Sentencia Penal 26/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 26/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 212/2023 de 28 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO

Nº de sentencia: 26/2025

Núm. Cendoj: 31201370022025100029

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:256

Núm. Roj: SAP NA 256:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000026/2025

Ilmo/as. Sr/as.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)

Dª. SILVIA BADIOLA COCA

En Pamplona/Iruña, a 28 de Enero del 2025.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 0000212/2023, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000623/2020 - 0del Jdo. Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña , por delito de estafa (todos los supuestos), usurpación de estado civil y grupos criminales: creación, financiación, integración, contra el acusado:

Luis Enrique, nacido el NUM000/1962, hijo de Jeronimo y de María Antonieta, con N.I.E. NUM001, domiciliado en DIRECCION000 de Madrid, C.P. NUM002, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procuradora Dña. Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y defendido por el Letrado D. ALFONSO ARBELOA ROCH.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, Dña.AURORA RUIZ FERREIRO.

Antecedentes

PRIMERO. -El presente procedimiento abreviado trae causa de las diligencias previas nº 623/2020 del juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de PAMPLONA. Practicadas cuantas actuaciones se estimaron pertinentes para la determinación de los hechos, personas presuntamente responsables y órgano competente, se dictó auto de procedimiento abreviado y, tras la calificación provisional del MF, auto de apertura de juicio oral. Emitido escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta audiencia para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.-Siendo el día y la hora señalada para la celebración del acto de juicio, el 16 de enero del 2025 compareció a juicio elacusado Luis Enrique y no compareció Pio, respecto del que ya se había librado orden de búsqueda y detención. Se solicitó por el Ministerio Fiscal la celebración del acto de juicio respecto del comparecido Luis Enrique, y solicitando que se acordara la correspondiente orden de busca y detención para celebración de comparecencia del art 505 de la LECRIM respecto de Pio. Por la acusación particular se manifestó la necesidad de celebrar el juicio en unidad de acto para garantizar su estrategia de actuación entendiendo debía suspenderse el acto de juicio al no haber comparecido el sr Pio . Por la defensa de Luis Enrique se solicitó la celebración del juicio respecto del mismo dada la antigüedad de la causa y el derecho del sr Luis Enrique a la resolución de la misma sin dilaciones indebidas. Por la defensa del sr Pio se manifestó que su defendido no había comparecido por motivos personales, y preguntado por el presidente cuales eran manifestó no conocer cuáles eran.

La sala acordó la continuación del acto de juicio respecto del acusado comparecido el sr D Luis Enrique suspendió la causa respecto del acusado ausente Pio hasta que fuera habido y la orden de busca detención y presentación para celebrar comparecencia del art 505 de la LECR. Entendiendo que procedía dicha celebración dado que el presente juicio solo afectara al acusado comparecido sr Luis Enrique el cual tiene derecho a la resolución de la causa sin dilaciones. Autorizando a ausentarse de la sala al letrado defensor del sr Pio. Por la acusación particular manifestó su queja . Por la defensa se solicitó como prueba la lectura de la declaración del sr Pio en instrucción el 15 de febrero del 2020 lo que fue negado por la sala causando protesta .

Se practicó la prueba declarada pertinente y tras ello, el MF modifico respecto de Luis Enrique sus conclusiones provisionales , calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa, tipificado y penado en los artículos 248 y 250.1.4º.5º del Código Penal.

TERCERA.-Del mencionado delito es responsable, en concepto de cómplice Luis Enrique ( artículos 27 y 28 del Código Penal) .

CUARTA.-En el caso de Luis Enrique, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTA.-Procede imponer al acusado las siguientes penas:A Luis Enrique, nueve (9) meses de prisión, multa de cuatro (4) meses, con una cuota diaria de ocho (8) euros (con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.

SEXTA.-El acusado , junto a otros como responsables civiles directos y solidarios,quedan obligados a indemnizar a Dª Rosana con la cantidad de 64.400 euros, más los intereses legales.

SEPTIMO. -En el acto del juicio oral la acusación particular se adhirió a la acusacion y modificación efectuada por el MF, la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su patrocinado y de forma subsidiaria interesó que se consideraran los hechos de su defendido únicamente los del dia 10 de febrero del 2020 como estafa en grado de tentativa .

Concedido al acusado el derecho a la última palabra, quedo el Juicio visto para sentencia.

Hechos

La Sala examinada la prueba practicada, en el acto de juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, inmediación, contradicción efectiva e igualdad de armas, DECLARA COMO HECHOS PROBADOS, los siguientes:

1) En el mes de octubre de 2019, Dª Rosana (nacida el NUM003 de 1953) entabló una relación sentimental con otra persona, a través de una página web de contactos para adultos.

Dicha persona afirmó falsamente llamarse Cesareo, ser médico estadounidense, originario del municipio navarro de Los Arcos, y trabajar en Siria para el ejército de Estados Unidos

Tras embaucar a la sra. Rosana, haciendo creer a ésta que él quería formar una familia con ella, y que acababa de heredar un fondo de 300 millones de dólares USA, el supuesto Cesareo junto otra persona no enjuiciada en este acto y al menos otras dos personas que no han podido ser identificadas, concibieron un plan para engañar a Dª Rosana y que ésta les entregase todos sus ahorros, con el supuesto fin de, mediante los pagos que ella fuese haciendo, poder "liberar" el fondo hereditario falsamente esgrimido por los imputados .

2)De este modo una persona que no es enjuiciada en este acto a través de otras personas que no han podido ser identificadas, consiguieron que la sra. Rosana les entregase14.400 euros en metálico, procedentes de sus ahorros, en una calle del barrio de San Juan, en Pamplona, el día 19 de noviembre de 2019. A cambio, Dª Rosana recibió una bolsa de plástico que contenía objetos carentes de valor.

Igualmente, el 12 de diciembre de 2019, la sra. Rosana entregó al grupo ,un total de 50.000 euros, para, según le informaron, transformar unos billetes recubiertos con una pátina de color blanco, en billetes de euro de curso legal.

Asimismo, la sra. Rosana fue invitada por esas personas a viajar a Dubai,donde debía hacer entrega de 28.500 euros, si bien dicho viaje no llegó a materializarse, al percatarse Dª Rosana de que había sido objeto de un engaño.

Por último, el día 10 de febrero de 2020, una persona que no está enjuiciada en este acto de juicio y Luis Enrique se desplazaron desde Madrid hasta la estación de tren de Pamplona, separándose ambos trás bajar del tren.

La otra persona no enjuiciada contactó con la sra. Rosana con la que se había citado para que ésta le entregase debido al engaño la nueva cantidad de dinero.

3) Momentos despues de esto Luis Enrique y la persona acusada y no enjuiciada en este acto juicio fueron detenidos por la Policia Foral en un bar proximo a la estacion , fuera de la estacion .

4)No ha quedado acreditado que Luis Enrique hubiera contactado con la sra Rosana ni que tuviera conocimiento de que fuera a entregarle dinero al otro acusado no enjuiciado en este acto ni que conociera los hechos ni el engaño enjuiciados.

No ha quedado acreditado que el acusado Luis Enrique fuera una de esas personas que idearon el plan para engañar a la sra Rosana ni participara o tuviera alguna actuación en hechos previos al dia 10 de febrero del -2020 .

