Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal 59/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 106/2022 de 28 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Nº de sentencia: 59/2025
Núm. Cendoj: 08019370022025100034
Núm. Ecli: ES:APB:2025:737
Núm. Roj: SAP B 737:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 26 de Barcelona. D.P. nº 1117/2021
Rollo de Sala nº 106/2022-MK
Ilmas Srías
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
Dª BEGOÑA SOS CASTELL
En Barcelona a veintiocho de enero de dos mil veinticinco.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público la causa registrada como D. Previas nº 1117/2021 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, Rollo de Sala nº 106/2022, sobre delito de conspiración para cometer el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, contra los acusados Luis Alberto, con pasaporte de Georgia nº NUM000, nacido en Georgia el NUM001 de 1998, hijo de Juan Ignacio y de Belinda, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privado los días 25 y 26 de septiembre de 2021, representado por la Procuradora Dª Laura Jansa Guinchard y defendido por el Letrado D. Gorka Ellacuria Bastida; y Evaristo, con pasaporte de Georgia nº NUM002, nacido en Tsageri (Georgia) el NUM003 de 1993, hijo de Evelio y de Fátima, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privado los días 25 y 26 de septiembre de 2021, representado por el Procurador D. Josep Ramón Jansa Morell y defendido por la Letrada Dª Mónica Muñoz Sánchez, habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. José Carlos Iglesias Martín, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
En aplicación de lo dispuesto en el art 89.1 del C. Penal y no resultando desproporcionado en el caso de autos, procedería acordar la sustitución íntegra de la pena de prisión interesada para los acusados por la expulsión de ambos del territorio español, con prohibición de regreso al mismo por tiempo de seis años a contar desde que se materializase tal expulsión, de conformidad con lo establecido en el art 89.5 del citado texto legal.
Caso de ser condenado el acusado Luis Alberto, interesó el M. Fiscal que se remitiese testimonio de la sentencia condenatoria al Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona por si en la ejecutoria 2090/2021 hubiere lugar a revocar el beneficio de la suspensión de las penas de prisión que le fueron impuestas, suspensión que le fue concedida por auto de 28 de junio de 2021 bajo la condición de que no volviera a delinquir en el plazo de cinco años.
Hechos
RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que:
Fundamentos
El Policía autonómico con TIP nº NUM005, además de ratificar el contenido del reportaje fotográfico obrante a los folios 18 y 19 de la causa acreditativo de las marcas de forzamiento en las puertas principales de los inmuebles sitos en la DIRECCION000 y nº NUM004 y DIRECCION002 todos elos de Barcelona, así como de los marcadores colocados en las viviendas del DIRECCION004, DIRECCION005 y DIRECCION006 de este último inmueble, vino a exponer que yendo junto con su comapañero de dotación nº NUM006 en servicio operativo con uniforme de paisano y vehículo no logotipado, detectaron sobre las 23:30 horas del 24 de septiembre de 2021 a los dos acusados delante de un portal de la DIRECCION000, mirando los mismos hacia todos los lados y sin entrar ni salir, marchándose cuando pasó una pareja, sentándose en un banco desde donde miraban un portal, caminando luego por calles aledañas, como si no se conocieran, sentándose nuevamente en un banco de un parque. Que sobre la 01:00 horas del día siguiente 25 de septiembre, los acusados volvieron a moverse haciendo el camino inverso deteniéndose cuando llegaron al inmueble sito en el DIRECCION000 donde el acusado Evaristo sacó un objeto alargado que llevaba en su indumentaria y que resultó ser un destornillador, intentando abrir con él sin éxito la puerta de acceso al citado edificio, pasando el objeto a su acompañante que tampoco logró llevar a efecto tal apertura, probándolo tras ello igualmente sin éxito en el portal del inmueble sito en el nº NUM004 de esa misma calle según creía, donde trataron de romper el marco de la puerta, desplazándose seguidamente hacia la esquina de la mencionada calle con la de DIRECCION001 donde uno de ellos, el Sr Luis Alberto introdujo una de sus manos en la parte delantera de su pantalón sacando un objeto blanco que arrojó en unos maceteros y que resultó ser un trozo de plástico cortado que hacía las funciones de "radiografía" para forzar puertas de domicilios, caminando a continuación ambos