Sentencia Penal 98/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Penal 98/2025 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 1283/2024 de 26 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

Nº de sentencia: 98/2025

Núm. Cendoj: 33044370022025100272

Núm. Ecli: ES:APO:2025:2541

Núm. Roj: SAP O 2541:2025

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO DE LOS DEBERES DE CUSTODIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00098/2025

-PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PL - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: AAD

Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

N.I.G.: 33004 41 2 2023 0001790

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001283 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2024

Delito: QUEBRANTAMIENTO DE LOS DEBERES DE CUSTODIA

Recurrente: Sagrario

Procurador/a: D/Dª NATALIA CARUS FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª ALBERTO RENDUELES VIGIL

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 98/2025

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

ILMA. SR. DOÑA MIREIA ROS DE SAN PEDRO

En Oviedo, a veintiséis de febrero dos mil veinticinco.

VISTOSen grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 1/2024 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés (Rollo de Sala 1283/2024), en los que aparecen como apelante: Sagrario, representada por la procuradora de los Tribunales Doña Natalia Carus Fernández, bajo la dirección letrada de Don Alberto Rendueles Vigil; y como apelado:el Ministerio Fiscal;siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Covadonga Vázquez Llorens, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el catorce de octubre de dos mil veinticuatro cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLOQue debo CONDENAR y CONDENO a Sagrario como autora penalmente responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR de menor entidad siendo de aplicación el párrafo 4º del artículo 153, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 28 días de trabajos en beneficio para la comunidad para los que la acusada ya prestó su consentimiento previo; la prohibición de aproximación a menos de 50 metros de la persona de su hijo Severiano, su centro de estudios, domicilio o cualquier lugar en el que se encuentre o que sea frecuentado por el mismo por tiempo de SEIS MESES; así como la PRIVACION del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOCE MESES, más las costas procesales generadas. No ha lugar a la imposición de la pena accesoria de prohibición de comunicación de la acusada con su hijo menor de edad".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la antedicha apelante, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el seis de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada con excepción del relato de Hechos Probados, que se sustituye por el siguiente:

"Sobre las 18.30 horas del día 23 de marzo de 2023, la acusada Sagrario se encontraba en su domicilio, sito en la DIRECCION000 en la localidad de DIRECCION001 en compañía de su hijo de 14 años de edad, Severiano, cuando se indicó un incidente con el menor porque este se negaba a bajar a los perros a la calle, sin que conste que en el curso del incidente mantenido la acusada propinara una bofetada a su hijo en el rostro que le causó contusión nasal y hematoma periorbitario izquierdo, de las que curó tras recibir una primera asistencia médica."

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés se interpone recurso de apelación por la representación de la condenada Sagrario, y tras alegar error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a su representada del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que fue, a su entender, indebidamente condenada al estimar que de la prueba practicada en el plenario no se desprende en modo alguno con la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, que la recurrente hubiera cometido los hechos por los que fue condenada, estimando que se ha aplicado indebidamente el art. 153.2 del C.penal, imponiéndosele la pena de prohibición de aproximación que no es imperativa ni fue interesada por las acusaciones.

La parte apelante funda sus pretensiones en los siguientes motivos de impugnación:

1.- Infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE, al no resultar prueba de cargo bastante que desvirtúe dicha presunción, y ello por entender la recurrente, tras su rotunda negación del hecho, que la única prueba inculpatoria directa -constituida por la testifical del hijo menor de edad y supuesta víctima del hecho- carecería de la necesaria validez probatoria, al haber corroborado y ratificado en el plenario en todo momento la versión de su madre afirmando que aquella tan solo le cogió por la barbilla para que la mirase, negando que le hubiera golpeado, afirmando que lo declarado en instrucción no era cierto por cuanto había declarado lo que le había indicado su padre dado que quería irse con él, ratificando las declaraciones de los otros testigos, en concreto, Federico pareja de su madre, su vecina Remedios y los policías intervinientes la ausencia de lesión alguna, debiendo por ello darse aplicación al principio in dubio pro reo añadiendo que la existencia de lesiones en el menor, objetivadas en parte médico, no sería en este caso elemento periférico corroborado de la tesis inculpatoria, al existir acreditadas razones fácticas de que las mismas tuvieran un origen ajeno completamente a la conducta de la acusada.

