Resulta probado y así se declara en el Atestado elaborado conjuntamente por el Grupo de Delincuencia económica de la Brigada de Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía y por la Unidad Orgánica de la Policía Judicial NUM002 se hacía constar que Alfredo y otras entidades podrían haber cometido un delito contra la Seguridad Social, incoándose por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción Dos de Molina de Segura las diligencias previas 633/2015, por la presunta comisión de delitos contra la Seguridad Social.
1.- Por auto de fecha 21 de octubre de 2015 el Juzgado de Primera Instancia e instrucción Dos de Molina de Segura se acordó la incoación de las Diligencias Previas 633/2015, disponiendo que se diera traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre la posible competencia para conocer de este procedimiento.
2.- Por auto de fecha 16 de diciembre de 2015 se acordó la inhibición al Juzgado Decano de San Javier. En este auto aparecen como personas y entidades investigas "LOGISTICA MOLINA, S.L., TRANS MANANTIAL SLU , EUROTRANSPORTES LA ILORCITANA SL , MONPESAN SL , TRANSPORTES INTERMURSIYA SL , TALLERES ILORCITANA SL , GARPRI LOGISTICA SL , FINCAS LA CURVA SL , COMERCIAL LEDOLS SL , CAMIONES LORQUI 21 SL , CAMIONES ZARANDONA SL , RUTA DOS SL , TRANSPORTES JET 43 SL , TRANSPORTES JORGE, TOÑY Y SAMANTA SL , Alfredo , DIRECCION000 , QUENAVA SL , AT SERVITRANSPORT LOGISTIC 2012 SL , TRANSPORTES EL RUEDAS 10 SL , CAMIONES ILORCITANOS 43 SL , DESARROLLO INTERMODAL DEL MEDITERRANEO SL , HERNANDEZ GUERRERO SL , ILORCITANA DE CHAPA Y PINTURA SL , ILORCITANA LA RAPIDA SL , ILORCITANA TALLERES MECANICOS SL , KILOMETRO REAL 21 SL , LIGHTING WEALTH SL , LOGITRANS SL , OPERADOR DE TRANSPORTES LOPEZTRANS SL , PNP SL , TALLEMUR SL , TRANSPORTES LUIS ESTELLA SL , DIRECCION001 , TRANSTATUANA SL , TT-62 VEHICULOS SL"
3.- Una vez rechazada la competencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Dos de San Javier, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Dos de Molina de Segura dictó auto de fecha 27 de junio de 2016, acordando la reapertura de las diligencias previas 633/2915, y disponiendo que: "SE DECRETA LA REAPERTURA DE LAS PRESENTES ACTUACIONES en virtud de la devolución de las actuaciones por el Juzgado de Instrucción de San Javier,dándose el parte correspondiente al Ministerio Fiscal.
Líbrese oficio a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, a fin de que en relación con el informe que consta unido en autos, de fecha 3 de diciembre de 2.014, informe a este juzgado la situación actual, así como si hay ampliación a dicho informe y en su caso si se ratifican en el contenido del mismo."
4.- Tras recibir contestación al oficio, se dictó providencia de fecha 8 de febrero de 2017 en la que se acordaba: "Los anteriores informes recibidos de la inspección de trabajo y seguridad social únanse a los autos de su razón a los efectos procedentes.
Remítanse las diligencias al Ministerio fiscal, especializado en procedimientos de Seguridad Social y contra la hacienda pública, para determinar diligencias a practicar en estas actuaciones."
5.- Recabado el informe remitido por Fiscalía, por providencia de 18 de abril de 2017 se acordó: "DIRIGASE EL PROCEDIMIENTO PENAL CONTRA Alfredo POR LOS DELITOS DE DEFRAUDACION A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SU MODALIDAD DE ELUSION EN EL PAGO DE COTIZACIONES.
PRACTIQUENSE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION SOLICITADAS POR EL MINISTERIO FISCAL."