hacia la DIRECCION002 deteniéndose a la altura del inmueble sito en el nº NUM004 cuya puerta lograron esta vez forzar, tras lo cual, al tiempo que el acusado Sr Luis Alberto se quedó en la vía pública en labores de vigilancia con el teléfono móvil en la mano, el acusado Sr Evaristo accedió al interior, emprendiendo la marcha el primero de ellos al cabo de unos minutos hablando a través del móvil, saliendo inmeditamente después de la finca el acusado Evaristo quien siguió la misma dirección que el Sr Luis Alberto, siendo detenidos ambos una vez se juntaron, interviniendo en poder de Evaristo, un destornillador con otro en su interior, una navaja multiusos y pequeños plásticos cortados, terminando por resaltar el testigo que una vez llegó otra dotación de apoyo que se quedó con los detenidos, su compañero y él entraron dentro del último inmueble y comprobaron que en las puertas de las viviendas sitas en el DIRECCION004, DIRECCION005 y DIRECCION006 se habían colocado marcas con trozos de plástico idénticos a los que se intervinieron al último de los citados acusados.
Por su parte el testigo D. Plácido, quien depuso en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en DIRECCION000 de Barcelona, manifestó que estaba fuera y le llamó un vecino diciendo que los Mossos d'Esquadra estaban con dos personas que habían intentado entrar en la reseñada finca, hablando con el vecino y comprobando el mismo que en la puerta de la portería había un poco de muesca, no reclamando indemnización alguna en nombre de la Comunidad.
En atención al descrito resultado de la prueba, inequívoco resulta la comisión por los acusados de los hechos que se han declarado probados, en los cuales, como ha quedado razonado en momentos previos de esta sentencia, están presentes los elementos configuradores del delito de conspiración para cometer el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada por el que acusó el M. Fiscal.
No es de apreciar tal agravante específica en el coacusado Evaristo por razón de los antencedentes penales en vigor que le constaban al mismo, ya que como consecuencia de ellos, tal como ya ha sido razonado, será subsumible su conducta en el art 241.4 del C. Penal en relación con el art 235.1.7º de dicho texto legal.
Las defensas letradas de ambos acusados, con carácter subsidiario a su pretensión de que se dictase una sentencia absolutoria para los mismos y para el caso de que se les atribuyese algún tipo de actuación delictiva postularon que se apreciase en su actuación la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6º del C. Penal, viniendo a argumentar en apoyo de ello que entre los hechos y su enjuciamiento transcurrieron unos tres años y que además la causa estuvo parada durante un año aproximadamente al no haberse notificado el auto de apertura del juicio oral a dichos acusados cuando así lo había acordado la Instructora, determinando ello que se le tuvieran que devolver las actuaciones.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aparece reconocido como fundamental en el art 24.2 de la CE y también en el art. 6 apartado 1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 y art 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. En dichos Tratados internacionales, suscritos por España y que le vinculan por la vía del art 96 de la CE, se formula el derecho del acusado a que su causa se vea en un plazo razonable.
El TC (por todas STC nº 291/1994) y el TS (por todas 71/1997) han desarrollado una doctrina sobre las condiciones para que se de la violación del derecho indicado, sobre la trascendencia que la dilación tiene en el enjuiciamiento y en la función de la pena y sobre las medidas para la reparación del derecho. Así, en cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso, no bastará que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que será necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación con la complejidad de la causa y que el mismo desde luego no sea imputable al acusado. En cuanto a la forma de reparar la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, si bien en un primer momento tanto el TC como el TS se pronunciaron a favor de hacerlo por la vía del indulto con base en el art 4 apartado 4 del C. Penal, sin perjuicio de tener en cuenta las dilaciones para la disminución de la pena en la medida permitida por la ley, se abrió camino posteriormente un criterio jurisprudencial actualmente imperante conforme al cual la reparación de la vulneración del derecho se llevará a efecto mediante la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas con cobertura legal en el art 21.6 del C. Penal.
