Última revisión
18/09/2025
Sentencia Penal 144/2025 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 2, Rec. 338/2025 de 27 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 62 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
Nº de sentencia: 144/2025
Núm. Cendoj: 36038370022025100142
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1632
Núm. Roj: SAP PO 1632:2025
Encabezamiento
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: LM
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 36006 41 2 2022 0001851
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000114 /2024
Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Candido, Luis Angel , Erasmo , Celestina , Mónica , Adolfina , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª SOFIA CINTA DOLDAN DE CACERES, FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA , FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA , FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA , FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA , FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA ,
Abogado/a: D/Dª LUIS TABORA LEYES, CELESTINO BARROS PENA , CELESTINO BARROS PENA , CELESTINO BARROS PENA , CELESTINO BARROS PENA , CELESTINO BARROS PENA ,
Recurrido: Candido, Luis Angel , Erasmo , Celestina , Mónica , Adolfina , CASER SA , LIBERTY SEGUROS SA
Procurador/a: D/Dª SOFIA CINTA DOLDAN DE CACERES, FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA , FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA , FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA , FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA , FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA , FERNANDO GUILLAN PEDREIRA , ELENA MONTANS ARGÜELLO
Abogado/a: D/Dª LUIS TABORA LEYES, CELESTINO BARROS PENA , CELESTINO BARROS PENA , CELESTINO BARROS PENA , CELESTINO BARROS PENA , CELESTINO BARROS PENA , LUIS GUILLAN PEDREIRA , MARIA CONCEPCION MELENDRO MONCO
En PONTEVEDRA, a veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular que ejercen Da. Mónica, Da. Celestina, D. Luis Angel, D. Erasmo y Dª Adolfina; el Ministerio Fiscal y también la defensa del acusado Candido, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 114 /2024 del JDO. DE LO PENAL Nº3;
Antecedentes
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
1.-
Sostiene la recurrente que el acusado actuó con dolo eventual siéndole imputable un delito de homicidio del art. 138 CP y la causa tenía que haberse tramitado por el procedimiento del Tribunal del Jurado, conforme a lo dispuesto en el art. 1. 2 a) de su ley reguladora, Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo.
El Ministerio Fiscal y la defensa impugnan el motivo.
Argumenta la apelante que su escrito de conclusiones provisionales contenía los elementos fácticos del dolo eventual al relatar que el acusado circulaba (...)
El motivo no puede prosperar por exigencias del principio acusatorio y porque las circunstancias de los hechos tampoco justificaban ex ante tal calificación.
En cuanto a las primeras, es la pretensión acusatoria la que define la competencia, en este caso la calificación por delito del art. 138 CP abocaría a la competencia del Jurado popular, pero ninguna acusación se formuló por dicho delito.
No fue hasta el inicio del juicio oral, en el trámite de las cuestiones previas del art. 786.2 LECRIM (redacción anterior a la actualmente vigente), que, novedosamente, la acusación particular alegó un error en su calificación porque habiendo calificado por un delito del art. 381 CP en relación con el art. 379.2 CP, los resultados cometidos (muerte y lesiones graves) los calificó a título de imprudencia ( arts. 142 bis CP 152 bis CP, o subsidiariamente arts. 142.1 CP y 152. 1.1º, 2º, 3º CP) cuando lo correcto era su calificación a título de dolo eventual, por lo que solicitó que se declarasen nulas las actuaciones con devolución de la causa al juzgado de instrucción para tramitarla conforme al procedimiento de la LOTJ.
Como decimos, a lo largo de las diligencias previas nunca alegó tal delito, ni por ello la competencia del Tribunal del Jurado. Por el contrario, si bien recurrió en apelación el auto que mandó continuar por los trámites del procedimiento abreviado, lo hizo por otras cuestiones relativas a la entidad del resultado lesivo según los informes médicos.
Consecuentemente, en el juicio sobre la acusación, el juzgado de instrucción no contempló ninguna pretensión acusatoria del ámbito de la competencia del tribunal del jurado, por lo que no concurre infracción alguna que pueda justificar una nulidad de actuaciones.
