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30/03/2026
Sentencia Penal 350/2025 Audiencia Provincial Penal de Lugo nº 2, Rec. 58/2024 de 27 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA JIMENA COUSO RANCAÑO
Nº de sentencia: 350/2025
Núm. Cendoj: 27028370022025100334
Núm. Ecli: ES:APLU:2025:797
Núm. Roj: SAP LU 797:2025
Encabezamiento
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982294839/40/41
Correo electrónico: seccion2.ap.lugo@xustiza.gal
Equipo/usuario: MR
Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G.: 27028 43 2 2024 0001764
Delito: ACOSO SEXUAL
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Luisa
Procurador/a: D/Dª , LAURA LORENZO ARCEO
Abogado/a: D/Dª , FERNANDO MARTINEZ LOPEZ
Contra: Estanislao
Procurador/a: D/Dª ANA STOCK BERNARDEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL NUÑEZ TORRON LATORRE
MAGISTRADOS:
LUIS DOVAL PEREZ
Mª JIMENA COUSO RANCAÑO
EVA ABADES MACÍA
En Lugo, a 27 de noviembre de 2025
VISTA en juicio oral y público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida por el Juzgado de instrucción 2 de Lugo como Diligencias Previas nº 547/24 transformadas en Sumario Ordinario nº 547/24 y seguida en este Tribunal por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO nº 58/24 por delitos continuados de acoso sexual y agresión sexual contra Estanislao con DNI NUM000, hijo de Erasmo y Alejandra, nacido en Ribeira de Piquín- Lugo, el NUM001.1973, representado por la Procuradora Dª Ana Stock Bernárdez y asistido por el Letrado D. José Manuel Núñez- Torrón Latorre.
Han sido partes el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular Luisa representada por la Procuradora Dª Laura Lorenzo Arceo y asistido por el Letrado D. Fernando Martínez López.
Es Ponente la Magistrada Mª Jimena Couso Rancaño.
Antecedentes
Hechos
Que entre el 12 de mayo de 2023 y el 31 de agosto de 2023, el procesado, Estanislao nacido el NUM001.1973 con DNI NUM000, gerente de la "Tapería Argiñano" sita en la Plaza Maior, 9 de Meira- Lugo, tuvo contratada como camarera a Luisa con un horario de 4 de la tarde a 12 de la noche.
Tras el cese de la relación laboral, Luisa, continuó acudiendo asiduamente como cliente al establecimiento regentado por Estanislao.
No resulta debidamente acreditado que durante la relación laboral prevaliéndose de su relación de superioridad jerárquica y de la dependencia económica y laboral de Luisa, el procesado desarrollase una conducta de naturaleza sexual no consentida sobre ésta, con aproximaciones físicas injustificadas, roces corporales intencionados y gestos de cercanía física hasta llegar a realizarle tocamientos y a introducir la mano en su vagina cuando estaban solos, especialmente en el almacén del establecimiento, ni que coincidiendo con las Fiestas de Castro Riberas de Lea, en el domicilio del procesado, éste realizase a Luisa tocamientos inconsentidos.
Fundamentos
Con carácter previo al análisis del acervo probatorio, exponemos lo manifestado por la denunciante, el procesado y la testigo que depusieron en el plenario.
