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14/04/2026
Sentencia Penal 36/2026 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 1822/2025 de 27 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 36/2026
Núm. Cendoj: 28079370022026100022
Núm. Ecli: ES:APM:2026:421
Núm. Roj: SAP M 421:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO JAVIER 915801492
audienciaprovincial_sec2@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2025/0011258
Juicio Rápido 272/2025
En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veintiséis.
"ÚNICO: Se declara probado que el día 13 de julio de 2025, sobre las 02:10 horas, Porfirio, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, fue sorprendido por agentes de la Policía Local de Coslada a los mandos de su vehículo Toyota Yaris con matrícula NUM001, estando parado en la Glorieta de Hispanidad de dicha localidad con el motor encendido y sin señalización de emergencia.
Al entrevistarse con él los agentes policiales apreciaron síntomas de encontrarse bajo los efectos de intoxicación etílica tales como agotamiento, cansancio, movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo, ojos brillantes, falta de conexión lógica entre las expresiones, incoherencias, habla pastosa, pupilas dilatadas y olor a alcohol.
El Sr. Porfirio fue trasladado a dependencias policiales, donde se sometió a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica en etilómetro evidencial oficialmente homologado y autorizado, arrojando un resultado de 0,85 mg/l alcohol en aire espirado en la primera prueba efectuada a las 02:15h, y de 0,86 mg/l alcohol en aire espirado en la segunda realizada a las 02:32h".
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
"Condeno a Porfirio como autor de un DELITO DE CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena DE SIETE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago en caso de impago; Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR PERIODO DE UN AÑO Y DOS MESES.
Condeno a Porfirio al pago de las costas del presente procedimiento".
.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto al considerar la sentencia ajustada a derecho, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia, ni haberse incurrido en error en la valoración de la prueba, siendo la pena impuesta proporcional conforme a lo previsto en el Código penal.
Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)
(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".
Tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741.LECR, según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.
Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un
Afirma el recurrente, en su declaración, que él no estaba conduciendo, que se encontraba dentro del vehículo con el motor en marcha, pero el vehículo estaba detenido en la plaza donde lo había dejado estacionado a las siete u ocho de la tarde para ir a un concierto; estaba en el asiento del conductor, el testigo a su lado; estaba manipulando el teléfono para llamar a su mujer; solo tomó dos cervezas y un par de cacahuetes, sobre las nueve o las diez; no se encontraba para conducir; le llevaron a hacer la prueba de alcoholemia; un taxi les llevó al coche, vio que no estaba para conducir y cogió el teléfono para avisar a su mujer; el motor estaba arrancado porque hacía mucho calor para poner el aire acondicionado; indició el lugar donde estaba estacionado el vehículo; no había control de alcoholemia, la policía apareció de la nada; estaba en punto muerto y con el freno de mano puesto.
Su acompañante declaró que acompañaba al acusado en el momento de los hechos, estaban aparcados, venían de un concierto, el coche estaba encendido por el aire acondicionado, estaban con los teléfonos móviles para llamar a sus cónyuges, el vehículo estaba parado con el motor en marcha, indicó el lugar del estacionamiento; los dos habían bebido, su amigo no tenía intención de conducir; la policía apareció al minuto de entrar en el coche; no estaban en la glorieta, estaban aparcados en línea al lado de unas casas; los primeros policías llamaron a otra dotación; la prueba se hizo en comisaría; su amigo no hizo ninguna acción de conducir, estaba con freno de mano puesto y en punto muerto; a él no le ofrecieron la posibilidad de coger el coche; llegaron sobre las siete de la tarde, había más vehículos estacionados y al volver también, pocos, había huecos, en la rotonda no había vehículos; su amigo bebió cuatro cervezas de un tercio, la última poco antes de que acabara el concierto, comieron pinchos que les ponían continuamente; eso era antes del concierto; en la intervención policial no se movió el vehículo hasta que lo retiró la grua.
Por su parte el primero de los agentes de la policía local declaró que fueron requeridos por otra dotación para realizar la prueba de alcoholemia, el vehículo estaba parado en un carril destinado a la circulación; no tardaron nada desde que recibieron el aviso; niega que el vehículo estuviera en el lugar indicado por el acusado en su declaración, no estaba estacionado; dijo que venían de un concierto y se habían perdido; presentaba síntomas de la ingesta de alcohol; se le hizo la prueba del grado de alcoholemia con el resultado que consta; no había más vehículos estacionados; esa noche pasó prácticamente a todas las horas por esa rotonda y no había vehículos en ese lugar; el motor estaba encendido, arrancado, y caliente; no le vio conducir; sus compañeros le manifestaron que el vehículo ya estaba parado cuando intervinieron.
El segundo de los agentes declaró en el mismo sentido que fueron requeridos para la realización de una prueba de alcoholemia; él esa noche estaba en las dependencias, no recuerda si con anterioridad había patrullado por la zona, no había salido desde que entró a trabajar en la comisaría; indicó el lugar donde estaba parado el vehículo; el coche estaba en el carril exterior de la rotonda, sin luces de emergencia, el motor en marcha, no tocó el motor para ver si estaba caliente, estaba en un carril de circulación; no estaba estacionado, estaba parado; presentaba síntomas; no le vio conducir el vehículo; dijo que estaba poniendo el GPS para volver a su casa;
De las declaraciones prestadas por los policía se puede inferir racionalmente que el vehículo no había estado estacionado en el lugar durante las horas previas a la intervención policial, pues uno de los testigos manifestó que había pasado por allí varias veces a lo largo de la noche y el vehículo no estaba estacionado, sin que ello suponga contradicción alguna con la declaración prestada por otro de los agentes, que bien pudo no haber salido de la comisaría en las horas previas; que uno lo hiciera no quiere decir que el otro no lo hiciera; asimismo el hecho de que el vehículo se encontrara con el motor en marcha y las luces encendidas en un lugar destinado a la circulación y no al estacionamiento, es indiciario de que había sido conducido por el acusado, quien lo detuvo en la rotonda para usar su teléfono móvil, bien para contactar con su esposa, como declaró, bien para consultar el itinerario a seguir, como afirmaron los agentes.
Con respecto a las declaraciones policiales, tiene declarado la STS de 2 de Abril de 1996 que las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; en STS de 2 de Diciembre de 1998, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia; y la STS de 10 de Octubre de 2005 , que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 C.E.
La Juez a quo con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria.
El art.379 prevé por la comisión de este delito la pena de prisión de tres a seis meses o la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años, siendo la pena impuesta de siete meses de multa con cuota diaria de seis euros, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, durante un año y dos meses en base a las mismas razones expuestas
La competencia para individualizar la pena la ostenta el Tribunal sentenciador de origen, reservando la intervención en apelación en aquellos supuestos en los que nada se motiva en relación a la cantidad de pena a imponer, o la pena impuesta sea absolutamente desproporcionada, irrazonable, ilógica o arbitraria; por lo que habiendo razonado la Juzgadora que la pena se impone en el mínimo legalmente previsto en atención al tipo de conducción irregular desarrollado, parado en mitad de un carril de una glorieta y consultando el teléfono móvil, con lo que entorpecía el tráfico y generaba una situación de riesgo para el resto de usuario; y el elevado grado de alcohol en aire presentado, la sentencia debe confirmarse pues los argumentos se consideran razonables y acordes con el principio de proporcionalidad.
Respecto al fraccionamiento de la pena privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores solicitando su aplicación fuera de periodos lectivos y/o laborales, debe desestimarse al carecer de fundamento legal, no previendo nada el Código penal sobre esta posibilidad.
Cabe reproducir al respecto el Auto 800/2022 de 17 de octubre de la Sección novena de la Audiencia provincial de Barcelona;
a) reconociendo su dificultad en primer lugar, a causa de la lacónica regulación que se nos ofrece en el artículo 47 del Código Penal
b) y a causa de la redacción del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que provoca la evocación de normas que habitualmente permanecen olvidadas en las resoluciones, como el artículo 9.3 de la Constitución, el artículo 3.2 del Código Penal y el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptos de trazo grueso y vocación absoluta.
c) derivado de lo anterior, porque tales normas no ofrecen una regulación muy adecuada cuando el caso concreto nos presenta un conflicto entre dos valores jurídicos, para los que se hace necesario un ejercicio de ponderación judicial, y, por tanto, también de un nivel de motivación más elevado ( canon reforzado de motivación, en expresión del Tribunal Constitucional).
d) En este caso, detrás de la pretensión de un penado de fraccionar el cumplimiento de la pena está la necesidad de conservar un empleo, es decir, está el derecho constitucional al trabajo, tal y como se concibe, aunque no como derecho fundamental, en el artículo 35 de la Constitución. Las normas jurídicas, especialmente las penales por la intensa afectación en el contenido nuclear de los derechos de los ciudadanos, deben interpretarse de la forma que se permita la más amplia y mejor forma de ejercicio de los derechos, si es posible hacerlo compatible con las finalidades propias del derecho penal (preventivas) y, en concreto de las penas, así como con la necesidad de proteger la vigencia y efectividad de las resoluciones judiciales. conducir partiendo de la base que en determinados casos, la pena conlleva para el condenado un perjuicio adicional que no aparece realmente querido por el legislador, como acaece en el caso en que el vehículo de motor sea la herramienta de trabajo del penado y su conducción parte esencial del desempeño de su oficio, por lo que el cumplimiento continuado de la pena, sin posibilidad de alternar periodos de ejercicio del derecho a conducir, podría acarrearle perjuicios económicos y laborales y no solo a él sino también a su familia, no condenada penalmente, cuyas cargas económicas podría no conseguir sufragar el penado al estar la conducción íntimamente conectada con la obtención de ingresos por su parte, lo que supone que, en estos casos, de no fraccionar el cumplimiento de la pena esta se ejecutaría de forma más gravosa al traer consigo una condena adicional de orden económico, más allá del contenido y fin propio de esta pena concreta, y esto no consta que haya sido querido por el ordenamiento jurídico, porque en efecto aunque el C. Penal no prevé la posibilidad de fraccionamiento, tampoco lo prohíbe, pues determina en su artículo 47 que dicha pena tendrá la duración que se establezca, pero ello no se infringe por el hecho de que, manteniendo el número total de días en que no esté permitido conducir al penado, estos puedan cumplirse en periodos fraccionados
e) Finalmente: ni el artículo 47 del Código Penal (el concepto de tiempo - de la condena -- es, por definición, fraccionable) ni el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (el soporte documental de la licencia de conducir puede estar custodiado en la oficina judicial y redactarse otro documento para autorizar la conducción en determinados periodos), son, en su literalidad, incompatibles con una solución que encuentre la viabilidad, en determinados supuestos, de un cumplimiento fraccionado de la pena de privación del derecho a conducir.
f) explicitado en otras resoluciones de otros Tribunales AP Madrid Audiencia Provincial (Autos de 18.7.07, de 07.11.05 de esta Sección y Auto Sección 2ª 06.02.04 EDJ2004/104570 ), así como otras Audiencias Provinciales como la Audiencia Provincial de Castellón (A.12.12.01 ), en las que se recuerda cómo el Penal prevé la posibilidad de cumplimiento fraccionado de otras penas como la multa ( art. 50.6 del Código Penal ), e incluso otras más gravosas como son las privativas de libertad a través del sistema de cumplimiento de fines de semana, respecto a las cuales puede igualmente otorgarse la suspensión y sustitución cuando tengan determinada duración. Previsiones de discrecionalidad judicial en orden a suspensión de ejecución de penas que incluso se contempla en los supuestos de petición de indulto. Este mismo criterio se expresa en el auto de esta sección en de fecha 18-9- 2007, Auto nº 563/2007, rec. 402/2007 . Pte: Cubero Flores, Francisco David EDJ 2007/186421. Contemplándose tal discrecionalidad judicial en los casos expresados, han señalado que no es contrario ni a la letra ni al espíritu del Código Penal permitir el fraccionamiento de cumplimiento de la pena privativa del derecho a conducir vehículos en atención a razones de justicia y para impedir perjuicios laborales o profesionales excesivos al penado y a su economía familiar cuando la conducción esté íntimamente relacionada con la obtención de ingresos y en consecuencia han entendido que es posible hacer una interpretación favorable al reo, ya que de otra manera la privación del carnet de conducir llevaría aparejada una privación de ejercer su profesión u oficio que no le ha sido impuesta, y transformaría la pena en una pena laboral que no se ha pretendido, máxime cuando los hechos aquí enjuiciados no ocurrieron cuando estaba trabajando. (Toledo 4-6-07, Vizcaya 29-9-05, Madrid 4ª 10-12-04, Madrid 2ª 6-2-04, Madrid 17ª 20- 1-04, Castellón 12-12-01, Zamora 10-11-2000).
g) Otra cuestión es que la posibilidad de fraccionamiento, no solamente necesita la concurrencia (y acreditación) de unas circunstancias justificativas en el caso concreto, sino que tiene un límite normativo,
Respecto de lo primero algunas ha matizado en el sentido de que la cuestión clave es que conste acreditada la necesidad de uso del vehículo por parte del penado para su desempeño laboral y la condición alegada la de ser conductor profesional.)En línea con AAP, Penal sección 3 del 28 de febrero de 2008 ( ROJ: AAP B 736/2008 - ECLI:ES:APB:2008:736A) no podemos aceptar el que no se pueda acceder al fraccionamiento de la pena citada cuando se impone por conducir un vehículo contraviniendo las normas penales defensoras de la seguridad del tráfico, aunque tal acción no se cometa durante la jornada laboral y suponga -además- el vehículo herramienta indispensable de trabajo resultando la ejecución de la sanción una virtual inhabilitación para el trabajo, una pena no contemplada para el hecho enjuiciado por las razones expuestas
Respecto del límite normativo, éste sí, completamente impeditivo: el artículo 47. 2 del Código Penal impone, como efecto penológico, la pérdida de vigencia de la licencia para conducir, cuando la duración de la pena es superior a dos años.
En este supuesto, no puede haber fraccionamiento porque no existe ya el preceptivo e imprescindible permiso o autorización para conducir. El penado deberá volver a superar las pruebas necesarias para obtener la licencia, una vez haya transcurrido el término de la duración de la pena, y, mientras tanto, la antigua licencia ya no existe, ha perdido su vigencia. "
g) Entre otras, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3.ª, Auto de 12 Dic. 2001, rec. 45/2001 se admite esta opción señalando que siendo la duración de la pena en el plazo de un año y un día, este tiempo lo cumplirá durante los fines de semana, días festivos, "puentes" y períodos de vacaciones en que no desarrolle su actividad laboral, y para ello deberá realizarse la liquidación de la pena de privación del derecho a conducir, fijando los fines de semana, días festivos, "puentes" y períodos vacacionales hasta extinguir la pena, en función del calendario que a tal efecto la empresa deberá comunicar al juzgado. El condenado deberá entregar en el Juzgado el permiso de conducir, y se le entregará a cambio testimonio del mismo y justificante documental en el que figurarán los períodos concretos de privación del derecho a conducir, y se comunicará a la Dirección General de Tráfico con destino a todas las Jefaturas de Tráfico los períodos concretos en que está privado del derecho de conducir.
h) En ocasiones esta jurisprudencia menor que ha reconocido la posibilidad del fraccionamiento apela a la condición profesional del condenado. Como señala Roj: AAP L 552/2018 - ECLI:ES:APL:2018:552A Id Cendoj: 25120370012018200384 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Lleida Sección: 1 Fecha: 12/07/2018 Nº de Recurso: 285/2018 Nº de Resolución: 386/2018 Procedimiento: Penal. Apelación procedimiento abreviado Ponente: FRANCISCO SEGURA SANCHO Tipo de Resolución: Auto
"Ciertamente, tal y como alega el recurrente, existen resoluciones de algunos Tribunales en las que, a pesar de no estar expresamente previsto en la legislación vigente, se admite el cumplimento fraccionado de la pena prevista en el primer párrafo del art. 47 CP, siempre que concurran determinados requisitos, que normalmente están estrechamente relacionados con la profesión del penado"
Así Como señala la Roj: AAP GI 958/2020 - ECLI:ES:APGI:2020:958A Id Cendoj: 17079370042020200238 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Girona Sección: 4 Fecha: 14/09/2020 Nº de Recurso: 524/2020 Nº de Resolución: 424/2020 Procedimiento: Penal. Apelación procedimiento abreviado Ponente: DANIEL VARONA GOMEZ Tipo de Resolución: Auto Resoluciones del caso: AJP, Girona, núm. 3, 05-06-2020 (proc. 71/2020), AAP GI 958/2020 : "
i) De esta suerte puede buscarse una atemperación de la pena para aquellos supuestos con consecuencias accesorias indeseadas; "el artículo 67 de la Ley de Seguridad Vial permite que "el cumplimiento de la sanción de suspensión de la autorización para conducir pueda fraccionarse en la forma que reglamentariamente se determine".
j) Aunque es cierto que no hay ningún precepto específico en el Código Penal que contemple el fraccionamiento del cumplimiento de la pena de privación de derechos no hay nada tampoco que lo impida. El artículo 47 del Código Penal se limita a manifestar que la pena de privación del permiso de conducir tendrá la duración que se establezca, lo que sin duda permite interpretar, que manteniendo el cómputo global del número de días que una persona no debe conducir, estos puedan en períodos ser fraccionados.
Aunque de lo que se establece en el último párrafo del artículo 50 del Código Penal puede entenderse, que el fraccionamiento de la pena de multa sí está expresamente permitido, al establecer el legislador que el pago de las cuotas se determinara por el Tribunal sentenciador, es cierto que era muchísimo más precisa y detallada la posibilidad del fraccionamiento de la multa en la redacción del antiguo artículo 90 del Código Penal . Así pues aunque, sin duda, se trata de supuestos distintos, el pago de la multa, del de la privación del permiso conducir, ambos tienen de común, el establecer en las correspondientes ejecutorias unos plazos específicos para el cumplimiento de las penas no privativas de libertad establecidas, en las correspondientes sentencias condenatorias.
No creemos, por tanto, que sea contrario ni a la letra ni al espíritu del Código Penal y si más conforme al principio constitucional de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española en relación con el también artículo 24 de la Constitución Española.
k) En ocasiones incluso la jurisprudencia menor que lo admite, excepciona ciertos supuestos amén de los ya mencionados y así en la última citada, por ejemplo, se dice que
De ello se ha hecho eco en alguna resolución aislada la propia Sección así en Rollo Apelación 516/22 Ejecutoria 673/22 Juzgado Penal 12 Barcelona Auto de 11 de julio de 2022. Ponente José Luis Gómez Arbona si bien en un caso e parte distinto al actual toda vez que en aquél se dio por perfectamente acreditado que el penado tiene en el automóvil la herramienta básica para el desempeño de su oficio de taxista, y que por su edad y formación no le resulta ya factible la realización de otra actividad laboral ,algo que , como estimamos , no sucede en este caso en los términos que recogemos en el último fundamento de esta resolución
Es tema ya abordado por ejemplo por esta misma sección en AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sección Novena Rollo: Recurso de Apelación nº 336/2017 Ejecutoria nº 3283/16 Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Barcelona A U T O Iltmas. Srías.: D. Carlos Jesús D. Salvador D.ª Agueda En Barcelona, a veintinueve de mayo del año dos mil diecisiete que las deniegan. Otras en igual sentido Id Cendoj: 08019370032008200060 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 3 Fecha: 28/02/2008 Nº de Recurso: 126/2008 Nº de Resolución: 140/2008 Procedimiento: Otros recursos Ponente: JOSE GRAU GASSO Tipo de Resolución: Auto AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN TERCERA ROLLO Nº 126/2008 EJECUTORIA nº 408/2005 JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SABADELL APELANTE: Leopoldo Magistrado ponente: JOSE GRAU GASSO A U T O 140/2008 Ilmos. Srs. D. JOSE GRAU GASSO D. Josep Niubó i Clavería Dña. Roser Bach Fabregó Barcelona, a veintiocho de febrero del dos mil ocho.