Por otra parte, coincidimos con la juzgadora de instancia en que la acusación formulada por la recurrente no contiene los elementos típicos del delito del art. 138 CP.
En cuanto a las segundas, no se justificaba entonces, ni se justifica ahora una calificación por delito de homicidio del art. 138 CP. El resultado de la instrucción apuntaba en su subsunción jurídica, a una conducción con temeridad manifiesta, con concreto peligro para las personas, pero no a que además de ello se diera una situación de manifiesto desprecio por la vida de los demás, esto es, a la necesaria consciencia de un elevado riesgo de causar la muerte de alguien y a su aceptación o indiferencia ante tal situación.
La intensidad del riesgo y consecuentemente su representación o previsibilidad del resultado, difiere en los tipos del art. 381 CP, conducción con consciente desprecio por la vida de las personas y del art. 380 CP, conducción con temeridad manifiesta poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, pero sin ese elevado grado de intensidad y previsibilidad, lo que lleva a que no quepa deducir idéntica aceptación o indiferencia ante la realización del riesgo.
Las circunstancias no llevan a colegir, conforme a elementales máximas de experiencia, que el acusado, necesariamente se representara un elevado riesgo de causar la muerte de otro y se conformara con ese resultado, o cuando menos, le resultara indiferente, lo que no se deduce de todo adelantamiento ejecutado con temeridad manifiesta.
La diferente intensidad en la probabilidad de la producción del resultado, derivando de ello la previsibilidad de esa posibilidad y el grado de confianza en que el resultado no se produzca, o por el contrario, la indiferencia o su aceptación tácita, son aspectos que contempla la jurisprudencia para la difícil delimitación entre la culpa consciente y el dolo eventual.
En este sentido la SSTS 477/2019, de 14 de octubre (EDJ 2019/710814), dice que:
La SSTS 44/2019, de 1 de febrero (EDJ):
En el ámbito de los delitos contra la seguridad vial, la STS 1187/2011, del 2 noviembre, refiere que,
La descripción fáctica recogida por la propia acusación particular no encaja en la tipicidad del homicidio del art. 138 CP y si bien alega en su recurso que en la propia sentencia se recoge que "conducía un vehículo a motor con notoria desatención de las
Dice la recurrente que en el presente caso no existe duda razonable de que el acusado se representó, cuando menos, como probable la eventualidad de que su acción determinase los trágicos resultados que finalmente generó y ello aunque no fuese deseado, porque no solo persiste en su acción, sino que llega a acelerar en un acto de máximo desprecio hacia sus víctimas, pero esto no deja de ser su interpretación, pues como recoge la sentencia apelada, la testifical apunta a que pudo responder a un error de cálculo para tratar de volver a su carril, -por el que circulaban otros vehículos-, ante la aparición de la motocicleta.
El motivo se desestima.
1.2.-
Este motivo es común al recurso del Ministerio Fiscal que lo invoca como motivo único.
La acción del acusado determinó, además de los delitos de riesgo, dos delitos de resultado sobre dos víctimas, una de ellas resultó fallecida y la otra con graves lesiones descritas en los hechos probados.
La juzgadora de instancia califica los hechos-(Fto. Jco. Primero)-como "un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 y 2 CP, en relación con el artículo 379.2 CP, en concurso, con arreglo al artículo 382 CP, con un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 y párrafo segundo CP y con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º CP, en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal, según redacción dada tras LO 2/2019 y 11/2022".
Pese a considerar el concurso del art. 77 CP en los delitos de resultado, no lo aplica a la hora de individualizar la pena y es lo que las acusaciones reprochan.
Según las acusaciones, debe determinarse cual sea el delito más grave aplicando el art. 77 CP y una vez así determinado, aplicar la regla del art. 382 CP, siendo este el criterio que acoge la jurisprudencia.
