Sentencia Penal 255/2025 ...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Penal 255/2025 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 9/2025 de 26 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: TAMARA BELTRAN PEREZ

Nº de sentencia: 255/2025

Núm. Cendoj: 43148370022025100138

Núm. Ecli: ES:APT:2025:886

Núm. Roj: SAP T 886:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Apelación Penal nº 9/2025

Procedimiento abreviado nº 471/2021

Juzgado Penal nº 1 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº 255/2025

Tribunal.

Magistrados,

TAMARA BELTRAN PEREZ (Presidente)

CARMEN FELTRER GARCIA

JOANA VALLDEPEREZ MACHI

En Tarragona, a 26 de mayo de 2025.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Artemio y de Everardo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona con fecha 5 de septiembre de 2024 en Procedimiento Abreviado 471/2021 seguido por dos delitos de Resistencia a la autoridad , un delito de daños y un delito menos grave de amenazas y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Tamara Beltrán Pérez.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada en acto de juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado que el 1 de marzo de 2020, entre las 07:00 y las 08:00 horas, Everardo y Artemio se dirigieron al bar Los Malenos, situación en la calle Onze puerta 6 de Bonavista del que es titular Juan Manuel. Tras enfrentarse con unos clientes, el Sr Juan Manuel les pidió que se marchasen del lugar, a lo que Artemio, arrojó un objeto al cristal de la puerta de entrada del bar, con animo de menoscabar la propiedad ajena, y rompió el cristal. A continuación, Artemio, se dirigió al hijo del Sr Juan Manuel, el Sr Hipolito y, con animo de atemorizarle, se llevo un dedo al cuello y la desplazo en sentido horizontal a lo largo del mismo, simulando un movimiento de corte. Como consecuencia de ello, los Sres. Juan Manuel Hipolito llamaron a la policía,

A continuación, Everardo y Artemio fueron interceptados, en compañía de otras dos personas no identificadas, por los agentes de Mozos de Escuadra debidamente uniformado en el ejercicio de sus funciones, quienes les ordenaron, en el ejercicio de sus funciones, que se sentasen en el suelo de forma clara en repetidas ocasiones. Sin embargo, pese al conocimiento de tales ordenes y con desprecio al principio de autoridad que representan los agentes, Everardo se levantó en diversas ocasiones y se dirigía con actitud agresiva hacia los agentes, que procedieron a su detención. En ese instante, Artemio se levantó, se dirigió hacia los agentes que estaban en el ejercicio de sus funciones, y trató de liberar al Sr Everardo, por lo que fue detenido por los agentes. En el momento de su detención, y con animo de menoscabar el principio de autoridad que representan los agentes con TIP NUM000, NUM001 y NUM002, Artemio escupió a varios de ellos a la vez que les decía "tengo Covid".

Los daños causados en el bar "Los Malenos" han sido pericialmente tasados en la cantidad de 695,83€, por los que el propietario no reclama.

Everardo ha sido ejecutoriamente condenado por Sentencia Firme de 18 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, en el seno de las Diligencias Urgentes 207/2019 a la pena de 2 meses de prisión por delito de Resistencia o desobediencia a autoridad o agentes, y sustituida por 2 meses de trabajos en beneficio de la comunidad, cuyo cumplimiento se encuentra pendiente. ".

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Artemio como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el art 169.2º del Código Penal , un delito de resistencia previsto y penado en el art 556 del Código penal y un delito de daños previsto y penado en el art 263.1 del Código Penal , a las siguientes penas:

Por el delito de amenazas, la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Por el delito de resistencia, la pena de 6 MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Por el delito de daños, la pena de ONCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS (8€) CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO del art 53 del Código Penal .

Y abono de costas procesales por mitad.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Everardo como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia previsto y penado en el art 556 del Código penal concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8º del Código Penal , a la pena de 7 MESES y 15 DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Y abono de las costas procesales por mitad".

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpusieron dos recursos de apelación: por la representación procesal del Sr. Artemio condenado por amenazas menos graves, resistencia a los agentes de la autoridad y daños, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso. El segundo recurso de apelación se interpuso por la representación procesal de Everardo, condenado por delito de resistencia contra los agentes de la autoridad con la agravante de reincidencia.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal, conferido oportuno traslado para su adhesión u oposición frente a los recursos de apelación, impugnó ambos, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Hechos

Único:Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero:Contra la sentencia dictada en primera instancia, se interpusieron sendos recursos de apelación por los dos acusados, que resultaron condenados.

