Última revisión
17/06/2025
Sentencia Penal 84/2025 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 535/2024 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
Nº de sentencia: 84/2025
Núm. Cendoj: 33044370022025100083
Núm. Ecli: ES:APO:2025:712
Núm. Roj: SAP O 712:2025
Encabezamiento
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PL - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 33036 41 2 2021 0007062
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000222 /2022
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Cesar, Luis Alberto
Procurador/a: D/Dª ANGEL VICENTE BUJ AMPUDIA, ANGEL VICENTE BUJ AMPUDIA
Abogado/a: D/Dª MAR CASTANEDO DIEZ, MAR CASTANEDO DIEZ
Recurrido: Pedro Enrique, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª SONIA MARIA GALGUERA AMIEVA,
Abogado/a: D/Dª GEMA FANJUL FANJUL,
En Oviedo, a veintiséis de febrero dos mil veinticinco.
Antecedentes
Los citados conocían la orden impuesta en tanto les fue notificada y fueron requeridos de su cumplimiento el mismo día de su dictado, el 29 de abril de 2020; requerimiento realizado con las correspondientes advertencias legales.
Pese a ello, al menos, el 5 de marzo de 2021, los mismos acudieron a una finca con ganado de cuya explotación se encargan, finca que es colindante con la finca de Pedro Enrique, y donde éste se encontraba ese día al ser su vivienda, colocándose así los acusados a una distancia inferior a 50 metros".
Fundamentos
La sentencia condena a los acusados Cesar y Luis Alberto por haber quebrantado la prohibición de aproximarse a Pedro Enrique que pesaba sobre ellos, al declararse acreditado que el 5 de marzo de 2021 se encontraban en una finca colindante con la del denunciante y en la que este se encontraba ese día al ser su vivienda. Rechazan los apelantes que la finca en cuestión constituya el domicilio de Pedro Enrique, por tener la consideración de almacén agrícola y no estar autorizado su uso como vivienda, y que no se ha practicado prueba adicional que acredite que el denunciante se encontraba en casa en ese momento.
Para la sentencia apelada, la afirmación de que el domicilio de Pedro Enrique no es tal, sino un almacén, no es más que una burda negación de la realidad. Hemos de anticipar que la cuestión presenta una relevancia menor, por cuanto añade la Juzgadora que la prohibición de aproximación abarcaba tanto la persona y el domicilio del denunciante como los lugares que este frecuentase, y Cesar y Luis Alberto no podían desconocer que Pedro Enrique frecuentaba la finca colindante a aquella en la que ellos tenían su explotación agropecuaria.
En cualquier caso, no es cierto que la presencia del denunciante en su finca el día de los hechos se desprenda exclusivamente de su propia testifical, puesto que omiten los recurrentes que en el plenario declaró el agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM002, quien relató cómo la patrulla de que formaba parte se personó en el lugar tras recibir un aviso, aclarando que tardaron menos de una hora en llegar, y que allí se entrevistaron con Pedro Enrique, que les contó lo ocurrido y les indicó dónde habían estado los dos hermanos, así como que ya en ese momento les refirió algo de que tenía en su teléfono móvil las fotos de los acusados que posteriormente se adjuntaron a la denuncia. El breve lapso de tiempo transcurrido desde que se recibió en el puesto de la Guardia Civil el aviso de la presencia de Cesar y Luis Alberto en la finca colindante, presencia por otro lado reconocida por estos, y la entrevista que los agentes mantuvieron con el denunciante en el lugar de los hechos refuerza y dota de verosimilitud la versión de Pedro Enrique.
Por otro lado, cuestionar que la edificación erigida en esa finca fuera el domicilio del denunciante es contradictorio con la conducta procesal desplegada por los acusados durante la instrucción de la causa, a lo largo de la cual, entre las múltiples cuestiones que invocaron, en ningún momento plantearon tal duda, ni alegaron que fuera un mero almacén. No es cuestionable que cuando Pedro Enrique solicitó licencia para la edificación en cuestión lo hizo para la construcción de una nave, no de una vivienda, por cuanto así lo reconoció en el plenario, reconocimiento que, por otra parte, no hace sino reforzar tanto la impresión de sinceridad en su testimonio como la lógica en el relato que apreció la Juzgadora de instancia. Pero ello no es incompatible con el hecho de que se haya habilitado para servir de vivienda, por más que ello suponga una infracción de las normas urbanísticas, como por otro lado parece evidente es habitual en la zona: por más que aleguen los apelantes que por ser suelo no urbanizable de interés agrícola el uso residencial está prohibido, en las fotografías de las fincas unidas a las actuaciones es visible que las edificaciones contiguas están dotadas de elementos indicativos de su uso como vivienda, tales como porche y balcones.
