Última revisión
04/09/2025
Sentencia Penal 218/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 2, Rec. 25/2025 de 27 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: JORGE MANUEL PASTOR PANADERO
Nº de sentencia: 218/2025
Núm. Cendoj: 07040370022025100240
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1374
Núm. Roj: SAP IB 1374:2025
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 25/2025
Procedimiento Abreviado: Juicio oral nº 345/2024
Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca
Dña. Samantha Romero Adán
Dña. Alberto Jesús Rodríguez Rivas
D. Jorge Manuel Pastor Panadero
En Palma, a 27 de mayo de 2025
Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Genaro, como acusación particular, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca en el procedimiento abreviado nº 345/2024, seguido por delito de calumnias previsto en el artículo 205 del Código Penal, en el que figura como acusado D. Mariano; y como parte acusadora el Ministerio Fiscal, que se adhirió al recurso, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Manuel Pastor Panadero.
Antecedentes
procesales causadas en esta instancia."
Hechos
Fundamentos
La representación procesal de D. Genaro, como acusación particular, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Palma de Mallorca en el procedimiento abreviado núm. 345/2024, mediante la cual se absuelve al acusado, D. Mariano, del delito continuado de calumnias del artículo 205 del Código Penal. El recurso se articula exclusivamente con la pretensión de nulidad de la sentencia recurrida y la celebración de un nuevo juicio oral, con base en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE.
La acusación particular, en su escrito de apelación, argumenta que la sentencia recurrida incurre en error de valoración de la prueba, particularmente en relación con la apreciación del elemento subjetivo del delito de calumnias. Considera que el órgano sentenciador ha incurrido en una motivación fáctica arbitraria e irracional, en cuanto parte de premisas fácticas insostenibles a la luz del acervo probatorio practicado en el acto de juicio oral.
En particular, sostiene la parte apelante que el acusado, D. Mariano, imputó hechos delictivos graves al querellante en un escrito formal dirigido a la Regidora de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Palma, y que dicha imputación no solo se formuló sin base probatoria alguna, sino que fue realizada con un claro desprecio hacia la verdad, apoyándose únicamente en rumores, comentarios de terceros y expresiones tales como
El recurso destaca que, entre los hechos imputados por el acusado en su denuncia de fecha 15 de febrero de 2021, se encuentran los siguientes:
? Contratación verbal e irregular de la empresa Reciclajes Hernández para la retirada de material del parque de bomberos, con posible enriquecimiento personal del querellante (hechos 1 y 2).
? Revelación de secretos en relación con expedientes disciplinarios del cuerpo de bomberos, cuyo contenido apareció en la prensa local con nombres de afectados (hechos 9, 11 y 12).
? Tolerancia por parte del querellante de conductas sexistas en el entorno laboral del cuerpo de bomberos (hecho 13).
? Dirección parcial de procesos selectivos para beneficiar a personas determinadas en perjuicio de los principios de mérito y capacidad (hecho 14).
Según la acusación, estos hechos fueron presentados como veraces, o cuanto menos con la intención de provocar una investigación penal o disciplinaria, pero sin respaldo objetivo, generando un daño efectivo y constatable al honor y la imagen del querellante.
La acusación particular pone especial énfasis en que la sentencia recurrida se aparta de las máximas de experiencia y no valora adecuadamente la prueba documental y testifical practicada, que desmiente por completo las imputaciones vertidas por el acusado. Subraya que existen informes del Ayuntamiento y de los superiores jerárquicos del querellante que acreditan que la retirada de material se realizó conforme a los procedimientos reglamentarios, sin perjuicio económico para la Administración, sin pago de contraprestación alguna, y con conocimiento del área de patrimonio. También se aportaron decretos acreditativos de que el querellante no formó parte de los tribunales de selección de plazas que supuestamente manipuló.
Por todo ello, considera que la resolución absolutoria adolece de una motivación fáctica irracional, al no confrontar adecuadamente tales elementos probatorios y basarse únicamente en la versión exculpatoria del acusado, sin contrastarla debidamente con el conjunto de la prueba practicada. De ahí que se inste, no una condena, sino la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio oral ante un magistrado distinto, conforme al artículo 792.2 LECrim.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 29 de enero de 2025, se adhiere formalmente al recurso de apelación presentado por la acusación particular, y lo hace en su integridad, coincidiendo tanto en la fundamentación jurídica como en la petición de fondo.
El Fiscal sostiene que la sentencia absolutoria incurre en un error de derecho derivado de una incorrecta aplicación del artículo 205 CP, por cuanto exige al Ministerio Fiscal acreditar un conocimiento cierto de la falsedad de las imputaciones cuando, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, es suficiente con la existencia de dolo eventual, esto es, la representación por parte del acusado de la posibilidad de que las afirmaciones fueran falsas y su indiferencia ante tal posibilidad.