El Sr. Everardo, condenado por la comisión de un delito de resistencia contra los agentes de la autoridad con la agravante de reincidencia, solicita ser declarado absuelto combatiendo la sentencia en primer término, sobre la base de la existencia de error en la valoración de la prueba centrada en la declaración de los agentes de policía, y en su caso por no encontrar acomodamiento la conducta descrita en el delito de resistencia y si acaso constituir una falta de respeto del art. 556.1 del CP. Alternativamente propone la apreciación de intoxicación como atenuante a considerar, en la conducta atribuida al Sr. Everardo.

El recurso de apelación interpuesto por el Sr. Artemio, se centra del propio modo en la apreciación de error en la valoración de las pruebas en relación a la condena por el delito de amenazas, considerando que no es prueba de cargo suficiente la declaración testifical del Sr. Juan Manuel. En cuanto al delito de resistencia, discute el juicio de punibilidad teniendo en cuenta que la acción de escupir fue pertrechada estando ya detenido y que ninguno de los agentes sufrió lesiones, siendo un hecho que reviste escasa gravedad; añade que debe tenerse en cuenta también la pena que prevé el tipo en cuestión, y el estado de embriaguez que presentaba el Sr. Artemio, si bien no interesa la apreciación de atenuante alguna. Por último, en cuanto al delito de daños, nuevamente refiere la existencia de error en la valoración de la prueba practicada y trae a colación como base de sus alegaciones, las declaraciones del Sr. Juan Manuel en sede policial y en fase de instrucción y la ausencia de otros testigos de los hechos, a pesar de que había más gente en el establecimiento, concluyendo que la inferencia obtenida por el Juez a quo, no es correcta, lo que le lleva a solicitar la absolución en relación a este delito.

El Ministerio Fiscal se opone e interesa el dicta de una resolución que confirme la sentencia de instancia.

Segundo: En relación al recurso del Sr. Everardo.

Con carácter previo a examinar los motivos de la parte recurrente, por voluntad impugnativa, se hace necesario entrar a valorar si los hechos probados establecidos en la sentencia recurrida son suficientes para sostener la condena por un delito de estafa del art. 248 del C.P. en relación con el art. 249 en relación al juicio de tipicidad.

Es necesario resolver previamente esta cuestión, pues un análisis de los mismos que lleve a la conclusión de falta de concreción de alguno de los elementos del tipo, haría incluso innecesario el examen de los motivos expuestos por el recurrente relativos a una indebida apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas y del alegado error y falta de motivación en la determinación de la pena a imponer.

Debemos poner de manifiesto que la insuficiente declaración fáctica contenida en la sentencia dictada en la instancia nos debe llevar a revocar el pronunciamiento condenatorio. Destacar que sobre la base de los hechos declarados probados en la misma, esta Sala no puede compartir la condena por un delito de resistencia del art. 556 del CP, pues no ha quedado descrito ningún hecho en este sentido atribuible al Sr. Everardo, susceptible de integrar el delito por el que es condenado.

En efecto, en los hechos probados la única referencia a este delito que hallamos es la siguiente: "(...) Everardo se levantó en diversas ocasiones y se dirigía con actitud agresiva hacia los agentes, que procedieron a su detención".

Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena sino que alcanza su máximo auge con la propia sentencia, pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena ( SSTEDH, Caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995; Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002). Así, la subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho clara y precisamente determinado. De ahí, la trascendencia de la precisión en el relato fáctico, pues éste constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS 6.10.2003, 16.12.2002, 5.12.2002).

En el presente supuesto, en relación con los hechos declarados probados de la sentencia se detecta un grave error que impide la condena del apelante. La insuficiencia descriptiva en los mismos contenida, toda vez que se omite del relato la descripción de esa "actitud agresiva" que se le atribuye sin más, al dirigirse hacia los agentes de policía.