6.- Acto seguido se practicó la citación y se tomó declaración a Alfredo el día 29 de mayo de 2017.
PRIMERO.-Se plantea como cuestión previa por la propia Sala, por tratarse de una cuestión de orden público, que cuando se acordó la declaración del investigado ya habían transcurrido los plazos de instrucción que preveía el artículo 324 LECRIM, por lo que dicha declaración no podía ser considerada válida y el procedimiento debería terminar.
Concretamente, como consta en los hechos probados, se constata que la causa origen del presente procedimiento se inició con el atestado NUM002, en el que se hacía referencia como investigado a Alfredo; que su conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Molina de Segura que dictó auto de 21 de octubre de 2015 en el que se incoaban las Diligencias Previas 633/2015 en el se acordaba dar traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre la competencia del Juzgado. Con posterioridad, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Molina dictó auto de 16 de diciembre de 2015, inhibiéndose a San Javier; auto de 27 de junio de 2016, reaperturando las diligencias tras declinar san Javier su competencia; providencia de fecha 8 de febrero de 2017, recabando informe de la Fiscalía sobre diligencias a practicar y providencia de fecha 18 de abril de 2017, dirigiendo el procedimiento contra Alfredo, acodándose posteriormente su declaración, que se celebró el día 29 de mayo de 2017.
SEGUNDO.-El articulo 324 LECRIM en su redacción vigente a la fecha de los hechos en virtud de la Ley 41/2015 de 5 de octubre establecía: "1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas. No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo. 2. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo. Contra el auto que desestima la solicitud de prórroga no cabrá recurso, sin perjuicio de que pueda reproducirse esta petición en el momento procesal oportuno. Se considerará que la investigación es compleja cuando: a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales, b) tenga por objeto numerosos hechos punibles, c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas, d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis, e) implique la realización de actuaciones en el extranjero, f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o g) se trate de un delito de terrorismo. 3. Los plazos previstos en este artículo quedarán interrumpidos: a) en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o b) en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa. Cuando se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga prevista en el apartado siguiente. 4. Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción. 5. Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior, no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley. 6. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779. Si el instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al juez que acuerde la decisión que fuera oportuna. En este caso, el juez de instrucción deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días. 7. Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos. 8. En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641".
Atendiendo a la redacción del precepto y por lo que aquí interesa, el plazo de instrucción era de seis meses. Las diligencias previas se incoaron en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Molina de Segura el 15 de octubre de 2015, y no se produjo la citación del investigado Alfredo hasta el mes de abril de 2017, practicándose su declaración el 29 de mayo de 2017. Todo ello sin haberse declarado la causa compleja ni ningún tipo de prórroga de la instrucción de la causa.
A la vista de ello, cuando se acordó la declaración de investigado, imprescindible en todo procedimiento penal y sin la cual el mismo no puede continuar, el plazo máximo de seis meses había transcurrido.
TERCERO.-La consecuencia jurídica derivada de la falta de declaración de investigado antes del transcurso de los plazos de instrucción quedó perfectamente explicada en la Sentencia del TS 176/2023 de 13 de marzo de 2023, Rec 1455/2021 que se transcribe en lo que aquí interesa: "El precepto señala también que los plazos quedan interrumpidos en caso de declaración de secreto y de sobreseimiento provisional, en cuyo caso, cuando se alce el secreto o se proceda a la reapertura de las diligencias continuará la investigación por el tiempo que reste hasta computar los plazos antes indicados.
Y también dispone la norma que "las diligencias acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos" ( 324.7) y que "en ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641" ( 324.8).
Estos dos últimos apartados del precepto permiten concluir, de un lado, que las diligencias practicadas fuera de plazo no son válidas y, de otro, que finalizada la instrucción, en función de las diligencias que se hayan practicado hasta ese momento y sólo con ellas, se habrá de decidir si el proceso ha de continuar o si, en otro caso, procede acordar su sobreseimiento.