No ha quedado acreditado que Luis Enrique tuviera conocimento de que el otro acusado no enjuiciado en este acto fuera a recoger el día 10 de febrero del 2020 una cantidad de dinero que obtenían como consecuencia del engaño planificado por el grupo.

5)Estos hechos han acarreado para Dª Rosana un

grave perjuicio personal y económico.

Fundamentos

PRIMERO.-En primer lugar respecto al delito de estafa debemos recordar que la jurisprudencia del TS ha venido tratando las ,como la presente , llamadas estafas nigerianas o de las cartas nigerianas . Así entre otras la STS, Penal sección 1 del 17 de diciembre de 2018 ...Tal y como se recoge entre otras en la sentencia 413/2015, de 30 de Junio de 2015 en un caso de "cartas nigerianas" también se pone el acento en varias cuestiones relevantes que se aplican al caso aquí analizado, ya que se recoge que la actuación desencadenante del error en la víctima es el engaño .

"En el caso actual hemos de partir de la doctrina de esta Sala Segunda que recuerda que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error desencadenante de la injusta disminución del patrimonio ajeno ( SSTS. 954/2010 de 3.11 , 162/2012 de 15.3 , 344/2013 de 30.4 , 539/2013 de 27.6 , 42/2014 de 5.2 , 228/2014 de 26.3 ),que recuerdan que la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9 , 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 29.2), que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina del TS , que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001).

Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y "la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece" ( SSTS. 44/93 de 25.1, 733/93 de 2.4), y puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responda a la verdad y, por consiguiente constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98, 2.3.2000, 26.7.2000).

Ahora bien el concepto calificativo de "bastante" que se predica en el precepto del engaño ha sido objeto tradicionalmente de gran discusión doctrinal, y en este sentido se ha considerado, de un lado, que tal elemento ha de interpretarse en términos muy estrictos entendiéndose que el engañador ha de representar una verdadera "mise en scene" capaz de provocar error a las personas más "avispadas", mientras que, de otro, se parte de un concepto más laxo entendiéndose que el engañado puede ser el ciudadano medio, con conocimientos normales, de inteligencia y cuidado también normal, e incluso puede entenderse bastante cuando el estafador ha elegido a sus víctimas debido precisamente a su endeble personalidad y cultura ( STS. 1243/2000 de 11.7 ).

La STS. 1508/2005 de 13.12 insisten en que la doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa.

Por ello -hemos dicho en la STS. 918/2008 de 31.12 -que modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado módulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo.

Pero además, en esta graduación del engaño, es preciso tener en cuenta la situación de peligro para el patrimonio sobre el que se desarrolla la conducta engañosa. Es decir, la valoración de la conducta engañosa difiere si ésta se desarrolla sobre un patrimonio en peligro, por su actuación en el mercado, o cuando éste no está en esa situación y la conducta engañosa, precisamente, supone su puesta en peligro, pues la misma se desarrolla contra un patrimonio que no tiene peligro alguno al tratarse de relaciones privadas entre autor y víctima del error con una proyección económica creada por la actuación del actor que utiliza la conducta engañosa ( STS. 2464/2001 de 20.12 ).Ahora bien debe también señalarse ( SSTS. 1195/2005 de 9.10 , 945/2008 de 10.12 ),que el concepto de engaño bastante, no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador.

El engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre ),porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa y quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan de la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares en la historia criminal, estampita, engaño de la máquina de fabricar dinero o "filo-mish", billete de lotería premiado o "tocomocho", timo del pañuelo o "paquero", etc...).

SEGUNDO.-Antes de entrar en el análisis y posterior valoración de la prueba debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango de derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución Española ,implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos );y que para destruir tal presunción, es preciso que se haya practicado una mínima aunque suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, permitiendo establecer la realidad de los hechos y la participación del acusado más allá de cualquier duda que pueda considerarse razonable.

Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, se asienta sobre dos pilares esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española ; y, de otro, que la Sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado. Requisitos que resume claramente el Tribunal Constitucional (Sentencia 138/92 ): "La presunción de inocencia comporta, en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2) sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3) de dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; 4) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejercerá libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."

De tal forma que, no basta que se haya practicado prueba de cargo o, incluso, que la misma se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe, tras la práctica de las probanzas a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de "in dubio pro reo".

Este derecho es <>-por todas, SSTC 133/1995 y 185/2014-.

Toda manifestación del ejercicio del "ius puniendi"está condicionada por el art. 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones - STC 161/2016-. Ese precepto establece una regla presuntiva de que <acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones"- SSTC 124/2001 y 145/2005>>.

Las SSTS 2ª 430/2016 y 305/2017 se expresan acerca de la insuficiencia de la íntima convicción del Juzgador en la valoración de la prueba, para proclamar que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre-, se configura como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de una condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas, realizadas con las garantías necesarias, y referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando se condena sin prueba de cargo; o con la base de pruebas no utilizables por adolecer de garantías esenciales o haberse practicado con violación de derechos fundamentales; o cuando no se motiva el resultado de dicha valoración; o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable o concluyente el iter discursivo; en idéntico sentido y entre otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio y 126/2011 de 18 de julio-.

Dicho derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, pues no admite atenuaciones: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos integrantes, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria, pues el sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes, es la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio -vid entre otras muchas STS 2ª 630/2017-. Y ésta exige que cualquier condena tenga como fundamento una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada, y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. O como dice la STS 573/2017 <<...en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso>>.

La jurisprudencia moderna insiste en la valoración racional, explícita y motivada de las pruebas practicadas, de acuerdo con las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los principios científicos -por todas, SSTS 2ª 125/2016,de 22 de febrero, 137/2016, de 24 de febrero, 544/2017 de 12 de julio y 435/2018 de 29 de septiembre-, siempre partiendo de la premisa de que prueba de cargo válida, -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos-, es la obtenida en el juicio , y se refiera a los elementos nucleares del delito.

En este último ámbito, el estándar de razonamiento preciso, para cumplimentar las exigencias vinculadas a la vigencia del derecho a la presunción de inocencia, como declara la STS 2ª 398/2019 de 24 de julio , requiere que la sentencia condenatoria se fundamente en: <<... a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado>>.

Esa relación de implicación, entre lo reportado por el medio de prueba y la convicción inferida, ha de justificarse siguiendo cánones de corrección argumental, aportados por la lógica o la experiencia, más allá de la mera "impresión ",producida por aquellos medios probatorios en el juzgador, de tal suerte que merezca obtener la adhesión de los demás, persuadidos por los motivos expuestos por quien decide.

Por ello nuestro razonamiento en el ámbito de la motivación fáctica, debe contemplar diversos planos que <<... van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios. Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019 - Y ,por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006 , 105/2016 - y (.../...)-vid. entre muchas, SSTS 544/2015 , 822/2015 , 474/2016 , 447/2021 -.>>-En este sentido se pronuncia expresamente la STS 2ª 667/2020 de 30 de junio-.

TERCERO.- Se practicaron en la presente causa además de la prueba de carácter personal consistente en la declaración del acusado y de la denunciante , la testifical de los agentes de la policía foral que intervino en la investigación y así mismo consta aportada y unida a la causa documental entre la que se encuentran los informes emitidos por los agentes de la policía foral del examen de los correos electrónicos junto con los correos electrónicos entre la sra Rosana y la persona que decía ser Cesareo y aquellos en los que le daban instrucciones . Así como el resultado del clonado de los teléfonos del acusado Luis Enrique y del otro acusado no enjuiciado por estar ausente .

