Última revisión
10/12/2024
Sentencia Penal 217/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 283/2024 de 27 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO
Nº de sentencia: 217/2024
Núm. Cendoj: 31201370022024100183
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1332
Núm. Roj: SAP NA 1332:2024
Encabezamiento
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)
Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
En Pamplona/Iruña, a 27 de septiembre del 2024.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Jueza Dña. AURORA RUIZ FERREIRO.
Antecedentes
Hechos
Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida y que son del siguiente tenor literal:
Que Gerardo, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, pese a ser plenamente conocedor de que no podía aproximarse a menos de 200 metros respecto de la persona de Maribel en virtud de auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Tudela de fecha 25/11/2020, el día 23 de junio de 2022 sobre las 23.30, pese a ser consciente de la presencia de Maribel en la terraza del bar "Delicias de mi tierra" de Tudela, se sentó y/o permaneció en dicha terraza a escasos metros de ella, hasta que llegó la policía y lo detuvo pasadas las 00:03 horas del día 24 junio 2022.
No ha quedado probado que el día 22 de junio de 2022 sobre las 19:00 horas, cuando Maribel se encontraba en dicha terraza, el acusado pasara por delante de la terraza, la viera y permaneciera a escasos 10 metros de ella.
Fundamentos
"...ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
Entendemos, dicho sea con todo el respeto posible al juzgador a quo, que el mismo incurre en un error al apreciar la prueba practicada dejando de aplicar el principio de presunción de inocencia y sin valorar la declaración del investigado.
En primer lugar, refiere la Sentencia como hechos probados, pág 2:
Esta representación muestra su total disconformidad con tal argumentación en la que se basa el juzgador para no aplicar la presunción de inocencia.
Así, entendemos que el acusado dio una versión clara, congruente y prologada durante todo el procedimiento indicó que el mismo se encontraba en la terraza del establecimiento " Delicias de mi tierra" de Tudela, junto con unos amigos, que al aparecer su ex pareja dejó inmediatamente su consumición y abandonó el lugar y no fue hasta una hora más tarde cuando sus compañeros le avisaron que el mismo regreso sin ver ni contactar en ningún momento con la Sra. Maribel.
Es cierto que al aparecer los Agentes la Sra. Maribel apareció pero también es cierto que mi patrocinado no la había visto, actuando en todo momento con la total convicción de que la misma no se encontraba en el establecimiento y sin que en ningún momento existiese voluntad de quebrantar la medida de alejamiento.
En el presente caso, no existió DOLO de quebrantar, no concurriendo el elemento volitivo del delito y por lo tanto la conducta de mi representado no puede ser objeto de reproche penal.
Concurre en el presente caso un error invencible del tipo en su actuación, al carecer dicho delito de la modalidad imprudente.
El acusado era conocedor de la medida de prohibición de aproximación al domicilio de su expareja o a cualquier lugar en el que pudiera encontrarse, pero entendió podía regresar al no encontrarse la denunciante en el lugar, a pesar de continuar en el referido establecimiento sin percatarse de su presencia.
Resulta muy relevante el hecho de que la denunciante ni siquiera compareciese en el Plenario, no pudiendo valorarse su declaración y por lo tanto debiendo de regir nuevamente el principio de presunción de inocencia.
Así, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional sobre La presunción de inocencia la de que dicha presunción, en primer lugar, ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente ( y nunca a la defensa)probar los hechos constitutivos de la pretensión penal( SSTC 31/81, 107/83, 124/83 Y 17/84) y en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible , sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado( SSTC 141/81, 150/89, 134/91 Y 76/93);finalmente tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/84, 50/86 y 150/87) y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (SSTC31/81, 217/89, 41/91 y 118/91).
Por todo lo expuesto, consideramos no ajustada a derecho la valoración judicial de la prueba e imposición de la pena aplicada, entendiendo que la prueba desplegada en el acto del juicio oral, que es la que sirve al Juzgador para formar su voluntad, es claramente insuficiente, existiendo serias dudas que el acusado tuviera conocimiento que en la terraza se encontrase su ex pareja sin resultar acreditado el elemento volitivo del delito de quebrantamiento.
En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que ...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "aquo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas. Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea "a favor de reo" pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación; nuestra función como Sala de segunda instancia no es celebrar un nuevo juicio sobre la base de la prueba practicada en la instancia, sino que consiste en un "juicio del juicio" en el que se valida la calidad de la inferencia probatoria ejecutada por la Audiencia, su racionalidad, y su motivación.
Se ha explicitado también en numerosas resoluciones del TS ( SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena. Es cierto, como se ha dicho, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del Tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del Tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el Tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el Tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas. De este modo, por más que no sea necesario razonar lo que resulta obvio, ni sea tampoco exigible un discurso exhaustivo sobre hechos aceptados por el acusado, en lo que se refiere a los hechos negados, no reconocidos por éste o de cualquier forma cuestionados o discutidos, las pruebas a considerar al verificar la racionalidad del proceso valorativo no son sólo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el Tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.
Como ya hemos dicho en múltiples ocasiones a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad, de forma que, [e]l error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron..., no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación.