Destaca el Ministerio Público que durante el acto del juicio, el acusado admitió que no tenía certezas, que se basaba en
Además, señala que la documental obrante en autos demuestra que:
? La retirada de materiales se realizó conforme a lo previsto por el área de patrimonio municipal.
? No hay constancia de filtraciones realizadas por el querellante a la prensa.
? El querellante no intervino en los tribunales de los procesos selectivos objeto de reproche.
? Las manifestaciones del acusado no fueron precedidas de ninguna verificación razonable.
Considera así el Ministerio Fiscal que la sentencia infringe el artículo 24.1 CE en su vertiente de tutela judicial efectiva, en cuanto formula una motivación que no se ajusta a los estándares de racionalidad, lógica y valoración conjunta de la prueba, lo que impide su control jurisdiccional y exige su anulación. Por ello, solicita que se ordene la repetición del juicio con distinta composición judicial, por haberse producido una motivación arbitraria.
Finalmente, la defensa del acusado formuló impugnación en fecha 1 de febrero de 2025, solicitando la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular y secundado por el Ministerio Fiscal.
Comienza su escrito con una invocación expresa de la STS 193/2023, de 16 de marzo (ECLI:ES:TS:2023:1422), que limita la revisión de sentencias absolutorias a dos únicos supuestos: (i) la omisión de valoración de prueba significativa, y (ii) el uso de criterios irracionales para la valoración probatoria. Según la defensa, ninguno de estos presupuestos concurre en la sentencia recurrida.
Afirma que la juzgadora "a quo" realizó un examen detallado y motivado de la totalidad de la prueba practicada, y que su conclusión absolutoria se basa en un juicio racional de valoración de los testimonios y documentos, especialmente del acusado, quien en todo momento actuó con respeto a la legalidad, realizando una denuncia en el marco del ejercicio legítimo de su derecho constitucional a comunicar irregularidades administrativas.
Rechaza que el acusado haya formulado imputaciones falsas, pues en todo momento empleó fórmulas condicionales
Finalmente, argumenta que la pretensión real de la parte recurrente no es la nulidad por falta de motivación, sino una mera discrepancia con la valoración probatoria realizada por el órgano sentenciador, lo que no es jurídicamente admisible. Y concluye reiterando que la sentencia absolutoria está razonada, no infringe la lógica ni incurre en arbitrariedad, por lo que debe ser confirmada en su integridad.
El recurso de apelación penal interpuesto contra una sentencia absolutoria plantea un régimen jurídico diferenciado respecto al dirigido contra sentencias condenatorias, en atención a las distintas garantías constitucionales en juego. En efecto, mientras que el recurso del condenado encuentra amparo directo en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y en el artículo 2 del Protocolo núm. 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), que consagran el derecho a la revisión plena del fallo condenatorio por un tribunal superior, en el caso de las apelaciones interpuestas por el Ministerio Fiscal o las acusaciones particulares contra una sentencia absolutoria, el fundamento del recurso se sitúa exclusivamente en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, que no garantiza un derecho al recurso con carácter general, sino únicamente cuando la ley lo habilite.
La doctrina constitucional consolidada desde la STC 167/2002, y recogida de forma reiterada en resoluciones posteriores como las SSTC 184/2009, 45/2011 y más recientemente la STC 72/2024, ha fijado con claridad que el tribunal de apelación no puede pronunciar un fallo condenatorio ni agravar el pronunciamiento de instancia cuando para ello resulte determinante una nueva valoración de pruebas personales (testificales o del acusado), si no ha tenido lugar una audiencia en segunda instancia con plena inmediación y contradicción. Esto se debe a que el derecho a un proceso con todas las garantías ex art. 24.2 CE exige que la condena se funde únicamente en pruebas practicadas con inmediación ante el tribunal que dicte el fallo.
Este principio ha sido reafirmado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en la sentencia Igual Coll c. España ( STEDH, 10 de marzo de 2009), donde se establece que el tribunal de apelación no puede sustituir la valoración de la prueba personal hecha por el tribunal de instancia sin haber practicado directamente dichas pruebas. Y ello incluso en el supuesto en que se celebren vistas, si estas no garantizan la contradicción plena y la audición personal del acusado.
El legislador español, consciente de esta limitación, ha configurado expresamente un régimen asimétrico para el recurso de apelación penal tras la reforma operada por la Ley 41/2015, diferenciando los motivos que pueden alegarse según se recurra una sentencia absolutoria o una condenatoria. Así, el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que:
"Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."