2.- Error en la valoración de la prueba, dado que de la prueba practicada en el plenario queda acreditado que no realizó los hechos que se le imputan no existiendo acción dolosa alguna ni intención de dañar a su hijo Severiano, afirmando que Severiano llamó a la Policía siguiendo instrucciones de su padre para conseguir irse de la vivienda materna que era quien ostentaba la guardia y custodia, fingiendo una supuesta agresión.

3.- Vulneración del principio acusatorio, al haberse impuesto en sentencia, una condena de aproximación no solicitada por las acusaciones e indebida aplicación de los arts. 153.2 y 3 y 4 del C.Penal en relación con los arts. 47 y 58 del C.penal.

Por su lado el Ministerio Fiscal se ha impugnado el recurso, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida, por entenderla ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de fondo del recurso debe de dejarse constancia, de que sólo el hecho de que no se haya interesado en el recurso la nulidad, impedirá (por proscribirlo el art. 240.2 inciso segundo de la L.O.P.J) , que se decrete la nulidad tanto de la sentencia de instancia como del propio juicio oral, ante la actuación irregular de la Juzgadora de instancia durante el desarrollo de dicho juicio.

El visionado del documento electrónico que contiene el desarrollo del juicio oral pone de relieve en relación con la declaración del menor Severiano que fue la propia Juzgadora quien procedió por propia iniciativa y sin dar previamente el turno a las partes, al interrogatorio del menor, el que es claro excedió de lo que puede estimarse una intervención inicial para concretar los hechos objeto de enjuiciamiento tras la ratificación de la denuncia, formulándole preguntas directas cuya respuesta podía avalar un posterior pronunciamiento de condena, expresando y manifestando su extrañeza ante las razones que daba el menor para justificar el cambio de criterio en su declaración, al negar en el plenario que hubiera sido agredido por su madre, llegándole incluso a manifestar si quería que le pusiera su declaración para que viera que no estaba nervioso y cual debería ser su comportamiento requiriéndole de forma inquisitiva a que declarara.

La actuación que llevó a término la Magistrada de instancia, por más que sin duda estuviera inspirada en la voluntad de encontrar la verdad material de lo sucedido y, en definitiva, hacer justicia, fue inquisitorial, lo que desde luego es contrario a los principios que inspiran nuestro proceso penal debiendo mencionar entre otras la STC 188/2000, de 10 de julio, que señala con claridad que, en la iniciativa probatoria de oficio, la garantía de imparcialidad objetiva exige que con su iniciativa el juzgador no emprenda una actividad inquisitiva encubierta, sustituyendo a la acusación y una toma de partido a favor de las tesis de ésta, como llegó a precisar la STC 229/2003, de 19 de diciembre. En nuestro proceso penal rige el principio acusatorio y ello supone que el Juez habrá de decidir sobre si la persona o personas acusadas son autores de la infracción penal que en concreto se les atribuya, ateniéndose al resultado ofrecido por los medios de prueba que le suministren las "partes", y si bien podrá sin duda interesar del acusado, testigos o peritos, aclaración o concreción de algún extremo que a la luz del interrogatorio de aquéllas (nunca antes) no hubiera quedado suficientemente perfilado, lo que no podrá de ninguna manera hacer es erigirse en el auténtico interrogador de todos ellos, tomando la iniciativa en las preguntas, desplegando un interrogatorio que pudiera llevar incluso a quienes serían los encargados de suministrarle los medios de prueba en que sustentaren su petición de condena, a no hacer las preguntas que en atención a su contestación posibilitarían sostener la acusación, por haberlas hecho ya el Juez o Tribunal llamado al enjuiciamiento. Un Juez o Tribunal nunca debe dirigir a las personas que depongan a su presencia una pregunta que, en función de la respuesta que se diere a ella, resultare determinante para basar en la contestación una sentencia condenatoria para el acusado.

Dicho lo que antecede, como quiera que en el recurso ninguna queja se formuló sobre la actuación de la Juzgadora durante el juicio oral ni, lo que es más relevante, se interesó la nulidad del mismo y de la sentencia que le siguió, el Tribunal deberá entrar en el análisis de fondo del recurso.