El artículo 324.7 de la LECrim no dispone de forma expresa que las diligencias practicadas fuera de plazo sean inválidas pero, por razones de lógica elemental, si se fija un plazo para instruir y si precisa que son válidas las diligencias acordadas dentro de ese plazo, la conclusión obligada es que carecen de validez las diligencias acordadas fuera de plazo ya que, de lo contrario, el propio plazo carecería de finalidad alguna.
En esa dirección y como dijimos en la STS 605/2022, de 16 de junio ,"[...] el transcurso del término o su prórroga extemporánea priva de título competencial al juez de instrucción para ordenar diligencias de investigación novedosas. Finalizada la fase de instrucción, el juez no puede seguir investigando el hecho punible practicando diligencias. Esta vinculación del término de instrucción con el propio presupuesto subjetivo de ordenación de actuaciones investigadoras convierte al primero, sin duda, en un término propio esencial y, por ello, en condición de validez. De ahí que su traspaso deba considerarse, ya desde la regulación de 2015, causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 LOPJ . Sanción procesal, la anulación, que se ha incorporado expresamente a la regulación de la temporalidad de la fase previa en el hoy vigente artículo 324.3 LECrim (-vid. STS 455/2021, de 27 de mayo )[...] ".
En ese mismo sentido, en la STS 455/2021, de 27 de mayo ,dijimos que, al margen de que se pueda o no compartir la opción del Legislador de establecer un plazo para la instrucción de las causas penales, lo cierto es que el plazo ha sido establecido y su incumplimiento ha de tener consecuencias jurídicas. La fijación de un plazo, que puede ser objeto de distintas prórrogas a instancias del Ministerio Fiscal o de las partes, potencia la función del primero en su función de fiscalización de la agilización de las diligencias y de controlar que no transcurra el plazo establecido en la ley. Y la consecuencia de la práctica de diligencias fuera de plazo es la invalidez de las mismas, sin que la ley prevea mecanismo alguno de subsanación. Señala la sentencia que "(...) s i se tolerara pedir diligencias y practicarlas, o acordar reabrir la investigación, como aquí ha ocurrido cuando no se acordó la prórroga dentro del plazo de seis meses, se llevarían a cabo de forma no válida por su carácter extemporáneo, y ello produciría un desequilibrio de la reciprocidad entre las partes en el proceso (...)".
En la STS 48/2022, de 20 de enero ,se siguió el mismo criterio señalando algunos argumentos adicionales en pro de la idea de que el plazo de instrucción es un límite infranqueable para la práctica de diligencias, a salvo de las acordadas antes del plazo y practicas o recibidas después.
Se citaba en dicha sentencia la Exposición de Motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que dio redacción al artículo 324de la LECrim aplicable al caso, en la que se justificaba la fijación de un plazo máximo con la siguiente argumentación: "Por otro lado, siguiendo la propuesta de la Comisión Institucional antes mencionada, para la finalización de la instrucción, se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales. Se distinguen los asuntos sencillos de los complejos, correspondiendo su calificación inicial al órgano instructor. Se prevé la posibilidad de la prórroga de estos últimos a instancia del Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad ex artículo 124 de la Constitución , y en todo caso, oídas las partes personadas, y, para todos los supuestos, de una prórroga excepcional a instancia de cualquiera de las partes personadas y oídas las demás, con mucha flexibilidad, pero de forma que finalmente exista un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir y haya de adoptarse la decisión que proceda, bien la continuación del procedimiento ya en fase intermedia, bien el sobreseimiento de las actuaciones".
Se indicaba también que la invalidez de las diligencias extemporáneas es coincidente con lo dispuesto en el artículo 197 de la LECrim en el que se dispone que "las resoluciones de Jueces, Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia, y las diligencias judiciales, se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas" y con el artículo 202 del mismo texto legal en el que se preceptúa que "serán improrrogables los términos judiciales cuando la ley no disponga expresamente lo contrario".
