Sentencia Penal 87/2024 A...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Penal 87/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 36/2024 de 27 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO

Nº de sentencia: 87/2024

Núm. Cendoj: 31201370022024100076

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1036

Núm. Roj: SAP NA 1036:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000087/2024

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

En Pamplona/Iruña, a 27 de marzo del 2024.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 36/2024, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 259/2023, sobre delito de quebrantamiento del art. 468.3 CP y otro delito de quebrantamiento del art.468.1 y 2 CP (conductas varias); siendo apelante,D. Alberto representado por el Procurador D. ELENA MATUREN MIGUEL y defendido por el Letrado D. RAQUEL SARALEGUI IGLESIAS; y apelado,el MINISTERIO FISCAL;

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. AURORA RUIZ FERREIRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 12 diciembre de 2023 el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.3 CP , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22. 8º a la pena de 10 meses de multa, con una diaria de 9 € (2.700 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de conformidad con el art. 53 CP , así como al pago de las costas procesales. Que debo absolver y ABSUELVO a Alberto del delito continuado de quebrantamiento del art. 468.2 CP que era objeto de acusación, con declaración de las costas de oficio.

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Alberto solicitando:

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y teniendo por hechas las manifestaciones en él contenidas, eleve el mismo a la Audiencia Provincial de Navarra para que, en su día, dicte Sentencia con estimación del presente recurso, revocando íntegramente la de instancia en lo concerniente al fallo que resulta objeto de impugnación, y declarando en consecuencia la libre absolución de Don Alberto respecto del delito al que ha sido condenado, declarando las costas de oficio, con cuantos otros pronunciamientos en Derecho correspondan.

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 25 de enero del 2024.

Hechos

Que Alberto, mayor de edad, y con antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona por Sentencia de 30/11/2022 firme el mismo día, por un delito de quebrantamiento, a sabiendas de que dicho Juzgado, el día 16/09/2022, había dictado auto por el que, se le prohibía acercarse a menos de 500 metros de su ex pareja sentimental Fabiana acordando el control telemático de dicha medida, el día 31 de enero de 2023 desde las 10:15 horas hasta las 11:20 horas, consciente y voluntariamente separó el brazalete de la Unidad 2 Track impidiendo su correcto uso, pese a haber sido informado y ser conocedor de su obligación de mantener ambos dispositivos unidos. No ha quedado probado que el día 31 de enero de 2023 desde las 19:19 horas hasta las 21:02 horas y el día 03 de febrero de 2023 desde las 19:45 horas hasta las 23:06 horas, se encontrara a menos de 500 metros de Fabiana, quebrantando la zona de exclusión móvil.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el recurrente se alega como primer motivo de recurso: VULNERACIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL ( art 24.2 CE) , AL AMPARO DEL ARTÍCULO 790.2 DE LA LECR, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO art. 120 CE SOBRE EL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES y VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ENCAUSADO.

Como segundo motivo de recurso alegó: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EX ART 790.2 LECR. NO HAY PRUEBA QUE ACREDITE UNA SEPARACIÓN LIBRE Y VOLUNTARIA DEL BRAZALETE. NO CONCURRE EL ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO.

Argumentando y basando dicha ausencia de elemento subjetivo efectuando una valoración de la prueba practicada y alegando que el "... olvido del dispositivo de control en la vivienda, debiendo entender el mismo como un hecho aislado (solo ha tenido lugar en una sola ocasión desde que el encausado porta el dispositivo de control), tampoco provocó ningún peligro hacia la víctima. El Sr. Alberto se limitó a volver a su domicilio cuando se dio cuenta de que no portaba el dispositivo, y siguió los protocolos para volver a ponerlo en funcionamiento.

No toda separación del dispositivo puede conllevar a apreciar automáticamente el delito previsto en el 468.3 CP. En este caso, es un hecho indiscutible que mi mandante, en una sola ocasión, salió de su domicilio sin portar el dispositivo, lo que permitiría apreciar la concurrencia de los elementos objetivos que configuran el tipo penal, pero no cabe apreciar lo mismo en cuanto al elemento volitivo se refiere..."

Y así mismo alegó que: "...En el presente caso, pretende el juzgador apreciar la concurrencia del mismo tipo delictivo, imponiendo una pena muy similar (12 meses de multa con cuota diaria de 10 euros en el caso expuesto frente a los 10 meses de multa a 9 euros día que aquí se impugnan) por un hecho aislado, de carácter involuntario, que apenas duró una hora, lo que hace que la respuesta del juzgador en la determinación de la pena impuesta sea igualmente, desproporcionada, en todo caso. Reiteramos que no existe cumplimiento de las obligaciones del acusado de mantenimiento del localizador. La señal se restaura en cuanto consigue volver al domicilio y si el método de control ha tardado en volver a ponerse en funcionamiento no es causa imputable al encausado, que cuenta con una voluntad férrea de cumplir con las obligaciones inherentes al mantenimiento del dispositivo. Finalmente, desde el punto de vista de la víctima no se pone en riesgo su integridad. Nunca se ha producido un acercamiento y contacto entre ellos desde la apertura del procedimiento que ha dado lugar a la imposición de las medidas de control, a pesar de la cercana distancia entre sus domicilios.