TERCERO.-Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el Art. 741 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, criterio valorativo que sólo deberá rectificarse cuando no exista, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Como premisas que han de presidir el debate que se suscita a la vista del recurso formulado se han de señalar las siguientes:

A/.-Corresponde a la acusación la carga de acreditar la comisión por parte del acusado de hechos que sean subsumibles en el tipo penal imputado, verificación que exige, en primer lugar, analizar la actividad probatoria lícitamente desarrollada por aquélla para comprobar si es suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado ( art. 24 de la Constitución Española) y para obtener la convicción racional del juzgador sobre la existencia de tales hechos ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , convicción que debe excluir toda duda razonable, porque, de mantenerse incertidumbre sobre los hechos o su autoría, el principio in dubio pro reo comportará la absolución.

B/.-El recurso de apelación es un recurso de plena jurisdicción, que sitúa al órgano superior en la misma posición en que se halla el inferior. Por tanto, aunque deba respetarse la apreciación de las pruebas personales dependiente del contacto inmediato con las mismas, no hay obstáculo para efectuar una distinta ponderación del conjunto de las fuentes de prueba, para conjugarla con el principio in dubio pro reo.

El Tribunal Constitucional, en la STC nº 184/2013, de cuatro de noviembre, declara: " ...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo".

Por su parte, el Tribunal Supremo, en sentencia nº 422/2022, de 28 de abril, razona: "... cabe insistir que cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia." Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación. Sobre esta cuestión, también debe recordarse que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria.

C/.-El Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible, sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo, núm.513/2016 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso núm.306/2017) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.

La prueba habrá de cumplir con inexcusables parámetros para poder sustentar un pronunciamiento condenatorio, y que de conformidad con lo reiteradamente declarado por el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional (por todas, la STS de 25 de febrero de 2020, EDJ 513258) deberá satisfacer insoslayables exigencias, como son: a) que se trate de una prueba en sentido material de modo que se haya practicado en el juicio prueba personal o real de las que son admitidas en el proceso penal; b)que se desprenda de la misma un verdadero contenido incriminatorio, lo que supone que manifieste una vinculación entre el hecho delictivo y el acusado, no pudiendo ser neutral en cuanto a la culpabilidad del sometido al proceso; c) que se trate de una prueba constitucionalmente obtenida, habiendo accedido lícitamente al juicio oral pues, pues de haber sido recabada con vulneración de normas constitucionales perdería su presupuesto de validez; d) que haya sido practicada con regularidad procesal de modo que su práctica en el juicio oral haya tenido lugar de conformidad con las normas que regulan el plenario, de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; e) que se presente como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, manifestando un grado adecuado de certeza sobre los elementos esenciales del delito y el sujeto a los que se imputa; f) que haya sido racionalmente valorada por el juzgador o tribunal sentenciador, con exposición razonada y coherente del proceso valorativo-decisorio.

CUARTO.-El análisis de la prueba practicada conforme a las premisas expuestas conduce a la estimación del recurso.

Reexaminadas en esta alzada las actuaciones y visionada la grabación en donde quedó recogido el desarrollo del plenario es evidente procede revocar la sentencia impugnada, absolviendo a la acusada del delito de maltrato en el ámbito familiar que le ha sido atribuido en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables que de ello se deriven, valorando a estos efectos la prueba practicada y, en especial, la practicada en la persona del menor de edad e hijo de la acusada, Severiano, pues dicha prueba principió con la expresa advertencia que la Magistrada de instancia hizo a dicho menor, sobre su obligación de declarar en la causa seguida contra su madre, indicándole tras preguntarle su edad y contestar éste que tenía 16 años, que su padre había formulado denuncia a consecuencia de algo que él había querido denunciar y que había prestado declaración ante otra Magistrado, declaración que estaba grabada preguntándole sobre su contenido, indicando el menor que había declarado que su madre le había pegado pero "que no era cierto, que no había dicho la verdad" ante lo cual la Juzgadora le preguntó sobre los motivos que le habían llevado a no decir la verdad y al responder el menor, que lo había manifestado por indicación de su padre, le advirtió que si mentía podía incurrir en delito de falso testimonio, y que se iba a incoar un procedimiento en el Juzgado de Menores y que ello iba a conllevar consecuencias negativas, y que si estaba seguro de lo que decía, poniendo de manifiesto la valoración personal de la Juzgadora sobre la actitud que el menor había adoptado durante la declaración en Instrucción, a saber: "que estaba tranquilo, natural, espontaneo, seguro, que había dado múltiples detalles", cuestionando la nueva versión y la extrañeza que le producía que se no acordara nada mas que del bofetón que en su día dijo le había dado su madre, indicando la Juzgadora que iban a ver lo que declaraba y luego verían lo que había manifestado para ver cuando decía la verdad, instándole a que contara de nuevo lo sucedido, realizando un largo interrogatorio tratando de esclarecer qué le había manifestado su padre, mostrando en todo momento su extrañeza ante la nueva versión dada en el plenario, reiterándole por tercera vez que estaba obligado a decir la verdad y que si mentía tendría otro problema pues podría volver a cometer otro delito de falso testimonio, tras lo cual dio la palabra al Ministerio Fiscal.