Asi el acusado sr Luis Enrique tras ser informado de sus derechos vino a declarar en sala en síntesis que lleva en España 22 años y vive en Madrid desde el 2006 antes vivió en Murcia. Que nunca antes había estado en Pamplona salvo el día en que fue detenido, que le invito Pio , que él le acompaño porque el otro no habla español ,que él es cantante Que eran amigos de mucho antes , habían trabajado juntos antes en Getafe . Al preguntarle la causa de venir a Pamplona y que le había dicho el otro acusado, manifestó le había dicho que un amigo suyo le había mandado a recoger una cosa en Pamplona y como no hablaba español que le pidió que le acompañara a lo que el le dijo que si le comparaba el billete y volvían en el dia él le acompañaba, que esto se lo dijo como dos días antes del viaje. Que en el año 2020 él no trabajaba porque no le salieron los papeles que solo trabajaba con un amigo que le pagaba mal solo para pagar su habitación y comer .Que en ese tiempo ya no trabajaba que el billete lo compro el otro ( acusado ) y viajan juntos , que vinieron juntos. Que la razón de que le pidiera venir era porque el otro no habla español y por eso le pidió si le podía acompañar , Que él no le tradujo nada , que como el otro no sabe español , le da vergüenza hablar y por eso que le acompañara por si tenía que comprar algo o pedir algo. Que cuando llegaron le dijo el otro que tenía que esperar en un bar que él tenía que estar con una persona , que el estuvo fuera de un bar, no estuvo con el otro el estaba allí donde el otro le dijo que le esperara fuera del bar y que se puso a prepararse un cigarrillo , que no era de tabaco , no va a mentir , que luego cuando volvió el otro es cuando llega la policía y les detiene , Que el cree que entre que llegaron y que les detuvieron pasarían unos 20 o 25 minutos . Se le pregunta si no le extraño que le dijera que le espera, cuando le había pedido que hiciera un viaje de ida y vuelta desde Madrid para que le ayudara con el Español y luego le dice que le espere , que era un amigo suyo y le pidió el favor de acompañarle y el cómo iban a ir y volver en el día le ayudo como amigo nada más , que el no sabía nada de recoger una bolsa con dinero de una persona a la que estaban engañando , que el de eso no sabía nada ,que si lo hubiera sabido no hubiera ido , que su vida es cantar, que lleva 22 años en España y nunca ha tenido ningún problema aparte de fumar, que el si no trabaja se va a cantar porque él es cantante , que él tiene su grupo y él no ha hecho mal en su vida . Se le pregunta si conoce a la sra Dª Rosana manifestando que él no conoce a esa mujer. Que esa mujer ya cuando les detienen viene al juzgado para ver si le conocía y ella no le conocía a él, que él no conoce a nadie (de esto) . Se le pregunta si el el otro acusado le dijo que tenían que venir a Pamplona a recoger una bolsa con dinero de una señora a la que estaban engañando manifestando que él no sabía, que no lo sabía, que hasta que viene la policía y les agarran juntos donde el estaba que llegó la policía. Sí que volvieron juntos a Madrid, que el otro llamo a su mujer para que les comprara los billetes, y los compro, que volvieron juntos y en el tren. Y explico que él le recrimino que le hubiera metido en este lio que el otro le pidió perdón. Que si se han vuelto a ver pero con grandes problemas que el le dijo a la mujer del otro que su marido le había metido en un gran problema que en su país se respeta mucho a los cantantes y que él es importante para su mujer (la del otro acusado) Que él ya no quiera nada más con el otro porque es una gran vergüenza para el y su familia .Que era la primera vez que le acompaño al otro acusado , la primera y la última . Por la acusación particular se le pregunta por qué está en situación irregular si lleva 22 años en España, dice que no le entiende. Que si porque esta con problemas con sus papeles, que se le caducaron desde el 2007 y lleva intentando regularizar, Se le pregunta si ve el momento en que el otro contacta con la Sra. , que si les ve , y que como se comunican , manifiesta que el otro supone que le dijo que le esperara y no le llevo con la Sra. , porque si él se entera seguro que se va y por eso me dice que le espere allí . Que no ve como interacciona el otro acusado con nadie, no conoce a la Sra. Que el otro le dijo esperan ahí, que el no entro en el bar porque no va a mentir, que estaba para fumar, que al entrar en el bar llegó el otro y los policías llegaron y les cogieron. Se le pregunta porque fuera de la estación del tren él está atento y observando el alrededor, manifiesta que no que él estaba solo donde el otro le dijo que esperara preparando lo de fumar, que él no conocía a la Sra. Rosana, que nunca la conocía, que no conocía a nadie. Se le pregunta por qué casualmente el entra en el bar cuando sale la Sra. Rosana, manifiesta que no que no sabe, que él estaba preparando lo de fumar y cuando lo hace guarda el cigarro y entra al bar y al poco llega el otro y en el mismo momento que llega viene los policías y los cogen juntos. Que conoce a el otro hace más de diez años, se le pregunta si sabe de qué vive el otro, hace muchos años trabajo conmigo, luego no sabe, no sabe si vende coches o no, que no sabe cómo vive el otro. Se le pregunta cuánto gana al año, dice que el cómo no tiene papeles, no hace contratos, y canta en discotecas y saca para vivir. Se le pregunta si tras dejarles en libertad conoció o visito la ciudad Tiene hijos de sangre que no los tiene aquí, que si tiene aquí a su novia y los hijos de esta. Por la defensa se le pregunta si la policía cuando estuvo detenido le hizo una rueda de reconocimiento, ya que ha dicho que la Sra. dijo que no le conocía manifiesta que sí que en el juzgado la Sra. dijo que no le conocía. Por la defensa se manifiesta que él ha dicho que cuando bajaron de tren el otro le dijo que le espera en el bar, que el no entro y se quedó preparándose un cigarrillo que tenía más que tabaco, manifiesta que sí que es hierba, no tabaco, no va a mentir. Se lo lio, termino, lo guardo en el bolsillo y entro al bar y luego llego el otro acusado y al llegar le detuvieron los policías

Que el entrego a la policía su teléfono y les dio el pin de su teléfono.

Que si es cierto que desde el 2020 por la existencia de este procedimiento es lo que ha impedido que regularizase su situación. Que el no estuvo en la entrevista con la Sra. Que el le acompañara el otro porque no habla español y por si le hacía falta para pedir un café o comprar algo o para algo. Se le pregunta si cuando estaba liándose el cigarro de hierba si vio a algún policía, manifiesta que el observo a una persona que le pareció, que lo guardo porque no cónica el lugar y no puedes hacer lo que quieras y se guardó el cigarrillo de hierba. Que él no identifico a ningún policía.