Todo el recurso gira sobre la valoración personal y subjetiva que el recurrente da de la prueba testifical practicada sin embargo la Juzgadora explico las razones por las que no dio absoluta fiabilidad a lo expuesto por el acusado y sus testigos de defensa, frente a la declaración testifical de los agentes que acudieron al lugar y a diferencia de lo expuesto por el recurrente vieron sentados a ambos denunciante y acusado en la misma terraza del bar a escasos metros el uno del otro , no manifestaron los agentes que ella saliera del bar al llegar ellos sino que estaba sentada en la terraza cuando ellos llegaron y también permanecía en la terraza el acusado que conocía la existencia de la orden de alejamiento y pese a ello allí permanecía o estaba a desde luego un distancia mucho menor ( mínima ) de aquella a la que debía estar . Manifestando así misma las contradicciones en las que incurrieron el investigado y sus testigos de defensa. Pues bien, la valoración efectuada por la juzgadora como ya hemos dicho cumple en el presente supuesto los requisitos jurisprudenciales que nos llevan a confirmar la misma. La parte lo que pretende es imponer su propia valoración interesada sobre la objetiva llevada a cabo por la Juzgadora
Basta para ello la mera lectura del de los fundamentos de la sentencia recurrida para observar que la juzgadora tuvo en cuenta y analizo de forma pormenorizada toda la prueba practicada, prueba de carácter personal siendo precisamente esta prueba de carácter personal practicada de forma contradictoria en el plenario al que accedió de forma licita y con la inmediación de la Juzgadora, inmediación de la que no goza esta Sala en la presente apelación. Así explico los testimonios vertidos por el acusado sus testigos de parte ( sus amigos) y la testifical de los agentes de la policía que acudieron al lugar y explica así mismo las razones que le llevan a sus conclusiones y hechos probados, obtenidos de la inferencia de las pruebas practicadas en el plenario . Asi puede establecerse que dicha ineferencia resulta lógica coherente y dentro de las reglas del saber humano siendo razonable y sólida no resultando ni arbitraria ni extravagante por lo que debe confirmarse la misma y desestimar los motivos de recurso
Concurre en el presente caso un error invencible del tipo en su actuación, al carecer dicho delito de la modalidad imprudente.
El acusado era conocedor de la medida de prohibición de aproximación al domicilio de su expareja o a cualquier lugar en el que pudiera encontrarse, pero entendió podía regresar al no encontrarse la denunciante en el lugar, a pesar de continuar en el referido establecimiento sin percatarse de su presencia".
Toda la argumentación sobre el dolo y el error, excasa por otro lado se basa o tiene su cimiento en una versión de los hechos propia y diferente de la efectuada por la juzgadora sobre los hechos, por tanto entendiendo así mismo errónea la valoración y partiendo de esa valoración personal e interesada, que en el fundamento jurídico anterior hemos desestimado, por lo que habiéndose ya desestimado dicha valoración de los hechos como ya hemos hecho en los fundamentos jurídicos anteriores debemos partir de los hechos fijados en la sentencia recurrida que se mantienen.
El recurrente mantiene esa ausencia de dolo manifestando que no sabia que estaba dentro del bar ya que ella se había ido y que no la vio tras irse .por tanto da una versión alternativa , de los hechos y en base a la misma alega el error invencible , sin explicarlo . Y también la ausencia de dolo por idéntico motivo.
Pues bien en este caso debe descartarse dicho error invencible de tipo ya que el acusado conocía la orden de alejamiento que pesaba contra el y la vigencia de la misma así como que en la terraza del bar la distancia era inferior a la mínima del alejamiento y pese a ello estaba en la terraza sentado estando en dicha terraza también sentada la denunciante, por tanto no cabe apreciar error invencible alguno que no ha sido acreditado.
También debemos descartar la vulneración del principio in dubio pro reo. Si bien este principio no aparece expresamente reconocido en nuestra Constitución el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 expresamente dice: Los Estados miembros garantizarán que cualquier duda sobre la culpabilidad beneficie siempre al sospechoso o acusado, incluso cuando el órgano jurisdiccional valore si el interesado debe ser absuelto. En relación con el principio in dubio pro reo ya dijimos en nuestra s sentencia de 16 de julio de 2020 (ECLI:ES:TSJPV:2020:359) que exige un elemento de duda razonable y lógico en relación con los hechos enjuiciados, una vez determinada la existencia de prueba de cargo válida y razonable ( auto del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019 - ECLI:ES:TS:2019:2840 A); además debe ser una duda objetiva, una duda que asaltaría a cualquier observador imparcial, no bastando con ofrecer hipótesis alternativas más o menos verosímiles, sino que deben tener similar nivel de credibilidad a la aserción sobre la que se basa la condena. Como dice el auto del Tribunal Supremo citado, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces valoran, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos. En el presente caso no se nos ha ofrecido una alternativa valorativa que suponga para esta Sala una duda objetiva, razonable que lleve a la absolución, sino que se plantean como motivo de vulneración del principio una hipótesis que no podrían justificar la actuación del condenado en tanto estas hipótesis no han sido probadas. Para poder establecer una duda razonable que conduzca a la absolución es necesario probar los hechos que la sustentan; no cabe decir que el recurrente no la vio o que ella se había ido sino que debe ser probada y desde luego no lo ha sido como ya hemos expuesto .El acusado conocía la existencia de la orden de protección y que no podía estará en la misa terraza o en el mismo bar que la denunciante , ni a la distancia inferior a la que impone la orden y pese a ello allí estaba sentado en la misma terraza .Por todo lo cual los motivos del recurso deben ser desestimados confirmando la sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 22 de diciembre del 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado Nº 176/2023 declarando las costas de oficio.
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