Así las cosas es evidente que la referida prueba no se adecuó a las exigencias que resultaban tanto de la Ley procesal, como de la condición de menor de edad que concurría en el testigo -citado a declarar, por otra parte, en un proceso penal seguido contra su madre y en relación a unos hechos que habían acontecido hacía más de un año y medio- , lo que nos lleva a realizar dos consideraciones importantes que justifican el por qué esta Sala entiende que la testifical del menor no ha resultado en este caso prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Debe en primer lugar traerse a colación -ante la incidencia que pueda tener en la valoración del testimonio del menor de edad- la cuestión relativa al ofrecimiento de la dispensa prevista en el Art. 416.1 LECrim; dispensa cuya aplicabilidad y oportunidad entendemos que en este caso debía de haber sido valorada por la Juzgadora de instancia dadas las circunstancias concurrente pues el examen de la grabación prestada por el menor ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Avilés el día 17 de marzo de 2023, evidencia que el menor no fue apercibido en momento alguno de su derecho a no declarar dada la relación de parentesco que le unía con la acusada; lo que tampoco ocurrió en el plenario al considerar la Juzgadora que, habiendo declarado el testigo menor de edad en sede instructora, el mismo no podía ser ya destinatario de dicha dispensa, quedando obligado a declarar y a decir verdad, de lo que fue advertido expresamente en varias ocasiones.

Solución procesal que, como decimos, esta Sala considera que es incorrecta, pues los términos de la legalidad vigente a fecha de celebrarse el acto de juicio, en puridad, imponían que al testigo "menor de edad" se le hubiera ofrecido la posibilidad de ser beneficiario de la dispensa de declarar contra su madre, según resulta de la reciente jurisprudencia emanada del TS en relación con el Art. 416 LECrim.

A la fecha de celebrarse el acto de juicio ya había entrado en vigor la nueva redacción del Art. 416 LECrim -operada por la reforma de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia- que convertía en Ley lo que hasta entonces regía como criterio jurisprudencial vigente tras STS del Pleno 389/2020, de 10 de julio, luego ratificada por STS 342/2021, de 23 de abril (rectificadora del criterio jurisprudencial posterior al Acuerdo de Pleno TS de 23 de enero de 2018, que a su vez había modificado los términos del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 24 de abril de 2013).

En consecuencia, a la fecha del acto plenario, la dispensa recogida en el vigente Art. 416.1 LECrim podía quedar excluida en el caso que nos ocupa, bien por la excepción prevista en el número 4º, bien por la prevista en el nº 5º de dicho precepto, en los que se exceptúa del derecho dispensa respectivamente: "Cuando el testigo esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular" y "Cuando el testigo haya aceptado declarar durante el procedimiento después de haber sido informado de su derecho a no hacerlo".

Circunstancias que no concurrían en este caso, primero, por cuanto la denuncia había sido formulada por el padre del menor, quien se personó como acusación particular en su nombre y representación, renunciando posteriormente a seguir personado como acusación, debiendo en este punto señar que la STS 342/2021, de 23 de abril, trata también sobre el derecho a la dispensa del artículo 416.1 LECRIM, haciendo doctrina con respecto a los menores, y mantiene que puede ejercitarlo el menor de edad si sus condiciones de madurez lo permiten. El ejercicio de la acusación particular por sus padres no priva al menor del derecho a la dispensa. Por tanto, la edad y la madurez del menor son los elementos fundamentales que han de tenerse en cuenta para determinar si un menor puede o no ejercer cada uno de los derechos fundamentales y esos parámetros han de ponerse en relación con las necesidades de tutela y protección del menor, así como con el contenido y la complejidad del derecho que se pretende ejercitar. Y, segundo, por cuanto cuando el menor había declarado en fase instructora, el 17 de marzo de 2023, nunca fue informado del derecho de dispensa, según se desprende del visionado de la declaración, por ello la posibilidad de ofrecer al menor -quien no pude olvidarse contaba con 16 años en el momento del juicio oral- la dispensa de declarar contra su madre era, obligada, conforme a la Jurisprudencia del TS recaída en los dos últimos años, y especialmente en 2021, que ha establecido expresos matices cuando se trata de aplicar el vigente Art. 416.1 LECrim y sus excepciones a testigos menores de edad.