Por su parte la denunciante Rosana tras ser juramentada en forma vino a manifestar en síntesis al preguntarle por el M.F. como se inició esto en octubre del 2019 y que relate lo que denuncio , manifiesta que ella accedió a una página y le llamo la atención una persona y entablo una relación con esa persona a través de la página que ella contacto con él y el con ella a través de la página e inmediatamente le pidió su teléfono para profundizar , que hablaron varios días y explico que enseguida empezó a decirle que estaba fuera y que no podía venir y que ella le insistía en que quería conocerle , que los contactos fueron también por teléfono y que si tenía acento como de ser de aquí , y le decía que a ver cuándo podía venir y podían quedar y luego ya automáticamente ya fueron por correo electrónico que él le pidió la dirección de correo electrónico y sí que a veces era en inglés , que se entendía mejor en ingles le dijo , que ella con el traductor , que a veces sí que le noto acento , que ella era la que le hacía preguntas porque él le había dicho que era Navarro , que eso le llamo la atención , que ella quería una relación con alguien de aquí , y ya le noto algo , le decía que si los padres eran de aquí y que luego se fueron , no era sincero o no era muy claro , no le entendía bien y por eso insistía en conocerlo en persona pero no fue posible , con la persona que ella creía que era , le dijo que era médico , que le dijo que el por trabajo estaba en Siria y que no podía venir , que si iba a recibir una herencia y que había unas personas que iban a intervenir , y esas personas necesitaban una cantidad de dinero, y ella se empezó a molestar y le decía que si venia una valija , que iba a recibir una herencia , que para hacerla efectivo necesitaba dinero , le dijo que necesitaba 10.000, 14 000 euros , que ese dinero era para la valija , que esa persona le dijo que se llamaba Cesareo y sí que también le mandaba fotos , mostradas las fotos del atestado Doc 3 de instrucción , lo reconoce dice que esa era la foto de la persona con la que creía estar hablando , le dijo que iban a venir unas personas y le iban a entregar una valija , que a ella lo del dinero no le parecía bien , pero ante su insistencia y la insistencia de que era urgente y que el por su circunstancia de era cirujano y estaba operando y no podía venir , manifiesta que con esas personas quedo por teléfono , que quedaron en verse en el centro , que fue ella la que dijo que en el hotel Tres Reyes . Que en el hotel se encuentra con dos personas de color, que le dijeron que venía de parte de Cesareo los cuales si estaban al tanto del dinero que ella llevaba, que le dijeron "¿traes el dinero?" en plan un poco amenazante, y ya está , que ella lo llevaba encima el dinero y que ella les dijo que si , que le invitaron a cenar y que ellos eran unos mandados . Que durante la cena hablaron de cosas vánales , del aceite , de la comida , de cosas vánales , eran unos mandados , que no los había visto antes por Pamplona ,le dijeron que habían volado desde Madrid que no le explicaron si se iban a quedar por aquí , que cuando bajaron de cenar es cuando ella ya se preocupó , uno le puso la mano en la cintura como amenazante "traes el dinero" y que le acompañara , que tenían aparcado el coche por donde el negro Zumbón , que en el coche extrajeron un bolso grande que ella tenía que llevar a casa y le dijeron que no lo abriera hasta que ellos volvieran otro día, que eso era la valija y que ella les entregó el dinero , que ella no lo abrió , que de allí ella se fue a su casa en un taxi con el bolso grande ( valija ).Que esa misma noche contacto ella con el sr Cesareo y le dijo lo que había pasado y que no le pareció aquello correcto porque paso miedo , que él le dijo que tranquila , que no eran correcto pero que siguiera sus indicaciones , que no pasaba nada que tranquila . Que esto fue por mensaje. Que al día siguiente los de este grupo le llamaron para venir a casa y que tenían que abrir, que era dinero la valija, que para blanquear lo de dentro de la valija , que ella vio un botecito que decían que era fundamental para el proceso de blanquear lo del interior de la valija ,que mejor que fuera de noche, decían que si había policía , eran temerosos . Y fueron a su casa esa misma noche los mismos dos mismos sujetos que el día anterior. Que en su casa abrieron la valija ,ella vio que eran papeles con un producto blanco gelatinoso y con ese líquido, se pusieron guantes, y con el líquido sí que aparecieron billetes , como para hacerme ver que todo lo que había en la valija era dinero , que la valija era una caja fuerte grande , que ella si vio un producto blanco , blanquecino como acuoso y que vio como los papeles blancos con ese producto se transformaban en billetes con el líquido rosáceo , que era billetes de 50€ y eso le llamo la atención porque él( Cesareo) hablaba de dólares , que si le dijeron que con el líquido que tenían no era suficiente para todo lo que había en la valija y que necesitaban más líquido y para ello más dinero , que hicieron una llamada de teléfono y le dijeron que iba ser necesario para comprar el líquido unos 20.000 o 30.000€ y que ella iba a recibir un porcentaje , pero ella no quería les insistía. Que ella en aquella época vivía en su casa sola que ella no conto esto a nadie de su familia ni entorno, porque ella ya veía que estaba pillada, y no lo dijo porque aquello no era claro, que no era normal, que claro que tiene hijos pero eso para ella era muy privado. Se le pregunta si pudieron ser 50.000€ los € que le pidieron y manifiesta que sí, al tener un comercio fui adquiriendo dinero en efectivo y acumulando y que no tenía y pidió crédito, que le hacían llamadas y le decían que cuanto antes consiguiera el dinero y que le darían una comisión, yo no pensaba darles el dinero que ante la insistencia de ellos , que ella adelgazo 20kg , que ella lo que querían era que se llevaran esa valija de su casa y para eso le exigían que les diera el dinero , que consiguió parte del dinero que le exigían . Tuvo otra quedada con las mismas dos personas y le citaron en la cafetería de la estación y si les entrego otras cantidades. Se le pregunta si les entregó los 50.000€ y manifiesta que sí, que los había conseguido mediante préstamos que fue en una cafetería en un edificio que hay enfrente de la estación que ahí vino solo uno de los dos, que ella llego 5 minutos tarde y ya me había llamado que si iba a llegar, que era la voz de uno de ellos, que vino el más moreno que allí le invito a un café , ella estaba tensa , llovía , ella llevaba el dinero en una bolsa de plástico . Que si volvió a tener correos y que ella quería que se llevaran la valija y le decían que sí que irían, que a ella le incomodaba mucho tener aquello en su casa porque tiene nietos y andaban por toda la casa y jugaban en los armarios y ella quería que se la llevaran. Que si volvieron a contactar con ella y si esta vez el viaje a DUBAI y más dinero , que le contaron de abrir una cuenta en Dubai , con efectivo y que le darían una comisión , que aún está pagando y arrastrando aquello , que le dijeron que a Dubai acudiría Cesareo a encontrarse con ella , que se había liberado , y que iban a abrir una cuenta y si para eso también le pidieron más dinero que le pidieron 28.000€ que decía que si no podía figurar y sé y no sé , que aquello cada vez era más lio , que esto , pero no toda la verdad ,se lo contó a una persona porque ella no quería ir sola . Que iban a ir a Madrid y le insistain mucho en saber dónde se iba a alojar y con quien iba a ir ,y le decían que le iban a acompañar y ella le decía que para ir a Madrid no necesitaba que le acompañaran . Que se dio cuenta de lo que le pasaba su hijo, que lo supo por la persona a la que ella había pedido que le acompañara a Dubai . Que fueron los dos hijos y le dijeron que ese viaje era una trampa y que no fuera. Que ella no les contó lo de los dineros que había entregado. Que no se lo contó porque ella pensaba que lo iba a resolver, lo tenía que resolver en persona pero quería ir acompañada porque no se fiaba , que además le dijeron que podía ir alguien de su familia con ella que ya vería que serían como una familia más . Que ella pensaba que estaba iniciando una relación sentimental con Cesareo , por lo que hablaban , que le decía que se iba a liberar y que iba a venir, que si en un mes , en tres y eso se iba alargando , que iba a tener un permiso . Preguntada como interviene en esto la Policia Foral manifiesta que ante la insistencia de su hijo de que no fuera, y que ella fue a su casa que ya lo tenía todo preparado y no tenía ya la maleta , su hijo se había llevado la maleta y ella fue a la Policia Foral a denunciar a su hijo, que ella comento a la policia que ella tenía un viaje y su hijo le había quitado la maleta , que no les dio más explicaciones , que por la tarde le llamo la policía y le preguntan y ella les explico todo lo anterior de los dineros , los correos y lo demás y le dijeron que eso era una estafa pero ella ya lo sospechaba , bueno lo sabía , que si ha nacido en 1953 y se ha dedicado a ser ama de casa y comerciante . Que la polica Foral le dice que tiene que ir a la estación de Pamplona el diez de febrero .

