Sentencia Penal 271/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Penal 271/2025 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 97/2024 de 27 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA JOANA VALLDEPEREZ MACHI

Nº de sentencia: 271/2025

Núm. Cendoj: 43148370022025100276

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1398

Núm. Roj: SAP T 1398:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación penal núm. 97/2024

Procedimiento abreviado 289/2020

Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Tarragona

S E N T E N C I A Núm. 271 / 2025

Tribunal.

Magistradas:

Tamara Beltrán Pérez (Presidente)

María Carmen Feltrer García

Maria Joana Valldepérez Machí (Ponente)

En Tarragona, a 27 de mayo de 2025

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por D. Germán, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Dionisio Borrell y defendido por el Letrado Sr. Gonzalo Hernández, por D. Maximino, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Borrell Félix y defendido por el Letrado Sr. Samper Ratés, y por Dña. Covadonga, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vidiella Mars y defendida por la Letrada Sra. Pallejà Domingo, contra la Sentencia núm. dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona con fecha 7 de abril de 2024 en el juicio oral 289/2020 seguido por un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1 del CP, en el que figuran como acusados los apelantes; como acusación particular la Sra. Otilia representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Polo Aibar y asistida por la Letrada Sra. Morillas López, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"PRIMERO.- Ha resultado probado que D. Germán, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales cancelables, estaba obligado al pago de una pensión de alimentos, en favor de su hija, menor de edad, por importe de 1000 € mensuales, así como el 80 % de los gastos extraordinarios de la menor, pago que debía hacer a Dª. Otilia, en la cuenta designada por ella, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, según lo establecido en el Auto 18/2011, de 24 de enero de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Vendrell, en el procedimiento de Medidas Provisionales 807/2010, seguido ante dicho Juzgado.

Ha resultado probado que, el 16 de febrero de 2012, la representación procesal de Dª. Otilia interpuso demanda de ejecución, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Vendrell, que dio origen al procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 177/2012. En dicho procedimiento, el 16 de marzo de 2012, se dictó Auto, en el que se despachó ejecución, por la cantidad de 3244,40 €, en concepto de principal, y 973,32 €, en concepto de intereses.

Ha quedado probado que Dª. Otilia, como ejecutante, en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 177/2012, a través de su representación procesal, designó, como bien susceptible de embargo, la finca registral nº NUM001 (Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, Inscripción NUM005, Registro de la Propiedad de DIRECCION000), en sus escritos de 14 de febrero de 2012, y 2 de septiembre de 2013.

Ha quedado acreditado que, el 31 de julio de 2013, se dictó Auto, en el que se desestimó íntegramente la oposición a la ejecución, formulada por el ejecutado, D. Germán, y se declaró procedente que la ejecución siguiera adelante, por la cantidad de 13988,80 €, en concepto de principal, y 4166,54 €, en concepto de intereses.

Dicha resolución fue notificada, personalmente, al acusado, D. Germán, el 30 de septiembre de 2013.

SEGUNDO.- Ha quedado acreditado que, D. Luís Antonio Gonzalo Hernández, abogado, en nombre y representación del acusado, D. Germán, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales cancelables, y los acusados, D. Maximino, mayor de edad, con DNI NUM006, sin antecedentes penales, y Dª. Covadonga, mayor de edad, con DNI NUM007, sin antecedentes penales, el 22 de noviembre de 2013, celebraron contrato de compraventa, respecto de la finca registral nº NUM001 (Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, Inscripción NUM005, Registro de la Propiedad de DIRECCION000), titularidad de D. Germán, gravada con una hipoteca, y con una anotación preventiva de embargo, a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social. En dicho contrato, el señor Germán vendió a los señores Maximino Covadonga, que adquirieron la nuda propiedad, por mitades indivisas, por el precio de 153000 €, de los cuales, entregaron, en efectivo, la cantidad de 1164,55 €, y retuvieron, para hacer frente, como únicos deudores solidarios, a la responsabilidad derivada del préstamo que gravaba el inmueble, la cantidad de 151835,45€ (mismo importe que la deuda pendiente, vigente a fecha del contrato, del préstamo hipotecario).

Ha quedado acreditado que dicha transacción y el consecuente cambio de titularidad del inmueble, determinaron la inscripción, practicada por el Registro de la Propiedad de DIRECCION000, el 15 de enero de 2014.

TERCERO.- Ha quedado probado que, en la tramitación del presente procedimiento, se han producido paralizaciones no imputables a los acusados, y que no guardan relación con la complejidad de la causa."

