Última revisión
05/06/2025
Sentencia Penal 31/2025 Audiencia Provincial Penal de Araba/Álava nº 2, Rec. 760/2024 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: FRANCISCO GARCIA ROMO
Nº de sentencia: 31/2025
Núm. Cendoj: 01059370022025100031
Núm. Ecli: ES:APVI:2025:281
Núm. Roj: SAP VI 281:2025
Encabezamiento
La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús Alfonso Poncela García, Presidente, D. Francisco García Romo y Dª. Ana Jesús Zulueta Álvarez, Magistrados, ha dictado el día 26 de febrero de 2025.
la siguiente,
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 760/2024 de Procedimiento Abreviado nº 157/2024, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguidos por violencia doméstica y de genero por Dª Rosario, bajo la dirección letrada de Dª. Cecilia Piris Asiain y la representación de la procuradora Dª Soraya Martínez de Lizarduy Portillo, frente a la sentencia nº 327/2024 dictada el día 11 de noviembre de 2024 con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
"DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO Rogelio del delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del delito de agresión en el ámbito de la violencia de género de los que era acusado y que ha sido objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento.
Declarándose de oficio las costas procesales causadas.
Notifiquese esta resolucion al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en al causa (artículo 789.4 de la Lecrm) ."
Hechos
Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
La relación de pareja fue degradándose progresivamente.
En una ocasión, en el año 2.015, mientras el acusado se encontraba en Zamora durante el fin de semana, el domingo Rosario que estaba embarazada de dos meses sufrió un aborto. La misma contactó con el acusado esa mañana para contarle lo ocurrido y éste regreso a la vivienda sobre las 23:00 horas. Rosario tuvo que ser auxiliada por un vecino.
En el curso de las discusiones que tenían el acusado y Rosario, aquel gritaba mas que se mujer, y en alguna ocasión dio un golpe a la encimera.
En el contexto de la separación, a partir de Enero de 2.017, así como con posterioridad a la misma, durante las entregas y recogidas de la menor en alguna ocasión, el acusado se dirigió a gritos a Rosario al tiempo que gesticulaba levantando los brazos.
En una ocasión el acusado le dijo a su hija que su madre iba de
En una fecha que no ha podido determinarse, en todo caso después de la separación, el acusado regaló a su hija un móvil que contaba con una aplicación que le permitía saber dónde se encontraba la ubicación del terminal en tiempo real.
Rosario acudió a tratamiento psicológico especializado entre los años 2.015 y 2.016, así como a partir del año 2.017, habiendo presentado afectación psicológica con sintomatología compatible con trastorno adaptativo de predominio ansioso,
A dia de la fecha sigue la intervención psicológica especializada en DIRECCION000."
Fundamentos
Frente a la misma se alza la acusación particular, solicitando con carácter principal su revocación (y, cabe entender, la condena del acusado), alegando como motivo "error de derecho" por infracción del art. 173.2 del Código Penal. Con carácter subsidiario se pide la anulación de la sentencia por error en la valoración de la prueba, y el dictado por el Juzgado de otra nueva.
El Ministerio Fiscal se ha adherido a la petición subsidiaria, y la defensa ha manifestado, como era de esperar, su oposición al recurso.
Considera la recurrente que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia colman los requisitos del tipo penal de maltrato habitual. Señala que dichos hechos "evidencian una continuidad temporal en los episodios de humillación, control e intimidación, extendidos durante años, incluso tras la ruptura de la relación, y una afectación psicológica continuada, que ha obligado a la víctima a someterse a tratamiento prolongado y especializado".
La Sala no coincide con esa apreciación, como tampoco lo hace el Ministerio Fiscal. Los hechos probados de la sentencia, al margen de describir las líneas generales de la relación sentimental que mantuvieron Rogelio y Rosario y el tratamiento psicológico seguido por esta por sintomatología compatible con trastorno adaptativo de predominio ansioso, recogen las siguientes incidencias con posible repercusión penal:
- Una mañana de domingo del año 2015 Rosario sufrió un aborto mientras Rogelio se encontraba en Zamora, siendo así que éste, pese a tener conocimiento de ello, no regresó al domicilio familiar, en Vitoria, hasta las 23.00 horas.
- En el curso de las discusiones que mantenía la pareja, él gritaba más que ella, y en alguna ocasión dio un golpe a una encimera.