Manifiesta que ella ya les había advertido que no podía ir( a Dubai ) , que no tenía la maleta , pero si el dinero , que si había juntado los 28000 y dice que si lo llevó a la estación . Que ella le había explicado que no podía ir a Cesareo y que este le dijo que su hijo se había portado muy mal, le dijo si tenía el dinero y ella le dijo que si entonces Cesareo le dijo que iba a mandar unas personas. Le llamaron las personas que habían ido a su casa y le dijeron que iba a venir otra persona, le dijeron el nombre de la persona y la hora de la cita, que a ella ya la conocían porque tenían una foto, que ella le había mandado fotos a Cesareo . Que el dia diez de febrero ella fue a la cita y se acercó y vio a una persona de color que estaba solo esa persona y ella se acerco y le llamo por el nombre que le habían dado , se sentaron y le entrego el dinero la maleta , el lo coge y ella se fue , que esa persona no abrió la maleta delante suyo . Que era la primera vez que veía a esa persona y ya no sabe más de ese día . A alguno de ellos, de los primeros que habían ido a su casa le pareció haberla visto unos días después por Pamplona . Se le pregunta si la persona que está en la sala es alguno de esas personas, y tras mirarle dice que cree que sí que cree que es la persona a la que ella entrego el maletín en la estación el día 10 de febrero , que no es de las personas que anteriormente habían ido a su casa o estado con ella. Por el Ministerio Fiscal se le informa de que en el escrito de calificación se han pedido para ella 64.400€ y le pregunta si es esa la cantidad que ella entrego a esas personas o si entrego más y manifiesta que no cree. Que ella pidió un crédito para entregar esas cantidades y para quitar el crédito pidió dinero a un familiar y aun lo esta pagando. A preguntas de la acusación particular manifestó que se ratificaba en sus declaraciones. Que la persona con la que contacto inicialmente le dijo que las personas, las primeras , que iban a venir a recoger el dinero eran miembros de la embajada , para darle mayor seguridad si que eran los operarios. La relacion fue a través de los correos y que ella le dio acceso a la policía para acceder a los correos y examinarlos . Que era una ilusión de una relacion y ella estab ilusionada y la vivía como real ,que también la tenia hasta denunciar a su hijo porque le había quitado la maleta para impedirle viajar a Dubai. Que si se planteaba profundizar en la relacion al ir a Dubai , que si se había hablado de ello . Que ella el día que le dijo la policia de ir a la cita de la estación ella estaba muy nerviosa , y diría que si era el que esta en sala , que también ahora esta muy nerviosa , que la persona a la que en la estación entregó el dinero no hablo no le dijo nada .

A preguntas de la defensa , de si sospechaba desde un principio del tal Cesareo , manifiesta que no , que sospechaba de las personas que vinieron a pamplona y a las que ella entrego el dinero para los liquidos .se le insiste si en los primeros correso esta persona ( Cesareo) le pidió dinero para un billete para venir y confirma la declarante que no se lo que sospecho de pedir dinero tan pronto , puede pero ella de Cesareo no sospechaba , me mandaba las fotos y de Cesareo no sospechaba , pero de las personas que vinieron y a los que entregó dinero si . Que ella entrego dinero , 14400 € el 19 de noviembre y el 12 de diciembre les entrego 50.000€ que era porque tenían que comprar más líquido y sí, ella les insisíia que lo trajeran para arreglar aquello , que después ella reunio los 28.000€ para ir a Dubai , que ella no iba a llevarse la valija , que ella estaba muy nerviosa , que no se iba a arreglar lo de la valija en Dubai , que seria después . Que ella hizo un reconocimiento fotográfico en la policía foral , que no le dijeron el nombre y que no es la persona que esta aquí hoy . Que al darle las instrucciones del dia 10 de febrero le dijeron que iba a venir a recoger el dinero ( 28.000€) una persona y le dijeron un nombre , que si puede ser Indalecio ella identifico a una sola persona estaba solo , que cuando le detuvo la policía ella ya no estaba , que cree que si que fue a la comisaria y que si le enseñaron fotos yo no reconocio la persona que había ido en febrero , que ella en las fotos solo reconocio al Lucio , que no le mostraron a los detenidos , no lo vio en comisaria , pero ella cree queel que esta en sala es Indalecio al que le entrego el dinero en la estación el dia 10 de febrero . Que cree que igual si puede acreditar los 64.400€ que ha entregado.

A preguntas del tribunal manifestó que ella había tenido una tienda dezapatos y de complementos , un local abierto al publico. Que la maleta que le cogio el hijo era la maleta que ella tenia preparada para ir a Dubai con su documentación y todo ( no la valija) No su hijo no supo de la valija , que la valija había estado en un armario pero ella antes de ir de viaje la bajo al garaje que ella no pensaba que en Dubai iba a compara liquidos para lo de la valija . que ella a Dubai iba a encontrarse con Cesareo , que iban a abrir una cuenta corriente y que lo de la valija se solucionaría después ,se le pregunta como se iba a solucionar lo de la valija y termina diciendo que ella eso no lo sabe.