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"1. CONDENO a D. Germán mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales cancelables, como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo 257 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas simple, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo que dure la condena, y la pena de multa de 18 meses, a razón de 10 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, según lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

2. CONDENO a Dª. Covadonga, mayor de edad, con DNI NUM007, sin antecedentes penales, como autora responsable de un delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo 257 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas simple, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo que dure la condena, y la pena de multa de 18 meses, a razón de 10 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, según lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

3. CONDENO a D. Maximino, mayor de edad, con DNI NUM006, sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo 257 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas simple, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo que dure la condena, y la pena de multa de 18 meses, a razón de 10 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, según lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

4. DECLARO la nulidad del contrato de compraventa, respecto de la finca registral nº NUM001 (Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, Inscripción NUM005, Registro de la Propiedad de DIRECCION000), formalizado en escritura pública notarial de 22 de noviembre de 2013, ante el notario del Ilustre Colegio de Catalunya, D. Julio Martínez-Gil Pardo De Vera.

Una vez que sea firme la presente resolución, OFÍCIESE AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE DIRECCION000, PARA LA MODIFICACIÓN DEL ASIENTO REGISTRAL, según la nulidad declarada.

6. CONDENO a D. Germán, a Dª. Covadonga y a D. Maximino, de forma conjunta y solidaria, a pagar las costas causadas en el presente procedimiento. "

Tercero.-Notificada la mencionada sentencia a las partes se interpusieron recursos de apelación por D. Germán, por D. Maximino y por Dña. Covadonga, fundamentándolos en los motivos que constan en sus respectivos escritos articulando los recursos.

Cuarto.-Admitido los recursos y dado traslado por diez días a las demás partes personadas, éstas se pronunciaron sobre los mismos en los términos que constan en sus escritos respectivos.

Quinto.-Por la representación de D. Germán se propuso práctica de prueba en la segunda instancia, la cual fue denegada por Auto de esta Sala de 2 de septiembre de 2024.

Sexto.-Remitido el asunto a esta Audiencia y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo de Apelación Penal, en el que se señaló día para la deliberación del recurso.

Ha sido ponente la Magistrada Suplente María Joana Valldepérez Machí.

Hechos

Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.-Con carácter previo y general debe la Sala resaltar que hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem", plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( STC, 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" ( STC 15/87, 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la Sala dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo" ( STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).

Como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 28 de julio de 2022 "nuestro modelo general de apelación contra una sentencia de condena el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de una mayor protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".

Por tanto, toda persona condenada tiene derecho a que un tribunal superior pueda revisar la corrección del juicio, la correcta aplicación de las reglas que llevan a la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena. No debemos olvidar, reitera el Tribunal Supremo en la sentencia referida, que el alcance devolutivo no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación. La inmediación constituye un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación no puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible, incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni tampoco puede confundirse con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda, por tanto, a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior que conoce de la apelación -vid. STS 467/2022, de 15 de mayo-.

Sentados los principios que rigen la apelación frente a sentencias condenatorias debemos realizar una triple comprobación, en primer lugar que se practicaron las pruebas que son expuestas en la sentencia y con el contenido de cargo que se le atribuye por el Juez a quo, examinándose por el Tribunal de apelación la prueba existente, en segundo lugar que la prueba de cargo utilizada para la condena es obtenida y aportada al proceso con la observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales, prueba licita y en tercer lugar que la referida prueba de cargo suficiente y licita ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre, prueba suficiente.

Segundo.-A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta deben analizarse los distintos recursos de apelación presentados contra la sentencia condenatoria de instancia, en los cuales se alegan los motivos siguientes:

a.- D. Germán: cuestiona la existencia del elemento intencional del delito de alzamiento de bienes ya que con la venta de la nuda propiedad del inmueble de DIRECCION000 (finca registral NUM001) no se quiso defraudar a ningún acreedor y mucho menos a la Sra. Otilia, siendo el verdadero motivo del cambio de titularidad que "la hipoteca que iba a nombre de Germán pasaría de pagar solo intereses por un importe aproximado de trescientos euros al mes a algo más de dos mil trescientos en fecha 1 de febrero de 2014"; además, alega que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas es muy cualificada y no simple como señala la Juzgadora de instancia; por todo ello interesa su libre absolución del delito por el que ha sido condenado.

b.- D. Maximino: alega como motivo de apelación el error en la apreciación de las pruebas, exponiendo que existe una falta de racionalidad en la motivación fáctica de la resolución impugnada así como una tergiversación de los hechos, "criminalizando lo que fue un acto de generosidad y de compromiso familiar del todo encomiable";añade que existen dos elementos del delito de alzamiento de bienes que no se dan en absoluto en el presente caso, como son que la operación de compraventa de la nuda propiedad del inmueble no obstaculizó razonablemente una posible vía de apremio, y que no hubo ánimo específico de defraudar las legítimas expectativas de la acreedora a cobrar su crédito, así como que "la razón de la compraventa de la vivienda estaba en preservar y conservar la vivienda, ante el incremento de la cuota hipotecaria, a la cual ya no podía hacer frente el Sr. Germán". Igualmente señala que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas debe ser apreciada como muy cualificada. Por todo ello solicita su libre absolución del delito por el que ha sido condenado.