En consecuencia, en los supuestos de recurso contra sentencias absolutorias, la competencia del tribunal ad quem no se extiende a realizar una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, ni a sustituir el juicio de credibilidad de los testigos o del acusado realizado por el juzgador a quo. Su función se limita a verificar la razonabilidad, suficiencia y coherencia del juicio valorativo contenido en la sentencia de instancia, es decir, a un control externo del discurso de hecho, sin posibilidad de alterar el fallo salvo que concurra alguno de los supuestos expresamente habilitados por la ley.
Como ha recordado recientemente la STC 72/2024, de 7 de mayo, esta construcción responde a la necesidad de preservar los principios de inmediación, contradicción e imparcialidad, que son especialmente exigibles cuando el resultado del proceso penal puede suponer una condena. En palabras del Tribunal (FJ 4º):
"(...) no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración".
Este modelo de revisión limitada responde, además, a una concepción garantista del proceso penal como instrumento para proteger los derechos fundamentales del ciudadano frente a la pretensión punitiva del Estado. Como ya señalara la Exposición de Motivos del Anteproyecto de LECRIM de 2011, en un proceso penal liberal el Estado ha de contar con una única oportunidad de acreditar la culpabilidad del acusado, mientras que a este último se le reconoce el derecho a revisar en su favor el fallo condenatorio, pero no al revés.
En definitiva, en los supuestos de apelación contra sentencias absolutorias, el tribunal de segunda instancia no puede modificar el fallo absolutorio en perjuicio del acusado mediante una nueva valoración de las pruebas personales, salvo que, cumpliendo estrictamente los requisitos legales, se haya practicado dicha prueba nuevamente con inmediación. A falta de ello, el alcance del recurso queda restringido a los motivos legalmente tasados, dirigidos a corregir errores valorativos manifiestos o vulneraciones claras de derechos fundamentales que no requieran una nueva audición del acusado o de los testigos. Este límite debe ser observado con rigor, so pena de incurrir en una infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, tanto en su dimensión constitucional como convencional.
Una vez delimitados los motivos del recurso y la doctrina constitucional y legal aplicable al control del juicio de instancia en apelación penal frente a sentencia absolutoria, corresponde examinar si la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Palma de Mallorca en fecha 9 de diciembre de 2024 incurre efectivamente en alguno de los vicios que, conforme al artículo 790.2, párrafo tercero, LECrim, permiten su anulación sin necesidad de reproducción íntegra del juicio oral.
La sentencia recurrida contiene una exposición razonada y extensa del contenido de la denuncia formulada por el acusado, D. Mariano, así como de las declaraciones prestadas por éste y por los testigos de cargo y descargo durante la vista oral. No obstante, el análisis de la estructura argumentativa empleada por la juzgadora permite identificar varios déficits de motivación que, conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, 45/2011, 1/2020, 72/2024), pueden justificar la nulidad del fallo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
En primer lugar, la sentencia no incorpora un análisis suficientemente concreto ni individualizado de la documentación aportada por las acusaciones que desmentía objetivamente las imputaciones realizadas por el acusado. En particular, no se hace alusión razonada ni en los hechos probados ni en los fundamentos de derecho a:
? Los informes del área de patrimonio del Ayuntamiento sobre la retirada de materiales del parque de bomberos;
? Los decretos administrativos que excluyen la participación del querellante en los tribunales de procesos selectivos;
? El informe de amortización de equipos y el de actuaciones del servicio de bomberos aportados por la acusación pública;
? El contenido íntegro de las publicaciones en prensa, más allá de su mera existencia.
La resolución sí menciona parte de la documental aportada ("el Informe de Amortización de Equipos elaborado por el Departamento de Vehículos y Equipos del Cuerpo de Bomberos (Documento nº 2)... y un Informe de fecha 12 de abril de 2021...") pero únicamente al reproducir la testifical practicada en el plenario.
.
Su tratamiento es por tanto meramente expositivo, sin entrar en su contenido ni valorar su relevancia para desvirtuar la versión del acusado o de la acusación. Esto es, se menciona su existencia, pero no se realiza una valoración material sobre su compatibilidad o incompatibilidad con la denuncia del acusado.
En segundo lugar, si bien la juzgadora reproduce las manifestaciones del acusado en juicio, incluyendo su invocación de fórmulas condicionales, como "presunto" o "podría ser", no se efectúa un juicio crítico sobre tales afirmaciones. El tribunal recoge en la sentencia que el acusado se amparó en rumores y sospechas y que: "no realiza una terminante y concluyente imputación de delitos".