Ciertamente la SSTS, penal, sección 1 nº 879/2023 del 29 de noviembre de 2023 ( STS 5245/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5245) aborda la aplicación del art. 77.1 y 2 CP, en los supuestos de pluralidad de resultados en concurso de normas del art. 382 CP, con el delito de riesgo del art. 379 CP y acoge tal criterio para evitar crear "un espacio de impunidad en casos de pluralidad de resultados en el ámbito de la circulación, de tal manera que no quedarían penados resultados por lesiones imprudentes a los que se les debe aplicar el concurso ideal, para, luego, acudir a la infracción más gravemente penada y otorgar un reproche punitivo más correcto y adecuado en casos de unidad de acción con pluralidad de resultados".
En el supuesto que contempla la citada sentencia, la Audiencia de Barcelona, rechazó el recurso del fiscal para elevar la pena en la mitad superior de la mitad superior del delito más gravemente penado porque:["
El Tribunal Supremo estima el motivo de casación del fiscal argumentando que tiene razón en su tesis de entender que sobre la pena del art. 152.1.1 CP -se daban allí dos delitos del 152.1.1- se debe aplicar la mitad superior más la mitad superior aplicando conjuntamente el art. 382 CP y el art. 77 CP.
Argumenta el Supremo:
En el presente caso se da la comisión de un delito de conducción temeraria del art. 380.1 y 2 CP en relación con el art. 379.2 CP, en concurso del art. 382 CP con un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 y párrafo 2º CP y un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1. 1º CP encontrándose estos dos delitos de lesión en concurso ideal del art. 77.1 CP, en su redacción tras las leyes Orgánicas 2/2019 y 11/2022.
De acuerdo con tal criterio jurisprudencial y el principio de proporcionalidad se debe comprobar, en primer lugar, cual es la infracción más gravemente penada por el juego del art. 77.1 CP, resultando ser el delito de homicidio por imprudencia grave cuya penalidad comprende, por el juego del art. 77.1 CP, (mitad superior de la pena prevista para el delito), la pena de prisión de dos años, 6 meses y 1 día a 4 años y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 3 años y 6 meses a 6 años. Sobre esta infracción más grave y dentro de la referida horquilla punitiva debe individualizarse, por el juego del art. art. 382 CP, la pena en la mitad superior de dicha horquilla, lo que comprende prisión de 3 años y 3 meses a 4 años y pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 4 años y 9 meses a 6 años.
En consecuencia, se estima el motivo y se individualizarán las penas dentro de esa extensión.
La defensa alega como motivos de impugnación:
1.1.-
La sentencia de instancia recoge en sus hechos probados que el acusado
En los fundamentos de derecho se razona,
En base a tales declaraciones fácticas y valoraciones jurídicas, la defensa sostiene que debió aplicarse la circunstancia atenuante del art. 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal respecto del delito de conducción temeraria del art. 380. 1 y 2 del Código Penal.
El motivo debe prosperar.
Las conclusiones fácticas establecidas conllevan la aplicación de la atenuante en el delito del art. 380 CP y en tal sentido la SSTS 388/2024 de 9/05/2024 que cita la recurrente, en un caso de condena por delito de conducción temeraria del artículo 380.1 CP, mantiene la atenuante del art. 21.1 en relación con el 20.2 CP en concurso con un delito de conducción bajo influencia de drogas del art. 379 CP, pese a dejar sin efecto la condena por el art. 379 CP al entender que existe un concurso aparente de normas penales, donde la relación entre el artículo 380 y el 379 es de subsidiariedad material prevaleciendo el art. 380 CP, que desplaza al menos grave, el delito del 379 CP, por principio de absorción ( art. 8.3 CP) .
De acuerdo con ello procede imponer las penas, concurriendo la atenuante referida, dentro de la mitad inferior de las imponibles (art. 66. 1ª) que comprende, para la pena de prisión, de 3 años y 3 meses a 3 años, 7 meses y 15 días y para la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, de 4 años y 9 meses a 5 años, 4 meses y 15 días. Valoradas las circunstancias de los hechos, entidad de la imprudencia y gravedad del daño causado, no se individualizan en su límite mínimo, sino próximo al máximo de dicha mitad inferior, por lo que fijamos la pena de prisión en TRES AÑOS y SEIS MESES Y la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTRES en CINCO AÑOS Y TRES MESES.
2.-
Nos remitimos a todo lo expuesto y no procede realizar más análisis al respecto.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