El examen de la causa exterioriza que los hechos sucedieron el 25 de septiembre de 2021, dictándose auto de acomodación procedimental, tras la pertinente instrucción, el 19 de enero de 2022. El M. Fiscal presentó un primer escrito de acusación con entrada en la sede judicial el 8 de junio de 2022 al que siguió otro que llegó al Juzgado el 18 de julio siguiente toda vez que en el primero se detectaron determinadas omisiones que tuvieron que ser subsanadas. Se dictó auto de apertura de juicio oral día siguiente 19 de julio de 2022 y las defensas de los acusados formularon sus escritos de calificación provisional el 7 de septiembre de ese mismo año, dictándose diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2022 acordando remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, siendo turnadas a este Tribunal el 11 del mismo mes. Recibido el procedimiento, se dictó providencia de 13 de octubre de ese año ordenando la devolución del mismo al Juzgado de instrucción ya que habiendo acordado la Magistrada instructora notificar personalmente a los acusados el auto de apertura del juicio oral, habiendo resultado infructuosas las gestiones que se hicieron para su localización, no se habían materializado los trámites preceptivos para dar efectivo cumplimiento a lo que había sido acordado y para que, caso de no ser posible ello por haberse colocado tales personas en situación de ignorado paradero, se les declarase rebeldes. Retornada nuevamente la causa desde el Juzgado instructor, se dictó nueva providencia de 25 de octubre de 2023 acordando una nueva devolución de ella a dicho órgano judicial al no haber constancia documental de que se hubiese realizado la notificación a los acusados del auto que aperturó el juicio oral tal como dispuso la Instructora que se hiciera, como tampoco de que hubieran sido habidos los mismos, dictándose por este Tribunal, tras la nueva recepción de las actuaciones, auto de 18 de noviembre de 2023 resolviendo sobre las pruebas propuestas por las partes, siguiendo a ello diligencia de ordenación de la misma fecha señalando juicio oral para el 16 de mayo de 2024, juicio que hubo de ser suspendido al haber acreditado el letrado defensor de uno de los acusados, días antes de su celebración, que le había sido señalada en otro Juzgado una vista preferente, por tratarse de causa con preso, fijándose nueva fecha de enjuciamiento para el 21 de enero de 2025, en que ha tenido lugar el mismo.
Entiende el Tribunal que ello justificará la apreciación de la atenuante postulada por las defensas. Desde que se dictó el auto de acomodación procedimental el 19 de enero de 2022 hasta que el Ministerio Público formuló su definitivo escrito de acusación en el marco de las conclusiones provisionales, transcurrieron practicamente seis meses. A ello deberá añadirse que desde que tuvo entrada la causa en la Secretaría de este Tribunal el 11 de octubre de 2022, hasta que se dictó el auto de 18 de diciembre de 2023 resolviendo sobre las pruebas propuestas, mediaron otros catorce meses al haber sido preciso devolver aquélla en dos ocasiones al Juzgado instructor por las razones ya apuntadas. Se produjo en definitiva una ausencia de actos procesales que impulsaran el procedimiento durante unos veinte meses sumados ambos periodos temporales, lo que justifica la atenuación, que obviamente no podrá ser configurada más que como simple.
El Tribunal, teniendo en cuenta que los acusados trataron de penetrar en tres inmuebles y ante la ausencia de otros datos que pudieran avalar una mayor rebaja penológica, estima procedente rebajar en un grado la pena señalada al delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada.
Como quiera que para el acusado Sr Luis Alberto la pena de dicho robo iría de dos a cinco años y para el acusado Sr Evaristo de dos a seis años de prisión, al partirse para ambos de la misma pena mínima, la de dos años, la sanción iría de un año a un año once meses y veintinueve días de prisión.
Al concurrir para el Sr Luis Alberto una agravante y una atenuante, compensándose las mismas, se estima procedente individualizar la sanción para el mismo en un año y cinco meses de prisión, sin que deba fijarse la sanción en extensión inferior pues ello comportaría realmente dejar sin efecto la agravación derivada de la reincidencia concurrente.