El agente NUM004 de la Policia Foral , tras ser juramentado en forma manifestó que el estaba destinado entonces en la judicial de agente primero y les entro una denuncia de una señora contra su hijo por la sustracción de unas pertenecías , les pareció un poco extraña y les llamo la atención lo que decía , no les encajaba lo que se manifestaba, hablaron con el chico que era el hijo y ya se dieron cuenta que se trataba de una estafa , y empezaron a indagar que hablaron con ella que les contara, le empezaron a relatar porque ella no era muy consciente de la situación en la que estaba , que iba a hacer un viaje al extrajero para entregar a una persona el dinero , era una situación que no era normal, le fuimos explicando y ella ya se dio cuenta de que le estaban estafando . Que le preguntaron para que les contara todo como había pasado, desde el primer contacto con esa persona y eran dos modelos diferentes de estafa . que les conto como dos personas habían venido a Pamplona en dos ocasiones y ella les había entregado dinero en dos ocasiones y le habían entregado una valija y de unos papeles que luego se convertían en dinero . Que ellos intentaron indagar y localizar a esas personas y hacerles venir a Pamplona si querian el dinero , que esas personas querían el dinero y era evidente que ella no iba a ir a Dubai y concertaraon una cita para que vinieran a Pamplona a recibir el dinero y cuanod se llevo a cabo la cita y entrego el dinero y lo recogieron cuando ella ya se aparto , para su seguridad procedieron a detener a las dos personas que habían contactado para recibir ese dinero .Que no sabían cuantas personas iban a venir a recibir el dinero en Pamplona , que sabían que era un tal Indalecio que era el que iba a venir y que iba a venir acompañada de un segundo. Preguntado como saben que vinieron juntos , porque a la que salieron del tren dos personas de color , se separaron , que al lugar donde debía estar Rosana fue uno y el otro salio para afuera en lo que para ellos era una labor de vigilancia o de control del entorno , la impresión que les dio a ellos en el lugar , luego ya a través de la instrucción ya valoraron cual era la función de uno y otro . El que cogio la maleta , como los agentes habían puesto un candado para que no pudieran ver que no había dinero , salieron y se juntaron se reunieron al bar que estaba unos metros mas abajo, que luego en dependencias dijeron que declararían ante el Juez y luego de los teléfonos , no sacaron nada del telefono del que esta aquí , y era el del otro el que mantenía contactos, el que había recibido el dinero y el que se hacia llamar Indalecio .Que al que esta aquí no le pudieron relacionar ni con la organización ni con nada , no se dirigio a la persona ( a Rosana ) no estuvo con ella , que la conclusión que sacaron era de que este era un mero acompañante , que no pudieron obtener que estuviera en contacto con nadie y no pueideron sacar contactos como si de la otra persona que la propia Rosana identifico como un tal Gerardo que era uno de los que había estado la primera vez y consta en las diligencias el reconocimiento fotográfico . Que tampoc sacaron nada de la entrada y registro , que vivian en una situación de mucha pobreza y no había nada era lo que serian obreros de la organización. Que el que esta aquí es la persona que acompañaba no el que recogio la maleta , y de la clonación del telefono no salió nada ni ningun contacto ( con la organización ) Se le pregunta si vio que entre ellos dos había conversación , y manifiesta que ahora no puede decir , no recuerda . que el no estaba en el lugar en que bajan del vagon que a el la información que le dan cree que se bajaron juntos y se separaron en el anden , uno se fue hacia la cafetería y el otro para fuera , pero se bajaron juntoscree recordar . Que estuvo con Rosana que les entrego las bolsas y se llevo a la científica para ver si podían sacar huellas , y no se obtuvo nada , y que también intervino en la entrada y registro en Madrid en el domicilio de la otra persona acusada , que con respecto al acusado presente se paso a disposición judicial y ya . A preguntas de la acusacion particular confirma que el no estaba en el lugar en que bajaron , que cree que bajaron juntos , que el estaba en la parte de atrás controlando a Rosana Que el dispositivo era asi no teníamos la certeza de que vinieran en tren , puede que vinieran en coche porque alguna otra vez vinieron en coche. Que el acusado que esta aquí en la sala fue el que salió fuera , que el no recuerda que el se quedo con Rosana , que quien mejor lo puede contar es el NUM005 que es el que practico la detención . Preguntado si tuvo relacion con la otra persona que no estaen sala dice que si y se le pregunta si cuando le detuvieron y le leyeron los derechos esa persona hablaba castellano . Que para el si entrego esas cantidades la denunciante , le dio credibilidad cuando se lo dijo.

A la defensa manifiesta que la sra entregó la bolsa al otro al otro acusado que no esta presente en sala .

El agente de la policía Foral NUM005 manifestó tras ser juramentado en forma manifestó que era inspector jefe pero no tenía conocimiento directo hasta que supieron que estas personas venían para Pamplona y montaron un dispositivo y que el detuvo a uno dentro del bar ,sabe del dispositivo pero de la investigación poco más puede contar. Respecto del 10 de febrero se le pregunta si sabían cuántas personas iban a venir y manifestó que no puede precisar porque no participo en la investigación que cree que podían ser 2 o 3 personas , que él no estaba presente en el lugar al que llegan , que les comunican que viene dos personas que el estaba presente en el bar, que estuvo en la plaza y entro al bar. Que el no le vio en ningun momento a l acusado que esta en sala comunicarse o hablar con la sra Rosana , que dentro del bar no se comunica con nadie que el detiene a una persona que llevaba una maleta o mochila , que cree que esa persona que el detuvo no era el que esta en la sala. A la acusacion particular responde que él se centró en la persona a la que detuvo, que sobre como elaboran el atestado se lo podrá explicar mejor el instructor .Manifesto que el leyó los derechos cuando practico la detención ( al otro acusado no presente en sala ) y cree que si entendio el castellano . Que no sabe si en comisaria en la lectura de derechos solicitó interprete, que no es el instructor. Que el tenia un conocimento superficial , que había entregado dinero otras veces y que iba a dar el dinero , que si da veracidad a lo de las entregas de dinero . A la defensa le puntualiza que el da veracidad a lo que le dicen los instructores de las entregas de dinero. Que no sabe si se hizo un reconocimiento fotográfico, que el no vio al sr Luis Enrique en la explanada de la estacion .

El agente de la policía foral nº NUM006 tras ser juramentado en forma manifiesta que interviene un poco en lo que es la investigación , en la detención y luego en el registro que surge de una denuncia anterior en la que ella denuncia al hijo porque este le había cogido documentacion y no podía hacer el viaje a Dubai y el hijo nos cuenta la estafa que estaba sufriendo y luego ella pone una denuncia por la estafa que estaba sufriendo. Preguntado como se llega al punto de poner un dispositivo para la entrega del dinero. Tras conversar con ella les dice que ha entregado unas cantidades de dinero y que le dicen que tiene que ir a Dubai , cosa que conseguimos que no hiciera . Y ella sigue en contacto con los estafadores para que nos entendamos y consigue que vengan a Pamplona , que le dicen a ella que van a venir a Pamplona a recoger el dinero y es cuando se producen los hechos de la detención . Se le pregunta si sabe cuantas personas van a venir a Pamplona y manifiesta que no pero suponían que mas de uno , pero ella les dijo que contactado con un tal Indalecio.Se le pregunta por donde estaba el y responde que estaban todos en la entrada de lo que es el hall de la estación , entrando y saliendo para ver que personas bajan, quien se puede acercar quien tiene una actitud sospechosa y porque las otras veces que había contactado una cita ( Rosana) habían sido personas de raza negra las que habían acudido. El declarante estaba en el hall , se le pregunta si ve como bajan del tren , manifiesta que ellos ven que baja mucha gente del tren y ven que una persona fuera hace como una actitud rara y otra hace algún movimiento y coge un teléfono móvil cree que para contactar con la denunciante y ya entra en contacto con ella y la otra persona estaba fuera y lo normal cuando alguien llega se vmarcha de la estación y esta persona no, estaba como en espera , y luego entró en un bar. Cree recordar que la sra Rosana estaba fuera de la estación y luego entró a raiz de la llamada entro y fijo a la persona de raza negra cuando la sra Rosana se le acercó . Se le pregunta como fijo a la otra persona y manifiesta que a la otra porque está en el exterior en una actitud como de espera y unos movimiento extraño , no sabe, no recuerda si utilizo el móvil y luego se fue a un bar de fuera de la estación, que les detienen a los dos cuando se juntan , cuando el que recibe la bolsa entra en el bar al que había entrado el que estaba fuera , un bar que esta fuera de la estación, se le pregunta si alguno llevaba una maleta o bolsa y dice que en el momento de la detención el entro un poco más tarde y fue un tumulto, había entrado el que hizo la detención el NUM005 y eso él no lo recuerda exactamente . Que en comisaria fue la lectura de derechos y cree que no hablaban castellano. No recuerda si estas personas hablaron en castellano con el o con alguno de su grupo. Que respecto a la persona que está en sala cree que era un mero acompañante, que no sabe qué grado puede tener dentro la organización .A la acusación le responde que la maleta se intercambia dentro de la estación del tren . Que al que dicen que estaba en actitud de observación le detiene dentro del bar (de fuera de la estación) se le pregunta si sabe cuando entro en el bar esa persona y si coincidió o pudo coincidir con cuando sale de la estación la sra Rosana , dice que es compatible , que pudo ser . La sra Rosana les dijo en la denuncia que había efectuado otras entregas de dinero antes y el le da plena credibilidad a que hizo esas entregas. Si en el expediente no consta que pide interprete es porque entiende castellano . A la defensa le manifiesta que la sra Rosana no les presento documentación relacionada con el dinero que decía había entregado solo la declaración de ella - Se le pregunta si cuando detiene a una persona extranjera sabe que le está deteniendo aunque no sepa castellano , nunca le ha pasado. Se le pregunta si la actitud del que estaba fuera era compatible con una persona que se está liando un cigarrillo con tropezones manifiesta que es una persona que está vigilando. Que en el bolso que entrego la sra denunciante no llevaba el dinero, se le entregó al que ella pensaba que iba a venir, un tal Indalecio.