c.- Dña. Covadonga: invoca error en la apreciación de las pruebas practicadas y en la interpretación de los hechos probados, manifestando que "Del análisis de todas las pruebas que constan en autos, es imposible que se pueda encajar los hechos en el tipo penal que se pretende, puesto que los elementos que lo configuran y que la jurisprudencia exige, no se perciben en las actuaciones de ninguno de los acusados",de tal forma que en ningún momento se obstaculizó razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, ni hubo un ánimo específico de defraudar las legítimas expectativas de la acreedora de cobrar su crédito. También considera que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas debe ser apreciada como muy cualificada. Por todo ello solicita su libre absolución del delito por el que ha sido condenada.

El Tribunal, dada la similitud de los motivos alegados en los tres recursos de apelación, los tratará conjuntamente para una mejor resolución sistemática, evitando repeticiones innecesarias.

Tercero.-Con carácter general debemos señalar que el delito de alzamiento de bienes constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio. El Código Penal tipifica las insolvencias punibles -alzamiento- y también unas específicas insolvencias asimiladas al alzamiento de bienes y en concreto se castiga a quien con el fin de perjudicar a sus acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación ( STS. 2504/2001 de 26.12).

La STS 1347/2003 de 15.10 resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto y elementos de este delito: el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito. La STS núm. 1253/2002, de 5 de julio, recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo ( SSTS. 31.1.2003, 5.7.2002).

Los elementos del delito de alzamiento de bienes son:

1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 11.3.2002).

2º) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el "realizar" cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones.

3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y

4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.

Cuarto.-Un primer motivo común de los tres recursos de apelación formulados se refiere a la inexistencia del elemento intencional del delito de alzamiento de bienes.

Está suficientemente acreditado en la causa que existía un crédito a favor de la Sra. Otilia previo al otorgamiento de la escritura pública de 22 de noviembre de 2013 por el cual el acusado D. Germán (representado en dicho acto por el Letrado Sr. Gonzalo Hernández según escritura de poder especial de 21 de noviembre de 2013)), transmitía a los acusados D. Maximino y DÑA. Covadonga, por mitades indivisas, la nuda propiedad de la finca registral NUM001, por un precio de 153.000.- euros de los que entregaron en efectivo 1.164,55.- euros, reteniendo el resto para hacer frente a la responsabilidad derivada del préstamo que gravaba el citado inmueble. El derecho de crédito a favor de la Sra. Otilia previo a dicha transmisión resulta del procedimiento judicial ( Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Vendrell, medidas provisionales 807/2010) que estableció a cargo del acusado Sr. Germán el pago de una pensión de alimentos a favor de su hija menor de edad, y del cual tenía pleno conocimiento Germán, y el posterior procedimiento de ejecución forzosa de título judicial 177/2012, al cual se opuso el mismo, siendo dicha oposición desestimada por Auto de 31 de julio de 2013, resolución notificada al mismo el 30 de septiembre de 2013, dictándose el 15 de noviembre de 2013 decreto que acordaba el embargo de la finca registral NUM001, teniendo aquí un importante indicio sobre cual fue realmente la finalidad del otorgamiento de la escritura pública de transmisión de dicho inmueble de fecha 22 de noviembre de 2013, esto es, ocho días más tarde.

Respecto al conocimiento que tenían los otros acusados D. Maximino y DÑA. Covadonga, tío y madre respectivamente de D. Germán, de la existencia de dicho crédito a favor de la Sra. Otilia, el mismo consideramos que también ha resultado acreditado suficientemente, siendo indicio de ello el que con la transmisión de la nuda propiedad de la finca registral NUM001 intentaran "salvar la casa de la familia", no siendo creíble que con dicho negocio intentaran "preservar y conservar la vivienda, ante el incremento de la cuota hipotecaria, a la cual ya no podía hacer frente el Sr. Germán", o al menos que esa fuera la finalidad principal y única de la operación, cuando no existe duda alguna de que existió entre todos los acusados una evidente valoración de la situación económica del Sr. Germán (no olvidemos que se trataban de su tío y de su propia madre), y un conocimiento de las deudas que pesaban sobre el mismo (siendo indiferente si conocían el importe exacto de las mismas), y de la situación económica de su hijo y sobrino respectivamente.