Los argumentos que se recoge en esas y otras resoluciones similares mayoritarias, son en esencia los siguientes:
a) no podemos aceptar el que se pueda acceder al fraccionamiento de la pena citada cuando se impone por conducir un vehículo contraviniendo las normas penales defensoras de la seguridad del tráfico, aunque tal acción no se cometa durante la jornada laboral y suponga -además- el vehículo herramienta indispensable de trabajo (resultando la ejecución de la sanción una virtual inhabilitación para el trabajo, una pena no contemplada para el hecho enjuiciado).
La Ley no admite esa posibilidad, siendo la norma clara y no precisada de interpretación alguna desde el momento en que no existe ninguna disposición legal que contemple esta posibilidad
Efectivamente, el principio de legalidad penal - artículo 2 el Código Penal y 9.3 de la Constitución - impide imponer otra pena que no sea la legalmente prevista y en la forma igualmente prevista por la Ley.
Dicho principio aplicado a la ejecución de la pena significa que la impuesta no se ejecute en otra forma que la para ella prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollen, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto ( art. 3.2 del Código Penal ).
De este modo, la forma de ejecución que pretende la recurrente es contraria a ese principio, ya que supone ejecutar la pena impuesta introduciendo circunstancias (cumplimiento de la pena de privación con exclusión de unas horas determinadas tan solo los sábados, en este caso unos días determinados ) que no están contempladas en ningún texto legal respecto de la pena de que se trata.
b) Así pues, salvo que la Ley prevea otra cosa respecto de una determinada pena, el principio general que rige la ejecución en nuestro ordenamiento jurídico es el del cumplimiento inmediato e ininterrumpido de las penas.
En este sentido, el propio art. 47.1 CP exige la ejecución inmediata de esta pena sin dar lugar a posibles aplazamientos en su ejecución que desnaturalizarían el objeto de la pena impuesta en la sentencia, cual es que el penado no pueda disfrutar del instrumento citado durante todo el tiempo de la condena, entendido este de una forma continuada y no aplazada. Nótese que estamos ante una pena privativa de derechos contemplada en el art. 39, d) CP que en ningún modo permite su fraccionamiento, como tampoco se permite con ninguna de las penas privativas de derechos recogidas en el art. 39 CP
La propia redacción del art. 47 C P que señala para con la pena privativa de libertad consistente en privación del derecho de conducir períodos temporales mínimo y máximo aparecería como argumento también favorable a su cumplimiento ininterrumpido.
c) Por otro lado, el art. 794 segunda de la LECr, establece que en los casos en que se haya acordado la privación del permiso de conducir vehículos de motor se procederá a su inmediata retirada, si tal medida no estuviese ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitiendo mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que las penas y las medidas de seguridad no pueden ejecutarse en otra forma que la prevista en la Leyes y Reglamentos, unido al hecho de que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé, para este concreto supuesto que, si se acuerda en la resolución la privación de tal derecho se procederá a la inmediata retirada del permiso si ésta no estuviera ya acordada, conduce a concluir que no es posible el cumplimiento fraccionado de la pena impuesta.
Lo que excluye también otras formas de cumplimiento como la propuesta por la parte apelante con respecto que se le permita conducir un tractor durante un determinado espacio temporal ( ej Roj: AAP L 552/2018 - ECLI:ES:APL:2018:552A Id Cendoj: 25120370012018200384 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Lleida Sección: 1 Fecha: 12/07/2018 Nº de Recurso: 285/2018 Nº de Resolución: 386/2018 Procedimiento: Penal. Apelación procedimiento abreviado Ponente: FRANCISCO SEGURA SANCHO, Id Cendoj: 08019370032008200060 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 3 Fecha: 28/02/2008 Nº de Recurso: 126/2008 Nº de Resolución: 140/2008 Procedimiento: Otros recursos Ponente: JOSE GRAU GASSO, Roj: AAP B 9235/2018 - ECLI:ES:APB:2018:9235A Id Cendoj: 08019370052018200590 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 5 Fecha: 22/10/2018 Nº de Recurso: 689/2018 Nº de Resolución: 739/2018 Procedimiento: Otros recursos Ponente: JOSE MARIA ASSALIT VIVES Tipo de Resolución: Auto
Lo que evidencia que la Ley no contempla la ejecución de la pena en las circunstancias y términos interesados por el recurrente, pues ello supondría e implicaría, en definitiva, dejar al arbitrio del condenado la forma de ejecución de la pena que le fue impuesta vulnerando lo dispuesto en el art. 2-1 de la L.O.P.J .
d) Y en el ámbito de Cataluña no cabe duda de cuál es la opción preferida; en el encuentro de presidentes de las secciones penales de las Audiencias Provinciales de Cataluña, celebrado en el año 2010, se estimó por unanimidad que no cabe el fraccionamiento del periodo de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, como ha dicho esta misma Sala AUDIENCIA PROVINCIALDE BARCELONA SECCIÓN NOVENA Rollo nº 539/2017 Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona Ejecutoria nº 2767/2016 AUTO Magistrados/das: D. José Manuel del Amo Sánchez Dª María Carmen Martínez Luna D. Ignacio de Ramón Fors auto veintisiete de julio de dos mil diecisiete "
e) Además cuando el artículo 3.2 del Código Penal alude a la necesidad de que las penas se cumplan de acuerdo con lo previsto en la Ley y sus reglamentos se está refiriendo exclusivamente a la ley reguladora de este ámbito de responsabilidad penal, quedando limitada dicha regulación a las previsiones del propio Código Penal, con especial alusión a lo previsto en su artículo 47, y también a lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 794 de la LECrim , en lo referido a los términos en que haya de ser materializada y hecha efectiva la pena de privación del derecho a conducir, tanto en lo relativo a la física aportación del documento autorizador a la ejecutoria, como en el tiempo en que esa aportación ha de ser efectiva, inmediatamente a la firmeza de la condena impuesta. Ej Roj: AAP B 1760/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1760A Id Cendoj: 08019370062018200131 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 6 Fecha: 28/02/2018 Nº de Recurso: 48/2018 Nº de Resolución: 144/2018 Procedimiento: Otros recursos Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY Tipo de Resolución: Auto
f) Es cierto que no la prohíbe expresamente (como tampoco otras decisiones imaginativas como sería fraccionar penas de prisión ad hoc por días no laborales - no de arresto de fin de semana- convirtiéndolas en una suerte de tercer grado anticipado), pero la realidad es que cuando el legislador ha pretendido acomodar la ejecución de ciertas penas a situaciones particulares, ha procedido a adoptar normas que permitan variar su modo de cumplimiento natural.
De haber querido el legislador penal que la pena de privación del derecho de conducir vehículos de motor o ciclomotores pudiera fragmentarse, lo habría dicho expresamente, como así lo dice, en el caso de la pena de multa, en la pena de localización permanente ( artículo 37.2 Código Penal ), y también al referirse a las responsabilidades patrimoniales ( artículo 125 Código Penal ). ej Roj: AAP L 552/2018 - ECLI:ES:APL:2018:552A Id Cendoj: 25120370012018200384 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Lleida Sección: 1 Fecha: 12/07/2018 Nº de Recurso: 285/2018 Nº de Resolución: 386/2018 Procedimiento: Penal. Apelación procedimiento abreviado Ponente: FRANCISCO SEGURA SANCHO
g) La Ley puede parecer rígida, dura y estricta; pero es clara en su enunciado. La interpretación que defiende el apelante parece - según nuestra opinión- más una Ley nueva y distinta que una exégesis de la misma que quepa en las facultades que nos corresponden.
h) La eventual invocación del artículo 75 del Código Penal es inoperante, ya que regula esa norma un orden sucesivo y pautado de ejecución de penas de distinta naturaleza, y no otra cosa, ni siquiera por analogía.
i) la sanción no es diferenciadora de la clase de permiso de conducción del que se priva (según lo sea de los tipos administrativos B,C,D, E, u otros más especiales) lo que dificulta la posibilidad de limitar la pena a aquella clase de permiso que autoriza la conducción del vehículo en cuyo manejo se comete el delito (aunque no es eso lo que se plantea en este caso.).
j) Más aun, la norma inhabilita también para conducir ciclomotores cuando la acción se comete con vehículo distinto. La sanción es general y parte - así lo creemos de la consideración político criminal de que es la circulación en vía pública de modo inadmisible lo que fuerza a retirar al acusado la posibilidad de acceder a ella al mando de un vehículo de motor de la clase que sea (camión, autobús, motocicleta, turismo) y en un momento u otro. Todo lo cual reafirma que el rigor de las normas de cumplimiento de esta pena es lo querido por el Legislador
k).Sin perjuicio de que el fraccionamiento de referencia, de generalizarse, podría originar una grave inseguridad jurídica al provocar situaciones de discriminación entre otros penados que no pudieran hacer valer determinadas circunstancias en orden a la forma programada por ellos mismo (Ej Roj: AAP B 1760/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1760A Id Cendoj: 08019370062018200131 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 6 Fecha: 28/02/2018 Nº de Recurso: 48/2018 Nº de Resolución: 144/2018 Procedimiento: Otros recursos Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY Tipo de Resolución: Auto)
Y ello al margen de que el art. 67 de la Ley 19/2001 de 19 de diciembre , de reforma del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, prevea el fraccionamiento de la sanción de la autorización para conducir, al referirse en exclusiva a las sanciones administrativas contempladas en dicha Ley cuya duración máxima es de tres meses que en ningún caso cabe extrapolar a las penas previstas en el Código Penal que, además, tiene rango de Ley Orgánica.
l) Antes se sostenía que no se conoce en las normas sancionadoras administrativas esa posibilidad que se plantea pues faltaba el desarrollo reglamentario de la previsión del artículo 67 de la Ley 19/2001 (ni el artículo 20 de RD 320/1994 la contemplaba, ni se hace a ello referencia en el RD 318/2003 ), a pesar de la imposición de idéntica sanción (diferenciada sólo por su duración, a veces de manera casi inapreciable), por lo que de acordarse en régimen penal haríamos de más favorable ejecución una norma que sanciona conductas de mayor gravedad. Las cuales, por cierto, permiten retiradas provisionales de licencia, expeditivas y de plena eficacia, como también lo permite la norma procesal penal, sin distinción alguna (en este caso, artículo 764.4 párrafo segundo , y 770.6 para la Policía Judicial, ambas normas de la L.E. Criminal .)
Como recuerda Roj: AAP B 1760/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1760A Id Cendoj: 08019370062018200131 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 6 Fecha: 28/02/2018 Nº de Recurso: 48/2018 Nº de Resolución: 144/2018 Procedimiento: Otros recursos Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY Tipo de Resolución: Auto
"Así las cosas, el Art 113 del vigente Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Ministerio del Interior "BOE" núm. 261, de 31 de octubre de 2015 Referencia: BOE-A-2015-11722 señala que ' Artículo 113. Anotación y cancelación. Señala en su párrafo 2º que Las autoridades judiciales comunicarán al Registro de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, en el plazo de los quince días naturales siguientes a su firmeza, las penas de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que se impongan por la comisión de delitos contra la seguridad vial.
Ya el anterior Art. 82 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial venía señalaba que: Las autoridades judiciales comunicarán a la Dirección General de Tráfico, en el plazo de quince días siguientes a su firmeza, las sentencias que condenen a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, a efectos de su anotación en el referido Registro. Las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos tres años desde su total cumplimiento o prescripción.
En su día del mismo modo, en el Art. 20.2 del Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo , por el que se aprobó el Reglamento General de Conductores recogía que 2. La privación por resolución judicial del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la intervención, medida cautelar o suspensión del permiso o licencia que se posea, tanto se hayan acordado en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición, prórroga de vigencia, duplicado o variación de datos del permiso o licencia, que no procederá hasta que se haya cumplido la pena o sanción o levantado la intervención o medida cautelar.
En este sentido, en el Art. 84 del Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo , por el que se aprobó el Reglamento General de Conductores creó el órgano competente para llevar y gestionar el Registro de conductores e infractores a que se refiere el art. 5.h), del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que será llevado y gestionado por la Dirección General de Tráfico.
Este Registro de Conductores e Infractores ,su finalidad, recoger y gestionar de forma automatizada los datos de carácter personal de los solicitantes y titulares de autorizaciones administrativas para conducir, así como su comportamiento y sanciones por hechos relacionados con el tráfico y la seguridad vial que se establecen en el art. 86 del Reglamento General de conductores
El art 77.i del actual Reglamento de conductores hasta la modificación Real Decreto 1055/2015, de 20 de noviembre , por el que se modifica el Reglamento General de Conductores señala que en Registro de conductores e infractores figurarán los siguientes datos :'Condenas judiciales que afecten a la autorización administrativa para conducir y las sanciones administrativas que sean firmes impuestas por infracciones graves y muy graves.'
Ninguna referencia a fraccionamientos o aplazamientos sin base legal para articular una sistemática de altas y bajas del permiso de conducir ante la Jefatura de tráfico mediante un sistema de fraccionamiento en la ejecución en sede penal ni aunque se alegara que se hiciera constar en el oficio a la Jefatura Provincial de Tráfico los períodos en los que existe privación y aquellos otros en los que el penado puede conducir, modalidad esta que es inviable e inejecutable
Además, en el Art. 19.2 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial modificado por número nueve del Real Decreto 318/2003, de 14 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, para adaptarlo a la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo., se recoge que 2. 'la anotación de las sanciones interesadas por las autoridades judiciales u otras autoridades administrativas se practicará por la Jefatura de Tráfico de su demarcación, salvo que se establezca un sistema informático por el que se pueda realizar directamente en los registros de la Dirección General de Tráfico."
Señaló el art 38.4 del Reglamento de conductores Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores que ' El titular de una autorización para conducir que haya perdido su vigencia por haber sido condenado a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años podrá obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular y con la misma antigüedad, una vez cumplida la condena y previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
El Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. dictado al amparo de la disposición final segunda de la Ley 6/2014, de 7 de abril , por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, autoriza al Gobierno para aprobar, en el plazo de dieciocho meses a partir de su entrada en vigor , que tuvo lugar, con carácter general, el 9 de mayo de 2014, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizados, aclarados y armonizados, el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y las leyes que lo han modificado, incluidas las disposiciones de las leyes modificativas que no se incorporaron a aquél no contiene previsiones al respecto.
Puede igualmente señalarse que el art. 67 de la Ley 19/2001 de 19 de diciembre , de reforma del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, señalaba que, Artículo 67 .:' En el caso de infracciones graves podrá imponerse, además, la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducción por el tiempo de hasta tres meses. En el supuesto de infracciones muy graves se impondrá, en todo caso, dicha sanción por el período de hasta tres meses como máximo.
Acaso ahora deba alterarse mínimamente el razonamiento que entonces se sostenía, sobre la aplicación de tal modo de cumplir la análoga sanción administrativa, toda vez que la reciente Ley 17/2005 de 19 de julio dispone en su artículo 67.1 párrafo segundo , que:
No sería, en todo caso, la posibilidad alegada - administrativa- la que vincularía en el orden penal sino a la inversa, pues las sanciones más graves no obedecen a iguales reglas de ejecución; y así como una sanción de orden más leve puede ser flexibilizada, una de rango más grave no tiene porque serlo en atención a una analogía que no es tal. La infracción cometida es de las más graves que caben contra el específico y exclusivo bien jurídico de la seguridad del tráfico.
m) La propia filosofía de la imposición de la pena de privación del permiso de conducir está en contra del fraccionamiento de la ejecución, ya que, por un lado, el art. 47 CP señala que La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia. Con ello, lo que ha querido significar el legislador es que quien ha infringido la normativa y ha cometido un hecho delictivo por medio de un vehículo de motor o ciclomotor entregue de forma inmediata, una vez la sentencia es firme, el permiso de conducir, ya que no es posible seguir utilizando el instrumento por medio del que se ha cometido el delito y menos planteando un fraccionamiento en su ejecución que le permita seguir utilizándolo mientras se ejecuta la sentencia.
n) Apareciéndose meridianas las circunstancias de tiempo y forma en la ejecución de la pena de privación del derecho a conducir resultantes de los artículos indicados, ninguna discriminación nos es dado introducir en tales previsiones derivadas del ámbito profesional de cada condenado, pues tratándose de una penalidad específicamente dirigida a impedir un concreto ámbito de actividad, a modo de lo que ocurre con las inhabilitaciones especiales para el desempeño de una profesión determinada, justamente la relacionada con el ámbito en que se ha cometido el delito, pugnaría con la más elemental de las razones una interpretación de la norma que contemplara la posibilidad de que una pena privativa de estos específicos derechos se materializase en tiempo y forma que permitiese al condenado dedicarse precisamente a la misma actividad en cuyo ámbito y desenvolvimiento perpetró el delito Roj: AAP B 1760/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1760A Id Cendoj: 08019370062018200131 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 6 Fecha: 28/02/2018 Nº de Recurso: 48/2018 Nº de Resolución: 144/2018 Procedimiento: Otros recursos Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY Tipo de Resolución: Auto
o) Todo lo cual reafirma que el rigor de las normas de cumplimiento de esta pena es lo querido por el Legislador. v)En este sentido la AAP, Penal sección 2 del 23 de enero de 2013 ( ROJ: AAP M 323/2013 - ECLI:ES:APM:2013:323A) menciona el Acuerdo adoptado para la Unificación de Criterios del Orden Penal de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 18 de junio de 2009, que estipuló que el cumplimiento fraccionado de la retirada del carnet de conducir no era posible, basándose dicho Acuerdo fundamentalmente en las dificultades de orden práctico que comporta la comprobación del cumplimiento efectivo de la pena de privación del permiso de conducción, sin que a ello puedan oponerse razones de tipo laboral, personal o familiar, ya que la pena también tiene un carácter retributivo y de prevención general y especial y supone en todo caso un perjuicio para quien se ha hecho acreedor a la misma, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida. En ese sentido entre otras muchas AAP, Penal sección 29 del 08 de noviembre de 2012 ( ROJ: AAP M 19030/2012 - ECLI:ES:APM:2012:19030ª, Auto AP Barcelona Sección 5ª, Sección 5ª, de 10 de Julio de 2000
p) De hecho, no resulta calificable como excepcional, pues un amplio porcentaje de los condenados por este delito trabaja y la inmensa mayoría bien realizan un trabajo para el que necesitan conducir, bien precisan del vehículo para acudir a su centro de trabajo. Y no se prevé excepción por el legislador en la pena ni en la forma de su cumplimiento para cuando concurran circunstancias laborales como recuerda Roj: AAP B 1760/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1760A Id Cendoj: 08019370062018200131 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 6 Fecha: 28/02/2018 Nº de Recurso: 48/2018 Nº de Resolución: 144/2018 Procedimiento: Otros recursos Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY".