La denunciante, Luisa, manifestó , en esencia, que empezó a trabajar en el establecimiento del acusado en mayo de 2023, que el horario acordado era de 4 de la tarde a 12 de la noche. Que a las 4 las otras trabajadoras del turno de mañana salían, comían, a las 4 y media se iban y ella se quedada sola hasta que llegaba Apolonia a las 5 y media o 6, que a esa hora había pocos clientes. Que a mediados de junio notaba que en la barra Estanislao se acercaba mucho, frotándose, que quería conversación con ella más allá de los temas laborales y cuando bajaba por la mercancía el bajaba también. Un día tenía que cambiar un barril de cerveza en el almacén, el bajó y con el pretexto de ayudarla, sin que lo hubiese llamado , cayó sobre ella y empezó a tocarle la teta y a abrazarse a ella. No supo cómo reaccionar porque él enseguida se enfadaba con todo el mundo y decía que se le subía el azúcar, que ella se quedó en shock, que no quería perder el trabajo, tenía un sueldo bueno, su marido andaba bailando con el trabajo, estaban mal económicamente y su madre ganaba solo 200 euros, por lo que se sentía muy presionada, que lo dejó pasar e hizo como si nada, pero se volvió a repetir en el tiempo y ella entonces le dijo que por qué hacía eso, que había gente que se dedicaba a eso, que ella era camarera y él su jefe, que él le decía que estaba solo y que no tenía tiempo. Cuando Apolonia se fue de baja , él le decía que se quedase un poco más de las 12 y él la tocaba y cosas así, que ella no le dijo directamente no quiero que me toques, que le que decía que no quería, pero no en un tono lo suficientemente claro. Un día , sobre las 2 de la madrugada, él le dijo que como se iba a ir a esa hora a Lugo, que era muy tarde, le dijo de ir a su piso, que él vivía solo, insistió y ella accedió. Ella estaba en una cama, él se desnudó, empezó a tocarla, le metió la mano en la vagina y ella se bloqueó y le dijo "para, para, quiero irme a mi casa" y él paró y le dijo "pues vete". Que no se encontraba en condiciones de conducir y le pidió que la llevase a casa de su madre en Xermade , la llevó y al día siguiente, que tenía el día libre, le dijo que le pagaba un taxi para ir a recoger el coche y le dio el dinero. Que después seguía todo en la normalidad que había allí. Que volvió Apolonia de la baja , que Apolonia se metía siempre con ella, que se reía y cuchicheaba con los clientes, que tanto ella como él la pellizcaban en la barra y empezó a sentirse muy mal Que un día le dijo a él que se quería ir de allí, que no aguantaba más, él le dijo que como se iba a ir que tenía que buscar otra persona, que él le dijo de firmar una baja voluntaria, que ella le dijo que no la firmaba y él le dijo que como se terminaba el contrato ese mes que se fuese. Que recuerda que a veces él le decía en el WhatsApp que le mandase videos desnuda y ella le mandó dos videos. Que tras dejar el trabajo allí, trabajó en varios sitios, que en febrero del año siguiente la llamaron para hacer una sustitución en correos, que allí se enteró que él le decía a la gente que ella conocía que bajo ningún concepto fueran con ella allí a tomar nada, que no hablasen con ella, que era una mala persona, una sinvergüenza y la gente empezó a torcerle la cara. Que entre el episodio del barril de cerveza y el del piso hubo varios episodios, que le metía la mano por debajo de la ropa, que alguna vez incluso le hacía daño, que desde que empezó era casi todos los días. Que no se lo contó a nadie, ni a su madre que es una persona mayor y se llevaría un disgusto. Que el episodio del piso se produjo durante las fiestas de Castro Riberas de Lea a principios de agosto. Que dejó el trabajo el 27 de agosto y el 31 de agosto se liquidó el contrato. Que tras dejar el trabajo iba con amigos al establecimiento del acusado, en el mes de febrero con mucha regularidad, que también iba a cenar allí con su marido, que ella no quería echarse atrás de decir " porque te tengo miedo, por qué me tengo que esconder" . Que día 10 de abril estaba allí con una gente de Meira, entre ellos Alejo . Que Estanislao empezó a decir que no le quería poner el café, ella le pidió la hoja de reclamaciones y él se negó, por lo que llamó a la guardia civil, que fue cuando tomó la decisión de destapar todo. Que en ningún momento se quedó sola en el establecimiento. Que cuando dijo que iba a llamar a la guardia civil, él desalojó el local y echó a todo el mundo fuera. Que desde un primer momento se negaron a atenderla, que a ella no le llevaron el café. Que estaban sus acompañantes cuando pidió la hoja de reclamaciones, que luego se fueron. Que nunca dijo que no quería que la atendiese Apolonia y que quería que la atendiese Estanislao. Que es cierto que le dijo a la Guardia civil que le habían dicho que Estanislao había tenido problemas con otras empleadas, no sabe si es verdad. Que es cierto que conserva los videos que le envió a Estanislao, que no tiene constancia de que fuese requerida para aportarlos. Que tenía que haberlo denunciado mucho antes, que lo ocurrido en el establecimiento fue el detonante.