Este elemento no ha quedado plasmado en los hechos probados, no se lleva a cabo una exposición de la forma en que se imputa una actitud de resistencia pasiva que pudiera ser constitutiva de delito, ni desde luego se da una idea de lo que puede constituir esa "actitud agresiva", que encierra más una valoración que una descripción, al no ir posteriormente concretada mediante la descripción de la concreta actuación del Sr. Everardo hacia los agentes; solo de esta descripción de la actitud, puede posteriormente derivarse si acaso, la connotación de la agresividad.

Las exigencias de motivación fáctica coligan no sólo con el genérico derecho a la tutela judicial efectiva sino con el núcleo duro de los derechos de defensa, entre los cuales destaca por su especial vigor y trascendencia el derecho a conocer los hechos por los que una persona es privada de libertad, entre otras razones para poder defenderse de los mismos mediante el ejercicio del derecho a los recursos.

Insistimos, en el caso de autos, a partir de los datos que se declaran probados no cabe identificar conducta penalmente relevante, en los términos exigidos en este caso por el artículo 556.1 CP.

El problema que surge es cómo reparar el defecto constatado. Es cierto que el mismo adquiere una clara relevancia formal pero tampoco puede soslayarse su relevancia como presupuesto de afectación del derecho a la presunción de inocencia pues nadie puede ser condenado por hechos que no presentan los caracteres de delito, entendiendo por tales, no los que fueron objeto de acusación, sino de declaración judicial como probados, pues son respecto a estos contra los que el inculpado puede y, en su caso, debe defenderse.

Así las cosas, como tribunal de apelación, la Sala se enfrenta a un problema relevante de límites revisores. En efecto, el aquietamiento de la acusación a la fórmula de declaración de hechos probados impide a la Sala toda labor reconstructiva de los mismos, pues ello supondría la necesidad de revisar y revalorar toda la prueba de la acusación para extraer conclusiones fácticas integrativas que supondrían una evidente extralimitación del objeto devolutivo, delimitado por el recurso del inculpado, con una indeseable consecuencia en términos de reformatio in peius ( STC 310/2005).

La solución anulatoria, dialécticamente posible, no es a nuestro parecer apropiada pues ello supondría conceder a la acusación una segunda oportunidad de condena cuando la misma no ha cuestionado el factum de la sentencia dictada en la instancia.

En consecuencia, sin hechos probados determinativos e informativos de los elementos de hecho para fundar la condena, esta carece de consistencia por lo que la infracción de formas de producción adquiere el valor de infracción lesiva del derecho a la presunción de inocencia. Si es así, no cabe otra decisión, con estimación del recurso, que revocar la sentencia de instancia, absolviendo al recurrente de los hechos y del delito por el que resultó condenado.

Atendiendo al contenido de lo expuesto, las restantes alegaciones aducidas por la parte apelante han decaído.

Tercero: recurso de Artemio.

En relación a cada uno de los delitos objeto de la condena, se formulan alegaciones distintas, si bien el delito de daños y el de amenazas, comparte la causa de la apelación, esto es, el error en la valoración de la prueba practicada.

3.1.En cuanto al delito de amenazas y el delito de daños ocasionados en el local regentado por el Sr. Juan Manuel, se alega error en la valoración de la prueba practicada, considerando que la declaración del testigo y perjudicado en ambos casos, es a todas luces insuficiente como prueba de cargo de los hechos que se le atribuyen y por los que finalmente, resulta condenado.

Así, partimos de la declaración de Hipolito y en esencia debemos decir que compartimos la valoración que al respecto efectúa el Juez a quo.

La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la Juez la hora de justificar su conclusión fáctica.