Para el Sr Evaristo, en quien concurriría igualmente una atenuante, aun cuando no se ha apreciado de forma específica para el mismo la agravante de reincidencia, no podrá obviarse que ello ha sido por cuanto su conducta se ha configurado jurídicamente de forma más grave al subsumirse el robo para el que conspiró en el apartado 4º del art 241 del C. Penal al haber sido ejecutoriamente condenado en el momento de cometer los hechos delictivos por cuatro delitos de la misma naturaleza comprendidos en el Título XIII del libro II de dicho cuerpo legal, estando en vigor tales antecedentes penales. Tal cúmulo de condenas previas determinará que deba apreciarse un fundamento cualificado de agravación y que conforme a lo dispuesto en el art 66.1.7ª del C. Penal, proceda fijar la sanción en la mitad superior, individualizándola en un año y nueve meses de prisión.
Dispone el art 89.1 del C. Penal que las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español, si bien excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia en la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a los dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del citado territorio, sustituyéndose en todo caso el resto de la pena por dicha expulsión cuando el penado acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
De conformidad con lo dispuesto en el citado precpeto, procederá acordar la sustitución íntegra de la pena de prisión impuesta a los acusados por la expulsión de ambos del territorio español, con prohibición de regreso al mismo por tiempo de seis años a contar desde que se materialice tal expulsión visto lo establecido en el art 89.5 del C. Penal.
El Tribunal apoya tal decisión en su condición de ciudadanos extranjeros en cuanto nacionales de Georgia, hallándose ambos en situación irregular en España según certificado de la UCRIF de fecha 17 de enero de 2015, no habiendo acreditado ni uno ni otro el más mínimo arraigo en nuestro país, sin que les consten motivos personales, familiares, laborales y sociales que justifiquen su estancia y permanencia en el mismo, debiendo añadirse a ello que al acusado Sr Evaristo le consta además ordenada la expulsión del territorio nacional por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona mediante resolución de fecha 6 de mayo de 2024.
En el marco de la responsabilidad civil, el M. Público finalmente no demandó indemnización alguna al haber renunciado a la indemnización que pudiera corresponderles tanto los concretos propietarios de los pisos de la fina sita en la DIRECCION002 de Barcelona en los que llegaron a colocarse marcadores, como los presidentes de las Comunidades de Propietarios de los inmuebles a los que trataron de acceder los acusados, por los daños ocasionados en las puertas que daban entrada a los mismos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Luis Alberto y Evaristo en concepto de autores responsables de un delito de conspiración para la comisión del delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, precedentemente definido, con la concurrencia en la actuación de ambos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, concurriendo además en la actuación del acusado Sr Luis Alberto la agravante de reincidencia y siendo subsumible la actuación del acusado Sr Evaristo en el art 241.4º del C. penal en relación con su art 235.1.7ª, a las penas, para el primero de ellos, de UN AÑO y CINCO MESES DE PRISIÓN y, para el segundo, de UN AÑO y NUEVE MESES DE PRISIÓN, así como al pago por mitad de las costas procesales devengadas.
Se sustituyen dichas penas de prisión por la expulsión de los penados, de alcanzar tal condición, del territorio español, al que no podrán regresar en el plazo de seis años desde que se materialice la misma, conforme al art 89.1 y 5 del C. Penal.
Se abona a dichos acusados para el cumplimiento, en su caso, de la pena impuesta el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa si no les hubiese sido abonado en otra.
Firme que sea la presente sentencia, remítase testimonio de ella al Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona por si en su ejecutoria 2090/2021 hubiere lugar a revocar el beneficio de la suspensión de las penas de prisión que le fueron impuestas a Luis Alberto y que le fue concedida por auto de 28 de junio de 2021 bajo la condición de que no volviera a delinquir en el plazo de cinco años.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al acusado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Barcelona, en el día de la fecha y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad prevista en la ley; doy fe.