Y en este punto cobra especial relevancia lo ya dicho anteriormente: la proximidad entre el decreto del 15 de noviembre de 2013 que acordaba el embargo de la finca registral NUM001, y la fecha de otorgamiento de la escritura pública de transmisión de dicho inmueble el día 22 de noviembre de 2013, esto es, ocho días más tarde. Es más, reiteramos que el acusado D. Germán fue representado en dicho acto por el Letrado Sr. Gonzalo Hernández en virtud de poder especial otorgado un día antes, el 21 de noviembre de 2013. En dicha escritura de compraventa el Notario expresamente hizo constar la imposibilidad técnica de acceder por vía telemática a los asientos registrales, "advirtiendo a ambas partes, de la posible existencia de discordancia entre aquellos y la información registral"(folio 93, Tomo I), no obstante lo cual "La parte compradora insiste en el otorgamiento por motivos de extrema urgencia respecto de los cuales, yo el Notario, no tengo suficientes elementos de juicio para valorar"(folio 97, Tomo I). Y resulta evidente que dicha extrema urgencia sólo podía venir determinada por el conocimiento del decreto de 15 de noviembre de 2013 acordando el embargo de la finca registral NUM001 (folios 211 - 213, Tomo I), notificado al Procurador de los Tribunales del Sr. Germán, resultando ello mucho más creíble que la versión facilitada por los acusados sobre la finalidad de dicha transmisión.

Tampoco se ha acreditado con la suficiencia necesaria quien procedió a abonar las cuotas hipotecarias tras la transmisión de la nuda propiedad, no obstante manifestarse en la escritura pública que D. Maximino y DÑA. Covadonga retenían la cantidad de 151.835,45.- euros "para hacer frente, como únicos deudores solidarios, a la responsabilidad derivada del préstamo que grava la finca descrita"(folio NUM008 reverso, Tomo NUM009).

Pero es que, además, con dicha transmisión de la nuda propiedad se conseguía otra finalidad esencial: podían seguir haciendo uso del inmueble, frustrando que el mismo, que ya había sido objeto de embargo, saliese de su ámbito de titularidad perdiéndolo, y para ello resultó fundamental la intervención de los Sres. Maximino y Covadonga, quienes pretendieron con su actuación "salvar la casa familiar",conjuntamente con el acusado Germán.

El motivo expuesto en los tres recursos de apelación formulados debe ser rechazado.

Quinto.-Un segundo motivo común de los tres recursos de apelación formulados se refiere a que la operación de compraventa de la nuda propiedad del inmueble no obstaculizó razonablemente una posible vía de apremio.

El motivo debe desestimarse. Como expone la resolución recurrida, y este Tribunal comparte, la escritura pública de transmisión de la nuda propiedad de la finca registral NUM001 efectuada por D. Germán a favor de su madre y tío respectivamente, en las condiciones y circunstancias en que se hizo y que ya han sido expuestas en el Fundamento precedente (obligación de pago de pensión de alimentos a favor de la hija menor de edad; decreto de embargo fechado unos días antes del otorgamiento de dicho documento notarial; etc.), acredita la producción de un acto de disminución u ocultación de un activo del deudor para sustraerlo a la acreedora Sra. Otilia, obstaculizando sin duda alguna la vía de apremio que ya estaba en curso sobre dicho bien inmueble.

Sexto.-Finalmente alegan los apelantes que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas debe ser apreciada como muy cualificada y no como simple.

Para apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de ponderarse la inactividad procesal que haya sufrido la causa, paralización indebida del procedimiento que no sea imputable al acusado, ni a la complejidad de la causa, y que exceda del plazo de las dilaciones ordinarias. Así, señala la STS del 19-03-2025 (ROJ: STS 1216/2025) que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo. Lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el iter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero-. Precisa esta Sala Segunda, que ya para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante. Así, en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero, 318/2016 de 15 abril, 320/2018, de 29 de junio; 741/2023, de 5 de octubre). Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.

En el presente caso son circunstancias a ponderar la duración total del procedimiento desde el auto de incoación de diligencias previas de 22 de agosto de 2016, prestando declaración como investigados D. Germán, Dña. Covadonga y D. Maximino el día 16 de febrero de 2017, hasta la celebración del juicio oral (el día 05 de octubre de 2023) y el dictado de la sentencia recurrida (7 de abril de 2024), ha sido de alrededor de 7 años y medio, siendo la causa de cierta complejidad atendido al delito investigado (alzamiento de bienes) por su propia naturaleza y que dio lugar a la necesidad de tramitar numerosos oficios y exhortos para el esclarecimiento de los hechos investigados. Todo ello determina que no se aprecie por la Sala la cualificación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, sino de simple como hace la Juzgadora de instancia, razón por la que el motivo debe también rechazarse.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse en su integridad los recursos de apelación interpuestos por D. Germán, por D. Maximino y por Dña. Covadonga, confirmándose la sentencia de instancia.

Séptimo.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrim, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Germán, D. Maximino y Dña. Covadonga contra la Sentencia núm. 109/2024 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona con fecha 7 de abril de 2024 en el juicio oral 289/2020, resolución que se confirma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, salvo recurso de casación conforme a lo prevenido en los artículos 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 13 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, adviértase a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

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