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Porfirio frente a la sentencia nº 253/2025 de fecha 26 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, en el Juicio rápido 272/2025, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"ÚNICO: Se declara probado que el día 13 de julio de 2025, sobre las 02:10 horas, Porfirio, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, fue sorprendido por agentes de la Policía Local de Coslada a los mandos de su vehículo Toyota Yaris con matrícula NUM001, estando parado en la Glorieta de Hispanidad de dicha localidad con el motor encendido y sin señalización de emergencia.
Al entrevistarse con él los agentes policiales apreciaron síntomas de encontrarse bajo los efectos de intoxicación etílica tales como agotamiento, cansancio, movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo, ojos brillantes, falta de conexión lógica entre las expresiones, incoherencias, habla pastosa, pupilas dilatadas y olor a alcohol.
El Sr. Porfirio fue trasladado a dependencias policiales, donde se sometió a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica en etilómetro evidencial oficialmente homologado y autorizado, arrojando un resultado de 0,85 mg/l alcohol en aire espirado en la primera prueba efectuada a las 02:15h, y de 0,86 mg/l alcohol en aire espirado en la segunda realizada a las 02:32h".
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
"Condeno a Porfirio como autor de un DELITO DE CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena DE SIETE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago en caso de impago; Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR PERIODO DE UN AÑO Y DOS MESES.
Condeno a Porfirio al pago de las costas del presente procedimiento".
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Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto al considerar la sentencia ajustada a derecho, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia, ni haberse incurrido en error en la valoración de la prueba, siendo la pena impuesta proporcional conforme a lo previsto en el Código penal.
Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)
(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".
Tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741.LECR, según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.
Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un
Afirma el recurrente, en su declaración, que él no estaba conduciendo, que se encontraba dentro del vehículo con el motor en marcha, pero el vehículo estaba detenido en la plaza donde lo había dejado estacionado a las siete u ocho de la tarde para ir a un concierto; estaba en el asiento del conductor, el testigo a su lado; estaba manipulando el teléfono para llamar a su mujer; solo tomó dos cervezas y un par de cacahuetes, sobre las nueve o las diez; no se encontraba para conducir; le llevaron a hacer la prueba de alcoholemia; un taxi les llevó al coche, vio que no estaba para conducir y cogió el teléfono para avisar a su mujer; el motor estaba arrancado porque hacía mucho calor para poner el aire acondicionado; indició el lugar donde estaba estacionado el vehículo; no había control de alcoholemia, la policía apareció de la nada; estaba en punto muerto y con el freno de mano puesto.
Su acompañante declaró que acompañaba al acusado en el momento de los hechos, estaban aparcados, venían de un concierto, el coche estaba encendido por el aire acondicionado, estaban con los teléfonos móviles para llamar a sus cónyuges, el vehículo estaba parado con el motor en marcha, indicó el lugar del estacionamiento; los dos habían bebido, su amigo no tenía intención de conducir; la policía apareció al minuto de entrar en el coche; no estaban en la glorieta, estaban aparcados en línea al lado de unas casas; los primeros policías llamaron a otra dotación; la prueba se hizo en comisaría; su amigo no hizo ninguna acción de conducir, estaba con freno de mano puesto y en punto muerto; a él no le ofrecieron la posibilidad de coger el coche; llegaron sobre las siete de la tarde, había más vehículos estacionados y al volver también, pocos, había huecos, en la rotonda no había vehículos; su amigo bebió cuatro cervezas de un tercio, la última poco antes de que acabara el concierto, comieron pinchos que les ponían continuamente; eso era antes del concierto; en la intervención policial no se movió el vehículo hasta que lo retiró la grua.
Por su parte el primero de los agentes de la policía local declaró que fueron requeridos por otra dotación para realizar la prueba de alcoholemia, el vehículo estaba parado en un carril destinado a la circulación; no tardaron nada desde que recibieron el aviso; niega que el vehículo estuviera en el lugar indicado por el acusado en su declaración, no estaba estacionado; dijo que venían de un concierto y se habían perdido; presentaba síntomas de la ingesta de alcohol; se le hizo la prueba del grado de alcoholemia con el resultado que consta; no había más vehículos estacionados; esa noche pasó prácticamente a todas las horas por esa rotonda y no había vehículos en ese lugar; el motor estaba encendido, arrancado, y caliente; no le vio conducir; sus compañeros le manifestaron que el vehículo ya estaba parado cuando intervinieron.
El segundo de los agentes declaró en el mismo sentido que fueron requeridos para la realización de una prueba de alcoholemia; él esa noche estaba en las dependencias, no recuerda si con anterioridad había patrullado por la zona, no había salido desde que entró a trabajar en la comisaría; indicó el lugar donde estaba parado el vehículo; el coche estaba en el carril exterior de la rotonda, sin luces de emergencia, el motor en marcha, no tocó el motor para ver si estaba caliente, estaba en un carril de circulación; no estaba estacionado, estaba parado; presentaba síntomas; no le vio conducir el vehículo; dijo que estaba poniendo el GPS para volver a su casa;
De las declaraciones prestadas por los policía se puede inferir racionalmente que el vehículo no había estado estacionado en el lugar durante las horas previas a la intervención policial, pues uno de los testigos manifestó que había pasado por allí varias veces a lo largo de la noche y el vehículo no estaba estacionado, sin que ello suponga contradicción alguna con la declaración prestada por otro de los agentes, que bien pudo no haber salido de la comisaría en las horas previas; que uno lo hiciera no quiere decir que el otro no lo hiciera; asimismo el hecho de que el vehículo se encontrara con el motor en marcha y las luces encendidas en un lugar destinado a la circulación y no al estacionamiento, es indiciario de que había sido conducido por el acusado, quien lo detuvo en la rotonda para usar su teléfono móvil, bien para contactar con su esposa, como declaró, bien para consultar el itinerario a seguir, como afirmaron los agentes.
Con respecto a las declaraciones policiales, tiene declarado la STS de 2 de Abril de 1996 que las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; en STS de 2 de Diciembre de 1998, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia; y la STS de 10 de Octubre de 2005 , que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 C.E.
La Juez a quo con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria.
El art.379 prevé por la comisión de este delito la pena de prisión de tres a seis meses o la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años, siendo la pena impuesta de siete meses de multa con cuota diaria de seis euros, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, durante un año y dos meses en base a las mismas razones expuestas
La competencia para individualizar la pena la ostenta el Tribunal sentenciador de origen, reservando la intervención en apelación en aquellos supuestos en los que nada se motiva en relación a la cantidad de pena a imponer, o la pena impuesta sea absolutamente desproporcionada, irrazonable, ilógica o arbitraria; por lo que habiendo razonado la Juzgadora que la pena se impone en el mínimo legalmente previsto en atención al tipo de conducción irregular desarrollado, parado en mitad de un carril de una glorieta y consultando el teléfono móvil, con lo que entorpecía el tráfico y generaba una situación de riesgo para el resto de usuario; y el elevado grado de alcohol en aire presentado, la sentencia debe confirmarse pues los argumentos se consideran razonables y acordes con el principio de proporcionalidad.
Respecto al fraccionamiento de la pena privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores solicitando su aplicación fuera de periodos lectivos y/o laborales, debe desestimarse al carecer de fundamento legal, no previendo nada el Código penal sobre esta posibilidad.
Cabe reproducir al respecto el Auto 800/2022 de 17 de octubre de la Sección novena de la Audiencia provincial de Barcelona;
a) reconociendo su dificultad en primer lugar, a causa de la lacónica regulación que se nos ofrece en el artículo 47 del Código Penal
b) y a causa de la redacción del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que provoca la evocación de normas que habitualmente permanecen olvidadas en las resoluciones, como el artículo 9.3 de la Constitución, el artículo 3.2 del Código Penal y el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptos de trazo grueso y vocación absoluta.
c) derivado de lo anterior, porque tales normas no ofrecen una regulación muy adecuada cuando el caso concreto nos presenta un conflicto entre dos valores jurídicos, para los que se hace necesario un ejercicio de ponderación judicial, y, por tanto, también de un nivel de motivación más elevado ( canon reforzado de motivación, en expresión del Tribunal Constitucional).
d) En este caso, detrás de la pretensión de un penado de fraccionar el cumplimiento de la pena está la necesidad de conservar un empleo, es decir, está el derecho constitucional al trabajo, tal y como se concibe, aunque no como derecho fundamental, en el artículo 35 de la Constitución. Las normas jurídicas, especialmente las penales por la intensa afectación en el contenido nuclear de los derechos de los ciudadanos, deben interpretarse de la forma que se permita la más amplia y mejor forma de ejercicio de los derechos, si es posible hacerlo compatible con las finalidades propias del derecho penal (preventivas) y, en concreto de las penas, así como con la necesidad de proteger la vigencia y efectividad de las resoluciones judiciales. conducir partiendo de la base que en determinados casos, la pena conlleva para el condenado un perjuicio adicional que no aparece realmente querido por el legislador, como acaece en el caso en que el vehículo de motor sea la herramienta de trabajo del penado y su conducción parte esencial del desempeño de su oficio, por lo que el cumplimiento continuado de la pena, sin posibilidad de alternar periodos de ejercicio del derecho a conducir, podría acarrearle perjuicios económicos y laborales y no solo a él sino también a su familia, no condenada penalmente, cuyas cargas económicas podría no conseguir sufragar el penado al estar la conducción íntimamente conectada con la obtención de ingresos por su parte, lo que supone que, en estos casos, de no fraccionar el cumplimiento de la pena esta se ejecutaría de forma más gravosa al traer consigo una condena adicional de orden económico, más allá del contenido y fin propio de esta pena concreta, y esto no consta que haya sido querido por el ordenamiento jurídico, porque en efecto aunque el C. Penal no prevé la posibilidad de fraccionamiento, tampoco lo prohíbe, pues determina en su artículo 47 que dicha pena tendrá la duración que se establezca, pero ello no se infringe por el hecho de que, manteniendo el número total de días en que no esté permitido conducir al penado, estos puedan cumplirse en periodos fraccionados
e) Finalmente: ni el artículo 47 del Código Penal (el concepto de tiempo - de la condena -- es, por definición, fraccionable) ni el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (el soporte documental de la licencia de conducir puede estar custodiado en la oficina judicial y redactarse otro documento para autorizar la conducción en determinados periodos), son, en su literalidad, incompatibles con una solución que encuentre la viabilidad, en determinados supuestos, de un cumplimiento fraccionado de la pena de privación del derecho a conducir.
f) explicitado en otras resoluciones de otros Tribunales AP Madrid Audiencia Provincial (Autos de 18.7.07, de 07.11.05 de esta Sección y Auto Sección 2ª 06.02.04 EDJ2004/104570 ), así como otras Audiencias Provinciales como la Audiencia Provincial de Castellón (A.12.12.01 ), en las que se recuerda cómo el Penal prevé la posibilidad de cumplimiento fraccionado de otras penas como la multa ( art. 50.6 del Código Penal ), e incluso otras más gravosas como son las privativas de libertad a través del sistema de cumplimiento de fines de semana, respecto a las cuales puede igualmente otorgarse la suspensión y sustitución cuando tengan determinada duración. Previsiones de discrecionalidad judicial en orden a suspensión de ejecución de penas que incluso se contempla en los supuestos de petición de indulto. Este mismo criterio se expresa en el auto de esta sección en de fecha 18-9- 2007, Auto nº 563/2007, rec. 402/2007 . Pte: Cubero Flores, Francisco David EDJ 2007/186421. Contemplándose tal discrecionalidad judicial en los casos expresados, han señalado que no es contrario ni a la letra ni al espíritu del Código Penal permitir el fraccionamiento de cumplimiento de la pena privativa del derecho a conducir vehículos en atención a razones de justicia y para impedir perjuicios laborales o profesionales excesivos al penado y a su economía familiar cuando la conducción esté íntimamente relacionada con la obtención de ingresos y en consecuencia han entendido que es posible hacer una interpretación favorable al reo, ya que de otra manera la privación del carnet de conducir llevaría aparejada una privación de ejercer su profesión u oficio que no le ha sido impuesta, y transformaría la pena en una pena laboral que no se ha pretendido, máxime cuando los hechos aquí enjuiciados no ocurrieron cuando estaba trabajando. (Toledo 4-6-07, Vizcaya 29-9-05, Madrid 4ª 10-12-04, Madrid 2ª 6-2-04, Madrid 17ª 20- 1-04, Castellón 12-12-01, Zamora 10-11-2000).
g) Otra cuestión es que la posibilidad de fraccionamiento, no solamente necesita la concurrencia (y acreditación) de unas circunstancias justificativas en el caso concreto, sino que tiene un límite normativo,
Respecto de lo primero algunas ha matizado en el sentido de que la cuestión clave es que conste acreditada la necesidad de uso del vehículo por parte del penado para su desempeño laboral y la condición alegada la de ser conductor profesional.)En línea con AAP, Penal sección 3 del 28 de febrero de 2008 ( ROJ: AAP B 736/2008 - ECLI:ES:APB:2008:736A) no podemos aceptar el que no se pueda acceder al fraccionamiento de la pena citada cuando se impone por conducir un vehículo contraviniendo las normas penales defensoras de la seguridad del tráfico, aunque tal acción no se cometa durante la jornada laboral y suponga -además- el vehículo herramienta indispensable de trabajo resultando la ejecución de la sanción una virtual inhabilitación para el trabajo, una pena no contemplada para el hecho enjuiciado por las razones expuestas
Respecto del límite normativo, éste sí, completamente impeditivo: el artículo 47. 2 del Código Penal impone, como efecto penológico, la pérdida de vigencia de la licencia para conducir, cuando la duración de la pena es superior a dos años.
En este supuesto, no puede haber fraccionamiento porque no existe ya el preceptivo e imprescindible permiso o autorización para conducir. El penado deberá volver a superar las pruebas necesarias para obtener la licencia, una vez haya transcurrido el término de la duración de la pena, y, mientras tanto, la antigua licencia ya no existe, ha perdido su vigencia. "
g) Entre otras, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3.ª, Auto de 12 Dic. 2001, rec. 45/2001 se admite esta opción señalando que siendo la duración de la pena en el plazo de un año y un día, este tiempo lo cumplirá durante los fines de semana, días festivos, "puentes" y períodos de vacaciones en que no desarrolle su actividad laboral, y para ello deberá realizarse la liquidación de la pena de privación del derecho a conducir, fijando los fines de semana, días festivos, "puentes" y períodos vacacionales hasta extinguir la pena, en función del calendario que a tal efecto la empresa deberá comunicar al juzgado. El condenado deberá entregar en el Juzgado el permiso de conducir, y se le entregará a cambio testimonio del mismo y justificante documental en el que figurarán los períodos concretos de privación del derecho a conducir, y se comunicará a la Dirección General de Tráfico con destino a todas las Jefaturas de Tráfico los períodos concretos en que está privado del derecho de conducir.
h) En ocasiones esta jurisprudencia menor que ha reconocido la posibilidad del fraccionamiento apela a la condición profesional del condenado. Como señala Roj: AAP L 552/2018 - ECLI:ES:APL:2018:552A Id Cendoj: 25120370012018200384 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Lleida Sección: 1 Fecha: 12/07/2018 Nº de Recurso: 285/2018 Nº de Resolución: 386/2018 Procedimiento: Penal. Apelación procedimiento abreviado Ponente: FRANCISCO SEGURA SANCHO Tipo de Resolución: Auto
"Ciertamente, tal y como alega el recurrente, existen resoluciones de algunos Tribunales en las que, a pesar de no estar expresamente previsto en la legislación vigente, se admite el cumplimento fraccionado de la pena prevista en el primer párrafo del art. 47 CP, siempre que concurran determinados requisitos, que normalmente están estrechamente relacionados con la profesión del penado"
Así Como señala la Roj: AAP GI 958/2020 - ECLI:ES:APGI:2020:958A Id Cendoj: 17079370042020200238 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Girona Sección: 4 Fecha: 14/09/2020 Nº de Recurso: 524/2020 Nº de Resolución: 424/2020 Procedimiento: Penal. Apelación procedimiento abreviado Ponente: DANIEL VARONA GOMEZ Tipo de Resolución: Auto Resoluciones del caso: AJP, Girona, núm. 3, 05-06-2020 (proc. 71/2020), AAP GI 958/2020 : "
i) De esta suerte puede buscarse una atemperación de la pena para aquellos supuestos con consecuencias accesorias indeseadas; "el artículo 67 de la Ley de Seguridad Vial permite que "el cumplimiento de la sanción de suspensión de la autorización para conducir pueda fraccionarse en la forma que reglamentariamente se determine".
j) Aunque es cierto que no hay ningún precepto específico en el Código Penal que contemple el fraccionamiento del cumplimiento de la pena de privación de derechos no hay nada tampoco que lo impida. El artículo 47 del Código Penal se limita a manifestar que la pena de privación del permiso de conducir tendrá la duración que se establezca, lo que sin duda permite interpretar, que manteniendo el cómputo global del número de días que una persona no debe conducir, estos puedan en períodos ser fraccionados.
Aunque de lo que se establece en el último párrafo del artículo 50 del Código Penal puede entenderse, que el fraccionamiento de la pena de multa sí está expresamente permitido, al establecer el legislador que el pago de las cuotas se determinara por el Tribunal sentenciador, es cierto que era muchísimo más precisa y detallada la posibilidad del fraccionamiento de la multa en la redacción del antiguo artículo 90 del Código Penal . Así pues aunque, sin duda, se trata de supuestos distintos, el pago de la multa, del de la privación del permiso conducir, ambos tienen de común, el establecer en las correspondientes ejecutorias unos plazos específicos para el cumplimiento de las penas no privativas de libertad establecidas, en las correspondientes sentencias condenatorias.