- A partir de enero de 2017, separada ya la pareja, durante las entregas y recogidas de la hija común menor de edad, en alguna ocasión el acusado se dirigió a gritos a su expareja, al tiempo que gesticulaba levantando los brazos.
- En una ocasión el acusado le dijo a su hija que su madre iba "de cama en cama".
- El acusado regaló a su hija un móvil que contaba con una aplicación que le permitía saber dónde se ubicaba el terminal en tiempo real.
En la sentencia se analiza exhaustivamente la significación de cada uno de estos comportamientos, situándolos en su contexto, para concluir que en su conjunto "no evidencian el sometimiento de la víctima a una vida de amenazas, vejaciones y humillaciones permanentes y graves, incompatibles no ya con la vida en común, sino con la dignidad de la persona en tanto que generadoras de un clima de terror y maltrato insoportable". Más adelante se añade que "no parece que pueda predicarse de estos comportamientos ni por su intensidad, ni por su relevancia, ni por su frecuencia capacidad de generar una situación de dominio y temor". Máxime cuando la mayor parte de ellos se produjo ya tras la separación y el cese de la convivencia.
Lejos está de nuestra intención avalar o justificar esos comportamientos del acusado, pero coincidimos con la Juez de instancia en que no alcanzan relevancia suficiente para configurar el delito tipificado en el art. 173.2 CP, a la luz de la jurisprudencia que interpreta dicho precepto, recogida exhaustivamente en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, al que nos remitimos, para evitar tediosas reiteraciones.
Se señala en el recurso que "el impacto acumulativo de múltiples incidentes aparentemente menores puede resultar devastador", y estamos de acuerdo. Pero sucede que en el relato fáctico de la sentencia no se recogen "múltiples incidentes", sino hechos concretos y ocasionales esparcidos a lo largo de años de convivencia, y otros, también ocasionales, posteriores al cese de dicha convivencia. Y de significación penal más que dudosa, a salvo de una expresión vejatoria referida a la supuesta promiscuidad de la denunciante que no ha generado una acusación por delito del art. 173.4 CP.
Solo nos queda añadir que en el recurso se liga causalmente la afección y tratamiento psicológicos de la denunciante con esas conductas de su expareja declaradas probadas. Pero en el relato de hechos de la sentencia no se establece esa conexión causal. Y recordemos que el motivo de impugnación que ahora estamos examinando, único que permite una condena en segunda instancia, debe partir del respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia. Así, las SSTS 258/2018, de 29 de mayo, y 435/2028, de 28 de septiembre, indican:
"De conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -en línea con lo proclamado por la jurisprudencia del TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanece incólume y el debate se ciñe exclusivamente al juicio de subsunción. Convertir una sentencia absolutoria en condenatoria solo sería posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito.
Recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre; 421/2016, 18 de mayo; 22/2016, 27 de enero; 146/2014, 14 de febrero; 122/2014, 24 de febrero; 1014/2013, 12 de diciembre; 517/2013, 17 de junio y 400/2013, 16 de mayo (con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril, entre otras), que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico".
En definitiva, por todo lo expuesto, procede desestimar la pretensión principal del recurso.
Como ha señalado reiteradamente la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (e.g. Ss. de 28 de diciembre de 2018, 1 de octubre de 2019, 13 de febrero de 2020, 27 de febrero de 2020, 16 de febrero de 2021, 22 de abril de 2021, 4 de noviembre de 2021, 27 de diciembre de 2021, 20 de enero de 2022, 27 de mayo de 2022 y 22 de julio de 2022), desde la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, una serie de criterios especiales, tanto formales como materiales -alcance de la revisión y consecuencias de una eventual estimación-, rigen en los recursos de apelación planteados frente a sentencias absolutorias cuando se fundamenten en la incorrecta valoración de la prueba realizada por el Tribunal
Los requisitos que ha de contener el escrito de formalización del recurso son los establecidos en el art. 790.2.1 LECrim. , conforme al que deberá exponer ordenadamente "las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación en las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación".
El alcance de la revisión que al Tribunal
La actual redacción de la ley de ritos no es sino positivización de la doctrina anterior emanada tanto de los Tribunales de garantías como de los de justicia en relación con la valoración de la prueba por un Tribunal que no ha presenciado su práctica directa.