No obstante, la invalidez de las diligencias tiene alguna excepción. Así, en la STS 605/2022, de 16 de junio ,hemos declarado que pueden practicarse fuera de plazo las diligencias de instrucción que se deriven inescindiblemente de otras diligencias ya admitidas dentro de plazo. En la sentencia citada se había solicitado a un operador de Internet los datos de registro de una cuenta de correo así como las IP de las conexiones registradas por esa cuenta y, a raíz de la contestación ofrecida por el operador, se acordó, ya rebasado el plazo de instrucción, la remisión de la dirección de IP asociada a uno de los correos para proceder a la identificación de su titular. Se argumentó que no se trataba de una sucesión de diligencias de investigación funcionalmente diferenciadas sino de diligencias con una incuestionable conexión funcional, en la medida en que para conocer lo que evidenció la segunda de las diligencias la primera diligencia operaba como indefectible presupuesto.
Por otra parte y en relación con la naturaleza de la invalidez de una diligencia de investigación practicada fuera de plazo, alguna de nuestras sentencias se ha inclinado por la nulidad (STS 455/2021, de 27 de mayo ),pero la línea mayoritaria se inclina por considerar "irregulares" esa clase de diligencias.
Se trata de diligencias que no contienen ningún tipo de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sino que contravienen lo dispuesto en la leyes procesales sobre la temporalidad de su práctica y esa contravención no determina la nulidad radical sino la invalidez limitada exclusivamente al momento procesal que impide su aportación, de forma que esas diligencias no pueden servir para fundar el juicio de acusación, pero nada impide que la información que se derive de las mismas pueda aportarse a juicio.
En la STS 836/2021, de 3 de noviembre ,se proclamó que "(...) lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales -vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre , 115/2015, de 5 de marzo -. La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso -vid. STC 97/2019 -(...)".
Se señalaba, a título de ejemplo, que la aportación extemporánea de un documento impide la valoración de ese documento para decidir sobre la procedencia de la continuación del proceso conforme a lo que preceptúa el artículo 779.1.4 LECrim pero, de existir otros indicios suficientes para la prosecución del proceso, ningún obstáculo procesal había para aportar ese documento en el juicio, bien con el escrito de conclusiones bien en su trámite inicial. Decíamos en la sentencia citada que no había razón legal que impidiera que el contenido informativo de la diligencia practicada fuera de plazo pudiera "(...) ser introducido en el acto del juicio como dato probatorio de la mano de otros medios de prueba propuestos por las partes -vid. SSTC 303/93 , 171/99 , 259/2005 , 216/2006 , 197/2009 - (...)".
Por lo tanto, la prohibición de incorporar diligencias de investigación una vez agotado el plazo de instrucción no conlleva que la información de las pruebas intempestivas no pueda ser aportada a juicio bien mediante la proposición de pruebas en los escritos de calificación, bien mediante su proposición en el acto del juicio.
4.Sin embargo, la cuestión tiene un enfoque singular cuando se trata de la declaración del investigado, que es una diligencia imprescindible y sin cuya práctica no puede continuar el procedimiento hasta juicio.
Según dispone expresamente el artículo 779.1 4 de la LECrim el auto de conclusión de la investigación no pueda adoptarse sin haber tomado declaración al investigado en los términos en el artículo 775.
Esa disposición tiene su razón de ser en que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, una vez admitida la denuncia o querella contra una determinada persona y por un determinado delito, no es admisible que esa imputación sea desconocida por el investigado y no cabe que la instrucción concluya sin haberle informado de sus derechos y sin haberle oído ( SSTC 128/1993, de 19 de abril, FJ 4 ; 129/1993, de 19 de abril, FJ 4 ; 152/1993, de 3 de mayo, FJ 3 ,y 273/1993, de 20 de septiembre ,FJ 3), ya que una investigación penal no puede hacerse a sus espaldas, sino que debe llevarse a efecto con una equilibrada contradicción, respetando el derecho de defensa, que en el ámbito penal tiene la máxima relevancia por la trascendencia de los intereses en juego ( SSTC 277/1994, de 17 de octubre , FFJJ 2, 4 y 5 ,y 149/1997, de 29 de septiembre ,FJ 2).