No creemos, por tanto, que sea contrario ni a la letra ni al espíritu del Código Penal y si más conforme al principio constitucional de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española en relación con el también artículo 24 de la Constitución Española.
k) En ocasiones incluso la jurisprudencia menor que lo admite, excepciona ciertos supuestos amén de los ya mencionados y así en la última citada, por ejemplo, se dice que
De ello se ha hecho eco en alguna resolución aislada la propia Sección así en Rollo Apelación 516/22 Ejecutoria 673/22 Juzgado Penal 12 Barcelona Auto de 11 de julio de 2022. Ponente José Luis Gómez Arbona si bien en un caso e parte distinto al actual toda vez que en aquél se dio por perfectamente acreditado que el penado tiene en el automóvil la herramienta básica para el desempeño de su oficio de taxista, y que por su edad y formación no le resulta ya factible la realización de otra actividad laboral ,algo que , como estimamos , no sucede en este caso en los términos que recogemos en el último fundamento de esta resolución
Es tema ya abordado por ejemplo por esta misma sección en AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sección Novena Rollo: Recurso de Apelación nº 336/2017 Ejecutoria nº 3283/16 Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Barcelona A U T O Iltmas. Srías.: D. Carlos Jesús D. Salvador D.ª Agueda En Barcelona, a veintinueve de mayo del año dos mil diecisiete que las deniegan. Otras en igual sentido Id Cendoj: 08019370032008200060 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 3 Fecha: 28/02/2008 Nº de Recurso: 126/2008 Nº de Resolución: 140/2008 Procedimiento: Otros recursos Ponente: JOSE GRAU GASSO Tipo de Resolución: Auto AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN TERCERA ROLLO Nº 126/2008 EJECUTORIA nº 408/2005 JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SABADELL APELANTE: Leopoldo Magistrado ponente: JOSE GRAU GASSO A U T O 140/2008 Ilmos. Srs. D. JOSE GRAU GASSO D. Josep Niubó i Clavería Dña. Roser Bach Fabregó Barcelona, a veintiocho de febrero del dos mil ocho.
Los argumentos que se recoge en esas y otras resoluciones similares mayoritarias, son en esencia los siguientes:
a) no podemos aceptar el que se pueda acceder al fraccionamiento de la pena citada cuando se impone por conducir un vehículo contraviniendo las normas penales defensoras de la seguridad del tráfico, aunque tal acción no se cometa durante la jornada laboral y suponga -además- el vehículo herramienta indispensable de trabajo (resultando la ejecución de la sanción una virtual inhabilitación para el trabajo, una pena no contemplada para el hecho enjuiciado).
La Ley no admite esa posibilidad, siendo la norma clara y no precisada de interpretación alguna desde el momento en que no existe ninguna disposición legal que contemple esta posibilidad
Efectivamente, el principio de legalidad penal - artículo 2 el Código Penal y 9.3 de la Constitución - impide imponer otra pena que no sea la legalmente prevista y en la forma igualmente prevista por la Ley.
Dicho principio aplicado a la ejecución de la pena significa que la impuesta no se ejecute en otra forma que la para ella prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollen, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto ( art. 3.2 del Código Penal ).
De este modo, la forma de ejecución que pretende la recurrente es contraria a ese principio, ya que supone ejecutar la pena impuesta introduciendo circunstancias (cumplimiento de la pena de privación con exclusión de unas horas determinadas tan solo los sábados, en este caso unos días determinados ) que no están contempladas en ningún texto legal respecto de la pena de que se trata.
b) Así pues, salvo que la Ley prevea otra cosa respecto de una determinada pena, el principio general que rige la ejecución en nuestro ordenamiento jurídico es el del cumplimiento inmediato e ininterrumpido de las penas.
En este sentido, el propio art. 47.1 CP exige la ejecución inmediata de esta pena sin dar lugar a posibles aplazamientos en su ejecución que desnaturalizarían el objeto de la pena impuesta en la sentencia, cual es que el penado no pueda disfrutar del instrumento citado durante todo el tiempo de la condena, entendido este de una forma continuada y no aplazada. Nótese que estamos ante una pena privativa de derechos contemplada en el art. 39, d) CP que en ningún modo permite su fraccionamiento, como tampoco se permite con ninguna de las penas privativas de derechos recogidas en el art. 39 CP
La propia redacción del art. 47 C P que señala para con la pena privativa de libertad consistente en privación del derecho de conducir períodos temporales mínimo y máximo aparecería como argumento también favorable a su cumplimiento ininterrumpido.
c) Por otro lado, el art. 794 segunda de la LECr, establece que en los casos en que se haya acordado la privación del permiso de conducir vehículos de motor se procederá a su inmediata retirada, si tal medida no estuviese ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitiendo mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que las penas y las medidas de seguridad no pueden ejecutarse en otra forma que la prevista en la Leyes y Reglamentos, unido al hecho de que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé, para este concreto supuesto que, si se acuerda en la resolución la privación de tal derecho se procederá a la inmediata retirada del permiso si ésta no estuviera ya acordada, conduce a concluir que no es posible el cumplimiento fraccionado de la pena impuesta.
Lo que excluye también otras formas de cumplimiento como la propuesta por la parte apelante con respecto que se le permita conducir un tractor durante un determinado espacio temporal ( ej Roj: AAP L 552/2018 - ECLI:ES:APL:2018:552A Id Cendoj: 25120370012018200384 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Lleida Sección: 1 Fecha: 12/07/2018 Nº de Recurso: 285/2018 Nº de Resolución: 386/2018 Procedimiento: Penal. Apelación procedimiento abreviado Ponente: FRANCISCO SEGURA SANCHO, Id Cendoj: 08019370032008200060 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 3 Fecha: 28/02/2008 Nº de Recurso: 126/2008 Nº de Resolución: 140/2008 Procedimiento: Otros recursos Ponente: JOSE GRAU GASSO, Roj: AAP B 9235/2018 - ECLI:ES:APB:2018:9235A Id Cendoj: 08019370052018200590 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 5 Fecha: 22/10/2018 Nº de Recurso: 689/2018 Nº de Resolución: 739/2018 Procedimiento: Otros recursos Ponente: JOSE MARIA ASSALIT VIVES Tipo de Resolución: Auto
Lo que evidencia que la Ley no contempla la ejecución de la pena en las circunstancias y términos interesados por el recurrente, pues ello supondría e implicaría, en definitiva, dejar al arbitrio del condenado la forma de ejecución de la pena que le fue impuesta vulnerando lo dispuesto en el art. 2-1 de la L.O.P.J .
d) Y en el ámbito de Cataluña no cabe duda de cuál es la opción preferida; en el encuentro de presidentes de las secciones penales de las Audiencias Provinciales de Cataluña, celebrado en el año 2010, se estimó por unanimidad que no cabe el fraccionamiento del periodo de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, como ha dicho esta misma Sala AUDIENCIA PROVINCIALDE BARCELONA SECCIÓN NOVENA Rollo nº 539/2017 Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona Ejecutoria nº 2767/2016 AUTO Magistrados/das: D. José Manuel del Amo Sánchez Dª María Carmen Martínez Luna D. Ignacio de Ramón Fors auto veintisiete de julio de dos mil diecisiete "
e) Además cuando el artículo 3.2 del Código Penal alude a la necesidad de que las penas se cumplan de acuerdo con lo previsto en la Ley y sus reglamentos se está refiriendo exclusivamente a la ley reguladora de este ámbito de responsabilidad penal, quedando limitada dicha regulación a las previsiones del propio Código Penal, con especial alusión a lo previsto en su artículo 47, y también a lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 794 de la LECrim , en lo referido a los términos en que haya de ser materializada y hecha efectiva la pena de privación del derecho a conducir, tanto en lo relativo a la física aportación del documento autorizador a la ejecutoria, como en el tiempo en que esa aportación ha de ser efectiva, inmediatamente a la firmeza de la condena impuesta. Ej Roj: AAP B 1760/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1760A Id Cendoj: 08019370062018200131 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 6 Fecha: 28/02/2018 Nº de Recurso: 48/2018 Nº de Resolución: 144/2018 Procedimiento: Otros recursos Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY Tipo de Resolución: Auto
f) Es cierto que no la prohíbe expresamente (como tampoco otras decisiones imaginativas como sería fraccionar penas de prisión ad hoc por días no laborales - no de arresto de fin de semana- convirtiéndolas en una suerte de tercer grado anticipado), pero la realidad es que cuando el legislador ha pretendido acomodar la ejecución de ciertas penas a situaciones particulares, ha procedido a adoptar normas que permitan variar su modo de cumplimiento natural.
De haber querido el legislador penal que la pena de privación del derecho de conducir vehículos de motor o ciclomotores pudiera fragmentarse, lo habría dicho expresamente, como así lo dice, en el caso de la pena de multa, en la pena de localización permanente ( artículo 37.2 Código Penal ), y también al referirse a las responsabilidades patrimoniales ( artículo 125 Código Penal ). ej Roj: AAP L 552/2018 - ECLI:ES:APL:2018:552A Id Cendoj: 25120370012018200384 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Lleida Sección: 1 Fecha: 12/07/2018 Nº de Recurso: 285/2018 Nº de Resolución: 386/2018 Procedimiento: Penal. Apelación procedimiento abreviado Ponente: FRANCISCO SEGURA SANCHO
g) La Ley puede parecer rígida, dura y estricta; pero es clara en su enunciado. La interpretación que defiende el apelante parece - según nuestra opinión- más una Ley nueva y distinta que una exégesis de la misma que quepa en las facultades que nos corresponden.
h) La eventual invocación del artículo 75 del Código Penal es inoperante, ya que regula esa norma un orden sucesivo y pautado de ejecución de penas de distinta naturaleza, y no otra cosa, ni siquiera por analogía.
i) la sanción no es diferenciadora de la clase de permiso de conducción del que se priva (según lo sea de los tipos administrativos B,C,D, E, u otros más especiales) lo que dificulta la posibilidad de limitar la pena a aquella clase de permiso que autoriza la conducción del vehículo en cuyo manejo se comete el delito (aunque no es eso lo que se plantea en este caso.).
j) Más aun, la norma inhabilita también para conducir ciclomotores cuando la acción se comete con vehículo distinto. La sanción es general y parte - así lo creemos de la consideración político criminal de que es la circulación en vía pública de modo inadmisible lo que fuerza a retirar al acusado la posibilidad de acceder a ella al mando de un vehículo de motor de la clase que sea (camión, autobús, motocicleta, turismo) y en un momento u otro. Todo lo cual reafirma que el rigor de las normas de cumplimiento de esta pena es lo querido por el Legislador
k).Sin perjuicio de que el fraccionamiento de referencia, de generalizarse, podría originar una grave inseguridad jurídica al provocar situaciones de discriminación entre otros penados que no pudieran hacer valer determinadas circunstancias en orden a la forma programada por ellos mismo (Ej Roj: AAP B 1760/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1760A Id Cendoj: 08019370062018200131 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 6 Fecha: 28/02/2018 Nº de Recurso: 48/2018 Nº de Resolución: 144/2018 Procedimiento: Otros recursos Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY Tipo de Resolución: Auto)
Y ello al margen de que el art. 67 de la Ley 19/2001 de 19 de diciembre , de reforma del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, prevea el fraccionamiento de la sanción de la autorización para conducir, al referirse en exclusiva a las sanciones administrativas contempladas en dicha Ley cuya duración máxima es de tres meses que en ningún caso cabe extrapolar a las penas previstas en el Código Penal que, además, tiene rango de Ley Orgánica.
l) Antes se sostenía que no se conoce en las normas sancionadoras administrativas esa posibilidad que se plantea pues faltaba el desarrollo reglamentario de la previsión del artículo 67 de la Ley 19/2001 (ni el artículo 20 de RD 320/1994 la contemplaba, ni se hace a ello referencia en el RD 318/2003 ), a pesar de la imposición de idéntica sanción (diferenciada sólo por su duración, a veces de manera casi inapreciable), por lo que de acordarse en régimen penal haríamos de más favorable ejecución una norma que sanciona conductas de mayor gravedad. Las cuales, por cierto, permiten retiradas provisionales de licencia, expeditivas y de plena eficacia, como también lo permite la norma procesal penal, sin distinción alguna (en este caso, artículo 764.4 párrafo segundo , y 770.6 para la Policía Judicial, ambas normas de la L.E. Criminal .)
Como recuerda Roj: AAP B 1760/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1760A Id Cendoj: 08019370062018200131 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 6 Fecha: 28/02/2018 Nº de Recurso: 48/2018 Nº de Resolución: 144/2018 Procedimiento: Otros recursos Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY Tipo de Resolución: Auto
"Así las cosas, el Art 113 del vigente Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Ministerio del Interior "BOE" núm. 261, de 31 de octubre de 2015 Referencia: BOE-A-2015-11722 señala que ' Artículo 113. Anotación y cancelación. Señala en su párrafo 2º que Las autoridades judiciales comunicarán al Registro de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, en el plazo de los quince días naturales siguientes a su firmeza, las penas de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que se impongan por la comisión de delitos contra la seguridad vial.
Ya el anterior Art. 82 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial venía señalaba que: Las autoridades judiciales comunicarán a la Dirección General de Tráfico, en el plazo de quince días siguientes a su firmeza, las sentencias que condenen a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, a efectos de su anotación en el referido Registro. Las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos tres años desde su total cumplimiento o prescripción.
En su día del mismo modo, en el Art. 20.2 del Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo , por el que se aprobó el Reglamento General de Conductores recogía que 2. La privación por resolución judicial del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la intervención, medida cautelar o suspensión del permiso o licencia que se posea, tanto se hayan acordado en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición, prórroga de vigencia, duplicado o variación de datos del permiso o licencia, que no procederá hasta que se haya cumplido la pena o sanción o levantado la intervención o medida cautelar.
En este sentido, en el Art. 84 del Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo , por el que se aprobó el Reglamento General de Conductores creó el órgano competente para llevar y gestionar el Registro de conductores e infractores a que se refiere el art. 5.h), del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que será llevado y gestionado por la Dirección General de Tráfico.
Este Registro de Conductores e Infractores ,su finalidad, recoger y gestionar de forma automatizada los datos de carácter personal de los solicitantes y titulares de autorizaciones administrativas para conducir, así como su comportamiento y sanciones por hechos relacionados con el tráfico y la seguridad vial que se establecen en el art. 86 del Reglamento General de conductores
El art 77.i del actual Reglamento de conductores hasta la modificación Real Decreto 1055/2015, de 20 de noviembre , por el que se modifica el Reglamento General de Conductores señala que en Registro de conductores e infractores figurarán los siguientes datos :'Condenas judiciales que afecten a la autorización administrativa para conducir y las sanciones administrativas que sean firmes impuestas por infracciones graves y muy graves.'
Ninguna referencia a fraccionamientos o aplazamientos sin base legal para articular una sistemática de altas y bajas del permiso de conducir ante la Jefatura de tráfico mediante un sistema de fraccionamiento en la ejecución en sede penal ni aunque se alegara que se hiciera constar en el oficio a la Jefatura Provincial de Tráfico los períodos en los que existe privación y aquellos otros en los que el penado puede conducir, modalidad esta que es inviable e inejecutable
Además, en el Art. 19.2 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial modificado por número nueve del Real Decreto 318/2003, de 14 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, para adaptarlo a la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo., se recoge que 2. 'la anotación de las sanciones interesadas por las autoridades judiciales u otras autoridades administrativas se practicará por la Jefatura de Tráfico de su demarcación, salvo que se establezca un sistema informático por el que se pueda realizar directamente en los registros de la Dirección General de Tráfico."
Señaló el art 38.4 del Reglamento de conductores Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores que ' El titular de una autorización para conducir que haya perdido su vigencia por haber sido condenado a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años podrá obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular y con la misma antigüedad, una vez cumplida la condena y previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
El Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. dictado al amparo de la disposición final segunda de la Ley 6/2014, de 7 de abril , por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, autoriza al Gobierno para aprobar, en el plazo de dieciocho meses a partir de su entrada en vigor , que tuvo lugar, con carácter general, el 9 de mayo de 2014, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizados, aclarados y armonizados, el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y las leyes que lo han modificado, incluidas las disposiciones de las leyes modificativas que no se incorporaron a aquél no contiene previsiones al respecto.
Puede igualmente señalarse que el art. 67 de la Ley 19/2001 de 19 de diciembre , de reforma del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, señalaba que, Artículo 67 .:' En el caso de infracciones graves podrá imponerse, además, la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducción por el tiempo de hasta tres meses. En el supuesto de infracciones muy graves se impondrá, en todo caso, dicha sanción por el período de hasta tres meses como máximo.
Acaso ahora deba alterarse mínimamente el razonamiento que entonces se sostenía, sobre la aplicación de tal modo de cumplir la análoga sanción administrativa, toda vez que la reciente Ley 17/2005 de 19 de julio dispone en su artículo 67.1 párrafo segundo , que:
No sería, en todo caso, la posibilidad alegada - administrativa- la que vincularía en el orden penal sino a la inversa, pues las sanciones más graves no obedecen a iguales reglas de ejecución; y así como una sanción de orden más leve puede ser flexibilizada, una de rango más grave no tiene porque serlo en atención a una analogía que no es tal. La infracción cometida es de las más graves que caben contra el específico y exclusivo bien jurídico de la seguridad del tráfico.
m) La propia filosofía de la imposición de la pena de privación del permiso de conducir está en contra del fraccionamiento de la ejecución, ya que, por un lado, el art. 47 CP señala que La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia. Con ello, lo que ha querido significar el legislador es que quien ha infringido la normativa y ha cometido un hecho delictivo por medio de un vehículo de motor o ciclomotor entregue de forma inmediata, una vez la sentencia es firme, el permiso de conducir, ya que no es posible seguir utilizando el instrumento por medio del que se ha cometido el delito y menos planteando un fraccionamiento en su ejecución que le permita seguir utilizándolo mientras se ejecuta la sentencia.
n) Apareciéndose meridianas las circunstancias de tiempo y forma en la ejecución de la pena de privación del derecho a conducir resultantes de los artículos indicados, ninguna discriminación nos es dado introducir en tales previsiones derivadas del ámbito profesional de cada condenado, pues tratándose de una penalidad específicamente dirigida a impedir un concreto ámbito de actividad, a modo de lo que ocurre con las inhabilitaciones especiales para el desempeño de una profesión determinada, justamente la relacionada con el ámbito en que se ha cometido el delito, pugnaría con la más elemental de las razones una interpretación de la norma que contemplara la posibilidad de que una pena privativa de estos específicos derechos se materializase en tiempo y forma que permitiese al condenado dedicarse precisamente a la misma actividad en cuyo ámbito y desenvolvimiento perpetró el delito Roj: AAP B 1760/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1760A Id Cendoj: 08019370062018200131 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 6 Fecha: 28/02/2018 Nº de Recurso: 48/2018 Nº de Resolución: 144/2018 Procedimiento: Otros recursos Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY Tipo de Resolución: Auto
o) Todo lo cual reafirma que el rigor de las normas de cumplimiento de esta pena es lo querido por el Legislador. v)En este sentido la AAP, Penal sección 2 del 23 de enero de 2013 ( ROJ: AAP M 323/2013 - ECLI:ES:APM:2013:323A) menciona el Acuerdo adoptado para la Unificación de Criterios del Orden Penal de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 18 de junio de 2009, que estipuló que el cumplimiento fraccionado de la retirada del carnet de conducir no era posible, basándose dicho Acuerdo fundamentalmente en las dificultades de orden práctico que comporta la comprobación del cumplimiento efectivo de la pena de privación del permiso de conducción, sin que a ello puedan oponerse razones de tipo laboral, personal o familiar, ya que la pena también tiene un carácter retributivo y de prevención general y especial y supone en todo caso un perjuicio para quien se ha hecho acreedor a la misma, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida. En ese sentido entre otras muchas AAP, Penal sección 29 del 08 de noviembre de 2012 ( ROJ: AAP M 19030/2012 - ECLI:ES:APM:2012:19030ª, Auto AP Barcelona Sección 5ª, Sección 5ª, de 10 de Julio de 2000
p) De hecho, no resulta calificable como excepcional, pues un amplio porcentaje de los condenados por este delito trabaja y la inmensa mayoría bien realizan un trabajo para el que necesitan conducir, bien precisan del vehículo para acudir a su centro de trabajo. Y no se prevé excepción por el legislador en la pena ni en la forma de su cumplimiento para cuando concurran circunstancias laborales como recuerda Roj: AAP B 1760/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1760A Id Cendoj: 08019370062018200131 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 6 Fecha: 28/02/2018 Nº de Recurso: 48/2018 Nº de Resolución: 144/2018 Procedimiento: Otros recursos Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY".
