Sentencia Penal 863/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Penal 863/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 146/2024 de 26 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: BEGOÑA SOS CASTELL

Nº de sentencia: 863/2024

Núm. Cendoj: 08019370022024100768

Núm. Ecli: ES:APB:2024:14769

Núm. Roj: SAP B 14769:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Apelación Penal Rollo nº 146/2024

Procedimiento Abreviado núm. 597/2022

Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Iltmas. Srías.:

Sr. Presidente:

D. José Carlos Iglesias Martín

Sres. Magistrados:

Dª María Carmen Hita Martiz

Dª. Begoña Sos Castell

En Barcelona, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO ante esta Sección Segunda, el rollo de apelación nº 146/2024, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 597/2022 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de LESIONES,siendo parte apelante, el acusado Guillerma, representado por la Procuradora Dª. Gracia Soler Garcia y asistido del Letrado D. David Vazquez Garrote; y parte apelada el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Begoña Sos Castell, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 12 de junio de 2023, se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice:

Se declara probado que sobre las 05:00 horas del día 13 de junio de 2021 la acusada doña Guillerma, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM000 de 1996 en Ucrania, con N.I.E. núm. NUM001 y con antecedentes penales cancelables, se encontraba en una fiesta en una vivienda sita en la DIRECCION000, de Badalona cuando se desató una discusión verbal entre la acusada y doña Carla. En una momento dado la acusada propuso a la Sra. Carla bajar a la primera planta.

Una vez allí, la acusada propinó un golpe con la mano en la parte superior del ojo izquierdo y un puñetazo en la boca de la Sra. Carla, a lo que ésta respondió golpeando a su vez a la acusada.

Como consecuencia de estos hechos doña Carla, nacida el día NUM002 de 2022, sufrió lesiones consistentes en una herida incisa supraciliar izquierda de 3 centímetros y abrasiones en el cuello, la cara y el cuero cabelludo, las cuales requirieron para su curación de tratamiento médico-quirúrgico consistente en puntos de sutura así como del transcurso de 8 días, durante uno de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuencia una cicatriz supraciliar determinante de un perjuicio estético ligero, valorado en 2 puntos.

Como consecuencia de los golpes descritos el teléfono móvil marca Apple, modelo Iphone X, de doña Carla cayó al suelo y resultó dañado. Dichos daños han sido valorados pericialmente en la cuantía de 310 euros.

Por su parte la acusada doña Guillerma como consecuencia de los hechos descritos sufrió asimismo lesiones consistentes en dos pequeños hematomas, uno en el muslo derecho y otro en el muslo izquierdo, un rasguño en la parte anterior del cuello de aproximadamente cuatro centímetros de largo, así como la rotura de la uña del dedo mayor de la mano izquierda.

Doña Carla reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

Y en cuya parte dispositiva:

I.- Que debo condenar y condeno a la acusada doña Guillerma como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE MULTA DE OCHO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal .

II.- Que debo condenar y condeno a la acusada doña Guillerma a que indemnice a doña Carla en la cantidad de 310 euros por las lesiones sufridas, en la suma de 1.740 euros por la secuela sufrida, y en la cuantía de 310 euros por el valor de los caños causados en el teléfono móvil.

Dichas cuantías indemnizatorias devengarán los intereses moratorios procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ..

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso el recurso de apelación por la representación procesal del acusado.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado al resto de partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que consta en autos. Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, siendo designada Ponente la Ilma. Magistrada Dª Begoña Sos Castell, y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia, siendo el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de Apelación interpuesto por la defensa de Guillerma en esencia alega como único motivo, "La aplicación incorrecta del criterio jurídico de la legítima defensa", esto es, entiende el tribunal que sería, en concreto, error en la valoración de la prueba al no haberse apreciado la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 CP.

Por ello insta, principalmente, la absolución de la Sra. Guillerma del delito de lesiones por el que venía siendo condenado.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, estimando que la sentencia apelada resulta ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que, por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocenciaes preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/04, de 4 de febrero ,proclamará que "El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.) ".

Por otro lado, y en palabras pronunciadas por el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de febrero de 2010 "es necesario recordar que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir sí existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido razonablemente valorada y si el resultado de su valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de casación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino sólo sobre las denominadas pruebas de carácter personal...".

Ello debe complementarse con la doctrina sobre el valor que se otorga por el Alto Tribunal a la declaración de la víctima. Así, Conforme vuelve a reiterar la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia 210/2014 de 4 de marzo ," la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. (...)

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio , coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio , privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia".

