELEGRIN FUSTER
Abogado/a: D/Dª ISABEL MARIA ESCRIBANO ARTES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Juzgado de lo Penal de Murcia, nº 5
Procedimiento Abreviado nº 31/21 de dicho Juzgado
Iltmos. Sres.:
D. Augusto Morales Limia
D. Jaime Bardají García
D. Ángel Garrote Pérez
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de impago de pensiones; que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Inocencio contra la sentencia dictada en los mismos el día diez de marzo de dos mil veintidós por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado. Son apelados el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusación particular ejercida por doña Carmela.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice:
"Por sentencia de fecha 7/02/2017, dictada por el Juzgado Mixto nº 2 de Molina de Segura (autos de modificación de medidas N.º 776/2015) se declararon modificadas las medidas acordadas en sentencia de fecha 13 de enero de 2006, dictada por dicho juzgado, en los siguientes términos:
Para la pensión de alimentos de la menor Carmela, cada progenitor deberá abonar la cantidad de 200 euros mensuales, además del 50% de los cursos de formación que realice su hija. En auto de aclaración de fecha 28 de febrero de 2017, se dispuso: "que se tendrán por modificadas las medidas desde la fecha de emisión de la sentencia de fecha 7/02/17".
El acusado, pese a ser conocedor de la obligación contraída y contar con ingresos suficientes para su cumplimiento, desde la fecha de la citada sentencia, únicamente ha abonado las cantidades correspondiente a los meses de marzo a junio de 2017, sin llegar a satisfacer la totalidad del importe mensual de la pensión de alimentos, poniendo con ello en peligro el alimento de sus deudos.
El acusado, Inocencio, es mayor de edad, español, sin antecedentes penales y titular del D.N.I: NUM000"
Tercero.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Inocencio, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA EN LA MODALIDAD DE IMPAGO DE PENSIONES, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil, el penado deberá indemnizar a Carmela, en la suma de 13.568,09 euros por las pensiones y gastos extraordinarios adeudados hasta la fecha de celebración del juicio oral"
Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se señaló la deliberación y votación del presente para el pasado
Hechos
UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se trata en realidad de dos motivos de recurso diferentes y autónomos que deberían haberse articulado de forma independiente, debidamente ordenada y separada y cuyo incumplimiento podía haber llevado a la desestimación de la apelación sin entrar en otras consideraciones. Recuérdese que el art. 790.2 de la LECrim. establece que "el escrito de formalización del recurso se presentará ante..., y en él se expondrán,
En cualquier caso, esta sala no desestimará dicho recurso por razones formales - aunque debiera cuidarse la forma y estructura en que se plantea un recurso de apelación -, pues entendemos que, aunque mezclados indebidamente, la parte apelante pretende cuestionar ambas cosas: por un lado, la valoración de la prueba de índole personal y, por otro, la falta, a su juicio, de concurrencia de los requisitos del tipo penal de que se trata. Analizaremos ambos motivos por separado.
Sobre este motivo, debe responderse que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en
O como tiene dicho reiteradamente y desde antiguo la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.
De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia.
Y una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el tribunal juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov. y 27 Oct. 1995).
Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985, 23 Jun. 1986, 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva,
Incluso ha afirmado que el
En definitiva, cuando se invoca
Sentado, pues, que
No cabe a los efectos de la necesaria inmediación sustituir la valoración probatoria del juez de instancia por el visionado por parte de la sala de apelación de la película o grabación audiovisual del juicio, pues el propio Tribunal Constitucional en su sentencia de 18 de mayo de 2009 (120/2009) dejó claro que el visionado de la grabación del juicio
O como decía la STS. de 29 de enero de 2013 (Roj: 231/2013),
De otro lado, esta Sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial, ya en su sentencia de 7 de octubre de 2011, incluso ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las importantes limitaciones que afectan a las facultades revisoras del tribunal
La película de la vista es equivalente al
La película del juicio podrá servir, por ejemplo, en el caso de errores objetivos muy importantes y absolutamente clamorosos (concretados debidamente en el recurso) a la hora de valorar alguna prueba de carácter personal que fuese absolutamente decisiva para el dictado del fallo absolutorio que haya de dictarse con la apelación, en caso de condena previa; o para comprobar si el juicio se ha celebrado con todas las garantías constitucionales y legales exigibles, o para identificar a los distintos intervinientes en el plenario, o para poder revisar si se ha respetado la dignidad de las personas que participan en el acto, o para comprobar simplemente que se hayan verificado los distintos trámites sustanciales propios del procedimiento de que se trate, o para revisar qué incidencias se han dado durante el enjuiciamiento o qué incidentes se han planteado y cómo se han resuelto, o qué pruebas se han propuesto o practicado o cuáles se han denegado y por qué, o para comprobar si se ha efectuado la correspondiente protesta formal de cara al futuro y posible recurso, o si se ha cumplido con el trámite de última palabra, etc., pero en ningún caso puede suplir las ventajas del principio de inmediación a cargo del juez del enjuiciamiento derivado de su propia y directa percepción personalísima de lo actuado en sede de plenario.
Por tanto, sigue teniendo preferencia absoluta e incuestionable la percepción directa de las pruebas personales a cargo del propio juez del enjuiciamiento, tal como se desprende de la jurisprudencia antes reseñada, sin perjuicio de las importantes facilidades revisoras para la sala de alzada que le proporciona la película del juicio oral siempre y cuando ello no sirva de pretexto para sustituir la propia inmediación personalísima del juez
Examinada la sentencia de instancia se comprueba, respecto al tipo de delito de que se trata (impago de pensiones alimenticias), que la juez
El que la juez
Con todos esos datos, debidamente analizados en conjunto, la juzgadora llega a la conclusión de que el impago producido fue verdaderamente voluntario, es decir, que el acusado no pagó la pensión de alimentos fijada en la resolución judicial correspondiente en determinados períodos temporales muy largos (la deuda alimenticia asciende a 13.568,09 euros y la pensión mensual era de 200 euros más el 50% del coste de los cursos de formación de su hija) porque no quiso.
Por tanto, no se ha producido el error probatorio denunciado. El que la juez
Se desestima el motivo.
Con independencia de que hubiera sido irrelevante un posible apartamiento de la acción penal derivada de la denuncia (pues el Fiscal siempre podría seguir acusando, una vez interpuesta la misma) no cabe pronunciarse sobre ese supuesto error cuando el mismo no se invocó en debida forma en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, que es el trámite que configura el objeto del juicio, y cuando tampoco lo hizo al elevar aquéllas a definitivas, que es el trámite que configura el objeto de la sentencia. Y tampoco se refiere a prueba objetiva alguna practicada en juicio, más allá de las propias manifestaciones, que demuestre la existencia de dicho supuesto error. Alegación en tiempo y forma y prueba específica del error son actuaciones indispensables para que ahora este tribunal pudiera entrar a analizarlo.
Se desestima el alegato.
Al mismo tiempo, no hay infracción legal en la aplicación del tipo penal. De lo antes dicho también se desprende que se cumplen todos los requisitos del delito del art. 227 CP, es decir, la existencia de una resolución judicial que imponía el pago de una pensión alimenticia, el incumplimiento de la obligación de pago de la prestación económica de familia por muchas más mensualidades que las que se establecen como tope mínimo, en el precepto mencionado, y el dolo necesario que exige el tipo penal que se desprende de la capacidad económica del acusado - en los términos que explica la sentencia apelada - y del hecho de no afrontar su obligación en tiempo y forma sin que realmente concurriera una verdadera causa de justificación. Alegar que no se puede pagar cuando está acreditado que el acusado, durante mucha parte del período por el que se le condena, figuraba de alta laboral - por tanto, disponiendo de trabajo - y cuando, incluso, contrataba a su hija para que se ocupara de otra nueva que tenía con otra mujer, en lugar de dar preferencia al pago de la responsabilidad pendiente, es algo que está destinado al fracaso.
Finalmente señalar que tampoco se ha infringido en este caso el principio
Se desestiman igualmente estos otros motivos y, por tanto, el recurso.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros y registros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