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Porfirio frente a la sentencia nº 253/2025 de fecha 26 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, en el Juicio rápido 272/2025, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto al considerar la sentencia ajustada a derecho, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia, ni haberse incurrido en error en la valoración de la prueba, siendo la pena impuesta proporcional conforme a lo previsto en el Código penal.
Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)
(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".
Tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741.LECR, según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.
Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un
Afirma el recurrente, en su declaración, que él no estaba conduciendo, que se encontraba dentro del vehículo con el motor en marcha, pero el vehículo estaba detenido en la plaza donde lo había dejado estacionado a las siete u ocho de la tarde para ir a un concierto; estaba en el asiento del conductor, el testigo a su lado; estaba manipulando el teléfono para llamar a su mujer; solo tomó dos cervezas y un par de cacahuetes, sobre las nueve o las diez; no se encontraba para conducir; le llevaron a hacer la prueba de alcoholemia; un taxi les llevó al coche, vio que no estaba para conducir y cogió el teléfono para avisar a su mujer; el motor estaba arrancado porque hacía mucho calor para poner el aire acondicionado; indició el lugar donde estaba estacionado el vehículo; no había control de alcoholemia, la policía apareció de la nada; estaba en punto muerto y con el freno de mano puesto.
Su acompañante declaró que acompañaba al acusado en el momento de los hechos, estaban aparcados, venían de un concierto, el coche estaba encendido por el aire acondicionado, estaban con los teléfonos móviles para llamar a sus cónyuges, el vehículo estaba parado con el motor en marcha, indicó el lugar del estacionamiento; los dos habían bebido, su amigo no tenía intención de conducir; la policía apareció al minuto de entrar en el coche; no estaban en la glorieta, estaban aparcados en línea al lado de unas casas; los primeros policías llamaron a otra dotación; la prueba se hizo en comisaría; su amigo no hizo ninguna acción de conducir, estaba con freno de mano puesto y en punto muerto; a él no le ofrecieron la posibilidad de coger el coche; llegaron sobre las siete de la tarde, había más vehículos estacionados y al volver también, pocos, había huecos, en la rotonda no había vehículos; su amigo bebió cuatro cervezas de un tercio, la última poco antes de que acabara el concierto, comieron pinchos que les ponían continuamente; eso era antes del concierto; en la intervención policial no se movió el vehículo hasta que lo retiró la grua.
Por su parte el primero de los agentes de la policía local declaró que fueron requeridos por otra dotación para realizar la prueba de alcoholemia, el vehículo estaba parado en un carril destinado a la circulación; no tardaron nada desde que recibieron el aviso; niega que el vehículo estuviera en el lugar indicado por el acusado en su declaración, no estaba estacionado; dijo que venían de un concierto y se habían perdido; presentaba síntomas de la ingesta de alcohol; se le hizo la prueba del grado de alcoholemia con el resultado que consta; no había más vehículos estacionados; esa noche pasó prácticamente a todas las horas por esa rotonda y no había vehículos en ese lugar; el motor estaba encendido, arrancado, y caliente; no le vio conducir; sus compañeros le manifestaron que el vehículo ya estaba parado cuando intervinieron.
El segundo de los agentes declaró en el mismo sentido que fueron requeridos para la realización de una prueba de alcoholemia; él esa noche estaba en las dependencias, no recuerda si con anterioridad había patrullado por la zona, no había salido desde que entró a trabajar en la comisaría; indicó el lugar donde estaba parado el vehículo; el coche estaba en el carril exterior de la rotonda, sin luces de emergencia, el motor en marcha, no tocó el motor para ver si estaba caliente, estaba en un carril de circulación; no estaba estacionado, estaba parado; presentaba síntomas; no le vio conducir el vehículo; dijo que estaba poniendo el GPS para volver a su casa;
De las declaraciones prestadas por los policía se puede inferir racionalmente que el vehículo no había estado estacionado en el lugar durante las horas previas a la intervención policial, pues uno de los testigos manifestó que había pasado por allí varias veces a lo largo de la noche y el vehículo no estaba estacionado, sin que ello suponga contradicción alguna con la declaración prestada por otro de los agentes, que bien pudo no haber salido de la comisaría en las horas previas; que uno lo hiciera no quiere decir que el otro no lo hiciera; asimismo el hecho de que el vehículo se encontrara con el motor en marcha y las luces encendidas en un lugar destinado a la circulación y no al estacionamiento, es indiciario de que había sido conducido por el acusado, quien lo detuvo en la rotonda para usar su teléfono móvil, bien para contactar con su esposa, como declaró, bien para consultar el itinerario a seguir, como afirmaron los agentes.
Con respecto a las declaraciones policiales, tiene declarado la STS de 2 de Abril de 1996 que las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; en STS de 2 de Diciembre de 1998, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia; y la STS de 10 de Octubre de 2005 , que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 C.E.
La Juez a quo con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria.
El art.379 prevé por la comisión de este delito la pena de prisión de tres a seis meses o la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años, siendo la pena impuesta de siete meses de multa con cuota diaria de seis euros, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, durante un año y dos meses en base a las mismas razones expuestas
La competencia para individualizar la pena la ostenta el Tribunal sentenciador de origen, reservando la intervención en apelación en aquellos supuestos en los que nada se motiva en relación a la cantidad de pena a imponer, o la pena impuesta sea absolutamente desproporcionada, irrazonable, ilógica o arbitraria; por lo que habiendo razonado la Juzgadora que la pena se impone en el mínimo legalmente previsto en atención al tipo de conducción irregular desarrollado, parado en mitad de un carril de una glorieta y consultando el teléfono móvil, con lo que entorpecía el tráfico y generaba una situación de riesgo para el resto de usuario; y el elevado grado de alcohol en aire presentado, la sentencia debe confirmarse pues los argumentos se consideran razonables y acordes con el principio de proporcionalidad.
Respecto al fraccionamiento de la pena privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores solicitando su aplicación fuera de periodos lectivos y/o laborales, debe desestimarse al carecer de fundamento legal, no previendo nada el Código penal sobre esta posibilidad.
Cabe reproducir al respecto el Auto 800/2022 de 17 de octubre de la Sección novena de la Audiencia provincial de Barcelona;
a) reconociendo su dificultad en primer lugar, a causa de la lacónica regulación que se nos ofrece en el artículo 47 del Código Penal
b) y a causa de la redacción del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que provoca la evocación de normas que habitualmente permanecen olvidadas en las resoluciones, como el artículo 9.3 de la Constitución, el artículo 3.2 del Código Penal y el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptos de trazo grueso y vocación absoluta.
c) derivado de lo anterior, porque tales normas no ofrecen una regulación muy adecuada cuando el caso concreto nos presenta un conflicto entre dos valores jurídicos, para los que se hace necesario un ejercicio de ponderación judicial, y, por tanto, también de un nivel de motivación más elevado ( canon reforzado de motivación, en expresión del Tribunal Constitucional).
d) En este caso, detrás de la pretensión de un penado de fraccionar el cumplimiento de la pena está la necesidad de conservar un empleo, es decir, está el derecho constitucional al trabajo, tal y como se concibe, aunque no como derecho fundamental, en el artículo 35 de la Constitución. Las normas jurídicas, especialmente las penales por la intensa afectación en el contenido nuclear de los derechos de los ciudadanos, deben interpretarse de la forma que se permita la más amplia y mejor forma de ejercicio de los derechos, si es posible hacerlo compatible con las finalidades propias del derecho penal (preventivas) y, en concreto de las penas, así como con la necesidad de proteger la vigencia y efectividad de las resoluciones judiciales. conducir partiendo de la base que en determinados casos, la pena conlleva para el condenado un perjuicio adicional que no aparece realmente querido por el legislador, como acaece en el caso en que el vehículo de motor sea la herramienta de trabajo del penado y su conducción parte esencial del desempeño de su oficio, por lo que el cumplimiento continuado de la pena, sin posibilidad de alternar periodos de ejercicio del derecho a conducir, podría acarrearle perjuicios económicos y laborales y no solo a él sino también a su familia, no condenada penalmente, cuyas cargas económicas podría no conseguir sufragar el penado al estar la conducción íntimamente conectada con la obtención de ingresos por su parte, lo que supone que, en estos casos, de no fraccionar el cumplimiento de la pena esta se ejecutaría de forma más gravosa al traer consigo una condena adicional de orden económico, más allá del contenido y fin propio de esta pena concreta, y esto no consta que haya sido querido por el ordenamiento jurídico, porque en efecto aunque el C. Penal no prevé la posibilidad de fraccionamiento, tampoco lo prohíbe, pues determina en su artículo 47 que dicha pena tendrá la duración que se establezca, pero ello no se infringe por el hecho de que, manteniendo el número total de días en que no esté permitido conducir al penado, estos puedan cumplirse en periodos fraccionados
e) Finalmente: ni el artículo 47 del Código Penal (el concepto de tiempo - de la condena -- es, por definición, fraccionable) ni el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (el soporte documental de la licencia de conducir puede estar custodiado en la oficina judicial y redactarse otro documento para autorizar la conducción en determinados periodos), son, en su literalidad, incompatibles con una solución que encuentre la viabilidad, en determinados supuestos, de un cumplimiento fraccionado de la pena de privación del derecho a conducir.
f) explicitado en otras resoluciones de otros Tribunales AP Madrid Audiencia Provincial (Autos de 18.7.07, de 07.11.05 de esta Sección y Auto Sección 2ª 06.02.04 EDJ2004/104570 ), así como otras Audiencias Provinciales como la Audiencia Provincial de Castellón (A.12.12.01 ), en las que se recuerda cómo el Penal prevé la posibilidad de cumplimiento fraccionado de otras penas como la multa ( art. 50.6 del Código Penal ), e incluso otras más gravosas como son las privativas de libertad a través del sistema de cumplimiento de fines de semana, respecto a las cuales puede igualmente otorgarse la suspensión y sustitución cuando tengan determinada duración. Previsiones de discrecionalidad judicial en orden a suspensión de ejecución de penas que incluso se contempla en los supuestos de petición de indulto. Este mismo criterio se expresa en el auto de esta sección en de fecha 18-9- 2007, Auto nº 563/2007, rec. 402/2007 . Pte: Cubero Flores, Francisco David EDJ 2007/186421. Contemplándose tal discrecionalidad judicial en los casos expresados, han señalado que no es contrario ni a la letra ni al espíritu del Código Penal permitir el fraccionamiento de cumplimiento de la pena privativa del derecho a conducir vehículos en atención a razones de justicia y para impedir perjuicios laborales o profesionales excesivos al penado y a su economía familiar cuando la conducción esté íntimamente relacionada con la obtención de ingresos y en consecuencia han entendido que es posible hacer una interpretación favorable al reo, ya que de otra manera la privación del carnet de conducir llevaría aparejada una privación de ejercer su profesión u oficio que no le ha sido impuesta, y transformaría la pena en una pena laboral que no se ha pretendido, máxime cuando los hechos aquí enjuiciados no ocurrieron cuando estaba trabajando. (Toledo 4-6-07, Vizcaya 29-9-05, Madrid 4ª 10-12-04, Madrid 2ª 6-2-04, Madrid 17ª 20- 1-04, Castellón 12-12-01, Zamora 10-11-2000).
g) Otra cuestión es que la posibilidad de fraccionamiento, no solamente necesita la concurrencia (y acreditación) de unas circunstancias justificativas en el caso concreto, sino que tiene un límite normativo,
Respecto de lo primero algunas ha matizado en el sentido de que la cuestión clave es que conste acreditada la necesidad de uso del vehículo por parte del penado para su desempeño laboral y la condición alegada la de ser conductor profesional.)En línea con AAP, Penal sección 3 del 28 de febrero de 2008 ( ROJ: AAP B 736/2008 - ECLI:ES:APB:2008:736A) no podemos aceptar el que no se pueda acceder al fraccionamiento de la pena citada cuando se impone por conducir un vehículo contraviniendo las normas penales defensoras de la seguridad del tráfico, aunque tal acción no se cometa durante la jornada laboral y suponga -además- el vehículo herramienta indispensable de trabajo resultando la ejecución de la sanción una virtual inhabilitación para el trabajo, una pena no contemplada para el hecho enjuiciado por las razones expuestas
Respecto del límite normativo, éste sí, completamente impeditivo: el artículo 47. 2 del Código Penal impone, como efecto penológico, la pérdida de vigencia de la licencia para conducir, cuando la duración de la pena es superior a dos años.
En este supuesto, no puede haber fraccionamiento porque no existe ya el preceptivo e imprescindible permiso o autorización para conducir. El penado deberá volver a superar las pruebas necesarias para obtener la licencia, una vez haya transcurrido el término de la duración de la pena, y, mientras tanto, la antigua licencia ya no existe, ha perdido su vigencia. "
g) Entre otras, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3.ª, Auto de 12 Dic. 2001, rec. 45/2001 se admite esta opción señalando que siendo la duración de la pena en el plazo de un año y un día, este tiempo lo cumplirá durante los fines de semana, días festivos, "puentes" y períodos de vacaciones en que no desarrolle su actividad laboral, y para ello deberá realizarse la liquidación de la pena de privación del derecho a conducir, fijando los fines de semana, días festivos, "puentes" y períodos vacacionales hasta extinguir la pena, en función del calendario que a tal efecto la empresa deberá comunicar al juzgado. El condenado deberá entregar en el Juzgado el permiso de conducir, y se le entregará a cambio testimonio del mismo y justificante documental en el que figurarán los períodos concretos de privación del derecho a conducir, y se comunicará a la Dirección General de Tráfico con destino a todas las Jefaturas de Tráfico los períodos concretos en que está privado del derecho de conducir.
h) En ocasiones esta jurisprudencia menor que ha reconocido la posibilidad del fraccionamiento apela a la condición profesional del condenado. Como señala Roj: AAP L 552/2018 - ECLI:ES:APL:2018:552A Id Cendoj: 25120370012018200384 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Lleida Sección: 1 Fecha: 12/07/2018 Nº de Recurso: 285/2018 Nº de Resolución: 386/2018 Procedimiento: Penal. Apelación procedimiento abreviado Ponente: FRANCISCO SEGURA SANCHO Tipo de Resolución: Auto
"Ciertamente, tal y como alega el recurrente, existen resoluciones de algunos Tribunales en las que, a pesar de no estar expresamente previsto en la legislación vigente, se admite el cumplimento fraccionado de la pena prevista en el primer párrafo del art. 47 CP, siempre que concurran determinados requisitos, que normalmente están estrechamente relacionados con la profesión del penado"
Así Como señala la Roj: AAP GI 958/2020 - ECLI:ES:APGI:2020:958A Id Cendoj: 17079370042020200238 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Girona Sección: 4 Fecha: 14/09/2020 Nº de Recurso: 524/2020 Nº de Resolución: 424/2020 Procedimiento: Penal. Apelación procedimiento abreviado Ponente: DANIEL VARONA GOMEZ Tipo de Resolución: Auto Resoluciones del caso: AJP, Girona, núm. 3, 05-06-2020 (proc. 71/2020), AAP GI 958/2020 : "
i) De esta suerte puede buscarse una atemperación de la pena para aquellos supuestos con consecuencias accesorias indeseadas; "el artículo 67 de la Ley de Seguridad Vial permite que "el cumplimiento de la sanción de suspensión de la autorización para conducir pueda fraccionarse en la forma que reglamentariamente se determine".
j) Aunque es cierto que no hay ningún precepto específico en el Código Penal que contemple el fraccionamiento del cumplimiento de la pena de privación de derechos no hay nada tampoco que lo impida. El artículo 47 del Código Penal se limita a manifestar que la pena de privación del permiso de conducir tendrá la duración que se establezca, lo que sin duda permite interpretar, que manteniendo el cómputo global del número de días que una persona no debe conducir, estos puedan en períodos ser fraccionados.
Aunque de lo que se establece en el último párrafo del artículo 50 del Código Penal puede entenderse, que el fraccionamiento de la pena de multa sí está expresamente permitido, al establecer el legislador que el pago de las cuotas se determinara por el Tribunal sentenciador, es cierto que era muchísimo más precisa y detallada la posibilidad del fraccionamiento de la multa en la redacción del antiguo artículo 90 del Código Penal . Así pues aunque, sin duda, se trata de supuestos distintos, el pago de la multa, del de la privación del permiso conducir, ambos tienen de común, el establecer en las correspondientes ejecutorias unos plazos específicos para el cumplimiento de las penas no privativas de libertad establecidas, en las correspondientes sentencias condenatorias.
No creemos, por tanto, que sea contrario ni a la letra ni al espíritu del Código Penal y si más conforme al principio constitucional de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española en relación con el también artículo 24 de la Constitución Española.
k) En ocasiones incluso la jurisprudencia menor que lo admite, excepciona ciertos supuestos amén de los ya mencionados y así en la última citada, por ejemplo, se dice que
De ello se ha hecho eco en alguna resolución aislada la propia Sección así en Rollo Apelación 516/22 Ejecutoria 673/22 Juzgado Penal 12 Barcelona Auto de 11 de julio de 2022. Ponente José Luis Gómez Arbona si bien en un caso e parte distinto al actual toda vez que en aquél se dio por perfectamente acreditado que el penado tiene en el automóvil la herramienta básica para el desempeño de su oficio de taxista, y que por su edad y formación no le resulta ya factible la realización de otra actividad laboral ,algo que , como estimamos , no sucede en este caso en los términos que recogemos en el último fundamento de esta resolución
Es tema ya abordado por ejemplo por esta misma sección en AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sección Novena Rollo: Recurso de Apelación nº 336/2017 Ejecutoria nº 3283/16 Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Barcelona A U T O Iltmas. Srías.: D. Carlos Jesús D. Salvador D.ª Agueda En Barcelona, a veintinueve de mayo del año dos mil diecisiete que las deniegan. Otras en igual sentido Id Cendoj: 08019370032008200060 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 3 Fecha: 28/02/2008 Nº de Recurso: 126/2008 Nº de Resolución: 140/2008 Procedimiento: Otros recursos Ponente: JOSE GRAU GASSO Tipo de Resolución: Auto AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN TERCERA ROLLO Nº 126/2008 EJECUTORIA nº 408/2005 JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SABADELL APELANTE: Leopoldo Magistrado ponente: JOSE GRAU GASSO A U T O 140/2008 Ilmos. Srs. D. JOSE GRAU GASSO D. Josep Niubó i Clavería Dña. Roser Bach Fabregó Barcelona, a veintiocho de febrero del dos mil ocho.