Cuestionan también los recurrentes que, por el hecho de que hubieran accedido a la finca colindante, en la que tenían su ganado, hubieran llegado a situarse a menos de 50 metros de la vivienda del denunciante, e impugnan la medición que efectuó el Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de DIRECCION000 y que está documentada en el acta incorporada a las actuaciones como Acontecimiento 117. Mas lo cierto es que esta medición, cuyos resultados fueron ratificados en el plenario por sus autores, los agentes con TIP nº NUM003 y NUM004, no deja lugar a la duda. En cumplimiento del oficio librado por el Juzgado de Instrucción, procedieron a medir 1) la distancia desde la vivienda de Pedro Enrique, a lo largo de toda la fachada orientada a la finca colindante, hasta la linde opuesta de la misma, 2) la distancia entre linderos de esta última finca, medida entre la linde común con la finca de Pedro Enrique y la opuesta, 3) la distancia mínima entre la casa de Pedro Enrique y el punto en el que se visualizaba a uno de los dos acusados en una de las fotografías que había aportado el denunciante y 4) la distancia a la que estaba el otro acusado, en el punto en el que se le ve en otra de las fotografías, hasta la finca o la casa de Pedro Enrique. Pues bien, tal y como pone de relieve la sentencia, desde el momento en que la anchura de la finca, es decir, la distancia entre la linde común a ambas parcelas y la linde opuesta, era de 40 metros, necesariamente tuvieron que estar los acusados, con independencia del punto exacto en el que se hubieran situado, a una distancia de la propiedad del denunciante inferior a la que fijaba el auto por el que se imponía la medida cautelar. Además, en el caso específico de Cesar las fotografías aportadas permiten ubicar la posición que ocupaba en el momento en que se tomó la imagen, por la presencia de un punto de referencia, y con ello determinar que en tal momento, sin haber accedido siquiera al interior de la finca, se encontraba a 44 metros de la de Pedro Enrique. Por otro lado, no se ha aportado ninguna medición alternativa que permita cuestionar el resultado de las que efectuó la Policía Judicial, ni se dan razones para plantearse que el distanciómetro empleado, que el agente nº NUM003 aclaró contaba con sello de homologación de la Unión Europea (visible en las fotografías del mismo incorporadas al acta de medición), tuviera un funcionamiento defectuoso, estuviera mal calibrado o por cualquier otra razón no reúna los requisitos que la legislación establece para que sus resultados puedan ser tomados como ciertos. Finalmente, hemos de aclarar que no es cierto que, como parece entendieron los recurrentes, los agentes hubieran dicho que había que añadir un margen de error de tres metros a los resultados obtenidos con el distanciómetro, sino que, en lo que hace al concreto encargo de medir la distancia que separaba a Cesar, tomando como referencia ese punto de referencia en el que se le visualiza en la fotografía adjuntada a la denuncia, de la finca de Pedro Enrique, los agentes añadieron tal margen de tres metros por la imposibilidad de precisar el lugar exacto en el que se encontraba el acusado, como con toda claridad se explicaba en el acta de medición, de manera que es una vez aplicado ese margen cuando se obtiene el resultado de 44 metros.
Por todo lo anterior, la valoración que del conjunto probatorio efectuó el órgano de enjuiciamiento se estima correcta. La convicción alcanzada por la juzgadora se ajusta a las reglas de la lógica, sin que se aprecie en esta alzada motivo alguno para concluir la existencia del error en la valoración de la prueba que se denuncia, ni para estimar por ello que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia en relación con el principio de interpretación favorable al reo, ni menos aún para que se acuerde proceder contra el denunciante por delito de falso testimonio.
Mas lo cierto es que el delito de quebrantamiento de medida cautelar no requiere de ningún específico elemento intencional. La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 664/2018, de 17 de diciembre, que tenía por objeto de interés casacional el alcance del dolo que configura el elemento subjetivo del tipo, en atención a la división en las Audiencias Provinciales entre aquellas que entendían que bastaba un dolo genérico y las que consideraban que el delito requería un especifico ánimo de desatender la resolución judicial, estableció que para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento "a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada". Y, tras recordar que la jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito, añade que es preciso distinguir uno y otro, "exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS 90/2016, de 17 de febrero). En consecuencia, como indicaron las SSTS 990/2012 de 18 de octubre; 688/2013 de 30 de septiembre; 439/2014 de 10 de julio o la 553/2015 de 6 de octubre, los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor".
Por lo tanto, es irrelevante la razón por la que los acusados acudieron a la finca en la que tenían su ganado. La prueba documental que conforma el testimonio de particulares de la Pieza Separada de Orden de Protección nº 170/2020 del Juzgado de Instrucción de Llanes acredita tanto la existencia, contenido y vigencia, en la fecha en que tuvieron lugar los hechos que son objeto del presente procedimiento, de las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación impuestas a Cesar y Luis Alberto, como su conocimiento por los acusados, quienes en el plenario reconocieron, por otro lado, ser conscientes de la vigencia de tales prohibiciones. Así, siendo ambos conocedores de la medida cautelar y de sus consecuencias, de las que expresamente se les advertía en la diligencia de notificación y requerimiento, la concurrencia del elemento subjetivo del injusto no admite duda. Por consiguiente, constando que concurrían también los elementos objetivos, como son la vigencia de las prohibiciones y el incumplimiento que implicaba situarse a una distancia inferior a aquella a la que tenían prohibido aproximarse, los concretos motivos que les llevaron a personarse en la finca en cuestión carecen de interés y no pueden dar lugar a inaplicar el artículo 468.1 del Código Penal.