El procesado, Estanislao, manifestó, en esencia, que Luisa el 10 de abril, fue a su local con unos amigos, pidió un café, se lo sirvió él, después pidió otro y quería que le volviese a servir él, no quería que se lo sirviese Apolonia, pero él estaba en la cocina y no podía, que ella no tenía buena relación con Apolonia, que sus acompañantes se fueron y ella se quedó allí una hora y llamó a la guardia civil, les dijo que era un local público y que no la querían servir. Que tras el cese de la relación laboral ella trabajaba en correos y le llevaba a él las cartas al local y cuando terminaba de trabajar se quedaba allí muchos días a comer algo, que ella y su marido iban allí a cenar muchas noches. Dice que como cliente era normal, a veces protestaba, a veces él tenía miedo de que su marido pudiese irse contra él si bien su marido siempre lo respetó. Que la cocina del bar está al fondo de la barra, que hay cámaras en todas las dependencias del local excepto en el baño, que los empleados lo sabían, que, en el almacén, que está en la planta baja, también hay cámaras. Que Luisa no era muy habladora, que trabajaba desde las 4 de la tarde a las 12 y a esta hora se iba, incluso en tiempo de fiestas, cuando más trabajo había, que nunca estuvieron solos por la noche, que había otra camarera, que solo estaban solos entre las 4 y las 5 y media de la tarde. Que la relación entre ambos era profesional. Que fue ella quien dejó el trabajo, que no le dio ningún motivo, que quería cambiar. Que nunca le tocó los pechos ni le metió la mano por debajo de la ropa, que no le pidió que le enviase videos desnuda, que nunca se los envió, que nunca estuvo en su piso, que nunca la llevó en coche, que nunca le dio dinero para un taxi, que no sabe dónde vive su madre. Con relación a las empleadas citadas por Apolonia en su denuncia afirma que Clara fue su pareja y a día de hoy trabaja en su local. Que Flor trabajó con él 3 años.
Depuso en el plenario como testigo, Apolonia , camarera del establecimiento. Respecto de lo ocurrido en el local el día 10 de abril, la testigo manifestó, en esencia, que Luisa llegó al bar cerca de las 5 de la tarde, que dijo que no quería tomar nada, que estaba enfadada con ella y no quería que la sirviese, quería que la sirviese Estanislao y él no estaba, le sirvió el café a Alejo y Luisa esperó a que llegase Estanislao, él le sirvió un café y después, cuando Estanislao estaba en la cocina pidió otro, Estanislao le dijo que se lo pidiera a ella y Luisa no quiso, quería que la atendiese él, que entonces dijo que iba a llamar a la guardia civil, pidió la hoja de reclamaciones y Estanislao le dijo que esperase y ella llamó a la Guardia Civil, se la volvió a pedir y Estanislao no la encontraba. Refirió que Luisa tras dejar el trabajo iba por el bar habitualmente, que a veces llamaba al local preguntando por Estanislao, que ella piensa que andaba detrás de Estanislao , que se celaba de ellas, que Luisa era antisocial con los clientes, muy poco habladora, que con ellas no hablaba. Que cuando trabajaba allí la relación de Luisa con Estanislao era normal, que a las 12 de la noche Luisa se iba. Que era ella quien cerraba el local y quien normalmente hacía el almacén y la bodega, que nunca vio que Luisa bajase al almacén. Que desde el día 14 de agosto, que estaban en fiestas, Luisa, no volvió a trabajar, fue unos días después y dijo que se iba. Que ella estuvo de baja 28 días , que en ese tiempo en el bar estaban Luisa y la cocinera. Que desde que se iba la cocinera hasta que volvía, a veces no estaba ni Estanislao, se iba y volvía para ayudar en la cocina, cuando abrían la cocina. Que coincidió con Luisa en el trabajo, 2 o 3 días en mayo, desde que Luisa empezó a trabajar, todo el mes de junio y los últimos dos o tres días de julio hasta el 14 de agosto.
Al amparo del art. 730 de la LEcrim fue leída a instancia del Ministerio Fiscal la declaración prestada el 8.07.2024 en sede de instrucción por el testigo, Alejo - acontecimiento 32 de las Diligencias Previas- quien justificó su ausencia al acto por razón de enfermedad.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2.023, ha declarado lo siguiente: "la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada".
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima como única prueba de cargo, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración.
Tales parámetros han sido resumidos en innumerables resoluciones del Alto Tribunal, como las SSTS de 28 de mayo de 2015 y 19 de diciembre de 2016, en la misma línea de la previa STS de 19 de febrero de 2000, que los sistematizaba en los siguientes términos:
"A)
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ) puesto que como señala la Sentencia de 12 de junio de 1996 el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etc...
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ). b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.".