Los argumentos que se recoge en esas y otras resoluciones similares mayoritarias, son en esencia los siguientes:
a) no podemos aceptar el que se pueda acceder al fraccionamiento de la pena citada cuando se impone por conducir un vehículo contraviniendo las normas penales defensoras de la seguridad del tráfico, aunque tal acción no se cometa durante la jornada laboral y suponga -además- el vehículo herramienta indispensable de trabajo (resultando la ejecución de la sanción una virtual inhabilitación para el trabajo, una pena no contemplada para el hecho enjuiciado).
La Ley no admite esa posibilidad, siendo la norma clara y no precisada de interpretación alguna desde el momento en que no existe ninguna disposición legal que contemple esta posibilidad
Efectivamente, el principio de legalidad penal - artículo 2 el Código Penal y 9.3 de la Constitución - impide imponer otra pena que no sea la legalmente prevista y en la forma igualmente prevista por la Ley.
Dicho principio aplicado a la ejecución de la pena significa que la impuesta no se ejecute en otra forma que la para ella prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollen, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto ( art. 3.2 del Código Penal ).
De este modo, la forma de ejecución que pretende la recurrente es contraria a ese principio, ya que supone ejecutar la pena impuesta introduciendo circunstancias (cumplimiento de la pena de privación con exclusión de unas horas determinadas tan solo los sábados, en este caso unos días determinados ) que no están contempladas en ningún texto legal respecto de la pena de que se trata.
b) Así pues, salvo que la Ley prevea otra cosa respecto de una determinada pena, el principio general que rige la ejecución en nuestro ordenamiento jurídico es el del cumplimiento inmediato e ininterrumpido de las penas.
En este sentido, el propio art. 47.1 CP exige la ejecución inmediata de esta pena sin dar lugar a posibles aplazamientos en su ejecución que desnaturalizarían el objeto de la pena impuesta en la sentencia, cual es que el penado no pueda disfrutar del instrumento citado durante todo el tiempo de la condena, entendido este de una forma continuada y no aplazada. Nótese que estamos ante una pena privativa de derechos contemplada en el art. 39, d) CP que en ningún modo permite su fraccionamiento, como tampoco se permite con ninguna de las penas privativas de derechos recogidas en el art. 39 CP
La propia redacción del art. 47 C P que señala para con la pena privativa de libertad consistente en privación del derecho de conducir períodos temporales mínimo y máximo aparecería como argumento también favorable a su cumplimiento ininterrumpido.
c) Por otro lado, el art. 794 segunda de la LECr, establece que en los casos en que se haya acordado la privación del permiso de conducir vehículos de motor se procederá a su inmediata retirada, si tal medida no estuviese ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitiendo mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que las penas y las medidas de seguridad no pueden ejecutarse en otra forma que la prevista en la Leyes y Reglamentos, unido al hecho de que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé, para este concreto supuesto que, si se acuerda en la resolución la privación de tal derecho se procederá a la inmediata retirada del permiso si ésta no estuviera ya acordada, conduce a concluir que no es posible el cumplimiento fraccionado de la pena impuesta.
Lo que excluye también otras formas de cumplimiento como la propuesta por la parte apelante con respecto que se le permita conducir un tractor durante un determinado espacio temporal ( ej Roj: AAP L 552/2018 - ECLI:ES:APL:2018:552A Id Cendoj: 25120370012018200384 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Lleida Sección: 1 Fecha: 12/07/2018 Nº de Recurso: 285/2018 Nº de Resolución: 386/2018 Procedimiento: Penal. Apelación procedimiento abreviado Ponente: FRANCISCO SEGURA SANCHO, Id Cendoj: 08019370032008200060 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 3 Fecha: 28/02/2008 Nº de Recurso: 126/2008 Nº de Resolución: 140/2008 Procedimiento: Otros recursos Ponente: JOSE GRAU GASSO, Roj: AAP B 9235/2018 - ECLI:ES:APB:2018:9235A Id Cendoj: 08019370052018200590 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 5 Fecha: 22/10/2018 Nº de Recurso: 689/2018 Nº de Resolución: 739/2018 Procedimiento: Otros recursos Ponente: JOSE MARIA ASSALIT VIVES Tipo de Resolución: Auto
Lo que evidencia que la Ley no contempla la ejecución de la pena en las circunstancias y términos interesados por el recurrente, pues ello supondría e implicaría, en definitiva, dejar al arbitrio del condenado la forma de ejecución de la pena que le fue impuesta vulnerando lo dispuesto en el art. 2-1 de la L.O.P.J .
d) Y en el ámbito de Cataluña no cabe duda de cuál es la opción preferida; en el encuentro de presidentes de las secciones penales de las Audiencias Provinciales de Cataluña, celebrado en el año 2010, se estimó por unanimidad que no cabe el fraccionamiento del periodo de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, como ha dicho esta misma Sala AUDIENCIA PROVINCIALDE BARCELONA SECCIÓN NOVENA Rollo nº 539/2017 Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona Ejecutoria nº 2767/2016 AUTO Magistrados/das: D. José Manuel del Amo Sánchez Dª María Carmen Martínez Luna D. Ignacio de Ramón Fors auto veintisiete de julio de dos mil diecisiete "
e) Además cuando el artículo 3.2 del Código Penal alude a la necesidad de que las penas se cumplan de acuerdo con lo previsto en la Ley y sus reglamentos se está refiriendo exclusivamente a la ley reguladora de este ámbito de responsabilidad penal, quedando limitada dicha regulación a las previsiones del propio Código Penal, con especial alusión a lo previsto en su artículo 47, y también a lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 794 de la LECrim , en lo referido a los términos en que haya de ser materializada y hecha efectiva la pena de privación del derecho a conducir, tanto en lo relativo a la física aportación del documento autorizador a la ejecutoria, como en el tiempo en que esa aportación ha de ser efectiva, inmediatamente a la firmeza de la condena impuesta. Ej Roj: AAP B 1760/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1760A Id Cendoj: 08019370062018200131 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 6 Fecha: 28/02/2018 Nº de Recurso: 48/2018 Nº de Resolución: 144/2018 Procedimiento: Otros recursos Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY Tipo de Resolución: Auto
f) Es cierto que no la prohíbe expresamente (como tampoco otras decisiones imaginativas como sería fraccionar penas de prisión ad hoc por días no laborales - no de arresto de fin de semana- convirtiéndolas en una suerte de tercer grado anticipado), pero la realidad es que cuando el legislador ha pretendido acomodar la ejecución de ciertas penas a situaciones particulares, ha procedido a adoptar normas que permitan variar su modo de cumplimiento natural.
De haber querido el legislador penal que la pena de privación del derecho de conducir vehículos de motor o ciclomotores pudiera fragmentarse, lo habría dicho expresamente, como así lo dice, en el caso de la pena de multa, en la pena de localización permanente ( artículo 37.2 Código Penal ), y también al referirse a las responsabilidades patrimoniales ( artículo 125 Código Penal ). ej Roj: AAP L 552/2018 - ECLI:ES:APL:2018:552A Id Cendoj: 25120370012018200384 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Lleida Sección: 1 Fecha: 12/07/2018 Nº de Recurso: 285/2018 Nº de Resolución: 386/2018 Procedimiento: Penal. Apelación procedimiento abreviado Ponente: FRANCISCO SEGURA SANCHO
g) La Ley puede parecer rígida, dura y estricta; pero es clara en su enunciado. La interpretación que defiende el apelante parece - según nuestra opinión- más una Ley nueva y distinta que una exégesis de la misma que quepa en las facultades que nos corresponden.
h) La eventual invocación del artículo 75 del Código Penal es inoperante, ya que regula esa norma un orden sucesivo y pautado de ejecución de penas de distinta naturaleza, y no otra cosa, ni siquiera por analogía.
i) la sanción no es diferenciadora de la clase de permiso de conducción del que se priva (según lo sea de los tipos administrativos B,C,D, E, u otros más especiales) lo que dificulta la posibilidad de limitar la pena a aquella clase de permiso que autoriza la conducción del vehículo en cuyo manejo se comete el delito (aunque no es eso lo que se plantea en este caso.).
j) Más aun, la norma inhabilita también para conducir ciclomotores cuando la acción se comete con vehículo distinto. La sanción es general y parte - así lo creemos de la consideración político criminal de que es la circulación en vía pública de modo inadmisible lo que fuerza a retirar al acusado la posibilidad de acceder a ella al mando de un vehículo de motor de la clase que sea (camión, autobús, motocicleta, turismo) y en un momento u otro. Todo lo cual reafirma que el rigor de las normas de cumplimiento de esta pena es lo querido por el Legislador
k).Sin perjuicio de que el fraccionamiento de referencia, de generalizarse, podría originar una grave inseguridad jurídica al provocar situaciones de discriminación entre otros penados que no pudieran hacer valer determinadas circunstancias en orden a la forma programada por ellos mismo (Ej Roj: AAP B 1760/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1760A Id Cendoj: 08019370062018200131 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 6 Fecha: 28/02/2018 Nº de Recurso: 48/2018 Nº de Resolución: 144/2018 Procedimiento: Otros recursos Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY Tipo de Resolución: Auto)
Y ello al margen de que el art. 67 de la Ley 19/2001 de 19 de diciembre , de reforma del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, prevea el fraccionamiento de la sanción de la autorización para conducir, al referirse en exclusiva a las sanciones administrativas contempladas en dicha Ley cuya duración máxima es de tres meses que en ningún caso cabe extrapolar a las penas previstas en el Código Penal que, además, tiene rango de Ley Orgánica.
l) Antes se sostenía que no se conoce en las normas sancionadoras administrativas esa posibilidad que se plantea pues faltaba el desarrollo reglamentario de la previsión del artículo 67 de la Ley 19/2001 (ni el artículo 20 de RD 320/1994 la contemplaba, ni se hace a ello referencia en el RD 318/2003 ), a pesar de la imposición de idéntica sanción (diferenciada sólo por su duración, a veces de manera casi inapreciable), por lo que de acordarse en régimen penal haríamos de más favorable ejecución una norma que sanciona conductas de mayor gravedad. Las cuales, por cierto, permiten retiradas provisionales de licencia, expeditivas y de plena eficacia, como también lo permite la norma procesal penal, sin distinción alguna (en este caso, artículo 764.4 párrafo segundo , y 770.6 para la Policía Judicial, ambas normas de la L.E. Criminal .)
Como recuerda Roj: AAP B 1760/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1760A Id Cendoj: 08019370062018200131 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 6 Fecha: 28/02/2018 Nº de Recurso: 48/2018 Nº de Resolución: 144/2018 Procedimiento: Otros recursos Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY Tipo de Resolución: Auto
"Así las cosas, el Art 113 del vigente Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Ministerio del Interior "BOE" núm. 261, de 31 de octubre de 2015 Referencia: BOE-A-2015-11722 señala que ' Artículo 113. Anotación y cancelación. Señala en su párrafo 2º que Las autoridades judiciales comunicarán al Registro de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, en el plazo de los quince días naturales siguientes a su firmeza, las penas de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que se impongan por la comisión de delitos contra la seguridad vial.
Ya el anterior Art. 82 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial venía señalaba que: Las autoridades judiciales comunicarán a la Dirección General de Tráfico, en el plazo de quince días siguientes a su firmeza, las sentencias que condenen a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, a efectos de su anotación en el referido Registro. Las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos tres años desde su total cumplimiento o prescripción.
En su día del mismo modo, en el Art. 20.2 del Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo , por el que se aprobó el Reglamento General de Conductores recogía que 2. La privación por resolución judicial del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la intervención, medida cautelar o suspensión del permiso o licencia que se posea, tanto se hayan acordado en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición, prórroga de vigencia, duplicado o variación de datos del permiso o licencia, que no procederá hasta que se haya cumplido la pena o sanción o levantado la intervención o medida cautelar.
En este sentido, en el Art. 84 del Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo , por el que se aprobó el Reglamento General de Conductores creó el órgano competente para llevar y gestionar el Registro de conductores e infractores a que se refiere el art. 5.h), del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que será llevado y gestionado por la Dirección General de Tráfico.
Este Registro de Conductores e Infractores ,su finalidad, recoger y gestionar de forma automatizada los datos de carácter personal de los solicitantes y titulares de autorizaciones administrativas para conducir, así como su comportamiento y sanciones por hechos relacionados con el tráfico y la seguridad vial que se establecen en el art. 86 del Reglamento General de conductores
El art 77.i del actual Reglamento de conductores hasta la modificación Real Decreto 1055/2015, de 20 de noviembre , por el que se modifica el Reglamento General de Conductores señala que en Registro de conductores e infractores figurarán los siguientes datos :'Condenas judiciales que afecten a la autorización administrativa para conducir y las sanciones administrativas que sean firmes impuestas por infracciones graves y muy graves.'
Ninguna referencia a fraccionamientos o aplazamientos sin base legal para articular una sistemática de altas y bajas del permiso de conducir ante la Jefatura de tráfico mediante un sistema de fraccionamiento en la ejecución en sede penal ni aunque se alegara que se hiciera constar en el oficio a la Jefatura Provincial de Tráfico los períodos en los que existe privación y aquellos otros en los que el penado puede conducir, modalidad esta que es inviable e inejecutable
Además, en el Art. 19.2 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial modificado por número nueve del Real Decreto 318/2003, de 14 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, para adaptarlo a la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo., se recoge que 2. 'la anotación de las sanciones interesadas por las autoridades judiciales u otras autoridades administrativas se practicará por la Jefatura de Tráfico de su demarcación, salvo que se establezca un sistema informático por el que se pueda realizar directamente en los registros de la Dirección General de Tráfico."
Señaló el art 38.4 del Reglamento de conductores Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores que ' El titular de una autorización para conducir que haya perdido su vigencia por haber sido condenado a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años podrá obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular y con la misma antigüedad, una vez cumplida la condena y previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
El Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. dictado al amparo de la disposición final segunda de la Ley 6/2014, de 7 de abril , por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, autoriza al Gobierno para aprobar, en el plazo de dieciocho meses a partir de su entrada en vigor , que tuvo lugar, con carácter general, el 9 de mayo de 2014, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizados, aclarados y armonizados, el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y las leyes que lo han modificado, incluidas las disposiciones de las leyes modificativas que no se incorporaron a aquél no contiene previsiones al respecto.
Puede igualmente señalarse que el art. 67 de la Ley 19/2001 de 19 de diciembre , de reforma del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, señalaba que, Artículo 67 .:' En el caso de infracciones graves podrá imponerse, además, la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducción por el tiempo de hasta tres meses. En el supuesto de infracciones muy graves se impondrá, en todo caso, dicha sanción por el período de hasta tres meses como máximo.
Acaso ahora deba alterarse mínimamente el razonamiento que entonces se sostenía, sobre la aplicación de tal modo de cumplir la análoga sanción administrativa, toda vez que la reciente Ley 17/2005 de 19 de julio dispone en su artículo 67.1 párrafo segundo , que:
No sería, en todo caso, la posibilidad alegada - administrativa- la que vincularía en el orden penal sino a la inversa, pues las sanciones más graves no obedecen a iguales reglas de ejecución; y así como una sanción de orden más leve puede ser flexibilizada, una de rango más grave no tiene porque serlo en atención a una analogía que no es tal. La infracción cometida es de las más graves que caben contra el específico y exclusivo bien jurídico de la seguridad del tráfico.
m) La propia filosofía de la imposición de la pena de privación del permiso de conducir está en contra del fraccionamiento de la ejecución, ya que, por un lado, el art. 47 CP señala que La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia. Con ello, lo que ha querido significar el legislador es que quien ha infringido la normativa y ha cometido un hecho delictivo por medio de un vehículo de motor o ciclomotor entregue de forma inmediata, una vez la sentencia es firme, el permiso de conducir, ya que no es posible seguir utilizando el instrumento por medio del que se ha cometido el delito y menos planteando un fraccionamiento en su ejecución que le permita seguir utilizándolo mientras se ejecuta la sentencia.
n) Apareciéndose meridianas las circunstancias de tiempo y forma en la ejecución de la pena de privación del derecho a conducir resultantes de los artículos indicados, ninguna discriminación nos es dado introducir en tales previsiones derivadas del ámbito profesional de cada condenado, pues tratándose de una penalidad específicamente dirigida a impedir un concreto ámbito de actividad, a modo de lo que ocurre con las inhabilitaciones especiales para el desempeño de una profesión determinada, justamente la relacionada con el ámbito en que se ha cometido el delito, pugnaría con la más elemental de las razones una interpretación de la norma que contemplara la posibilidad de que una pena privativa de estos específicos derechos se materializase en tiempo y forma que permitiese al condenado dedicarse precisamente a la misma actividad en cuyo ámbito y desenvolvimiento perpetró el delito Roj: AAP B 1760/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1760A Id Cendoj: 08019370062018200131 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 6 Fecha: 28/02/2018 Nº de Recurso: 48/2018 Nº de Resolución: 144/2018 Procedimiento: Otros recursos Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY Tipo de Resolución: Auto
o) Todo lo cual reafirma que el rigor de las normas de cumplimiento de esta pena es lo querido por el Legislador. v)En este sentido la AAP, Penal sección 2 del 23 de enero de 2013 ( ROJ: AAP M 323/2013 - ECLI:ES:APM:2013:323A) menciona el Acuerdo adoptado para la Unificación de Criterios del Orden Penal de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 18 de junio de 2009, que estipuló que el cumplimiento fraccionado de la retirada del carnet de conducir no era posible, basándose dicho Acuerdo fundamentalmente en las dificultades de orden práctico que comporta la comprobación del cumplimiento efectivo de la pena de privación del permiso de conducción, sin que a ello puedan oponerse razones de tipo laboral, personal o familiar, ya que la pena también tiene un carácter retributivo y de prevención general y especial y supone en todo caso un perjuicio para quien se ha hecho acreedor a la misma, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida. En ese sentido entre otras muchas AAP, Penal sección 29 del 08 de noviembre de 2012 ( ROJ: AAP M 19030/2012 - ECLI:ES:APM:2012:19030ª, Auto AP Barcelona Sección 5ª, Sección 5ª, de 10 de Julio de 2000
p) De hecho, no resulta calificable como excepcional, pues un amplio porcentaje de los condenados por este delito trabaja y la inmensa mayoría bien realizan un trabajo para el que necesitan conducir, bien precisan del vehículo para acudir a su centro de trabajo. Y no se prevé excepción por el legislador en la pena ni en la forma de su cumplimiento para cuando concurran circunstancias laborales como recuerda Roj: AAP B 1760/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1760A Id Cendoj: 08019370062018200131 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 6 Fecha: 28/02/2018 Nº de Recurso: 48/2018 Nº de Resolución: 144/2018 Procedimiento: Otros recursos Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY".