En consecuencia, siendo cierto que el art 468.3 CP pueda entenderse consumado basta la mera inutilización, perturbación, retirada, abandono u omisión del dispositivo, sin necesidad de entrar en si se produce entrada en la zona de exclusión, no es menos cierto que el elemento subjetivo se limita exclusivamente a configurar un tipo doloso (no imprudente) consiste en que la persona afectada conozca que, mediante alguna de las conductas anteriormente descritas, inutiliza o perturba el mencionado dispositivo o realice alguna de las omisiones allí contempladas, infiriéndose la voluntad o elemento volitivo, precisamente de la ejecución de aquellas, a falta de alguna otra circunstancia o razón que desvirtúe la inferencia, y sin que sea preciso la concurrencia de ninguna otra intención o propósito específico. (Sentencias desde junio de 2019 y 21 de junio de 2021, entre otras).

En suma, la valoración de los elementos fácticos que han sido objeto de prueba en el plenario permite concluir que nos encontramos ante una situación que, en todo caso, podría calificarse de imprudente, pero no permite situarnos en el ámbito de la voluntariedad y consciencia que el delito requiere para apreciar su comisión, debiendo descartarse así la valoración probatoria emitida por el órgano a quo en la sentencia impugnada y, en consecuencia, la pena impuesta.".

SEGUNDO.- El motivo alegado de falta de fundamentación de la resolución recurrida que podría en caso de estimarse declarar la nulidad de la misma obliga a comenzar por analizar dicho motivo.

Pues bien conviene recordar que este derecho, es correlativo del deber de motivación recogido en el art. 120.3 de la Constitución; y en cuanto incardinado entre los garantizados por el artículo 24 CE, se satisface desde que la argumentación existe, con independencia de su fuerza persuasoria, o sea tan inequívocamente arbitraria que pueda considerarse inexistente.

Aunque, como expresa la STS 2ª 650/2016, de 15 de julio, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial [ SSTC. 14/91, 175/92, 224/97 y 160/2009], deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi ",que ha determinado aquella.

Y según señala la STS 2ª 435/2018 de 29 de septiembre, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución debidamente motivada, de manera que tal derecho resulta vulnerado cuando la resolución judicial carece en absoluto de motivación, pero también cuando la que contiene lo es solo en apariencia o es tan irracional, arbitraria o caprichosa que no puede valorarse como tal motivación.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que el art. 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que la doctrina jurisprudencial ha llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia [ SSTC 148/1994, de 12 de mayo , FJ 2) ; 2/1997, de 22 de abril, FJ 2 ; 109/2000, de 5 de mayo] o cuando carezca absolutamente de motivación [ STS 435/2018, de 29 de septiembre].

La STS 2ª 731/2022 de 14 de julio << El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial. Pero sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". De esa manera el enunciado enfático y cuasi-sacramental de ese derecho no se queda en mera proclamación retórica, sino que cobra perfiles concretos y adquiere un definible contenido esencial del que pueden extraerse consecuencias específicas en relación con asuntos singulares. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial basada en una valoración probatoria razonable y una argumentación jurídica fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de cánones básicos de razonabilidad y se funden en una interpretación de la norma jurídica defendible y no extravagante, aunque se aparte de otras posibles, igualmente sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones o una ponderación probatoria incluso si se reputan más correctas o convincentes, será un tema de legalidad. Cuándo tal apartamiento desborda lo "razonable" o lo "defendible" desde el punto de vista de la lógica o del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una nueva dimensión; se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo desde esa óptica el Tribunal Constitucional en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo intérprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales puede corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho por infringir el art. 24.1 CE >>

Ello es así, porque en sede de resoluciones jurisdiccionales adoptadas en el marco del orden jurisdiccional penal y en consecuencia el propio proceso penal << ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre las partes, sino un mecanismo para la administración del ius puniendi del Estado, en el que "el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso" ( SSTC 41/1997, F.5 ; 285/2005, de 7 de noviembre F.4).>>.