A preguntas del Tribunal se le manifiesta que hay dos bares uno dentro de la estación y otro fuera, que el dinero se entrega en el hall de la estación. Que ellos estaban esperando a las personas que bajaban del tren y estaban esperando a personas de raza negra y vemos que una viene y sale hacia fuera y que está en una actitud como de vigilancia y otra persona dentro del hall dando vueltas. Estabamos varios compañeros que este sr que estaba fuera estaría fuera no más de diez minutos.

CUARTO.- En el presente caso, reviste una singular relevancia, la puesta en práctica del mecanismo de evaluación de los medios probatorios, bajo la técnica jurisprudencialmente avalada de la evaluación de la "prueba de indicios", y ello porque la acusación tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular basan su solicitud de condena en indicios que entienden suficientes para llegar a su conclusión de condena.

Pues bien como tiene declarado reiteradamente nuestra doctrina jurisprudencial más que ante una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba técnica probatoria.

A este menester, resulta pertinente la cita "in extenso" del criterio jurisprudencial respecto a la vigencia y exigencias para la aplicación de esta técnica de evaluación probatoria, compilados en la STS 2ª 532/2019 de 4 de noviembre , en concreto los apartados donde razona el Alto Tribunal, acerca de las características de esta prueba

<< [.../...] se nutre de la concatenación y unión de indicios que por sí solos no servirían para condenar, pero sí la suma de ellos y que llevan al Tribunal a la convicción de la autoría.

Y ello se admite por esta Sala, porque somos conscientes de que en muchos supuestos no existe prueba directa, pero sí una realidad de la suma de varios indicios que determinan que la única forma de entender el hecho es por la autoría del acusado, cuya presunción de inocencia queda enervada, no por una o varias pruebas directas, sino por varios indicios con entidad y peso suficiente como para concluir la convicción de la autoría.

La doctrina científica ha venido definiendo la prueba indiciaria o circunstancial "como la que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son los constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar"

Se ha expuesto, también, por la doctrina que la prueba indiciaria es la suma enlazada y no desvirtuada de una serie de datos; datos base, que a través de ellos, permiten al Juez arribar el hecho consecuencia por medio de un explícito juicio de inferencia fundado en un razonamiento lógico-inductivo en el que la solidez de los indicios avalan la solidez de la conclusión, siempre en los términos propios de la certeza judicial y que se puede concretar en la fórmula sacramental que emplea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; "certeza más allá de toda duda razonable" .

Así, la estructura de la prueba de indicios requiere, al menos dos elementos fundamentales:

a.- La exigencia de un hecho o indicio base, que debe estar plenamente acreditado y

b.-El juicio deductivo o de inferencia, donde el órgano jurisdiccional, a partir del hecho o indicio base, extrae la consecuencia de la realización del hecho punible por parte del acusado, al quedar convencido, a través de un discurso lógico y racional, de su culpabilidad.

Pues bien, la admisión de la prueba indiciaria se remonta a las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/1985, de 17 de diciembre de 1985 , así como la núm. 175/1985, también de 17 de diciembre de 1985 , que definen claramente la teoría de la prueba indiciaria.

La primera de las citadas 174/1985, de 17 de diciembre de 1985 señala que:

"Para trazar la distinción entre uno y otro supuesto, es decir, entre la existencia de una verdadera prueba indiciaria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y la presencia de simples sospechas, conviene recordar los criterios usualmente aceptados sobre la cuestión.

Una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades.

De esos hechos que constituyen los indicios debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano a considerar probados los hechos constitutivos de delito. Puede ocurrir que los mismos hechos probados permitan en hipótesis diversas conclusiones o se ofrezcan en el proceso interpretaciones distintas de los mismos.

En este caso, el Tribunal debe tener en cuenta todas ellas y razonar por qué elige la que estima como conveniente. A la luz de estos mismos criterios hay que examinar la versión que de los hechos ofrezca el inculpado. Ciertamente, éste no tiene por qué demostrar su inocencia e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba no debe servir para considerarlo culpable. Pero su versión constituye un dato que el juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente".

La STC 175/1985 lo admite también señalando que:

"En este caso surge la cuestión de determinar si el órgano judicial debe razonar su actividad deductiva, cuestión a la que ha de darse una respuesta afirmativa, teniendo en cuenta que la CE -como ha señalado reiteradamente el Tribunal- constituye un todo en el que cada precepto adquiere un verdadero valor y sentido en función de los demás.

En efecto, debe señalarse, de una parte, que el art. 120.3 CE establece que las Sentencias serán siempre motivadas, por lo que el razonamiento en virtud del cual el órgano judicial, partiendo de los indicios probados, llega a la conclusión de que el procesado ha realizado la conducta tipificada como delito - art. 25.1 CE - no puede ser meramente interno, sino que ha de expresarse en la Sentencia, y de otra, que ello es también una exigencia del art. 24.1 CE , pues de otro modo ni la subsunción estaría fundada en Derecho, como exige tal precepto, según muy reiteradas declaraciones del Tribunal, ni habría manera de que el TC determinase si el proceso deductivo es arbitrario irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo, por lo que debe afirmarse que tal derecho exige también la motivación indicada. En definitiva, en la operación deductiva deberán señalarse, en primer lugar, cuáles son los indicios probados, y, en segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal manera que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de los indicios".

En ese proceso mental que se va a exigir al juzgador o Tribunal en el examen de los indicios la doctrina recuerda que, normalmente, los Juzgadores o Tribunales van a encontrarse con una afirmación base o indicio: se ha cometido un delito, sea del tipo que sea; y van a encontrarse con una afirmación consecuencia: es autor del delito un ciudadano.