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Porfirio frente a la sentencia nº 253/2025 de fecha 26 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, en el Juicio rápido 272/2025, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto al considerar la sentencia ajustada a derecho, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia, ni haberse incurrido en error en la valoración de la prueba, siendo la pena impuesta proporcional conforme a lo previsto en el Código penal.
Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)
(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".
Tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741.LECR, según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.
Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un
Afirma el recurrente, en su declaración, que él no estaba conduciendo, que se encontraba dentro del vehículo con el motor en marcha, pero el vehículo estaba detenido en la plaza donde lo había dejado estacionado a las siete u ocho de la tarde para ir a un concierto; estaba en el asiento del conductor, el testigo a su lado; estaba manipulando el teléfono para llamar a su mujer; solo tomó dos cervezas y un par de cacahuetes, sobre las nueve o las diez; no se encontraba para conducir; le llevaron a hacer la prueba de alcoholemia; un taxi les llevó al coche, vio que no estaba para conducir y cogió el teléfono para avisar a su mujer; el motor estaba arrancado porque hacía mucho calor para poner el aire acondicionado; indició el lugar donde estaba estacionado el vehículo; no había control de alcoholemia, la policía apareció de la nada; estaba en punto muerto y con el freno de mano puesto.
Su acompañante declaró que acompañaba al acusado en el momento de los hechos, estaban aparcados, venían de un concierto, el coche estaba encendido por el aire acondicionado, estaban con los teléfonos móviles para llamar a sus cónyuges, el vehículo estaba parado con el motor en marcha, indicó el lugar del estacionamiento; los dos habían bebido, su amigo no tenía intención de conducir; la policía apareció al minuto de entrar en el coche; no estaban en la glorieta, estaban aparcados en línea al lado de unas casas; los primeros policías llamaron a otra dotación; la prueba se hizo en comisaría; su amigo no hizo ninguna acción de conducir, estaba con freno de mano puesto y en punto muerto; a él no le ofrecieron la posibilidad de coger el coche; llegaron sobre las siete de la tarde, había más vehículos estacionados y al volver también, pocos, había huecos, en la rotonda no había vehículos; su amigo bebió cuatro cervezas de un tercio, la última poco antes de que acabara el concierto, comieron pinchos que les ponían continuamente; eso era antes del concierto; en la intervención policial no se movió el vehículo hasta que lo retiró la grua.
Por su parte el primero de los agentes de la policía local declaró que fueron requeridos por otra dotación para realizar la prueba de alcoholemia, el vehículo estaba parado en un carril destinado a la circulación; no tardaron nada desde que recibieron el aviso; niega que el vehículo estuviera en el lugar indicado por el acusado en su declaración, no estaba estacionado; dijo que venían de un concierto y se habían perdido; presentaba síntomas de la ingesta de alcohol; se le hizo la prueba del grado de alcoholemia con el resultado que consta; no había más vehículos estacionados; esa noche pasó prácticamente a todas las horas por esa rotonda y no había vehículos en ese lugar; el motor estaba encendido, arrancado, y caliente; no le vio conducir; sus compañeros le manifestaron que el vehículo ya estaba parado cuando intervinieron.
El segundo de los agentes declaró en el mismo sentido que fueron requeridos para la realización de una prueba de alcoholemia; él esa noche estaba en las dependencias, no recuerda si con anterioridad había patrullado por la zona, no había salido desde que entró a trabajar en la comisaría; indicó el lugar donde estaba parado el vehículo; el coche estaba en el carril exterior de la rotonda, sin luces de emergencia, el motor en marcha, no tocó el motor para ver si estaba caliente, estaba en un carril de circulación; no estaba estacionado, estaba parado; presentaba síntomas; no le vio conducir el vehículo; dijo que estaba poniendo el GPS para volver a su casa;
De las declaraciones prestadas por los policía se puede inferir racionalmente que el vehículo no había estado estacionado en el lugar durante las horas previas a la intervención policial, pues uno de los testigos manifestó que había pasado por allí varias veces a lo largo de la noche y el vehículo no estaba estacionado, sin que ello suponga contradicción alguna con la declaración prestada por otro de los agentes, que bien pudo no haber salido de la comisaría en las horas previas; que uno lo hiciera no quiere decir que el otro no lo hiciera; asimismo el hecho de que el vehículo se encontrara con el motor en marcha y las luces encendidas en un lugar destinado a la circulación y no al estacionamiento, es indiciario de que había sido conducido por el acusado, quien lo detuvo en la rotonda para usar su teléfono móvil, bien para contactar con su esposa, como declaró, bien para consultar el itinerario a seguir, como afirmaron los agentes.
Con respecto a las declaraciones policiales, tiene declarado la STS de 2 de Abril de 1996 que las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; en STS de 2 de Diciembre de 1998, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia; y la STS de 10 de Octubre de 2005 , que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 C.E.
La Juez a quo con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria.
El art.379 prevé por la comisión de este delito la pena de prisión de tres a seis meses o la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años, siendo la pena impuesta de siete meses de multa con cuota diaria de seis euros, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, durante un año y dos meses en base a las mismas razones expuestas
La competencia para individualizar la pena la ostenta el Tribunal sentenciador de origen, reservando la intervención en apelación en aquellos supuestos en los que nada se motiva en relación a la cantidad de pena a imponer, o la pena impuesta sea absolutamente desproporcionada, irrazonable, ilógica o arbitraria; por lo que habiendo razonado la Juzgadora que la pena se impone en el mínimo legalmente previsto en atención al tipo de conducción irregular desarrollado, parado en mitad de un carril de una glorieta y consultando el teléfono móvil, con lo que entorpecía el tráfico y generaba una situación de riesgo para el resto de usuario; y el elevado grado de alcohol en aire presentado, la sentencia debe confirmarse pues los argumentos se consideran razonables y acordes con el principio de proporcionalidad.
Respecto al fraccionamiento de la pena privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores solicitando su aplicación fuera de periodos lectivos y/o laborales, debe desestimarse al carecer de fundamento legal, no previendo nada el Código penal sobre esta posibilidad.
Cabe reproducir al respecto el Auto 800/2022 de 17 de octubre de la Sección novena de la Audiencia provincial de Barcelona;
a) reconociendo su dificultad en primer lugar, a causa de la lacónica regulación que se nos ofrece en el artículo 47 del Código Penal
b) y a causa de la redacción del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que provoca la evocación de normas que habitualmente permanecen olvidadas en las resoluciones, como el artículo 9.3 de la Constitución, el artículo 3.2 del Código Penal y el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptos de trazo grueso y vocación absoluta.
c) derivado de lo anterior, porque tales normas no ofrecen una regulación muy adecuada cuando el caso concreto nos presenta un conflicto entre dos valores jurídicos, para los que se hace necesario un ejercicio de ponderación judicial, y, por tanto, también de un nivel de motivación más elevado ( canon reforzado de motivación, en expresión del Tribunal Constitucional).
d) En este caso, detrás de la pretensión de un penado de fraccionar el cumplimiento de la pena está la necesidad de conservar un empleo, es decir, está el derecho constitucional al trabajo, tal y como se concibe, aunque no como derecho fundamental, en el artículo 35 de la Constitución. Las normas jurídicas, especialmente las penales por la intensa afectación en el contenido nuclear de los derechos de los ciudadanos, deben interpretarse de la forma que se permita la más amplia y mejor forma de ejercicio de los derechos, si es posible hacerlo compatible con las finalidades propias del derecho penal (preventivas) y, en concreto de las penas, así como con la necesidad de proteger la vigencia y efectividad de las resoluciones judiciales. conducir partiendo de la base que en determinados casos, la pena conlleva para el condenado un perjuicio adicional que no aparece realmente querido por el legislador, como acaece en el caso en que el vehículo de motor sea la herramienta de trabajo del penado y su conducción parte esencial del desempeño de su oficio, por lo que el cumplimiento continuado de la pena, sin posibilidad de alternar periodos de ejercicio del derecho a conducir, podría acarrearle perjuicios económicos y laborales y no solo a él sino también a su familia, no condenada penalmente, cuyas cargas económicas podría no conseguir sufragar el penado al estar la conducción íntimamente conectada con la obtención de ingresos por su parte, lo que supone que, en estos casos, de no fraccionar el cumplimiento de la pena esta se ejecutaría de forma más gravosa al traer consigo una condena adicional de orden económico, más allá del contenido y fin propio de esta pena concreta, y esto no consta que haya sido querido por el ordenamiento jurídico, porque en efecto aunque el C. Penal no prevé la posibilidad de fraccionamiento, tampoco lo prohíbe, pues determina en su artículo 47 que dicha pena tendrá la duración que se establezca, pero ello no se infringe por el hecho de que, manteniendo el número total de días en que no esté permitido conducir al penado, estos puedan cumplirse en periodos fraccionados
e) Finalmente: ni el artículo 47 del Código Penal (el concepto de tiempo - de la condena -- es, por definición, fraccionable) ni el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (el soporte documental de la licencia de conducir puede estar custodiado en la oficina judicial y redactarse otro documento para autorizar la conducción en determinados periodos), son, en su literalidad, incompatibles con una solución que encuentre la viabilidad, en determinados supuestos, de un cumplimiento fraccionado de la pena de privación del derecho a conducir.
f) explicitado en otras resoluciones de otros Tribunales AP Madrid Audiencia Provincial (Autos de 18.7.07, de 07.11.05 de esta Sección y Auto Sección 2ª 06.02.04 EDJ2004/104570 ), así como otras Audiencias Provinciales como la Audiencia Provincial de Castellón (A.12.12.01 ), en las que se recuerda cómo el Penal prevé la posibilidad de cumplimiento fraccionado de otras penas como la multa ( art. 50.6 del Código Penal ), e incluso otras más gravosas como son las privativas de libertad a través del sistema de cumplimiento de fines de semana, respecto a las cuales puede igualmente otorgarse la suspensión y sustitución cuando tengan determinada duración. Previsiones de discrecionalidad judicial en orden a suspensión de ejecución de penas que incluso se contempla en los supuestos de petición de indulto. Este mismo criterio se expresa en el auto de esta sección en de fecha 18-9- 2007, Auto nº 563/2007, rec. 402/2007 . Pte: Cubero Flores, Francisco David EDJ 2007/186421. Contemplándose tal discrecionalidad judicial en los casos expresados, han señalado que no es contrario ni a la letra ni al espíritu del Código Penal permitir el fraccionamiento de cumplimiento de la pena privativa del derecho a conducir vehículos en atención a razones de justicia y para impedir perjuicios laborales o profesionales excesivos al penado y a su economía familiar cuando la conducción esté íntimamente relacionada con la obtención de ingresos y en consecuencia han entendido que es posible hacer una interpretación favorable al reo, ya que de otra manera la privación del carnet de conducir llevaría aparejada una privación de ejercer su profesión u oficio que no le ha sido impuesta, y transformaría la pena en una pena laboral que no se ha pretendido, máxime cuando los hechos aquí enjuiciados no ocurrieron cuando estaba trabajando. (Toledo 4-6-07, Vizcaya 29-9-05, Madrid 4ª 10-12-04, Madrid 2ª 6-2-04, Madrid 17ª 20- 1-04, Castellón 12-12-01, Zamora 10-11-2000).
g) Otra cuestión es que la posibilidad de fraccionamiento, no solamente necesita la concurrencia (y acreditación) de unas circunstancias justificativas en el caso concreto, sino que tiene un límite normativo,
Respecto de lo primero algunas ha matizado en el sentido de que la cuestión clave es que conste acreditada la necesidad de uso del vehículo por parte del penado para su desempeño laboral y la condición alegada la de ser conductor profesional.)En línea con AAP, Penal sección 3 del 28 de febrero de 2008 ( ROJ: AAP B 736/2008 - ECLI:ES:APB:2008:736A) no podemos aceptar el que no se pueda acceder al fraccionamiento de la pena citada cuando se impone por conducir un vehículo contraviniendo las normas penales defensoras de la seguridad del tráfico, aunque tal acción no se cometa durante la jornada laboral y suponga -además- el vehículo herramienta indispensable de trabajo resultando la ejecución de la sanción una virtual inhabilitación para el trabajo, una pena no contemplada para el hecho enjuiciado por las razones expuestas
Respecto del límite normativo, éste sí, completamente impeditivo: el artículo 47. 2 del Código Penal impone, como efecto penológico, la pérdida de vigencia de la licencia para conducir, cuando la duración de la pena es superior a dos años.
En este supuesto, no puede haber fraccionamiento porque no existe ya el preceptivo e imprescindible permiso o autorización para conducir. El penado deberá volver a superar las pruebas necesarias para obtener la licencia, una vez haya transcurrido el término de la duración de la pena, y, mientras tanto, la antigua licencia ya no existe, ha perdido su vigencia. "
g) Entre otras, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3.ª, Auto de 12 Dic. 2001, rec. 45/2001 se admite esta opción señalando que siendo la duración de la pena en el plazo de un año y un día, este tiempo lo cumplirá durante los fines de semana, días festivos, "puentes" y períodos de vacaciones en que no desarrolle su actividad laboral, y para ello deberá realizarse la liquidación de la pena de privación del derecho a conducir, fijando los fines de semana, días festivos, "puentes" y períodos vacacionales hasta extinguir la pena, en función del calendario que a tal efecto la empresa deberá comunicar al juzgado. El condenado deberá entregar en el Juzgado el permiso de conducir, y se le entregará a cambio testimonio del mismo y justificante documental en el que figurarán los períodos concretos de privación del derecho a conducir, y se comunicará a la Dirección General de Tráfico con destino a todas las Jefaturas de Tráfico los períodos concretos en que está privado del derecho de conducir.
h) En ocasiones esta jurisprudencia menor que ha reconocido la posibilidad del fraccionamiento apela a la condición profesional del condenado. Como señala Roj: AAP L 552/2018 - ECLI:ES:APL:2018:552A Id Cendoj: 25120370012018200384 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Lleida Sección: 1 Fecha: 12/07/2018 Nº de Recurso: 285/2018 Nº de Resolución: 386/2018 Procedimiento: Penal. Apelación procedimiento abreviado Ponente: FRANCISCO SEGURA SANCHO Tipo de Resolución: Auto
"Ciertamente, tal y como alega el recurrente, existen resoluciones de algunos Tribunales en las que, a pesar de no estar expresamente previsto en la legislación vigente, se admite el cumplimento fraccionado de la pena prevista en el primer párrafo del art. 47 CP, siempre que concurran determinados requisitos, que normalmente están estrechamente relacionados con la profesión del penado"
Así Como señala la Roj: AAP GI 958/2020 - ECLI:ES:APGI:2020:958A Id Cendoj: 17079370042020200238 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Girona Sección: 4 Fecha: 14/09/2020 Nº de Recurso: 524/2020 Nº de Resolución: 424/2020 Procedimiento: Penal. Apelación procedimiento abreviado Ponente: DANIEL VARONA GOMEZ Tipo de Resolución: Auto Resoluciones del caso: AJP, Girona, núm. 3, 05-06-2020 (proc. 71/2020), AAP GI 958/2020 : "
i) De esta suerte puede buscarse una atemperación de la pena para aquellos supuestos con consecuencias accesorias indeseadas; "el artículo 67 de la Ley de Seguridad Vial permite que "el cumplimiento de la sanción de suspensión de la autorización para conducir pueda fraccionarse en la forma que reglamentariamente se determine".
j) Aunque es cierto que no hay ningún precepto específico en el Código Penal que contemple el fraccionamiento del cumplimiento de la pena de privación de derechos no hay nada tampoco que lo impida. El artículo 47 del Código Penal se limita a manifestar que la pena de privación del permiso de conducir tendrá la duración que se establezca, lo que sin duda permite interpretar, que manteniendo el cómputo global del número de días que una persona no debe conducir, estos puedan en períodos ser fraccionados.
Aunque de lo que se establece en el último párrafo del artículo 50 del Código Penal puede entenderse, que el fraccionamiento de la pena de multa sí está expresamente permitido, al establecer el legislador que el pago de las cuotas se determinara por el Tribunal sentenciador, es cierto que era muchísimo más precisa y detallada la posibilidad del fraccionamiento de la multa en la redacción del antiguo artículo 90 del Código Penal . Así pues aunque, sin duda, se trata de supuestos distintos, el pago de la multa, del de la privación del permiso conducir, ambos tienen de común, el establecer en las correspondientes ejecutorias unos plazos específicos para el cumplimiento de las penas no privativas de libertad establecidas, en las correspondientes sentencias condenatorias.
No creemos, por tanto, que sea contrario ni a la letra ni al espíritu del Código Penal y si más conforme al principio constitucional de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española en relación con el también artículo 24 de la Constitución Española.
k) En ocasiones incluso la jurisprudencia menor que lo admite, excepciona ciertos supuestos amén de los ya mencionados y así en la última citada, por ejemplo, se dice que
De ello se ha hecho eco en alguna resolución aislada la propia Sección así en Rollo Apelación 516/22 Ejecutoria 673/22 Juzgado Penal 12 Barcelona Auto de 11 de julio de 2022. Ponente José Luis Gómez Arbona si bien en un caso e parte distinto al actual toda vez que en aquél se dio por perfectamente acreditado que el penado tiene en el automóvil la herramienta básica para el desempeño de su oficio de taxista, y que por su edad y formación no le resulta ya factible la realización de otra actividad laboral ,algo que , como estimamos , no sucede en este caso en los términos que recogemos en el último fundamento de esta resolución
Es tema ya abordado por ejemplo por esta misma sección en AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sección Novena Rollo: Recurso de Apelación nº 336/2017 Ejecutoria nº 3283/16 Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Barcelona A U T O Iltmas. Srías.: D. Carlos Jesús D. Salvador D.ª Agueda En Barcelona, a veintinueve de mayo del año dos mil diecisiete que las deniegan. Otras en igual sentido Id Cendoj: 08019370032008200060 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 3 Fecha: 28/02/2008 Nº de Recurso: 126/2008 Nº de Resolución: 140/2008 Procedimiento: Otros recursos Ponente: JOSE GRAU GASSO Tipo de Resolución: Auto AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN TERCERA ROLLO Nº 126/2008 EJECUTORIA nº 408/2005 JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SABADELL APELANTE: Leopoldo Magistrado ponente: JOSE GRAU GASSO A U T O 140/2008 Ilmos. Srs. D. JOSE GRAU GASSO D. Josep Niubó i Clavería Dña. Roser Bach Fabregó Barcelona, a veintiocho de febrero del dos mil ocho.