Finalmente, las razones de necesidad y urgencia que se invocan para justificar la presencia de los acusados en el lugar, como son la asistencia a un grupo de ganado bovino que se encontraría nervioso por falta de agua y alimento y la necesidad de sacar a los animales de allí de manera inmediata para evitar daños a las personas y accidentes de trafico, no están acreditadas, por cuanto no cuentan con más apoyo que su propia e interesada versión de los hechos, sin refuerzo probatorio alguno. Incluso aun cuando se diera por cierta tal versión, tampoco se acredita por qué razón tenían que ser los acusados los que se encargaran de llevar a cabo tal labor, y no otra persona a su ruego, máxime cuando ello parece entrar en contradicción con la alegación que hicieron en el plenario de que, en contra de lo que sostiene el denunciante, no es habitual que acudan a ese lugar porque tienen delegada la gestión de la finca en su padre y su tío.
En cualquier caso, hemos de recordar que la jurisprudencia tiene declarado que el concepto de error o el de creencia errónea excluye, por su significación gramatical, la idea de duda, porque error o creencia errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso firme, por lo que si hay duda sobre un elemento esencial integrante de la infracción penal, como sería el de la exacta distancia que les separaba de la finca del denunciante, no se puede hablar de error en el tipo sino de dolo eventual. Y, por otro lado, los claros términos en que estaba redactada la parte dispositiva del auto en el que se les imponían las prohibiciones no dejan lugar a la duda, en cuanto a que la medida cautelar les impedía aproximarse tanto a Pedro Enrique como a su domicilio o lugares que frecuentase, por lo que incluso la errónea creencia de que el denunciante no se encontraba en la finca sería insuficiente para declarar concurrente la existencia del error invocado.
Por lo que hace a la extensión de la pena, denuncian inobservancia de lo previsto en el articulo 66.1 del Código Penal, porque nada se dice en la sentencia sobre la gravedad de los hechos que se enjuician, sino que se atiende al "absoluto desprecio a la resolución judicial", que es, precisamente, lo que constituye el tipo del quebrantamiento y no puede dar a la agravación de la pena.
La jurisprudencia señala reiteradamente que es al sentenciador a quien corresponde la función final de individualización de la pena y que por vía de recurso lo único que procederá controlar es si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 140/2021, de 17 de febrero). Por lo que hace a lo primero, ninguna duda hay de que la pena se encuentra dentro del marco legal previsto en el artículo 468.1 del Código Penal, que castiga el delito con pena de multa de doce a veinticuatro meses. Pero, en cuanto a lo segundo, en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dado que no se advierte la concurrencia de ninguna otra circunstancia en el hecho o en los acusados que suponga un plus de gravedad, a juicio de la Sala no hay razones para imponer las penas en extensión superior al mínimo legal. Tienen razón los recurrentes cuando alegan que el desprecio por la resolución judicial constituye el núcleo de la conducta típica por la que resultan condenados, por lo que no puede justificar la exasperación de la pena.
Por lo que hace a la cuota diaria de la multa, ninguna duda hay de que la determinación de su importe depende exclusivamente de la situación económica del reo, tal y como ordena el artículo 50.4 del Código Penal. A este respecto tiene sentado la jurisprudencia (así, sentencia del Tribunal Supremo 162/2019, de 26 de marzo), que "la frecuente penuria o insuficiencia de datos sobre la capacidad económica del acusado, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 CP", que la postura de la Sala Segunda "se ha ido decantando hacia el criterio de que la imposición de una cuota en la zona baja, cercana al mínimo legal, no requiere de expreso fundamento", que la insuficiencia de datos "no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 €), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico" y "que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios, en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior".
En el supuesto que nos ocupa, tenemos que la condición de ganaderos profesionales de los acusados, reconocida por ellos a preguntas de su defensa, presupone una cierta capacidad económica que conduce a descartar la imposición de la cuota diaria en el mínimo legal. Pero, al mismo tiempo, no podemos obviar que esta capacidad económica es más reducida en el caso de Luis Alberto que en el de Cesar, lo que desaconseja optar por la rutinaria solución de fijar la misma cuota en ambos casos. No puede pretenderse que la capacidad de quien, como es el caso de Luis Alberto, cuenta con cargas familiares por su condición de padre de dos niñas de cuatro y seis años, y no dispone más ingresos que los que él mismo aporta, sea idéntica que la de su hermano Cesar, que reconoce no tener tales cargas, ni hipotecas u otros gastos periódicos, y vivir con sus padres. De ahí que, en atención a los similares ingresos que ambos reconocieron tener, esté justificado reducir el importe de la cuota diaria del primero a los nueve euros que propone el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cesar y Luis Alberto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Oral nº 222/2022 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR dicha resolución en el sentido de fijar la extensión de la pena de multa en DOCE MESES para ambos acusados y en el de reducir el importe de la cuota diaria a NUEVE EUROS en el caso de Luis Alberto, confirmando el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
A la firmeza de la presente resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS conforme al artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes, remítase testimonio al juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