La STS de 23 de diciembre de 2014, con cita de la de 15 de junio de 2001, precisa, no obstante, que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 LECrim) y ha de ser racional ( artículo 717 LECrim) . Por tanto, y según la STS de 25 de enero de 2017, su concurrencia no significa que haya de otorgarse necesariamente crédito al testimonio por imperativo legal; ni tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y se considere insuficiente para fundar una condena.
En lo que se refiere a los hechos atribuidos al acusado que fundamentan la acusación, tras la valorar la prueba practicada, no alcanzamos plena convicción de que tuviesen lugar.
De la documental obrante resulta que Luisa interpuso denuncia contra el acusado en la Guardia Civil el 11 de abril de 2024, transcurridos más de siete meses desde el cese de la relación laboral en el curso de la cual se habrían producido los hechos denunciados y al tiempo de formular la denuncia según relata estaba resentida con el acusado. Manifestó que el día anterior a la denuncia, el 10 de abril, se negaron a atenderla en el establecimiento y dice que el acusado hablaba mal de ella a sus conocidos. Tales circunstancias no permitan afirmar, sin más, que nos encontremos ante una denuncia falsa, pues no es inhabitual que la víctima de una agresión sexual tarde en denunciar por la vergüenza, el miedo a no ser creída o incluso el sentimiento de culpa hasta que una nueva circunstancia le obliga a ello, pero sí exigen extremar la cautela en la valoración de su testimonio.
Si bien no existen lo que pudiéramos denominar protocolos de actuación de víctimas de agresión sexual, cuya inobservancia por parte de la afirmada o afirmadas víctimas, implique que mienten, llama la atención a la Sala que Luisa que, según manifiesta, estaba sufriendo casi todos los días tocamientos no consentidos en el lugar de trabajo desde el mes de junio por parte del acusado, accediese a enviarle al acusado dos videos desnuda y que a principios del mes de agosto accediese a ir al piso del acusado, apreciando en lo que se refiere al episodio del piso algunas contradicciones en su testimonio a lo largo del procedimiento.
Así, en cuanto al contexto en que el acusado le habría propuesto ir al piso se aprecia una contradicción relevante en el testimonio de Luisa. En su denuncia afirmó que un día él la llevó a su piso justificándose en que era muy tarde para irse a Lugo, así lo manifestó también en el acto del juicio, si bien en sede de instrucción refirió que él la estaba tocando y le dijo que fueran al piso porque allí no estaban cómodos.
En cuanto al comportamiento del acusado en el piso, su relato tampoco ha sido unívoco. Luisa manifestó en su denuncia que, allí, en el piso, el acusado empezó con los tocamientos y que ella se puso tan nerviosa que empezó a llorar. En sede de instrucción, no mencionó que el acusado la tocase de algún modo en el piso, sino que dijo que ella se empezó a agobiar porque estaba allí y perdió el control de la situación, se puso nerviosa y empezó a llorar. En el acto del juicio oral manifestó que ella estaba sentada en la cama sin que explique cómo llegaron al dormitorio y que el acusado se desnudó, la tocó y le metió la mano en la vagina, acciones no mencionadas con anterioridad.
Manifestó también en el acto del juicio que cuando ella le dijo que parase, él paró y refirió en todas sus declaraciones que le dijo que la llevase a casa de su madre y la llevó y a que al día siguiente le pagó un taxi para que fuese a recoger su vehículo, comportamiento que no parece acorde con el de alguien que acaba de cometer una agresión sexual.
Respecto a la reacción de Luisa ante el comportamiento que atribuye al acusado, dijo en su denuncia " que ella tampoco se los negó( refiriéndose a los tocamientos)por miedo a perder el trabajo" . En sede de instrucción manifestó que en la primera situación que recuerda, cuando tuvo que cambiar el barril de cerveza, se apartó un poco y no le dijo " no me toques" . Que las primeras veces no supo reaccionar por la sorpresa y porque de lo que conocía allí sabía que no podía reaccionar de cualquier manera si quería ir a trabajar al día siguiente. Que como no lo frenó en el primer momento, cada vez se acercaba más y no se atrevía a frenarlo poque él tiene problemas de diabetes y cambios de humor y tenía miedo que en función de su reacción pudiese quedar sin trabajo. En el acto del juicio dice que le dijo que no quería aunque no en un tono claro e insiste en que tenía miedo a perder el trabajo porque él se enfadaba. Quizá sea así, pero lo cierto es que Luisa no describió en que consistían los enfados del acusado, tampoco refirió que recibiese alguna amenaza o advertencia por parte de éste en tal sentido y concretamente, en el piso, dice que le dijo que parase y que él paró , no describe ninguna reacción de enfado por parte del acusado continuando tras dicho episodio la relación laboral.