Pero entre la comisión del delito y la autoría del ciudadano no va a bastar con que el Juzgador o Tribunal tenga la certeza íntima, subjetiva y personal, sino que a va ser absolutamente indispensable que se haga una apreciación lógica de la prueba practicada en el plenario, y posteriormente que de esta apreciación "en conciencia" que exige el art. 741 LECR se pueda ofrecer una explicación lógica y racional a la hora de motivar la Sentencia.

QUINTO.-Pues bien en el presente supuesto no existen pruebas directas ni aun indicios suficientes para quebrar la presunción de inocencia del hoy acusado. El acusado manifestó que vinieron juntos, el otro acusado no enjuiciado este día, que él le acompaño porque se lo pidió el otro acusado no enjuiciado este día,que lo conocía de antes y le pidió que le acompañara , que lo hizo porque le dijo que sería un viaje de ida y vuelta en el día y para ayudarle porque el otro no habla español. Pero negó tener relación alguna con la estafa o con los hechos recogidos en el escrito de acusación de los días o entregas anteriores o del engaño a la sra Rosana y que no conocía el motivo real del viaje, no sabía que el otro venía a recoger una cantidad de dinero de una señora a la que estaban engañando .

Lo único que ha quedado acreditado es que el acusado sr Luis Enrique acompaño a otro sujeto a Pamplona y que al llegar a la estación de Pamplona y tras bajar del tren, no quedando acreditado si bajaron juntos o por separado , dado que ninguno de los agentes que depusieron en el acto de juicio aseguro que fuera una cosa u otra. Sin embargo esto tampoco sería determinante a los efectos de su consideración como indicio.

Ha quedado acreditado por las declaraciones del acusado sr Luis Enrique y por la declaración de los agentes que el sr Luis Enrique no interactuó o habló con la sra Rosana , no se acercó a ella ni le fue entregada a él la bolsa con el dinero.

Ha quedado acreditado que pese a tener el teléfono del sr Luis Enrique y el pin del mismo que el propio sr Luis Enrique proporciono a la policía no existía ni llamada ni mensajes ni nada que le relacionara con la trama del engaño ni con los acontecimientos del dia 10 de febrero del 2020. Asi lo declaraon todos los agentes en el acto de juicio y que por eso no hicieron otra cosa que pasarlo a disposición judicial porqueellos llegaron a la conclusión de que era un mero acompañante .

No ha quedado acreditado que el sr Luis Enrique conociera o supiera quien era la sra Rosana no acreditándose que el esperara a que dicha sra saliera de entregar la bolsa para irse al bar de la plaza de la estación, fuera de la estación y ello porque pese a ser interrogados todos los agentes al respecto no lo afirmo ninguno con seguridad , incluso lo único que llega a decir alguno es que es compatible o posible lo cual no constituye un indicio probado como pretende la acusación.

En cuanto a si efectuaba labores de vigilancia que manifiestan los agentes , solo uno de los agentes le vio mientras estaba en la plaza y basó su manifestación en que cuando salió de la estación se quedó por allí y no se fue , lo cual, por si ,no acredita estar en labores de contravigilancia o vigilancia, manifestación que no deja de ser una opinión y resulta, subjetiva ,podía estar esperando a que alguien le recogiera , o como dice el acusado liándose un cigarro de hierba y que por eso miraba alrededor , porque era hierba y uno no puede hacer lo que quiera , y que al final se lo guardo y entro al bar de la plaza.

Tampoco constituye un indicio claro o probado que siempre fueran dos las personas que habían estado con la sra Rosana en las anteriores ocasiones .Y ello porque lo que si sabían porque asi lo declaró no solo la sra Rosana , sino también los agentes de policía que depusieron en sala es que la trama , o grupo u organización dijo a la sra Rosana , que vendría a recoger el dinero el dia 10 de febrero del 2020 una persona , un tal Indalecio ,la sra Rosana solo vio a una persona y solo esperaba a una persona a la que llamo por el nombre que le habían dado en la estación , Indalecio. Y a esa persona entrego la bolsa del dinero ( o que hicieron pasar por la bolsa con el dinero ).

En cuanto a entender como pretende la acusación que constituye un indicio el que pidiera traductor al sr detenido el sr Luis Enrique , esto en modo alguno acredita que no conociera el castellano en aquel momento , no es sino el ejercicio de un derecho , absolutamente comprensible si se es detenido en un país que no es propio y con un idioma que tampoco lo es. Respecto a las manifestaciones de la acusación particular durante el acto de juicio oral de que no constaba que el otro detenido, hoy no enjuiciado , pidiera interprete , esto no se corresponde con la realidad ya que en la información o lectura de derechos que consta en el atestado consta que se solicitó y empleo un interprete también en el caso del otro acusado no enjuiciado en este acto de juicio de hoy , es decir el otro detenido . Por tanto no ha quedado acreditado que el otro supiera español, como pretenden las acusaciones, para entender innecesaria y falsa la afirmación del acusado de que le acompaño para ayudarle con el español porque el otro no sabia.

Por otro lado no existe una identificación fiable de la denunciante respecto al sr Luis Enrique como miembro de la trama y ello porque en la comisaria a quien identifico fue a una persona que no se ha acreditado que sea de la trama señalo a una persona negra entre las fotografías de personas negras que la policía le presentó , y por otro lado en sala manifestó como que era la persona a la que entrego la bolsa el día 10 de febrero cuando lo que si es cierto y conocido que a quien se la entrego fue a la otra persona de raza negra no al sr Luis Enrique con quien en ningún momento entró en contacto.Por ello no podemos reconocer ninguna fiabilidad ni otorgar credibilidad al reconocimiento efectuado en Sala por la denunciante.

Por todo lo anterior lo único acreditado en esta causa respecto del sr Luis Enrique es que acompaño en el tren al otro acusado no enjuiciado en este juicio,de Madrid a Pamplona. Pero no se ha acreditado ni aun por via de indicios que conociera la razón real del viaje a Pamplona ni que conociera que la sra Rosana estuviera siendo engañada, ni ninguna otra cosa con relacion a la trama urdida para engañar a la sra Rosana . Y si bien la versión del acusado pueda resultar sospechosa la explicación dada por el mismo no se ha acreditado que no pudiera ser exacta .

Asi pues no existen pruebas ni indicios suficientes y eficaces en la causa para con la certeza que exige el derecho penal permitan destruir la presunción de inocencia del acusado sr Luis Enrique, ni como autor ni aun como complice ya que si bien su versión puede resultar sospechosa los indicios a los que las acusaciones se refieren para mantener una conclusión de acusación no resultan concluyentes, no están plenamente acreditados ni tampoco excluyen la explicación dada por el acusado. Por todo lo cual procede absolver al sr Luis Enrique de responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados absolviéndole de la acusación de la que era objeto en esta causa .

SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, a Luis Enrique , del delito de estafa continuada previsto y penado en el artículo 248 y 250.1.4º.5ºen relación con el art 74 del Código Penal, del que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la acusacion particular , absolviéndole de responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados .

Declarando de oficio las costas procesales.

Se alzan y dejan sin efecto las medidas cautelares tanto de índole personal como de carácter patrimonial que hubieran sido adoptadas a lo largo de la tramitación de la presente causa penal.

La presente resolución no es firme y cabe interponer frente a ella recurso de apelación,ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, formalizándose ante esta Sección, con arreglo a lo dispuesto en el art. 846 ter. L.E.Crim, dentro de los diez días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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