La declaración del investigado tiene una doble naturaleza. De un lado, es una diligencia de investigación pero, de otro, es una garantía del derecho de defensa.
En efecto, el Tribunal Constitucional viene reiterando que "(...) una de las garantías contenidas en el derecho al proceso justo consiste en ser citado para adquirir la condición de imputado, conocer el hecho punible que se le atribuye, ser ilustrado de los derechos que en tal condición le asisten, especialmente el de ser asistido de letrado, declarar ante el Juez y exponer su versión exculpatoria (por todas SSTC 186/1990, 15 de noviembre de 1990 , FFJJ 5, 6, 7; 14/1999, de 22 de febrero , FJ 6 ; 19/2000, de 31 de enero , FJ 5 ; 87/2001, de 4 de abril, FJ 3 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 4 ; y 18/2005, de 1 de febrero ,FJ 5 ). En este sentido, hemos dicho que lo que prohíbe el artículo 24 CE es que el inculpado no tenga participación en la tramitación de las diligencias de investigación judiciales o que la acusación se fragüe a sus espaldas, sin haber tenido conocimiento alguno de ella' ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 4 ; y 18/2005, de 1 de febrero ,FJ 5 ). Más concretamente, hemos afirmado también que la garantía de audiencia previa 'implica que el Juez ponga en conocimiento del imputado el hecho objeto de las diligencias previas y la propia existencia de una imputación, que le ilustre de sus derechos, especialmente el de designar abogado, y que permita su exculpación en la primera comparecencia prevista en el artículo 789.4 [de la Ley de enjuiciamiento criminal ]'; imponiéndose asimismo la exigencia de que, desde el momento en que resulte sospechoso de haber participado en el hecho punible el imputado no declare como testigo porque, a diferencia de este último, 'el imputado no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 CE ' ( SSTC 118/2001, de 21 de mayo, FJ 2 ; y 18/2005, de 1 de febrero ,FJ 5 (...) ".
Partiendo de esta doble naturaleza hay determinadas posiciones que abogan por la tesis de que la declaración del investigado pueda realizarse una vez transcurrido el plazo de instrucción y que no es admisible decretar el archivo de las diligencias únicamente porque no se haya tomado esa declaración en plazo, ya que, de admitirse esa posibilidad, se estaría configurando una causa de sobreseimiento no prevista en la ley.
Así se pronunció la Circular 1/2021 de la FGE, citando en apoyo de su tesis la doctrina expuesta en el ATC 5/2019, de 29 de enero de 2019 ,que inadmitió a trámite una cuestión de inconstitucionalidad, precisamente del artículo 324LECrim (apartados 6º y 7º).
En esa Circular se decía lo siguiente: "La especial naturaleza de esta diligencia, el carácter netamente procesal del plazo previsto en el artículo 324LECrim -del que no cabe predicar efecto sustantivo alguno- y el hecho de que su omisión no constituya causa que determine el sobreseimiento libre o provisional de las actuaciones, parecen justificar la posibilidad de que la declaración de la persona investigada pueda ser decretada y practicada una vez expirados los plazos de la investigación judicial".
Sin embargo, siendo cierto que en el ATC 5/2019 se aludió a la doble naturaleza de la diligencia, no se dijo que la declaración del investigado se pudiera practicar una vez concluida la instrucción, ya que sobre esa cuestión el alto tribunal no se pronunció.