Causa asimismo extrañeza al Tribunal el comportamiento de Luisa tras dejar el trabajo, cuando ya no tenía atadura laboral con el acusado y es que admite que acudía con frecuencia al establecimiento regentado por el mismo pese a manifestar que el acusado le dijo que no volviese por allí, que hablaba mal de ella a sus conocidos y a afirmar que tampoco fue bien tratada cuando trabajaba en el local por Apolonia, la camarera del establecimiento.
Las circunstancias expuestas generan dudas sobre lo acontecido, sin que existan elementos corroboradores del testimonio de Luisa que despejen las dudas.
Luisa dice que no le contó a nadie lo sucedido ni siquiera a su entorno más cercano y no consta que recabase ayuda psicológica. Manifestó en todo momento que el acusado le pidió por WhatsApp durante la relación laboral que le enviase unos videos de ella desnuda y que ella le envió dos y ni los mensajes ni los videos fueron aportados a la causa. En su denuncia dijo que los había borrado, pero en sede de instrucción y en el juicio refirió que conservaba los videos. Tampoco resultan corroboradas en modo alguno sus manifestaciones en relación con su conocimiento de que otras empleadas fuesen acosadas por el acusado, ni el hecho de que el acusado tras el cese la relación laboral hablase mal de ella a sus conocidos.
Ni siquiera podemos afirmar con certeza que el incidente en el establecimiento acaecido el 10 de abril de 2024 que ,según manifiesta Luisa, fue el detonante de su denuncia, se produjese en la forma relatada por la misma. La testigo que depuso en el plenario, Apolonia , camarera del establecimiento, manifestó que Luisa no quería que la atendiese ella, que cuando llegó Estanislao le sirvió un café, después Estanislao estaba en la cocina, ella pidió otro café, le dijo que se lo pidiese a Apolonia y ella quería que se lo hiciera él. Podría dudarse de la veracidad de lo expuesto por la testigo, empleada del acusado y cuya relación con Luisa parece que no era buena, pero su testimonio se compadece con el ofrecido por el testigo, Alejo que se encontraba con Luisa en el bar, quien en sede de instrucción- declaración leída en el acto del juicio al amparo de lo dispuesto en el art. 730 de la LECrim- ratificó la declaración prestada en la guardia civil en la que manifestó que Luisa inicialmente fue atendida por el acusado, que cuando solicitaron las primeras consumiciones Luisa no quería que Apolonia, la camarera, la atendiese, por lo que fue el acusado quien le puso el café, posteriormente le pidieron otras consumiciones, pero Estanislao no podía salir de la cocina y solo estaba Apolonia en la barra y Luisa se negaba a que esta la atendiese.
Los audios o mensajes que obran transcritos en la declaración del testigo Alejo, remitidos por Luisa, en los que lo ésta, además de explicarle lo ocurrido en el local le envía la denuncia interpuesta y le dice que lo que puso en la misma es verdad recriminándole que le hubiese negado el saludo, no corroboran la realidad de los hechos denunciados y el contenido del informe pericial realizado por la Unidad de Psicología Forense de Santiago de Compostela tampoco permite avanzar para esclarecer lo acontecido. No consta que Luisa recibiese asistencia psicológica por los hechos denunciados y los peritos se basan en el testimonio de la denunciante sobre tales hechos, no pudiendo descartarse la existencia de otra problemática que pudiera desencadenar la sintomatología que a tenor del informe presenta- síndrome de estrés postraumático con sintomatología ansioso-depresiva- .
La única prueba directa que tenemos, como en muchos otros casos similares, es la declaración de la denunciante y aunque está única prueba puede ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en este caso, como exponemos, provoca muchas dudas en el Tribunal.
No afirmamos que la información trasmitida por la denunciante responda a una causa mendaz, sino que no ha alcanzado niveles de corroboración externa ni de consistencia interna suficientes que conviertan su testimonio en fiable para enervar la presunción de inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un delito. No permite obtener plena convicción sobre la realidad del relato histórico objeto de la acusación, por lo que, en aplicación del principio
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Estanislao de los delitos continuados de acoso sexual y agresión sexual de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