Pero no se confronta de forma crítica o contextualizada con el resto de la prueba, en especial con los documentos antedichos. En este punto, la motivación es formalmente presente, pero puede ser considerada insuficiente desde una perspectiva sustantiva.
En este sentido, omite toda reflexión sobre la contradicción objetiva entre el contenido de la denuncia y la ausencia de verificación previa de los hechos denunciados, reconocida por el propio acusado. Tampoco se analiza si esa conducta era compatible con la buena fe exigible a quien realiza imputaciones de hechos delictivos en sede institucional.
En lo que respecta al juicio sobre el elemento subjetivo del tipo penal de calumnias, la sentencia se limita a afirmar que "no consta acreditado que el acusado actuara con absoluto desprecio a la verdad", sin justificar por qué las manifestaciones del propio acusadono permiten afirmar su representación de la posible falsedad de lo afirmado, ni por qué ello no puede subsumirse en dolo eventual. La sentencia sí aborda el elemento subjetivo del delito de calumnias, reproduciendo incluso la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el alcance del dolo eventual y descartando la necesidad de un
Se declara: "la descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo [...] o en la modalidad de dolo eventual -temerario desprecio hacia la verdad-, agotan el tipo subjetivo".
Sin embargo, la aplicación de dicha doctrina al caso concreto es escueta y genérica, limitándose a afirmar que: "no aparece que por parte del acusado existiese un temerario desprecio hacia la verdad".
La argumentación en este punto incurre en tautología o razonamiento circular, pues se parte del hecho de que no se ha probado el conocimiento de la falsedad para negar el dolo, sin valorar que el tipo penal admite su comisión también por temerario desprecio hacia la verdad.
La Sala constata que, pese a reproducir jurisprudencia sobre el tipo subjetivo del artículo 205 CP (incluyendo la distinción entre dolo directo y eventual), la sentencia no se pronuncia sobre cómo se aplica en el caso concreto y no lo contrapone con los hechos que considera probados a la vista de la prueba practicada.
A la luz de las consideraciones expuestas, y constatada la existencia de una motivación fáctica insuficiente y no razonada, debe concluirse que concurre una causa de nulidad de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Palma de Mallorca, conforme a los supuestos expresamente previstos en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La sentencia impugnada, si bien contiene una motivación formal y hace referencia tanto al testimonio del acusado como a algunos de los documentos aportados,
Estas deficiencias, correctamente encuadradas en los parámetros de control jurisdiccional permitidos en apelación contra sentencias absolutorias, justifican que el fallo dictado por el órgano a quo deba ser anulado por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada, razonable y fundada en derecho.
En virtud del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, una vez decretada la nulidad de una sentencia penal, el tribunal de apelación debe concretar el alcance de dicha nulidad, y especialmente si esta se extiende al juicio oral, así como si el nuevo enjuiciamiento debe celebrarse ante un juez distinto.
El segundo párrafo del citado precepto establece: "La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa"
En el presente caso, la causa de nulidad se refiere a la
Ahora bien, a diferencia de lo que sostiene la parte apelante y el Ministerio Fiscal, esta Sala no aprecia que tales defectos se extiendan al juicio oral en sí mismo ni comprometan la imparcialidad del órgano de instancia. La nulidad declarada se refiere exclusivamente a la sentencia, y no deriva de irregularidades en la tramitación del proceso, en la práctica de la prueba o en la conducta procesal de la magistrada.
El hecho de que el órgano a quo haya valorado acríticamente el testimonio del acusado o haya omitido elementos relevantes de juicio no permite presumir una pérdida de imparcialidad, sino que revela un déficit en la motivación que puede ser corregido a través del dictado de una nueva sentencia con observancia de las garantías legales. La nulidad se refiere exclusivamente a la sentencia, no al acto de enjuiciamiento, por lo que no procede ni la repetición del juicio ni la designación de nuevo juez. Así lo exige una interpretación estricta del artículo 792.2, párrafo segundo, LECrim, que reserva la sustitución del órgano sentenciador a supuestos en que la afectación a la imparcialidad resulte objetivamente constatada y no meramente deducida de una motivación insuficiente.
Por tanto, la anulación del fallo no conlleva la necesidad de designar nuevo juzgador, debiendo devolverse las actuaciones al juzgado de instancia para que dicte nueva sentencia con base en las pruebas ya practicadas, sin necesidad de celebrar nueva vista.
Por todo lo expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Genaro, con adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca en el procedimiento abreviado núm. 345/2024, seguida por delito de calumnias contra D. Mariano,
1.
2.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