Así, el Tribunal Constitucional, en auto de 20 de febrero de 2017, reiteró jurisprudencia anterior manifestando que "se viene entendiendo contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora".
Doctrina que ha venido siendo igualmente la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (e.g. sentencia de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros contra España), en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y la del Tribunal Supremo (e.g. auto de 5 de abril de 2018).
Como sigue señalando el TSJPV en las sentencias antes mencionadas, la cuestión central sobre la que gravita la estimación o no de un recurso como el que nos ocupa radica en la justificación por parte de los recurrentes de la existencia en la sentencia de alguno de los vicios mencionados en el art. 790.2.3. Debe existir en el recurso un argumento que, directa o indirectamente, exponga realmente la falta de racionalidad del proceso probatorio realizado por el Tribunal
Veamos si la recurrente ha superado esta carga procesal.
En relación a la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el Tribunal Supremo ha señalado en sus sentencias 631/2014, de 29 de septiembre, y 117/2018, de 12 de marzo, entre otras, que "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés". Y añade que "tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable".
En la misma línea, la STS 923/2013, de 5 de diciembre, señala, en relación a la motivación de las sentencias absolutorias, exponiendo criterios que la reforma operada por la Ley 41/2015 ha venido a acoger:
"La jurisprudencia de esta Sala también ha recordado (cfr. STS 1547/2005, 7 de diciembre, con cita de la STS 2051/2002, de 11 de diciembre), que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( arts. 120.3 CE, 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim) , aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la STS 186/1998, recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio «la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución»".
También resulta de interés la STS 1232/2004, de 27 de octubre, cuando dice:
"De otra parte, su exigencia [la de motivar] será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.
(...)
Estas afirmaciones, deben ser, sin embargo, matizadas. Hay que tener en cuenta que la absolución se justifica cuando exista una duda razonable, y no cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado (...). En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o elemento, explícito o implícito pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad.
En consecuencia, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, referida al canon de motivación de las sentencias absolutorias, si bien no avala una interpretación que degrade -hasta dejar sin efecto- su exigencia como instrumento de control de la arbitrariedad, autoriza la idea de que la fundada expresión de las dudas sobre la autoría, basada en la insuficiencia de las pruebas practicadas en el plenario, pueden actuar como premisa lógica de un desenlace absolutorio.
(...)
En definitiva, el contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que, si bien se mira, se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia".
Para cerrar este planteamiento general, citaremos la STJPV 63/2022, de 22 de julio, cuando dice:
"No cabe impugnar la prueba proponiendo hipótesis alternativas, sino que debe alegarse de manera justificada una valoración insuficiente o irracional por parte del Tribunal
Descendiendo de nuevo al caso concreto, la acusación particular critica la motivación fáctica de la sentencia recurrida en tres apartados. Veamos:
A) Se nos dice que la sentencia no analiza la declaración de la psicóloga de DIRECCION000, en la que explicó lo que la víctima le comunicó durante el tratamiento a que se sometió con ella. Considera la recurrente que estamos ante un testimonio de referencia perfectamente válido, con arreglo a la jurisprudencia.
Evidentemente, estamos ante una testigo de referencia. Y, como la Juez disponía de la testigo directa, Rosario, es este el testimonio que debía valorar con carácter principal, relegando el papel de la psicóloga a la constatación por su parte -en esto como testigo directo- de determinados signos de afectación psicológica en la Sra. Rosario.
La sentencia cumple correctamente con esta metodología, subrayando que la perito de DIRECCION000 solo tiene en cuenta el punto de vista de una de las partes, el de la afirmada víctima, tal y como confirmó ella misma en el juicio. Su diagnóstico sí es considerado fiable -pasa a formar parte de la redacción de hechos probados-, y, por lo demás, su opinión sobre la credibilidad de la paciente, tratándose como se trata esta de una persona mayor de edad sin ninguna alteración de sus capacidades, carece de mayor trascendencia, pues la valoración de la verosimilitud del relato de la denunciante corresponde a la Juez, no a la perito.
En definitiva, no apreciamos la insuficiencia de motivación que se denuncia en este punto.
B) Se realiza un análisis de la declaración de la denunciante, considerando que ofreció en la vista oral un relato coherente, corroborado por elementos periféricos y ajeno a motivaciones espurias.