Así, nuestro Alto Tribunal ha señalado, sintéticamente, que la irrecuperabilidad del derecho de dispensa que sufre el legal representante del menor que se constituyó en acusación particular, en nombre y representación de dicho menor, dejando de estar personado como tal posteriormente, no afecta ni alcanza al propio menor de edad que ha de comparecer como testigo; añadiendo que habrá de realizarse el ofrecimiento de la dispensa a todos aquellos testigos menores de edad que, siendo titulares de tal derecho por razón de parentesco con el acusado, tengan suficiente juicio y madurez; no siendo aprovechable lo que el menor pudiera haber manifestado inicialmente, si a posteriori se acoge al derecho de dispensa aunque ello no impida que la información que dicho menor facilitó a terceros, de referencia, pueda ser introducida probatoriamente mediante la testifical de éstos, en la medida en que no procede de prueba ilícita, sino de una información que el menor les suministró, aunque luego decidió no ofrecerla al acogerse a la prerrogativa que la Ley le ofrece mediante la dispensa. ( STS 459/2021, de 27 de mayo, 310/2021 de abril y 342/2021 de 23 de abril).

Conforme a dichos presupuestos doctrinales, en el caso que nos ocupa el menor no estaba afectado por la personación y posterior renuncia que su padre había realizado como acusación particular; de modo que sólo podía privársele de la dispensa por haber declarado contra su madre en sede instructora. Circunstancia ésta que debe ser rechazada por cuanto no fue informado en momento alguno de su derecho a no hacerlo, estimando era titular de tal derecho, al entender dada su edad tenía suficiente madurez y juicio para comprender adecuadamente el contenido de la dispensa y los efectos que se derivarían de hacer o no hacer uso de la misma, debiendo ene este punto poner de manifiesto que en la jurisdicción civil se entiende que a los 12 años los menores cuentan con capacidad para ser oídos, y en el ámbito penal, dada la gravosidad de sus consecuencias, se ha oscilado entre diversos postulados, siendo admitido, aunque no en términos absolutos, que la horquilla de los 12 a 14 años puede ser apropiada para estimar, en principio y sin perjuicio de que se verifique en cada caso, una presumible madurez por tanto, la mera edad de 16 años es un factor, que induce a presumir su capacidad y que dada su actitud en el plenario, marcada por una manifiesta incomodidad al verse obligado a declarar contra su madre, haciendo expresa referencia a que "lo que había declarado en su día no era cierto y que lo había hecho siguiendo las indicaciones de su padre porque en aquellas fechas quería estar con él", manifestando de forma espontánea, que "su deseo era el poder estar con su madre, con la que actualmente convivía" le hubieran llevado a hacer uso de dicho derecho, del que no fue informado.

A la vista de lo expuesto, la Sala considera que el órgano de instancia debió proceder a ofrecerle la posibilidad de dispensa, previa valoración de las circunstancias de madurez presentes en el mismo y de su capacidad de comprensión al respecto. Extremos que en el presente caso, como dijimos, no constan y que el órgano de enjuiciamiento no corroboró, dispensando al menor el trato propio de un testigo mayor de edad, sin adoptar mínimas cautelas para verificar la capacidad de juicio concurrente en aquél y su nivel de comprensión y conformidad con la posibilidad de la dispensa. Lo que no es cuestión baladí, en cuanto la falta de ofrecimiento de la dispensa debida se sanciona en nuestro derecho con la nulidad de la declaración efectuada, debiendo a este respecto señalar que la STS 459/2021, de 27 de mayo, continúa la doctrina acerca de que la falta de advertencia del 416 al testigo hermano del acusado, impide que su declaración pueda ser tomada en consideración. En el mismo sentido, la STS 310/2021, de 12 de abril, la información ofrecida por la pareja del acusado, que no fue informada por la policía de la dispensa que ofrece el art.416 de la LECrim, debiendo destacar la STS 342/2021, de 23 de abril que resulta especialmente relevante en materia de dispensa a menores, al señalar que "dicho derecho puede ejercitarlo el menor de edad si tiene suficiente juicio y madurez y que el ejercicio de la acusación particular por sus padres no priva al menor del derecho a la dispensa".