Pues bien en el presente supuesto como bien hace constar el Ministerio Fiscal basta leer la sentencia para observar que cumple con esos parámetros constitucionales para ello se tiene por reproducidos los fundamentos primero y segundo de la sentencia recurrida desestimándose dicho motivo de recurso dado que la sentencia expone con claridad cuáles son los elementos probatorios tenidos en cuenta y cuáles son las conclusiones y razones por las que llega a las conclusiones que llega y por tanto los motivos en los que basa la condena en un supuesto y la absolución respecto de otros hechos enjuiciados . Por tanto, permite conocer la razón de su decisión permitiendo una correcta defensa a la parte sin causar indefensión alguna a la parte por lo que dicho motivo de recurso debe desestimarse

TERCERO.-Para la resolución del motivo de apelación se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum)exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) Como significa la STS de 27 de abril de 1.998, "el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...".

3º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

4º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE» (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem " respete el artículo 790 de la LECrim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Para concluir sobre este motivo de recurso debemos, como punto de partida, acotar el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo; entre ellos, la sentencia 17 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2932), en la que el Alto Tribunal destaca que ...aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa. En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 d de noviembre o 123/2006 de 24 de abril , entre otras).

En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que ...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "aquo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas. Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea "a favor de reo" pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación; nuestra función como Sala de segunda instancia no es celebrar un nuevo juicio sobre la base de la prueba practicada en la instancia, sino que consiste en un "juicio del juicio" en el que se valida la calidad de la inferencia probatoria ejecutada por la Audiencia, su racionalidad, y su motivación.

A esta Sala, como hemos dicho en numerosas sentencias, no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad, de forma que, [e]l error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron..., no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación.

Así pues y como ya hemos dicho nuestra función queda limitada a examinar la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. Ninguno de estos supuestos, se dan en el caso de autos.

Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constatamos ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario con inmediación de la Juzgadora. La motivación de la valoración de la prueba es precisa, cuidada y realizada con rigor por la Juzgadora, que conduce, necesariamente a la declaración de los hechos probados de la sentencia. Es por ello que, no solo existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia (24 CE) ; sino que la misma ha sido racionalmente valorada por el Juez a quo, pues la inferencia racional realizada por el juzgador no puede tacharse en modo alguno como arbitraria o extravagante, sino, acorde a las normas de la lógica y máximas dela experiencia

TERCERO.-Por lo que se refiere al alegado delito imprudente y la manifestación de que no concurre en el acusado el elemento subjetivo del tipo la Sala no comparte el parecer del recurrente que pretende que no concurre porque se restauró la señal en cuanto volvió a su domicilio y pretende que el olvido del dispositivo de control en la vivienda debe entenderse como un hecho aislado (solo ha tenido lugar en una sola ocasión desde que el encausado porta el dispositivo de control según el recurrente mantiene) que dicha separación del dispositivo no se hizo de forma consciente y voluntaria por el acusado, lo que obliga necesariamente a la absolución del delito imputado y tampoco provocó ningún peligro hacia la víctima. Pues bien dicha alegación exculpatoria debe ser probada por quien lo alega y en este caso no lo ha hecho ya que como argumento la juzgadora"... el acusado era perfecto conocedor, por así haberlo reconocido, de que brazalete y dispositivo GPS debían estar juntos, habiéndonos explicado el Sr. Estebán, técnico de Cometa, que, efectivamente cuando se efectúa la instalación se indica al usuario expresamente que, para no perder la señal, brazalete y dispositivo GPS debe estar juntos y que, debe portar el dispositivo con él incluso, estando en su casa...."Por otro lado argumenta la juzgadora que ha quedado acreditado s que el acusado conoció la incidencia y pese a ello no volvió a su domicilio para recuperar el dispositivo de control y que permaneció en esa situación de incumpliendo durante una hora por lo que aun suponiendo que inicialmente el olvido fuera no intencionado lo que si resultó intencionado fue esa actitud de no regresar a recoger el dispositivo y mantenerse durante una hora incumpliendo con la obligación de mantenerlos juntos.

Lo que pretende en este caso también el recurrente es que la convicción judicial llevada a cabo con pleno respeto de los derechos procesales del recurrente por la interpretación interesada que su representación da a la prueba practicada como antes se ha expuesto y sin embargo en el presente caso si ha existido prueba de cargo suficiente y eficaz para alcanzar la conclusión condenatoria, conclusión que se alcanza por la juzgadora de forma lógica y coherente analizando la declaración tanto del encausado como del responsable de Cometa, así como la documental sobre la incidencia producida en el sistema de control, sin que por otro lado las alegaciones alternativas vertidas por la defensa se hayan acreditado. Por todo lo cual dicha acción es voluntaria por lo que concurre el elemento subjetivo del tipo debiendo desestimarse el motivo de recurso

CUARTO.-Procede declarar las costas de esta apelación de oficio

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora DOÑA ELENA MATUREN MIGUEL en representación de DON Alberto, debemos confirmar y confirmamosla sentencia de fecha 12 de diciembre del 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado Nº 259/2023, declarando las costas de oficio.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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