Lo que se dijo, con apoyo en las concretas circunstancias del caso que sirvió de soporte al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, es que al investigado se le había tomado declaración con todas las garantías ( artículos 118 y 775 LECrim ),después de formulada denuncia pero antes de que se presentara la querella (necesaria como requisito de procedibilidad), y que "la falta de toma en consideración en el auto de planteamiento de esta vertiente de la declaración de investigado no solo como pura prueba o acto de investigación sino como "garantía" o "medio de defensa" del investigado, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, hace que tampoco puedan considerarse debidamente cumplimentados los juicios de aplicabilidad y relevancia respecto de los apartados 6 y 7 del artículo 324LECrim , y, en consecuencia, acreditada la necesidad de un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de los mismos por la jurisdicción constitucional en un proceso abstracto de declaración de inconstitucionalidad con efectos generales o erga omnes, como es la cuestión de inconstitucionalidad".
En aquel procedimiento el investigado tuvo conocimiento de la imputación desde el primer momento, incluso antes de que se formulara querella, y ese fue el dato determinante para no admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada. En este caso, por el contrario, la declaración de los investigados tuvo lugar tuvo lugar una vez concluido el plazo de instrucción previsto en la ley y cuando se abrió la segunda investigación.
Es cierto que en el artículo 324de la LECrim no se dispone expresamente que la declaración del investigado deba practicarse durante la instrucción, aunque de su literalidad se deduce que todas las diligencias de investigación deben realizarse dentro de ese plazo, bajo sanción de invalidez. También es cierto que el artículo 7791.4 sólo prescribe que esa declaración debe llevarse a cabo necesariamente antes de que se dicte el auto previsto en el artículo 779.1.4 LECrim ,por lo que es posible que se reciba la declaración del investigado después del plazo de instrucción pero antes de que se dicte el auto referido. Así ha ocurrido en este caso en que, finalizado el plazo de instrucción, se incoaron unas segundas diligencias y en su seno se recibió declaración a los investigados antes de que se dictara el auto de conclusión de esa fase procesal.
Ante esta situación podría argumentarse que la diligencia, aun siendo irregular o inválida, cumple con las exigencias del artículo 779.1.4 LECrim pero, más allá de una interpretación puramente literal de los preceptos aludidos y precisamente por la función de garantía que se asigna a esta singular diligencia, hay una sólida justificación de orden constitucional que obliga a que esa declaración se realice en la fase de instrucción y, siempre que sea posible, desde el mismo momento en que se aprecien indicios de la participación criminal del investigado.
Si no se actúa de esa forma hay un riesgo cierto de lesión del derecho de defensa, en cuanto no cabe una instrucción sin contradicción y realizada de espaldas o al margen del investigado, que tiene derecho no sólo a conocer la imputación, sino a intervenir en la instrucción ofreciendo su versión de descargo y solicitando, en su caso, la práctica de las diligencias oportunas.
Resulta difícil imaginar un escenario en el que se lleve a cabo la declaración fuera del plazo de instrucción sin comprometer gravemente el derecho de defensa y precisamente es en clave constitucional donde ha residenciarse el análisis de esta incidencia.
5. Desde este enfoque y en lo que a este caso se refiere resulta obligado destacar, en primer lugar, que una vez finalizada la instrucción y decretado el archivo por el Juzgado de Instrucción 4 de Pozuelo, se formuló una nueva denuncia por los mismos hechos y se abrió una segunda investigación por un Juzgado diferente (Instrucción 1 de Madrid).
En la medida en que este segundo procedimiento estuvo dirigido a sortear el archivo provisional decretado por el Juzgado que primero conoció de los hechos, ya que ninguna razón de peso había para reabrir la investigación o para presentar la denuncia en un Juzgado distinto al que ya había conocido de los hechos, debe reputarse como realizado en fraude de ley lo que conduce a la aplicación de la norma cuya elusión se ha pretendido ( artículo 6.4 CC ).
Frente a lo que se indica en la sentencia impugnada, para que la resolución de archivo produzca efectos no se precisa que las partes insten una declaración de sobreseimiento a fin de recurrir, en su caso, la decisión que se adopte.