Pese al esfuerzo argumentativo del recurso, tal análisis no deja de constituir una valoración subjetiva e interesada sobre la fiabilidad del testimonio de la Sra. Rosario. Muy respetable, pero también lo es la realizada, de forma extensa y pormenorizada, en la sentencia del Juzgado. Y no encontramos en esta atisbo alguno de insuficiencia o irracionalidad.
En este sentido, la Juez expone algunas circunstancias que rodearon la denuncia que dio origen al procedimiento que ponen en cuestión la credibilidad subjetiva de la denunciante. Así, se produjo cinco años después del cese de la convivencia, tras el sobreseimiento de otra denuncia por daños a su vehículo. Y fue acompañada de una solicitud de orden de protección que incluía la petición de fijación de custodia monoparental materna para la hija menor, lo cual ocurría tras haber fracasado con esa misma petición en la jurisdicción civil.
También señala que la denunciante no ha aportado pruebas consistentes que acrediten sus manifestaciones, siendo así que muchos de los hechos que atribuye al acusado podrían haberse comprobado con la práctica de prueba sencilla y al alcance de la acusación. En este sentido, analiza uno por uno los hechos de la acusación, con una minuciosidad y detalle que no resultan en absoluto contrarrestados en el escrito de recurso. Al fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida nos remitimos.
C) Se enumeran una serie de "errores de hecho" en que habría incurrido la sentencia.
En este apartado el recurso hace un batiburrillo con cuestiones que nada tienen que ver entre sí. Algunas van referidas a hechos absolutamente irrelevantes, como una referencia contenida en la fundamentación jurídica de la sentencia al matrimonio de las partes, cuando al parecer nunca llegaron a contraer matrimonio. Otras atribuyen a la Juez cosas que esta no ha afirmado, pues la sentencia simplemente las pone en boca de alguno de los declarantes, sin asumirlas (e.g. desconocimiento por el acusado de la aplicación instalada en el teléfono regalado a su hija). Otras exponen una simple discrepancia sobre la valoración de la prueba realizada en la sentencia, referida en cualquier caso a cuestiones muy puntuales, sin incidencia potencial sobre el sentido del fallo (e.g. quién apartaba a la niña cuando comenzaban las discusiones, o un incidente puntual presenciado por una vecina). En otro caso, partiendo de la afirmación de la sentencia de que las partes tuvieron muy poca relación a partir del cese de la convivencia, se ofrece una explicación para ello (la mujer habría evitado ir a los lugares donde podría encontrarse con su ex), lo cual viene a confirmar que la Juez no solo no incurrió en un error de hecho al hacer esa afirmación, sino que estaba en lo cierto. Y, finalmente, se incluyen valoraciones jurídicas sobre el alcance de la expresión "tu madre va de cama en cama" dirigida por el acusado a la hija común, valoraciones que no encajan en el motivo de impugnación que estamos examinando.
Y pasamos, finalmente, a examinar la alegación de "apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia".
El recurso dedica a esta cuestión un escueto párrafo, dedicado a valorar el testimonio de Dolores, vecina de la pareja que formaban denunciante y denunciado. Ni siquiera identifica qué máximas de la experiencia habrían sido ignoradas en la sentencia recurrida. Nada podemos argumentar al respecto, por lo tanto.
Concluimos ya. Cuando el recurso se interpone, como es el caso, frente a una sentencia absolutoria, la labor del Tribunal de apelación no es revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de primera instancia, sino controlar su motivación. No debemos hacer un nuevo juicio de la prueba practicada, sino una suerte de
En efecto, la sentencia del Juzgado se ajusta de forma más que suficiente al nivel de motivación fijado por la jurisprudencia para las sentencias absolutorias. La Juez, tras valorar la prueba practicada a su presencia, plasma dicha valoración en una motivación que no podemos considerar ilógica, irracional o contraria a máximas de experiencia, y en la que expone sus dudas sobre los hechos objeto de imputación. Dudas que le llevan a acordar la absolución del acusado. Y ningún reproche cabe efectuar a dicha resolución.
Por todo ello, procede la desestimación del motivo relativo al error en la valoración de la prueba, y, con ello, del recurso en su conjunto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Martínez de Lizarduy, en representación de la acusación particular ejercida por Rosario, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz el día 11 de noviembre de 2024 en el Procedimiento Abreviado nº 157/2024; y, en consecuencia, se confirma íntegramente dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