TERCERO.-Visto el alegato mantenido por el recurrente por cuanto proyecta el error invocado en la aplicación incorrecta del en instancia de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 de la LECr, si bien el mismo no alego la concurrencia de tal circunstancia ni en su escrito de defensa, ni visionado la grabación del sistema ARCONTE como cuestión previa en el acto del juicio ni en fase de conclusiones definitivas, lo que impidió valorar la concurrencia o no de tal circunstancia a la juez a quo, lo que conllevaría de plano el rechazo del motivo del recurso, conviene hacer una somera referencia a la figura de la legítima defensa.

Centrando la cuestión desde la perspectiva legal y jurisprudencial, debemos señalar que el substrato esencial de la misma es la necesidad de reacción ante una previa agresión ilegítima. Ya estableció la STS de 18 de diciembre de 2003 que "la legítima defensa,como causa excluyente de la antijuricidad, se asiente en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia,una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien la sufre. Por agresióndebe entenderse "toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles", creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un "acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo" pero también "cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato", como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente".

La STS de 16 de diciembre de 2009 sienta que "la necesidad defensivaha sido entendida de modo enterizo y general, en el sentido de justificar la actitud de un contraataque frente a una agresión o acometimiento amenazantes que ponen en situación de riesgo el bien jurídico cuya salvaguarda deviene acuciante; la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla es de carácter instrumental, transida de especificidad y de un ámbito y consecuencias más restringidos. Si falta la necesidad de defensa será acusable el exceso extensivo o impropio, exceso en la causa, en tanto que, si se halla ausente la proporcionalidad de los medios de repulsa, aparece el exceso intensivo o propio, exceso en los medios".

La posterior STS de 26 de abril de 2010 insiste en "la constante doctrina de nuestra jurisprudencia que fija como requisitos de la exención: a) la agresión ilegítima , que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso , entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo , siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12 ), y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal nº 1180/2009 de 18 de noviembre , recordando las nº 527/2007 de 5 de junio y la nº 1131/2006 de 20 de noviembre ). De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta.

Según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo, la Sentencia de este Tribunal nº 1515/2004de 23 de diciembre , el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye".Para juzgar la necesidad racional del medio empleado, como dice la STS. 3 de junio 2003 , " no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho". O también que: "lo que aquí interesa, es precisamente, dejar claro que el ánimo defensivo no legitima cualquier comportamiento externo defensivo, sino sólo los que sean necesarios, es decir que cumplan con el requisito de la necesidad racional del medio empleado. Este juicio depende de una comparación entre la acción llevada a cabo por el defensor y la que, en su situación concreta, hubiera sido ya suficiente para repeler o impedir la agresión" ( STS. 14. De marzo.2003 ).

CUARTO.-Partiendo de lo expuesto, y del que el recurrente ha sido condenado que como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP en cuanto se estimó acreditado en instancia que la acusada propinó un golpe con la mano en la parte superior del ojo izquierdo y un puñetazo en la boca de la Sra. Carla que requirieron de tratamiento médico.

El recurrente al respecto de tales hechos, no niega que golpeara a la Sra. Carla más alega que se trataba de una riña mutuamente aceptada y que su defendida sólo tenía la intención de defenderse. Por tanto, su conducta, entiende, debe enmarcarse dentro de la figura de la defensa propia.

Este alegato no prosperara. La agresión sufrida por la Sra. Carla a manos del apelante consistente en propinar un golpe con la mano en la parte superior del ojo izquierdo y un puñetazo en la boca de la Sra. Carla que precisó de tratamiento médico para su sanación, resulta acreditada no solo por la declaración de la agredida sino por la del agresor ( admitiendo haberle golpeado) y el parte médico y ulterior informe forense. Frente a ello y correspondiéndole a la defensa ( pese a que es negado por ella) la carga de acreditar los elementos propios de la eximente invocada, nula prueba se ha practicada que corrobore, no ya la versión exculpatoria de la Sra. Guillerma, sino los elementos sustentadores de la eximente, y ello pese a haber manifestado que el acometimiento se produjo en presencia de testigos y haber declarado éstos en el acto del plenario; lo obviamente, le permitía evidenciar su versión de haber sufrido una agresión previa y haberse limitado a repelerla; más, sorprendentemente ni ha preguntado a dichos testigos sobre tales extremos.

Por tanto, no ha lugar a estimar la concurrencia de la invocada circunstancia de legítima defensa ni como eximente incompleta ni menos aún completa, al no constar acreditada la existencia de agresión previa e ilegítima y consecuentemente la necesariedad de su conducta.

QUINTO.-En lo referente a las costas procesales, se declaran de oficio las causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Guillerma, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Barcelona, en fecha 12 de junio de 2023, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y en consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolición. Asimismo, se declaran de oficio el pago de las costas procesales en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 de la LECr, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de ley penal.

Una vez firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública.

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