En general, un auto de archivo de Diligencias Previas ( artículo 779.1.5 LECrim )produce el efecto del cierre provisional de la investigación y a esto se limita su eficacia. No es un auto de sobreseimiento libre, sino provisional y, no produce efectos de cosa juzgada material. El archivo provisional no impide formalmente la reapertura del procedimiento ( SSTS 2507/2001, de 29 de diciembre , 16-12-95 , 3-2-98 , 15-10-98 , 18-11-98 y 25-10-01 , entre otras) pero, si se adopta por haber transcurrido el plazo de instrucción sin la práctica de diligencias suficientes para realizar el juicio de acusación, no cabe la reapertura.
De otra parte y en atención al momento en que se llevó a cabo la declaración de los investigados hubo lesión efectiva del derecho de defensa, no ya porque la instrucción realizada dentro de plazo legal se llevó a cabo sin la intervención de las defensas, sino porque dada la naturaleza y complejidad de los hechos investigados resultaba del todo inviable dictar el auto de imputación del artículo 779.1.4 LECrim sin conocer la versión de éstos, máxime cuando uno de ellos fue el que formuló la denuncia inicial y su cambio de posición procesal exigía ineludiblemente conocer su versión y darle la posibilidad de interesar las diligencias procedentes.
En consecuencia, el motivo debe ser estimado y procede la libre absolución de ambos acusados, conforme a lo que previene el artículo 901 de la LECrim ,sin necesidad de dar contestación a los restantes motivos de casación de ambos recursos.
Y en otro orden de cosas, la STS de 23 de febrero de 2024, dispone que: "Ciertamente, resulta razonable, no establecer como dies a quo a los efectos del cómputo de los plazos establecidos en el art. 324 LECrim ,las incoaciones formales de diligencias previas, que no corresponden materialmente a ese contenido, sino que se utiliza ese vehículo formal, sin función ni finalidad investigadora, a los meros fines de remisión a reparto, actividad de naturaleza gubernativa,no jurisdiccional; del mismo modo que, en sentido inverso, no puede utilizarse de forma artificiosa una resolución de sobreseimiento, para evitar que siga computando el transcurso del pazo establecido en el art. 324 (cifr. STS 836/2021, de 3 de noviembre ).
La Jurisprudencia referida permite concluir que tratándose de cualquier diligencia de prueba diferente de la declaración de investigado que haya sido practicada fuera de plazo y que haya de considerarse, por ello, extemporánea, no puede decirse que adolezca de ilicitud constitucional sino que la intempestatividad la convierte en irregular. Cuando se trata de la declaración de investigado, que es una diligencia imprescindible sin cuya práctica el proceso no puede continuar, si se practica contraviniendo esos plazos legales y el procedimiento llega a la fase de enjuiciamiento, la sentencia a dictar ha de ser absolutoria. Si no se actúa de esa forma hay un riesgo de lesión del derecho de defensa, al haberse mantenido el investigado ahora acusado al margen del proceso, por lo que el procedimiento no puede continuar, no siendo susceptible de subsanación.
En la presente causa nos encontramos ante diversos autos que acuerdan la inhibición, que ostentan naturaleza claramente jurisdiccional; el procedimiento se dirigió desde un principio contra el investigado Alfredo, y a mayor abundamiento, obra en las actuaciones el auto de fecha 27 de junio de 2016, en el que ya se acordaban diligencias de investigación concretas, al requerirse nuevo informe a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, resultando que entre esta resolución y la siguiente, dictada ya en el mes de febrero de 2017, habría vuelto a transcurrir sobradamente el plazo máximo de seis meses.
Y para finalizar, señalar que también entendemos que independientemente de que el investigado propusiera o no nuevas diligencias tras su declaración, su práctica estaba ya legalmente vedada, revelándose así una clara situación de indefensión material de facto.
Todo lo expuesta obliga en esta fase procesal al dictado de sentencia absolutoria.
CUARTO.-En materia de costas procesales será de aplicación el artículo 240 LECRIM.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.