Los argumentos que se recoge en esas y otras resoluciones similares mayoritarias, son en esencia los siguientes:
a) no podemos aceptar el que se pueda acceder al fraccionamiento de la pena citada cuando se impone por conducir un vehículo contraviniendo las normas penales defensoras de la seguridad del tráfico, aunque tal acción no se cometa durante la jornada laboral y suponga -además- el vehículo herramienta indispensable de trabajo (resultando la ejecución de la sanción una virtual inhabilitación para el trabajo, una pena no contemplada para el hecho enjuiciado).
La Ley no admite esa posibilidad, siendo la norma clara y no precisada de interpretación alguna desde el momento en que no existe ninguna disposición legal que contemple esta posibilidad
Efectivamente, el principio de legalidad penal - artículo 2 el Código Penal y 9.3 de la Constitución - impide imponer otra pena que no sea la legalmente prevista y en la forma igualmente prevista por la Ley.
Dicho principio aplicado a la ejecución de la pena significa que la impuesta no se ejecute en otra forma que la para ella prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollen, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto ( art. 3.2 del Código Penal ).
De este modo, la forma de ejecución que pretende la recurrente es contraria a ese principio, ya que supone ejecutar la pena impuesta introduciendo circunstancias (cumplimiento de la pena de privación con exclusión de unas horas determinadas tan solo los sábados, en este caso unos días determinados ) que no están contempladas en ningún texto legal respecto de la pena de que se trata.
b) Así pues, salvo que la Ley prevea otra cosa respecto de una determinada pena, el principio general que rige la ejecución en nuestro ordenamiento jurídico es el del cumplimiento inmediato e ininterrumpido de las penas.
En este sentido, el propio art. 47.1 CP exige la ejecución inmediata de esta pena sin dar lugar a posibles aplazamientos en su ejecución que desnaturalizarían el objeto de la pena impuesta en la sentencia, cual es que el penado no pueda disfrutar del instrumento citado durante todo el tiempo de la condena, entendido este de una forma continuada y no aplazada. Nótese que estamos ante una pena privativa de derechos contemplada en el art. 39, d) CP que en ningún modo permite su fraccionamiento, como tampoco se permite con ninguna de las penas privativas de derechos recogidas en el art. 39 CP
La propia redacción del art. 47 C P que señala para con la pena privativa de libertad consistente en privación del derecho de conducir períodos temporales mínimo y máximo aparecería como argumento también favorable a su cumplimiento ininterrumpido.
c) Por otro lado, el art. 794 segunda de la LECr, establece que en los casos en que se haya acordado la privación del permiso de conducir vehículos de motor se procederá a su inmediata retirada, si tal medida no estuviese ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitiendo mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que las penas y las medidas de seguridad no pueden ejecutarse en otra forma que la prevista en la Leyes y Reglamentos, unido al hecho de que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé, para este concreto supuesto que, si se acuerda en la resolución la privación de tal derecho se procederá a la inmediata retirada del permiso si ésta no estuviera ya acordada, conduce a concluir que no es posible el cumplimiento fraccionado de la pena impuesta.
Lo que excluye también otras formas de cumplimiento como la propuesta por la parte apelante con respecto que se le permita conducir un tractor durante un determinado espacio temporal ( ej Roj: AAP L 552/2018 - ECLI:ES:APL:2018:552A Id Cendoj: 25120370012018200384 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Lleida Sección: 1 Fecha: 12/07/2018 Nº de Recurso: 285/2018 Nº de Resolución: 386/2018 Procedimiento: Penal. Apelación procedimiento abreviado Ponente: FRANCISCO SEGURA SANCHO, Id Cendoj: 08019370032008200060 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 3 Fecha: 28/02/2008 Nº de Recurso: 126/2008 Nº de Resolución: 140/2008 Procedimiento: Otros recursos Ponente: JOSE GRAU GASSO, Roj: AAP B 9235/2018 - ECLI:ES:APB:2018:9235A Id Cendoj: 08019370052018200590 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 5 Fecha: 22/10/2018 Nº de Recurso: 689/2018 Nº de Resolución: 739/2018 Procedimiento: Otros recursos Ponente: JOSE MARIA ASSALIT VIVES Tipo de Resolución: Auto
Lo que evidencia que la Ley no contempla la ejecución de la pena en las circunstancias y términos interesados por el recurrente, pues ello supondría e implicaría, en definitiva, dejar al arbitrio del condenado la forma de ejecución de la pena que le fue impuesta vulnerando lo dispuesto en el art. 2-1 de la L.O.P.J .
d) Y en el ámbito de Cataluña no cabe duda de cuál es la opción preferida; en el encuentro de presidentes de las secciones penales de las Audiencias Provinciales de Cataluña, celebrado en el año 2010, se estimó por unanimidad que no cabe el fraccionamiento del periodo de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, como ha dicho esta misma Sala AUDIENCIA PROVINCIALDE BARCELONA SECCIÓN NOVENA Rollo nº 539/2017 Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona Ejecutoria nº 2767/2016 AUTO Magistrados/das: D. José Manuel del Amo Sánchez Dª María Carmen Martínez Luna D. Ignacio de Ramón Fors auto veintisiete de julio de dos mil diecisiete "
e) Además cuando el artículo 3.2 del Código Penal alude a la necesidad de que las penas se cumplan de acuerdo con lo previsto en la Ley y sus reglamentos se está refiriendo exclusivamente a la ley reguladora de este ámbito de responsabilidad penal, quedando limitada dicha regulación a las previsiones del propio Código Penal, con especial alusión a lo previsto en su artículo 47, y también a lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 794 de la LECrim , en lo referido a los términos en que haya de ser materializada y hecha efectiva la pena de privación del derecho a conducir, tanto en lo relativo a la física aportación del documento autorizador a la ejecutoria, como en el tiempo en que esa aportación ha de ser efectiva, inmediatamente a la firmeza de la condena impuesta. Ej Roj: AAP B 1760/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1760A Id Cendoj: 08019370062018200131 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 6 Fecha: 28/02/2018 Nº de Recurso: 48/2018 Nº de Resolución: 144/2018 Procedimiento: Otros recursos Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY Tipo de Resolución: Auto
f) Es cierto que no la prohíbe expresamente (como tampoco otras decisiones imaginativas como sería fraccionar penas de prisión ad hoc por días no laborales - no de arresto de fin de semana- convirtiéndolas en una suerte de tercer grado anticipado), pero la realidad es que cuando el legislador ha pretendido acomodar la ejecución de ciertas penas a situaciones particulares, ha procedido a adoptar normas que permitan variar su modo de cumplimiento natural.
De haber querido el legislador penal que la pena de privación del derecho de conducir vehículos de motor o ciclomotores pudiera fragmentarse, lo habría dicho expresamente, como así lo dice, en el caso de la pena de multa, en la pena de localización permanente ( artículo 37.2 Código Penal ), y también al referirse a las responsabilidades patrimoniales ( artículo 125 Código Penal ). ej Roj: AAP L 552/2018 - ECLI:ES:APL:2018:552A Id Cendoj: 25120370012018200384 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Lleida Sección: 1 Fecha: 12/07/2018 Nº de Recurso: 285/2018 Nº de Resolución: 386/2018 Procedimiento: Penal. Apelación procedimiento abreviado Ponente: FRANCISCO SEGURA SANCHO
g) La Ley puede parecer rígida, dura y estricta; pero es clara en su enunciado. La interpretación que defiende el apelante parece - según nuestra opinión- más una Ley nueva y distinta que una exégesis de la misma que quepa en las facultades que nos corresponden.
h) La eventual invocación del artículo 75 del Código Penal es inoperante, ya que regula esa norma un orden sucesivo y pautado de ejecución de penas de distinta naturaleza, y no otra cosa, ni siquiera por analogía.
i) la sanción no es diferenciadora de la clase de permiso de conducción del que se priva (según lo sea de los tipos administrativos B,C,D, E, u otros más especiales) lo que dificulta la posibilidad de limitar la pena a aquella clase de permiso que autoriza la conducción del vehículo en cuyo manejo se comete el delito (aunque no es eso lo que se plantea en este caso.).
j) Más aun, la norma inhabilita también para conducir ciclomotores cuando la acción se comete con vehículo distinto. La sanción es general y parte - así lo creemos de la consideración político criminal de que es la circulación en vía pública de modo inadmisible lo que fuerza a retirar al acusado la posibilidad de acceder a ella al mando de un vehículo de motor de la clase que sea (camión, autobús, motocicleta, turismo) y en un momento u otro. Todo lo cual reafirma que el rigor de las normas de cumplimiento de esta pena es lo querido por el Legislador
k).Sin perjuicio de que el fraccionamiento de referencia, de generalizarse, podría originar una grave inseguridad jurídica al provocar situaciones de discriminación entre otros penados que no pudieran hacer valer determinadas circunstancias en orden a la forma programada por ellos mismo (Ej Roj: AAP B 1760/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1760A Id Cendoj: 08019370062018200131 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 6 Fecha: 28/02/2018 Nº de Recurso: 48/2018 Nº de Resolución: 144/2018 Procedimiento: Otros recursos Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY Tipo de Resolución: Auto)
Y ello al margen de que el art. 67 de la Ley 19/2001 de 19 de diciembre , de reforma del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, prevea el fraccionamiento de la sanción de la autorización para conducir, al referirse en exclusiva a las sanciones administrativas contempladas en dicha Ley cuya duración máxima es de tres meses que en ningún caso cabe extrapolar a las penas previstas en el Código Penal que, además, tiene rango de Ley Orgánica.
l) Antes se sostenía que no se conoce en las normas sancionadoras administrativas esa posibilidad que se plantea pues faltaba el desarrollo reglamentario de la previsión del artículo 67 de la Ley 19/2001 (ni el artículo 20 de RD 320/1994 la contemplaba, ni se hace a ello referencia en el RD 318/2003 ), a pesar de la imposición de idéntica sanción (diferenciada sólo por su duración, a veces de manera casi inapreciable), por lo que de acordarse en régimen penal haríamos de más favorable ejecución una norma que sanciona conductas de mayor gravedad. Las cuales, por cierto, permiten retiradas provisionales de licencia, expeditivas y de plena eficacia, como también lo permite la norma procesal penal, sin distinción alguna (en este caso, artículo 764.4 párrafo segundo , y 770.6 para la Policía Judicial, ambas normas de la L.E. Criminal .)
Como recuerda Roj: AAP B 1760/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1760A Id Cendoj: 08019370062018200131 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 6 Fecha: 28/02/2018 Nº de Recurso: 48/2018 Nº de Resolución: 144/2018 Procedimiento: Otros recursos Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY Tipo de Resolución: Auto
"Así las cosas, el Art 113 del vigente Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Ministerio del Interior "BOE" núm. 261, de 31 de octubre de 2015 Referencia: BOE-A-2015-11722 señala que ' Artículo 113. Anotación y cancelación. Señala en su párrafo 2º que Las autoridades judiciales comunicarán al Registro de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, en el plazo de los quince días naturales siguientes a su firmeza, las penas de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que se impongan por la comisión de delitos contra la seguridad vial.
Ya el anterior Art. 82 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial venía señalaba que: Las autoridades judiciales comunicarán a la Dirección General de Tráfico, en el plazo de quince días siguientes a su firmeza, las sentencias que condenen a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, a efectos de su anotación en el referido Registro. Las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos tres años desde su total cumplimiento o prescripción.
En su día del mismo modo, en el Art. 20.2 del Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo , por el que se aprobó el Reglamento General de Conductores recogía que 2. La privación por resolución judicial del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la intervención, medida cautelar o suspensión del permiso o licencia que se posea, tanto se hayan acordado en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición, prórroga de vigencia, duplicado o variación de datos del permiso o licencia, que no procederá hasta que se haya cumplido la pena o sanción o levantado la intervención o medida cautelar.
En este sentido, en el Art. 84 del Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo , por el que se aprobó el Reglamento General de Conductores creó el órgano competente para llevar y gestionar el Registro de conductores e infractores a que se refiere el art. 5.h), del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que será llevado y gestionado por la Dirección General de Tráfico.
Este Registro de Conductores e Infractores ,su finalidad, recoger y gestionar de forma automatizada los datos de carácter personal de los solicitantes y titulares de autorizaciones administrativas para conducir, así como su comportamiento y sanciones por hechos relacionados con el tráfico y la seguridad vial que se establecen en el art. 86 del Reglamento General de conductores
El art 77.i del actual Reglamento de conductores hasta la modificación Real Decreto 1055/2015, de 20 de noviembre , por el que se modifica el Reglamento General de Conductores señala que en Registro de conductores e infractores figurarán los siguientes datos :'Condenas judiciales que afecten a la autorización administrativa para conducir y las sanciones administrativas que sean firmes impuestas por infracciones graves y muy graves.'
Ninguna referencia a fraccionamientos o aplazamientos sin base legal para articular una sistemática de altas y bajas del permiso de conducir ante la Jefatura de tráfico mediante un sistema de fraccionamiento en la ejecución en sede penal ni aunque se alegara que se hiciera constar en el oficio a la Jefatura Provincial de Tráfico los períodos en los que existe privación y aquellos otros en los que el penado puede conducir, modalidad esta que es inviable e inejecutable
Además, en el Art. 19.2 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial modificado por número nueve del Real Decreto 318/2003, de 14 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, para adaptarlo a la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo., se recoge que 2. 'la anotación de las sanciones interesadas por las autoridades judiciales u otras autoridades administrativas se practicará por la Jefatura de Tráfico de su demarcación, salvo que se establezca un sistema informático por el que se pueda realizar directamente en los registros de la Dirección General de Tráfico."
Señaló el art 38.4 del Reglamento de conductores Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores que ' El titular de una autorización para conducir que haya perdido su vigencia por haber sido condenado a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años podrá obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular y con la misma antigüedad, una vez cumplida la condena y previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
El Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. dictado al amparo de la disposición final segunda de la Ley 6/2014, de 7 de abril , por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, autoriza al Gobierno para aprobar, en el plazo de dieciocho meses a partir de su entrada en vigor , que tuvo lugar, con carácter general, el 9 de mayo de 2014, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizados, aclarados y armonizados, el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y las leyes que lo han modificado, incluidas las disposiciones de las leyes modificativas que no se incorporaron a aquél no contiene previsiones al respecto.
Puede igualmente señalarse que el art. 67 de la Ley 19/2001 de 19 de diciembre , de reforma del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, señalaba que, Artículo 67 .:' En el caso de infracciones graves podrá imponerse, además, la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducción por el tiempo de hasta tres meses. En el supuesto de infracciones muy graves se impondrá, en todo caso, dicha sanción por el período de hasta tres meses como máximo.
Acaso ahora deba alterarse mínimamente el razonamiento que entonces se sostenía, sobre la aplicación de tal modo de cumplir la análoga sanción administrativa, toda vez que la reciente Ley 17/2005 de 19 de julio dispone en su artículo 67.1 párrafo segundo , que:
No sería, en todo caso, la posibilidad alegada - administrativa- la que vincularía en el orden penal sino a la inversa, pues las sanciones más graves no obedecen a iguales reglas de ejecución; y así como una sanción de orden más leve puede ser flexibilizada, una de rango más grave no tiene porque serlo en atención a una analogía que no es tal. La infracción cometida es de las más graves que caben contra el específico y exclusivo bien jurídico de la seguridad del tráfico.
m) La propia filosofía de la imposición de la pena de privación del permiso de conducir está en contra del fraccionamiento de la ejecución, ya que, por un lado, el art. 47 CP señala que La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia. Con ello, lo que ha querido significar el legislador es que quien ha infringido la normativa y ha cometido un hecho delictivo por medio de un vehículo de motor o ciclomotor entregue de forma inmediata, una vez la sentencia es firme, el permiso de conducir, ya que no es posible seguir utilizando el instrumento por medio del que se ha cometido el delito y menos planteando un fraccionamiento en su ejecución que le permita seguir utilizándolo mientras se ejecuta la sentencia.
n) Apareciéndose meridianas las circunstancias de tiempo y forma en la ejecución de la pena de privación del derecho a conducir resultantes de los artículos indicados, ninguna discriminación nos es dado introducir en tales previsiones derivadas del ámbito profesional de cada condenado, pues tratándose de una penalidad específicamente dirigida a impedir un concreto ámbito de actividad, a modo de lo que ocurre con las inhabilitaciones especiales para el desempeño de una profesión determinada, justamente la relacionada con el ámbito en que se ha cometido el delito, pugnaría con la más elemental de las razones una interpretación de la norma que contemplara la posibilidad de que una pena privativa de estos específicos derechos se materializase en tiempo y forma que permitiese al condenado dedicarse precisamente a la misma actividad en cuyo ámbito y desenvolvimiento perpetró el delito Roj: AAP B 1760/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1760A Id Cendoj: 08019370062018200131 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 6 Fecha: 28/02/2018 Nº de Recurso: 48/2018 Nº de Resolución: 144/2018 Procedimiento: Otros recursos Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY Tipo de Resolución: Auto
o) Todo lo cual reafirma que el rigor de las normas de cumplimiento de esta pena es lo querido por el Legislador. v)En este sentido la AAP, Penal sección 2 del 23 de enero de 2013 ( ROJ: AAP M 323/2013 - ECLI:ES:APM:2013:323A) menciona el Acuerdo adoptado para la Unificación de Criterios del Orden Penal de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 18 de junio de 2009, que estipuló que el cumplimiento fraccionado de la retirada del carnet de conducir no era posible, basándose dicho Acuerdo fundamentalmente en las dificultades de orden práctico que comporta la comprobación del cumplimiento efectivo de la pena de privación del permiso de conducción, sin que a ello puedan oponerse razones de tipo laboral, personal o familiar, ya que la pena también tiene un carácter retributivo y de prevención general y especial y supone en todo caso un perjuicio para quien se ha hecho acreedor a la misma, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida. En ese sentido entre otras muchas AAP, Penal sección 29 del 08 de noviembre de 2012 ( ROJ: AAP M 19030/2012 - ECLI:ES:APM:2012:19030ª, Auto AP Barcelona Sección 5ª, Sección 5ª, de 10 de Julio de 2000
p) De hecho, no resulta calificable como excepcional, pues un amplio porcentaje de los condenados por este delito trabaja y la inmensa mayoría bien realizan un trabajo para el que necesitan conducir, bien precisan del vehículo para acudir a su centro de trabajo. Y no se prevé excepción por el legislador en la pena ni en la forma de su cumplimiento para cuando concurran circunstancias laborales como recuerda Roj: AAP B 1760/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1760A Id Cendoj: 08019370062018200131 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 6 Fecha: 28/02/2018 Nº de Recurso: 48/2018 Nº de Resolución: 144/2018 Procedimiento: Otros recursos Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY".
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Porfirio frente a la sentencia nº 253/2025 de fecha 26 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, en el Juicio rápido 272/2025, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Porfirio frente a la sentencia nº 253/2025 de fecha 26 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, en el Juicio rápido 272/2025, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