En el presente caso la revisión de las actuaciones elevadas a esta alzada y el visionado del juicio permite entender, lejos de lo que se alega en el recurso, que el testimonio de la denunciante es persistente y coherente, en lo sustancial, durante toda la tramitación de la causa. A este respecto, insistimos una vez más, la prueba sobre la que debe versar la tarea valorativa por parte del juzgador es la que se realiza en el acto del plenario, en condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, sin que esta pueda en modo alguno en contraponer, frase por frase, acto por acto, lo declarado en una frase procesal anterior con lo relatado en el acto del juicio. Además, si bien su versión no fue corroborada por otros testigos presenciales en cuanto al delito de amenazas, el relato ofrecido por Hipolito, en su conjunto se muestra fiable en la medida en que posteriormente explica la existencia de unos daños que provoca el propio Sr. Artemio arrojando un objeto de cristal contra una puerta de cristal, daños que vienen corroborados por el acta policial de daños que los constata y la pericial a tal efecto aportada. La consideración de la declaración Hipolito en su conjunto, es la que nos da esa fiabilidad respecto de todo el relato, que efectivamente resulta verosímil por cuanto viene corroborado mediante la objetivación de los daños, la presencia del acusado en el lugar y la necesidad de intervención de la policía, y la declaración de su padre que refiere efectivamente, el lanzamiento de una botella de cristal contra una puerta de cristal. Así, no solo Juan Manuel daría soporte y corroboraría la versión de su hijo, sino que periféricamente, los agentes que depusieron en el acto del juicio, confirman haber acudido al lugar por daños en el bar que ambos regentan (Los Malenos). La declaración de Hipolito fue persistente en la incriminación, no se advirtieron fisuras ni incoherencias y las contradicciones expresadas en el recurso de apelación, además no fueron sometidas al testigo en los términos necesarios que indica el debate y que se regulan en el art. 714 de la LECr, de modo que, tampoco pueden servir a efectos de destrucción de la fiabilidad de su testimonio, que insistimos, cuenta con todas las corroboraciones periféricas antedichas.

Por otro lado, como pieza de cierre del cuadro probatorio, los acusados no han dado explicación alternativa a estos hechos. En este sentido, debe recordarse que el silencio o la explicación absurda o increíble del inculpado sobre la presencia en el lugar del crimen, sobre la tenencia de instrumentos del mismo o sobre la posesión de sus efectos, puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96, 24/97) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996; caso Averill contra reino Unido, de 6 de junio de 2000). Desde esta perspectiva, aun cuando es cierto que entre los derechos que asisten al investigado se encuentra el derecho a la no autoincriminación y el derecho a no contestar a las preguntas que se le puedan formular (de manera que en el orden penal no rige el adagio "quien calla otorga"); en este caso, el acusado, como se ha indicado, no ofrecieron una explicación alternativa a los hechos expuestos.

Por tanto, cabe concluir que no existe espacio para la entrada en juego del principio de presunción de inocencia pues de la declaración de hechos probados y las consecuencias normativas que se derivan de la misma traen causa de los concluyentes resultados del cuadro probatorio producido en el plenario.

3.1.1. En efecto, los hechos declarados probados consideramos por voluntad impugnativa, que encuentran un encaje más adecuado en el tipo previsto en el artículo 171.7 CP. La jurisprudencia ha venido entendiendo que la gravedad de la amenaza se justifica por la gravedad, seriedad y credibilidad de la amenaza vertida, credibilidad que se fundamenta en la potencialidad de que el agente amenazante desarrolle el mal con el que amenaza. En el presente caso esta Sala considera que, al margen de que la parte apelante cuestione el miedo que pudo tener la parte denunciante, las expresiones utilizadas y el gesto realizado por el Sr. Artemio, en el contexto de conflicto interpersonal que se recoge en el factum, constituyen indicadores que hacen a la amenaza creíble, real y seria, con independencia de la apreciación subjetiva de cada uno de los afectados o de que posteriormente no se haya cumplido con el mal amenazado, mas no un delito de los que integran el tipo previsto en el art. 169.2º del CP, pues no alcanza esa gravedad apreciada, la necesaria que se exige en el art. 169.1 del CP, debiendo ser tenida por creíble, pero leve a los efectos de subsunción normativa, atendiendo a las características de su producción. Por estos hechos, no apreciándose circunstancias que permitan imponer una pena superior a la mínima prevista por el tipo, se impone la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros.

3.1.2. En cuanto al delito de daños, compartimos la calificación jurídica efectuada, si bien no el juicio de punibilidad que se lleva a cabo. El tipo establece un marco penológico entre los 6 meses y los 24 meses de multa. En la sentencia se imponen 11 meses de multa y se justifica esta elevación en cuanto a los daños en la actuación dolosa del acusado y en el hecho de que no es delincuente primario.