QUINTO.-Conforme a lo expuesto hemos de concluir que toda la información incriminatoria de la acusada que ha sido obtenida a través de preguntas formuladas al testigo menor de edad, debe ser excluida del cuadro probatorio, máxime si se tiene presente que pese a ser advertido de la obligación de decir verdad bajo la inminencia de la segura incoación de una causa penal, negó que su madre le hubiera pegado, reiterando en todas las ocasiones que las lesiones se las había causado por orden de su padre para así conseguir el cambio de custodia, narrando un leve incidente por negarse a bajar los perros a la calle que sería subsumible dentro del derecho de corrección a los hijos. Derecho que no puede implicar extralimitaciones ni un ejercicio abusivo, pero que sí puede conllevar ciertas correcciones, tal como establece la STS 14/2020, de 20 de enero, en la que se dice que "el derecho de corrección, tras la reforma del Art. 154.2 in fine CC, sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad contemplada en el art. 39 CE y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el art. 155 CC, pues únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de los hijos.

Sentado lo cual y excluida la declaración del menor por la razones expuestas, es claro carecemos de prueba de cargo bastante para acreditar que la acusada fue quien le causó las lesiones que constan descritas en parte médico, corroborado por informe forense; pues, negado por la acusada de forma rotunda ser autora de tales hechos -aunque sí reconoce la discusión habida con su hijo - todos los restantes testigos de cargo que han declarado ( Leon, padre del menor, Belen, abuela y madre de la acusada, Carlos Antonio, tutor del menor en el centro educativo, Agentes nº NUM000 y NUM001, policías ante los que se formalizó la denuncia en la Comisaría de DIRECCION002) son exclusivamente referenciales en cuanto a lo sucedido, al no haber presenciado ninguno de ellos nada de lo que ocurrió entre la acusada y su hijo menor, señalando la vecina Remedios así como Federico, esposo de la acusada, que no observaron en el menor lesiones ni nada extraño, no habiéndose propuesto la testifical de los agentes de la Policía Nacional de Seguridad Ciudadana de la Comisaría de DIRECCION001 que acudieron al domicilio tras ser llamados por el menor, y que sin duda, hubieran aclarado si cuando se personaron en la vivienda el menor presentaba signo alguno de violencia en la cara.

En definitiva, procede estimar el recurso y absolver a la acusada, pues la única prueba de cargo directa practicada -testifical del menor- carece de la necesaria validez para sustentar por sí sola un pronunciamiento incriminatorio; resultando inviable la configuración de la hipótesis acusatoria sobre la base de meras testificales de referencia, máxime cuando las mismas se han visto también comprometidas por la prueba testifical de descargo aportada por la acusada, debiendo recordar, como señala la doctrina, la imposibilidad de reconstruir el hecho incriminatorio sólo en virtud de prueba referencial, pues se trata de un tipo de prueba de menor calidad informativa, no apto para construir por sí solo el pronunciamiento condenatorio.

Sin que el parte médico ratificado por informe forense, sea bastante en este caso para avalar la tesis acusatoria, pues se han vertido en el plenario datos que impiden atribuir, con el suficiente grado de certeza, la causación de tales lesiones a la acusada, además de la posibilidad de que, como manifiesta la defensa, el menor se hubiera causado dichas lesiones, tal como ha reconocido.

Por todo lo expuesto procede estimar el recurso, siendo por ello innecesario entrar a valorar el resto de motivos planteados, revocándose íntegramente la sentencia apelada con absolución de la recurrente del delito de maltrato en el ámbito familiar que le ha sido atribuido, con todos los demás pronunciamientos favorables.

SEXTO.-La estimación del recurso interpuesto, conlleva la declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art.123 del C.Penal y art.240 de la L.E.Cr, y las costas de la primera instancia.

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sagrario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés en el Juicio Oral nº 1/2024 de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de absolver a dicha acusada del delito de maltrato en el ámbito familiar que se le imputaba, declarando de oficio las costas judiciales causadas en ambas instancias.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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