Ninguna de estas dos causas, supone la apreciación de un plus en el desvalor de la acción ni del resultado, pues el dolo viene siendo elemento del tipo y no se justifica en la sentencia que por su comprensión del ilícito o la voluntad de sus actos, deba considerarse intensificado dicho dolo; más bien al contrario, la ingesta de bebidas alcohólicas, reconocida por el declarante y por otros testigos, propicia precisamente la aplicación del límite penológico mínimo. Por otro lado, que no concurra la agravante de reincidencia, no justifica la elevación de la pena por sí solo, siendo que además, no se hace referencia al motivo por el cual, la existencia de antecedentes penales (que no se concretan), puede llegar a denotar un mayor desvalor de la acción o del resultado.

Por todo ello, consideramos más ajustado a derecho imponer una pena de multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros y no de 8 euros, ya que tampoco constan las circunstancias económicas del acusado.

3.2.En relación al delito de resistencia, se discute tan solo el juicio de punibilidad. Consideramos que igualmente, asiste la razón al recurrente, haciendo alusión a lo ya fundamentado. Entendemos que el juicio de punibilidad, no se halla además debidamente justificado. Así, la sentencia recurrida parte para la justificación de la elección de la pena, del criterio jurisprudencial establecido por las STS 387/2019 de 24 de julio que a su vez se remite a la STS 172/2018 de 11 de abril y transcribe para la individualización de la pena a imponer los criterios mencionados, que a modo de resumen, serían (en cuanto a la mayor o menor gravedad del hecho): "a) la intensidad del dolo -directo, indirecto o eventual-, o en su cas el grado de negligencia imputable al sujeto, b) las circunstancias concurrentes en el mismo que sin ser agravantes o atenuantes, modifiquen el desvalor de la acción o del resultado, c) mayor o menor culpabilidad del sujeto en atención a su grado de comprensión y d) la gravedad del mal causado y la posterior conducta del reo en orden a su colaboración procesal, actitud hacia la víctima o reparación del daño.

No obstante, falta por añadir a la transcripción efectuada por el Juez a quo, que estas circunstancias expuestas, para poder justificar el desplazamiento dentro de la horquilla penológica en un sentido u otro, pero desde luego con mayor rigurosidad en caso de que se realice en sentido agravatorio, que esta justificación "Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación (en nuestro caso apelación), incluso por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Es decir, que la justificación de la mayor imposición de pena dentro del marco legal previsto, no puede quedar fundamentada en los propios elementos que sirven para determinar la existencia del tipo delictivo, a no ser que concurra en los mismos un plus que debidamente expuesto y fundamentado, permita esa elevación de pena.

En este caso como veníamos diciendo, la fundamentación empleada para la elevación de las penas en los términos expuestos en la sentencia, es insuficiente y se refiere o bien a elementos del tipo, o bien a la existencia de condenas previas por otros hechos que no computarían a efectos de reincidencia, lo que es manifiestamente desproporcionado. Además omite y no tiene en cuenta la circunstancia de que el acusado, había ingerido bebidas alcohólicas, así reconocida por él mismo, pero confirmada por los testigos, lo que precisamente, lleva a considerar más ajustado a derecho la aplicación de los límites penológicos mínimos. Por ello, consideramos rebajar la pena a 3 meses de prisión, al no haber sido combatida expresamente la imposición de otro tipo de pena alternativa prevista en el artículo.

Quinto.De conformidad a lo prevenido en el art. 240 LECrim, procede declarar las costas de esta instancia, de oficio; como consecuencia del pronunciamiento absolutorio, se revoca igualmente en cuanto al pronunciamiento de las costas, al Sr. Everardo, manteniéndose la condena a la mitad de las costas solo para la primera instancia, del Sr. Artemio.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto,

1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Everardo contra la sentencia 251/2024 de fecha 5 de septiembre, revocando el pronunciamiento de condena sobre el mismo y absolviéndole del delito de resistencia por el que fue condenado.

2.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Artemio y le condenamos como autor responsable de:

a) un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa de 1 mes a razón de una cuota diaria de 6 euros más responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa del art. 53 del CP

b) un delito de resistencia del art. 556.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 3 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c) un delito de daños del art. 263.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad pena, a la pena de 6 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria más responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa del art. 53 del CP

3.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada y se absuelve del pronunciamiento de las costas en primera instancia al Sr. Everardo, debiendo el Sr. Artemio abonar tan solo la mitad de las costas en primera instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 LECr.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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